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MONOTRIBUTO. ACTUALIZACIÓN DE LOS TOPES DE LAS CATEGORÍAS. ASPECTOS
GENERALES DEL RÉGIMEN. REQUISITOS. RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL.
DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
EZEQUIEL V. PASSARELLI
1. INTRODUCCIÓN
Por medio de la presente colaboración pretendemos desarrollar una herramienta de consulta
respecto de aquellas cuestiones más relevantes correspondientes al régimen tributario
simplificado para pequeños contribuyentes.
Adicionalmente, y en vistas a la finalización del segundo cuatrimestre calendario del presente
año, abordaremos puntualmente las siguientes dos cuestiones, considerando los nuevos
parámetros máximos establecidos mediante el dictado de la reciente resolución general (AFIP)
3529:
i) Recategorización cuatrimestral.
ii) Declaración jurada informativa cuatrimestral.
2. ASPECTOS GENERALES
El Anexo de la ley 24977(1)
, sustituido por la ley 26565(2)
, establece un régimen tributario
integrado, simplificado y optativo destinado a todos aquellos sujetos que encuadren dentro de
la definición de “pequeños contribuyentes”, la cual se encuentra contenida en la propia norma.
Comúnmente conocido como “monotributo”, precisamente le debe su popular denominación a
su simplificada naturaleza a partir de la cual el contribuyente mensualmente deberá ingresar
una cuota fija.
No obstante ello, vale decir que dicha naturaleza ha ido mermando con el transcurso del tiempo
y el dictado de distintas normas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), las cuales han ido colocando en cabeza del sujeto pasivo sucesivas obligaciones que
atentan contra dicha circunstancia. Esta situación será abordada con mayor profundidad al
tiempo de desarrollar las cuestiones inherentes a la obligación formal de presentar la
declaración jurada informativa cuatrimestral.
En segundo lugar, y en lo que respecta al carácter “integrado” del régimen, vale decir que el
mismo obedece a que dicho pago mensual fijo sustituye a la obligación de liquidar, declarar e
ingresar los impuestos que seguidamente detallamos:
1. Personas físicas y sucesiones indivisas:
i) Impuesto a las ganancias.
ii) Impuesto al valor agregado.
iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta.(3)
2. Sociedades de hecho y sociedades comerciales irregulares:
i) Impuesto a las ganancias de sus integrantes, originado exclusivamente por las actividades
desarrolladas por la entidad sujeta al régimen.(4)
ii) Impuesto al valor agregado de la entidad.
iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta.
Adicionalmente, el régimen bajo estudio sustituye al aporte personal mensual con destino a los
recursos de la seguridad social, previsto en el artículo 11 de la ley 24241.(5)
Por último, no quisiéramos dejar de mencionar que los sujetos adheridos al monotributo no se
encuentran exentos del impuesto sobre los bienes personales dado que, al momento del
presente desarrollo, no existe norma que disponga lo contrario. En función de ello, y de
corresponder, deberán liquidar, declarar e ingresar el mencionado gravamen.
3. REQUISITOS (DEFINICIÓN LEGAL DE “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE”)
-ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LAS CATEGORÍAS-
El Título II del Anexo de la ley 24977, sustituido por la ley 26565, dispone los distintos
requisitos que deberán respetarse de manera concurrente con el propósito de poder adherirse
al monotributo. Los mismos suelen clasificarse en las categorías que a continuación
exponemos:
3.1. Condiciones subjetivas
Venta de cosas muebles
Locaciones y/o prestaciones de
servicios
Personas
físicas y/o
sucesiones
indivisas Integrantes de cooperativas de
trabajo
CONDICIONES
SUBJETIVAS Sociedades de
hecho y/o
sociedades
comerciales
irregulares
Máximo:
3
integrantes
Que cada uno de los
integrantes,
individualmente
considerado,
encuadre dentro de
la definición de
"pequeño
contribuyente"
Quisiéramos remarcar la circunstancia de que, en caso de que uno de los integrantes de la
sociedad de hecho o sociedad comercial irregular no reuniera todas las condiciones para ser
considerado individualmente como “pequeño contribuyente”, la sociedad no podrá adherirse al
monotributo.
3.2. Condiciones objetivas -actualización de los montos-
El pasado 12 de setiembre fue publicada en el Boletín Oficial de la resolución general (AFIP)
3529, la cual, tal como se desprende de sus considerandos, pretende “…establecer un punto
de equilibrio en la situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen…”. En
función de ello, el Poder Ejecutivo se dispone, luego de 3 años de sucesivos reclamos por
parte de los contribuyentes, a “…adecuar los montos de facturación previstos en el mismo”.
Seguidamente, graficaremos los parámetros que regirán a partir del 1 de setiembre de 2013, tal
como se desprende de los artículos 2 y 6 de dicha norma.
Prestaciones
y/o
locaciones
de servicios
Hasta $
400.000
Ingresos
brutos (1)
Venta de
cosas
muebles
Hasta $
600.000
(2)
Energía eléctrica
consumida
Hasta
20.000
Kw
Superficie afectada
Hasta 200
m²
Que en el
año
calendario
inmediato
anterior a
la fecha
de
adhesión
no
excedan
los
siguientes
límites Alquileres devengados
Hasta $
72.000
Que el precio unitario de venta, en el caso de venta
de cosas muebles, no supere los $ 2.500
Que no hayan realizado importaciones de cosas
muebles y/o de servicios durante el año calendario
inmediato anterior directamente relacionadas con
su actividad
Que posea hasta un máximo de 3 unidades de
explotación o realice hasta 3 actividades
simultáneas (3)
CONDICIONES
OBJETIVAS
Actividades excluidas e imposibilidad de adherirse
en caso de que se conserve la calidad de
responsable inscripto por otra actividad (4)
Aclaraciones
(1) A los efectos de determinar si corresponde la adhesión al Régimen Simplificado y, en caso
de corresponder, de la categorización y recategorización cuatrimestral, el último párrafo del
artículo 3 del Anexo de la ley 24977, sustituido por la ley 26565, dispone que “…se consideran
ingresos brutos obtenidos en las actividades al producido de las ventas, locaciones o
prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas
aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza”.
Por su parte, el artículo 9 del decreto reglamentario(6)
determina el criterio de imputación
temporal que deberá respetarse al establecer que “…los ingresos brutos referidos en el último
párrafo del artículo 3 del Anexo son los devengados en el período que corresponda…” (el
resaltado me pertenece).
