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SANTIAGO A. CAMBRA
ACERCA DE CÓMO LA AFIP ATENTA CONTRA UNA SANA
RELACIÓN CON LOS CONTRIBUYENTES
En el presente trabajo, el autor nos acerca su opinión sobre diversos aspectos que, a su
juicio, atentan contra la relación Fisco-contribuyente.
I - INTRODUCCIÓN
En los últimos años, quienes desde hace mucho tiempo hemos abrazado la especialidad tributaria,
venimos observando actitudes, comportamientos, decisiones y procedimientos de la AFIP que, en la
modesta opinión de quien escribe, atentan seriamente y cada vez en mayor medida, contra lo que
debiera ser una saludable relación entre los contribuyentes y el Fisco Nacional.
En pos de ser ecuánime, hay que reconocer que los fiscos locales (provinciales y municipales) también
realizan por su parte un significativo aporte al desgaste de la referida relación. No obstante, a efectos de
la presente colaboración, me focalizaré en ofrecer a los lectores una enumeración no taxativa de
cuestiones en las que la AFIP, desde hace cuatro o cinco años, viene produciendo hechos que realmente
-por qué no reconocerlo en términos similares a los que utilizamos en la intimidad de nuestro quehacer
profesional diario- denigran nuestra especialidad desde diversos puntos de vista.
La intención de visualizar todos estos aspectos juntos en la siguiente enumeración es que sirva tanto
para que se tome conciencia de que manejarse en estos términos no conduce a ningún fin positivo y que
es necesario apelar al “juego limpio”, como también para que los lectores adviertan lo aberrante que
resulta -al menos para quien escribe- convivir con este contexto de confusión, desaciertos, cargas
excesivas y superpuestas y, por qué no decirlo, un nivel de prepotencia que preocupa y exaspera.
II - ENUMERACIÓN DE HECHOS Y SITUACIONES
Seguramente, el lector podría sumar otros aspectos que le toca sufrir en su experiencia diaria. Aquí va
mi enumeración. Préstese atención a la desagradable sensación y al impacto que genera ver todos estos
aspectos traídos a la luz en forma conjunta.
1. Utilización de saldos a favor de libre disponibilidad
La AFIP deniega la posibilidad de compensar saldos a favor de libre disponibilidad de los contribuyentes
contra el impuesto sobre los bienes personales de acciones y participaciones sociales que deben ingresar
como responsables sustitutos de sus accionistas personas físicas del país y personas físicas y jurídicas
del exterior, sin sustento legal alguno.
Más aún, cuando la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de dichas
compensaciones (Rectificaciones Rivadavia SA - 12/7/2011), no solo desacató lisa y llanamente dicho
fallo, sino que fue más allá, efectuando una modificación a la resolución general (AFIP) 1658 -que regula
el instituto de la compensación en materia tributaria- dictando la resolución general (AFIP) 3175 (BO:
2/9/2011) para poner un cerrojo a dichas compensaciones por vía reglamentaria. Y encima tuvo el tupé
de dar a dicha norma el carácter de aclaratoria, como si siempre hubiese estado vedada la
compensación en cuestión y lo único que el Fisco hizo vía la resolución general (AFIP) 3175
fue precisar los términos de su norma de compensaciones, cuando en rigor de verdad, se trató de una
modificación.
En otras palabras, ante la debilidad de argumentos del Dictamen de la Procuradora Fiscal del
2/12/2009 (que la Corte Suprema avaló) basados exclusivamente en lo que la reglamentación del Fisco
preveía, el Fisco reaccionó de inmediato y, ni lerdo ni perezoso, en vez de allanarse en todos los casos
en función de esta sentencia favorable a los contribuyentes, la contrarrestó modificando su norma para
vedar la posibilidad de compensar a quienes actúan como responsables sustitutos referidos en el párrafo
anterior.
Es decir que la prohibición de compensar surge de una resolución de la AFIP y no de la legislación de
fondo y/o de la jurisprudencia.
2. Emisión de facturas electrónicas en moneda extranjera
La AFIP ha generado la imposibilidad fáctica desde aproximadamente mediados de 2012 (en línea con
los diversos “cepos” al dólar que todos conocemos que se fueron instalando desde fines de 2011) para
emitir facturas electrónicas en moneda extranjera.
