1. NOMBRES Y APELLIDOS
Timoshenko Vladimir López Peguero
MATRICULAS
11-0227
MATERIA
Derecho Procesal penal I
PROFESOR/A
Dr. Alexis Sánchez Vásquez
TEMA
Análisis Comparativo del Código Procesal Penal Dominicano y el
Costarricense
FECHA
19/06/2013
Santo domingo Este, R.D.
2. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo doy a conocer un análisis comparativo del Código
Procesal Penal Dominicano, con el Código Procesal Penal Costarricense
enfocados en cuatro temas que considero son los susceptibles de
comparación por ser los comunes en todo tipo de proceso como lo son los
sujetos procesales, iniciando con la jurisdicción y planteando la
competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, el ministerio
público, la Victima, el Querellante y el imputado. De igual manera la
relación que tiene el Código Procesal Penal Dominicano de la Ley No. 76-02
con el código Procesal Penal Costarricense Ley 7.594 tomando en cuenta la
Acción Penal que en Costa Rica, al igual que en nuestro país, el inicio de la
acción penal depende de la víctima u ofendido, no participa el Ministerio
Público, se trata de intereses particulares donde el querellante puede
renunciar, llegar a acuerdos o conciliar. Al igual que en República
Dominicana y, en la mayoría de los países latinoamericanos, los delitos de
acción pública en Costa Rica, tienen una etapa preparatoria, una
intermedia y una final o de juicio. Pudiendo al final concluir acerca de las
diferencias o similitudes por cada uno de los temas analizados.
3. ANALISIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DOMINICANO
El Código Procesal Penal Dominicano ha sido instituido por la Ley No. 76-
02, promulgada en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil
dos (2002), y cuya vigencia inició a partir de veinticuatro (24) meses con
posterioridad a dicha fecha. Este texto legislativo derogó y abrogó el
antiguo Código de Procedimiento Criminal, así como toda legislación que le
fuese contraria, lo cual constituyó una transición profunda entre el
antiguo modelo inquisitivo hacia un modelo acusatorio adversarial regido
por las directrices del respeto a los principios y derechos fundamentales
que conforman el Debido Proceso de Ley. De esta manera, el Código
Procesal Penal ha surtido un gran impacto en la práctica jurídica penal en
la República Dominicana, toda vez que el mismo constituyó, desde el inicio
de su puesta en vigor, un verdadero y profundo cambio del sistema de
justicia penal, tanto para la parte acusadora, la parte investigadora, la
defensa técnica y, por último, para la parte juzgadora.
El proceso establecido por la normativa procesal penal produjo cambios
sustanciales en el sistema de justicia penal dominicano, fortaleciendo con
sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso penal y
la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los
medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando
la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; introduciendo
medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la
libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos;
estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los
procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva,
entre otros.
4. El Código Procesal Penal Dominicano contiene 449 artículos y está dividido
en dos (2) partes: Parte General y Parte Especial. Para su aplicación han
sido dictadas varias disposiciones normativas, como son la Ley No. 278-04
sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02,
de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), así
como distintas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia,
entre las cuales se pueden mencionar:
1) Resolución No. 1920-2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre del
año dos mil tres (2003), para la aplicación anticipada del Código Procesal
Penal;
2) Resolución No. 1170-2004, de fecha dos (2) del mes de septiembre del
año dos mil cuatro (2004), sobre la Designación de Jueces y Tribunales
Liquidadores;
3) Resolución No. 296-2005, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos
mil cinco (2005), (modificada por la Resolución No. 2087-2006), que
establece el Reglamento para el Juez de la Ejecución de la Pena;
4) Resolución No. 1731-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre
del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre Medidas
de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria al
amparo del Código Procesal Penal;
5) Resolución No. 1732-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre
del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramita-
ción de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones Judiciales de la
Jurisdicción Penal;
6) Resolución No. 1734-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre
del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre la Gestión
Administrativa de las Secretarias de los Tribunales al amparo del Código
Procesal Penal;
5. 7) Resolución No. 1735-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre
del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre los
Tribunales Colegiados de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal;
8) Resolución No. 1733-2005, de fecha quince(15) del mes de septiembre
del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para el
Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente de la Jurisdicción Penal;
9) Resolución 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del
año dos mil seis (2006), que establece el Reglamento para el Manejo de los
Medios de Prueba en el Proceso Penal;
10) Resolución 1029-2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos
mil siete (2007), que establece el Reglamento sobre los Procedimientos de
Resolución Alterna de Conflictos Penales;
11) Resolución No. 2802-2009, de fecha veinticinco (25) del mes de
septiembre del año dos mil nueve (2009), sobre la Extinción de la Acción
Penal;
12) Resolución 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos
mil diez (2010), que establece un parámetro sobre los criterios que los
jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la
medida de coerción de prisión preventiva; entre otras.
