Este documento describe el proceso de amparo en El Salvador. Explica que el amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales cuando fallan otros mecanismos de protección. El amparo es un proceso constitucional, extraordinario y subsidiario que se lleva a cabo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema. El amparo solo procede contra actos definitivos de autoridad pública que violen derechos fundamentales.
El proceso de amparo por la doctora ivette cardona
1. EL PROCESO DE AMPARO:
ASPECTOS SUSTANCIALES Y
PROCESALES
Por Dra. Ivette Cardona
2. 1- El amparo en el marco de la jurisdicción
constitucional
• La jurisdicción constitucional se erige a través de dos sistemas:
-Control difuso: Su origen reside en el sistema jurídico norteamericano a
través del control judicial de la Constitución.
-Control concentrado: Surge en Europa con la creación de la figura del
“tribunal constitucional” como un árbitro imparcial para controlar con
exclusividad la compatibilidad de la ley con la Constitución.
3. Finalidad de la jurisdicción constitucional
• Finalidad común de ambos modelos:
Mantener la supremacía de la Constitución como carta jurídica
fundamental que no se resume sólo en un entramado de reglas que
estructuran políticamente un Estado sino que incorpora una parte
dogmática que da contenido material a los preceptos y que actúan como
límites a la actuación de los poderes públicos –los derechos
fundamentales-. El control de constitucionalidad, es, entonces, en la
actualidad, sinónimo de asegurar la fuerza normativa de la Constitución.
4. El control concentrado de constitucionalidad
tiene 2 vertientes:
• 1- Control constitucional de las leyes que sean incompatibles con la
Constitución (desde su origen)
• 2- Control constitucional de actos jurídicos que vulneren derechos
fundamentales (tras la finalización de la 2ª guerra mundial)
– Si bien en un primer momento los primeros tribunales constitucionales
europeos circunscribieron su competencia a controlar la constitucionalidad de
las leyes, luego se asume la idea que los derechos fundamentales también
deben ser tutelados por las garantías creadas al nivel más alto de la
jurisdicción, es decir por las garantías jurisdiccionales constitucionales.
5. 2- La jurisdicción constitucional en El Salvador
• MODELOS ORIGINARIOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:
• 1- Control difuso
• 2- Control concentrado
L
• MODELOS DERIVADOS:
• 1- Control mixto o dual
• Modelo salvadoreño: Un modelo singular, por qué?
• -Porque extrae elementos de los dos modelos originarios. De qué manera?
• 1- Crea su tribunal constitucional incardinado en la Corte Suprema de Justicia, es
decir en la cúspide de su jerarquización jurisdiccional, coincidiendo con el ápice del
sistema normativo kelseniano –la Constitución-.
• 2- Incorpora el control difuso a través de la inaplicabilidad, función encomendada
a los jueces y tribunales.
• 3- La Sala de lo Constitucional, al ejercer el control concentrado de
constitucionalidad, debe revisar la legitimidad de la decisión judicial de
inaplicabilidad.
6. • La jurisdicción constitucional en El Salvador se comenzó a construir con el
aparecimiento independiente de los 3 procesos constitucionales y de la facultad
de inaplicabilidad:
• A) El Habeas Corpus en la Constitución de 1841
• B)l El Amparo en la Constitución de 1886
• C) El Proceso de Inconstitucionalidad en la Constitución de 1950
• D) El sistema difuso de control mediante la potestad judicial de la inaplicabilidad se
introdujo en la Constitución de 1939
• Cada proceso tuvo su propia regulación en la legislación ordinaria, llegándose a
reunir mediante la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960.
7. La jurisdicción constitucional según la Constitución de
1983
A) Se crea la Sala de lo Constitucional y sus competencias–art. 174-
B) Se regulan los procesos constitucionales
-Proceso de inconstitucionalidad –art. 183-
-Proceso de amparo –art. 247-
-Proceso de habeas corpus –art. 11 y 247-
C) Se regula la inaplicabilidad –art. 185 y 149-
8. El proceso de amparo
• A) Aspectos sustanciales
Art. 247 inc. 1º de la Constitución:
“Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorgue la presente
Constitución”
Art. 12 inc. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales:
“Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución.
• La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de
cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y
de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio.
9. • Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá obligación
de mandar a suspender el acto reclamado.
• La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se
reclame no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante
otros recursos.
• Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad
personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la
presente ley (Habeas Corpus).
• Art. 13 “El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente
civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas
en materia penal”.
10. Finalidad del amparo
• Finalidad de su surgimiento histórico:
Brindar una protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de toda persona, pues para que tales
derechos se conviertan en derecho positivo vigente es necesario su reconocimiento en una norma jurídica,
que por su propio efecto genere la posibilidad de que su infracción o vulneración sea remediada mediante
la debida protección por parte de los tribunales. A la base de dicha consideración, indudablemente se
encuentra la intención de dotar de una eficacia real a los derechos considerados como el eje central del
constitucionalismo moderno.
• Finalidad concreta según la jurisprudencia salvadoreña:
“La finalidad del proceso de amparo es que se le imparta al sujeto activo la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional, y específicamente viole los derechos que la
constitución consagra (…)” (resolución de amparo Ref. 439-99 de 1 de marzo de 2001).
“(…)el proceso de amparo ha sido diseñado constitucionalmente para brindar una tutela reforzada, eficaz
y dinámica de los derechos de rango constitucional de las personas, cuando fallan los mecanismos
ordinarios de protección –jurisdiccionales o administrativos-, es decir, cuando éstos no cumplen con la
finalidad de preservar los derechos mencionados” ( resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18
de enero de 2001).
11. Finalidad del amparo
Además, la finalidad del amparo tiene un doble alcance: directo e indirecto.
Finalidad directa o inmediata: Se concreta al hacer valer el derecho fundamental
constitucionalizado en la situación jurídica de la persona que ha recibido la tutela, cuyos
efectos indudablemente se desplazan en un ámbito subjetivo o con efectos inter-partes.
Finalidad mediata o indirecta: La tutela inmediata que se brinda, también extiende sus
efectos a la tutela de la normativa constitucional, por cuanto para brindar la protección
subjetiva pretendida, el tribunal constitucional –en este caso, la Sala de lo Constitucional-
debe realizar la interpretación de las normas referidas a los derechos fundamentales
invocados en el caso concreto, vinculando no sólo a las partes en el proceso sino a toda
persona particular o poderes públicos.
12. Características
-Procesal
-Constitucional
-Extraordinario
-Excepcional
-Relativamente subsidiario
-Es la última y definitiva garantía en materia de derechos fundamentales
Procesal:
Para cumplir con su finalidad, el amparo se vale de un proceso jurisdiccional
autónomo y no de un recurso como se le ha calificado por algunos autores, el cual
se encuentra determinado por la naturaleza de la pretensión que se acciona –
fundamentada directamente en la Constitución- frente a la que el órgano
competente, en aplicación de los preceptos que determinan su admisión,
desarrollo y conclusión, decide estimar o no la pretensión.
13. En síntesis, el proceso de amparo se perfila como una garantía jurisdiccional
subjetiva que se concreta en un proceso, y de ahí su connotación procesal, en el
que se plantea una pretensión ante un órgano jurisdiccional –Sala de lo
Constitucional- con el objeto de remediar la lesión constitucional.
• Constitucional:
En este primer contexto, dicha garantía se desarrolla en su respectivo ámbito
jurídico como un mecanismo procesal con carácter constitucional y por tanto
indisponible para el órgano legislativo, el cual atiende a la finalidad que cumple
dicha institución en el Estado democrático de derecho que la Constitución predica.
14. • Extraordinario.
El agravio o perjuicio del que conoce la Sala de lo
Constitucional, debe también referirse a una violación de tipo constitucional y no
de legalidad, lo cual determina su carácter de extraordinario en cuanto a la
materia que conoce, pues dicho mecanismo de protección, no está estructurado
para revisar desde una perspectiva legal las actuaciones de los funcionarios o
autoridades que actúan dentro de su competencia .
• “El juicio de amparo es una institución de carácter procesal, extraordinario en su
materia, cuyo objetivo primordial tiende a la protección del gobernado contra
cualquier acto de autoridad que viole derechos que la Constitución le confiere”.
(resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18 de enero de 2001)
• En síntesis el amparo es un proceso extraordinario en razón de su materia, que
tiende nada más a preservar los derechos que otorga la Constitución a la persona
frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o privada.
15. Excepcional:
• El carácter extraordinario califica a su vez su excepcionalidad, por cuanto “El
amparo no es un procedimiento para proteger simples formas, sino que el objeto
del mismo es garantizar la realidad del cumplimiento de los derechos
constitucionales” (Sentencia interlocutoria pronunciada en el amparo No. 27-99
del 18 de enero de 1999. En el mismo sentido la sentencia definitiva recaída en el
amparo No. 27-A-95 del 1 de octubre de 1996).