Por último, vale decir que de la letra de los artículos 7, 10, 11 y 12 de dicho reglamento se
desprende que no serán computables los siguientes ingresos:
i) Impuesto interno a los cigarrillos.
ii) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
iii) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
iv) “…La realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil
sea superior a dos (2) años, en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente …
como mínimo doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien”.
v) Cargos públicos.
vi) Trabajos ejecutados en relación de dependencia.
vii) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o
provinciales.
viii) El ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas
en el Régimen Simplificado o comprendidas y no adheridas al mismo.
ix) La participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas en el inciso anterior.
x) Los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de
valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el
mismo.
xi) Los ingresos obtenidos por participaciones en sociedades comprendidas o no en el
Régimen Simplificado, a los fines de la categorización por otras actividades que realicen sus
socios en forma individual.
(2) Aquellos sujetos cuya actividad fuera exclusivamente la venta de cosas muebles, y hubieran
obtenido entre $ 400.000 y $ 600.000 de ingresos brutos devengados en el año calendario
inmediato anterior a la fecha de adhesión al Régimen Simplificado, deberán cumplir con el
requisito adicional de cantidad mínima de empleados en relación de dependencia dispuesto en
el tercer párrafo del artículo 8 del Anexo de la ley:
Ingresos brutos
devengados
Cantidad mínima de
empleados
$ 400.001 - $
470.000
1
$ 470.001 - $
540.000
2
$ 540.001 - $
600.000
3
En función de lo expuesto, si un sujeto realiza una actividad comercial (venta de cosas
muebles) y una locación y/o prestación de servicios, no podrá encuadrarse dentro de las
categorías “J”, “K” y “L”, dado que sólo pueden categorizarse dentro de ellas quienes
obtuvieran la totalidad de sus ingresos por la venta de cosas muebles.
(3) El artículo 17 del reglamento brinda la siguiente enumeración no taxativa respecto de qué
se entenderá por “unidad de explotación”: “…Entre otras, cada espacio físico (local,
establecimiento, oficina, etc.) en el que se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este
último constituya la actividad … (taxímetros, remises, transporte, etc.); inmueble en alquiler o la
sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente” (el resaltado me pertenece).
Adicionalmente, conceptualiza que por “actividad económica” se entenderá a “…las ventas,
locaciones y/o prestaciones de servicios que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así
como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín, y
las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras. Asimismo, reviste el carácter de
actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o
establecimiento”.
Siguiendo estos lineamientos, si un sujeto posee 4 rodados que constituyen su actividad
económica (por ejemplo, taxista) no podría adherirse al Régimen Simplificado. Lo mismo
ocurriría en caso de que llevaran a cabo 2 actividades económicas distintas (por ejemplo,
taxista y alquiler de inmuebles) con 2 unidades de explotación por cada una de ellas, es decir,
2 rodados y 2 inmuebles destinados a alquiler.
(4) El artículo 1 del decreto reglamentario dispone 2 limitaciones adicionales respecto del
régimen tributario sujeto a nuestro análisis.
En primer lugar, se excluye del ámbito del monotributo a las siguientes actividades:
i) Prestaciones e inversiones financieras.
ii) Compraventa de valores mobiliarios.
iii) Participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el régimen.
Al respecto, no quisiéramos dejar de mencionar que dichas exclusiones no surgen del texto
legal. En función de ello, entendemos que el Poder Ejecutivo Nacional, en oportunidad de dictar
el referido decreto, ha decidido avanzar en una materia sobre la cual no tiene competencia,
dado que no existe mandato legislativo alguno que así lo disponga, e incluso si existiera
deberían estudiarse las circunstancias del caso considerando las limitaciones constitucionales
que resultan aplicables en materia tributaria (art. 99, CN).
Por otro lado, resulta relevante destacar que, conforme surge de dicho articulado, “…resulta
incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad por la
cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado”.
Al respecto, entendemos que resultan aplicables las mismas conclusiones que recientemente
hemos tenido para con el caso de las actividades que el reglamento, de manera unilateral,
excluye del régimen. En función de ello, si un sujeto conserva su calidad de responsable
inscripto frente al impuesto al valor agregado por una actividad, no podrá adherirse al
monotributo por otra u otras actividades que realice.
4. RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL
El artículo 9 de la ley del Régimen Simplificado establece que a la finalización de cada
cuatrimestre calendario los “pequeños contribuyentes” deberán recategorizarse en caso de que
el mayor de los 4 parámetros contemplados (*) fuese superior o inferior a los límites de la
categoría en la cual se encontraren inscriptos a ese momento.
Aclaración
(*) Los 4 parámetros que se deberán calcular son los que a continuación se enumeran:
i) Ingresos brutos acumulados en los 12 meses inmediatos anteriores.
ii) Energía eléctrica consumida en los 12 meses inmediatos anteriores.
iii) Alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores.
iv) Superficie afectada a la actividad a la finalización de cada cuatrimestre calendario.
No se encuentran obligados a cumplir con dicha recategorización cuatrimestral los “pequeños
contribuyentes” que:
i) habiendo calculado los mencionados parámetros, deban permanecer en la misma categoría,
o
ii) al no haber transcurrido un cuatrimestre calendario completo desde el inicio de su actividad,
deben ingresar el importe que resulte de aplicación del procedimiento especial previsto para
este caso en el Capítulo III de la ley.
Respecto del primer caso, vale decir que la falta de recategorización cuatrimestral implicará la
ratificación de la categoría declarada con anterioridad.
Por otro lado, en lo que respecta a la fecha de vencimiento de dicha obligación y al período
mensual a partir del cual se comenzaría a abonar la nueva categoría, disponemos a
continuación de un cuadro resumiendo las distintas variantes:
Cuatrimestre Recategorización (i)
Mes a partir del cual
se abona la nueva
categoría
Enero - Abril Hasta el 20 de mayo Junio
Mayo - Agosto
Hasta el 20 de
setiembre
Octubre
Setiembre -
Diciembre
Hasta el 20 de enero Febrero
(i) En caso de que el 20 de cada mes fuese feriado o inhábil, se
trasladará al día hábil inmediato siguiente
En lo referente a la forma de dar cumplimiento a dicha obligación, el artículo 14 de la resolución
general (AFIP) 2746 [que fuera luego modificada por la RG (AFIP) 2888] dispone que se
deberá presentar el formulario 184 (Nuevo Modelo) a través del web service “Sistema registral”,
opciones “Registro tributario”, “Monotributo” y “Recategorización”, a cuyo efecto se deberá
contar con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo.
Una vez que se hubieran consignado los datos que se requieren, el sistema emitirá el
correspondiente acuse de presentación y la credencial para el pago de la cuota fija mensual (F.
152).
