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La seguridad en Internet y
       derecho a la imagen.
Índice:

    1.    Breve introducción al concepto de imagen propia.
    2.    Derecho a la propia imagen.
    3.    Los límites legales.
    4.    Penalización.
    5.    Defensa de menores de edad.



                  Breve introducción al concepto de imagen propia.
El derecho a la imagen, como la mayoría de los derechos de la
personalidad y la propia categoría, tanto fuera de España como en
nuestro país, no es un derecho ajeno a la polémica. Como recuerda
MARC CARILLO, algunos autores entienden que la imagen es parte del
derecho al honor de las personas; otros, especialmente los franceses y
la doctrina anglosajona (y alguna sentencia del Tribunal
Constitucional), lo configuran como un elemento del
derecho a la intimidad, de manera que un uso indebido o ilícito de la
imagen ajena se traduce como una lesión del derecho a
la intimidad, lo cual no deja de ser curioso porque posiblemente lo más
alejado a la intimidad sea la imagen, la cual casi por definición es
exteriorización, manifestación y capacidad de reconocimiento. Incluso ha habido
autores, sobre todo italianos antiguos, que han negado que la imagen se
pudiera configurar como un derecho subjetivo.



                              Derecho a la propia imagen.
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen
física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento. Los avances
tecnológicos permiten mil maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ésta pueda
llegar a apercibirse, razón por la cual la constitución de forma autónoma de este derecho de la
personalidad, diferenciándolo del derecho al honor y del derecho a la intimidad, es una
garantía frente a aquellas intromisiones ilegítimas sobre la vida de la persona que consisten en
reproducir su imagen física por cualquier medio que pueda hacerla identificable (televisión,
vídeo, fotografía o incluso caricatura), con absoluta abstracción de su propia voluntad. Al
reconocer este derecho, se trata de proteger un bien jurídico que, como el resto de los que
definen los derechos fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la
dignidad de la persona.

En la última década, las relaciones laborales se han visto alteradas a menudo por la influencia
que la aparición de las nuevas tecnologías puede llegar a tener en el ejercicio efectivo de los
derechos de los trabajadores en el seno de las relaciones de trabajo, tanto en empresas
privadas como también en las públicas.



                                    Los límites legales.

El artículo 18.1 de la Constitución otorga a los derechos al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen rango de fundamentales. Esta definición establece la
necesidad de respetarlos y pone límite al ejercicio de la libertad de expresión porque,
según explica la abogada Lidia Barrio, "en sentido jurídico, implica la facultad exclusiva
del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su
reproducción". Sin embargo, la reproducción o difusión de una imagen no siempre es
consentida por la persona, ya sea un personaje público o anónimo, y es ahí donde se
puede cometer una infracción. "El derecho a la imagen es innato, irrenunciable e
inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres
esenciales de su persona sin su consentimiento. Violarlo significa un atentado contra los
derechos fundamentales de la persona", reflexiona Barrio.

                                   Personajes Públicos

La ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que
ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública. No es necesario que éstas den
su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de
comunicación, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. Otros usos o fines,
como los publicitarios y comerciales, requieren siempre consentimiento. Cuando se trata
de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su
imagen es, a priori, una intromisión ilegítima, “excepto cuando la imagen aparece como
meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público".
No obstante, hay que analizar cada caso por separado y es ahí donde reside la polémica.
"Para su valoración hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento
en la sociedad", apunta la letrada. En una sentencia del Tribunal Supremo, de julio de
2004, se consideró que se había producido una intromisión ilegítima al publicarse en un
periódico una fotografía de tamaño considerable con la imagen clara de unas personas
jóvenes, que no dieron su consentimiento para la publicación. La imagen formaba parte
de un reportaje referido a la ingestión de bebida alcohólicas, lo que se estima un 'tema
marginal', por lo que se consideró como "atentatoria" contra su derecho al honor.

