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EL PROCESO DE AMPARO:
ASPECTOS SUSTANCIALES Y
      PROCESALES


 Por Dra. Ivette Cardona
1- El amparo en el marco de la jurisdicción
                          constitucional

•   La jurisdicción constitucional se erige a través de dos sistemas:
    -Control difuso: Su origen reside en el sistema jurídico norteamericano a
    través del control judicial de la Constitución.

    -Control concentrado: Surge en Europa con la creación de la figura del
    “tribunal constitucional” como un árbitro imparcial para controlar con
    exclusividad la compatibilidad de la ley con la Constitución.
Finalidad de la jurisdicción constitucional

• Finalidad común de ambos modelos:

  Mantener la supremacía de la Constitución como carta jurídica
  fundamental que no se resume sólo en un entramado de reglas que
  estructuran políticamente un Estado sino que incorpora una parte
  dogmática que da contenido material a los preceptos y que actúan como
  límites a la actuación de los poderes públicos –los derechos
  fundamentales-. El control de constitucionalidad, es, entonces, en la
  actualidad, sinónimo de asegurar la fuerza normativa de la Constitución.
El control concentrado de constitucionalidad
                  tiene 2 vertientes:
•   1- Control constitucional de las leyes que sean incompatibles con la
    Constitución (desde su origen)
•   2- Control constitucional de actos jurídicos que vulneren derechos
    fundamentales (tras la finalización de la 2ª guerra mundial)

     – Si bien en un primer momento los primeros tribunales constitucionales
       europeos circunscribieron su competencia a controlar la constitucionalidad de
       las leyes, luego se asume la idea que los derechos fundamentales también
       deben ser tutelados por las garantías creadas al nivel más alto de la
       jurisdicción, es decir por las garantías jurisdiccionales constitucionales.
2- La jurisdicción constitucional en El Salvador
•   MODELOS ORIGINARIOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:
•   1- Control difuso
•   2- Control concentrado
                                            L
•   MODELOS DERIVADOS:
•   1- Control mixto o dual

•   Modelo salvadoreño: Un modelo singular, por qué?
•   -Porque extrae elementos de los dos modelos originarios. De qué manera?
•   1- Crea su tribunal constitucional incardinado en la Corte Suprema de Justicia, es
    decir en la cúspide de su jerarquización jurisdiccional, coincidiendo con el ápice del
    sistema normativo kelseniano –la Constitución-.
•   2- Incorpora el control difuso a través de la inaplicabilidad, función encomendada
    a los jueces y tribunales.
•   3- La Sala de lo Constitucional, al ejercer el control concentrado de
    constitucionalidad, debe revisar la legitimidad de la decisión judicial de
    inaplicabilidad.
•   La jurisdicción constitucional en El Salvador se comenzó a construir con el
    aparecimiento independiente de los 3 procesos constitucionales y de la facultad
    de inaplicabilidad:

•   A) El Habeas Corpus en la Constitución de 1841

•   B)l El Amparo en la Constitución de 1886

•   C) El Proceso de Inconstitucionalidad en la Constitución de 1950

•   D) El sistema difuso de control mediante la potestad judicial de la inaplicabilidad se
    introdujo en la Constitución de 1939

•   Cada proceso tuvo su propia regulación en la legislación ordinaria, llegándose a
    reunir mediante la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960.
La jurisdicción constitucional según la Constitución de
                         1983
 A) Se crea la Sala de lo Constitucional y sus competencias–art. 174-

 B) Se regulan los procesos constitucionales
    -Proceso de inconstitucionalidad –art. 183-
    -Proceso de amparo –art. 247-
    -Proceso de habeas corpus –art. 11 y 247-

 C) Se regula la inaplicabilidad –art. 185 y 149-
El proceso de amparo
• A) Aspectos sustanciales

    Art. 247 inc. 1º de la Constitución:
    “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
    Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorgue la presente
    Constitución”

    Art. 12 inc. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales:
    “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
    Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución.

•   La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de
    cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y
    de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso
    Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio.
•   Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá obligación
    de mandar a suspender el acto reclamado.

•   La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se
    reclame no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante
    otros recursos.

•   Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad
    personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la
    presente ley (Habeas Corpus).

•   Art. 13 “El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente
    civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas
    en materia penal”.
Finalidad del amparo
•   Finalidad de su surgimiento histórico:
    Brindar una protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de toda persona, pues para que tales
    derechos se conviertan en derecho positivo vigente es necesario su reconocimiento en una norma jurídica,
    que por su propio efecto genere la posibilidad de que su infracción o vulneración sea remediada mediante
    la debida protección por parte de los tribunales. A la base de dicha consideración, indudablemente se
    encuentra la intención de dotar de una eficacia real a los derechos considerados como el eje central del
    constitucionalismo moderno.

•   Finalidad concreta según la jurisprudencia salvadoreña:
    “La finalidad del proceso de amparo es que se le imparta al sujeto activo la protección jurisdiccional contra
    cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional, y específicamente viole los derechos que la
    constitución consagra (…)” (resolución de amparo Ref. 439-99 de 1 de marzo de 2001).

    “(…)el proceso de amparo ha sido diseñado constitucionalmente para brindar una tutela reforzada, eficaz
    y dinámica de los derechos de rango constitucional de las personas, cuando fallan los mecanismos
    ordinarios de protección –jurisdiccionales o administrativos-, es decir, cuando éstos no cumplen con la
    finalidad de preservar los derechos mencionados” ( resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18
    de enero de 2001).
Finalidad del amparo

Además, la finalidad del amparo tiene un doble alcance: directo e indirecto.

Finalidad directa o inmediata: Se concreta al hacer valer el derecho fundamental
constitucionalizado en la situación jurídica de la persona que ha recibido la tutela, cuyos
efectos indudablemente se desplazan en un ámbito subjetivo o con efectos inter-partes.

Finalidad mediata o indirecta: La tutela inmediata que se brinda, también extiende sus
efectos a la tutela de la normativa constitucional, por cuanto para brindar la protección
subjetiva pretendida, el tribunal constitucional –en este caso, la Sala de lo Constitucional-
debe realizar la interpretación de las normas referidas a los derechos fundamentales
invocados en el caso concreto, vinculando no sólo a las partes en el proceso sino a toda
persona particular o poderes públicos.
Características

   -Procesal
   -Constitucional
   -Extraordinario
   -Excepcional
   -Relativamente subsidiario
   -Es la última y definitiva garantía en materia de derechos fundamentales

Procesal:
   Para cumplir con su finalidad, el amparo se vale de un proceso jurisdiccional
   autónomo y no de un recurso como se le ha calificado por algunos autores, el cual
   se encuentra determinado por la naturaleza de la pretensión que se acciona –
   fundamentada directamente en la Constitución- frente a la que el órgano
   competente, en aplicación de los preceptos que determinan su admisión,
   desarrollo y conclusión, decide estimar o no la pretensión.
En síntesis, el proceso de amparo se perfila como una garantía jurisdiccional
    subjetiva que se concreta en un proceso, y de ahí su connotación procesal, en el
    que se plantea una pretensión ante un órgano jurisdiccional –Sala de lo
    Constitucional- con el objeto de remediar la lesión constitucional.



•   Constitucional:
    En este primer contexto, dicha garantía se desarrolla en su respectivo ámbito
    jurídico como un mecanismo procesal con carácter constitucional y por tanto
    indisponible para el órgano legislativo, el cual atiende a la finalidad que cumple
    dicha institución en el Estado democrático de derecho que la Constitución predica.
•   Extraordinario.
       El agravio o perjuicio del que conoce la Sala de lo
    Constitucional, debe también referirse a una violación de tipo constitucional y no
    de legalidad, lo cual determina su carácter de extraordinario en cuanto a la
    materia que conoce, pues dicho mecanismo de protección, no está estructurado
    para revisar desde una perspectiva legal las actuaciones de los funcionarios o
    autoridades que actúan dentro de su competencia .

•   “El juicio de amparo es una institución de carácter procesal, extraordinario en su
    materia, cuyo objetivo primordial tiende a la protección del gobernado contra
    cualquier acto de autoridad que viole derechos que la Constitución le confiere”.
    (resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18 de enero de 2001)

•   En síntesis el amparo es un proceso extraordinario en razón de su materia, que
    tiende nada más a preservar los derechos que otorga la Constitución a la persona
    frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o privada.
Excepcional:
•   El carácter extraordinario califica a su vez su excepcionalidad, por cuanto “El
    amparo no es un procedimiento para proteger simples formas, sino que el objeto
    del mismo es garantizar la realidad del cumplimiento de los derechos
    constitucionales” (Sentencia interlocutoria pronunciada en el amparo No. 27-99
    del 18 de enero de 1999. En el mismo sentido la sentencia definitiva recaída en el
    amparo No. 27-A-95 del 1 de octubre de 1996).

•   “…la jurisprudencia abundantemente ha establecido que la institución de amparo
    en nuestro medio no opera como una instancia de conocimiento para la revisión,
    desde una perspectiva legal, de las actuaciones de las autoridades que lo hacen
    dentro de sus respectivas competencias, sino que pretende brindar una protección
    reforzada a los derechos y categorías jurídico-subjetivas de relevancia
    constitucional consagradas a favor de los gobernados” (resolución en el proceso de
    amparo Ref. 348-99 de 4 de abril de 2001).
•   Carácter subsidiario relativo:
    El art. 12 en su inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como
    uno de sus presupuestos de procedencia que “La acción de amparo únicamente
    podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no pueda subsanarse
    dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”.