Y así fue que, de un día para otro, hicieron desaparecer de su sistema de emisión de facturas
electrónicas online, la posibilidad de seleccionar otra moneda que no sea el peso argentino,
contradiciendo por completo, y por qué no decir, y absolutamente de facto, la legislación de fondo.
3. Momentos elegidos para la publicación de normativa
El Fisco tiene por costumbre dictar gran cantidad de normativa que recarga la extensa lista de
regímenes de información hacia fines de cada año o comienzos del siguiente, cuando todos sabemos que
son momentos del año en que las fiestas y las vacaciones distraen a buena parte de la población, dentro
de la cual se encuentran asesores impositivos, responsables de áreas tributarias de empresas y a las
propias empresas.
La consecuencia es que los contribuyentes deben emplear el resto del año para analizar, interpretar
(ante tanta ambigüedad en la redacción), implementar, hacerle control de calidad a dichas normas,
plantear al Fisco la innumerable cantidad de aspectos no previstos o dudosos y esperar la buena
voluntad de algunos funcionarios fiscales que se avienen a participar de reuniones con Cámaras
Empresarias o Federaciones y Consejos Profesionales para intentar despejar algunas de las dudas que se
generan.
Y ya que estamos con los regímenes de información, y ya que en estos años han proliferado de una
manera tan amplia como absurda hasta para los propios funcionarios del Fisco, por qué no recordar que
cuando nació esta carga pública se reguló un mecanismo de compensación al contribuyente obligado que
hoy ha quedado absolutamente en el olvido, pero que no estaría mal reflotar si la tendencia es seguir
con este esquema perverso.
En cualquier caso, no cabe duda de que tanto empresas como asesores tributarios trabajamos gratis
para el Fisco y de que han privatizado de facto la fiscalización mediante los innumerables regímenes de
información sin compensación alguna.
4. Programas aplicativos permanentemente fallados
La AFIP dispone la utilización de nuevos aplicativos o aplicaciones en su página web con escaso tiempo
para ponerlos a prueba en los sistemas de los contribuyentes, y peor aún, son lanzados con innumerable
cantidad de aspectos no debidamente programados y/o previstos, lo cual genera múltiples
inconvenientes a los contribuyentes, que deben ser subsanados gracias -una vez más- a la buena
predisposición de determinados funcionarios de la AFIP que interactúan con Cámaras Empresarias,
Consejos Profesionales y otros sectores, pero debiendo señalar que esta no es la manera correcta de
trabajar.
Mucho menos cuando la AFIP, en mi modesta opinión, para no reconocer la cantidad de errores y
omisiones cometidos, no publica las modificaciones a los aplicativos como nuevas versiones oreleases,
sino que mantiene las versiones originales publicadas el día “x” y para no modificar dicha fecha, a dicha
versión original le efectúa los parches necesarios a los que denomina “solución a problemas”. Algo así
como si una empresa lanzara al mercado un producto que prácticamente no funciona, o lo hace con
serias deficiencias que debieron haberse previsto de antemano en pruebas realizadas con tiempo
prudencial y obligara al eventual comprador (que, en el caso de la AFIP, es el contribuyente cautivo) a
detectar las fallas y hacer el control de calidad e informar al fabricante (en nuestro caso, el Fisco) para
que efectúe las correcciones necesarias, sin compensar de modo alguno al comprador defraudado.
Dos de los ejemplos más paradigmáticos de lo expuesto en este apartado son el aplicativo de la
resolución general (AFIP) 3685 del nuevo régimen informativo de compras y ventas, que fue publicado
tardíamente (30/4/2015) y desde entonces ha sufrido ocho modificaciones a las que la AFIP denomina
soluciones a problemas en vez de nuevas versiones, y el de la resolución general (AFIP) 3293 de
información de participaciones societarias, directores, síndicos y apoderados.
Aunque tampoco podemos soslayar los múltiples inconvenientes que han generado el régimen de
registración e información de operaciones con sujetos vinculados [RG (AFIP) 3572], el Sistema
Integrado de Retenciones Electrónicas “SIRE” [RG (AFIP) 3726] y el IVA web [RG (AFIP) 3711], y el
aplicativo de ganancias y bienes personales de personas físicas que invariablemente es dado a conocer
sobre la fecha de vencimiento, entre otros.