• “…la jurisprudencia abundantemente ha establecido que la institución de amparo
en nuestro medio no opera como una instancia de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones de las autoridades que lo hacen
dentro de sus respectivas competencias, sino que pretende brindar una protección
reforzada a los derechos y categorías jurídico-subjetivas de relevancia
constitucional consagradas a favor de los gobernados” (resolución en el proceso de
amparo Ref. 348-99 de 4 de abril de 2001).
16. • Carácter subsidiario relativo:
El art. 12 en su inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como
uno de sus presupuestos de procedencia que “La acción de amparo únicamente
podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no pueda subsanarse
dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”.
Al respecto, la subsidiariedad se concreta muy particularmente en el denominado
principio de definitividad de impronta mexicana, el cual ha sido aplicado al
amparo salvadoreño miméticamente en el sentido de requerir que el acto que
cause agravio tenga el carácter de definitivo, lo que debe interpretarse, siguiendo
la configuración que la jurisprudencia constitucional le ha dado al amparo
salvadoreño, como agotamiento de los recursos ordinarios expeditos dentro del
respectivo procedimiento para impugnarlo.
Presupuesto procesal:
1- Agotamiento de recursos reglados en el proceso o procedimiento en que se
hubiese suscitado la violación al derecho constitucional
2- Se exige el agotamiento de los recursos reglados pero de aquellos que puedan,
efectivamente, subsanar el acto; es decir, de aquellos que brinden una protección
eficaz, de lo contrario, no es necesario su agotamiento.
17. • 3- Que se trate de recursos ordinarios y no extraordinarios, como sería el recurso de
casación.
• 4- No obstante que no se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de procesos
jurisdiccionales ordinarios, sino sólo recursos, y de éstos los ordinarios y los que resulten
efectivos para el caso concreto, la Sala exige que si previo a incoar el amparo se hubiese
promovido otras vías ordinarias expeditas para remediar el acto lesivo, lo que se ha
calificado como las “vías seleccionadas o escogidas”, éstas deben agotarse íntegramente,
previo a incoarse el amparo, todo con el fin de que el acto reclamado no admita otro medio
de tutela que no sea el proceso de amparo.
• Excepción al requisito de agotamiento de recursos:
1- cuando el acto se ocasione de hecho, es decir en ausencia de un proceso determinado.
2- cuando la exigencia del agotamiento de recursos suponga un trámite que podría provocar
la no subsanación de una lesión a un derecho, con el inminente agravante que la lesión se
consuma y ya no sea reparable por la vía del amparo.
18. • La subsidiariedad del amparo según la jurisprudencia
La Sala de lo Constitucional , en reciente jurisprudencia, resalta el carácter subsidiario del
amparo de la siguiente manera:
“….la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el objeto del juicio de
amparo está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo
cumplimiento de una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el
desarrollo normal del proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto.---Uno de los requisitos antes mencionados es el agotamiento de los recursos que
la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que
presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso
especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.” (Improcedencia de
las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil diez, en el
Amparo Ref. 3-2010)
19. • Agotamiento de recursos y vía previa
La Sala ha sostenido en su jurisprudencia que para la procedencia de la pretensión de amparo se debe
agotar los respectivos recursos y procesos previamente iniciados, sosteniendo concretamente:
“…esta Sala estima pertinente aclarar que en reiterada jurisprudencia, verbigracia la improcedencia
emitida en el proceso de amparo número 97-2005, el día 16-V-2006, se ha establecido que
fundamentándose en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y
específicamente en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula como una
exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos ordinarios del proceso o
procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional; y por otro lado, que
de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad,
para evitar un conocimiento simultáneo.
El fundamento de la condición de procedibilidad apuntada radica, en términos generales, en que no
puede existir, paralelo al amparo constitucional, algún otro proceso o procedimiento pendiente que
tenga que ver o que haya surgido a raíz del acto reclamado en el amparo, ya que en ese otro proceso o
procedimiento, eventualmente, podría obtenerse la reparación perseguida –de algún modo- en el
proceso constitucional. No hay que perder de vista, con relación a lo anterior, el carácter especial y
extraordinario del amparo, pues éste está diseñado para brindar una protección reforzada de los
derechos constitucionales, con lo que se pretende que sea la última vía para la actuación y defensa de los
derechos de los gobernados.” (Improcedencia de las doce horas con treinta y dos minutos del día
veintitrés de diciembre de dos mil nueve en el Amparo Ref. 315-2009.
20. • La idoneidad del recurso que debe agotarse previamente a la interposición de la demanda
de amparo
La Sala como consecuencia de una reinterpretación del requerimiento de agotar los recursos expeditos para
impugnar el acto lesivo a derechos constitucionales, califica la idoneidad del recurso en cuestión, como
nuevo requisito procesal, estableciendo lo siguiente:
“… conviene traer a colación que, conforme la sentencia pronunciada en el amparo con referencia 18-
2004, de fecha 9-XII-2009, la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable,
atendiendo a su finalidad, es decir, permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas
reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los procedimientos respectivos.
Y es que independientemente de que algún recurso sea catalogado como ordinario o extraordinario, lo
que debe analizarse es si éste tiene la idoneidad o aptitud mínima para reparar los derechos
constitucionales que se consideran conculcados en un caso concreto.
En el supuesto planteado, el recurso de revisión contemplado en la Ley de la Corte de Cuentas de la
República no reviste la idoneidad o aptitud mínima para subsanar los motivos de inconstitucionalidad que
han sido planteados en este amparo, por lo que no se advierte que se haya incumplido con el presupuesto
procesal especial del previo agotamiento de los recursos, establecido en el artículo 12 inciso tercero de la
Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por ende, es procedente declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado con base en el artículo 31 número 3
de ese cuerpo normativo y, en consecuencia, deberá continuarse con el trámite normal de este amparo.”
(Resolución de las ocho horas y veintiocho minutos del día cuatro de marzo de dos mil diez. 726-2008)
21. • Garantía definitiva y última:
• También se ha destacado el cariz de garantía definitiva y última del amparo, lo
que se hace residir en la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por la Sala de lo
Constitucional en el ámbito interno, por cuanto se trata de un proceso que tiene
la última palabra, en materia de derechos fundamentales pues, tal tutela no es la
primera sino pretende ser la última y sólo cuando el derecho fundamental no ha
sido protegido.
Naturaleza jurídica
• Se trata de una garantía o mecanismo procesal de control concreto. Se entiende
por control concreto, la protección que realiza la Sala de los derechos que el
impetrante estima vulnerado por la concurrencia de un acto en concreto, que es el
que motiva la pretensión del amparo.
22. Definición
• De la naturaleza, finalidad y características del amparo, podemos ensayar
una definición del mismo que podría ser la siguiente: se trata de una
garantía constitucional de carácter procesal que tiene por objeto brindar
una protección reforzada a los derechos consagrados
constitucionalmente, con excepción del derecho de libertad, ante actos
de autoridad –formal o material- que obstaculicen o violen actual o
inminentemente su ejercicio.
23. Ámbito de protección: Derechos fundamentales
• “Entender que el Art. 247 Cn. Y el Art. 12 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales reducen la competencia de esta Sala al conocimiento únicamente
de los derechos individuales o sociales contemplados en la Constitución, es una
interpretación demasiado restrictiva e inadecuada en relación con la concepción del
proceso de amparo como instrumento de garantía de los derechos constitucionales
y de la Constitución” (sentencia en el proceso de amparo Ref. 545-2003 de 12 de
abril de 2005).
• En consecuencia el ámbito de protección constitucional en materia de amparo, no
se restringe a los derechos constitucionales que enumera la Constitución
explícitamente, sino también los siguientes:
• -derechos implícitos en la Constitución cuya determinación deviene de una
interpretación integral de la misma, o de la interpretación del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos
• -intereses o derechos difusos o supra individuales
24. Objeto de control
Acto de autoridad que sea capaz de provocar un agravio o lesión al objeto de
protección del amparo: derechos fundamentales o intereses difusos.
Actos de autoridad pública:
a) Actos concretos: resoluciones
b) Actos con fuerza de ley: Normas autoaplicativas y heteroaplicativas
• Tipo especial de amparo: Amparo contra ley
Actos emanados de particulares
. Tipo especial de amparo: Amparo contra particulares
Actos de autoridad pública o privada que atente contra el derecho a la
autodeterminación informativa:
i) Habeas data como un tipo especial de amparo.
25. • Amparo contra ley:
• “… Siendo la Sala de lo Constitucional la encargada de vigilar y potenciar la
supremacía de la Constitución, cuidando que los actos de autoridad se ajusten al
orden normativo fundamental, es menester que la actividad de los encargados de
producir leyes –entendida en su sentido material, es decir, normas de carácter
general, abstracto, impersonal y obligatorio- no quede excluida del control
constitucional. Y es que resultaría irrazonable aceptar la tesis contraria, es decir ,
aceptar que los gobernados queden a merced de éstos, al no brindarles un medio
jurídico-procesal para impugnar las disposiciones emitidas, cuando las mismas
violen flagrantemente el ordenamiento fundamental. En ese sentido, los
encargados de producir normas jurídicas no pueden hacerlo a su arbitrio, pues su
actuación debe ceñirse a la Constitución. Tomando como premisa lo anterior,
resulta absolutamente procedente la institución del amparo contra ley, ya que éste
se configura como un instrumento procesal a través del cual se “atacan”
frontalmente todas aquellas disposiciones o actos aplicativos de las mismas que
contradigan preceptos contenidos en la Constitución, y que, en consecuencia,
vulneren derechos reconocidos en la misma.
