1. UNIVERSIDAD DE
SAN MARTÍN DE PORRES
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y FINANCIERAS
SECCIÓN DE POSTGRADO
ASIGNATURA : SEMINARIO DE ARMONIZACION CONTABLE
PROFESOR : DR. CARLOS SANDOVAL ALIAGA
SEMESTRE : 2012 - II
CICLO : IV
REFORMA TRIBUTARIA 2012
ALUMNO : MG. CPC. CIRO RIQUELME MEDINA VELARDE
LIMA - PERÚ
2012
2. Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta
Dec. Leg. Nº 1112
Dec. Leg. Nº 1120
Dec. Leg. Nº 1124
Medios de pago
•Se deroga la Ley Nº 29707 – Ley que establecía un procedimiento temporal y
excepcional para subsanar la omisión de utilización de los medios de pago
señalados en el artículo 4º de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la
Evasión y Formalización de la Economía.
3. Artículo 11 : Domicilio Fiscal y
Domicilio Procesal
Facultad de señalar su domicilio procesal en
caso el contribuyente se encuentre inmerso en
alguno de los Procedimientos regulados en el
Libro Tercero del Código Tributario:
Procedimientos de Cobranza Coactiva.
Procedimientos Contencioso-Tributarios.
Procedimientos no Contenciosos.
4. NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR
El supuesto regulado, es decir, que por vía
de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse
exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la
Ley- no será afectado por lo dispuesto por
la Norma XVI.
5. NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR
En caso de elusión tributaria → SUNAT podrá exigir la deuda tributaria o
disminuir el importe de los saldos a favor o créditos a favor, pérdidas
tributarias, créditos por tributo o eliminar la ventaja tributaria.
SUNAT tomará en cuenta los actos que presenten concurrentemente los
siguientes aspectos:
Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del
ahorro o ventajas tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran
obtenido con los actos usuales o propios.
SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios.
En caso de actos simulados calificados → SUNAT aplicará la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
6. GRADUALIDAD
Se incorpora la gradualidad por las infracciones reguladas en los numerales
1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario al REGLAMENTO DE
GRADUALIDAD APROBADO POR LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N 063-2007/SUNAT.
ARTÍCULO 178 NUMERAL 1:
Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago inmediato.
Rebaja de 70% en caso se subsane a partir del día siguiente de la notificación del
primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en
que venza el plazo del artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, hasta
antes de que surta efectos la notificación del valor, y se efectúe el pago inmediato.
Se exceptúa a los siguientes casos:
Cancelación del Tributo, en cuyo caso se aplica la rebaja del 95%.
Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso se aplica la rebaja del 85%.
Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la
notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda
tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 para el
caso de las Resoluciones de Multa.
Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la
deuda antes del vencimiento del plazo para apelar.
La subsanación parcial determinará una rebaja en función de lo declarado en tal
subsanación.
7. GRADUALIDAD
ARTÍCULO 178 NUMERAL 4 Y 5:
Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago
inmediato.
Rebaja de 70% si se subsana a partir del día siguiente de la notificación del
primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha
en que venza el plazo del artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto,
hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, efectuando el pago
inmediato.
Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la
notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda
tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 para
el caso de las Resoluciones de Multa.
Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la
deuda antes del vencimiento del plazo para apelar.
Administrador de hecho
Se incorpora como un responsable solidario, para lo cual se
considerará como tal a aquél que actúa sin tener condición de
administrador por nombramiento formal y disponga de un poder
de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor
tributario.
8. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
En el supuesto de presentación de una Carta Fianza Bancaria o
Financiera por el monto de la deuda actualizada:
Ésta deberá ser hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la
interposición de la reclamación.
Con una vigencia de 9 meses.
Debiendo renovarse por periodos similares.
Por su parte, en caso de reclamaciones contra resoluciones emitidas
como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de
Transferencia, los plazos varían de 9 a 12 meses.
Fiscalización Parcial
De manera independiente a la Fiscalización Definitiva, se instaura la figura
de la Fiscalización Parcial.
Consiste en la revisión de SUNAT de parte, uno o algunos de los elementos
de la obligación tributaria. Esto supone que, posteriormente, se puede
completar la fiscalización.
Se requiere la comunicación al deudor tributario del carácter parcial de la
fiscalización y de la materia de revisión, al inicio del procedimiento.
