1. Convención
sobre los
derechos del
Niño
Ma. Belén Naranjo
Universidad Técnica de
Ambato
2. Convención sobre los
Derechos del Niño
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales.
Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos
de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
3.
4. Artículo 9
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 10
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado
Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes
de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para
sus familiares.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que
la ley prevea Artículo 14
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
5.
6. Artículo 15
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,
su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes.
Artículo 18
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
7.
8. Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las
que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda
la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se
requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una
familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el
estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria
adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en
otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los
esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar
a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a
ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad
9.
10. Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional
11.
12. Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona
que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas
13.
14. Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y
a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra
la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
15.
16. Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la
trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
17.
18. Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en
los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas
que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u
otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
19.
20. Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o
sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
21.
22. Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que
desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la
distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de
los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la
Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de
las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la
presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que
la Asamblea pueda establecer.
23.
24. Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la
aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional
en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su
nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los
comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
25.
26. PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
27.
28. Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en
favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que
hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción por el Secretario General.
29.
30. Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por
escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente
Convención al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.