26. • Esto se debe a que la supremacía constitucional, per se, es uno de los principios
fundamentales que ha encarnado nuestro sistema constitucional, por lo que no
puede existir acto de autoridad que contravenga el texto constitucional y los
valores y principios que constituyen su trasfondo, pues tanto los encargados de
creación de normas como los aplicadores de las mismas, no pueden legislar y
actuar sin limitación alguna, desconociendo su freno natural y objetivo: la
Constitución. Ahora bien, dentro del mencionado amparo contra ley… se
distingue entre el amparo contra leyes heteroaplicativas y autoaplicativas
(Sentencia en el amparo 1263-2002 de 7 de enero de 2004).
27. Amparo contra particulares
Concepto tradicional del objeto de control constitucional
Bajo una concepción tradicional, el amparo era procedente contra acciones u omisiones de cualquier
autoridad o funcionario del poder público. Así lo estableció la jurisprudencia durante casi un siglo,
descartando, explícitamente, la procedencia del amparo contra particulares. La jurisprudencia
constitucional sostenía los siguientes criterios:
““El término autoridad para los efectos del amparo comprende a todos aquellos funcionarios de disponen
de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo, están en
posibilidad de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos,
siendo “autoridades” especiales no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también los
subalternos que la ejecutan o tratan de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellos procede el amparo”
(Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, 1947, pág. 271).
T ambién, sostenía: “No es admisible el recurso de amparo contra actos de particulares, pues aquél se ha
T
establecido únicamente contra providencias de funcionarios” (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia,
San Salvador, 1938, pág. 52) y “No ha lugar al recurso de amparo constitucional pedida contra un
funcionario, si el acto reclamado lo ha ejecutado este funcionario no como tal, sino como particular”
(Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1929, pág. 44)
28. Concepto actual del objeto de control constitucional
A pesar de la claridad de lo que se consideraba “acto de autoridad” como objeto de control a través del
amparo, coincidente con los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dicho
concepto fue sufriendo modificaciones luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1983, en
virtud de 2 condicionantes:
a) la conciencia de los peligros para los derechos fundamentales que importa la eclosión del poder
privado
b) la posibilidad de superar el tenor literal del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al
referirse ampliamente a “actos de autoridad” como objeto del proceso de amparo.
a) El Estado, a pesar de seguir ostentando el monopolio del poder público y erigirse como el garante de
los derechos ha dejado de ser el único ente con poder de imperio capaz de conculcar los derechos
fundamentales, dada la eclosión de poderes privados fácticos que se ubican en posición de poder frente a
los ciudadanos en sus relaciones jurídicas.
b) La jurisprudencia constitucional no se sustrajo a los problemas jurídicos surgidos en una relación
jurídico-privada entre particulares, y afrontó este tema a través de varias resoluciones en cuyos
fundamentos se supera la literalidad del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
ampliando el objeto de control en el amparo –el acto reclamado-, desde la perspectiva del sujeto que
emite el acto, y de la consideración del acto reclamado como acto material de autoridad.
29. Jurisprudencia
• “Considera esta Sala que para los efectos del juicio de amparo, el concepto de autoridad y por
consiguiente de actos de la misma, no puede ser exclusivamente formal, esto es, atender a que
efectivamente forme parte de alguno de los Órganos del Estado, sino que además, debe ser un concepto
material, de tal manera que comprenda aquellas situaciones en que por delegación y otras hipótesis, las
personas o instituciones que realicen actos de autoridad, sean consideradas materialmente como tales,
esto es, cuando las mismas hagan uso de la facultad de imperio del Estado y realicen actos unilaterales y
coercitivos que se impongan a los gobernados.” (amparo Ref. 11-S-87).
• “....Este tribunal cree conveniente dejar claro que el ámbito del amparo se enmarca dentro de la
protección de los derechos esenciales reconocidos en la Constitución, y éste no será adecuadamente
respetado si se desconociese la realidad actual, en la que aparecen consorcios, sindicatos, asociaciones
profesionales, partidos políticos, grandes empresas, capaces no sólo de oponerse al poder del Estado,
sino también de amenazar o atacar al individuo en sus derechos fundamentales(….)
30. Lo básico para la existencia de la relación procesal en el juicio de amparo, es que la parte
legitimada pasivamente, esto es , el sujeto pasivo de la pretensión, actúe materialmente
como autoridad, por encontrarse de derecho o de hecho, en una posición de poder; es decir,
que el acto de autoridad materialmente considerado es en sí el contenido del acto mismo.
Lo que caracteriza o define al acto de autoridad, en este sentido, son las características
propias del acto sin importar quien lo ejecuta.” (amparo Ref. 5-M-93 y 6-S-93).
Finalmente, la Sala legitimó esta nueva línea jurisprudencial para ampliar la procedencia de
la pretensión de amparo respecto de los actos de autoridad, señalando que el artículo 247
de la Constitución “no hace alusión a la fuente de la violación, mucho menos establece una
cláusula de cierre para entender que sólo procede el amparo contra actos emitidos por
autoridades propiamente dichas (autoridades públicas legalmente constituidas)”. (amparo
Ref. 213-98).
• .
31. • “El amparo, como garantía subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y
fue concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones arbitrarias de quien
normalmente ostenta el poder, es decir el Estado.
• Sin embargo, dada la evolución de las relaciones inter-subjetivas que impone toda
sociedad moderna, el Estado o el poder público, único capaz de alterar o
menoscabar el ámbito privado de los particulares, en concepción típicamente
liberal; fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos se
alejaban de una relación entre iguales con los particulares, para lo cual la
legislación civil, o penal –que son la normativa idónea para la solución de los
conflictos privados-, resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades
realizadas por los particulares o empresas privadas que por concesión de un
servicio público, por ejemplo; o por el tipo de actividad que realizan, son capaces
de romper la tradicional igualdad formal y transformar la relación jurídica en una
desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes en una posición
de superioridad frente a otro u otros, semejante a la del predominio del poder
público, creándose con ello el potencial peligro que en dichas relaciones entre
particulares exista vulneración de sus derechos constitucionales.
32. • En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país también ha
evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y superado la tesis de que el
amparo es procedente sólo contra actos de autoridad formalmente considerada;
v.gr. Concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre otros.
• El acto de autoridad entonces, tiene ahora una connotación material, más que
formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un
agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza.
A partir de dichas premisas se replantean los supuestos de la legitimación pasiva y
ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de
particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos
constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por
encontrarse quienes los efectúan de hecho o de derecho en una posición de poder”
(Sentencia en el amparo Ref. 118-2002 de 2 de marzo de 2004)
33. • Requisitos de procedencia del amparo contra particulares:
a) Que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra a subornidación respecto
del gobernado
b) Que la categoría subjetiva de rango constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza,
exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
c) Que no existan medios jurisdiccionales preestablecidos encaminados a resolver el acto que causa el
agravio.
En consecuencia, la legitimación pasiva se ha ampliado a los particulares a partir de los caracteres que
revisten los actos contra los que se reclama. Actualmente, tal legitimación encuentra su justificación
debido a la conducta que en algunas ocasiones reflejan personas naturales en ejercicio de funciones
públicas como:
• -tribunales de arbitraje
• -partidos políticos
• -notarios,
• -asociaciones privadas como clubs, colegios profesionales, asociaciones cooperativas, sindicatos, iglesias,
fundaciones privadas de utilidad pública, asociaciones de vecinos, asociaciones privadas que realizan
funciones públicas, entre otras.
• -empresas mercantiles como agencias de cobros, de centralización y comercialización de datos
personales, entre otros.
• -empresas mercantiles con funciones públicas como UT.
34. • Amparo contra particulares
En síntesis, el concepto de acto de autoridad comprende aquellos actos que dimanan de
personas o instituciones que forman parte de alguno de los órganos del Estado o que realicen
actos de autoridad por delegación de los mismos; es decir que hagan uso de la facultad de
imperio del Estado y que en tal virtud realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos
que se impongan a los gobernados; pero también, se incluyen en dicho concepto los que
provienen de aquellas personas o entidades de derecho privado que realizan actos de imperio
en relaciones de supra-subordinación y que gozan de las mismas características d de los actos
públicos: unilateralidad, imperatividad y coercitividad.
35. • Tipo especial de amparo contra autoridades públicas o particulares: el habeas
data
-Tipo especial de amparo para proteger el derecho a la autodeterminación
informativa que deriva del derecho a la intimidad.
-Para su configuración se interpreta sistemáticamente el art. 2 y 247 de la
Constitución.
“El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo
contra el uso ilegal o indebido de sus datos personales por parte de entidades
públicas o privada, tutelando de una forma eficaz el derecho a la
autodeterminación informativa.
De tal manera que constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa
constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante
la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales.