El Código Procesal Penal Dominicano inicia su contenido con el
establecimiento de veintiocho (28) principios fundamentales que permean
todo el proceso penal, desde el inicio de la investigación hasta la última
fase de su desarrollo, salvaguardando con su respeto el cumplimiento de
las directrices que consagra el Debido Proceso de Ley. Estos principios
consagran un conjunto de derechos inherentes a toda persona por el solo
hecho de tener la condición humana. Estos principios formaban parte del
ordenamiento jurídico dominicano al estar consagrados por la
6. Constitución de la República, así como por convenciones internacionales
sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso
Nacional. Algunos de estos derechos han sido extendidos a personas
morales, las cuales pueden ser titulares de algunos de ellos. Entre estos
principios se destacan los siguientes:
1- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar
la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y
de los tratados internacionales} y sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley.
2- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de
medida extrema de la política criminal.
3- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de
seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de
oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y
concentración.
4- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una
medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a
otros tribunales que los constituidos conforme a este código con
anterioridad a los hechos de la causa.
5- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la
ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de
los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de
los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
7. 6- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la
República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en
la forma y condiciones establecidas en este código.
7- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la
existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en
todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad
ordenada por los tribunales.
8- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha
que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a
presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la
inacción de la autoridad.
9- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado
dos veces por un mismo hecho.
10- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete
su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede
ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
11- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y
deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el
ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de
las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a
nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación
sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
12- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en
condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus
facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que
impidan la vigencia o debiliten este principio.
8. 13- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de
este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o
indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
14- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe
ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su
responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de
culpabilidad.
15- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad
personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación
debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
16- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está
sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
17- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido,
investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal.
La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con
miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de
conformidad con las disposiciones de la ley penal.
18- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a
defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección.
Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse
libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de
procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el
hecho.
9. 19- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente
como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el
derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o
acusaciones formuladas en su contra.
20- Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
21- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra
las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió
la decisión.
22- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de
persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede
realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio
público puede realizar actos jurisdiccionales.
23- Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en
los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.
24- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar
en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa
indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión,
conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a
que hubiere lugar.
25- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o
establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La
analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la
10. libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda
favorece al imputado.
26- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si
son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y
normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser
invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus
consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los
autores del hecho.
27- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el
procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma
prevista por este código.
28- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control
judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y
facultades que le reconocen las leyes.
SUJETOS PROCESALES
Víctima: Se considera víctima al ofendido directamente por el hecho
punible; al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico oadoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado directo
sea la muerte del ofendido; a los socios, asociados o miembros, respecto de
los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan.
Querellante:La víctima o su representante legal puede constituirse como
querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en el código.
11. Parte civil:Es aquel con calidad de víctima y que pretende ser resarcido
por el daño derivado del hecho punible Éste se constituye en actor civil
mediante demanda motivada, de acuerdo a las condiciones y el momento
procesal establecido por el Código.
Imputado:Es toda persona contra quien se dirige una persecución penal.
Tercero civilmente demandado: Es la persona que, por previsión legal o
relación contractual, deba responder por el daño que el imputado haya
provocado con el hecho punible y respecto a la cual se plantee una acción
civil resarcitoria.
