2. Cuestiones previas esenciales
Lo procesal en el “fondo”
Núcleo: acción preventiva (sistemas
cautelares), cuestiones probatorias y
acción civil y penal
3. Contexto de crisis del sistema de
administración de justicia
Discrecionalidad Judicial
La jurisprudencia como fuente
El tiempo de la decisión justa: plazo
razonable y eficacia (sustancial y procesal)
Las tutelas procesales diferenciadas
Teoría de los sistemas cautelares (típicos y
atípicos) ACCIÓN PREVENTIVA?
4. ACCIÓN PREVENTIVA
RELACIÓN ENTRE ACCIÓN CIVIL Y PENAL
PRESCRIPCIÓN: suspensión / interrupción
LEGITIMACIÓN PROCESAL: nuevas
circunstancias por capacidad progresiva y
ejercicio de las acción
HECHOS: apreciación sustancial y procesal
PRUEBA: puntos destacados - carga de la
prueba
5. • Falta de inmediación entre el juez y las partes
• delegación de funciones
• Ausencia de concentración de sus distintas fases
• escasa publicidad
• predominio de la escritura como práctica habitual de los actos del
proceso
• bajo nivel de eficiencia: medido en términos de duración
razonable, costo sustentable y capacidad para producir
decisiones justas apoyadas tanto en un grado adecuado de
veracidad de los hechos alegados por las partes como en su
capacidad para aplicar el derecho
NUEVO CCCN: ¿oportunidad procesal?
6. Activismo judicial / Garantismo judicial
Responsabilidad política / institucional / social
de los jueces.
Historia de la discrecionalidad norteamericana
Case Management Anglosajón
(gestionamiento judicial de las causas)
La regulación del «caso» en base a
«principios»: juicios de ponderación.
Nuevo rol del Poder Judicial: jueces y
abogados
Argumentación y motivación: «decisión
razonablemente fundada»
7. Diálogo de fuentes en el CCCN :
¿juriprudencia?
Responsabilidad de los jueces por sus
decisiones
Efecto vertical / horizontal
Situación asistemática con control de
convencionalidad (Art. 1 CCCN)
«decisión razonablemente fundada»
8. Como parte de la tutela judicial efectiva
Como resultado de criterios
convencionales y constitucionales.
Como fundamento de las medidas
cautelares típicas
Como fundamento de los sistemas
cautelares atípicos
Nuevas figuras:
› rechazo in limine de la contestación de
demanda
› Tutela anticipatoria por parte incontrovertida y
abuso de defensa
9. Derecho sustanciales fundamentales
Defensa de los más débiles
Juez con rol activo y temprano control del
caso
Posibilidad de delimitar las cuestiones
debatidas
Fijación plazos estrictos o flexibilización de
los legalmente dispuestos
Planificación de pasos procesales
subsiguientes
Limitación temporal la etapa probatoria
10. Medidas cautelares típicas
Procesos urgentes en general
Medidas de tutela anticipada
Medidas autosatisfactivas
Tutela de urgencia
Tutela de evidencia
ACCIÓN PREVENTIVA
11. Competencia provincial (Art. 75, inc. 12° CN - Art. 121
CN)
CSJN “BERNABÉ CORREA” (1926)
El Congreso: “prescribir formalidades especiales para
el ejercicio de determinados derechos establecidos
en los códigos fundamentales que le incumbe
dictar”
Fundamento de validez:
Finalidad de asegurar la eficacia o efectividad ("la
existencia misma de los derechos” - "Bernabé
Correa") de los institutos de fondo, a lo largo de
toda la extensión territorial argentina.
12. Medidas cautelares típicas
Procesos urgentes en general
Medidas de tutela anticipada
Medidas autosatisfactivas
Tutela de urgencia
Tutela de evidencia
ACCIÓN PREVENTIVA
13. Art. 10, 3ºer Párrafo: «El juez debe ordenar lo
necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si
correspondiere, procurar la reposición al estado
de hecho anterior y fijar una indemnización»
1º Supuesto: PREVENCIÓN:- autosatisfactiva?