36. • En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en
funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito
prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le
exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los
ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos.
• De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo,
interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión o actualización de los
datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad civil para la empresa
demandada en caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar( en caso de tratarse de
una empresa privada o particular) .” (Sentencia dictada en el amparo Ref. 118-
2002 de 2 de marzo de 2004).
37. B) Aspectos procesales del proceso de amparo
• Elementos de la demanda de amparo
Art. 14 La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por si
o por su representante legal o su mandatario, por escrito y deberá contener:
1- El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso,
los de quien gestionare por él. Si el demandante fuera una persona jurídica,
además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre,
naturaleza y domicilio de la entidad;
2- La autoridad o funcionario demandado;
3- El acto contra el que se reclama;
4- El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u
obstaculizado en su ejercicio;
5- Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación;
38. • 6- Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso
de que lo haya; y,
• 7- El lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su
ruego.
• Con la demanda y con todo otro escrito que las partes presenten durante el curso
del juicio, se acompañará una copia firmada de los mismos. La Sala formará con
tales duplicados y con las copias de las actuaciones y resoluciones que provea, una
pieza por separado, la cual tendrá igual valor que los originales en los casos de
extravío o pérdida del respectivo proceso.
39. • La pretensión constitucional y sus elementos
La Sala ha definido la pretensión de amparo y ha establecido sus requisitos de la siguiente
manera: “…la pretensión de amparo es una declaratoria de voluntad que, fundamentada en
la amenaza, privación, obstaculización de ejercicio, restricción o desconocimiento de un
derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente a autoridades públicas o
particulares –debidamente individualizados-, con la finalidad que aquélla, con su actuación,
reconozca el derecho invocado y adopte las medidas que sean necesarias para restablecer o
preservar su libre ejercicio.
(Improcedencia de las nueve horas con dieciséis minutos del día siete de enero de dos mil
diez en el Amparo Ref. 1093-2008. En el mismo sentido se ha pronunciado en las
resoluciones de improcedencia de las ocho horas con veintidós minutos del día veintiséis de
enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 384-2009; y de las nueve horas con un minuto del
día veintisiete de enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 523-2009.)
40. • Elementos subjetivos de la pretensión:
• Art. 12 Órgano decisor: Sala de lo Constitucional : En su sede deberá
presentarse la demanda, aunque el agraviado podrá presentarla ante un Juez de
Primera Instancia si tuviere su domicilio fuera de la sede del tribunal (Art. 15)
-Actor
• Art. 16: Partes: -Demandado
-Tercero
• Elementos objetivos de la pretensión
• Art. 14 El acto reclamado y el agravio o lesión causada
El derecho protegido por la Constitución
La relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación
41. Elementos subjetivos de la pretensión
• A) Órgano decisor: Sala de lo Constitucional
La Sala de lo Constitucional es el órgano competente para resolver las violaciones
constitucionales alegadas contra cualquier autoridad pública o privada, incluyendo la misma
Corte Suprema de Justicia.
Jurisprudencia
“1. Aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la
Corte Suprema de Justicia, la primera tiene facultad para controlar las actuaciones de la
segunda, con base en su ordenación funcional (es decir, su propio estatuto, competencias y
cauces procesales).
En efecto, desde los artículos que delimitan la competencia de la Sala de lo Constitucional –
artículo 11 inciso final, 174, 183 y 247 de la Constitución–, ésta se caracteriza por ser un
tribunal jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia
para declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de ésta –artículo 183 de la
Constitución– y examinar las actuaciones de la misma y de las otras Salas que la integran,
cuando aquéllas se impugnen por vulnerar derechos constitucionales a través del proceso de
amparo –artículo 247 de la Constitución–.
42. De esta forma se ha efectuado, por ejemplo, en los amparos 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, a
través de los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema de Justicia; en la
inconstitucionalidad 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un acto
normativo producido por la misma; en los amparos 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados
contra la Sala de lo Civil; en los amparos 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal y en
los amparos 384-97, 304-2002, 398-2005 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
De ello se colige que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional de naturaleza
autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica
del control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado.
En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido
encomendada, la Sala de lo Constitucional ostenta la calidad de intérprete supremo de la
Constitución, es decir goza de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el
monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos,
pudiendo anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios, inclusive las de la Corte
Suprema de Justicia.
43. Conclusión
Con base en tales argumentos, resulta importante destacar que las competencias de la Sala
de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de
la misma. Dicho en otras palabras, los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se
emiten como un colegio decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia y ello implica que la
Corte Suprema en Pleno puede figurar perfectamente como autoridad demandada en alguno
de los procesos constitucionales que con exclusividad –y autonomía– le corresponden a esta
Sala. (Sentencia interlocutoria de las ocho horas con veintiocho minutos del día tres de
marzo de dos mil diez en el Amparo Ref. 785-2004. En el mismo sentido se ha pronunciado
en la resolución de las ocho horas con veintiséis minutos del día tres de marzo de dos mil
diez, en el Amparo Ref. 1042-2008; y la resolución de las quince horas del día tres de febrero
de dos mil diez en el Amparo Ref. 288-2008.)
44. B) Partes procesales
1- Legitimación activa
El sujeto que pretende la tutela jurisdiccional de sus derechos y situaciones jurídicas
constitucionales a través del amparo, es el sujeto activo de la relación procesal plasmada en
la pretensión, quien, para pretender una tutela eficaz, debe reunir ciertas condiciones que le
impone la ley. En el ordenamiento salvadoreño, la persona agraviada debe demostrar su
capacidad para ser parte -legitimatio ad causam- y su titularidad sobre el derecho que se
autoatribuye.
Dicha posición procesal puede ostentarla : 1- Toda persona particular o jurídica
2- Instituciones públicas
3- Colectivos o grupos
45. • 2) Legitimación institucional
La legitimación de algunas instituciones no se encuentra regulada en la Ley de
Procedimientos Constitucionales ni en la Constitución al establecer las normas sobre el
amparo, pero sí se deduce de algunas disposiciones constitucionales y legales relativas al
Ministerio Público -Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos y Fiscalía General de la República
La legitimación de dichas instituciones se deriva de las funciones que constitucional y
legalmente le son asignadas y no por tener un vínculo directo con el objeto del proceso; por
lo cual, se puede señalar, que su intervención va más orientada a buscar una protección
objetiva de los derechos fundamentales.
46. • 3- Legitimación pasiva
La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 12, como ya se ha mencionado,
plantea la finalidad del amparo, a través de la cual se puede extraer algunos presupuestos de
procedencia. Entre estos últimos, que el amparo procede contra toda clase de acciones de
cualquier autoridad, funcionarios del Estado o de sus órganos descentralizados y de las
sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo...”
Asimismo, el citado artículo 14 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
establece con claridad que la demanda de amparo deberá contener, entre otros requisitos:
“La autoridad o funcionario demandado”.
En tal sentido, para que la pretensión logre su satisfacción procesal, debe demandarse a la
autoridad que, investida de su poder de imperio, ha emitido o dictado el acto que causa el
agravio constitucional, acto que por las condiciones en que se suscribe –relación de supra
subordinación entre el Estado, órganos descentralizados o particulares con los sujetos de
derecho privado- se caracteriza por su unilateralidad, imperatividad y coercitividad
47. Elementos objetivos de la pretensión
• 1- El agravio como requisito de la pretensión de amparo
La Sala ha establecido un concepto concreto de agravio como requisito de la pretensión del
amparo, de la siguiente forma, así: “…. esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades –
verbigracia las resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los amparos
con números de referencias 281-2003 y 1-2009, respectivamente- que para la procedencia de
la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones
difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto
reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la
jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta “agravio”.
Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico,
entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión afectación o perjuicio definitivo que la
persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo –el elemento jurídico-, que el
daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de derechos
constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
48. Ahora bien, habrá casos en la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos –
entiéndase por falta de agravio-; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un
acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la
concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una
actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra
perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los
casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.
• En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión o el acto
impugnado genere en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o perjuicio definitivo e
irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría infructuosa y
contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos
esenciales para su adecuada configuración. (Improcedencia de las nueve horas con trece minutos del día
treinta de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 436-2009. En el mismo sentido se ha pronunciado en las
resoluciones de improcedencia de las nueve horas con tres minutos del día ocho de junio de dos mil diez
en el Amparo Ref. 215-2010; de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintidós de junio
de dos mil diez en el Amparo Ref. 340-2009; de las trece horas con cincuenta minutos del día doce de
agosto de dos mil ocho en el Amparo Ref. 488-2006, 547-2006, 549-2006, 694-2006 ac.)
49. El acto reclamado debe poseer carácter constitucional
La Sala ha sostenido la exclusividad en cuanto a conocer de asuntos de trascendencia
constitucional, señalando: “….esta Sala, a través del proceso de amparo, tiene competencia
para conocer específicamente de violaciones a derechos fundamentales –a excepción de la
libertad física-, que produzcan un agravio definitivo a la parte actora.