                                   Personas Fallecidas

En el caso de personas fallecidas, el derecho a la imagen no se extingue, ya que el
ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de esta
persona corresponde a quien haya designado para ello en su testamento. Si en el
testamento no se recoge este deseo o la persona designada fallece, "estarán legitimados
para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la
persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento". "A falta de todos ellos, el
ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá
actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido
más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado", recuerda Lidia Barrio. En otra
sentencia de 2005, el Tribunal Supremo no consideró ilegítima la difusión en un canal de
televisión de las imágenes de un fallecido en accidente de tráfico. Aunque la familia
aseguró que la difusión de esas imágenes supuso una intromisión ilegítima en su derecho
al honor, se estimó que esas imágenes eran "accesorias" respecto a la información
esencial del programa y su objetivo: hacer reflexionar a los espectadores acerca de los
graves riesgos de la circulación, llamar a la prudencia de los conductores y dar a conocer
el funcionamiento de los servicios médicos y de emergencias.




                                       Penalización
Las infracciones muy graves pueden llegar a suponer una sanción equivalente
a una multa de 500.000 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 100.000 a 200.000 para los radiofónicos,
para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los
prestadores de servicio de catálogo de programas.

 Ante estas cifras, probablemente los prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
comenzarán a tener una actitud más cautelosa ante posibles incumplimientos de la ley. No
sólo eso, sino que a la cantidad impuesta como multa según este artículo, podría sumarse la
revocación de la licencia como prestadores de servicios audiovisuales o la obligación a cesar
en la prestación de sus servicios, aun cabiendo la posibilidad de imponer estas medidas de
forma independiente si cometen determinadas infracciones especialmente graves.

Se considera ilegítimo:

       La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
       procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
       privada o fuera de ellos, si bien el derecho a la propia imagen no impide:
           o a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando
                se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
                notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto
                público o en lugares abiertos al público.
           o b) La utilización de la caricatura de estas personas, de acuerdo con el uso
                social.
           o c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando
                la imagen de una persona determinada aparezca como meramente
                accesoria.
       La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
       publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

   La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce la posibilidad de pedir una
   indemnización y extiende ésta al daño moral, que se analiza de acuerdo a las
   circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida. En cuanto al importe
   de la indemnización por el daño moral, cuando se trata de personas fallecidas, su
   cobro corresponde a la persona legitimada para recabar la protección de la imagen,
   en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectadas, mientras que
   cuando "el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o
   por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en
   que la lesión se produjo", se entenderá la indemnización comprendida en la herencia
   del perjudicado o perjudicada. Las acciones de protección frente a las intromisiones
   ilegítimas caducan, eso sí, transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada
   pudo ejercitarlas, a la vez que no se entiende como intromisión ilegítima la captación
y reproducción de una imagen cuando esté expresamente autorizada por Ley o
   cuando el titular del derecho haya otorgado su consentimiento expreso, como en el
   caso de los y las modelos o los participantes en un programa de televisión, que firman
   un contrato de cesión de derechos de imagen.




                           Defensa de menores de edad.
El tratamiento de las imágenes de los menores es una de las cuestiones que más
preocupa. "Distorsionar su imagen en prensa o en televisión es una práctica habitual y
sería una manera de protección del derecho a la imagen del menor", precisa Barrio. La
Ley distingue entre menores emancipados y no emancipados, que están bajo la patria
potestad de sus padres y son quienes les representan legalmente y administran sus
bienes. Son los padres quienes deben firmar los posibles contratos de cesión de derechos
de imagen, en representación de sus hijos, aunque la experta hace algunas matizaciones:
"tratándose de contratos que obliguen al menor a realizar prestaciones personales, como
trabajar de modelo, se requiere el previo consentimiento del menor, si tuviera suficiente
juicio". Desde el punto de vista del derecho a la imagen e intimidad, el consentimiento
de los menores, "aunque sean incapaces", aclara la abogada, debe ser prestado por ellos
mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. "En los restantes casos, el
consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien
estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento
proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opone, resolverá el Juez",
añade.