- tutela anticipada?
- tutela inhibitoria?
2º Supuesto: REPOSICIÓN: - autosatisfactiva?
- Cautelar INNOVATIVA
Indemnización: naturaleza jurídica?
Procedimiento?
14. ANTEPROYECTO
- ARTÍCULO 34.- Intervención del interesado en el proceso –
3ºer Párrafo:
«Durante el proceso, el juez puede ordenar todas las
medidas necesarias para garantizar los derechos
personales y patrimoniales del interesados»
- ARTÍCULO 39: «Medidas de protección. El juez debe
adoptar medidas tendientes a la protección de la persona
y a la recuperación de su salud; a este fin puede
establecer redes de apoyo y designar personas que
actúen con funciones específicas según sea la causa de
la discapacidad mental»
15. CCCN - ARTICULO 34.- «Medidas
cautelares. Durante el proceso, el juez
debe ordenar las medidas necesarias para
garantizar los derechos personales y
patrimoniales de la persona. En tal caso, la
decisión debe determinar qué actos
requieren la asistencia de uno o varios
apoyos, y cuáles la representación de un
curador. También puede designar redes de
apoyo y personas que actúen con
funciones específicas según el caso.
16. CODIGO CIVIL VIGENTE – 482, 2ºdo y 3ºer
párr.
Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado
incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo
en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros,
quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación
y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un
establecimiento de salud para su evaluación a las personas que
por padecer enfermedades mentales o adicciones se
encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez
podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un
equipo interdisciplinario de salud para las personas que se
encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones,
que requieran asistencia en establecimientos adecuados
aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o
inhabilidad.
17. ARTICULO 41.- Internación. La internación sin
consentimiento de una persona, tenga o no restringida
su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos
previstos en la legislación especial y las reglas
generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y
la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de
entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo
más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el
derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad,
duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza
de los derechos fundamentales y sus extensiones.
18. ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública.
Evaluación e internación. La autoridad pública puede
disponer el traslado de una persona cuyo estado no
admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e
inminente de daño para sí o para terceros, a un centro
de salud para su evaluación. En este caso, si fuese
admitida la internación, debe cumplirse con los plazos
y modalidades establecidos en la legislación especial.
Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud
deben prestar auxilio inmediato.
LEY Nº 26.657 SALUD MENTAL
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe
notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez
competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias
previstas en el artículo 20.
19. Afectaciones a la dignidad – Art. 52
«Afectaciones a la dignidad. La persona
humana lesionada en su intimidad personal o
familiar, honra o reputación, imagen o
identidad, o que de cualquier modo resulte
menoscabada en su dignidad personal,
puede reclamar la prevención y reparación
de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto
en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1»
20. Ausencia simple
Art. 82.- Procedimiento, 3º párrafo: En
caso de urgencia, el juez puede
designar un administrador provisional o
adoptar las medidas que las
circunstancias aconsejan.
21. TUTELA ESPECIAL (por designación judicial)
ARTÍCULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores
especiales en los siguientes casos:
g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación
del tutor que corresponda.
ARTÍCULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al
tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus
funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden
solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio
de que sean adoptadas de oficio.
ARTÍCULO 135.- Causas de terminación de la tutela…En caso de muerte del
tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en
conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las
medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación del proceso de
remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.
22. Separación judicial de bienes e
Indivisión postcomunitaria
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de
bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus
intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que
prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería
necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del
otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la
administración de la herencia.
23. ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa
o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de
alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se
justifica la falta de medios.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros,
provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer
en sustitución otras garantías suficientes.
(¿Cautelares EJECUTORIAS?)
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El
juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de
la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la
eficacia de la sentencia.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del
régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio
homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.
24. ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las
personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.
Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en
caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas
provisionales necesarias para regular las relaciones
personales entre los cónyuges y los hijos durante el
proceso.