     Al respecto, la subsidiariedad se concreta muy particularmente en el denominado
    principio de definitividad de impronta mexicana, el cual ha sido aplicado al
    amparo salvadoreño miméticamente en el sentido de requerir que el acto que
    cause agravio tenga el carácter de definitivo, lo que debe interpretarse, siguiendo
    la configuración que la jurisprudencia constitucional le ha dado al amparo
    salvadoreño, como agotamiento de los recursos ordinarios expeditos dentro del
    respectivo procedimiento para impugnarlo.
    Presupuesto procesal:
    1- Agotamiento de recursos reglados en el proceso o procedimiento en que se
    hubiese suscitado la violación al derecho constitucional
    2- Se exige el agotamiento de los recursos reglados pero de aquellos que puedan,
    efectivamente, subsanar el acto; es decir, de aquellos que brinden una protección
    eficaz, de lo contrario, no es necesario su agotamiento.
•   3- Que se trate de recursos ordinarios y no extraordinarios, como sería el recurso de
    casación.
•   4- No obstante que no se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de procesos
    jurisdiccionales ordinarios, sino sólo recursos, y de éstos los ordinarios y los que resulten
    efectivos para el caso concreto, la Sala exige que si previo a incoar el amparo se hubiese
    promovido otras vías ordinarias expeditas para remediar el acto lesivo, lo que se ha
    calificado como las “vías seleccionadas o escogidas”, éstas deben agotarse íntegramente,
    previo a incoarse el amparo, todo con el fin de que el acto reclamado no admita otro medio
    de tutela que no sea el proceso de amparo.

•   Excepción al requisito de agotamiento de recursos:
    1- cuando el acto se ocasione de hecho, es decir en ausencia de un proceso determinado.
    2- cuando la exigencia del agotamiento de recursos suponga un trámite que podría provocar
    la no subsanación de una lesión a un derecho, con el inminente agravante que la lesión se
    consuma y ya no sea reparable por la vía del amparo.
•   La subsidiariedad del amparo según la jurisprudencia

    La Sala de lo Constitucional , en reciente jurisprudencia, resalta el carácter subsidiario del
    amparo de la siguiente manera:

      “….la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el objeto del juicio de
    amparo está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo
    cumplimiento de una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el
    desarrollo normal del proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo
    del asunto.---Uno de los requisitos antes mencionados es el agotamiento de los recursos que
    la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que
    presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso
    especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos
    fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.” (Improcedencia de
    las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil diez, en el
    Amparo Ref. 3-2010)
•   Agotamiento de recursos y vía previa

    La Sala ha sostenido en su jurisprudencia que para la procedencia de la pretensión de amparo se debe
    agotar los respectivos recursos y procesos previamente iniciados, sosteniendo concretamente:
    “…esta Sala estima pertinente aclarar que en reiterada jurisprudencia, verbigracia la improcedencia
    emitida en el proceso de amparo número 97-2005, el día 16-V-2006, se ha establecido que
    fundamentándose en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y
    específicamente en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la
    pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula como una
    exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos ordinarios del proceso o
    procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional; y por otro lado, que
    de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad,
    para evitar un conocimiento simultáneo.
    El fundamento de la condición de procedibilidad apuntada radica, en términos generales, en que no
    puede existir, paralelo al amparo constitucional, algún otro proceso o procedimiento pendiente que
    tenga que ver o que haya surgido a raíz del acto reclamado en el amparo, ya que en ese otro proceso o
    procedimiento, eventualmente, podría obtenerse la reparación perseguida –de algún modo- en el
    proceso constitucional. No hay que perder de vista, con relación a lo anterior, el carácter especial y
    extraordinario del amparo, pues éste está diseñado para brindar una protección reforzada de los
    derechos constitucionales, con lo que se pretende que sea la última vía para la actuación y defensa de los
    derechos de los gobernados.” (Improcedencia de las doce horas con treinta y dos minutos del día
    veintitrés de diciembre de dos mil nueve en el Amparo Ref. 315-2009.
•   La idoneidad del recurso que debe agotarse previamente a la interposición de la demanda
    de amparo

    La Sala como consecuencia de una reinterpretación del requerimiento de agotar los recursos expeditos para
    impugnar el acto lesivo a derechos constitucionales, califica la idoneidad del recurso en cuestión, como
    nuevo requisito procesal, estableciendo lo siguiente:

      “… conviene traer a colación que, conforme la sentencia pronunciada en el amparo con referencia 18-
    2004, de fecha 9-XII-2009, la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable,
    atendiendo a su finalidad, es decir, permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas
    reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
    regulación normativa de los procedimientos respectivos.
    Y es que independientemente de que algún recurso sea catalogado como ordinario o extraordinario, lo
    que debe analizarse es si éste tiene la idoneidad o aptitud mínima para reparar los derechos
    constitucionales que se consideran conculcados en un caso concreto.
    En el supuesto planteado, el recurso de revisión contemplado en la Ley de la Corte de Cuentas de la
    República no reviste la idoneidad o aptitud mínima para subsanar los motivos de inconstitucionalidad que
    han sido planteados en este amparo, por lo que no se advierte que se haya incumplido con el presupuesto
    procesal especial del previo agotamiento de los recursos, establecido en el artículo 12 inciso tercero de la
    Ley de Procedimientos Constitucionales.
    Por ende, es procedente declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado con base en el artículo 31 número 3
    de ese cuerpo normativo y, en consecuencia, deberá continuarse con el trámite normal de este amparo.”
    (Resolución de las ocho horas y veintiocho minutos del día cuatro de marzo de dos mil diez. 726-2008)
•   Garantía definitiva y última:
•   También se ha destacado el cariz de garantía definitiva y última del amparo, lo
    que se hace residir en la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por la Sala de lo
    Constitucional en el ámbito interno, por cuanto se trata de un proceso que tiene
    la última palabra, en materia de derechos fundamentales pues, tal tutela no es la
    primera sino pretende ser la última y sólo cuando el derecho fundamental no ha
    sido protegido.


                               Naturaleza jurídica

•   Se trata de una garantía o mecanismo procesal de control concreto. Se entiende
    por control concreto, la protección que realiza la Sala de los derechos que el
    impetrante estima vulnerado por la concurrencia de un acto en concreto, que es el
    que motiva la pretensión del amparo.
Definición


•   De la naturaleza, finalidad y características del amparo, podemos ensayar
    una definición del mismo que podría ser la siguiente: se trata de una
    garantía constitucional de carácter procesal que tiene por objeto brindar
    una     protección      reforzada    a      los    derechos   consagrados
    constitucionalmente, con excepción del derecho de libertad, ante actos
    de autoridad –formal o material- que obstaculicen o violen actual o
    inminentemente su ejercicio.
Ámbito de protección: Derechos fundamentales

•   “Entender que el Art. 247 Cn. Y el Art. 12 de la Ley de Procedimientos
    Constitucionales reducen la competencia de esta Sala al conocimiento únicamente
    de los derechos individuales o sociales contemplados en la Constitución, es una
    interpretación demasiado restrictiva e inadecuada en relación con la concepción del
    proceso de amparo como instrumento de garantía de los derechos constitucionales
    y de la Constitución” (sentencia en el proceso de amparo Ref. 545-2003 de 12 de
    abril de 2005).
•   En consecuencia el ámbito de protección constitucional en materia de amparo, no
    se restringe a los derechos constitucionales que enumera la Constitución
    explícitamente, sino también los siguientes:
•   -derechos implícitos en la Constitución cuya determinación deviene de una
    interpretación integral de la misma, o de la interpretación del Derecho Internacional
    de los Derechos Humanos
•   -intereses o derechos difusos o supra individuales
Objeto de control
Acto de autoridad que sea capaz de provocar un agravio o lesión al objeto de
   protección del amparo: derechos fundamentales o intereses difusos.



   Actos de autoridad pública:
       a) Actos concretos: resoluciones
       b) Actos con fuerza de ley: Normas autoaplicativas y heteroaplicativas
         • Tipo especial de amparo: Amparo contra ley
    Actos emanados de particulares
         . Tipo especial de amparo: Amparo contra particulares
    Actos de autoridad pública o privada que atente contra el derecho a la
       autodeterminación informativa:
                   i) Habeas data como un tipo especial de amparo.
•   Amparo contra ley:

•   “… Siendo la Sala de lo Constitucional la encargada de vigilar y potenciar la
    supremacía de la Constitución, cuidando que los actos de autoridad se ajusten al
    orden normativo fundamental, es menester que la actividad de los encargados de
    producir leyes –entendida en su sentido material, es decir, normas de carácter
    general, abstracto, impersonal y obligatorio- no quede excluida del control
    constitucional. Y es que resultaría irrazonable aceptar la tesis contraria, es decir ,
    aceptar que los gobernados queden a merced de éstos, al no brindarles un medio
    jurídico-procesal para impugnar las disposiciones emitidas, cuando las mismas
    violen flagrantemente el ordenamiento fundamental. En ese sentido, los
    encargados de producir normas jurídicas no pueden hacerlo a su arbitrio, pues su
    actuación debe ceñirse a la Constitución. Tomando como premisa lo anterior,
    resulta absolutamente procedente la institución del amparo contra ley, ya que éste
    se configura como un instrumento procesal a través del cual se “atacan”
    frontalmente todas aquellas disposiciones o actos aplicativos de las mismas que
    contradigan preceptos contenidos en la Constitución, y que, en consecuencia,
    vulneren derechos reconocidos en la misma.
•   Esto se debe a que la supremacía constitucional, per se, es uno de los principios
    fundamentales que ha encarnado nuestro sistema constitucional, por lo que no
    puede existir acto de autoridad que contravenga el texto constitucional y los
    valores y principios que constituyen su trasfondo, pues tanto los encargados de
    creación de normas como los aplicadores de las mismas, no pueden legislar y
    actuar sin limitación alguna, desconociendo su freno natural y objetivo: la
    Constitución. Ahora bien, dentro del mencionado amparo contra ley… se
    distingue entre el amparo contra leyes heteroaplicativas y autoaplicativas
    (Sentencia en el amparo 1263-2002 de 7 de enero de 2004).
Amparo contra particulares



Concepto tradicional del objeto de control constitucional

   Bajo una concepción tradicional, el amparo era procedente contra acciones u omisiones de cualquier
   autoridad o funcionario del poder público. Así lo estableció la jurisprudencia durante casi un siglo,
   descartando, explícitamente, la procedencia del amparo contra particulares. La jurisprudencia
   constitucional sostenía los siguientes criterios:

   ““El término autoridad para los efectos del amparo comprende a todos aquellos funcionarios de disponen
   de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo, están en
   posibilidad de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos,
   siendo “autoridades” especiales no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también los
   subalternos que la ejecutan o tratan de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellos procede el amparo”
   (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, 1947, pág. 271).