Ministerio Público:Es un órgano del sistema de justicia, garante del
Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones,
encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en
representación de la sociedad, así como de dirigir la acusación de las
personas imputadas de haber cometido el hecho puniblepertinentes y
útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
Composición del Ministerio Público: Integrantes: El Ministerio Público
está integrado por los funcionarios siguientes: a) El Procurador General de
la República, quien lo encabeza; b) Un primer procurador adjunto; c) un
segundo procurador adjunto; d) Los procuradores generales adjuntos cuyo
número no será menor de siete (7); e) Los procuradores generales ante las
Cortes de Apelación; f) Los procuradores adjuntos de Cortes de Apelación,
cuyo número no será menor de dos; g) Los procuradores fiscales ante los
Juzgados de Primera Instancia; h) Los fiscales adjuntos, cuyo número será
determinado por el Procurador General de la República, de acuerdo a las
necesidades del servicio; i) Los fiscalizadores ante los Juzgados de Paz
ordinarios.
12. ANALISIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE
El Código Procesal Penal de Costa Rica fue promulgado mediante la Ley
Número 7.594 de 1996 y la Ley de Reorganización Judicial, que
reestructuró administrativamente el Poder Judicial y el Ministerio Público.
A partir de 1998 entró en vigencia la aplicación del nuevo proceso,
quedando la investigación a cargo del Ministerio Público con la
colaboración del Organismo de Investigación Judicial, eliminándose los
juzgados de instrucción.
Se crearon los juzgados penales que actúan como jueces de garantía en la
investigación e intervienen en las etapas preliminares al juicio oral.
Además, se consagraron una serie de principios básicos que deben
orientar la tramitación de cualquier causa penal, tales como: principio de
legalidad, principio de inocencia, única persecución, inviolabilidad de la
defensa y derecho a una defensa técnica, entre otros. Se incluyeron varios
institutos procesales para el desempeño de las funciones que le fueron
encomendadas al órgano de persecución pública. Por ejemplo, se prevé la
posibilidad de negociar con los imputados para la aplicación de criterios de
oportunidad, suspensión del procedimiento a prueba, la conciliación y se
promueve una mayor participación de las víctimas.
La acción penal que inicia el procedimiento puede ser pública o privada.
Cuando sea pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin
perjuicio de la posible participación de la víctima o los ciudadanos. El
anterior Tribunal Superior pasó a ser el Tribunal de Juicio, con facultad
para conocer unipersonalmente en causas con pena menor a cinco años,
procedimientos abreviados, de extradición y apelaciones en contra de las
resoluciones emanadas del juzgado penal, y colegiadamente (integrado por
tres jueces) en caso de delitos con penas superiores a cinco años, e
13. infracciones cometidas por la prensa.La impugnación de sentencias queda
a cargo del Tribunal de Casación Penal, en el caso de sentencias emitidas
por tribunales unipersonales, y de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencias de tribunales colegiados.
Básicamente, el proceso ordinario consta de cinco etapas:
Etapa preparatoria: El Ministerio Público bajo la vigilancia del juzgado de
la etapa preparatoria, determina si hay base para el juicio mediante la
recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o
querellante y la defensa del imputado. Cuando el Ministerio Público estime
que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público
al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.
La etapa preparatoria no es pública debido a que todavía no existe
fundamento para exponer al acusado ante la opinión pública, de ahí que la
investigación se realiza en forma privada. Lo anterior, encuentra sustento
en la presunción de inocencia que tiene toda persona.
Esta fase se caracteriza por el predominio del proceso escrito. Sin
embargo, cabe destacar la experiencia del Circuito Judicial de Guanacaste,
donde se la oralidad fue implementada en algunos debates en etapas
previas al juicio. Esta nueva forma de gestión permite una flexibilización
en la comunicación entre actores y en la fijación de audiencias.
Etapa intermedia: Posteriormente un tribunal de procedimiento
intermedio, debe examinar la procedencia de la acusación formulada
mediante la realización de una audiencia oral y privada, y decidir si existe
base suficiente para elevar a juicio, o caso contrario, desestimar la petición
del Ministerio Público.