Puede especialmente:…uso de la vivienda familiar…;
establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda…;
ordenar la entrega de los objetos de uso personal…;
disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de
los hijos…; alimentos a favor del cónyuge
25. ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de
nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de
parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar
que la administración o disposición de los bienes por uno de los
cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los
derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen
patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la
existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen
titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de
duración
26. ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda
persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias,
las medidas razonables para evitar que se produzca un
daño, o disminuir su magnitud;…”
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Codigo Vélez Nota Art. 1132: las medidas preventivas de los daños
no eran de incumbencia del poder judic: "La admisión de una
acción preventiva en esta materia da lugar a pleitos de una
resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos
inmediatos a un edificio que amenace ruina están garantizados
por la vigilancia de la policía y por el poder generalmente
concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o
demolición de los edificios que amenacen ruina".
27. ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La
acción preventiva procede cuando una
acción u omisión antijurídica hace previsible
la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible la
concurrencia de ningún factor de atribución.
Mandato preventivo: ejercicio oficioso de
facultades judiciales para intentar aventar la
posibilidad cierta de daños en ciernes
descubierta por el magistrado con motivo de
la sustanciación de un proceso civil
28. Naturaleza jurídica pretensión
Procedimiento conocimiento
conocimiento +
cautelar
urgente (autónomo)
Presupuesto de hecho: acción u omisión
antijurídica (amenaza) que hace previsible:
producción de daño (hecho futuro)
continuación del daño (hecho presente)
agravamiento del daño (hecho presente y
futuro)
29. Urgencia no necesariamente,
excepto la acción de cese
Legitimado activo interés
razonable
acción popular?
interés legítimo / simple?
Sentencia dar, hacer o no hacer
PERJUICIO NO OCURRIO PERJUICIO OCURRIO
CAUTELAR PROHIBICIÓN DE INNOVAR INNOVATIVA
SUSTANCIAL
PREVENTIVO
OBLIGACIÓN DE NO HACER OBLIGACIÓN DE HACER
30. Daño no ocurrió
Objeto (pretensión) evitar producción del
daño
Sentencia de condena definitiva
Bilateralización del proceso
Dudas Puede ser inicia de oficio por el juez?
Se encuentra el Juez dentro del deber
dispuesto por el Art. 1710?
Urgencia MEDIDA CAUTELAR
Evidencia anticipo de mérito
31. AUTONOMA ídem preventiva
auténcia
DEPENDIENTE Incidental (sentencia
ACCIÓN de conocimiento)
REPARACIÓN
DEL DAÑO Cautelar
32. Prevención del daño o del ilícito?
Acción preventiva PURA
- afectación libertad individual
- Brasil, Alemania, sistema anglo-americ.
PRUEBA: hechos indiciarios, prueba de
indicios, razonamiento presuntivo,
presunción, decisión
33. Principio: independencia de acciones y suspensión
del dictado sentencia civil
Excepciones:
- Causas de extinción acción penal
- Frustración “efectiva” a ser indemnizado, por
dilación del procedimiento penal
- Fundabilidad acción civil en factor objetivo
Sentencia penal condenatoria / absolutoria
Cosa juzgada existencia hecho y culpa / falta de
participación
Sentencia sin responsabilidad penal
Libertad en el proceso civil
34. SUSPENSIÓN Prescripción (Nuevo CCCN):
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El
curso de la prescripción se suspende, por una sola vez,
por la interpelación fehaciente hecha por el titular del
derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión
sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor
que corresponda a la prescripción de la acción.
ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El
curso de la prescripción se suspende desde la
expedición por medio fehaciente de la comunicación
de la fecha de la audiencia de mediación o desde su
celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días
contados desde el momento en que el acta de cierre
del procedimiento de mediación se encuentre a
disposición de las partes.