Cuando se firma un contrato, hay que leerlo con atención, ya que es posible que la
imagen sea posteriormente utilizada en más ocasiones de las que se piensa. Cualquier
detalle de este tipo debe quedar especificado en el contrato, que estará firmado tanto
por el fotógrafo como por la persona fotografiada o sus representantes. También es
conveniente que contenga los datos del fotógrafo y del modelo (o del padre, madre o
tutor), una cláusula que especifique que el modelo está de acuerdo con la realización de
las fotografías, el lugar y la fecha en la que se realizan las instantáneas, el
consentimiento de cesión de los derechos de imagen que otorga el o la modelo y la
retribución que recibe. Hay que tener en cuenta que una vez que se ceden las imágenes
a quien las realiza, es esta persona quien tiene los derechos sobre ellas y, por lo tanto,
decide cómo y cuándo se reproducen. Cualquier punto que se quiera precisar sobre esta
cuestión debe quedar recogido en el contrato.




                                        Fuentes:

                                       Wikipedia.

                                   Página de Eroski.

                            Páginas de leyes de España.

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  • 1. La seguridad en Internet y derecho a la imagen. Índice: 1. Breve introducción al concepto de imagen propia. 2. Derecho a la propia imagen. 3. Los límites legales. 4. Penalización. 5. Defensa de menores de edad. Breve introducción al concepto de imagen propia. El derecho a la imagen, como la mayoría de los derechos de la personalidad y la propia categoría, tanto fuera de España como en nuestro país, no es un derecho ajeno a la polémica. Como recuerda MARC CARILLO, algunos autores entienden que la imagen es parte del derecho al honor de las personas; otros, especialmente los franceses y la doctrina anglosajona (y alguna sentencia del Tribunal Constitucional), lo configuran como un elemento del derecho a la intimidad, de manera que un uso indebido o ilícito de la imagen ajena se traduce como una lesión del derecho a la intimidad, lo cual no deja de ser curioso porque posiblemente lo más alejado a la intimidad sea la imagen, la cual casi por definición es exteriorización, manifestación y capacidad de reconocimiento. Incluso ha habido autores, sobre todo italianos antiguos, que han negado que la imagen se pudiera configurar como un derecho subjetivo. Derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento. Los avances tecnológicos permiten mil maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ésta pueda llegar a apercibirse, razón por la cual la constitución de forma autónoma de este derecho de la personalidad, diferenciándolo del derecho al honor y del derecho a la intimidad, es una garantía frente a aquellas intromisiones ilegítimas sobre la vida de la persona que consisten en reproducir su imagen física por cualquier medio que pueda hacerla identificable (televisión,
  • 2. vídeo, fotografía o incluso caricatura), con absoluta abstracción de su propia voluntad. Al reconocer este derecho, se trata de proteger un bien jurídico que, como el resto de los que definen los derechos fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la dignidad de la persona. En la última década, las relaciones laborales se han visto alteradas a menudo por la influencia que la aparición de las nuevas tecnologías puede llegar a tener en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en el seno de las relaciones de trabajo, tanto en empresas privadas como también en las públicas. Los límites legales. El artículo 18.1 de la Constitución otorga a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen rango de fundamentales. Esta definición establece la necesidad de respetarlos y pone límite al ejercicio de la libertad de expresión porque, según explica la abogada Lidia Barrio, "en sentido jurídico, implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su reproducción". Sin embargo, la reproducción o difusión de una imagen no siempre es consentida por la persona, ya sea un personaje público o anónimo, y es ahí donde se puede cometer una infracción. "El derecho a la imagen es innato, irrenunciable e inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su persona sin su consentimiento. Violarlo significa un atentado contra los derechos fundamentales de la persona", reflexiona Barrio. Personajes Públicos La ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública. No es necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. Otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre consentimiento. Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima, “excepto cuando la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público". No obstante, hay que analizar cada caso por separado y es ahí donde reside la polémica. "Para su valoración hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad", apunta la letrada. En una sentencia del Tribunal Supremo, de julio de 2004, se consideró que se había producido una intromisión ilegítima al publicarse en un periódico una fotografía de tamaño considerable con la imagen clara de unas personas jóvenes, que no dieron su consentimiento para la publicación. La imagen formaba parte de un reportaje referido a la ingestión de bebida alcohólicas, lo que se estima un 'tema marginal', por lo que se consideró como "atentatoria" contra su derecho al honor. Personas Fallecidas En el caso de personas fallecidas, el derecho a la imagen no se extingue, ya que el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de esta persona corresponde a quien haya designado para ello en su testamento. Si en el testamento no se recoge este deseo o la persona designada fallece, "estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento". "A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá
  • 3. actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado", recuerda Lidia Barrio. En otra sentencia de 2005, el Tribunal Supremo no consideró ilegítima la difusión en un canal de televisión de las imágenes de un fallecido en accidente de tráfico. Aunque la familia aseguró que la difusión de esas imágenes supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se estimó que esas imágenes eran "accesorias" respecto a la información esencial del programa y su objetivo: hacer reflexionar a los espectadores acerca de los graves riesgos de la circulación, llamar a la prudencia de los conductores y dar a conocer el funcionamiento de los servicios médicos y de emergencias. Penalización Las infracciones muy graves pueden llegar a suponer una sanción equivalente a una multa de 500.000 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.000 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas. Ante estas cifras, probablemente los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, comenzarán a tener una actitud más cautelosa ante posibles incumplimientos de la ley. No sólo eso, sino que a la cantidad impuesta como multa según este artículo, podría sumarse la revocación de la licencia como prestadores de servicios audiovisuales o la obligación a cesar en la prestación de sus servicios, aun cabiendo la posibilidad de imponer estas medidas de forma independiente si cometen determinadas infracciones especialmente graves. Se considera ilegítimo: La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, si bien el derecho a la propia imagen no impide: o a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. o b) La utilización de la caricatura de estas personas, de acuerdo con el uso social. o c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce la posibilidad de pedir una indemnización y extiende ésta al daño moral, que se analiza de acuerdo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida. En cuanto al importe de la indemnización por el daño moral, cuando se trata de personas fallecidas, su cobro corresponde a la persona legitimada para recabar la protección de la imagen, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectadas, mientras que cuando "el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo", se entenderá la indemnización comprendida en la herencia del perjudicado o perjudicada. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan, eso sí, transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas, a la vez que no se entiende como intromisión ilegítima la captación
  • 4. y reproducción de una imagen cuando esté expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho haya otorgado su consentimiento expreso, como en el caso de los y las modelos o los participantes en un programa de televisión, que firman un contrato de cesión de derechos de imagen. Defensa de menores de edad. El tratamiento de las imágenes de los menores es una de las cuestiones que más preocupa. "Distorsionar su imagen en prensa o en televisión es una práctica habitual y sería una manera de protección del derecho a la imagen del menor", precisa Barrio. La Ley distingue entre menores emancipados y no emancipados, que están bajo la patria potestad de sus padres y son quienes les representan legalmente y administran sus bienes. Son los padres quienes deben firmar los posibles contratos de cesión de derechos de imagen, en representación de sus hijos, aunque la experta hace algunas matizaciones: "tratándose de contratos que obliguen al menor a realizar prestaciones personales, como trabajar de modelo, se requiere el previo consentimiento del menor, si tuviera suficiente juicio". Desde el punto de vista del derecho a la imagen e intimidad, el consentimiento de los menores, "aunque sean incapaces", aclara la abogada, debe ser prestado por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. "En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opone, resolverá el Juez", añade. Cuando se firma un contrato, hay que leerlo con atención, ya que es posible que la imagen sea posteriormente utilizada en más ocasiones de las que se piensa. Cualquier detalle de este tipo debe quedar especificado en el contrato, que estará firmado tanto por el fotógrafo como por la persona fotografiada o sus representantes. También es conveniente que contenga los datos del fotógrafo y del modelo (o del padre, madre o tutor), una cláusula que especifique que el modelo está de acuerdo con la realización de las fotografías, el lugar y la fecha en la que se realizan las instantáneas, el consentimiento de cesión de los derechos de imagen que otorga el o la modelo y la retribución que recibe. Hay que tener en cuenta que una vez que se ceden las imágenes a quien las realiza, es esta persona quien tiene los derechos sobre ellas y, por lo tanto, decide cómo y cuándo se reproducen. Cualquier punto que se quiera precisar sobre esta cuestión debe quedar recogido en el contrato. Fuentes: Wikipedia. Página de Eroski. Páginas de leyes de España.