En virtud de la exclusiva competencia apuntada, en el mencionado proceso las
afirmaciones de hecho que la parte actora realice deben justificar que el reclamo planteado
posee trascendencia constitucional, pues, si mediante dichas afirmaciones se plantean
asuntos puramente judiciales o administrativos, las mismas no pueden ser objeto de
conocimiento de este Tribunal por constituir cuestiones de mera legalidad.
En ese sentido, esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas
situaciones que, por su naturaleza, tienen un exclusivo fundamento infraconstitucional –por
quedar circunscrita su regulación y determinación con carácter único e inmediato en normas
de rango inferior a la Constitución-, lo que motiva el rechazo de la pretensión por falta de
competencia objetiva sobre el caso.” (Improcedencia de las diez horas con treinta minutos
del día veinticinco de agosto de dos mil nueve en el Amparo Ref. 452-2008 y de igual manera
la improcedencia de las diez horas con veintiocho minutos del día tres de septiembre de dos
mil nueve 131-2009)
50. La generación de agravio constitucional depende de una acción u omisión de
carácter definitva
• Para que exista agravio constitucional capaz de ser impugnado en el amparo, éste debe
provenir de un acto de carácter definitivo o de una omisión que ya no pueda repararse en las
instancias inferiores, tal como se ha señalado: “Por ello, para la procedencia in limine litis de
la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos- que el sujeto activo se auto
atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, lo que, en términos generales,
la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente agravio.
• Ahora bien, el agravio –manifestado a través de alteraciones difusas o concretas-
necesariamente habrá de derivar de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión que, ineludiblemente, sea calificada de orden definitivo, pues sólo a partir de la
definitividad del acto u omisión puede generarse la vulneración de derechos
constitucionales, por cuanto el carácter ocasional o circunstancial de ciertas providencias
dictadas con ocasión de la tramitación de un proceso o procedimiento sugiere la posibilidad
de subsanarlo dentro del mismo o, según el caso, mediante los mecanismos procesales de
impugnación establecidos por la ley pertinente para atacarlos; por tanto, si dicho acto no
ha recorrido dichas etapas, éste, en principio, no generaría a un agravio en los términos
antes relacionados.
51. • En lo que respecta al agravio strictu sensu, resulta pertinente acotar que el amparo es un
proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos
constitucionalmente reconocidos, por lo que su promoción exige la presencia de un agravio y
que éste sea de trascendencia constitucional. Así, para la configuración de dicho agravio, se
vuelve indispensable la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico,
entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la
persona sufra en su esfera jurídica; y por el segundo, la producción de un daño en ocasión o
mediante la supuesta violación de los derecEn efecto, para poder válidamente pronunciar
sentencia definitiva en un amparo constitucional, no sólo es imprescindible que el acto u
omisión impugnada genere en la esfera jurídica del particular un agravio, sino que el
mismo debe poseer trascendencia constitucional.
• (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés minutos del día tres de mayo de dos mil
diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
52. 2- Determinación del acto reclamado como requisito de la pretensión
Señalar concretamente el acto contra el que se reclama es un elemento indispensable de la
pretensión de amparo, cuya ausencia motiva el rechazo de la pretensión, así lo ha señalado
enfáticamente la Sala de la siguiente manera: “De conformidad al principio de congruencia
procesal, la sentencia definitiva que se dicte en los procesos de amparo debe recaer,
necesariamente, sobre el acto u omisión contra el que se reclame, a fin de examinar su
constitucionalidad a partir de los derechos fundamentales cuya violación se alegue como
parámetro jurídico de confrontación.
De ahí que, la existencia del acto reclamado es una condición necesaria para el desarrollo y
finalización normal del proceso, por medio de la sentencia estimatoria o desestimatoria de la
pretensión. Por ello, la desaparición, eliminación o invalidación del acto contra el cual se
reclama vuelve –en principio– nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo
por parte de este Tribunal. (Sobreseimiento 219-2009 de las nueve horas con cuatro minutos
del día treinta de abril de dos mil diez.)
53. 3- Señalamiento de los derechos constitucionales violados
• La finalidad del amparo es proteger al demandante en el ejercicio de sus derechos
constitucionales: “Como se ha expresado en la interlocutoria de fecha 18-IV-2008, dictada en
el amparo con referencia 622-2008, el objeto del proceso de amparo persigue que se imparta
a la persona justiciable la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que
estime inconstitucional y que, específicamente, viole u obstaculice el ejercicio de derechos
constitucionales consagrados a su favor. (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés
minutos del día tres de mayo de dos mil diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
54. La configuración de la pretensión condicionan el desarrollo del proceso
• La Sala ha hecho referencia a los caracteres de la demanda de amparo de la siguiente
manera: “III. 1 Tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la
resolución de fecha 8-I-2002, con referencia 583-2001-, la incoación del proceso de amparo
viene determinada por la presentación de la demanda, caracterizada como el acto procesal
del demandante que debe contener una pretensión de naturaleza constitucional, la cual
condiciona la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso, con su propio nacimiento,
mantenimiento y conclusión.
• El proceso de amparo, por tanto, inicia con la presentación de la demanda y, a partir de ese
momento, puede finalizar de manera anticipada por los mecanismos procesales que la Ley de
Procedimientos Constitucionales ha establecido para ello, tal como la improcedencia o el
sobreseimiento.” (Sentencia interlocutoria de las nueve horas con cuatro minutos del día
veintiséis de abril de dos mil diez. 393-2009)
•
55. Prevención y Admisión
• Art. 18 “Recibida la demanda, la Sala la admitirá si se hubiere llenado los
requisitos que exige el Art. 14. En caso contrario, prevendrá al demandante que lo
haga dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la
notificación. La falta de aclaración o de corrección oportuna, producirá la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”.
• Causas de inadmisión cuando no se cumple con la prevención:
• 1-INADMISIBILIDAD POR NO HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO LA
PREVENCIÓN FORMULADA
• 2-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN FUERA DEL PLAZO
ESTABLECIDO LEGALMENTE
• 3-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO POR NO ACLARARSE LOS ASPECTOS OSCUROS
OBJETO DE PREVENCIÓN
• 4-INADMISIBILIDAD POR NO CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ART. 14.
• La declaratoria de inadmisibilidad, no es óbice para intentar de nuevo el mismo
planteamiento de la demanda, porque no ha habido cosa juzgada.
56. Motivos de improcedencia de la pretensión
Requisitos de la pretensión Causas de improcedencia
Sobre los elementos subjetivos: -Dirigir la petición a otra autoridad
-Órgano decisor -Falta de titularidad del derecho
-Partes procesales alegado
-Indefinición de la autoridad
demandada
Sobre los elementos objetivos: -Si se alega violación a la libertad
- Indicación de los derechos violados personal
-Si se alega violación a derechos
legales
-Determinación del agravio -Ausencia de agravio o señalamiento
de un agravio abstracto
-Ausencia de agravio constitucional
-Acreditación del acto reclamado -Acto reclamado no es acto de
decisión
-Acto reclamado no tiene carácter
definitivo
57. Jurisprudencia sobre motivos de improcedencia
• Titularidad del derecho por parte del actor
El examen liminar del caso sometido a control constitucional puede aportar suficientes
elementos para determinar si se cumplen los requisitos de la pretensión, entre ellos, la
titularidad del derecho que se considera lesionado, lo cual es motivo de rechazo de la misma
por la vía de la improcedencia, tal como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia, así:
“ Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un
derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en virtud
del acto de autoridad contra el que reclama.”
En principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la
comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino
sólo, la autoatribución subjetiva de ésta como elemento integrante de la esfera jurídica
particular. Sin embargo, es posible, desde el inicio, advertir la falta de titularidad del
derecho, lo cual motiva la improcedencia de la pretensión. (Improcedencia de las ocho horas
con cincuenta y nueve minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil diez. 511-2009.
58. • Ausencia de agravio
La Sala ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión
alegado es inexistente, o cuando no obstante la existencia real de una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional, o es incapaz de producir por sí misma
una afrenta en la esfera jurídica constitucional del gobernado que reclama.
• Carácter definitivo del acto reclamado
En ese sentido, es dable afirmar que este Tribunal es competente, por regla general, para
controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las
autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen
de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ello, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u
omisión impugnada sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la
sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales
para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.”
(Improcedencia de las ocho horas con veintiséis minutos del día siete de junio de dos mil
diez,
59. • Autoridad decisora y no ejecutora
En tal sentido, debe entenderse como autoridad decisora aquel órgano estatal que produce
la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas o fácticas dadas dentro del
Estado, todo ello en forma unilateral e imperativa; en cambio por autoridad ejecutora debe
entenderse aquel órgano estatal cuyo desempeño determina la concreción o materialización
del acto anterior de decisión.