35. INTERRUPCIÓN Prescripción (Nuevo CCCN):
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de
la prescripción se interrumpe por toda petición del titular
del derecho ante autoridad judicial que traduce la
intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su
representante en la posesión, o el deudor, aunque sea
defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal
incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el
ordenamiento procesal aplicable.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos
interruptivos del curso de la prescripción permanecen
hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la
cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no
sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
36. ART. 2551Vías procesales. La prescripción puede ser
articulada por vía de acción o de excepción.
ART. 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede
declarar de oficio la prescripción.
ART. 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La
prescripción debe oponerse dentro del plazo para
contestar la demanda en los procesos de
conocimiento, y para oponer excepciones en los
procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio
vencidos los términos aplicables a las partes, deben
hacerlo en su primera presentación.
37. Activa: Excepción de falta de
personería / de capacidad en el actor?
Pasiva: capacidad para ser demandado
por responsabilidad civil?
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son
incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la
Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial,
en la extensión dispuesta en esa decisión.
38. SECCION 2ª - Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad
es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este
Código denomina adolescente a la persona menor de edad
que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor
de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a
través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez
suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos
por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de
intereses con sus representantes legales, puede intervenir con
asistencia letrada.
….A partir de los dieciséis años el adolescente es
considerado como un adulto para las decisiones atinentes al
cuidado de su propio cuerpo”.
39. ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes.
Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un
bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o
bien.
Ej. dudoso: titular registral automotor
“…Se considera legitimado para demandar la
reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de
propietario del automotor dañado al entender que,
pese a no haber probado la calidad invocada, se
encuentra en situación asimilable a la de propietario al
haber demostrado su carácter animus domini y de
usuario” (“IBARRA” – SCJBA)
40. USUARIO AUTOMOTOR: se lo releva de acreditar el
pago, ya que si fuera condicionada la
indemnización al previo pago se estaría en los
hechos alterando la causa que legitima al actor, ya
que no sería el ilícito sino el pago con subrogación”
(“LAVALLE” – SCJBA)
ARTICULO 1773.- Acción contra el responsable
directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a
interponer su acción, conjunta o separadamente,
contra el responsable directo y el indirecto.
ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados
para reclamar quienes acreditan un interés
razonable en la prevención del daño.
41. Código Civil (CC)
Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte
del código son todos los acontecimientos
susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los
derechos u obligaciones.
Código Civil y Comercial (CCCN)
ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico
es el acontecimiento que, conforme al
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,
modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
42. BÜLOW: «lo que los hechos son, se presupone
como obvio. Todo lo que se encuentra en la
realidad es un hecho. `De hecho´ y `en
realidad´ son expresiones equivalentes. Más
aún, se puede definir la realidad como la
totalidad de los hechos. Pero si empleamos
la expresión `en realidad´ en sentido fuerte,
esto no es tan natural y conviene precisar el
concepto de hecho con más detalle»
Noción habitual: el hecho es el «objeto» de la
prueba y su finalidad fundamental. Es lo que
«es probado» en el proceso
43. Individualización de los hechos:
a) A priori: imposible, descripciones
infinitas de la realidad.
b) En función del contexto que determina
la descripción (proceso judicial):
- LA DECISIÓN: la determinación del
hecho se sitúa en el interior de la
decisión judicial y que la prueba está
dirigida a la determinación del hecho.
44. Acta notarial = CRÍTICA PROCESAL
ART. 310.- Actas. Se denominan actas los documentos
notariales que tienen por objeto la comprobación de
hechos.
ART. 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas
están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con
las siguientes modificaciones:…”
ART. 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas
se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista,
a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a
las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y
debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios
que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero
hecho y no como contenido negocial.
45. Fecha cierta
CODIGO VÉLEZ - Art. 1.034. Los instrumentos privados,
aun después de reconocidos, no prueban contra
terceros o contra los sucesores a título singular, la
verdad de la fecha expresada en ellos.