9. FISCALIZACIÓN PARCIAL
Es posible que SUNAT amplíe la fiscalización a otras materias no
comunicadas en un inicio pero, para ello, deberá comunicarlo al deudor
tributario, siendo inalterable el plazo de 6 meses, salvo que se realice una
Fiscalización Definitiva, en cuyo caso se aplicaría el plazo de 1 año desde que
el deudor tributario entregue la totalidad de la información solicitada en el
primer requerimiento de la Fiscalización Definitiva.
Las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa que se
notifiquen como consecuencia de este procedimiento deberán señalar el
carácter parcial de la fiscalización y expresar los aspectos que han sido
revisados.
Los actos que se notifiquen como consecuencia de este procedimiento no
interrumpen el plazo de prescripción de la facultad de la Administración
Tributaria para determinar la obligación tributaria ni el plazo de prescripción de
la acción para aplicar sanciones.
La suspensión del plazo de prescripción relacionada con este procedimiento
tendrá efecto sólo sobre la materia y periodo fiscalizado.
10. DECLARACIÓN RECTIFICATORIA
Surte efectos desde su presentación, si determina igual o mayor obligación;
en caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles
siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emitiera
pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en
ella, sin perjuicio de la facultad de efectuar verificación o fiscalización
posterior. El plazo anterior para que surta efectos, era de 60 días hábiles.
Si se presentase luego de una Fiscalización Parcial y comprende el tributo y
periodo fiscalizado y rectifique materias no revisadas en dicha fiscalización se
rige por las mismas reglas del párrafo anterior. Cuando esta Declaración
Rectificatoria surta efectos, la deuda tributaria determinada en la
Fiscalización Parcial que se reduzca o elimine por efecto de la Declaración
no podrá ser objeto de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.
MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
La admisión de medios probatorios extemporáneos a través de una Carta
Fianza Bancaria o Financiera requiere que ésta se encuentre actualizada
hasta por 9 meses, o 12 meses de tratarse de reclamaciones de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas
de Precios de Transferencia.
11. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEA
La Apelación será admitida vencido el plazo de Ley, siempre que:
Se presente una Carta Fianza Bancaria o Financiera actualizada hasta
por 12 meses.
Se formule dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente de
la notificación.
Dicha Carta deberá otorgarse por 12 meses y renovarse en periodos similares.
El plazo de 12 meses varía a 18 meses en el caso de Apelaciones contra
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
Precios de Transferencia.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
Es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza
personal o real.
Si la contracautela fuese personal, deberá consistir en una Carta Fianza
Bancaria o Financiera con una vigencia de 12 meses.
En caso fuese real, deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto
por el cual se concede la medida cautelar.
La Administración podrá solicitar que se varíe la contracautela, en caso haya
devenido en insuficiente.
El juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración
Tributaria por el plazo de 5 días hábiles, acompañando copia simple de la
demanda y de sus recaudos.
Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el juez
resolverá lo pertinente dentro del plazo de 5 días.
12. ENAJENACIÓN BIENES MUEBLES POR SUJETOS
NO DOMICILIADOS (inciso b) del artículo 9 de
la LIR modificado por el DL 1120):
Venta
Grúa ingresada por Admisión Temporal – Alquiler por 12 meses
Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas
Hasta el 31 de diciembre del 2012
No gravado con el IR. No gravado (Numeral 9 artículo 2 del Reglamento
Desde el 1 de enero del 2013 (DL 1120)
Gravado con el IR (RFP) No gravado (Numeral 9 artículo 2 del Reglamento
13. INGRESOS PERCIBIDOS POR FUNDACIONES AFECTAS
Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO (Inciso b del
artículo 19 de la LIR) CASO: Ingreso por donaciones efectuadas
por la Empresa Hidroeléctrica Río Puro a la Asociación Educativa el Futuro.
Consideraciones para el IR hasta el 31 de diciembre
de 2012:
• Exoneración del IR hasta el 31 de diciembre de 2012.
•Sus rentas deben destinarse a sus fines específicos en el país (beneficencia,
asistencia social, educación, cultural, científico, artística, literaria, deportiva,
política, gremiales y/o de vivienda).
•No deben distribuirse entre sus asociados – directa o indirectamente -.
•En caso de disolución, su patrimonio se destinará a sus fines.
