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ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DE LA RAMA JURISDICCIONAL
ASONAL JUDICIAL NACIONAL
Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976
Filial CUT-Fenaltrase
Bogotá D.C., Agosto 20 de 201
Doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Fiscal General de la Nación
Ciudad
Reciba un cordial saludo de la Asociación Nacional de Empleados y
Funcionarios Judiciales de Colombia, ASONAL JUDICIAL.
Con indignación y profundo dolor de patria, nuestra Organización Sindical,
conoció un acto administrativo, por medio del cual, se traslada a la
Doctora MARIA PATRICIA VASQUEZ GARCIA, quien fungía como Fiscal
Delegada en la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Física de la
ciudad de Medellín, a otro cargo similar en la Unidad de Régimen Legal y
Constitucional de la misma Seccional, según reza la resolución 001702 del
12 de agosto de 2013.
Nos produce desazón y sumo descontento, las razones reales que
motivaron dicha determinación, que estimamos nuestro deber, en
defensa de la independencia y autonomía de la rama judicial, hacer
conocer:
Primero: La doctora MARIA PATRICIA VASQUEZ GARCIA, es una
funcionaria de larga experiencia y trayectoria dentro de la Institución, que
goza de un amplio reconocimiento profesional y personal, tal y como lo
certifica su hoja de vida y las calificaciones de servicios que en ella
reposan. Lejano de la realidad, lo indicado por la Dirección Seccional de
Medellín al solicitar su traslado de unidad, que “no tenía aptitud, ni
actitud laboral”.
Segundo: Sus conocimientos, la calidad de su desempeño, su liderazgo y
sus acertados criterios jurídicos, la han llevado a desempeñar varios
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cargos dentro de la Institución, en especial, la Coordinación de varias
Unidades Seccionales de Fiscalías.
Tercero: Por ser una funcionaria íntegra, con criterio definido, con
sentido claro de la autonomía e independencia, no ha permitido que sus
decisiones judiciales sean dirigidas u ordenadas por otros funcionarios u
organismos, pues sus decisiones deben fundarse en los elementos
materiales de prueba que obren legal y oportunamente dentro de la
investigación que ella dirige, de conformidad con las normas
procedimentales penales. Lógico, que como todo funcionaria delegada,
atiende sugerencias de sus superiores, si considera las mismas
adecuadamente razonadas y motivadas.
Cuarto: Por su formación y convicción jurídica, la doctora MARIA PATRICIA
VASQUEZ no atendió la sugerencia que le hicieran desde la Dirección
Seccional de Medellín, a efectos de solicitar unas ordenes de captura,
pues en su criterio, los elementos materiales de prueba con que se
contaba para el efecto eran insuficientes o, de producirse aquellas, se
podría afectar, en un futuro, la investigación.
Quinto: Precisamente, en virtud de la autonomía e independencia
judicial, es que el funcionario y, no otro, se hace responsable penal y
disciplinariamente por sus actos u omisiones, no siendo de recibo ante
una eventual investigación de esa índole, descargar o eximirse de
responsabilidad, en superiores o terceros.
Sexto: La proclamada autonomía e independencia judicial, no es un
simple capricho del legislador, muy por el contrario, es uno de los pilares
de un Estado Democrático de Derecho, como lo contempla nuestra
Constitución Política, en el artículo 116 que dice “ La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace
la Justicia Penal Militar”.
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Séptimo: Fue precisamente, en aplicación de dicho principio
constitucional, que el legislador, en la discusión de la Ley 938 de 2004,
motivado en la apremiante necesidad de suprimirle a los Directores
Seccionales de Fiscalías, la facultad de reasignar los procesos, para evitar
las presiones de toda índole a que eran sometidos con frecuencia los
fiscales y el manejo arbitrario de las investigaciones y, consagró en su
lugar, una norma en la que se plasma que sólo el Fiscal General de la
Nación, mediante resolución motivada, puede disponer la reasignación de
las investigaciones y procesos.
Octavo: Solo que mediante otro mecanismo y, de manera malsana, se
ha venido inobservando ese mandato legal, para nuevamente, retomar las
Direcciones Seccionales, el control de las investigaciones, para lo cual, se
acude así a los famosos traslados, que comportan no sólo la remoción del
Fiscal del caso, sino, además, de una vez, la asignación a otro funcionario
maleable para el manejo del mismo.