   T ambién, sostenía: “No es admisible el recurso de amparo contra actos de particulares, pues aquél se ha
    T




   establecido únicamente contra providencias de funcionarios” (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia,
   San Salvador, 1938, pág. 52) y “No ha lugar al recurso de amparo constitucional pedida contra un
   funcionario, si el acto reclamado lo ha ejecutado este funcionario no como tal, sino como particular”
   (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1929, pág. 44)
 Concepto actual del objeto de control constitucional


   A pesar de la claridad de lo que se consideraba “acto de autoridad” como objeto de control a través del
   amparo, coincidente con los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dicho
   concepto fue sufriendo modificaciones luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1983, en
   virtud de 2 condicionantes:

   a) la conciencia de los peligros para los derechos fundamentales que importa la eclosión del poder
   privado
   b) la posibilidad de superar el tenor literal del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al
   referirse ampliamente a “actos de autoridad” como objeto del proceso de amparo.

   a) El Estado, a pesar de seguir ostentando el monopolio del poder público y erigirse como el garante de
   los derechos ha dejado de ser el único ente con poder de imperio capaz de conculcar los derechos
   fundamentales, dada la eclosión de poderes privados fácticos que se ubican en posición de poder frente a
   los ciudadanos en sus relaciones jurídicas.
   b) La jurisprudencia constitucional no se sustrajo a los problemas jurídicos surgidos en una relación
   jurídico-privada entre particulares, y afrontó este tema a través de varias resoluciones en cuyos
   fundamentos se supera la literalidad del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
   ampliando el objeto de control en el amparo –el acto reclamado-, desde la perspectiva del sujeto que
   emite el acto, y de la consideración del acto reclamado como acto material de autoridad.
Jurisprudencia



•   “Considera esta Sala que para los efectos del juicio de amparo, el concepto de autoridad y por
    consiguiente de actos de la misma, no puede ser exclusivamente formal, esto es, atender a que
    efectivamente forme parte de alguno de los Órganos del Estado, sino que además, debe ser un concepto
    material, de tal manera que comprenda aquellas situaciones en que por delegación y otras hipótesis, las
    personas o instituciones que realicen actos de autoridad, sean consideradas materialmente como tales,
    esto es, cuando las mismas hagan uso de la facultad de imperio del Estado y realicen actos unilaterales y
    coercitivos que se impongan a los gobernados.” (amparo Ref. 11-S-87).

•   “....Este tribunal cree conveniente dejar claro que el ámbito del amparo se enmarca dentro de la
    protección de los derechos esenciales reconocidos en la Constitución, y éste no será adecuadamente
    respetado si se desconociese la realidad actual, en la que aparecen consorcios, sindicatos, asociaciones
    profesionales, partidos políticos, grandes empresas, capaces no sólo de oponerse al poder del Estado,
    sino también de amenazar o atacar al individuo en sus derechos fundamentales(….)
Lo básico para la existencia de la relación procesal en el juicio de amparo, es que la parte
    legitimada pasivamente, esto es , el sujeto pasivo de la pretensión, actúe materialmente
    como autoridad, por encontrarse de derecho o de hecho, en una posición de poder; es decir,
    que el acto de autoridad materialmente considerado es en sí el contenido del acto mismo.
    Lo que caracteriza o define al acto de autoridad, en este sentido, son las características
    propias del acto sin importar quien lo ejecuta.” (amparo Ref. 5-M-93 y 6-S-93).

    Finalmente, la Sala legitimó esta nueva línea jurisprudencial para ampliar la procedencia de
    la pretensión de amparo respecto de los actos de autoridad, señalando que el artículo 247
    de la Constitución “no hace alusión a la fuente de la violación, mucho menos establece una
    cláusula de cierre para entender que sólo procede el amparo contra actos emitidos por
    autoridades propiamente dichas (autoridades públicas legalmente constituidas)”. (amparo
    Ref. 213-98).


•   .
•   “El amparo, como garantía subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y
    fue concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones arbitrarias de quien
    normalmente ostenta el poder, es decir el Estado.
•   Sin embargo, dada la evolución de las relaciones inter-subjetivas que impone toda
    sociedad moderna, el Estado o el poder público, único capaz de alterar o
    menoscabar el ámbito privado de los particulares, en concepción típicamente
    liberal; fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos se
    alejaban de una relación entre iguales con los particulares, para lo cual la
    legislación civil, o penal –que son la normativa idónea para la solución de los
    conflictos privados-, resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades
    realizadas por los particulares o empresas privadas que por concesión de un
    servicio público, por ejemplo; o por el tipo de actividad que realizan, son capaces
    de romper la tradicional igualdad formal y transformar la relación jurídica en una
    desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes en una posición
    de superioridad frente a otro u otros, semejante a la del predominio del poder
    público, creándose con ello el potencial peligro que en dichas relaciones entre
    particulares exista vulneración de sus derechos constitucionales.
•   En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país también ha
    evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y superado la tesis de que el
    amparo es procedente sólo contra actos de autoridad formalmente considerada;
    v.gr. Concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre otros.

•   El acto de autoridad entonces, tiene ahora una connotación material, más que
    formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un
    agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza.
    A partir de dichas premisas se replantean los supuestos de la legitimación pasiva y
    ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de
    particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos
    constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por
    encontrarse quienes los efectúan de hecho o de derecho en una posición de poder”
    (Sentencia en el amparo Ref. 118-2002 de 2 de marzo de 2004)
•   Requisitos de procedencia del amparo contra particulares:

    a) Que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra a subornidación respecto
    del gobernado
    b) Que la categoría subjetiva de rango constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza,
    exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.
    c) Que no existan medios jurisdiccionales preestablecidos encaminados a resolver el acto que causa el
    agravio.
    En consecuencia, la legitimación pasiva se ha ampliado a los particulares a partir de los caracteres que
    revisten los actos contra los que se reclama. Actualmente, tal legitimación encuentra su justificación
    debido a la conducta que en algunas ocasiones reflejan personas naturales en ejercicio de funciones
    públicas como:

•   -tribunales de arbitraje
•   -partidos políticos
•   -notarios,
•   -asociaciones privadas como clubs, colegios profesionales, asociaciones cooperativas, sindicatos, iglesias,
    fundaciones privadas de utilidad pública, asociaciones de vecinos, asociaciones privadas que realizan
    funciones públicas, entre otras.
•   -empresas mercantiles como agencias de cobros, de centralización y comercialización de datos
    personales, entre otros.
•   -empresas mercantiles con funciones públicas como UT.
•   Amparo contra particulares



    En síntesis, el concepto de acto de autoridad comprende aquellos actos que dimanan de
    personas o instituciones que forman parte de alguno de los órganos del Estado o que realicen
    actos de autoridad por delegación de los mismos; es decir que hagan uso de la facultad de
    imperio del Estado y que en tal virtud realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos
    que se impongan a los gobernados; pero también, se incluyen en dicho concepto los que
    provienen de aquellas personas o entidades de derecho privado que realizan actos de imperio
    en relaciones de supra-subordinación y que gozan de las mismas características d de los actos
    públicos: unilateralidad, imperatividad y coercitividad.
•   Tipo especial de amparo contra autoridades públicas o particulares: el habeas
    data

    -Tipo especial de amparo para proteger el derecho a la autodeterminación
    informativa que deriva del derecho a la intimidad.
    -Para su configuración se interpreta sistemáticamente el art. 2 y 247 de la
    Constitución.

    “El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo
    contra el uso ilegal o indebido de sus datos personales por parte de entidades
    públicas o privada, tutelando de una forma eficaz el derecho a la
    autodeterminación informativa.

    De tal manera que constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa
    constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante
    la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales.
•   En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en
    funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito
    prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le
    exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los
    ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos.

•   De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo,
    interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión o actualización de los
    datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad civil para la empresa
    demandada en caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin
    perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar( en caso de tratarse de
    una empresa privada o particular) .” (Sentencia dictada en el amparo Ref. 118-
    2002 de 2 de marzo de 2004).
B) Aspectos procesales del proceso de amparo

•   Elementos de la demanda de amparo

    Art. 14 La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por si
    o por su representante legal o su mandatario, por escrito y deberá contener:

    1- El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso,
    los de quien gestionare por él. Si el demandante fuera una persona jurídica,
    además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre,
    naturaleza y domicilio de la entidad;
    2- La autoridad o funcionario demandado;
    3- El acto contra el que se reclama;
    4- El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u
    obstaculizado en su ejercicio;
    5- Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación;
•   6- Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso
    de que lo haya; y,
•   7- El lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su
    ruego.

•   Con la demanda y con todo otro escrito que las partes presenten durante el curso
    del juicio, se acompañará una copia firmada de los mismos. La Sala formará con
    tales duplicados y con las copias de las actuaciones y resoluciones que provea, una
    pieza por separado, la cual tendrá igual valor que los originales en los casos de
    extravío o pérdida del respectivo proceso.
•   La pretensión constitucional y sus elementos

    La Sala ha definido la pretensión de amparo y ha establecido sus requisitos de la siguiente
    manera: “…la pretensión de amparo es una declaratoria de voluntad que, fundamentada en
    la amenaza, privación, obstaculización de ejercicio, restricción o desconocimiento de un
    derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente a autoridades públicas o
    particulares –debidamente individualizados-, con la finalidad que aquélla, con su actuación,
    reconozca el derecho invocado y adopte las medidas que sean necesarias para restablecer o
    preservar su libre ejercicio.