CCCN - ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia
probatoria de los instrumentos privados reconocidos se
extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren
fecha cierta el día en que acontece un hecho del que
resulta como consecuencia ineludible que el
documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado
después.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y
debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
46. Capacidad progresiva?
EDAD CPCCN (Art. 426) 14 años
CCCN Persona 14 AÑOS Adolescente
13 años?
intervenir en un proceso conjuntamente con los
progenitores, o de manera autónoma con asistencia
letrada
El paradigma de la capacidad progresiva ameritaría, según lo
pensamos, desterrar de los Códigos Procesales los límites etáreos
rígidos para declarar como testigo, y dejar la decisión del tema
a resultas de lo que el juez considere, en la medida en que
estime que la persona cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente para declarar.
47. CONTRATOS
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden
ser probados por todos los medios aptos para llegar a una
razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y
con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto
disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser
probados exclusivamente por testigos.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los
contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive
por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de
haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de
prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
48. CARGA DINAMICA
Art. 1734.— Prueba de los factores de atribución y de las
eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de
los factores de atribución y de las circunstancias eximentes
corresponde a quien los alega.
Art. 1735.— Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado
con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se
halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera
pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que
aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer
y producir los elementos de convicción que hagan a su
defensa.
Kemmelmajer de Carlucci: las cargas probatorias
dinámicas en materia de responsabilidad civil son de
aplicación inmediata.
49. CARGA COMÚN
Art. 1736.— Prueba de la relación de causalidad.
La carga de la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien la alega, excepto
que la ley la impute o la presuma. La carga de la
prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad
de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
Art. 1744.— Prueba del daño. El daño debe ser
acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley
lo impute o presuma, o que surja notorio de los
propios hechos.
Activismo Judicial: La lucha de maestros como Morello y Peyrano, que pregonaron tantos años, y trabajaron tan duro para luchar por un activismo judicial, parece haberse condensado en la sanción del nuevo Código.
Algunos abogados se han quejado que es «malo», que «no regula nada», que deja todo al arbitrio del juez. No podemos dejar de encorcetarnos en el pensamiento desimónico, aquel que luego de la revolución francesa le asignó al Poder Judicial –en su teoría dogmática de división de poderes-, un rol de espectador sobre la sociedad, llamado a intervenir cuando las libertades de los individuos ya se habían exacerbado demasiado – a veces causando perjuicios irreparables. El juez estaba era llamado a ver como las partes dirimían su contienda, sin inmiscuirse sobre las circunstancias particulares de cada contendiente.
El principio de igualdad era entendido en su sentido más legalista, más dogmático, pues siendo todos iguales ante la ley, era suficiente entonces que el juez manifieste quien tenía razón en la disputa para asignarle la declaración de derechos a su favor.
Sin embargo, el tiempo y la historia fueron mostrando que el principio de igualdad no bastaba, que no bastaba el principio de legalidad, cuando en su nombre se asesinaron millones de judíos en la segunda guerra mundial, y el mundo vió el horror que podía producirse en los Estados Nacionales (aquellos que habían surgido de las propias palabras de «igualdad, libertad y fraternidad» de la revolución francesa, y de la teoría de la división de poderes de Montesquie. Se dieron cuenta que la garantía de los derechos fundamentales, pasaba por otro lado, y que en esas circunstancias, el Poder Judicial tenía asignado un papel mucho más preponderante.
Activismo Judicial: La lucha de maestros como Morello y Peyrano, que pregonaron tantos años, y trabajaron tan duro para luchar por un activismo judicial, parece haberse condensado en la sanción del nuevo Código.
Algunos abogados se han quejado que es «malo», que «no regula nada», que deja todo al arbitrio del juez. No podemos dejar de encorcetarnos en el pensamiento desimónico, aquel que luego de la revolución francesa le asignó al Poder Judicial –en su teoría dogmática de división de poderes-, un rol de espectador sobre la sociedad, llamado a intervenir cuando las libertades de los individuos ya se habían exacerbado demasiado – a veces causando perjuicios irreparables. El juez estaba era llamado a ver como las partes dirimían su contienda, sin inmiscuirse sobre las circunstancias particulares de cada contendiente.