5. Desconocimiento de sentencias de nuestro Máximo Tribunal
Ya mencionamos el tema de las compensaciones de bienes personales de los responsables sustitutos en
el punto 1, donde la AFIP no acató la sentencia de nuestro Máximo Tribunal. Pero dicho caso no es el
único. La AFIP tampoco acata la sentencia de la CSJN en la causa “Negri, Fernando c/EN-AFIP
(15/7/2014)”, en la cual el Tribunal Supremo resolvió la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias
de las gratificaciones que reciben los empleados como producto de desvinculaciones laborales.
A partir de tan trascendente sentencia, la AFIP debió haber instruido de inmediato a todas sus áreas el
criterio de no reclamar impuesto a las ganancias por desvinculaciones laborales. Sin embargo, salvo por
algún trascendido del cual carezco de mayor precisión a la fecha de la presente colaboración, mantiene
un silencio que -aunque parezca redundante- es más propio de un país donde impera el todo vale que de
un país que se precie de respetar a rajatabla sus instituciones.
6. La desfiguración de la normativa
La aberrante desfiguración de la normativa que reglamenta el régimen de retención de impuesto a las
ganancias de cuarta categoría, fundamentalmente en lo que tiene que ver con el personal en relación de
dependencia [RG (AFIP) 2437], donde el no reconocimiento de la inflación y, por ende, la necesaria
modificación (léase aumento) de importes mínimos, deducciones y tramos de escala (tema de política
tributaria), llevó a que la AFIP sancione numerosa cantidad de parches a lo largo de estos últimos años,
finalizando a toda orquesta con la reciente resolución general 3770, que constituye una verdadera
vergüenza normativa para quienes nos dedicamos a la especialidad tributaria, por su complejidad y
porque en nada vino a solucionar las profundas distorsiones e inconsistencias del régimen de retención.
Semejante enredo normativo hizo que las empresas se vieran obligadas a adaptar sus sistemas de
liquidación de sueldos, los cuales ni por asomo preveían de antemano todo este panorama, con los
enormes dispendios de tiempos y costos que ello acarreó.
7. “Legislar” a través del “ABC de Preguntas y Respuestas Frecuentes”
La imposibilidad de computar mensualmente las percepciones de impuesto a las ganancias por compras
en y/o al exterior o por compra de moneda extranjera, “legislada” por vía de una respuesta a una
pregunta publicada en el “ABC de Preguntas y Respuestas Frecuentes” del sitio web de la AFIP, siendo
que no solo tiene sustento normativo su cómputo en el mes de sufridas, sino que además dicho cómputo
inmediato es absolutamente justo, lógico y necesario, en un país cuya moneda se deprecia casi a diario,
producto de la inflación.
Más aún, la AFIP no maneja plazos para devolver percepciones a contribuyentes que realizan el trámite
del pedido de devolución. Sin embargo, la situación es distinta cuando el emplazado es el contribuyente
de parte del Fisco.
8. La Biblioteca Electrónica de la AFIP
Hace varios meses (no sé cuántos) que cuando se intenta ingresar en la Biblioteca Electrónica de la
página web de la AFIP para obtener información útil, por lo menos de los dictámenes y respuestas a
consultas que el Fisco normalmente daba a conocer, aparece un cartel diciendo “Atención. Estamos
actualizando los datos. Disculpe las molestias”. El tiempo que lleva actualizándose esta Biblioteca luce
exagerado e injustificado.
9. La negación de la automaticidad de las reducciones de anticipos de impuestos
Desde hace algo más de dos años, aproximadamente, la AFIP atenta sistemáticamente contra
la automaticidad del derecho que asiste a los contribuyentes de solicitar reducción de anticipos prevista
por la resolución general (AFIP) 327, obligándolos a ingresar importes que exceden su obligación fiscal
del período al cual deben imputarse.
La norma dispone que la opción tenga efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a
su ejercicio. Sin embargo, en los hechos, tan pronto el contribuyente la ejerce, la AFIP genera una
fiscalización electrónica [RG (AFIP) 3416] que bloquea el derecho de los solicitantes a ingresar los
nuevos importes, manteniendo en el “Sistema de Cuentas Tributarias” de la página web de la AFIP los
importes de los anticipos previos al ejercicio de la opción como si estos fuesen los que deberían
ingresarse.
Es decir que el Fisco se financia a través de los contribuyentes, o aplica impuesto sin sustento legal,
obligando a ingresar lo que no se adeuda.
No se discuten las plenas facultades del Fisco de requerir los elementos que juzgue necesarios para
evaluar la procedencia de las solicitudes de reducción de anticipos que se interponen. Sin embargo, bajo
ningún aspecto resulta ajustado a derecho eliminar la automaticidad que reviste el proceso iniciando una
fiscalización electrónica de final incierto, casi -permítaseme la dura expresión- como si se legislara para
delincuentes.