La brecha que pretendió cerrar el legislador, vuelve y se abre, pero ya de
otra forma un poco más sofisticada y disimulada. Y fue así que la
Dirección Seccional de Medellín, con el único propósito de arrebatarle el
caso a la doctora MARIA PATRICIA, esbozó una falsa motivación en el acto
administrativo de traslado, al argumentar ineptitud de la misma, cuando la
verdad es que su traslado obedeció a que ella no quiso cumplir con las
directrices que le señalaban, que se orientaba a cumplir con un
compromiso que se había hecho con un programa televisivo nacional,
pero sin reparar en la acreditación adecuada de los motivos fundados que
reclama la solicitud de una orden de captura. Ese traslado, dado en las
condiciones antedichas, equivale, también, a “un traslado castigo”.
Noveno: Este registro, evidencia que se presionó en forma indebida a
una funcionaria seria, capacitada y responsable, por parte de los
superiores y asesores y, ante la negativa razonable y fundada de aquella
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para acceder a tales pedimentos, se acudió a su traslado, violentando así
la autonomía e independencia judicial, con lo cual se lacera, no sólo a la
funcionaria implicada, sino, a todos los Fiscales del país, que a manera de
prevención general, entenderán lo que puede sucederle a quienes se
atrevan a discrepar de sus superiores en la conducción de una
investigación.
El proceder administrativo que denunciamos, reprochable como el que
más, no sólo contraviene el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sino que
también, erosiona toda la legalidad y los más caros postulados de un
Estado Social Democrático de Derecho. Valga aquí recordar el
pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de
2006, cuando expresó:
“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado
de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la
resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado,
el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para
ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos
que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la
norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o
consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus
competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que
el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de
algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la
República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore
en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso
económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue
facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus
decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también,
como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos
dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la
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Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de
justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando
se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley', donde el término 'ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer
lugar a la Constitución Política”.
Lo cual debe de acompasarse con la sentencia C-013 de 2004, cuando la
Corte, al declarar exequible la expresión “sin perjuicio de la autonomía de
los fiscales delegados en los términos y condiciones fijadas en la ley”,
expresó:
“En particular, en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte
que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de
mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama
judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su
calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que
desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de
la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y
al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción
con el principio de jerarquía sino más bien un precisión sobre su proyección y
alcance.”
Lo reiteró igualmente en la sentencia C-591 de 2005, de la siguiente
manera:
“Así pues, en lo que concierne a la ubicación constitucional de la Fiscalía General de
la Nación, cabe señalar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus
funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas
restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud del
inciso tercero del artículo 251 Superior el Fiscal General de la Nación puede asumir
directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se
encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las
investigaciones y procesos, al igual que determinar el criterio y posición que la
Fiscalía deba asumir, dichas facultades se ejercerán “sin perjuicio de la autonomía
de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, y en
consonancia con los artículos 228 y 230 constitucionales, según los cuales, las
decisiones adoptadas por la administración de justicia son independientes, no
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encontrándose los jueces sometidos en sus providencias mas que “al imperio de la
ley”.
De tal suerte que al momento de solicitar la imposición o no de medidas restrictivas
del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no
de impulso o preparación del juicio, éstas deben regirse por el principio de
autonomía, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones,
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de
sus superiores jerárquicos. Así claramente lo dispuso la Constitución en el numeral 3
del artículo 251, al consagrar la autonomía de los fiscales en los términos y
condiciones que fije la ley, como una excepción a los principios generales de unidad de
gestión y jerarquía según los cuales le corresponde al Fiscal General de la Nación
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la
autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la
ley.” (s.n.)
Decimo: A la luz de las normas que definen el nuestro, como un Estado
Social de Derecho, es un contrasentido explicar, argumentar o sustentar el
cambio de fiscal o la reasignación del caso, en exabruptos
inconstitucionales o en atropellos a los principios de la autonomía e
independencia judicial.