CASOS PRÁCTICOS DE RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL
A continuación, desarrollaremos una serie de casos prácticos en los que iremos contemplando
las distintas alternativas que pudieran producirse.
Vale decir que, para todos los casos que a continuación se exponen, consideraremos como
cuatrimestre que acaba de finalizar al comprendido entre mayo y agosto de 2013. En función
de ello, los parámetros que se deberán considerar, respecto de los ingresos brutos, alquileres y
energía eléctrica consumida, serán los devengados entre setiembre de 2012 y agosto de 2013.
Caso A)
Datos
* Actividad económica: comercialización de indumentaria deportiva en un local que alquila;
tiene 2 empleados en relación de dependencia.
* Inicio de actividad y adhesión al monotributo: enero de 2010.
* Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “I”.
* Parámetros calculados:
i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 423.000.
ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 11.500 Kw.
iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 41.000.
iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 160 m².
Solución sugerida
Veamos cuál de los 4 parámetros resulta el mayor, a fin de determinar la categoría que le
corresponderá al contribuyente:
Categoría
Ingresos
brutos (anual)
Superficie
afectada
Energía
eléctrica
consumida
(anual)
Monto de
alquileres
devengados
(anual)
B
Hasta $
48.000
Hasta 30
m2
Hasta 3.300 kwHasta $ 18.000
C Hasta $ Hasta 45 Hasta 5.000 kwHasta $ 18.000
72.000 m2
D
Hasta $
96.000
Hasta 60
m2
Hasta 6.700 kwHasta $ 36.000
E
Hasta $
144.000
Hasta 85
m2
Hasta 10.000
kw
Hasta $ 36.000
F
Hasta $
192.000
Hasta 110
m2
Hasta 13.000
kw
Hasta $ 45.000
G
Hasta $
240.000
Hasta 150
m2
Hasta 16.500
kw
Hasta $ 45.000
H
Hasta $
288.000
Hasta 200
m2
Hasta 20.000
kw
Hasta $ 54.000
I
Hasta $
400.000
Hasta 200
m2
Hasta 20.000
kw
Hasta $ 72.000
Categoría
Cantidad
mínima de
empleados
Ingresos
brutos anuales
J 1 $ 470.000
K 2 $ 540.000
L 3 $ 600.000
En el hipotético caso que hemos expuesto, se puede apreciar cómo la esperada modificación
introducida por la citada resolución beneficiará a un universo significativo de contribuyentes que
tendrán la posibilidad de permanecer dentro del régimen. Vale recordar que previo a dicha
modificación los topes máximos de “ingresos brutos devengados” ascendían a $ 200.000 y $
300.000, respectivamente, para las actividades de locaciones y/o prestaciones de servicios y
venta de cosas muebles.
En segundo punto, queda plasmado que el contribuyente deberá recategorizarse a la categoría
“J”, dado que en ella encuadra el mayor de los 4 parámetros (ingresos brutos) que le
corresponden por los 12 meses inmediatos anteriores. A partir de ello, deberá recategorizarse
hasta el 20 de setiembre de 2013, inclusive, por medio del web service “Sistema tributario”,
para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal, nivel de seguridad 2, como mínimo.
Por último, no quisiéramos dejar de mencionar que el contribuyente respeta dos condiciones
esenciales para el caso bajo estudio (caso contrario quedaría excluido del régimen):
i) obtiene únicamente rentas por la actividad de venta de cosas muebles; y
ii) posee 2 empleados en relación de dependencia, al tiempo que la categoría “J” le requiere al
menos 1.
Caso B)
Datos
* Actividades económicas: plomero; no requiere local fijo para desarrollar su actividad, dado
que la realiza en el domicilio particular de sus clientes.
* Inicio de actividad y adhesión al monotributo: enero de 2012.
* Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “I”.
* Parámetros calculados:
- Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 170.000.
Solución sugerida
Lo primero que salta a la vista es que, en función de la particular actividad del contribuyente,
únicamente se cuenta con datos referidos a los ingresos brutos devengados. Sentado ello, el
cálculo se deberá hacer considerando a este único parámetro.
El legislador ha contemplado esta razonable solución al disponer en el artículo 9 de la ley que,
en el caso de “…la actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán
exclusivamente por el nivel de ingresos brutos”.
En definitiva, la solución al caso es la que sigue:
Categoría
Ingresos
brutos (anual)
Superficie
afectada
Energía
eléctrica
consumida
(anual)
Monto de
alquileres
devengados
(anual)
F
Hasta $
192.000
NO
APLICA
NO APLICA NO APLICA
Como podemos observar, en este caso ocurre que el contribuyente se deberá recategorizar a
una categoría menor, pasando de la “I” a la “F”, y con ello otro beneficio que traería aparejada
la modificación contemplada por la resolución general (AFIP) 3529.
Caso C)
Datos
* Sujeto: sociedad de hecho integrada por 2 socios que individualmente cumplen con todos los
requisitos para ser considerados como “pequeños contribuyentes”.
* Actividades económicas: lavadero de autos.
* Inicio de actividad y adhesión al monotributo: octubre de 2009.
* Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “G”.
* Parámetros calculados:
i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 140.000.
ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 21.500 Kw.
iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 0 (local propio).
iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 300 m².
Solución sugerida
Conforme con el artículo 13 de la resolución general (AFIP) 2746, en el caso de los lavaderos
de automotores no se deben considerar los parámetros de energía eléctrica consumida y
superficie afectada. Lo mismo resulta aplicable para otros casos taxativamente enumerados en
dicha norma.
En función de ello, si bien en el caso bajo análisis se superan los límites máximos de ambos
parámetros (energía eléctrica: hasta 20.000 Kw; superficie afectada: hasta 200 m²), ello no
tiene impacto alguno a partir de lo dispuesto por aquella resolución.
En definitiva, la solución al caso es la que sigue:
Categoría
Ingresos
brutos (anual)
Superficie
afectada
Energía
eléctrica
consumida
(anual)
Monto de
alquileres
devengados
(anual)
E
Hasta $
144.000
NO
APLICA
NO APLICA NO POSEE
En función de ello, se deberá recategorizar, pasando de la categoría “G” a la “E”.
Por último, no queremos dejar de mencionar que, en el caso de las sociedades de hecho o
sociedades comerciales irregulares que se adhieran al Régimen Simplificado, las mismas
deberán inscribirse a partir de la categoría “D” en adelante.
Caso D)
Datos
* Actividades económicas:
i) Alquiler de 2 inmuebles.
ii) Integrante de una sociedad de hecho adherida al Régimen Simplificado.
* Inicio de la actividad de alquiler de inmuebles y adhesión al monotributo: febrero de 2013.
* Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “D”.
* Parámetros calculados:
i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses:
a) Obtuvo $ 80.000 en junio de 2013 por su participación en la sociedad de hecho.
b) Cada inmueble lo alquila por $ 5.000 mensuales (desde marzo de 2013, inclusive).
ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 3.500 Kw.
iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 0.
iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 1.200 m².
Solución sugerida
En primer término, tal como se desprende del artículo 7 del decreto reglamentario de la ley del
régimen, las utilidades obtenidas por la participación en sociedades comprendidas o no en el
régimen no deben ser consideradas por sus socios a los fines de la categorización por otras
actividades que realicen éstos en forma individual. En función de ello, los $ 80.000 que
obtuviera por su participación en la sociedad de hecho tendrán el tratamiento de no
computables a estos efectos.
En segundo término, y al igual que ocurriera con el caso anterior (lavadero de autos), el inciso
a) del artículo 13 de la resolución general (AFIP) 2746 determina que, para el caso de
locaciones de bienes inmuebles, no se deberá considerar el parámetro de superficie afectada.
En función de ello, si bien supera el límite máximo del parámetro (superficie afectada: hasta
200 m²), esta circunstancia no tiene impacto alguno en el caso bajo estudio.
Por último, pero no menos importante, podemos observar que nos encontramos ante el
particular caso de un contribuyente que ha dado inicio a su actividad hace menos de 12 meses.
En función de ello, al momento de categorizarse (febrero72013) tuvo que recurrir a una
“estimación razonable”, dado que no contaba con parámetro alguno para hacerlo.
Posteriormente, al momento en el que finalizó el primer cuatrimestre calendario (abril/2013) no
habían transcurrido 4 meses completos desde el inicio de su actividad. Dada esta
circunstancia, se encontró exento de la obligación de anualizar sus ingresos.
Encontrándose ahora en la finalización del segundo cuatrimestre calendario (agosto/2013),
ahora sí se encuentra en la obligación de anualizar los distintos parámetros y categorizarse en
función del mayor de ellos.
Anualización de los ingresos brutos
* Ingresos brutos obtenidos: $ 5.000 por inmueble (2) entre marzo y agosto (6 meses): $ 5.000 x 2
inmuebles x 6 meses = $ 60.000.
* Inicio de actividad: febrero de 2013.
* Finalización del cuatrimestre: agosto de 2013: 7 meses entre febrero y agosto.
($ 60.000 x 12
meses)
7 meses
$ 102.857
Anualización de la energía eléctrica consumida
* Energía eléctrica consumida entre marzo y agosto (6 meses): 3.500 Kw.
* Inicio de actividad: febrero de 2013.
* Finalización del cuatrimestre: agosto de 2013: 7 meses entre febrero y agosto.
($ 3.500 kw x
12 meses)
7 meses
6.000 Kw
En definitiva, nos encontramos ante la siguiente solución:
Categoría
Ingresos
brutos (anual)
Superficie
afectada
Energía
eléctrica
consumida
(anual)
Monto de
alquileres
devengados
(anual)
D
Hasta $
96.000
NO
APLICA
Hasta 6.700
kw
NO POSEE
E
Hasta $
144.000
NO
APLICA
Hasta 10.000
kw
NO POSEE
En conclusión, el contribuyente deberá recategorizarse dentro de la categoría “E”.
5. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
El artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2746, que fuera luego modificada por la
resolución general (AFIP) 2888, dispone la obligación de “…presentar una declaración jurada
informativa en la forma, plazos y condiciones…” establecidos en esta última norma.
Los sujetos obligados son:
i) aquellos que se hallen encuadrados a partir de la categoría “F” en adelante, o
ii) aquellos que sean empleadores, a pesar de estar encuadrados dentro de una categoría
inferior a la “F”.
Adicionalmente, vale destacar que aquellos sujetos que perdieran la condición que los sujetó al
presente régimen informativo igualmente deberán seguir presentando la misma por el
transcurso de 6 cuatrimestres calendario contados a partir de la finalización del último
informado. Es decir, por ejemplo, si un contribuyente se recategorizara a una categoría menor
a la “F”, deberá continuar informando por 6 cuatrimestres más. Lo mismo ocurre en caso de un
monotributista, cuya categoría fuese la “H”, que decide pasar al régimen general.
El incumplimiento al presente régimen conlleva una doble “sanción”:
i) Es requisito necesario para poder solicitar sus constancias de situación impositiva y/o
previsional.
ii) Resultarán aplicables las sanciones contenidas en la ley 11683.(7)
La declaración jurada informativa bajo estudio deberá ser presentada hasta el último día hábil
del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario, dependiendo
de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), según el calendario
anual que difunde la AFIP.
Al igual que ocurre con el caso de la recategorización, la información se suministrará a través
del web service “Sistema registral”, opción “Registro tributario” y, finalmente, a “Declaración de
monotributo informativa”, a cuyo efecto se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con nivel
de seguridad 2, como mínimo.
Datos a informar
De corresponder, se deberán informar, entre otros, los siguientes datos referidos a cada
cuatrimestre calendario finalizado:
- Documentación que respalda las operaciones efectuadas durante el cuatrimestre:
i) Forma de emisión.
ii) Número de la primera y última factura emitida.
iii) Monto de las operaciones del período.
- 5 principales proveedores, en función del monto de las operaciones:
i) CUIT.
ii) Monto de las compras.
iii) Cantidad de facturas emitidas por el proveedor al contribuyente.
- 5 principales clientes, en función del monto de las operaciones:
i) CUIT/Código Único de Identificación Laboral (CUIL)/Clave de Identificación (CDI).
ii) Monto facturado.
iii) Cantidad de facturas emitidas al cliente.
- Establecimiento en el que desarrolla su actividad:
i) Si se es propietario, inquilino o si se desarrolla la actividad sin lugar fijo.
ii) Número de partida e inscripción dominial, de corresponder.
iii) En caso de que el contribuyente fuese inquilino, se deberá suministrar cierta información
adicional (datos del propietario, monto de los alquileres devengados, y fecha de inicio y de
finalización del contrato).
- Energía eléctrica:
i) Números de facturas cuyo pago hubiera vencido dentro del cuatrimestre.
ii) CUIT de la empresa que suministra el servicio.
iii) Kilovatios consumidos.
iv) CUIT del titular del servicio.
6. CONCLUSIONES
A lo largo del presente desarrollo hemos abarcado aspectos de toda índole referidos al régimen
tributario simplificado, integrado y opcional, comúnmente denominado “monotributo”.