Se sabe que en muchos casos el contribuyente cumple con la fiscalización electrónica, sin embargo la
AFIP dilata la resolución del caso hasta pasada la fecha de vencimiento del último anticipo que
corresponde ingresar sin modificar el importe original previo a la opción de reducción, y termina
denegando la solicitud.
Más aún, si el contribuyente decide ingresar los anticipos que resultan de su recálculo (inferiores a los
originales o directamente nulos) es pasible de sufrir ejecución fiscal por parte de la AFIP, eventualmente,
ver embargadas sus cuentas y perder otros beneficios impositivos.
Me consta que esta anomalía fue planteada expresa y directamente a la máxima autoridad de la AFIP.
No me consta que se haya expedido al respecto. Su silencio claramente ha afectado a los
contribuyentes.
Lamentablemente, hubo que recurrir a la justicia, donde recientemente, tomamos conocimiento de dos
sentencias de segunda instancia, en una de las cuales se protegió el derecho del contribuyente en torno
a este tema (POP Argentina SA del 8/7/2015), mientras que en la otra el tribunal actuante falló en
contra (Preguerman, Jorge del 18/6/2015), aunque este último caso luce muy específico a raíz de un
incumplimiento básico del contribuyente ante la fiscalización intentada por la AFIP.
10. La masiva cancelación de la CUIT
Mediante la resolución general (AFIP) 3358, la AFIP llevó a cabo un proceso masivo de cancelaciones
de CUIT de sociedades comerciales regularmente constituidas y de contratos de colaboración
empresaria, basada en determinados parámetros fijados por la norma, que condujeron en muchos casos
a situaciones ciertamente injustas, que provocaron que varios contribuyentes afectados recurran ante la
justicia y que esta se expida a favor de ellos.
Sin embargo, en los hechos, la AFIP no acató plenamente la jurisprudencia en su contra y no modificó
la norma. Por el contrario, estableció un procedimiento harto complejo para rehabilitar las CUIT
canceladas e informalmente fue morigerando, con el paso del tiempo, la aplicación de la resolución
general (AFIP) 3358.
11. Fiscalización electrónica
Hicimos referencia a este mecanismo en el punto 10 en relación con las reducciones de anticipos que el
Fisco viene frustrando sistemáticamente desde hace algo más de un par de años.
Sin embargo, ha echado mano a esta herramienta de manera masiva y así fue que, en determinado
momento del año en curso, se dispararon fiscalizaciones electrónicas a mansalva y sin fundamento
alguno ni investigación o mínima indagación previa que el Fisco debió reconocer en los hechos anulando
muchos de los procedimientos iniciados.
Fiscalización electrónica a empresas por temas de precios de transferencia sin que esas empresas
tuvieran nada que ver con el tema; fiscalización electrónica por supuestas inconsistencias o deducciones
improcedentes a partir de cuentas de los balances imposibles de identificar e inexistentes. Fiscalización
electrónica a personas físicas por viajar al exterior, por comprar moneda extranjera como protección
ante la desvalorización constante que sufre nuestra moneda, etc., etc., un verdadero festival de tiro al
blanco sin precisión y sin llevar a cabo un trabajo de fiscalización con fundamento.
Obviamente, siempre hay casos de contribuyentes que merecen ser atacados y castigados por su
comportamiento tributario, pero esta colaboración está destinada a exponer cómo la AFIP resquebraja la
saludable y razonable relación que debe existir con los administrados. En ese sentido, la manera en que
se ha comportado en el manejo de esta herramienta electrónica y la necesidad de retroceder que mostró
en los hechos ante sus propios excesos, demuestran claramente una incorrecta manera de proceder.
III - PALABRAS FINALES
Como expresé al comienzo, hace años que, en opinión de este autor, el Fisco viene incurriendo en
arbitrariedades no previstas en las normas, o en comportamientos que -sin perjuicio de innegables
progresos tecnológicos- en nada ayudan a una saludable relación con los contribuyentes. Cuestiones de
las cuales se vale para imponer cargas absurdas e injustificadas que en nada contribuyen a dicho
objetivo.