14. INGRESOS PERCIBIDOS POR FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN
FINES DE LUCRO (Inciso b del artículo 19 de la LIR)
Consideraciones para el IR a partir del 1 de enero de
2013
• Se considera que las entidades en mención distribuyen indirectamente rentas
entre sus asociados o partes vinculadas cuando sus costos y gastos:
No cumplen con el principio de casualidad (Utilización del criterio de normalidad
y razonabilidad). Salvo que la renta obtenida por otros fines se destine a sus fines.
Resulten sobrevaluados en relación a su valor de mercado.
La entrega de dinero o bienes no sea susceptible de posterior control tributario.
CONSECUENCIAS:
Se dará de baja a la entidad del Registro de entidades exoneradas del IR y se
dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones por 2
años.
Deberá pagar el IR con la tasa del 30% + 4.1% + multas.
15. Artículo 21°: Costo Computable.
•Inmuebles adquiridos gratuitamente → costo computable igual a cero.
Alternativamente se podrá considerar el que corresponda al transferente antes de la
transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente.
•Acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por una persona natural → costo
computable será cero.
Alternativamente se podrá considerar el que corresponda al transferente antes de la
transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente.
•Acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por una persona jurídica → costo
computable es el valor de ingreso al patrimonio, es decir, el valor de mercado.
•Otros valores mobiliarios → costo computable es el valor de la adquisición. Si se
hubiesen adquirido gratuitamente:
–Por personas naturales, el costo computable será cero. Alternativamente se podrá
considerar el que corresponda al transferente antes de la transferencia, siempre que se
acredite de manera fehaciente.
–Por personas jurídicas, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, es
decir, el valor de mercado.
16. COSTO COMPUTABLE SUSTENTADO CON COMPROBANTES
DE PAGO (artículo 20 de la LIR) Venta de Inmueble de PN a
PJ:
•Sustentado en el Formulario Nº 820 (CPONH)?
•No se requiere el Formulario Nº 820 si lo que se vende está inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmueble a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SNRP
(Numeral 2 del artículo 6 del RCP).
Venta de Vehículo de PN a PJ:
•Sustentado en el Formulario Nº 820 (CPONH)?
•No se requiere el Formulario Nº 820 si el vehículo está inscrito en el Registro de Bienes
Muebles a cargo de la SNRP (Numeral 2 del artículo 6 del RCP).
Venta de Acciones de PN a PJ:
•Sustentado en el Formulario Nº 820 (CPONH)?
•No se requiere el Formulario Nº 820 si las acciones están inscritos en el Registro Público de
Mercado de Valores a cargo de la SMV (Numeral 2 del artículo 6 del RCP).
17. Venta de Inmueble de PJ a PN:
•Sustentado en Boleta de Venta/Factura (Hasta 2 ventas 2da. A partir de
la 3ra Habitualidad por 2 años más)?
•Si la Boleta de Venta/Factura (o Póliza de Adjudicación) es emitida por
una PJ No Habida hasta el 31.12 del ejercicio en que se emitió: COSTO
NO DEDUCIBLE.
Venta de Acciones de PJ a PN:
•Sustentado con Boleta de Venta/Factura? Fuera de Bolsa
•Sustentado con Póliza de Adjudicación: Dentro de Bolsa.
•Si la Boleta de Venta/Factura (o Póliza de Adjudicación) es emitida por
una PJ No Habida hasta el 31.12 del ejercicio en que se emitió: COSTO
NO DEDUCIBLE.
18. Venta de Inmueble de PJ a PJ:
•Sustentado con Factura.
•Si la Factura es emitida por una PJ No Habida hasta el 31.12 del ejercicio en que
se emitió: COSTO NO DEDUCIBLE.
Venta de Acciones de PJ a PJ:
. •Sustentado Con Factura: Fuera de Bolsa.
•Sustentado con Póliza de Adjudicación: Dentro de Bolsa.
•Si la Factura (o Póliza de Adjudicación) es emitida por una PJ No Habida hasta el
31.12 del ejercicio en que se emitió: COSTO NO DEDUCIBLE.