Tal como hemos mencionado anteriormente, la naturaleza de “simplificado” se ha ido perdiendo
con las distintas obligaciones que se han ido poniendo en cabeza de los “pequeños
contribuyentes”. Tal es el caso de la declaración jurada informativa cuatrimestral, instaurada
por la resolución general (AFIP) 2746.
Asimismo, hemos considerado y plasmado los beneficios que traerá aparejada la tan esperada
actualización de los parámetros “ingresos brutos devengados” y “alquileres devengados” de las
categorías.
Es nuestro deseo que la presente colaboración sirva como herramienta de consulta para las
distintas cuestiones vinculadas con el régimen.
Notas:
[1:] BO: 6/7/1998
[2:] BO: 21/12/2009
[3:] Conforme surge del art. 17, L. 25865 (BO: 19/1/2004)
[4:] Las sociedades de hecho y sociedades irregulares atribuyen su resultado impositivo en
cabeza de sus socios, siendo estos últimos los sujetos pasivos de la obligación tributaria
[5:] BO: 18/10/1993
[6:] D. 1/2010 (BO: 5/1/2010)
[7:] BO: 11/12/1978

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Monotributo. Actualización de los topes de las categorías y casos prácticos

  • 1. MONOTRIBUTO. ACTUALIZACIÓN DE LOS TOPES DE LAS CATEGORÍAS. ASPECTOS GENERALES DEL RÉGIMEN. REQUISITOS. RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA EZEQUIEL V. PASSARELLI 1. INTRODUCCIÓN Por medio de la presente colaboración pretendemos desarrollar una herramienta de consulta respecto de aquellas cuestiones más relevantes correspondientes al régimen tributario simplificado para pequeños contribuyentes. Adicionalmente, y en vistas a la finalización del segundo cuatrimestre calendario del presente año, abordaremos puntualmente las siguientes dos cuestiones, considerando los nuevos parámetros máximos establecidos mediante el dictado de la reciente resolución general (AFIP) 3529: i) Recategorización cuatrimestral. ii) Declaración jurada informativa cuatrimestral. 2. ASPECTOS GENERALES El Anexo de la ley 24977(1) , sustituido por la ley 26565(2) , establece un régimen tributario integrado, simplificado y optativo destinado a todos aquellos sujetos que encuadren dentro de la definición de “pequeños contribuyentes”, la cual se encuentra contenida en la propia norma. Comúnmente conocido como “monotributo”, precisamente le debe su popular denominación a su simplificada naturaleza a partir de la cual el contribuyente mensualmente deberá ingresar una cuota fija. No obstante ello, vale decir que dicha naturaleza ha ido mermando con el transcurso del tiempo y el dictado de distintas normas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las cuales han ido colocando en cabeza del sujeto pasivo sucesivas obligaciones que atentan contra dicha circunstancia. Esta situación será abordada con mayor profundidad al tiempo de desarrollar las cuestiones inherentes a la obligación formal de presentar la declaración jurada informativa cuatrimestral. En segundo lugar, y en lo que respecta al carácter “integrado” del régimen, vale decir que el mismo obedece a que dicho pago mensual fijo sustituye a la obligación de liquidar, declarar e ingresar los impuestos que seguidamente detallamos: 1. Personas físicas y sucesiones indivisas: i) Impuesto a las ganancias. ii) Impuesto al valor agregado. iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta.(3) 2. Sociedades de hecho y sociedades comerciales irregulares:
  • 2. i) Impuesto a las ganancias de sus integrantes, originado exclusivamente por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al régimen.(4) ii) Impuesto al valor agregado de la entidad. iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta. Adicionalmente, el régimen bajo estudio sustituye al aporte personal mensual con destino a los recursos de la seguridad social, previsto en el artículo 11 de la ley 24241.(5) Por último, no quisiéramos dejar de mencionar que los sujetos adheridos al monotributo no se encuentran exentos del impuesto sobre los bienes personales dado que, al momento del presente desarrollo, no existe norma que disponga lo contrario. En función de ello, y de corresponder, deberán liquidar, declarar e ingresar el mencionado gravamen. 3. REQUISITOS (DEFINICIÓN LEGAL DE “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE”) -ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LAS CATEGORÍAS- El Título II del Anexo de la ley 24977, sustituido por la ley 26565, dispone los distintos requisitos que deberán respetarse de manera concurrente con el propósito de poder adherirse al monotributo. Los mismos suelen clasificarse en las categorías que a continuación exponemos: 3.1. Condiciones subjetivas Venta de cosas muebles Locaciones y/o prestaciones de servicios Personas físicas y/o sucesiones indivisas Integrantes de cooperativas de trabajo CONDICIONES SUBJETIVAS Sociedades de hecho y/o sociedades comerciales irregulares Máximo: 3 integrantes Que cada uno de los integrantes, individualmente considerado, encuadre dentro de la definición de "pequeño contribuyente" Quisiéramos remarcar la circunstancia de que, en caso de que uno de los integrantes de la sociedad de hecho o sociedad comercial irregular no reuniera todas las condiciones para ser considerado individualmente como “pequeño contribuyente”, la sociedad no podrá adherirse al monotributo.
  • 3. 3.2. Condiciones objetivas -actualización de los montos- El pasado 12 de setiembre fue publicada en el Boletín Oficial de la resolución general (AFIP) 3529, la cual, tal como se desprende de sus considerandos, pretende “…establecer un punto de equilibrio en la situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen…”. En función de ello, el Poder Ejecutivo se dispone, luego de 3 años de sucesivos reclamos por parte de los contribuyentes, a “…adecuar los montos de facturación previstos en el mismo”. Seguidamente, graficaremos los parámetros que regirán a partir del 1 de setiembre de 2013, tal como se desprende de los artículos 2 y 6 de dicha norma. Prestaciones y/o locaciones de servicios Hasta $ 400.000 Ingresos brutos (1) Venta de cosas muebles Hasta $ 600.000 (2) Energía eléctrica consumida Hasta 20.000 Kw Superficie afectada Hasta 200 m² Que en el año calendario inmediato anterior a la fecha de adhesión no excedan los siguientes límites Alquileres devengados Hasta $ 72.000 Que el precio unitario de venta, en el caso de venta de cosas muebles, no supere los $ 2.500 Que no hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios durante el año calendario inmediato anterior directamente relacionadas con su actividad Que posea hasta un máximo de 3 unidades de explotación o realice hasta 3 actividades simultáneas (3) CONDICIONES OBJETIVAS Actividades excluidas e imposibilidad de adherirse en caso de que se conserve la calidad de responsable inscripto por otra actividad (4) Aclaraciones (1) A los efectos de determinar si corresponde la adhesión al Régimen Simplificado y, en caso de corresponder, de la categorización y recategorización cuatrimestral, el último párrafo del artículo 3 del Anexo de la ley 24977, sustituido por la ley 26565, dispone que “…se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza”.
