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Artículo 1°.- Ya ampliamente comentado establece como un primer principio la garantía de
igualdad, al señalar que “todo individuo gozará de las garantías”; además de la prohibición
de que las mismas sean restringidas o suspendidas fuera de los casos expresamente
previstos en el texto del artículo 29. Desde 1917 a la fecha, ni éste ni el artículo 2- han
sufrido reformas.




Artículo 2°.- Consagra la garantía de la libertad personal por la vía de la prohibición
absoluta de la esclavitud en el territorio mexicano.




Artículo 3°.- Ha sufrido tres importantes reformas: 13 de diciembre de 1934; 30 de
diciembre de 1946, y 9 de junio de 1980. Originalmente consagraba la libertad de
enseñanza, con el mandato de que fuese laica la impartida por el Estado, así como la
elemental impartida por particulares. Se prohibía la participación de comunidades religiosas
y ministros de culto en la educación elemental, y se establecía el control de la educación
privada por parte del Estado, así como la gratuidad de la enseñanza primaria impartida por
el mismo Estado.
El actual artículo 3- establece además una teleología a la educación, y consagra importantes
principios de nuestra forma propia de convivencia social, que habrán de regir los programas
educativos, como la libertad de creencias, su respeto, y la democracia, entendida “no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida”. Se establece la obligatoriedad de la educación primaria y la gratuidad de toda la
educación impartida por el Estado. Finalmente, contiene en su fracción VIII la consagración
de la autonomía de las universidades, y de las libertades de cátedra, investigación, libre
examen y discusión de las ideas.




Artículo 4°.- Ha sufrido cuatro reformas (31 de diciembre de 1974; 18 de marzo de 1980; 3
de febrero de 1983, y 7 de diciembre de 1983), que modificaron completamente su contenido
original, las garantías de las libertades de trabajo y profesión que pasaron al artículo 5-, para
dar paso a la consagración de la garantía de igualdad entre los sexos y al derecho a la
paternidad responsable, además de importantes garantías de carácter social, como son la
protección de la familia, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la vivienda y los
derechos de los menores en relación con sus padres, la sociedad y el Estado.
Artículo 5°.- Ha sido reformado en tres ocasiones: 17 de noviembre de 1942, 31 de
diciembre de 1974, y 6 de abril de 1990. Originalmente contenía el desarrollo de la garantía
de la libertad de trabajo (como ya señalamos a este artículo, se agregó el original contenido
del artículo 4°); se establecían los servicios públicos de ejercicio obligatorio, la prohibición de
pactos o convenios que restrinjan la libertad personal o en los que se pacte la proscripción o
el destierro, así como límites materiales y temporales al contrato de trabajo y las
obligaciones emanadas del mismo, en relación con las libertades personal y de trabajo. Las
reformas no han añadido nuevas garantías.




Artículo 6°.- Contiene la garantía de la libertad de expresión; sólo ha sido reformado una
vez (6 de diciembre de 1977), para establecer el derecho a la información como garantía
social y natural complemento de la libertad de expresión.
Artículo 7°.- Nunca ha sido reformado; contiene la garantía de la libertad de imprenta con
sus distintas protecciones para su ejercicio.




Artículo 8°.- Contiene la garantía del derecho de petición, y tampoco ha sufrido reformas.




Artículo 9°.- No ha sido reformado. Consagra las libertades de asociación y reunión, incluso
con fines políticos.
Artículo 10°.- Establece el derecho de las personas para poseer armas para la propia
seguridad y la legítima defensa. Fue reformado el 22 de octubre de 1971, para señalar que
sería una ley federal la que establecería los casos, condiciones, requisitos y lugares en que
dichas armas podrían portarse.




Artículo 11°.- No ha tenido reformas. Consagra las garantías a las libertades de tránsito y
residencia.




Artículo 12°.- Consagra una garantía de igualdad al prohibir los títulos de nobleza,
prerrogativas y honores hereditarios. No se ha reformado.
Artículo 13°.- No ha sido reformado. Establece la garantía de la generalidad de la ley, la
prohibición de tribunales especiales y la abolición de los fueros, permaneciendo únicamente
el militar, pero sólo en materia militar y para militares.




Artículo 14°.- No ha sido reformado. Consagra la prohibición de aplicación retroactiva de la
ley, el principio de legalidad de los actos de autoridad y la aplicación de penas por analogía
o mayoría de razón en materia penal.