     (Improcedencia de las nueve horas con dieciséis minutos del día siete de enero de dos mil
    diez en el Amparo Ref. 1093-2008. En el mismo sentido se ha pronunciado en las
    resoluciones de improcedencia de las ocho horas con veintidós minutos del día veintiséis de
    enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 384-2009; y de las nueve horas con un minuto del
    día veintisiete de enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 523-2009.)
•   Elementos subjetivos de la pretensión:

•   Art. 12 Órgano decisor: Sala de lo Constitucional : En su sede deberá
    presentarse la demanda, aunque el agraviado podrá presentarla ante un Juez de
    Primera Instancia si tuviere su domicilio fuera de la sede del tribunal (Art. 15)

                              -Actor
•   Art. 16:   Partes:        -Demandado
                              -Tercero



•   Elementos objetivos de la pretensión

•   Art. 14    El acto reclamado y el agravio o lesión causada
               El derecho protegido por la Constitución
               La relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación
Elementos subjetivos de la pretensión


•   A) Órgano decisor: Sala de lo Constitucional

    La Sala de lo Constitucional es el órgano competente para resolver las violaciones
    constitucionales alegadas contra cualquier autoridad pública o privada, incluyendo la misma
    Corte Suprema de Justicia.

    Jurisprudencia
    “1. Aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la
    Corte Suprema de Justicia, la primera tiene facultad para controlar las actuaciones de la
    segunda, con base en su ordenación funcional (es decir, su propio estatuto, competencias y
    cauces procesales).

    En efecto, desde los artículos que delimitan la competencia de la Sala de lo Constitucional –
    artículo 11 inciso final, 174, 183 y 247 de la Constitución–, ésta se caracteriza por ser un
    tribunal jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia
    para declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de ésta –artículo 183 de la
    Constitución– y examinar las actuaciones de la misma y de las otras Salas que la integran,
    cuando aquéllas se impugnen por vulnerar derechos constitucionales a través del proceso de
    amparo –artículo 247 de la Constitución–.
De esta forma se ha efectuado, por ejemplo, en los amparos 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, a
través de los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema de Justicia; en la
inconstitucionalidad 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un acto
normativo producido por la misma; en los amparos 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados
contra la Sala de lo Civil; en los amparos 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal y en
los amparos 384-97, 304-2002, 398-2005 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo
Contencioso Administrativo.



De ello se colige que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional de naturaleza
autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica
del control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido
encomendada, la Sala de lo Constitucional ostenta la calidad de intérprete supremo de la
Constitución, es decir goza de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el
monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos,
pudiendo anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios, inclusive las de la Corte
Suprema de Justicia.
Conclusión

Con base en tales argumentos, resulta importante destacar que las competencias de la Sala
de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de
la misma. Dicho en otras palabras, los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se
emiten como un colegio decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia y ello implica que la
Corte Suprema en Pleno puede figurar perfectamente como autoridad demandada en alguno
de los procesos constitucionales que con exclusividad –y autonomía– le corresponden a esta
Sala. (Sentencia interlocutoria de las ocho horas con veintiocho minutos del día tres de
marzo de dos mil diez en el Amparo Ref. 785-2004. En el mismo sentido se ha pronunciado
en la resolución de las ocho horas con veintiséis minutos del día tres de marzo de dos mil
diez, en el Amparo Ref. 1042-2008; y la resolución de las quince horas del día tres de febrero
de dos mil diez en el Amparo Ref. 288-2008.)
B) Partes procesales

1- Legitimación activa

El sujeto que pretende la tutela jurisdiccional de sus derechos y situaciones jurídicas
constitucionales a través del amparo, es el sujeto activo de la relación procesal plasmada en
la pretensión, quien, para pretender una tutela eficaz, debe reunir ciertas condiciones que le
impone la ley. En el ordenamiento salvadoreño, la persona agraviada debe demostrar su
capacidad para ser parte -legitimatio ad causam- y su titularidad sobre el derecho que se
autoatribuye.

Dicha posición procesal puede ostentarla : 1- Toda persona particular o jurídica
                                           2- Instituciones públicas
                                           3- Colectivos o grupos
•   2) Legitimación institucional

    La legitimación de algunas instituciones no se encuentra regulada en la Ley de
    Procedimientos Constitucionales ni en la Constitución al establecer las normas sobre el
    amparo, pero sí se deduce de algunas disposiciones constitucionales y legales relativas al
    Ministerio Público -Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los
    Derechos Humanos y Fiscalía General de la República

    La legitimación de dichas instituciones se deriva de las funciones que constitucional y
    legalmente le son asignadas y no por tener un vínculo directo con el objeto del proceso; por
    lo cual, se puede señalar, que su intervención va más orientada a buscar una protección
    objetiva de los derechos fundamentales.
•   3- Legitimación pasiva

    La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 12, como ya se ha mencionado,
    plantea la finalidad del amparo, a través de la cual se puede extraer algunos presupuestos de
    procedencia. Entre estos últimos, que el amparo procede contra toda clase de acciones de
    cualquier autoridad, funcionarios del Estado o de sus órganos descentralizados y de las
    sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo...”
    Asimismo, el citado artículo 14 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
    establece con claridad que la demanda de amparo deberá contener, entre otros requisitos:
    “La autoridad o funcionario demandado”.

    En tal sentido, para que la pretensión logre su satisfacción procesal, debe demandarse a la
    autoridad que, investida de su poder de imperio, ha emitido o dictado el acto que causa el
    agravio constitucional, acto que por las condiciones en que se suscribe –relación de supra
    subordinación entre el Estado, órganos descentralizados o particulares con los sujetos de
    derecho privado- se caracteriza por su unilateralidad, imperatividad y coercitividad
Elementos objetivos de la pretensión


•   1- El agravio como requisito de la pretensión de amparo

    La Sala ha establecido un concepto concreto de agravio como requisito de la pretensión del
    amparo, de la siguiente forma, así: “…. esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades –
    verbigracia las resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los amparos
    con números de referencias 281-2003 y 1-2009, respectivamente- que para la procedencia de
    la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones
    difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto
    reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la
    jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta “agravio”.

    Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico,
    entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión afectación o perjuicio definitivo que la
    persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo –el elemento jurídico-, que el
    daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de derechos
    constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
Ahora bien, habrá casos en la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos –
    entiéndase por falta de agravio-; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un
    acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la
    concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una
    actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra
    perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los
    casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.

•   En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión o el acto
    impugnado genere en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o perjuicio definitivo e
    irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría infructuosa y
    contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos
    esenciales para su adecuada configuración. (Improcedencia de las nueve horas con trece minutos del día
    treinta de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 436-2009. En el mismo sentido se ha pronunciado en las
    resoluciones de improcedencia de las nueve horas con tres minutos del día ocho de junio de dos mil diez
    en el Amparo Ref. 215-2010; de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintidós de junio
    de dos mil diez en el Amparo Ref. 340-2009; de las trece horas con cincuenta minutos del día doce de
    agosto de dos mil ocho en el Amparo Ref. 488-2006, 547-2006, 549-2006, 694-2006 ac.)
El acto reclamado debe poseer carácter constitucional



La Sala ha sostenido la exclusividad en cuanto a conocer de asuntos de trascendencia
constitucional, señalando: “….esta Sala, a través del proceso de amparo, tiene competencia
para conocer específicamente de violaciones a derechos fundamentales –a excepción de la
libertad física-, que produzcan un agravio definitivo a la parte actora.
En virtud de la exclusiva competencia apuntada, en el mencionado proceso las
afirmaciones de hecho que la parte actora realice deben justificar que el reclamo planteado
posee trascendencia constitucional, pues, si mediante dichas afirmaciones se plantean
asuntos puramente judiciales o administrativos, las mismas no pueden ser objeto de
conocimiento de este Tribunal por constituir cuestiones de mera legalidad.
En ese sentido, esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas
situaciones que, por su naturaleza, tienen un exclusivo fundamento infraconstitucional –por
quedar circunscrita su regulación y determinación con carácter único e inmediato en normas
de rango inferior a la Constitución-, lo que motiva el rechazo de la pretensión por falta de
competencia objetiva sobre el caso.” (Improcedencia de las diez horas con treinta minutos
del día veinticinco de agosto de dos mil nueve en el Amparo Ref. 452-2008 y de igual manera
la improcedencia de las diez horas con veintiocho minutos del día tres de septiembre de dos
mil nueve 131-2009)
La generación de agravio constitucional depende de una acción u omisión de
                                carácter definitva


•   Para que exista agravio constitucional capaz de ser impugnado en el amparo, éste debe
    provenir de un acto de carácter definitivo o de una omisión que ya no pueda repararse en las
    instancias inferiores, tal como se ha señalado: “Por ello, para la procedencia in limine litis de
    la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos- que el sujeto activo se auto
    atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, lo que, en términos generales,
    la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente agravio.
•   Ahora bien, el agravio –manifestado a través de alteraciones difusas o concretas-
    necesariamente habrá de derivar de los efectos de la existencia de una presunta acción u
    omisión que, ineludiblemente, sea calificada de orden definitivo, pues sólo a partir de la
    definitividad del acto u omisión puede generarse la vulneración de derechos
    constitucionales, por cuanto el carácter ocasional o circunstancial de ciertas providencias
    dictadas con ocasión de la tramitación de un proceso o procedimiento sugiere la posibilidad
    de subsanarlo dentro del mismo o, según el caso, mediante los mecanismos procesales de
    impugnación establecidos por la ley pertinente para atacarlos; por tanto, si dicho acto no
    ha recorrido dichas etapas, éste, en principio, no generaría a un agravio en los términos
    antes relacionados.
•   En lo que respecta al agravio strictu sensu, resulta pertinente acotar que el amparo es un
    proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos
    constitucionalmente reconocidos, por lo que su promoción exige la presencia de un agravio y
    que éste sea de trascendencia constitucional. Así, para la configuración de dicho agravio, se
    vuelve indispensable la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico,
    entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la
    persona sufra en su esfera jurídica; y por el segundo, la producción de un daño en ocasión o
    mediante la supuesta violación de los derecEn efecto, para poder válidamente pronunciar
    sentencia definitiva en un amparo constitucional, no sólo es imprescindible que el acto u
    omisión impugnada genere en la esfera jurídica del particular un agravio, sino que el
    mismo debe poseer trascendencia constitucional.
•    (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés minutos del día tres de mayo de dos mil
    diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
2-   Determinación     del   acto   reclamado     como     requisito   de    la   pretensión