  • 4. Por su parte, el artículo 9 del decreto reglamentario(6) determina el criterio de imputación temporal que deberá respetarse al establecer que “…los ingresos brutos referidos en el último párrafo del artículo 3 del Anexo son los devengados en el período que corresponda…” (el resaltado me pertenece). Por último, vale decir que de la letra de los artículos 7, 10, 11 y 12 de dicho reglamento se desprende que no serán computables los siguientes ingresos: i) Impuesto interno a los cigarrillos. ii) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos. iii) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. iv) “…La realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos (2) años, en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente … como mínimo doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien”. v) Cargos públicos. vi) Trabajos ejecutados en relación de dependencia. vii) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales. viii) El ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado o comprendidas y no adheridas al mismo. ix) La participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas en el inciso anterior. x) Los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el mismo. xi) Los ingresos obtenidos por participaciones en sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado, a los fines de la categorización por otras actividades que realicen sus socios en forma individual. (2) Aquellos sujetos cuya actividad fuera exclusivamente la venta de cosas muebles, y hubieran obtenido entre $ 400.000 y $ 600.000 de ingresos brutos devengados en el año calendario inmediato anterior a la fecha de adhesión al Régimen Simplificado, deberán cumplir con el requisito adicional de cantidad mínima de empleados en relación de dependencia dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8 del Anexo de la ley: Ingresos brutos devengados Cantidad mínima de empleados $ 400.001 - $ 470.000 1 $ 470.001 - $ 540.000 2 $ 540.001 - $ 600.000 3
  • 5. En función de lo expuesto, si un sujeto realiza una actividad comercial (venta de cosas muebles) y una locación y/o prestación de servicios, no podrá encuadrarse dentro de las categorías “J”, “K” y “L”, dado que sólo pueden categorizarse dentro de ellas quienes obtuvieran la totalidad de sus ingresos por la venta de cosas muebles. (3) El artículo 17 del reglamento brinda la siguiente enumeración no taxativa respecto de qué se entenderá por “unidad de explotación”: “…Entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etc.) en el que se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad … (taxímetros, remises, transporte, etc.); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente” (el resaltado me pertenece). Adicionalmente, conceptualiza que por “actividad económica” se entenderá a “…las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín, y las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras. Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento”. Siguiendo estos lineamientos, si un sujeto posee 4 rodados que constituyen su actividad económica (por ejemplo, taxista) no podría adherirse al Régimen Simplificado. Lo mismo ocurriría en caso de que llevaran a cabo 2 actividades económicas distintas (por ejemplo, taxista y alquiler de inmuebles) con 2 unidades de explotación por cada una de ellas, es decir, 2 rodados y 2 inmuebles destinados a alquiler. (4) El artículo 1 del decreto reglamentario dispone 2 limitaciones adicionales respecto del régimen tributario sujeto a nuestro análisis. En primer lugar, se excluye del ámbito del monotributo a las siguientes actividades: i) Prestaciones e inversiones financieras. ii) Compraventa de valores mobiliarios. iii) Participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el régimen. Al respecto, no quisiéramos dejar de mencionar que dichas exclusiones no surgen del texto legal. En función de ello, entendemos que el Poder Ejecutivo Nacional, en oportunidad de dictar el referido decreto, ha decidido avanzar en una materia sobre la cual no tiene competencia, dado que no existe mandato legislativo alguno que así lo disponga, e incluso si existiera deberían estudiarse las circunstancias del caso considerando las limitaciones constitucionales que resultan aplicables en materia tributaria (art. 99, CN). Por otro lado, resulta relevante destacar que, conforme surge de dicho articulado, “…resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado”. Al respecto, entendemos que resultan aplicables las mismas conclusiones que recientemente hemos tenido para con el caso de las actividades que el reglamento, de manera unilateral, excluye del régimen. En función de ello, si un sujeto conserva su calidad de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por una actividad, no podrá adherirse al monotributo por otra u otras actividades que realice.
  • 6. 4. RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL El artículo 9 de la ley del Régimen Simplificado establece que a la finalización de cada cuatrimestre calendario los “pequeños contribuyentes” deberán recategorizarse en caso de que el mayor de los 4 parámetros contemplados (*) fuese superior o inferior a los límites de la categoría en la cual se encontraren inscriptos a ese momento. Aclaración (*) Los 4 parámetros que se deberán calcular son los que a continuación se enumeran: i) Ingresos brutos acumulados en los 12 meses inmediatos anteriores. ii) Energía eléctrica consumida en los 12 meses inmediatos anteriores. iii) Alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores. iv) Superficie afectada a la actividad a la finalización de cada cuatrimestre calendario. No se encuentran obligados a cumplir con dicha recategorización cuatrimestral los “pequeños contribuyentes” que: i) habiendo calculado los mencionados parámetros, deban permanecer en la misma categoría, o ii) al no haber transcurrido un cuatrimestre calendario completo desde el inicio de su actividad, deben ingresar el importe que resulte de aplicación del procedimiento especial previsto para este caso en el Capítulo III de la ley. Respecto del primer caso, vale decir que la falta de recategorización cuatrimestral implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad. Por otro lado, en lo que respecta a la fecha de vencimiento de dicha obligación y al período mensual a partir del cual se comenzaría a abonar la nueva categoría, disponemos a continuación de un cuadro resumiendo las distintas variantes: Cuatrimestre Recategorización (i) Mes a partir del cual se abona la nueva categoría Enero - Abril Hasta el 20 de mayo Junio Mayo - Agosto Hasta el 20 de setiembre Octubre Setiembre - Diciembre Hasta el 20 de enero Febrero (i) En caso de que el 20 de cada mes fuese feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente
  • 7. En lo referente a la forma de dar cumplimiento a dicha obligación, el artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2746 [que fuera luego modificada por la RG (AFIP) 2888] dispone que se deberá presentar el formulario 184 (Nuevo Modelo) a través del web service “Sistema registral”, opciones “Registro tributario”, “Monotributo” y “Recategorización”, a cuyo efecto se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo. Una vez que se hubieran consignado los datos que se requieren, el sistema emitirá el correspondiente acuse de presentación y la credencial para el pago de la cuota fija mensual (F. 152). CASOS PRÁCTICOS DE RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL A continuación, desarrollaremos una serie de casos prácticos en los que iremos contemplando las distintas alternativas que pudieran producirse. Vale decir que, para todos los casos que a continuación se exponen, consideraremos como cuatrimestre que acaba de finalizar al comprendido entre mayo y agosto de 2013. En función de ello, los parámetros que se deberán considerar, respecto de los ingresos brutos, alquileres y energía eléctrica consumida, serán los devengados entre setiembre de 2012 y agosto de 2013. Caso A) Datos * Actividad económica: comercialización de indumentaria deportiva en un local que alquila; tiene 2 empleados en relación de dependencia. * Inicio de actividad y adhesión al monotributo: enero de 2010. * Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “I”. * Parámetros calculados: i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 423.000. ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 11.500 Kw. iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 41.000. iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 160 m². Solución sugerida Veamos cuál de los 4 parámetros resulta el mayor, a fin de determinar la categoría que le corresponderá al contribuyente: Categoría Ingresos brutos (anual) Superficie afectada Energía eléctrica consumida (anual) Monto de alquileres devengados (anual) B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kwHasta $ 18.000 C Hasta $ Hasta 45 Hasta 5.000 kwHasta $ 18.000
  • 8. 72.000 m2 D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kwHasta $ 36.000 E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kw Hasta $ 36.000 F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kw Hasta $ 45.000 G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kw Hasta $ 45.000 H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kw Hasta $ 54.000 I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kw Hasta $ 72.000 Categoría Cantidad mínima de empleados Ingresos brutos anuales J 1 $ 470.000 K 2 $ 540.000 L 3 $ 600.000 En el hipotético caso que hemos expuesto, se puede apreciar cómo la esperada modificación introducida por la citada resolución beneficiará a un universo significativo de contribuyentes que tendrán la posibilidad de permanecer dentro del régimen. Vale recordar que previo a dicha modificación los topes máximos de “ingresos brutos devengados” ascendían a $ 200.000 y $ 300.000, respectivamente, para las actividades de locaciones y/o prestaciones de servicios y venta de cosas muebles. En segundo punto, queda plasmado que el contribuyente deberá recategorizarse a la categoría “J”, dado que en ella encuadra el mayor de los 4 parámetros (ingresos brutos) que le corresponden por los 12 meses inmediatos anteriores. A partir de ello, deberá recategorizarse hasta el 20 de setiembre de 2013, inclusive, por medio del web service “Sistema tributario”, para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal, nivel de seguridad 2, como mínimo. Por último, no quisiéramos dejar de mencionar que el contribuyente respeta dos condiciones esenciales para el caso bajo estudio (caso contrario quedaría excluido del régimen): i) obtiene únicamente rentas por la actividad de venta de cosas muebles; y ii) posee 2 empleados en relación de dependencia, al tiempo que la categoría “J” le requiere al menos 1.
  • 9. Caso B) Datos * Actividades económicas: plomero; no requiere local fijo para desarrollar su actividad, dado que la realiza en el domicilio particular de sus clientes. * Inicio de actividad y adhesión al monotributo: enero de 2012. * Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “I”. * Parámetros calculados: - Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 170.000. Solución sugerida Lo primero que salta a la vista es que, en función de la particular actividad del contribuyente, únicamente se cuenta con datos referidos a los ingresos brutos devengados. Sentado ello, el cálculo se deberá hacer considerando a este único parámetro. El legislador ha contemplado esta razonable solución al disponer en el artículo 9 de la ley que, en el caso de “…la actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos”. En definitiva, la solución al caso es la que sigue: Categoría Ingresos brutos (anual) Superficie afectada Energía eléctrica consumida (anual) Monto de alquileres devengados (anual) F Hasta $ 192.000 NO APLICA NO APLICA NO APLICA Como podemos observar, en este caso ocurre que el contribuyente se deberá recategorizar a una categoría menor, pasando de la “I” a la “F”, y con ello otro beneficio que traería aparejada la modificación contemplada por la resolución general (AFIP) 3529. Caso C) Datos * Sujeto: sociedad de hecho integrada por 2 socios que individualmente cumplen con todos los requisitos para ser considerados como “pequeños contribuyentes”. * Actividades económicas: lavadero de autos. * Inicio de actividad y adhesión al monotributo: octubre de 2009. * Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “G”.
  • 10. * Parámetros calculados: i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: $ 140.000. ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 21.500 Kw. iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 0 (local propio). iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 300 m². Solución sugerida Conforme con el artículo 13 de la resolución general (AFIP) 2746, en el caso de los lavaderos de automotores no se deben considerar los parámetros de energía eléctrica consumida y superficie afectada. Lo mismo resulta aplicable para otros casos taxativamente enumerados en dicha norma. En función de ello, si bien en el caso bajo análisis se superan los límites máximos de ambos parámetros (energía eléctrica: hasta 20.000 Kw; superficie afectada: hasta 200 m²), ello no tiene impacto alguno a partir de lo dispuesto por aquella resolución. En definitiva, la solución al caso es la que sigue: Categoría Ingresos brutos (anual) Superficie afectada Energía eléctrica consumida (anual) Monto de alquileres devengados (anual) E Hasta $ 144.000 NO APLICA NO APLICA NO POSEE En función de ello, se deberá recategorizar, pasando de la categoría “G” a la “E”. Por último, no queremos dejar de mencionar que, en el caso de las sociedades de hecho o sociedades comerciales irregulares que se adhieran al Régimen Simplificado, las mismas deberán inscribirse a partir de la categoría “D” en adelante. Caso D) Datos * Actividades económicas: i) Alquiler de 2 inmuebles. ii) Integrante de una sociedad de hecho adherida al Régimen Simplificado. * Inicio de la actividad de alquiler de inmuebles y adhesión al monotributo: febrero de 2013. * Categoría del monotributo a la que pertenece actualmente: “D”.