Artículo 15°.- Establece garantías de la libertad, respecto a la posibilidad de firma de
tratados de extradición.
Artículo 16°.- Protege la libertad personal y la seguridad, por medio de la legalidad,
motivación y fundamento que se requiere para los actos de autoridad que causen molestia a
los individuos en su persona, papeles o posesiones. Establece los requisitos para librar
órdenes de aprehensión, ordenar cateos y realizar visitas domiciliarias, con lo que se tutela
también la inviolabilidad del domicilio y la vida privada.
El tres de febrero de 1983 fue reformado para incluir en él la inviolabilidad de la
correspondencia, garantía que originalmente se encontraba en el artículo 25, al igual que la
prohibición de que en tiempos de paz los miembros del ejército se alojen en casas
particulares contra la voluntad de sus dueños, prohibición que originalmente se ubicaba en el
artículo 26,




Artículo 17°.- Consagraba originalmente la prohibición de que ninguna persona podía ser
sometida a prisión por deudas civiles, el derecho a la administración de justicia y su
gratuidad, además de no hacerse justicia por sí mismo. Fue modificado en su redacción el
17 de marzo de 1987, y se le agrego la garantía de la independencia judicial.
Artículo 18°.- Originalmente establecía la posibilidad de prisión preventiva sólo para delitos
sancionados con pena corporal, la separación en las instalaciones de reclusión de los
sujetos a proceso y de los condenados, y establecía el sistema penal sobre la base del
trabajo como medio de regeneración,
Fue reformado el 23 de febrero de 1965 y el 4 de febrero de 1977, para establecer las
instituciones especializadas en el tratamiento de los menores infractores, y la posibilidad de
que los reos mexicanos en el extranjero puedan cumplir su pena en el propio país, y
recíprocamente para los extranjeros reos en territorio nacional.




Artículo 19°.-No ha sufrido reformas. Establece la duración máxima de tres días para las
detenciones; los requisitos del auto de formal prisión; la garantía de seguridad jurídica con
relación a que los procesos deberán seguirse únicamente por los delitos consignados en los
autos de formal prisión, y la prohibición del maltrato a detenidos y procesados.
Artículo 20°.- Ha sido reformado dos veces para precisar los elementos de la libertad bajo
caución (el 2 de diciembre de 1948 y 14 de enero de 1985). Consagra las llamadas
garantías del procesado, como son: la libertad bajo caución, el derecho a la defensa y a
defensor, a no declarar en su contra, el derecho a careo ante testigos, la garantía de
audiencia, la publicidad del proceso, etcétera.




Artículo 21°.- Señala la competencia exclusiva del Poder Judicial para imponer penas; el
monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y la competencia de la
autoridad administrativa para imponer sanciones por infracciones administrativas, que
podrán consistir en arresto hasta por 36 horas y multas, las que en el caso de jornaleros,
obreros y trabajadores no podrán exceder de un día de su salario. El 3 de febrero de 1983
fue reformado el artículo para extender la mencionada protección con relación a las multas
respecto de los trabajadores no asalariados.
Artículo 22°.- Protege la integridad y seguridad personales, con la prohibición de la
aplicación de penas inusitadas o trascendentales. Además, prohíbe en general la pena de
muerte para delitos políticos, y la permite sólo para delitos de extrema gravedad; aunque en
realidad en nuestro país la pena de muerte está abolida en la práctica, al 110 establecerla
ninguno de los códigos penales de la República. El artículo fue reformado el 28 de diciembre
de 1982, para permitir el decomiso de bienes producto de enriquecimiento ilícito de
funcionarios públicos.




Artículo 23°.- No ha sido reformado nunca. Consagra la garantía de que ningún juicio penal
tendrá más de tres instancias, la prohibición de absolver de la instancia y el principio de que
nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo delito. Garantías todas de la seguridad
jurídica.
Artículo 24. Consagra las garantías de la libertad religiosa y la libertad de cultos. Tampoco
ha sufrido reformas.




Artículos 25° y 26°.- Se dedican a establecer la rectoría del Estado sobre el desarrollo
nacional de manera soberana, y la planeación democrática, respectivamente.
Artículos 27° y 28°.- Desde su origen, los artículos 27 y 28 estuvieron dedicados a
consagrar las modalidades de la propiedad privada, social y pública, y continúan en esa
tónica. El artículo 27 ha sufrido al menos catorce reformas, y actualmente se gesta una más
de gran importancia en cuanto modificará el régimen jurídico de la propiedad ejidal y
cancelará el reparto agrario. Por su parte, el artículo 28 prohíbe los monopolios y ha sufrido
tan sólo tres reformas, dos de ellas en relación con la expropiación y desincorporación de la
banca.