Señalar concretamente el acto contra el que se reclama es un elemento indispensable de la
pretensión de amparo, cuya ausencia motiva el rechazo de la pretensión, así lo ha señalado
enfáticamente la Sala de la siguiente manera: “De conformidad al principio de congruencia
procesal, la sentencia definitiva que se dicte en los procesos de amparo debe recaer,
necesariamente, sobre el acto u omisión contra el que se reclame, a fin de examinar su
constitucionalidad a partir de los derechos fundamentales cuya violación se alegue como
parámetro jurídico de confrontación.
De ahí que, la existencia del acto reclamado es una condición necesaria para el desarrollo y
finalización normal del proceso, por medio de la sentencia estimatoria o desestimatoria de la
pretensión. Por ello, la desaparición, eliminación o invalidación del acto contra el cual se
reclama vuelve –en principio– nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo
por parte de este Tribunal. (Sobreseimiento 219-2009 de las nueve horas con cuatro minutos
del día treinta de abril de dos mil diez.)
3- Señalamiento de los derechos constitucionales violados

•    La finalidad del amparo es proteger al demandante en el ejercicio de sus derechos
    constitucionales: “Como se ha expresado en la interlocutoria de fecha 18-IV-2008, dictada en
    el amparo con referencia 622-2008, el objeto del proceso de amparo persigue que se imparta
    a la persona justiciable la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que
    estime inconstitucional y que, específicamente, viole u obstaculice el ejercicio de derechos
    constitucionales consagrados a su favor. (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés
    minutos del día tres de mayo de dos mil diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
La configuración de la pretensión condicionan el desarrollo del proceso


•   La Sala ha hecho referencia a los caracteres de la demanda de amparo de la siguiente
    manera: “III. 1 Tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la
    resolución de fecha 8-I-2002, con referencia 583-2001-, la incoación del proceso de amparo
    viene determinada por la presentación de la demanda, caracterizada como el acto procesal
    del demandante que debe contener una pretensión de naturaleza constitucional, la cual
    condiciona la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso, con su propio nacimiento,
    mantenimiento y conclusión.

•   El proceso de amparo, por tanto, inicia con la presentación de la demanda y, a partir de ese
    momento, puede finalizar de manera anticipada por los mecanismos procesales que la Ley de
    Procedimientos Constitucionales ha establecido para ello, tal como la improcedencia o el
    sobreseimiento.” (Sentencia interlocutoria de las nueve horas con cuatro minutos del día
    veintiséis de abril de dos mil diez. 393-2009)
•
Prevención y Admisión


•   Art. 18 “Recibida la demanda, la Sala la admitirá si se hubiere llenado los
    requisitos que exige el Art. 14. En caso contrario, prevendrá al demandante que lo
    haga dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la
    notificación. La falta de aclaración o de corrección oportuna, producirá la
    declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”.

•   Causas de inadmisión cuando no se cumple con la prevención:

•   1-INADMISIBILIDAD POR NO HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO LA
    PREVENCIÓN FORMULADA
•   2-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN FUERA DEL PLAZO
    ESTABLECIDO LEGALMENTE
•   3-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO POR NO ACLARARSE LOS ASPECTOS OSCUROS
    OBJETO DE PREVENCIÓN
•   4-INADMISIBILIDAD POR NO CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ART. 14.


•   La declaratoria de inadmisibilidad, no es óbice para intentar de nuevo el mismo
    planteamiento de la demanda, porque no ha habido cosa juzgada.
Motivos de improcedencia de la pretensión
Requisitos de la pretensión             Causas de improcedencia
Sobre los elementos subjetivos:         -Dirigir la petición a otra autoridad
-Órgano decisor                         -Falta de titularidad del derecho
-Partes procesales                      alegado
                                        -Indefinición de la autoridad
                                        demandada
Sobre los elementos objetivos:          -Si se alega violación a la libertad
- Indicación de los derechos violados   personal
                                        -Si se alega violación a derechos
                                        legales
-Determinación del agravio              -Ausencia de agravio o señalamiento
                                        de un agravio abstracto
                                        -Ausencia de agravio constitucional


-Acreditación del acto reclamado        -Acto reclamado no es acto de
                                        decisión
                                        -Acto reclamado no tiene carácter
                                        definitivo
Jurisprudencia sobre motivos de improcedencia

•   Titularidad del derecho por parte del actor

    El examen liminar del caso sometido a control constitucional puede aportar suficientes
    elementos para determinar si se cumplen los requisitos de la pretensión, entre ellos, la
    titularidad del derecho que se considera lesionado, lo cual es motivo de rechazo de la misma
    por la vía de la improcedencia, tal como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia, así:

    “ Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de
    Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un
    derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en virtud
    del acto de autoridad contra el que reclama.”

    En principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la
    comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino
    sólo, la autoatribución subjetiva de ésta como elemento integrante de la esfera jurídica
    particular. Sin embargo, es posible, desde el inicio, advertir la falta de titularidad del
    derecho, lo cual motiva la improcedencia de la pretensión. (Improcedencia de las ocho horas
    con cincuenta y nueve minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil diez. 511-2009.
•   Ausencia de agravio
    La Sala ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión
    alegado es inexistente, o cuando no obstante la existencia real de una actuación u omisión
    por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es
    decir, se ha realizado dentro del marco constitucional, o es incapaz de producir por sí misma
    una afrenta en la esfera jurídica constitucional del gobernado que reclama.

•   Carácter definitivo del acto reclamado
    En ese sentido, es dable afirmar que este Tribunal es competente, por regla general, para
    controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las
    autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen
    de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite.
    Por ello, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u
    omisión impugnada sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
    demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
    resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la
    sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales
    para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.”
    (Improcedencia de las ocho horas con veintiséis minutos del día siete de junio de dos mil
    diez,
•   Autoridad decisora y no ejecutora

     En tal sentido, debe entenderse como autoridad decisora aquel órgano estatal que produce
    la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas o fácticas dadas dentro del
    Estado, todo ello en forma unilateral e imperativa; en cambio por autoridad ejecutora debe
    entenderse aquel órgano estatal cuyo desempeño determina la concreción o materialización
    del acto anterior de decisión.
    Se deduce entonces que la autoridad eminentemente ejecutora no concurre con su voluntad
    en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos constitucionales del
    peticionario y, por tal circunstancia, no puede atribuírsele responsabilidad directa en estos
    casos. Y es que el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades
    decisoras, quienes ordenan el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que tiene
    entonces el carácter de mera ejecutora. (Improcedencia de las ocho horas y cinco minutos
    del día veinticinco de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 621-2009)
•
Improcedencia de la pretensión si ésta ya ha sido juzgada con anterioridad



Cuando la Sala de lo Constitucional ha resuelto un caso sometido a su conocimiento
decidiendo el fondo del asunto, éste no puede ser juzgado nuevamente, en respeto a la
institución de la cosa juzgada, por lo que un nuevo planteamiento constitucional sobre el
mismo asunto es rechazado por la vía de la improcedencia. Así lo ha sostenido la Sala en la
siguiente resolución:

La Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para conocer de la violación a los
derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo. En virtud de dicha
competencia exclusiva, sus resoluciones definitivas, una vez pronunciadas, pasan en
autoridad de cosa juzgada. Esto último se desprende del artículo 81 de dicha ley que, en
conexión con la seguridad jurídica reconocida en el artículo 1 de la Constitución, establece
que: “La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior
(Amparo y Hábeas Corpus) produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o
no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales”.
Medidas Cautelares



•   Art. 19 “Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del
    acto contra el que se reclama, aun cuando el peticionario no la hubiere solicitado.
•   En todo caso, la suspensión sólo procederá respecto de actos que produzcan o puedan
    producir efectos positivos”.

•   Art. 20 “Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado
    cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
    sentencia definitiva”.