Esperemos que, en el futuro, se dé comienzo a un período virtuoso con un giro lo más próximo posible
a los 180 grados, en el cual, si no todas, al menos se abandone la mayoría de estas prácticas nocivas
que hemos descripto, convertidas en verdaderos vicios, ya que se dan casi a diario.

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Acerca de cómo la afip atenta contra una sana relación con los contribuyentes

  • 1. SANTIAGO A. CAMBRA ACERCA DE CÓMO LA AFIP ATENTA CONTRA UNA SANA RELACIÓN CON LOS CONTRIBUYENTES En el presente trabajo, el autor nos acerca su opinión sobre diversos aspectos que, a su juicio, atentan contra la relación Fisco-contribuyente. I - INTRODUCCIÓN En los últimos años, quienes desde hace mucho tiempo hemos abrazado la especialidad tributaria, venimos observando actitudes, comportamientos, decisiones y procedimientos de la AFIP que, en la modesta opinión de quien escribe, atentan seriamente y cada vez en mayor medida, contra lo que debiera ser una saludable relación entre los contribuyentes y el Fisco Nacional. En pos de ser ecuánime, hay que reconocer que los fiscos locales (provinciales y municipales) también realizan por su parte un significativo aporte al desgaste de la referida relación. No obstante, a efectos de la presente colaboración, me focalizaré en ofrecer a los lectores una enumeración no taxativa de cuestiones en las que la AFIP, desde hace cuatro o cinco años, viene produciendo hechos que realmente -por qué no reconocerlo en términos similares a los que utilizamos en la intimidad de nuestro quehacer profesional diario- denigran nuestra especialidad desde diversos puntos de vista. La intención de visualizar todos estos aspectos juntos en la siguiente enumeración es que sirva tanto para que se tome conciencia de que manejarse en estos términos no conduce a ningún fin positivo y que es necesario apelar al “juego limpio”, como también para que los lectores adviertan lo aberrante que resulta -al menos para quien escribe- convivir con este contexto de confusión, desaciertos, cargas excesivas y superpuestas y, por qué no decirlo, un nivel de prepotencia que preocupa y exaspera. II - ENUMERACIÓN DE HECHOS Y SITUACIONES Seguramente, el lector podría sumar otros aspectos que le toca sufrir en su experiencia diaria. Aquí va mi enumeración. Préstese atención a la desagradable sensación y al impacto que genera ver todos estos aspectos traídos a la luz en forma conjunta. 1. Utilización de saldos a favor de libre disponibilidad La AFIP deniega la posibilidad de compensar saldos a favor de libre disponibilidad de los contribuyentes contra el impuesto sobre los bienes personales de acciones y participaciones sociales que deben ingresar como responsables sustitutos de sus accionistas personas físicas del país y personas físicas y jurídicas del exterior, sin sustento legal alguno. Más aún, cuando la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de dichas compensaciones (Rectificaciones Rivadavia SA - 12/7/2011), no solo desacató lisa y llanamente dicho fallo, sino que fue más allá, efectuando una modificación a la resolución general (AFIP) 1658 -que regula el instituto de la compensación en materia tributaria- dictando la resolución general (AFIP) 3175 (BO: 2/9/2011) para poner un cerrojo a dichas compensaciones por vía reglamentaria. Y encima tuvo el tupé de dar a dicha norma el carácter de aclaratoria, como si siempre hubiese estado vedada la compensación en cuestión y lo único que el Fisco hizo vía la resolución general (AFIP) 3175 fue precisar los términos de su norma de compensaciones, cuando en rigor de verdad, se trató de una modificación. En otras palabras, ante la debilidad de argumentos del Dictamen de la Procuradora Fiscal del 2/12/2009 (que la Corte Suprema avaló) basados exclusivamente en lo que la reglamentación del Fisco preveía, el Fisco reaccionó de inmediato y, ni lerdo ni perezoso, en vez de allanarse en todos los casos en función de esta sentencia favorable a los contribuyentes, la contrarrestó modificando su norma para vedar la posibilidad de compensar a quienes actúan como responsables sustitutos referidos en el párrafo anterior. Es decir que la prohibición de compensar surge de una resolución de la AFIP y no de la legislación de fondo y/o de la jurisprudencia.