14. En relación con la oralidad, es importante mencionar que en esta etapa el
juez tiene la posibilidad de anticipar un contradictorio en el que
intervienen todas las partes, ejerciendo un control sobre la actividad
requirente del Ministerio Público y el querellante. De ahí que el juez
convoque a las partes a audiencia oral y privada, llamada audiencia
preliminar, al cual posee características similares a las del juicio.
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando el
imputado admita el hecho que se le atribuye, consienta la aplicación de
este procedimiento y elMinisterio Público, querellante y el actor civil
manifiesten su conformidad.
Debate o juicio oral: En caso que exista criterio suficiente para sustentar
la acusación, corresponde fijar la audiencia oral y pública en la que un
Tribunal de Etapa de Juicio deberá conocer y pronunciarse sobre el fondo
de la causa.
Esta es la fase esencial del proceso, pues en ella se van a recibir las
pruebas del caso y se discutirá acerca de la responsabilidad penal del
acusado. Los principios informadores del juicio oral son: principio de
imputación, principios de oralidad e inmediación, principio de publicidad,
principio de contrariedad, principio de continuidad. La realización del
juicio se lleva a cabo sobre la base de la acusación formulada por el
Ministerio Público.
Impugnación de la sentencia:el Código Procesal Penal contiene tres tipos
de recursos que pueden ser utilizados por las partes en el proceso:
Recurso de revocatoria: Contra las providencias y los autos que
resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin que el
15. mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
Recurso de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del
procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas
apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que ésta continúe; y
Recurso de casación: Procede cuando la resolución inobservó o aplicó
erróneamente un precepto legal.
Etapa de ejecución: se inicia una vez que la sentencia dictada en el
proceso adquiere firmeza.
Se dice que esta fase reviste especial importancia desde la perspectiva de
la necesaria vigilancia de los derechos constitucionales de los condenados.
Se le ha definido como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos
jurisdiccionales (jueces ejecutores de la pena) para lograr el cumplimiento
de la sentencia condenatoria.
El Tribunal de Casación Penal conoce de los siguientes asuntos:
Del recurso de casación y el procedimiento de revisión en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez;
En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso;
De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley
establezca;
16. De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes
propietarios y suplentes;
De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los
tribunales de juicio
De los conflictos suscitados entre juzgados contravenciones y
tribunales de juicio;
De los demás asuntos que se determinen por ley.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
conoce de los siguientes asuntos:
De los recursos de casación y revisión enmateria penal que no sean
competencia del Tribunal de Casación Penal
De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y
otros funcionarios equiparados; y
De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan.
17. LA ACCIÓN PENAL EN REPUBLICA DOMINICANA Y COSTA
RICA
El procedimiento de acción privada en Costa Rica se asemeja al de
República Dominicana, en el sentido de la no participación del Ministerio
Público, lugar que es ocupado por la persona ofendida, víctima o
querellante.
En Costa Rica, al igual que en nuestro país, el inicio de la acción penal
depende de la víctima u ofendido, no participa el Ministerio Público, se
trata de intereses particulares donde el querellante puede renunciar, llegar
a acuerdos o conciliar. Al igual que en República Dominicana y, en la
mayoría de los países latinoamericanos, los delitos de acción pública en
Costa Rica, tienen una etapa preparatoria, una intermedia y una final o de
juicio. Contrario a lo que ocurre en los delitos de acción privada, en los
que no se presenta la etapa preparatoria ni la intermedia, lo cual no
permite que ninguna autoridad revise las querellas o, por lo menos, que
realice una investigación para sentar algún juicio de valor que amerite la
realización de un proceso penal.
En Costa Rica estos procesos tienen una duración entre un año y medio y
dos años, pese a que se trata de un procedimiento simple, sin embargo
aquí no se tiene de manera precisa el tiempo estimado de duración del
mismo, pero sí el mismo se encuentra regido por el artículo 148 del Código
Procesal Penal siendo la duración máxima del proceso de 3 años.