Por todo, en forma respetuosa, pero con vehemencia, solicitamos a usted
señor Fiscal General, que corrija el yerro que se cometió y devuelva a su
lugar y sitio de trabajo a la mancillada funcionaria judicial. Estamos
seguros que este acto, devolverá la confianza a la comunidad judicial, pues
verán, una vez más, que al frente de la Fiscalía General de la Nación, se
encuentra un jurista y un demócrata íntegro, respetuoso de la
Constitución y de la Ley, en especial, celoso guardián de los principios del
debido proceso, de la legalidad y de la dignidad humana. Y claro está, de
igual manera, que se adopten los correctivos necesarios, para que actos
como este no se registren nuevamente. Este caso, será emblemático en
los diferentes organismos nacionales e internacionales, puesto que la
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autonomía e independencia judicial, no es una prerrogativa de los jueces y
funcionarios, sino, un derecho de los pueblos.
De usted, atentamente,
JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE
Presidente

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  • 1. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase Bogotá D.C., Agosto 20 de 201 Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Fiscal General de la Nación Ciudad Reciba un cordial saludo de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios Judiciales de Colombia, ASONAL JUDICIAL. Con indignación y profundo dolor de patria, nuestra Organización Sindical, conoció un acto administrativo, por medio del cual, se traslada a la Doctora MARIA PATRICIA VASQUEZ GARCIA, quien fungía como Fiscal Delegada en la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Física de la ciudad de Medellín, a otro cargo similar en la Unidad de Régimen Legal y Constitucional de la misma Seccional, según reza la resolución 001702 del 12 de agosto de 2013. Nos produce desazón y sumo descontento, las razones reales que motivaron dicha determinación, que estimamos nuestro deber, en defensa de la independencia y autonomía de la rama judicial, hacer conocer: Primero: La doctora MARIA PATRICIA VASQUEZ GARCIA, es una funcionaria de larga experiencia y trayectoria dentro de la Institución, que goza de un amplio reconocimiento profesional y personal, tal y como lo certifica su hoja de vida y las calificaciones de servicios que en ella reposan. Lejano de la realidad, lo indicado por la Dirección Seccional de Medellín al solicitar su traslado de unidad, que “no tenía aptitud, ni actitud laboral”. Segundo: Sus conocimientos, la calidad de su desempeño, su liderazgo y sus acertados criterios jurídicos, la han llevado a desempeñar varios
  • 2. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase cargos dentro de la Institución, en especial, la Coordinación de varias Unidades Seccionales de Fiscalías. Tercero: Por ser una funcionaria íntegra, con criterio definido, con sentido claro de la autonomía e independencia, no ha permitido que sus decisiones judiciales sean dirigidas u ordenadas por otros funcionarios u organismos, pues sus decisiones deben fundarse en los elementos materiales de prueba que obren legal y oportunamente dentro de la investigación que ella dirige, de conformidad con las normas procedimentales penales. Lógico, que como todo funcionaria delegada, atiende sugerencias de sus superiores, si considera las mismas adecuadamente razonadas y motivadas. Cuarto: Por su formación y convicción jurídica, la doctora MARIA PATRICIA VASQUEZ no atendió la sugerencia que le hicieran desde la Dirección Seccional de Medellín, a efectos de solicitar unas ordenes de captura, pues en su criterio, los elementos materiales de prueba con que se contaba para el efecto eran insuficientes o, de producirse aquellas, se podría afectar, en un futuro, la investigación. Quinto: Precisamente, en virtud de la autonomía e independencia judicial, es que el funcionario y, no otro, se hace responsable penal y disciplinariamente por sus actos u omisiones, no siendo de recibo ante una eventual investigación de esa índole, descargar o eximirse de responsabilidad, en superiores o terceros. Sexto: La proclamada autonomía e independencia judicial, no es un simple capricho del legislador, muy por el contrario, es uno de los pilares de un Estado Democrático de Derecho, como lo contempla nuestra Constitución Política, en el artículo 116 que dice “ La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
  • 3. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase Séptimo: Fue precisamente, en aplicación de dicho principio constitucional, que el legislador, en la discusión de la Ley 938 de 2004, motivado en la apremiante necesidad de suprimirle a los Directores Seccionales de Fiscalías, la facultad de reasignar los procesos, para evitar las presiones de toda índole a que eran sometidos con frecuencia los fiscales y el manejo arbitrario de las investigaciones y, consagró en su lugar, una norma en la que se plasma que sólo el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada, puede disponer la reasignación de las investigaciones y procesos. Octavo: Solo que mediante otro mecanismo y, de manera malsana, se ha venido inobservando ese mandato legal, para nuevamente, retomar las Direcciones Seccionales, el control de las investigaciones, para lo cual, se acude así a los famosos traslados, que