  • 2. 2. Emisión de facturas electrónicas en moneda extranjera La AFIP ha generado la imposibilidad fáctica desde aproximadamente mediados de 2012 (en línea con los diversos “cepos” al dólar que todos conocemos que se fueron instalando desde fines de 2011) para emitir facturas electrónicas en moneda extranjera. Y así fue que, de un día para otro, hicieron desaparecer de su sistema de emisión de facturas electrónicas online, la posibilidad de seleccionar otra moneda que no sea el peso argentino, contradiciendo por completo, y por qué no decir, y absolutamente de facto, la legislación de fondo. 3. Momentos elegidos para la publicación de normativa El Fisco tiene por costumbre dictar gran cantidad de normativa que recarga la extensa lista de regímenes de información hacia fines de cada año o comienzos del siguiente, cuando todos sabemos que son momentos del año en que las fiestas y las vacaciones distraen a buena parte de la población, dentro de la cual se encuentran asesores impositivos, responsables de áreas tributarias de empresas y a las propias empresas. La consecuencia es que los contribuyentes deben emplear el resto del año para analizar, interpretar (ante tanta ambigüedad en la redacción), implementar, hacerle control de calidad a dichas normas, plantear al Fisco la innumerable cantidad de aspectos no previstos o dudosos y esperar la buena voluntad de algunos funcionarios fiscales que se avienen a participar de reuniones con Cámaras Empresarias o Federaciones y Consejos Profesionales para intentar despejar algunas de las dudas que se generan. Y ya que estamos con los regímenes de información, y ya que en estos años han proliferado de una manera tan amplia como absurda hasta para los propios funcionarios del Fisco, por qué no recordar que cuando nació esta carga pública se reguló un mecanismo de compensación al contribuyente obligado que hoy ha quedado absolutamente en el olvido, pero que no estaría mal reflotar si la tendencia es seguir con este esquema perverso. En cualquier caso, no cabe duda de que tanto empresas como asesores tributarios trabajamos gratis para el Fisco y de que han privatizado de facto la fiscalización mediante los innumerables regímenes de información sin compensación alguna. 4. Programas aplicativos permanentemente fallados La AFIP dispone la utilización de nuevos aplicativos o aplicaciones en su página web con escaso tiempo para ponerlos a prueba en los sistemas de los contribuyentes, y peor aún, son lanzados con innumerable cantidad de aspectos no debidamente programados y/o previstos, lo cual genera múltiples inconvenientes a los contribuyentes, que deben ser subsanados gracias -una vez más- a la buena predisposición de determinados funcionarios de la AFIP que interactúan con Cámaras Empresarias, Consejos Profesionales y otros sectores, pero debiendo señalar que esta no es la manera correcta de trabajar. Mucho menos cuando la AFIP, en mi modesta opinión, para no reconocer la cantidad de errores y omisiones cometidos, no publica las modificaciones a los aplicativos como nuevas versiones oreleases, sino que mantiene las versiones originales publicadas el día “x” y para no modificar dicha fecha, a dicha versión original le efectúa los parches necesarios a los que denomina “solución a problemas”. Algo así como si una empresa lanzara al mercado un producto que prácticamente no funciona, o lo hace con serias deficiencias que debieron haberse previsto de antemano en pruebas realizadas con tiempo prudencial y obligara al eventual comprador (que, en el caso de la AFIP, es el contribuyente cautivo) a detectar las fallas y hacer el control de calidad e informar al fabricante (en nuestro caso, el Fisco) para que efectúe las correcciones necesarias, sin compensar de modo alguno al comprador defraudado. Dos de los ejemplos más paradigmáticos de lo expuesto en este apartado son el aplicativo de la resolución general (AFIP) 3685 del nuevo régimen informativo de compras y ventas, que fue publicado tardíamente (30/4/2015) y desde entonces ha sufrido ocho modificaciones a las que la AFIP denomina soluciones a problemas en vez de nuevas versiones, y el de la resolución general (AFIP) 3293 de información de participaciones societarias, directores, síndicos y apoderados. Aunque tampoco podemos soslayar los múltiples inconvenientes que han generado el régimen de registración e información de operaciones con sujetos vinculados [RG (AFIP) 3572], el Sistema Integrado de Retenciones Electrónicas “SIRE” [RG (AFIP) 3726] y el IVA web [RG (AFIP) 3711], y el aplicativo de ganancias y bienes personales de personas físicas que invariablemente es dado a conocer sobre la fecha de vencimiento, entre otros.