Artículo 29°.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la
Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la
Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en
todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un
tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión
se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará
de inmediato al Congreso para que las acuerde.

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Artículo 1

  • 1. Artículo 1°.- Ya ampliamente comentado establece como un primer principio la garantía de igualdad, al señalar que “todo individuo gozará de las garantías”; además de la prohibición de que las mismas sean restringidas o suspendidas fuera de los casos expresamente previstos en el texto del artículo 29. Desde 1917 a la fecha, ni éste ni el artículo 2- han sufrido reformas. Artículo 2°.- Consagra la garantía de la libertad personal por la vía de la prohibición absoluta de la esclavitud en el territorio mexicano. Artículo 3°.- Ha sufrido tres importantes reformas: 13 de diciembre de 1934; 30 de diciembre de 1946, y 9 de junio de 1980. Originalmente consagraba la libertad de enseñanza, con el mandato de que fuese laica la impartida por el Estado, así como la elemental impartida por particulares. Se prohibía la participación de comunidades religiosas y ministros de culto en la educación elemental, y se establecía el control de la educación privada por parte del Estado, así como la gratuidad de la enseñanza primaria impartida por el mismo Estado.
  • 2. El actual artículo 3- establece además una teleología a la educación, y consagra importantes principios de nuestra forma propia de convivencia social, que habrán de regir los programas educativos, como la libertad de creencias, su respeto, y la democracia, entendida “no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida”. Se establece la obligatoriedad de la educación primaria y la gratuidad de toda la educación impartida por el Estado. Finalmente, contiene en su fracción VIII la consagración de la autonomía de las universidades, y de las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas. Artículo 4°.- Ha sufrido cuatro reformas (31 de diciembre de 1974; 18 de marzo de 1980; 3 de febrero de 1983, y 7 de diciembre de 1983), que modificaron completamente su contenido original, las garantías de las libertades de trabajo y profesión que pasaron al artículo 5-, para dar paso a la consagración de la garantía de igualdad entre los sexos y al derecho a la paternidad responsable, además de importantes garantías de carácter social, como son la protección de la familia, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la vivienda y los derechos de los menores en relación con sus padres, la sociedad y el Estado.
  • 3. Artículo 5°.- Ha sido reformado en tres ocasiones: 17 de noviembre de 1942, 31 de diciembre de 1974, y 6 de abril de 1990. Originalmente contenía el desarrollo de la garantía de la libertad de trabajo (como ya señalamos a este artículo, se agregó el original contenido del artículo 4°); se establecían los servicios públicos de ejercicio obligatorio, la prohibición de pactos o convenios que restrinjan la libertad personal o en los que se pacte la proscripción o el destierro, así como límites materiales y temporales al contrato de trabajo y las obligaciones emanadas del mismo, en relación con las libertades personal y de trabajo. Las reformas no han añadido nuevas garantías. Artículo 6°.- Contiene la garantía de la libertad de expresión; sólo ha sido reformado una vez (6 de diciembre de 1977), para establecer el derecho a la información como garantía social y natural complemento de la libertad de expresión.
  • 4. Artículo 7°.- Nunca ha sido reformado; contiene la garantía de la libertad de imprenta con sus distintas protecciones para su ejercicio. Artículo 8°.- Contiene la garantía del derecho de petición, y tampoco ha sufrido reformas. Artículo 9°.- No ha sido reformado. Consagra las libertades de asociación y reunión, incluso con fines políticos.
  • 5. Artículo 10°.- Establece el derecho de las personas para poseer armas para la propia seguridad y la legítima defensa. Fue reformado el 22 de octubre de 1971, para señalar que sería una ley federal la que establecería los casos, condiciones, requisitos y lugares en que dichas armas podrían portarse. Artículo 11°.- No ha tenido reformas. Consagra las garantías a las libertades de tránsito y residencia. Artículo 12°.- Consagra una garantía de igualdad al prohibir los títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios. No se ha reformado.
  • 6. Artículo 13°.- No ha sido reformado. Establece la garantía de la generalidad de la ley, la prohibición de tribunales especiales y la abolición de los fueros, permaneciendo únicamente el militar, pero sólo en materia militar y para militares. Artículo 14°.- No ha sido reformado. Consagra la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, el principio de legalidad de los actos de autoridad y la aplicación de penas por analogía o mayoría de razón en materia penal. Artículo 15°.- Establece garantías de la libertad, respecto a la posibilidad de firma de tratados de extradición.