19. COSTO COMPUTABLE DE BIENES ENAJENADOS El concepto de
mejora y cálculo de la depreciación «Costos posteriores» Costos
Iniciales
«Mejora» Desembolso destinado a bienes afectados a la generación de
Renta. Desembolso destinado a bienes con anterioridad a su afectación a la
generación de renta. REGIRÁ A PARTIR DE 01-01-2013
ARTICULO 41º: DEPRECIACION 5. Cálculo de la depreciación
a. Referencia expresa al costo de construcción
Antecedentes y norma reglamentaria
b.Valor depreciable: Costos iniciales + Costos posteriores. “(…) salvo que en el
último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede
por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último”
Exposición de Motivos
20. ARTICULO 41º: DEPRECIACION
Cálculo de la depreciación Gráfica de la norma:
Gráfica de la norma:
Ejercicio Costo Costo Monto de depreciación Depreciación Acumulada
de adquisición posterior tributaria deducible Costo de Adquisición costo posterior
1 100 - 20 20 N/A
2 100 - 20 40 N/A
3 100 40 28 60 8
4 100 40 28 80 16
5 100 40 28 100 24
6 N/A 40 16 N/A 40
Totales 140 100 40
21. COSTO COMPUTABLE PARA EL CASO DE INMUEBLES – IMPUESTO A LA
HERENCIA? (artículo 21, 1 de la LIR)
CASO: Donación de Inmueble de Padre e Hijo (Anticipo de Legítima)
Consideraciones para el IR hasta el 31 de Julio de 2012:
PADRE: No se encuentra gravada con el IR (Artículo 5 de la LIR).
HIJO : •Costo Computable
•Valor de Transferencia
•IR 5% = 0.
Consideraciones para el IR a partir del 1 de agosto de 2012:
En el caso de adquisición gratuita de inmuebles, el costo computable será igual
a cero, salvo se acredite fehacientemente el costo que corresponde al
transferente.
PADRE : No se encuentra gravada con el IR (Artículo 5 de la LIR).
HIJO :•Costo Computable
•Costo Computable
•Valor de Mercado
•IR 5%
22. GANANCIAS DE CAPITAL DE PN
1.Se ha eliminado la exoneración de las 5UIT.
2.Se ha eliminado el régimen de transparencia fiscal de los Fondos Mutuos – estos
tributarán como ganancias de capital 5% al momento del rescate.
Se grava al momento del rescate, pero distinguiendo según el tipo de contribuyente, el
tipo de renta (intereses, dividendos, ganancias de capital y RFE)
3.Se impide la deducción de pérdidas de capital artificiales
Se tienen 100 acciones cuyo costo fue de 10
La cotización baja a 8. vendo 50 acciones a 8. pierdo 100.
Acto seguido recompro a 8,50 acciones.
El contribuyente tiene una pérdida de (100=50x2)
La norma señala que esa pérdida no es deducible
La pérdida se incorpora como costo de las acciones que mantiene en cartera el
contribuyente.
23. ARTICULO 24º A: DIVIDENDOS
Calificará como dividendo : La reducción de capital hasta por el monto
de las utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión,
primas o reservas de libre disposición EXISTENTES al adoptar el acuerdo
de reducción.
Y cómo era antes: Antes sólo se configuraba la distribución de
dividendos si se capitalizaban, previamente, los conceptos aludidos
ESTA REGLA RIGE DESDE EL 30-06-2012
24. Artículo 37°: Gastos deducibles
•Se elimina la mención expresa de la deducibilidad de los gastos
de capacitación del personal y su limitación del 5% sobre el
total de los gastos deducidos en el ejercicio.
•Se incorpora la mención a los gastos en investigación
científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a
generar una mayor renta del contribuyente, siempre que:
–No excedan del 10% de los ingresos netos con un límite
máximo de 300 UIT en el ejercicio.
–La deducción se aplicará a partir del ejercicio en que se aplique
el resultado de la investigación a la generación de rentas.
25. DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE DONACIONES (inciso x del artículo
37 de la LIR)
Consideraciones para el IR
CASO: Gastos por donaciones efectuadas por la
Empresa Hidroeléctrica Río Puro a la Asociación
Educativa el Futuro.
• La donación a favor de la Asociación permite deducir el gasto para fines del IR.
•La Asociación debe encontrarse inscrita en el registro de entidades exoneradas
o inafectas del IR de la SUNAT.
•La Asociación debe ser calificada como entidad perceptora de donaciones de la
SUNAT.
MEF (Calificación hasta el 29/06/12).
SUNAT (Calificación desde el 30/06/2012)
26. Artículo 56° inciso f): Asistencia Técnica de personas jurídicas no domiciliadas.
•Se mantiene la tasa de 15%.