•   Sobre la funcionalidad de la suspensión del acto reclamado como medida cautelar
    típicamente establecida en la ley, la Sala ha establecido: “…Es preciso acotar que dentro de la
    categoría de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los actos reclamados, la
    cual tiene por objeto evitar la realización de hechos que, de alguna manera, impidan o
    dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión. Esa función se lleva a cabo mediante una
    incidencia en la esfera jurídica del demandado –en el caso del amparo también en la esfera
    de quien resulte beneficiado con el acto reclamado-, que sea adecuada y suficiente para
    producir ese efecto, garantizando así el eficaz funcionamiento de la justicia. (Auto de
    admisión en el Amparo Ref. 357-2008 de las nueve horas con diecisiete minutos del día
    veintitrés de abril de dos mil ocho.)
Función de las medidas cautelares


•   La Sala se ha referido ampliamente a la función que cumplen las medidas cautelares en un proceso y
    concretamente, ha resaltado el objeto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, exponiendo:

    “…Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar, deben
    concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
    –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.
    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de
    una presunta violación a derechos constitucionales de los pretensores y la exposición de circunstancias
    fácticas y jurídicas en las que se hace descansar su supuesta conculcación, dado que los abogados de los
    actores aseveran que estos no fueron notificados de la autorización ambiental concedida a la sociedad
    “Eléctrica del Cerén, S.A. de C.V.”.
    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los
    efectos del acto impugnado podría afectarse la esfera jurídica de los peticionarios, con relación al
    contenido material de los derechos que alegan trasgredidos.
    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación
    controvertida, en el sentido que la autoridad demandada deberá ordenar el cese de la realización del
    proyecto “Eléctrica del Cerén”. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
    fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida. (Auto de admisión en el Amparo Ref. 188-
    2009, de las ocho horas y veintiún minutos del día siete de mayo de dos mil diez.)
•   Suspensión de la aplicación de la ley

    La Sala ha señalado que cuando se conozca de un amparo contra ley, es posible también
    adoptar la medida de la suspensión de los efectos del acto, concretado en dicho supuesto
    como una suspensión de la aplicación de la ley, bajo los siguientes argumentos: “….II.
    Determinados los argumentos fácticos esbozados por la parte actora, se colige que el
    presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad del Decreto Municipal
    número uno, del doce de marzo de dos mil ocho, emitido por el Concejo Municipal de
    Mejicanos, publicado en el Diario Oficial número sesenta y tres, tomo número trescientos
    setenta y nueve, del ocho de abril de dos mil ocho, a través de la cual se promulgó la
    Ordenanza reguladora para la ubicación y construcción de torres, instalación y
    funcionamiento de antenas y cualquier otro tipo de estructura para telecomunicaciones y de
    conducción de energía eléctrica, así como de otros elementos; específicamente, el artículo 15
    letras e) y f) de la misma.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 1096-2008 de las ocho horas
    con cuarenta y un minutos del día trece de enero de dos mil nueve.
Procedencia de diferentes medidas cautelares en el amparo


•   No obstante que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente regula la suspensión
    del acto reclamado como medida cautelar, la Sala ha adoptado la práctica de ordenar otra
    medida cautelar que cumpla con el fin de preservar el resultado del proceso, justificando ello
    con los siguientes argumentos: “…corresponde ahora referirse a la petición formulada por el
    abogado Antonio Amaya Lozano dirigida a que se ordene la anotación preventiva de la
    demanda de amparo en el Registro de Comercio, a efecto de impedir la inscripción de un
    posible traspaso o trasferencia (sic) de la marca de servicios “Parque Santo La
    Resurrección”, inscrita en el número 138, folios 279 y 280 del libro número 72 de Marcas del
    Registro de Comercio, a favor de INDELPA, S.A. de C.V., según aquél indica.
•   Al respecto, conviene ilustrar que si bien es cierto que la Ley de Procedimientos
    Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida
    cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un valladar para decretar
    cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se
    dicten en esta sede. Esto se debe a que la actividad cautelar representa un elemento esencial
    del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena
    realización de la potestad jurisdiccional que se efectúa mediante la ejecución concreta, real y
    lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso. En ese
    sentido, dicha finalidad no puede ser solventada en todos los casos que elevan los justiciables
    ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el
    cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas aseguratorias de la satisfacción de
    las pretensiones de amparo.”(Auto de Admisión en el Amparo Ref. 405-2007, de las nueve
    horas y diecinueve minutos del día veinticinco de octubre de dos mil siete.)
Improcedencia de adoptar medidas cautelares



•   1- Por encontrarse consumado el acto reclamado

    En el auto de admisión de la demanda de amparo, la Sala debe valorar la procedencia de
    adoptar la medida cautelar correspondiente, para lo cual ha señalado: “Respecto a la
    procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que
    el acto reclamado se ha consumado plenamente, pues según lo expresa la representante del
    interesado, éste ya fue despedido de su centro de trabajo; situación que evidencia de forma
    clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una
    medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los
    efectos del acto impugnado.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 102-2009 de las diez
    horas con veintisiete minutos del día veintidós de abril de dos mil nueve.)
•   2- Por tratarse de una omisión que no causa efectos positivos
     “…De conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2º de la Ley de Procedimientos
    Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está
    produciendo efectos positivos. Esto puede suceder cuando la actuación impugnada se ha
    consumado a la fecha de incoarse el proceso de amparo, es decir, cuando se han cumplido
    total o íntegramente sus efectos. También acontece cuando se trata de una omisión o
    porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa
    o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos
    fundamentales de los agraviados.
    Y es que, la regla general es que la suspensión resulte imperativa cuando la ejecución del
    acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría
    remediar. Sin embargo, en el presente caso se reclama contra una mera omisión de
    respuesta por parte del Subdirector de Transito de la Policía Nacional Civil a una petición que
    aparentemente le fue realizada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
    Por lo que se evidencia de forma clara y manifiesta la inexistencia de situaciones que puedan
    preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente
    ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.” (Auto de
    Admisión en el Amparo Ref. 159-2009 de las nueve horas y veintitrés minutos del día diez de
    junio de dos mil nueve.)
•   Posibilidad de modificar la medida cautelar adoptada (Principio rebus sic stantibus)

    Se ha sostenido por la Sala la posibilidad de modificar la medida cautelar en función de las circunstancias
    que condicionan su adopción, indicando con precisión: “…la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la
    sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cinco pronunciada en el amparo con referencia número
    523-2004- ha sostenido que las suspensiones de los actos reclamados adoptadas como medidas
    cautelares en los procesos de amparo responden a las mismas características de este género y, por
    consiguiente, éstas pueden ser alteradas, ampliadas y aún revocadas de conformidad con el principio
    rebus sic stantibus; el cual implica que cabe su modificación al alterarse el estado sustancial de los datos
    reales sobre los cuales la medida se adoptó, es decir, un aumento o disminución del periculum in mora,
    desaparición del mismo o disminución del fumus boni iuris.
    En razón de lo anterior, este Tribunal necesita que las partes recurrentes en los procesos de amparo,
    tanto al pedir la suspensión de los efectos de las actuaciones que impugnen, así como al requerir una
    ampliación de las mismas pongan en evidencia tal variación y que no únicamente se limiten a realizar
    meras invocaciones de sus pretensiones sin ofrecer justificación razonable que evidencie los motivos
    puntuales por los que se aduce que han cambiado las circunstancias de hecho que motivaron la adopción
    de la medida cautelar.
    Lo anterior, no debe entenderse –bajo ninguna óptica- como un requisitos adicional a los previstos por la
    jurisprudencia constitucional ni mucho menos a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos
    Constitucionales en este tipo de procesos sino, por el contrario, se trata de una exigencia que deriva
    justamente del a aplicación del principio rebus sic stantitbus anteriormente citado.” (Sentencia
    interlocutoria, Amparo Ref. 664-2008, de las diez horas con veintiocho minutos del día diecisiete de
    agosto de dos mil siete.
Naturaleza de la participación del Fiscal en el amparo


Sobre la naturaleza de la participación del Fiscal en un proceso constitucional, la Sala en
general ha sostenido: “I.1…según la jurisprudencia constitucional, se ha entendido que el
Fiscal General de la República –o sus delegados- participa en los procesos constitucionales
como un amicus curiae, que brinda una opinión técnica-jurídica a este tribunal sobre los
argumentos planeados por el actor o la autoridad demandada.

En efecto, el amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) engloba a los terceros
ajenos a un litigio que voluntariamente o por disposición legal aportan su opinión frente a
algún punto de derecho u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el
Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La participación del Fiscal se limita
a buscar que el Tribunal esté técnicamente mejor informado.

Consecuencia de ello, es que las opiniones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes u
obligatorios para el Juez o Tribunal que conozca la causa, por lo que las aseveraciones
vertidas en sus escritos, al no contener pretensiones procesales, no son objeto de
pronunciamiento alguno en el fallo o resolución.
Así, puede advertirse que la intervención del Fiscal en los proceso constitucionales –tal como
lo ha acotado la jurisprudencia- se caracteriza porque: (i) debe limitarse a proporcionar su
opinión técnico-jurídica en relación con los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en
su intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar
o ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la
pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este Tribunal.

En ese sentido, la opinión del Fiscal puede o no ser tomada en cuenta al momento de realizar
el correspondiente análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición o acto de
autoridad impugnados. Es decir, que el Fiscal únicamente está facultado para proporcionar
una opinión técnica que gire en torno a los motivos aducidos en la demanda o en las
justificaciones de la autoridad que emitió la disposición o el acto considerado inconstitucional.
• Actos de conclusión procesal

•   1- Actos de conclusión anormal: El sobreseimiento (art. 31)
•   Causas:

•   a) Por desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del
    demandado;
•   b) Por expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado;
•   c) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención
    con los artículos 12,13 y 14 siempre que no se tratare de un error de
    derecho;
•   d) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando
    aquélla fuere necesario;
•   e) Por haber cesado los efectos del acto; y
•   f) Por fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare
    únicamente a su persona.
Desistimiento

•   Desistimiento como motivo de sobreseimiento implica el levantamiento de la medida
    cautelar adoptada
•   Finalizado el proceso mediante sobreseimiento, al igual que la sentencia definitiva, la Sala se
    pronuncia sobre la medida cautelar en el siguiente sentido: “… se aprecia que el
    representante de la parte actora, por las razones que él mismo expone, ha decido inhibir a
    este Tribunal de seguir conociendo su pretensión; consecuentemente, siendo el
    desistimiento causal de sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 31 numeral
    1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y siendo innecesaria la aceptación del
    demandado, se considera procedente acceder a lo solicitado, por lo que deberá sobreseerse
    el amparo de mérito.
    Por tanto, con base a lo previamente expuesto y la disposición legal antes enunciada, esta
    Sala RESUELVE:
    1.Sobreséese el presente amparo, por haberse desistido de la demanda incoada.
    2. Déjase sin efecto la medida cautelar adoptada mediante resolución pronunciada por este
    Tribunal a las diez horas y veintiséis minutos del día once de junio de dos mil siete,
    confirmada a través del auto emitido a las once horas y dos minutos del día diez de agosto de
    ese mismo año.” (Sobreseimiento Amparo Ref. 281-2007 de las catorce horas y cuarenta y
    cuatro minutos del día doce de enero de dos mil nueve. En el mismo sentido el Amparo Ref.
    91-2009 de las ocho horas con treinta y siete minutos del día tres de febrero de dos mil diez.)
Conformidad con el acto reclamado