Al igual que aquí, en Costa Rica la querella se presenta directamente ante
el tribunal, determinándose la admisibilidad en base al cumplimiento de
las formalidades para la presentación de la misma, una vez admitida se
convoca primero a una audiencia de conciliación o retractación, después
convoca audiencia sobre la querella, indicando la fecha y lugar donde se
celebrará el juicio. Una única diferencia en este aspecto es que el inicio de
18. la acción en Costa Rica es mediante querella y en la República Dominicana
mediante la presentación de la acusación.
Como se puede apreciar, tanto en nuestro país como en Costa Rica el
Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque tenga
conocimiento a través de un tercero o por el mismo Ministerio Público, no
se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si la víctima no lo
denuncia.
Para los costarricenses, los delitos de acción privada son aquellos
relacionados al abuso sexual, violación, rapto, lesiones leves, impedimento
de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, violación
de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de asistencia a los
deberes familiares, calumnias e injurias (artículos 72 y 73 del Código
Penal).
El artículo 19 del Código Procesal Penal Costarricense establece cuales son
los delitos de acción penal privada, a saber:
1. Los delitos contra el honor.
2. La propaganda desleal.
3. Cualquier otro delito que la ley califique como tal
Como hemos podido observar, la mayoría de esos delitos en nuestro país
entran dentro de la clasificación de acción penal pública, reservando el
legislador dominicano exclusivamente para los delitos de acción penal
privada aquellos donde realmente sólo existe un perjuicio a la víctima o
parte agraviada no así a la sociedad.
En Costa Rica, en cuanto a la figura de la conversión de la acción pública
en privada, la norma procesal costarricense en su artículo 20 establece:
“La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima,
19. siempre que el ministerio público lo autorice y no exista un interés público
gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera
instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave
violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el
consentimiento de todos”.
EL SISTEMA PROCESAL PENAL EN COSTA RICA Y REPUBLICA
DOMINICANA
Costa Rica
El Código Procesal Penal pone fin al Sistema Inquisitivo y propone la
simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios,
dando paso a una política de desformalización o formalismo mínimo de los
actos procesales. La inspiración de este Código Procesal Penal deviene del
Código Modelo para Iberoamérica de 1988, el cual, a su vez, está inspirado
en el Código de Córdoba de 1939 (derivado del Código de Rocco) y la
Ordenanza Procesal Alemana de 1975.
Es importante señalar que el código italiano parte de un Sistema de
Especificidad que maneja el concepto de acto procesal, las nulidades y su
impugnación, la nulidad de la prueba ilícita o ilegalmente incorporada al
proceso, y establece el saneamiento de los actos procesales. Se ataca el
acto, cuyos efectos se eliminan del proceso. En cambio, la Ordenanza
alemana se fundamenta en un sistema judicialista, que no utiliza el
concepto de acto procesal, siendo que la inobservancia de las formas
previstas por la ley procesal solo puede reclamarse mediante recursos
siempre que se afecte esencialmente el entorno jurídico delimputado a
criterio del Juez. En este sistema se ataca la resolución que se basa en el
acto irregular sin necesidad de una declaratoria expresa respecto del acto.
20. Con los tres códigos, el de Córdoba, el italiano y el costarricense6 se
combinan características de los sistemas acusatorios y de los sistemas
inquisitivos, siendo que, por su parte, Julio Maier, principal redactor del
Código Procesal Modelo para Iberoamérica de 1988, recoge algunos
conceptos del Código Italiano, tales como “defectos absolutos”,
“saneamiento”; adopta un sistema judicialista al igual de la Ordenanza
Alemana y reformuló las nulidades provenientes del derecho civil bajo la
terminología de “actividad procesal defectuosa”.
Lo anterior evidencia, como a partir de la vigencia de nuestro Código
Procesal Penal, se pretendió un proceso mucho más célere, pero con
respeto a las garantías y derechos de las partes actuantes en el proceso.
Sistema Inquisitivo
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras
pesquisas de oficio, desapareciendo la venganza, y el Estado velando por
su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos
delitos; y así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del
siglo XII. Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal
hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en
algunos países como España, el Sistema Inquisitivo floreció gracias al
compromiso de algunos reyes con la Iglesia católica, como sucedió con la
instalación del tribunal de la Santa Inquisición.