  • 7. Artículo 16°.- Protege la libertad personal y la seguridad, por medio de la legalidad, motivación y fundamento que se requiere para los actos de autoridad que causen molestia a los individuos en su persona, papeles o posesiones. Establece los requisitos para librar órdenes de aprehensión, ordenar cateos y realizar visitas domiciliarias, con lo que se tutela también la inviolabilidad del domicilio y la vida privada. El tres de febrero de 1983 fue reformado para incluir en él la inviolabilidad de la correspondencia, garantía que originalmente se encontraba en el artículo 25, al igual que la prohibición de que en tiempos de paz los miembros del ejército se alojen en casas particulares contra la voluntad de sus dueños, prohibición que originalmente se ubicaba en el artículo 26, Artículo 17°.- Consagraba originalmente la prohibición de que ninguna persona podía ser sometida a prisión por deudas civiles, el derecho a la administración de justicia y su gratuidad, además de no hacerse justicia por sí mismo. Fue modificado en su redacción el 17 de marzo de 1987, y se le agrego la garantía de la independencia judicial.
  • 8. Artículo 18°.- Originalmente establecía la posibilidad de prisión preventiva sólo para delitos sancionados con pena corporal, la separación en las instalaciones de reclusión de los sujetos a proceso y de los condenados, y establecía el sistema penal sobre la base del trabajo como medio de regeneración, Fue reformado el 23 de febrero de 1965 y el 4 de febrero de 1977, para establecer las instituciones especializadas en el tratamiento de los menores infractores, y la posibilidad de que los reos mexicanos en el extranjero puedan cumplir su pena en el propio país, y recíprocamente para los extranjeros reos en territorio nacional. Artículo 19°.-No ha sufrido reformas. Establece la duración máxima de tres días para las detenciones; los requisitos del auto de formal prisión; la garantía de seguridad jurídica con relación a que los procesos deberán seguirse únicamente por los delitos consignados en los autos de formal prisión, y la prohibición del maltrato a detenidos y procesados.
  • 9. Artículo 20°.- Ha sido reformado dos veces para precisar los elementos de la libertad bajo caución (el 2 de diciembre de 1948 y 14 de enero de 1985). Consagra las llamadas garantías del procesado, como son: la libertad bajo caución, el derecho a la defensa y a defensor, a no declarar en su contra, el derecho a careo ante testigos, la garantía de audiencia, la publicidad del proceso, etcétera. Artículo 21°.- Señala la competencia exclusiva del Poder Judicial para imponer penas; el monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y la competencia de la autoridad administrativa para imponer sanciones por infracciones administrativas, que podrán consistir en arresto hasta por 36 horas y multas, las que en el caso de jornaleros, obreros y trabajadores no podrán exceder de un día de su salario. El 3 de febrero de 1983 fue reformado el artículo para extender la mencionada protección con relación a las multas respecto de los trabajadores no asalariados.
  • 10. Artículo 22°.- Protege la integridad y seguridad personales, con la prohibición de la aplicación de penas inusitadas o trascendentales. Además, prohíbe en general la pena de muerte para delitos políticos, y la permite sólo para delitos de extrema gravedad; aunque en realidad en nuestro país la pena de muerte está abolida en la práctica, al 110 establecerla ninguno de los códigos penales de la República. El artículo fue reformado el 28 de diciembre de 1982, para permitir el decomiso de bienes producto de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos. Artículo 23°.- No ha sido reformado nunca. Consagra la garantía de que ningún juicio penal tendrá más de tres instancias, la prohibición de absolver de la instancia y el principio de que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo delito. Garantías todas de la seguridad jurídica.
  • 11. Artículo 24. Consagra las garantías de la libertad religiosa y la libertad de cultos. Tampoco ha sufrido reformas. Artículos 25° y 26°.- Se dedican a establecer la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional de manera soberana, y la planeación democrática, respectivamente.
  • 12. Artículos 27° y 28°.- Desde su origen, los artículos 27 y 28 estuvieron dedicados a consagrar las modalidades de la propiedad privada, social y pública, y continúan en esa tónica. El artículo 27 ha sufrido al menos catorce reformas, y actualmente se gesta una más de gran importancia en cuanto modificará el régimen jurídico de la propiedad ejidal y cancelará el reparto agrario. Por su parte, el artículo 28 prohíbe los monopolios y ha sufrido tan sólo tres reformas, dos de ellas en relación con la expropiación y desincorporación de la banca. Artículo 29°.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.