  • 11. * Parámetros calculados: i) Ingresos brutos acumulados en los últimos 12 meses: a) Obtuvo $ 80.000 en junio de 2013 por su participación en la sociedad de hecho. b) Cada inmueble lo alquila por $ 5.000 mensuales (desde marzo de 2013, inclusive). ii) Energía eléctrica consumida en los últimos 12 meses: 3.500 Kw. iii) Alquileres devengados en los últimos 12 meses: $ 0. iv) Superficie afectada en agosto de 2013: 1.200 m². Solución sugerida En primer término, tal como se desprende del artículo 7 del decreto reglamentario de la ley del régimen, las utilidades obtenidas por la participación en sociedades comprendidas o no en el régimen no deben ser consideradas por sus socios a los fines de la categorización por otras actividades que realicen éstos en forma individual. En función de ello, los $ 80.000 que obtuviera por su participación en la sociedad de hecho tendrán el tratamiento de no computables a estos efectos. En segundo término, y al igual que ocurriera con el caso anterior (lavadero de autos), el inciso a) del artículo 13 de la resolución general (AFIP) 2746 determina que, para el caso de locaciones de bienes inmuebles, no se deberá considerar el parámetro de superficie afectada. En función de ello, si bien supera el límite máximo del parámetro (superficie afectada: hasta 200 m²), esta circunstancia no tiene impacto alguno en el caso bajo estudio. Por último, pero no menos importante, podemos observar que nos encontramos ante el particular caso de un contribuyente que ha dado inicio a su actividad hace menos de 12 meses. En función de ello, al momento de categorizarse (febrero72013) tuvo que recurrir a una “estimación razonable”, dado que no contaba con parámetro alguno para hacerlo. Posteriormente, al momento en el que finalizó el primer cuatrimestre calendario (abril/2013) no habían transcurrido 4 meses completos desde el inicio de su actividad. Dada esta circunstancia, se encontró exento de la obligación de anualizar sus ingresos. Encontrándose ahora en la finalización del segundo cuatrimestre calendario (agosto/2013), ahora sí se encuentra en la obligación de anualizar los distintos parámetros y categorizarse en función del mayor de ellos.
  • 12. Anualización de los ingresos brutos * Ingresos brutos obtenidos: $ 5.000 por inmueble (2) entre marzo y agosto (6 meses): $ 5.000 x 2 inmuebles x 6 meses = $ 60.000. * Inicio de actividad: febrero de 2013. * Finalización del cuatrimestre: agosto de 2013: 7 meses entre febrero y agosto. ($ 60.000 x 12 meses) 7 meses $ 102.857 Anualización de la energía eléctrica consumida * Energía eléctrica consumida entre marzo y agosto (6 meses): 3.500 Kw. * Inicio de actividad: febrero de 2013. * Finalización del cuatrimestre: agosto de 2013: 7 meses entre febrero y agosto. ($ 3.500 kw x 12 meses) 7 meses 6.000 Kw
  • 13. En definitiva, nos encontramos ante la siguiente solución: Categoría Ingresos brutos (anual) Superficie afectada Energía eléctrica consumida (anual) Monto de alquileres devengados (anual) D Hasta $ 96.000 NO APLICA Hasta 6.700 kw NO POSEE E Hasta $ 144.000 NO APLICA Hasta 10.000 kw NO POSEE En conclusión, el contribuyente deberá recategorizarse dentro de la categoría “E”. 5. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA El artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2746, que fuera luego modificada por la resolución general (AFIP) 2888, dispone la obligación de “…presentar una declaración jurada informativa en la forma, plazos y condiciones…” establecidos en esta última norma. Los sujetos obligados son: i) aquellos que se hallen encuadrados a partir de la categoría “F” en adelante, o ii) aquellos que sean empleadores, a pesar de estar encuadrados dentro de una categoría inferior a la “F”. Adicionalmente, vale destacar que aquellos sujetos que perdieran la condición que los sujetó al presente régimen informativo igualmente deberán seguir presentando la misma por el transcurso de 6 cuatrimestres calendario contados a partir de la finalización del último informado. Es decir, por ejemplo, si un contribuyente se recategorizara a una categoría menor a la “F”, deberá continuar informando por 6 cuatrimestres más. Lo mismo ocurre en caso de un monotributista, cuya categoría fuese la “H”, que decide pasar al régimen general. El incumplimiento al presente régimen conlleva una doble “sanción”: i) Es requisito necesario para poder solicitar sus constancias de situación impositiva y/o previsional. ii) Resultarán aplicables las sanciones contenidas en la ley 11683.(7) La declaración jurada informativa bajo estudio deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario, dependiendo de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), según el calendario anual que difunde la AFIP. Al igual que ocurre con el caso de la recategorización, la información se suministrará a través del web service “Sistema registral”, opción “Registro tributario” y, finalmente, a “Declaración de monotributo informativa”, a cuyo efecto se deberá contar con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo. Datos a informar
  • 14. De corresponder, se deberán informar, entre otros, los siguientes datos referidos a cada cuatrimestre calendario finalizado: - Documentación que respalda las operaciones efectuadas durante el cuatrimestre: i) Forma de emisión. ii) Número de la primera y última factura emitida. iii) Monto de las operaciones del período. - 5 principales proveedores, en función del monto de las operaciones: i) CUIT. ii) Monto de las compras. iii) Cantidad de facturas emitidas por el proveedor al contribuyente. - 5 principales clientes, en función del monto de las operaciones: i) CUIT/Código Único de Identificación Laboral (CUIL)/Clave de Identificación (CDI). ii) Monto facturado. iii) Cantidad de facturas emitidas al cliente. - Establecimiento en el que desarrolla su actividad: i) Si se es propietario, inquilino o si se desarrolla la actividad sin lugar fijo. ii) Número de partida e inscripción dominial, de corresponder. iii) En caso de que el contribuyente fuese inquilino, se deberá suministrar cierta información adicional (datos del propietario, monto de los alquileres devengados, y fecha de inicio y de finalización del contrato). - Energía eléctrica: i) Números de facturas cuyo pago hubiera vencido dentro del cuatrimestre. ii) CUIT de la empresa que suministra el servicio. iii) Kilovatios consumidos. iv) CUIT del titular del servicio.
  • 15. 6. CONCLUSIONES A lo largo del presente desarrollo hemos abarcado aspectos de toda índole referidos al régimen tributario simplificado, integrado y opcional, comúnmente denominado “monotributo”. Tal como hemos mencionado anteriormente, la naturaleza de “simplificado” se ha ido perdiendo con las distintas obligaciones que se han ido poniendo en cabeza de los “pequeños contribuyentes”. Tal es el caso de la declaración jurada informativa cuatrimestral, instaurada por la resolución general (AFIP) 2746. Asimismo, hemos considerado y plasmado los beneficios que traerá aparejada la tan esperada actualización de los parámetros “ingresos brutos devengados” y “alquileres devengados” de las categorías. Es nuestro deseo que la presente colaboración sirva como herramienta de consulta para las distintas cuestiones vinculadas con el régimen. Notas: [1:] BO: 6/7/1998 [2:] BO: 21/12/2009 [3:] Conforme surge del art. 17, L. 25865 (BO: 19/1/2004) [4:] Las sociedades de hecho y sociedades irregulares atribuyen su resultado impositivo en cabeza de sus socios, siendo estos últimos los sujetos pasivos de la obligación tributaria [5:] BO: 18/10/1993 [6:] D. 1/2010 (BO: 5/1/2010) [7:] BO: 11/12/1978