Sistema Acusatorio
En ese plural y heterogéneo universo que constituyen las sociedades
latinoamericanas, se enfrentan desde la conquista, y desde entonces se
contagian, una cultura tradicional oral dominada (la aborigen) y una
cultura letrada dominante (la europea). Alfabetización, cristianización y
colonización marcharon de la mano y produjeron "una redistribución de
las prácticas y de la conceptualización de prácticasdiscursivas orales y
21. escritas en las colonias del Nuevo Mundo". Desde entonces, como toda
práctica comunicativa que ha desarrollado un sistema de escritura, la
cultura letrada, apoyada en el poder colonizador, manifiesta una
permanente y dinámica interacción entre formas de comunicación oral y
escrita y comprende zonas o niveles variados alfabetos y analfabetos.
Sistema Mixto
El Sistema Mixto en nuestra Legislación procesal penal, se inicia con la
implementación del Código Procesal aprobado en 1996 y que empezó a
regir en 1998, el cual pretendía un procedimiento con mayor celeridad en
pro de las garantías de los derechos y garantías de las partes actuantes, lo
cual se evidencio en la novedosa división del proceso en tres etapas, las
cuales se fundamentan en un principio procesal de oralidad.
República Dominicana
Sistema acusatorio: En este sistema, las partes llevan a cabo una
contienda legal frente a un Juez imparcial. En un principio, se consideraba
que el único que podía ser acusador era el ofendido y sus parientes;
posteriormente, esto se amplió, permitiendo que cualquier persona del
pueblo, en primera etapa, podía acusar y, en segunda etapa, el Estado
debía asumir esta persecución, conforme al principio de legalidad. Rigen
los principios del contradictorio, oralidad y publicidad.
Sistema inquisitivo: Surge con los regímenes monárquicos y se
perfecciona con el derecho canónico. Centra el poder de acusación y
decisión en la persona del Juez. Sostiene que es deber del Estado
promover la represión de los delitos que no pueden se encomendada ni
delegada a los particulares. Rigen los principios de escritura y secreto.
22. Sistema Mixto: Surge con el advenimiento del Iluminismo y de la
Revolución Francesa, significando la ruptura de los sistemas anteriores.
Este sistema divide al proceso penal en dos etapas, inspiradas en los
sistemas anteriores: etapa de instrucción (sistema inquisitivo) y etapa de
juicio oral (sistema acusatorio). La persecución penal es encomendada al
Ministerio Público y; la instrucción, la selección y valoración de la prueba
a cargo del órgano jurisdiccional.
En República Dominicana, a partir de la creación de la ley No.76-02,
Código Procesal Penal Dominicano, instaura el sistema mixto, que posee
unos aspectos del acusatorio como del inquisitorio, que no deja la
iniciativa privada la persecución del supuesto infractor y ofrece a éste
ciertas garantías contra posibles acusaciones vejatorias, precipitadas o
calumniosas.
23. CONCLUSION
Los cimientos de nuestro modelo penal se encuentran edificados sobre la
plataforma que suponen los principios fundamentales del proceso penal
Dominicano; estos son responsables de la sostenibilidad de un sistema
garantista de derechos. Este nuevo modelo acusatorio ha fungido como
mecanismo de protección al debido respeto de las garantías fundamentales
de la persona humana. Podemos referir a modo de ejemplo, el Principio de
Separación de Funciones; del mismo se desprende queel juzgador no
pueda interferir en la investigación, este ha de preservar un rol pasivo; de
esta manera, ha sido notable el progreso de nuestro orden jurídico en
cuanto a la preservación de la imparcialidad del juez, así como de la
neutralidad del tribunal.
Como ha quedado expuesto, el sistema procesal penal costarricense ha
dado pasos firmes para la protección efectiva de los Derechos Humanos, a
través del control y vigilancia que debe ejercer el Tribunal respectivo sobre
los actos del Ministerio Público o de la Policía que pudieran limitar,
restringir o violar derechos fundamentales del acusado (sean estos
reconocidos constitucionalmente, o a través de alguna convención
internacional).