Se deduce entonces que la autoridad eminentemente ejecutora no concurre con su voluntad
en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos constitucionales del
peticionario y, por tal circunstancia, no puede atribuírsele responsabilidad directa en estos
casos. Y es que el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades
decisoras, quienes ordenan el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que tiene
entonces el carácter de mera ejecutora. (Improcedencia de las ocho horas y cinco minutos
del día veinticinco de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 621-2009)
•
60. Improcedencia de la pretensión si ésta ya ha sido juzgada con anterioridad
Cuando la Sala de lo Constitucional ha resuelto un caso sometido a su conocimiento
decidiendo el fondo del asunto, éste no puede ser juzgado nuevamente, en respeto a la
institución de la cosa juzgada, por lo que un nuevo planteamiento constitucional sobre el
mismo asunto es rechazado por la vía de la improcedencia. Así lo ha sostenido la Sala en la
siguiente resolución:
La Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para conocer de la violación a los
derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo. En virtud de dicha
competencia exclusiva, sus resoluciones definitivas, una vez pronunciadas, pasan en
autoridad de cosa juzgada. Esto último se desprende del artículo 81 de dicha ley que, en
conexión con la seguridad jurídica reconocida en el artículo 1 de la Constitución, establece
que: “La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior
(Amparo y Hábeas Corpus) produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o
no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales”.
61. Medidas Cautelares
• Art. 19 “Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del
acto contra el que se reclama, aun cuando el peticionario no la hubiere solicitado.
• En todo caso, la suspensión sólo procederá respecto de actos que produzcan o puedan
producir efectos positivos”.
• Art. 20 “Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado
cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia definitiva”.
• Sobre la funcionalidad de la suspensión del acto reclamado como medida cautelar
típicamente establecida en la ley, la Sala ha establecido: “…Es preciso acotar que dentro de la
categoría de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los actos reclamados, la
cual tiene por objeto evitar la realización de hechos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión. Esa función se lleva a cabo mediante una
incidencia en la esfera jurídica del demandado –en el caso del amparo también en la esfera
de quien resulte beneficiado con el acto reclamado-, que sea adecuada y suficiente para
producir ese efecto, garantizando así el eficaz funcionamiento de la justicia. (Auto de
admisión en el Amparo Ref. 357-2008 de las nueve horas con diecisiete minutos del día
veintitrés de abril de dos mil ocho.)
62. Función de las medidas cautelares
• La Sala se ha referido ampliamente a la función que cumplen las medidas cautelares en un proceso y
concretamente, ha resaltado el objeto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, exponiendo:
“…Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar, deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
–fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de
una presunta violación a derechos constitucionales de los pretensores y la exposición de circunstancias
fácticas y jurídicas en las que se hace descansar su supuesta conculcación, dado que los abogados de los
actores aseveran que estos no fueron notificados de la autorización ambiental concedida a la sociedad
“Eléctrica del Cerén, S.A. de C.V.”.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los
efectos del acto impugnado podría afectarse la esfera jurídica de los peticionarios, con relación al
contenido material de los derechos que alegan trasgredidos.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación
controvertida, en el sentido que la autoridad demandada deberá ordenar el cese de la realización del
proyecto “Eléctrica del Cerén”. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida. (Auto de admisión en el Amparo Ref. 188-
2009, de las ocho horas y veintiún minutos del día siete de mayo de dos mil diez.)
63. • Suspensión de la aplicación de la ley
La Sala ha señalado que cuando se conozca de un amparo contra ley, es posible también
adoptar la medida de la suspensión de los efectos del acto, concretado en dicho supuesto
como una suspensión de la aplicación de la ley, bajo los siguientes argumentos: “….II.
Determinados los argumentos fácticos esbozados por la parte actora, se colige que el
presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad del Decreto Municipal
número uno, del doce de marzo de dos mil ocho, emitido por el Concejo Municipal de
Mejicanos, publicado en el Diario Oficial número sesenta y tres, tomo número trescientos
setenta y nueve, del ocho de abril de dos mil ocho, a través de la cual se promulgó la
Ordenanza reguladora para la ubicación y construcción de torres, instalación y
funcionamiento de antenas y cualquier otro tipo de estructura para telecomunicaciones y de
conducción de energía eléctrica, así como de otros elementos; específicamente, el artículo 15
letras e) y f) de la misma.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 1096-2008 de las ocho horas
con cuarenta y un minutos del día trece de enero de dos mil nueve.
64. Procedencia de diferentes medidas cautelares en el amparo
• No obstante que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente regula la suspensión
del acto reclamado como medida cautelar, la Sala ha adoptado la práctica de ordenar otra
medida cautelar que cumpla con el fin de preservar el resultado del proceso, justificando ello
con los siguientes argumentos: “…corresponde ahora referirse a la petición formulada por el
abogado Antonio Amaya Lozano dirigida a que se ordene la anotación preventiva de la
demanda de amparo en el Registro de Comercio, a efecto de impedir la inscripción de un
posible traspaso o trasferencia (sic) de la marca de servicios “Parque Santo La
Resurrección”, inscrita en el número 138, folios 279 y 280 del libro número 72 de Marcas del
Registro de Comercio, a favor de INDELPA, S.A. de C.V., según aquél indica.
• Al respecto, conviene ilustrar que si bien es cierto que la Ley de Procedimientos
Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida
cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un valladar para decretar
cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se
dicten en esta sede. Esto se debe a que la actividad cautelar representa un elemento esencial
del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena
realización de la potestad jurisdiccional que se efectúa mediante la ejecución concreta, real y
lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso. En ese
sentido, dicha finalidad no puede ser solventada en todos los casos que elevan los justiciables
ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el
cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas aseguratorias de la satisfacción de
las pretensiones de amparo.”(Auto de Admisión en el Amparo Ref. 405-2007, de las nueve
horas y diecinueve minutos del día veinticinco de octubre de dos mil siete.)
65. Improcedencia de adoptar medidas cautelares
• 1- Por encontrarse consumado el acto reclamado
En el auto de admisión de la demanda de amparo, la Sala debe valorar la procedencia de
adoptar la medida cautelar correspondiente, para lo cual ha señalado: “Respecto a la
procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que
el acto reclamado se ha consumado plenamente, pues según lo expresa la representante del
interesado, éste ya fue despedido de su centro de trabajo; situación que evidencia de forma
clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una
medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los
efectos del acto impugnado.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 102-2009 de las diez
horas con veintisiete minutos del día veintidós de abril de dos mil nueve.)
66. • 2- Por tratarse de una omisión que no causa efectos positivos
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está
produciendo efectos positivos. Esto puede suceder cuando la actuación impugnada se ha
consumado a la fecha de incoarse el proceso de amparo, es decir, cuando se han cumplido
total o íntegramente sus efectos. También acontece cuando se trata de una omisión o
porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa
o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos
fundamentales de los agraviados.
Y es que, la regla general es que la suspensión resulte imperativa cuando la ejecución del
acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría
remediar. Sin embargo, en el presente caso se reclama contra una mera omisión de
respuesta por parte del Subdirector de Transito de la Policía Nacional Civil a una petición que
aparentemente le fue realizada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Por lo que se evidencia de forma clara y manifiesta la inexistencia de situaciones que puedan
preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente
ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.” (Auto de
Admisión en el Amparo Ref. 159-2009 de las nueve horas y veintitrés minutos del día diez de
junio de dos mil nueve.)
67. • Posibilidad de modificar la medida cautelar adoptada (Principio rebus sic stantibus)
Se ha sostenido por la Sala la posibilidad de modificar la medida cautelar en función de las circunstancias
que condicionan su adopción, indicando con precisión: “…la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la
sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cinco pronunciada en el amparo con referencia número
523-2004- ha sostenido que las suspensiones de los actos reclamados adoptadas como medidas
cautelares en los procesos de amparo responden a las mismas características de este género y, por
consiguiente, éstas pueden ser alteradas, ampliadas y aún revocadas de conformidad con el principio
rebus sic stantibus; el cual implica que cabe su modificación al alterarse el estado sustancial de los datos
reales sobre los cuales la medida se adoptó, es decir, un aumento o disminución del periculum in mora,
desaparición del mismo o disminución del fumus boni iuris.
En razón de lo anterior, este Tribunal necesita que las partes recurrentes en los procesos de amparo,
tanto al pedir la suspensión de los efectos de las actuaciones que impugnen, así como al requerir una
ampliación de las mismas pongan en evidencia tal variación y que no únicamente se limiten a realizar
meras invocaciones de sus pretensiones sin ofrecer justificación razonable que evidencie los motivos
puntuales por los que se aduce que han cambiado las circunstancias de hecho que motivaron la adopción
de la medida cautelar.
Lo anterior, no debe entenderse –bajo ninguna óptica- como un requisitos adicional a los previstos por la
jurisprudencia constitucional ni mucho menos a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos
Constitucionales en este tipo de procesos sino, por el contrario, se trata de una exigencia que deriva
justamente del a aplicación del principio rebus sic stantitbus anteriormente citado.” (Sentencia
interlocutoria, Amparo Ref. 664-2008, de las diez horas con veintiocho minutos del día diecisiete de
agosto de dos mil siete.
68. Naturaleza de la participación del Fiscal en el amparo
Sobre la naturaleza de la participación del Fiscal en un proceso constitucional, la Sala en
general ha sostenido: “I.1…según la jurisprudencia constitucional, se ha entendido que el
Fiscal General de la República –o sus delegados- participa en los procesos constitucionales
como un amicus curiae, que brinda una opinión técnica-jurídica a este tribunal sobre los
argumentos planeados por el actor o la autoridad demandada.
