3. A finales del siglo XX y desde la regulación
del arbitraje, éste ha sido concebido como
un proceso expeditivo y efectivo, debido a
su diseño dinámico y flexible.
En el Perú el arbitraje está regulado en la
Constitución 1993:
› Jurisdicción arbitral (art. 139).
› Resolución de conflictos (art. 62).
› Sometimiento del Estado (art. 63).
4. El principio de unidad (corresponde la PJ
el avocamiento único y singular del
estudio y solución de diversos conflictos
jurídicos) y, el principio de exclusividad
(prohíbe al legislador que atribuya
potestad jurisdiccional a órganos no
conformantes del PJ); prescribe que :
“No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la arbitral y la militar”.
5. Ello implica que, según el artículo 139°,
inciso 1 de nuestro ordenamiento
constitucional, se consagre la naturaleza
excepcional de la jurisdicción arbitral, lo
que determina que exista la facultad de
elegir entre recurrir al órgano
jurisdiccional para demandar justicia,
pero también ante una jurisdicción
privada.
6. Amparo:
Procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
por la Constitución, con excepción de los derechos
relativos a la libertad individual e Información
contemplados en la Acción de Habeas Corpus y
Habeas Data respectivamente.
No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular.
7. Derechos que protege:
1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen,
sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición
económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados
y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de
informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
8. Derechos que protege:
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el
centro de
educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos
del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.
9. El debate que existía sobre la procedencia
del amparo arbitral fue solucionado con el
primer precedente de observancia
obligatoria que el TC emitió sobre este
tema en el Expediente N° 6167-2005-
PHC/TC, ya que en él se estableció
claramente que debe protegerse la
jurisdicción arbitral en virtud del principio
de no interferencia.
10. En este caso en particular el TC estableció:
› Blindar el inicio y desarrollo de un proceso
arbitral, sin la interferencia del PJ.
› Reiterar plena vigencia del principio
“kompetenz – kompetenz”
› El cauce natural de impugnación de un laudo
era el recurso de anulación. Es decir, control ex
post, a posteriori.
› No proceden los procesos constitucionales
cuando no se hayan agotado las vías previas
que establece la Ley de Arbitraje.
11. Fin del
proceso
arbitral
Inicio Laudo Recurso de Amparo
Del Proceso Anulación
Recursos Internos
(reconsideración, Art. 49)
12. Artículo 3.- Principios y derechos de la función
arbitral.
2.En los asuntos que se rijan por este Decreto
Legislativo no intervendrá la autoridad
judicial, salvo en los casos en que esta norma
así lo disponga.
3.El tribunal arbitral tiene plena
independencia y no está sometido a orden,
disposición o autoridad que menoscabe sus
atribuciones.
13. 1. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para
iniciar y continuar con el trámite de las
actuaciones arbitrales, decidir acerca de su
propia competencia y dictar el laudo.
2. Ninguna actuación ni mandato fuera de las
actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las
decisiones del tribunal arbitral, a excepción del
control judicial posterior mediante el recurso de
anulación del laudo contemplado en este
Decreto Legislativo. Cualquier intervención
judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las
funciones de los árbitros o a interferir en las
actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta
a responsabilidad.
14. Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del
tribunal arbitral.
4.Eltribunal arbitral es el único competente para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o
por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia
controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida
entrar en el fondo de la controversia.
Se encuentran comprendidas en este ámbito las
excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y
cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación
de las actuaciones arbitrales.
15. Estableció que el R. Anulación es un
mecanismo corrector absolutamente
excepcional, sujetos a supuestos
excepcionales que señala en la sentencia.
Considerandos vinculantes: 20, 21 y 26
16. Considerando 20: Incisos a) al f); regula la
improcedencia del amparo arbitral y
destaca la exclusividad del recurso de
anulación como vía impugnatoria de los
laudos.
Considerando 21: Incisos a) al c); regula
cuando no hay improcedencia del
amparo arbitral.
Considerando 26: Hace precisiones sobre el
control difuso
17. En esta sentencia el TC, siguiendo la líena
jurisprudencial iniciada con el caso
Algamarcas, sobre el ámbito de control
constitucional del laudo arbitral, precisó
algunos supuestos adicionales sobre la
procedencia del amparo en contra de
laudos.
Considerando vinculante: 4, incisos a) al
e).
18. Argentina:
Odgen con N&M Eijo: un juez de primera
instancia ordenó la ejecución de un laudo
parcial sobre costas y costos de un arbitraje,
pero en aplicación del artículo 518 del CPC
argentino, se apeló la decisión del juez. La corte
de apelación de Bs. Aires denegó la ejecución
puesto que encontró que ésta atentaba contra
el “orden público argentino”, dado que
encontraba “desproporción” entre el monto
ordenado a pagar y la pretensión principal y en
orden a que esto vulneraría el derecho
constitucional de acceso a la justicia protegido
por la constitución argentina.
19. Cartellone Construcciones Civiles SA vs
Hidronor SA. (ultra petita)
Eriday con Entidad Binacional Yacireta.
(ultra petita)
Corriente doctrinaria argentina: anular
laudos CIADI con el mismo criterio
20. El amparo sí será un control ex post a los
mecanismos de impugnación recogidos
en el D. Leg. N° 1071.
Se ha reconocido expresamente la
facultad de los árbitros de aplicar
control difuso, el mismo que debe ser
cuidadosamente empleado, puesto que
podría cometerse alguna arbitrariedad
en contra de norma legal o
reglamentaria expresa.
21. El TC, en los últimos años ha tenido algunas
resoluciones bastantes controversiales sobre
temas de arbitraje, lo cual amenazaba la
autonomía del arbitraje y la solidez con que
éste se viene desarrollando en el país.
El TC debería seguir los lineamientos que tuvo
en sentencias como el del caso Algamarca –
Sulliden, entre otros; a fin de resguardar el
debido proceso y el respeto que el arbitraje se
merece como jurisdicción reconocida por
nuestra Constitución.