La Sala ha determinado la manera en cómo se puede tener por acreditada la expresa
conformidad con el acto reclamado, de la siguiente manera:

 “… La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 31 número 2 establece el
rechazo por sobreseimiento de la pretensión de amparo por la expresa conformidad con el
acto reclamado. Al respecto, se debe señalar que, siendo el mismo legislador quien
estableció expresamente dicha causal como una forma de terminación anormal del proceso
de amparo, en los casos en que exista conformidad del peticionario con el acto cuya
constitucionalidad se reclama dentro del proceso, este Tribunal se ve imposibilitado de
continuar con la tramitación del mismo, debiendo rechazar la demanda presentada a través
de la figura del sobreseimiento por haber imposibilidad absoluta para conocer de la
pretensión planteada en ella, de conformidad a la disposición legal anteriormente señalada.
2. En relación a los alcances que debe darse a la disposición en comento, tal como este
Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, verbigracia las resoluciones del 12/XII/2002 y del
19/II/2007, pronunciadas en los amparos 315-2002 y 597-2006, respectivamente, un acto de
autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado cuando se ha hecho por parte
del supuesto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada
en signos inequívocos e indubitables de aceptación.
Dentro de ese contexto, se estima que la conformidad con el acto reclamado se traducirá en
la realización de actos por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de
cumplir dicho acto reclamado o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser emitir una
declaración de voluntad en la cual expresamente se libere, exonere o exima a determinada
autoridad de la responsabilidad de una actuación dada, pues si bien el amparo pretende
defender los derechos constitucionales del demandante, debe constar en la prosecución del
proceso que el agravio subsiste, ya que ante la expresa conformidad o convalidación del
impetrante con el acto reclamado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la
perspectiva constitucional.” Sobreseimiento Amparo Ref. 437-2007 de las ocho horas con
cuarenta y dos minutos del día diecisiete de abril de dos mil ocho.)
Motivos que dan lugar a sobreseer el amparo por vicios en la pretensión




•   A. Asunto de Legalidad.
    La Sala se ha referido a esta temática señalando: “… En reiteradas resoluciones se ha
    señalado que, en el proceso de amparo, las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
    justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben
    evidenciar la probable violación a derechos reconocidos por la normativa primaria pues, si
    por el contrario, aquellas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o
    administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido
    de las decisiones dictadas por las autoridades y que vagamente se enlacen con derechos
    fundamentales, ello implica que la cuestión traída al conocimiento de este tribunal
    constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que
    imposibilita su conocimiento por esta Sala (…).
•   Dicha situación motiva el rechazo de la pretensión por falta de competencia objetiva sobre el
    caso, ya que decidir al respecto de lo planteado en la demanda significaría invadir la esfera
    de la legalidad y obligaría a esta Sala a revisar dese una perspectiva infraconstitucional las
    actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus atribuciones, lo cual
    no le corresponde.”
•   “…no es posible conocer y decidir sobre la pretensión planteada ya que ésta no se dirige, en
    realidad, a que este tribunal analice si existen irregularidades de trascendencia constitucional
    en el proceso de instancia aludido sino a que se revise la sentencia judicial cuestionada y así
    verificar su validez legal y, por ende, su conformidad con lo preceptuado en las normas
    infraconstitucionales, lo que implicaría la suplantación de las competencias del tribunal de
    casación que emitió la aludida providencia.
    (Sobreseimiento Amparo Ref. 567-2008 de las trece horas con cuarenta minutos del día
    once de agosto de dos mil nueve. )

•   “Expuesto lo anterior, se advierte que en el presente caso la demandante plantea una
    cuestión puramente judicial que representa una simple desavenencia con la actuación de la
    Juez Tercero de lo Mercantil y, con mayor exactitud, con las actuaciones procesales
    adoptadas por el curador nombrado para ejercer su representación en el proceso ejecutivo
    mercantil 319-EM-00, las cuales, a su juicio, se deben a un vínculo existente entre el
    apoderado del demandante en dicho proceso ejecutivo y el notario que autenticó su firma en
    los escritos presentados en dicha sede ordinaria.
Si bien las actuaciones procesales del curador revelan, en apariencia, poca diligencia en la
defensa de los intereses procesales de la demandada, no puede entenderse que genera un
vicio de inconstitucionalidad en las resoluciones controvertidas, por lo que no resulta
razonable atribuir al funcionario demandado una violación a los derechos
constitucionalmente invocados, máxime si se advierte que éste intentó emplazar a la señora
María Luisa Casto Rivera en el lugar señalado por su contraparte previo a los trámites por los
que se le declaró ausente.
En este sentido, esta Sala no está facultada para calificar y pronunciarse acerca de la
actividad realizada por el curador ad litem aludido en lo concerniente al ejercicio de los
derechos, cargas y expectativas relacionadas con la defensa de la posición procesal de la
demandada en el proceso mercantil mencionado, por lo que en el presente caso constituye
un asunto de mera legalidad ya que en esencia se trata de la mera disconformidad del actor
con la actuación de la persona designada como curador ad litem y por consiguiente con las
decisiones dictadas por el juez demandado, lo cual no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional por no ser materia propia de proceso de amparo. Y es que debe
ponderarse que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia
superior de conocimiento para la revisión desde una perspectiva legal, de las actuaciones de
las autoridades que actúan dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de los gobernados.
(Sobreseimiento Amparo Ref. 515-2005 de las nueve horas con veintiocho minutos del día
catorce de agosto de dos mil nueve.
•    C. No determinación de todas las autoridades que participaron en la decisión del
    acto reclamado.

    La Sala ha sostenido que dicha causa es motivo de improcedencia, pero en la etapa de
    desarrollo y en la final del proceso, es suficiente razón para sobreseer el caso, tal como lo
    señala a continuación: “… entre otros argumentos, el señor Vásquez Becker Salgado alegó en
    segunda instancia vulneración a sus derechos constitucionales, en forma similar a la
    estructuración del sustrato jurídico de la pretensión en esta sede, pero la Cámara Segunda de
    lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, al resolver el recurso, -fs.
    176 al 179-, confirmó el fallo de la juez a quo y expresó lacónicamente en su sentencia, que
    dado que la parte actora "[había ya] abandonado y desocupado el inmueble arrendado, (…)
    no [resultaba] procedente pronunciarse en el sentido de ordenar su desocupación, de
    conformidad a lo dispuesto en el Art. 1735 C.C".

    De lo expuesto se deduce que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
    también participó en la conformación final del acto que se reclama en este amparo, dado que
    confirmó en revisión la sentencia de la juez, sin pronunciarse sobre el fondo de las violaciones
    constitucionales que alegó al ahora pretensor.
•   En ese orden de ideas, se advierte que existe un defecto en la determinación de la
    legitimación pasiva de la relación procesal, ya que no se demandó a todas las autoridades
    judiciales que, en este caso, intervinieron de manera decisoria en los hechos denunciados,
    lo cual no puede ser suplido oficiosamente por esta Sala ya que sobrepasaría sus facultades
    legales y constitucionales. Ante todo ello, se colige la inviabilidad jurídica de terminar
    normalmente el presente proceso a través del enjuiciamiento de fondo de la queja traída
    originalmente a conocimiento de esta sede, resultando entonces necesario finalizar este
    amparo mediante la figura del sobreseimiento. (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 463-2006
    de las doce horas y treinta y un minutos del día veintiséis de marzo de dos mil nueve.
•   D. Falta de titularidad.
•   La no comprobación de la titularidad del derecho que se autoatribuye la parte actora da
    lugar a sobreseer el caso una vez que éste se hubiese admitido a trámite. Así lo señala la
    Sala en la siguiente resolución: “… El artículo 14 de la Ley de Procedimientos
    Constitucionales, establece como requisito formal esencial para admitir una demanda de
    amparo -por su estrecha relación con la pretensión- que el actor se autoatribuya la
    titularidad de una categoría jurídica subjetiva expresa y protegible constitucionalmente, la
    cual considera violada u obstaculizada.
•   Ahora bien, el demandante, a lo largo del proceso constitucional y antes de la sentencia,
    tendrá que demostrar objetivamente dicha titularidad, ya que sólo así se puede
    válidamente entrar a conocer la posible violación alegada. Es decir, que esta Sala no puede
    examinar si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado
    no ha comprobado ser titular del mismo, ya que sin serlo, no puede haber ningún acto de
    autoridad que lo vulnere.
•   Por lo anterior, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en resoluciones
    pronunciadas a las doce horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y a las
    once horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil, en los procesos con
    referencia número 123-98 y 586-98, respectivamente, a pesar de que el artículo 31 de la Ley
    de Procedimientos Constitucionales no indique textualmente la circunstancia de falta de
    titularidad del derecho reclamado como causal de sobreseimiento, el espíritu de la
    disposición es ilustrativo, no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero
    significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada, puede
    constitucionalmente interpretarse que el legislador estableció la misma como mecanismo
    de rechazo para todas aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no pueden ser
    capaces de producir terminación normal del proceso, como es el caso de la no
    comprobación de la titularidad del derecho que se alega vulnerado.” (Sobreseimiento en el
    Amparo Ref. 254-2007 de las catorce horas del día veintiuno de julio de dos mil ocho.)
•   E. No haber agotado todos los recursos expeditos para subsanar el acto
    reclamado.
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de la materia, la Sala exige el agotamiento
    de los recursos expeditos para remediar o subsanar el acto gravoso para los derechos
    constitucionales, cuya inobservancia provoca, en el transcurso del proceso, la declaratoria de
    sobreseimiento, tal como se señala en la jurisprudencia y en la resolución siguiente: “… Por
    otra parte, como abundante y constante jurisprudencia lo ha reconocido, fundamentándose
    en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y, específicamente,
    en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales el cual establece
    que "la acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama
    no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos", la
    pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula
    como una exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos del
    proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional y,
    por otro lado, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya
    agotado en su totalidad (…)
•   En virtud de lo anterior, e interpretando los artículos 12 inciso 3º y 31 ordinal 3º de la Ley de
    Procedimientos Constitucionales, esta Sala puede exteriorizar que si la demanda de amparo
    ha sido presentada sin haberse agotado previamente los referidos recursos que para el caso
    existieren, aquélla –es decir, la demanda de amparo– debe ser repelida por haber
    imposibilidad absoluta, por parte de este Tribunal, para conocer de la pretensión.
Ahora bien, dependiendo de la etapa procesal en que tal vicio sea advertido, el
pronunciamiento de esta Sala será distinto, no obstante tener siempre como premisa
principal el rechazo de la demanda.