  • 3. 5. Desconocimiento de sentencias de nuestro Máximo Tribunal Ya mencionamos el tema de las compensaciones de bienes personales de los responsables sustitutos en el punto 1, donde la AFIP no acató la sentencia de nuestro Máximo Tribunal. Pero dicho caso no es el único. La AFIP tampoco acata la sentencia de la CSJN en la causa “Negri, Fernando c/EN-AFIP (15/7/2014)”, en la cual el Tribunal Supremo resolvió la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las gratificaciones que reciben los empleados como producto de desvinculaciones laborales. A partir de tan trascendente sentencia, la AFIP debió haber instruido de inmediato a todas sus áreas el criterio de no reclamar impuesto a las ganancias por desvinculaciones laborales. Sin embargo, salvo por algún trascendido del cual carezco de mayor precisión a la fecha de la presente colaboración, mantiene un silencio que -aunque parezca redundante- es más propio de un país donde impera el todo vale que de un país que se precie de respetar a rajatabla sus instituciones. 6. La desfiguración de la normativa La aberrante desfiguración de la normativa que reglamenta el régimen de retención de impuesto a las ganancias de cuarta categoría, fundamentalmente en lo que tiene que ver con el personal en relación de dependencia [RG (AFIP) 2437], donde el no reconocimiento de la inflación y, por ende, la necesaria modificación (léase aumento) de importes mínimos, deducciones y tramos de escala (tema de política tributaria), llevó a que la AFIP sancione numerosa cantidad de parches a lo largo de estos últimos años, finalizando a toda orquesta con la reciente resolución general 3770, que constituye una verdadera vergüenza normativa para quienes nos dedicamos a la especialidad tributaria, por su complejidad y porque en nada vino a solucionar las profundas distorsiones e inconsistencias del régimen de retención. Semejante enredo normativo hizo que las empresas se vieran obligadas a adaptar sus sistemas de liquidación de sueldos, los cuales ni por asomo preveían de antemano todo este panorama, con los enormes dispendios de tiempos y costos que ello acarreó. 7. “Legislar” a través del “ABC de Preguntas y Respuestas Frecuentes” La imposibilidad de computar mensualmente las percepciones de impuesto a las ganancias por compras en y/o al exterior o por compra de moneda extranjera, “legislada” por vía de una respuesta a una pregunta publicada en el “ABC de Preguntas y Respuestas Frecuentes” del sitio web de la AFIP, siendo que no solo tiene sustento normativo su cómputo en el mes de sufridas, sino que además dicho cómputo inmediato es absolutamente justo, lógico y necesario, en un país cuya moneda se deprecia casi a diario, producto de la inflación. Más aún, la AFIP no maneja plazos para devolver percepciones a contribuyentes que realizan el trámite del pedido de devolución. Sin embargo, la situación es distinta cuando el emplazado es el contribuyente de parte del Fisco. 8. La Biblioteca Electrónica de la AFIP Hace varios meses (no sé cuántos) que cuando se intenta ingresar en la Biblioteca Electrónica de la página web de la AFIP para obtener información útil, por lo menos de los dictámenes y respuestas a consultas que el Fisco normalmente daba a conocer, aparece un cartel diciendo “Atención. Estamos actualizando los datos. Disculpe las molestias”. El tiempo que lleva actualizándose esta Biblioteca luce exagerado e injustificado. 9. La negación de la automaticidad de las reducciones de anticipos de impuestos Desde hace algo más de dos años, aproximadamente, la AFIP atenta sistemáticamente contra la automaticidad del derecho que asiste a los contribuyentes de solicitar reducción de anticipos prevista por la resolución general (AFIP) 327, obligándolos a ingresar importes que exceden su obligación fiscal del período al cual deben imputarse. La norma dispone que la opción tenga efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a su ejercicio. Sin embargo, en los hechos, tan pronto el contribuyente la ejerce, la AFIP genera una fiscalización electrónica [RG (AFIP) 3416] que bloquea el derecho de los solicitantes a ingresar los nuevos importes, manteniendo en el “Sistema de Cuentas Tributarias” de la página web de la AFIP los importes de los anticipos previos al ejercicio de la opción como si estos fuesen los que deberían ingresarse.