En efecto, el amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) engloba a los terceros
ajenos a un litigio que voluntariamente o por disposición legal aportan su opinión frente a
algún punto de derecho u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el
Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La participación del Fiscal se limita
a buscar que el Tribunal esté técnicamente mejor informado.
Consecuencia de ello, es que las opiniones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes u
obligatorios para el Juez o Tribunal que conozca la causa, por lo que las aseveraciones
vertidas en sus escritos, al no contener pretensiones procesales, no son objeto de
pronunciamiento alguno en el fallo o resolución.
69. Así, puede advertirse que la intervención del Fiscal en los proceso constitucionales –tal como
lo ha acotado la jurisprudencia- se caracteriza porque: (i) debe limitarse a proporcionar su
opinión técnico-jurídica en relación con los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en
su intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar
o ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la
pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este Tribunal.
En ese sentido, la opinión del Fiscal puede o no ser tomada en cuenta al momento de realizar
el correspondiente análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición o acto de
autoridad impugnados. Es decir, que el Fiscal únicamente está facultado para proporcionar
una opinión técnica que gire en torno a los motivos aducidos en la demanda o en las
justificaciones de la autoridad que emitió la disposición o el acto considerado inconstitucional.
70. • Actos de conclusión procesal
• 1- Actos de conclusión anormal: El sobreseimiento (art. 31)
• Causas:
• a) Por desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del
demandado;
• b) Por expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado;
• c) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención
con los artículos 12,13 y 14 siempre que no se tratare de un error de
derecho;
• d) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando
aquélla fuere necesario;
• e) Por haber cesado los efectos del acto; y
• f) Por fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare
únicamente a su persona.
71. Desistimiento
• Desistimiento como motivo de sobreseimiento implica el levantamiento de la medida
cautelar adoptada
• Finalizado el proceso mediante sobreseimiento, al igual que la sentencia definitiva, la Sala se
pronuncia sobre la medida cautelar en el siguiente sentido: “… se aprecia que el
representante de la parte actora, por las razones que él mismo expone, ha decido inhibir a
este Tribunal de seguir conociendo su pretensión; consecuentemente, siendo el
desistimiento causal de sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 31 numeral
1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y siendo innecesaria la aceptación del
demandado, se considera procedente acceder a lo solicitado, por lo que deberá sobreseerse
el amparo de mérito.
Por tanto, con base a lo previamente expuesto y la disposición legal antes enunciada, esta
Sala RESUELVE:
1.Sobreséese el presente amparo, por haberse desistido de la demanda incoada.
2. Déjase sin efecto la medida cautelar adoptada mediante resolución pronunciada por este
Tribunal a las diez horas y veintiséis minutos del día once de junio de dos mil siete,
confirmada a través del auto emitido a las once horas y dos minutos del día diez de agosto de
ese mismo año.” (Sobreseimiento Amparo Ref. 281-2007 de las catorce horas y cuarenta y
cuatro minutos del día doce de enero de dos mil nueve. En el mismo sentido el Amparo Ref.
91-2009 de las ocho horas con treinta y siete minutos del día tres de febrero de dos mil diez.)
72. Conformidad con el acto reclamado
La Sala ha determinado la manera en cómo se puede tener por acreditada la expresa
conformidad con el acto reclamado, de la siguiente manera:
“… La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 31 número 2 establece el
rechazo por sobreseimiento de la pretensión de amparo por la expresa conformidad con el
acto reclamado. Al respecto, se debe señalar que, siendo el mismo legislador quien
estableció expresamente dicha causal como una forma de terminación anormal del proceso
de amparo, en los casos en que exista conformidad del peticionario con el acto cuya
constitucionalidad se reclama dentro del proceso, este Tribunal se ve imposibilitado de
continuar con la tramitación del mismo, debiendo rechazar la demanda presentada a través
de la figura del sobreseimiento por haber imposibilidad absoluta para conocer de la
pretensión planteada en ella, de conformidad a la disposición legal anteriormente señalada.
73. 2. En relación a los alcances que debe darse a la disposición en comento, tal como este
Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, verbigracia las resoluciones del 12/XII/2002 y del
19/II/2007, pronunciadas en los amparos 315-2002 y 597-2006, respectivamente, un acto de
autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado cuando se ha hecho por parte
del supuesto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada
en signos inequívocos e indubitables de aceptación.
Dentro de ese contexto, se estima que la conformidad con el acto reclamado se traducirá en
la realización de actos por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de
cumplir dicho acto reclamado o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser emitir una
declaración de voluntad en la cual expresamente se libere, exonere o exima a determinada
autoridad de la responsabilidad de una actuación dada, pues si bien el amparo pretende
defender los derechos constitucionales del demandante, debe constar en la prosecución del
proceso que el agravio subsiste, ya que ante la expresa conformidad o convalidación del
impetrante con el acto reclamado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la
perspectiva constitucional.” Sobreseimiento Amparo Ref. 437-2007 de las ocho horas con
cuarenta y dos minutos del día diecisiete de abril de dos mil ocho.)
74. Motivos que dan lugar a sobreseer el amparo por vicios en la pretensión
• A. Asunto de Legalidad.
La Sala se ha referido a esta temática señalando: “… En reiteradas resoluciones se ha
señalado que, en el proceso de amparo, las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben
evidenciar la probable violación a derechos reconocidos por la normativa primaria pues, si
por el contrario, aquellas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido
de las decisiones dictadas por las autoridades y que vagamente se enlacen con derechos
fundamentales, ello implica que la cuestión traída al conocimiento de este tribunal
constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que
imposibilita su conocimiento por esta Sala (…).
• Dicha situación motiva el rechazo de la pretensión por falta de competencia objetiva sobre el
caso, ya que decidir al respecto de lo planteado en la demanda significaría invadir la esfera
de la legalidad y obligaría a esta Sala a revisar dese una perspectiva infraconstitucional las
actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus atribuciones, lo cual
no le corresponde.”
75. • “…no es posible conocer y decidir sobre la pretensión planteada ya que ésta no se dirige, en
realidad, a que este tribunal analice si existen irregularidades de trascendencia constitucional
en el proceso de instancia aludido sino a que se revise la sentencia judicial cuestionada y así
verificar su validez legal y, por ende, su conformidad con lo preceptuado en las normas
infraconstitucionales, lo que implicaría la suplantación de las competencias del tribunal de
casación que emitió la aludida providencia.
(Sobreseimiento Amparo Ref. 567-2008 de las trece horas con cuarenta minutos del día
once de agosto de dos mil nueve. )
• “Expuesto lo anterior, se advierte que en el presente caso la demandante plantea una
cuestión puramente judicial que representa una simple desavenencia con la actuación de la
Juez Tercero de lo Mercantil y, con mayor exactitud, con las actuaciones procesales
adoptadas por el curador nombrado para ejercer su representación en el proceso ejecutivo
mercantil 319-EM-00, las cuales, a su juicio, se deben a un vínculo existente entre el
apoderado del demandante en dicho proceso ejecutivo y el notario que autenticó su firma en
los escritos presentados en dicha sede ordinaria.
76. Si bien las actuaciones procesales del curador revelan, en apariencia, poca diligencia en la
defensa de los intereses procesales de la demandada, no puede entenderse que genera un
vicio de inconstitucionalidad en las resoluciones controvertidas, por lo que no resulta
razonable atribuir al funcionario demandado una violación a los derechos
constitucionalmente invocados, máxime si se advierte que éste intentó emplazar a la señora
María Luisa Casto Rivera en el lugar señalado por su contraparte previo a los trámites por los
que se le declaró ausente.
En este sentido, esta Sala no está facultada para calificar y pronunciarse acerca de la
actividad realizada por el curador ad litem aludido en lo concerniente al ejercicio de los
derechos, cargas y expectativas relacionadas con la defensa de la posición procesal de la
demandada en el proceso mercantil mencionado, por lo que en el presente caso constituye
un asunto de mera legalidad ya que en esencia se trata de la mera disconformidad del actor
con la actuación de la persona designada como curador ad litem y por consiguiente con las
decisiones dictadas por el juez demandado, lo cual no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional por no ser materia propia de proceso de amparo. Y es que debe
ponderarse que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia
superior de conocimiento para la revisión desde una perspectiva legal, de las actuaciones de
las autoridades que actúan dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de los gobernados.
(Sobreseimiento Amparo Ref. 515-2005 de las nueve horas con veintiocho minutos del día
catorce de agosto de dos mil nueve.
77. • C. No determinación de todas las autoridades que participaron en la decisión del
acto reclamado.
La Sala ha sostenido que dicha causa es motivo de improcedencia, pero en la etapa de
desarrollo y en la final del proceso, es suficiente razón para sobreseer el caso, tal como lo
señala a continuación: “… entre otros argumentos, el señor Vásquez Becker Salgado alegó en
segunda instancia vulneración a sus derechos constitucionales, en forma similar a la
estructuración del sustrato jurídico de la pretensión en esta sede, pero la Cámara Segunda de
lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, al resolver el recurso, -fs.