El principio de igualdad era entendido en su sentido más legalista, más dogmático, pues siendo todos iguales ante la ley, era suficiente entonces que el juez manifieste quien tenía razón en la disputa para asignarle la declaración de derechos a su favor.
Sin embargo, el tiempo y la historia fueron mostrando que el principio de igualdad no bastaba, que no bastaba el principio de legalidad, cuando en su nombre se asesinaron millones de judíos en la segunda guerra mundial, y el mundo vió el horror que podía producirse en los Estados Nacionales (aquellos que habían surgido de las propias palabras de «igualdad, libertad y fraternidad» de la revolución francesa, y de la teoría de la división de poderes de Montesquie. Se dieron cuenta que la garantía de los derechos fundamentales, pasaba por otro lado, y que en esas circunstancias, el Poder Judicial tenía asignado un papel mucho más preponderante.
Activismo Judicial: La lucha de maestros como Morello y Peyrano, que pregonaron tantos años, y trabajaron tan duro para luchar por un activismo judicial, parece haberse condensado en la sanción del nuevo Código.
Algunos abogados se han quejado que es «malo», que «no regula nada», que deja todo al arbitrio del juez. No podemos dejar de encorcetarnos en el pensamiento desimónico, aquel que luego de la revolución francesa le asignó al Poder Judicial –en su teoría dogmática de división de poderes-, un rol de espectador sobre la sociedad, llamado a intervenir cuando las libertades de los individuos ya se habían exacerbado demasiado – a veces causando perjuicios irreparables. El juez estaba era llamado a ver como las partes dirimían su contienda, sin inmiscuirse sobre las circunstancias particulares de cada contendiente.
El principio de igualdad era entendido en su sentido más legalista, más dogmático, pues siendo todos iguales ante la ley, era suficiente entonces que el juez manifieste quien tenía razón en la disputa para asignarle la declaración de derechos a su favor.
Sin embargo, el tiempo y la historia fueron mostrando que el principio de igualdad no bastaba, que no bastaba el principio de legalidad, cuando en su nombre se asesinaron millones de judíos en la segunda guerra mundial, y el mundo vió el horror que podía producirse en los Estados Nacionales (aquellos que habían surgido de las propias palabras de «igualdad, libertad y fraternidad» de la revolución francesa, y de la teoría de la división de poderes de Montesquie. Se dieron cuenta que la garantía de los derechos fundamentales, pasaba por otro lado, y que en esas circunstancias, el Poder Judicial tenía asignado un papel mucho más preponderante.
CSJN in re Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros, 20/10/2009, LA LEY 2009-F, 321
Las situaciones jurídicas abusivas son creadas por el entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos.
En las costumbres negociales que se utilizan actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se valora el contexto situacional que es creado por el autor para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su contraparte
ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Asegurar la eficacia de la sentencia con medidas cautelares?
II. Embargo ejecutivo. El embargo ejecutivo es una especie de embargo preventivo, pero fundado en un título que lo exime de demostrar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No requiere contracautela y además puede prescindirse del mismo, sustituirlo por la inhibición general de bienes e incluso puede ser dejado sin efecto durante el juicio. Es también una medida cautelar . Remisión: Arts. 452 y siguientes.
III. Embargo ejecutorio. El embargo ejecutorio es el que se efectúa para la realización práctica de ciertas sentencias de condena. A diferencia del embargo preventivo y del embargo ejecutivo, que son voluntarios, éste es necesario. No requiere tampoco demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, ya que la sentencia es la máxima certeza del derecho y no se está tomando la medida para asegurar su cumplimiento, como sucede con el embargo preventivo y aun el ejecutivo, sino para lograr su cumplimiento. De manera que el embargo ejecutorio no es una medida cautelar, sino un sistema cautelar con características propias, donde el bien embargado va a ser el que se realice para cumplir con la sentencia de condena