•Si la contraprestación total por los servicios de un mismo contrato, incluido
prórrogas y modificaciones, es mayor a 140 UIT → el usuario local deberá obtener y
presentar ante SUNAT un informe de una sociedad de auditoría en el que se
certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.
•Si la sociedad de auditoría es:
–Domiciliada en el país → debe tener vigente su inscripción en el Registro de
Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos, al momento de la
emisión del informe.
–Otra sociedad de auditoría facultada a desempeñar tales funciones → debe ser
conforme a las disposiciones del país en donde se hayan establecido para la
prestación de los servicios.
27. ARTICULO 61º: DIFERENCIA DE CAMBIO
Pasivos en moneda extranjera relacionados con
Existencias, Activos Fijos u Otros Activos Permanentes
a. Las Diferencia de Cambio originadas en los pasivos
a que se refiere el acápite en mención y que se
generen a partir del 1 de enero de 2013 se
aplicarán a resultados. Efectos
b. Tratamiento de las Diferencias de Cambio
generadas hasta el 31 de diciembre de 2012.
28. ARTICULO 63º: EMPRESAS CONSTRUCTORAS
2. Imputación de Rentas Brutas para empresas de
construcción o similares – Método del diferimiento de
resultados --
a.Con vigencia a partir del 1.1.2013 se deroga el inciso
c) del artículo 63° de la LIR que permitía el uso del
método en referencia. Efectos b. Los contribuyentes
que hubiesen optado por el citado método por obras
iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013
continuarán con tal método hasta la terminación de
las mismas.
29. ARTICULO 85°: PAGOS A CUENTA
a. A partir del pago a cuenta que corresponde al mes de agosto de 2012 (en
adelante) se pasa de dos sistemas excluyentes (régimen actual) a la
aplicación de una mecánica mediante la cual se abona el monto que
resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con
arreglo a lo señalado en la norma modificatoria.
- ”Coeficiente”
- 1.5%
Ya no se alude a un “sistema” de pagos a cuenta (lo que era antes el sistema
de coeficientes y el sistema de porcentaje). Sin perjuicio de ello, para la
determinación de los pagos a cuenta se aplicará sobre la “base de cálculo”
(ingresos netos mensuales) un coeficiente o un porcentaje (1.5%).
• Cada vez que se determine un pago a cuenta deberá compararse, todos los
meses aquel determinado por aplicación de un coeficiente o por aplicación de
un porcentaje. Se escogerá el mayor entre ambos. VIGENCIA: 01 de agosto de
2012.
30. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Se puntualiza que las NPT serán de aplicación a las
transacciones realizadas con partes vinculadas y a las que
realicen desde, hacia o a través de países o territorio de
baja o nula imposición.
Nota:
Se han suprimido los tres supuestos en los cuales según el
1er párr., del vigente inc. a) del art. 32-A de la LIR, resultan
de aplicación «en todo caso» las NPT (1) Operaciones
internacionales en las que concurran dos o más países o
jurisdicciones distintas; 2) operaciones nacionales en las
que al menos una parte sea un sujeto inafecto, goce de
exoneración, pertenezca a regímenes diferenciales del IR o
tenga convenio de estabilidad tributaria y 3) operaciones
nacionales en las que una parte ha obtenido pérdida en los
últimos 6 ejercicios).
31. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Se prevé que sólo procederá realizar el ajuste del valor
convenido por las partes si éste determinara en el país un
menor impuesto del que correspondería según las NPT.
•Para determinar ese resultado, se dispone considerar el
efecto que, en forma independiente, cada transacción o
conjunto de transacciones, genera para el IR de las partes.
•El ajuste podrá ser procedente inclusive para sujetos no
domiciliados, si la transacción genera rentas gravadas en
el país o deducciones para la determinación del impuesto
del no domiciliado en el país.
Nota: En el régimen vigente el ajuste sólo procede para
sujetos domiciliados.
32. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no
domiciliados, el responsable del impuesto aplicable al
reajuste será quien hubiese tenido la calidad de agente
de retención si hubiese pagado la contraprestación.
•El efecto del ajuste se imputará al periodo que
corresponda según las reglas de imputación (de las
rentas o gastos). Si ello no fuera posible, se imputará a
cada periodo al que se impute la renta o gasto, en forma
proporcional a dicha imputación.
Nota: Según las normas vigentes el ajuste se imputa al
ejercicio gravable en el que se realizó la transacción.