176 al 179-, confirmó el fallo de la juez a quo y expresó lacónicamente en su sentencia, que
dado que la parte actora "[había ya] abandonado y desocupado el inmueble arrendado, (…)
no [resultaba] procedente pronunciarse en el sentido de ordenar su desocupación, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 1735 C.C".
De lo expuesto se deduce que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
también participó en la conformación final del acto que se reclama en este amparo, dado que
confirmó en revisión la sentencia de la juez, sin pronunciarse sobre el fondo de las violaciones
constitucionales que alegó al ahora pretensor.
78. • En ese orden de ideas, se advierte que existe un defecto en la determinación de la
legitimación pasiva de la relación procesal, ya que no se demandó a todas las autoridades
judiciales que, en este caso, intervinieron de manera decisoria en los hechos denunciados,
lo cual no puede ser suplido oficiosamente por esta Sala ya que sobrepasaría sus facultades
legales y constitucionales. Ante todo ello, se colige la inviabilidad jurídica de terminar
normalmente el presente proceso a través del enjuiciamiento de fondo de la queja traída
originalmente a conocimiento de esta sede, resultando entonces necesario finalizar este
amparo mediante la figura del sobreseimiento. (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 463-2006
de las doce horas y treinta y un minutos del día veintiséis de marzo de dos mil nueve.
79. • D. Falta de titularidad.
• La no comprobación de la titularidad del derecho que se autoatribuye la parte actora da
lugar a sobreseer el caso una vez que éste se hubiese admitido a trámite. Así lo señala la
Sala en la siguiente resolución: “… El artículo 14 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, establece como requisito formal esencial para admitir una demanda de
amparo -por su estrecha relación con la pretensión- que el actor se autoatribuya la
titularidad de una categoría jurídica subjetiva expresa y protegible constitucionalmente, la
cual considera violada u obstaculizada.
• Ahora bien, el demandante, a lo largo del proceso constitucional y antes de la sentencia,
tendrá que demostrar objetivamente dicha titularidad, ya que sólo así se puede
válidamente entrar a conocer la posible violación alegada. Es decir, que esta Sala no puede
examinar si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado
no ha comprobado ser titular del mismo, ya que sin serlo, no puede haber ningún acto de
autoridad que lo vulnere.
80. • Por lo anterior, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en resoluciones
pronunciadas a las doce horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y a las
once horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil, en los procesos con
referencia número 123-98 y 586-98, respectivamente, a pesar de que el artículo 31 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales no indique textualmente la circunstancia de falta de
titularidad del derecho reclamado como causal de sobreseimiento, el espíritu de la
disposición es ilustrativo, no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero
significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada, puede
constitucionalmente interpretarse que el legislador estableció la misma como mecanismo
de rechazo para todas aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no pueden ser
capaces de producir terminación normal del proceso, como es el caso de la no
comprobación de la titularidad del derecho que se alega vulnerado.” (Sobreseimiento en el
Amparo Ref. 254-2007 de las catorce horas del día veintiuno de julio de dos mil ocho.)
81. • E. No haber agotado todos los recursos expeditos para subsanar el acto
reclamado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de la materia, la Sala exige el agotamiento
de los recursos expeditos para remediar o subsanar el acto gravoso para los derechos
constitucionales, cuya inobservancia provoca, en el transcurso del proceso, la declaratoria de
sobreseimiento, tal como se señala en la jurisprudencia y en la resolución siguiente: “… Por
otra parte, como abundante y constante jurisprudencia lo ha reconocido, fundamentándose
en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y, específicamente,
en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales el cual establece
que "la acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama
no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos", la
pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula
como una exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos del
proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional y,
por otro lado, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya
agotado en su totalidad (…)
• En virtud de lo anterior, e interpretando los artículos 12 inciso 3º y 31 ordinal 3º de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala puede exteriorizar que si la demanda de amparo
ha sido presentada sin haberse agotado previamente los referidos recursos que para el caso
existieren, aquélla –es decir, la demanda de amparo– debe ser repelida por haber
imposibilidad absoluta, por parte de este Tribunal, para conocer de la pretensión.
82. Ahora bien, dependiendo de la etapa procesal en que tal vicio sea advertido, el
pronunciamiento de esta Sala será distinto, no obstante tener siempre como premisa
principal el rechazo de la demanda.
En efecto, si dicho vicio es manifiesto al momento de su presentación, se tendrá que declarar
improcedente, de conformidad con el artículo 12 inciso 3º de la ley citada. Sin embargo, si el
mismo pasó inadvertido inicialmente o fue encubierto y, ante la duda inicial, se tramitó el
proceso, al ser manifiesto en la prosecución del mismo o al despejarse la duda inicial a través
de cualquier medio probatorio o análisis posterior, habrá que finalizar el proceso
constitucional de amparo anormalmente mediante la figura del sobreseimiento, de
conformidad al artículo 31 ordinal 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales.”
(Sobreseimiento de Amparo Ref. 675-2001 de las catorce horas del día veinticuatro de julio
dos mil ocho. En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes resoluciones de
sobreseimiento: Amparo Ref. 327-2007 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del
día veintisiete de agosto de dos mil ocho y Amparo Ref. 328-2007 de las catorce horas y
cincuenta y cuatro minutos del día veintisiete de agosto de dos mil ocho.)
83. No comprobación de la existencia del acto reclamado es causa de sobreseimiento
• La Sala ha sostenido reiteradamente que si el acto reclamado no se comprueba en el
transcurso del proceso, el caso debe terminar por sobreseimiento, tal como a continuación se
explica: “…entre las circunstancias que aparecen como óbice para el pronunciamiento de
una sentencia definitiva sobre el caso planteado ante la jurisdicción constitucional, se
encuentra la no comprobación de la existencia del objeto material, que la Ley de
Procedimientos Constitucionales reconoce en su artículo 31 numeral 4º.
En efecto, atendiendo al principio de congruencia procesal, es dable sostener que la
sentencia definitiva del proceso de amparo debe imperiosamente versar sobre el acto
atacado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los derechos o categorías
constitucionales cuya violación se ha alegado como parámetro jurídico de confrontación;
acordando así, en términos generales, su conservación –en caso de desestimarse la
pretensión- o invalidación –en caso de estimarse la pretensión- para la plena actuación y
tutela de la categoría lesionada.
De lo anterior se infiere que la existencia del acto reclamado es requisito sine qua non para
el desarrollo y finalización normal del proceso a través de la sentencia definitiva, ya sea
ésta estimatoria o desestimatoria del a pretensión, pues constituye el objeto del
pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su existencia,
en el devenir del proceso de amparo, torna nugatorio e inútil el pronunciamiento del
proveído definitivo por parte de este tribunal.
84. Y es que esta Sala considera que para entrar a conocer sobre el fondo de una violación
constitucional, como el despido en el caso concreto, es necesario que el peticionario aporte
la prueba que permita a este tribunal concluir que efectivamente se realizó dicho acto
inconstitucional. Para el presente caso, la prueba idónea para sostener la existencia del
despido debía ser la documentación en la que se hizo constar el acto administrativo
mediante el cual la autoridad demandada hubiese separado del cargo al pretensor, sin
efectuarle previamente un procedimiento en el que se determinaran las causas por las cuales
dicha autoridad tomó tal decisión; o9, en caso de haber sido un despido de hecho, el
peticionario debía haber presentado al menos prueba testifical que sirviera como indicio del
acto violatorio.
En dicho caso la autoridad estaría obligada a contradecir lo sostenido por los testigos de
cargo presentados por el actor.” (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 172-2007 de las once
horas con veinticuatro minutos del día doce de agosto de dos mil nueve.
85. Cese de los efectos del acto reclamado
• A. Cuando se trata de un acto concreto:
• El conocimiento de amparo finaliza si el acto contra el que se reclama desaparece, lo cual es
objeto de sobreseimiento, tal como lo ha hecho la Sala en reiteradas resoluciones como la
siguiente: “La jurisprudencia de este Tribunal (…) ha establecido en innumerables ocasiones,
(…) que el proceso constitucional de amparo carece de objeto y termina anormalmente
cuando han cesado los efectos del acto reclamado, cese producido por la no subsistencia –en
la prosecución del proceso- del sustrato fáctico de la pretensión que lo originó. Y es que,
tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo es la
configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones
administrativas o jurisdiccionales; cuando esta base se destruye por desaparecer el sustrato
fáctico lógico de las pretensiones, es decir, cuando desaparecen las actuaciones, omisiones, o
sus efectos, el proceso de amparo ya no tiene razón de ser, ya no existe la posibilidad de
terminarlo normalmente a través de la sentencia de fondo o definitiva, debiendo,
consecuentemente, rechazarse la demanda a través de la figura del sobreseimiento.”
(Sobreseimiento en el Amparo Ref. 242-2009 a las nueve horas y treinta y dos minutos del
día siete de mayo de dos mil diez.