comportan no sólo la remoción del Fiscal del caso, sino, además, de una vez, la asignación a otro funcionario maleable para el manejo del mismo. La brecha que pretendió cerrar el legislador, vuelve y se abre, pero ya de otra forma un poco más sofisticada y disimulada. Y fue así que la Dirección Seccional de Medellín, con el único propósito de arrebatarle el caso a la doctora MARIA PATRICIA, esbozó una falsa motivación en el acto administrativo de traslado, al argumentar ineptitud de la misma, cuando la verdad es que su traslado obedeció a que ella no quiso cumplir con las directrices que le señalaban, que se orientaba a cumplir con un compromiso que se había hecho con un programa televisivo nacional, pero sin reparar en la acreditación adecuada de los motivos fundados que reclama la solicitud de una orden de captura. Ese traslado, dado en las condiciones antedichas, equivale, también, a “un traslado castigo”. Noveno: Este registro, evidencia que se presionó en forma indebida a una funcionaria seria, capacitada y responsable, por parte de los superiores y asesores y, ante la negativa razonable y fundada de aquella
  • 4. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase para acceder a tales pedimentos, se acudió a su traslado, violentando así la autonomía e independencia judicial, con lo cual se lacera, no sólo a la funcionaria implicada, sino, a todos los Fiscales del país, que a manera de prevención general, entenderán lo que puede sucederle a quienes se atrevan a discrepar de sus superiores en la conducción de una investigación. El proceder administrativo que denunciamos, reprochable como el que más, no sólo contraviene el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sino que también, erosiona toda la legalidad y los más caros postulados de un Estado Social Democrático de Derecho. Valga aquí recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 2006, cuando expresó: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la
  • 5. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley', donde el término 'ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política”. Lo cual debe de acompasarse con la sentencia C-013 de 2004, cuando la Corte, al declarar exequible la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijadas en la ley”, expresó: “En particular, en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 –aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.” Lo reiteró igualmente en la sentencia C-591 de 2005, de la siguiente manera: “Así pues, en lo que concierne a la ubicación constitucional de la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud del inciso tercero del artículo 251 Superior el Fiscal General de la Nación puede asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, al igual que determinar el criterio y posición que la Fiscalía deba asumir, dichas facultades se ejercerán “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, y en consonancia con los artículos 228 y 230 constitucionales, según los cuales, las decisiones adoptadas por la administración de justicia son independientes, no
  • 6. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase encontrándose los jueces sometidos en sus providencias mas que “al imperio de la ley”. De tal suerte que al momento de solicitar la imposición o no de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio, éstas deben regirse por el principio de autonomía, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de sus superiores jerárquicos. Así claramente lo dispuso la Constitución en el numeral 3 del artículo 251, al consagrar la autonomía de los fiscales en los términos y condiciones que fije la ley, como una excepción a los principios generales de unidad de gestión y jerarquía según los cuales le corresponde al Fiscal General de la Nación determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.” (s.n.) Decimo: A la luz de las normas que definen el nuestro, como un Estado Social de Derecho, es un contrasentido explicar, argumentar o sustentar el cambio de fiscal o la reasignación del caso, en exabruptos inconstitucionales o en atropellos a los principios de la autonomía e independencia judicial. Por todo, en forma respetuosa, pero con vehemencia, solicitamos a usted señor Fiscal General, que corrija el yerro que se cometió y devuelva a su lugar y sitio de trabajo a la mancillada funcionaria judicial. Estamos seguros que este acto, devolverá la confianza a la comunidad judicial, pues verán, una vez más, que al frente de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra un jurista y un demócrata íntegro, respetuoso de la Constitución y de la Ley, en especial, celoso guardián de los principios del debido proceso, de la legalidad y de la dignidad humana. Y claro está, de igual manera, que se adopten los correctivos necesarios, para que actos como este no se registren nuevamente. Este caso, será emblemático en los diferentes organismos nacionales e internacionales, puesto que la
  • 7. ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL ASONAL JUDICIAL NACIONAL Personería Jurídica No. 00484 de Enero 16 de 1976 Filial CUT-Fenaltrase autonomía e independencia judicial, no es una prerrogativa de los jueces y funcionarios, sino, un derecho de los pueblos. De usted, atentamente, JUNTA DIRECTIVA NACIONAL LUIS FERNANDO OTALVARO CALLE Presidente