  • 4. Es decir que el Fisco se financia a través de los contribuyentes, o aplica impuesto sin sustento legal, obligando a ingresar lo que no se adeuda. No se discuten las plenas facultades del Fisco de requerir los elementos que juzgue necesarios para evaluar la procedencia de las solicitudes de reducción de anticipos que se interponen. Sin embargo, bajo ningún aspecto resulta ajustado a derecho eliminar la automaticidad que reviste el proceso iniciando una fiscalización electrónica de final incierto, casi -permítaseme la dura expresión- como si se legislara para delincuentes. Se sabe que en muchos casos el contribuyente cumple con la fiscalización electrónica, sin embargo la AFIP dilata la resolución del caso hasta pasada la fecha de vencimiento del último anticipo que corresponde ingresar sin modificar el importe original previo a la opción de reducción, y termina denegando la solicitud. Más aún, si el contribuyente decide ingresar los anticipos que resultan de su recálculo (inferiores a los originales o directamente nulos) es pasible de sufrir ejecución fiscal por parte de la AFIP, eventualmente, ver embargadas sus cuentas y perder otros beneficios impositivos. Me consta que esta anomalía fue planteada expresa y directamente a la máxima autoridad de la AFIP. No me consta que se haya expedido al respecto. Su silencio claramente ha afectado a los contribuyentes. Lamentablemente, hubo que recurrir a la justicia, donde recientemente, tomamos conocimiento de dos sentencias de segunda instancia, en una de las cuales se protegió el derecho del contribuyente en torno a este tema (POP Argentina SA del 8/7/2015), mientras que en la otra el tribunal actuante falló en contra (Preguerman, Jorge del 18/6/2015), aunque este último caso luce muy específico a raíz de un incumplimiento básico del contribuyente ante la fiscalización intentada por la AFIP. 10. La masiva cancelación de la CUIT Mediante la resolución general (AFIP) 3358, la AFIP llevó a cabo un proceso masivo de cancelaciones de CUIT de sociedades comerciales regularmente constituidas y de contratos de colaboración empresaria, basada en determinados parámetros fijados por la norma, que condujeron en muchos casos a situaciones ciertamente injustas, que provocaron que varios contribuyentes afectados recurran ante la justicia y que esta se expida a favor de ellos. Sin embargo, en los hechos, la AFIP no acató plenamente la jurisprudencia en su contra y no modificó la norma. Por el contrario, estableció un procedimiento harto complejo para rehabilitar las CUIT canceladas e informalmente fue morigerando, con el paso del tiempo, la aplicación de la resolución general (AFIP) 3358. 11. Fiscalización electrónica Hicimos referencia a este mecanismo en el punto 10 en relación con las reducciones de anticipos que el Fisco viene frustrando sistemáticamente desde hace algo más de un par de años. Sin embargo, ha echado mano a esta herramienta de manera masiva y así fue que, en determinado momento del año en curso, se dispararon fiscalizaciones electrónicas a mansalva y sin fundamento alguno ni investigación o mínima indagación previa que el Fisco debió reconocer en los hechos anulando muchos de los procedimientos iniciados. Fiscalización electrónica a empresas por temas de precios de transferencia sin que esas empresas tuvieran nada que ver con el tema; fiscalización electrónica por supuestas inconsistencias o deducciones improcedentes a partir de cuentas de los balances imposibles de identificar e inexistentes. Fiscalización electrónica a personas físicas por viajar al exterior, por comprar moneda extranjera como protección ante la desvalorización constante que sufre nuestra moneda, etc., etc., un verdadero festival de tiro al blanco sin precisión y sin llevar a cabo un trabajo de fiscalización con fundamento. Obviamente, siempre hay casos de contribuyentes que merecen ser atacados y castigados por su comportamiento tributario, pero esta colaboración está destinada a exponer cómo la AFIP resquebraja la saludable y razonable relación que debe existir con los administrados. En ese sentido, la manera en que se ha comportado en el manejo de esta herramienta electrónica y la necesidad de retroceder que mostró en los hechos ante sus propios excesos, demuestran claramente una incorrecta manera de proceder.
  • 5. III - PALABRAS FINALES Como expresé al comienzo, hace años que, en opinión de este autor, el Fisco viene incurriendo en arbitrariedades no previstas en las normas, o en comportamientos que -sin perjuicio de innegables progresos tecnológicos- en nada ayudan a una saludable relación con los contribuyentes. Cuestiones de las cuales se vale para imponer cargas absurdas e injustificadas que en nada contribuyen a dicho objetivo. Esperemos que, en el futuro, se dé comienzo a un período virtuoso con un giro lo más próximo posible a los 180 grados, en el cual, si no todas, al menos se abandone la mayoría de estas prácticas nocivas que hemos descripto, convertidas en verdaderos vicios, ya que se dan casi a diario.