En efecto, si dicho vicio es manifiesto al momento de su presentación, se tendrá que declarar
improcedente, de conformidad con el artículo 12 inciso 3º de la ley citada. Sin embargo, si el
mismo pasó inadvertido inicialmente o fue encubierto y, ante la duda inicial, se tramitó el
proceso, al ser manifiesto en la prosecución del mismo o al despejarse la duda inicial a través
de cualquier medio probatorio o análisis posterior, habrá que finalizar el proceso
constitucional de amparo anormalmente mediante la figura del sobreseimiento, de
conformidad al artículo 31 ordinal 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales.”
(Sobreseimiento de Amparo Ref. 675-2001 de las catorce horas del día veinticuatro de julio
dos mil ocho. En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes resoluciones de
sobreseimiento: Amparo Ref. 327-2007 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del
día veintisiete de agosto de dos mil ocho y Amparo Ref. 328-2007 de las catorce horas y
cincuenta y cuatro minutos del día veintisiete de agosto de dos mil ocho.)
No comprobación de la existencia del acto reclamado es causa de sobreseimiento



•    La Sala ha sostenido reiteradamente que si el acto reclamado no se comprueba en el
     transcurso del proceso, el caso debe terminar por sobreseimiento, tal como a continuación se
     explica: “…entre las circunstancias que aparecen como óbice para el pronunciamiento de
     una sentencia definitiva sobre el caso planteado ante la jurisdicción constitucional, se
     encuentra la no comprobación de la existencia del objeto material, que la Ley de
     Procedimientos Constitucionales reconoce en su artículo 31 numeral 4º.
     En efecto, atendiendo al principio de congruencia procesal, es dable sostener que la
     sentencia definitiva del proceso de amparo debe imperiosamente versar sobre el acto
     atacado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los derechos o categorías
     constitucionales cuya violación se ha alegado como parámetro jurídico de confrontación;
     acordando así, en términos generales, su conservación –en caso de desestimarse la
     pretensión- o invalidación –en caso de estimarse la pretensión- para la plena actuación y
     tutela de la categoría lesionada.
     De lo anterior se infiere que la existencia del acto reclamado es requisito sine qua non para
     el desarrollo y finalización normal del proceso a través de la sentencia definitiva, ya sea
     ésta estimatoria o desestimatoria del a pretensión, pues constituye el objeto del
     pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su existencia,
     en el devenir del proceso de amparo, torna nugatorio e inútil el pronunciamiento del
     proveído definitivo por parte de este tribunal.
Y es que esta Sala considera que para entrar a conocer sobre el fondo de una violación
constitucional, como el despido en el caso concreto, es necesario que el peticionario aporte
la prueba que permita a este tribunal concluir que efectivamente se realizó dicho acto
inconstitucional. Para el presente caso, la prueba idónea para sostener la existencia del
despido debía ser la documentación en la que se hizo constar el acto administrativo
mediante el cual la autoridad demandada hubiese separado del cargo al pretensor, sin
efectuarle previamente un procedimiento en el que se determinaran las causas por las cuales
dicha autoridad tomó tal decisión; o9, en caso de haber sido un despido de hecho, el
peticionario debía haber presentado al menos prueba testifical que sirviera como indicio del
acto violatorio.
En dicho caso la autoridad estaría obligada a contradecir lo sostenido por los testigos de
cargo presentados por el actor.” (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 172-2007 de las once
horas con veinticuatro minutos del día doce de agosto de dos mil nueve.
Cese de los efectos del acto reclamado



•   A. Cuando se trata de un acto concreto:
•   El conocimiento de amparo finaliza si el acto contra el que se reclama desaparece, lo cual es
    objeto de sobreseimiento, tal como lo ha hecho la Sala en reiteradas resoluciones como la
    siguiente: “La jurisprudencia de este Tribunal (…) ha establecido en innumerables ocasiones,
    (…) que el proceso constitucional de amparo carece de objeto y termina anormalmente
    cuando han cesado los efectos del acto reclamado, cese producido por la no subsistencia –en
    la prosecución del proceso- del sustrato fáctico de la pretensión que lo originó. Y es que,
    tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo es la
    configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones
    administrativas o jurisdiccionales; cuando esta base se destruye por desaparecer el sustrato
    fáctico lógico de las pretensiones, es decir, cuando desaparecen las actuaciones, omisiones, o
    sus efectos, el proceso de amparo ya no tiene razón de ser, ya no existe la posibilidad de
    terminarlo normalmente a través de la sentencia de fondo o definitiva, debiendo,
    consecuentemente, rechazarse la demanda a través de la figura del sobreseimiento.”
    (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 242-2009 a las nueve horas y treinta y dos minutos del
    día siete de mayo de dos mil diez.
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  • 1. EL PROCESO DE AMPARO: ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES Por Dra. Ivette Cardona
  • 2. 1- El amparo en el marco de la jurisdicción constitucional • La jurisdicción constitucional se erige a través de dos sistemas: -Control difuso: Su origen reside en el sistema jurídico norteamericano a través del control judicial de la Constitución. -Control concentrado: Surge en Europa con la creación de la figura del “tribunal constitucional” como un árbitro imparcial para controlar con exclusividad la compatibilidad de la ley con la Constitución.
  • 3. Finalidad de la jurisdicción constitucional • Finalidad común de ambos modelos: Mantener la supremacía de la Constitución como carta jurídica fundamental que no se resume sólo en un entramado de reglas que estructuran políticamente un Estado sino que incorpora una parte dogmática que da contenido material a los preceptos y que actúan como límites a la actuación de los poderes públicos –los derechos fundamentales-. El control de constitucionalidad, es, entonces, en la actualidad, sinónimo de asegurar la fuerza normativa de la Constitución.
  • 4. El control concentrado de constitucionalidad tiene 2 vertientes: • 1- Control constitucional de las leyes que sean incompatibles con la Constitución (desde su origen) • 2- Control constitucional de actos jurídicos que vulneren derechos fundamentales (tras la finalización de la 2ª guerra mundial) – Si bien en un primer momento los primeros tribunales constitucionales europeos circunscribieron su competencia a controlar la constitucionalidad de las leyes, luego se asume la idea que los derechos fundamentales también deben ser tutelados por las garantías creadas al nivel más alto de la jurisdicción, es decir por las garantías jurisdiccionales constitucionales.
  • 5. 2- La jurisdicción constitucional en El Salvador • MODELOS ORIGINARIOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: • 1- Control difuso • 2- Control concentrado L • MODELOS DERIVADOS: • 1- Control mixto o dual • Modelo salvadoreño: Un modelo singular, por qué? • -Porque extrae elementos de los dos modelos originarios. De qué manera? • 1- Crea su tribunal constitucional incardinado en la Corte Suprema de Justicia, es decir en la cúspide de su jerarquización jurisdiccional, coincidiendo con el ápice del sistema normativo kelseniano –la Constitución-. • 2- Incorpora el control difuso a través de la inaplicabilidad, función encomendada a los jueces y tribunales. • 3- La Sala de lo Constitucional, al ejercer el control concentrado de constitucionalidad, debe revisar la legitimidad de la decisión judicial de inaplicabilidad.
  • 6. La jurisdicción constitucional en El Salvador se comenzó a construir con el aparecimiento independiente de los 3 procesos constitucionales y de la facultad de inaplicabilidad: • A) El Habeas Corpus en la Constitución de 1841 • B)l El Amparo en la Constitución de 1886 • C) El Proceso de Inconstitucionalidad en la Constitución de 1950 • D) El sistema difuso de control mediante la potestad judicial de la inaplicabilidad se introdujo en la Constitución de 1939 • Cada proceso tuvo su propia regulación en la legislación ordinaria, llegándose a reunir mediante la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960.
  • 7. La jurisdicción constitucional según la Constitución de 1983 A) Se crea la Sala de lo Constitucional y sus competencias–art. 174- B) Se regulan los procesos constitucionales -Proceso de inconstitucionalidad –art. 183- -Proceso de amparo –art. 247- -Proceso de habeas corpus –art. 11 y 247- C) Se regula la inaplicabilidad –art. 185 y 149-
  • 8. El proceso de amparo • A) Aspectos sustanciales Art. 247 inc. 1º de la Constitución: “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorgue la presente Constitución” Art. 12 inc. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales: “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución. • La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio.
  • 9. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá obligación de mandar a suspender el acto reclamado. • La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclame no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. • Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley (Habeas Corpus). • Art. 13 “El juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal”.
  • 10. Finalidad del amparo • Finalidad de su surgimiento histórico: Brindar una protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de toda persona, pues para que tales derechos se conviertan en derecho positivo vigente es necesario su reconocimiento en una norma jurídica, que por su propio efecto genere la posibilidad de que su infracción o vulneración sea remediada mediante la debida protección por parte de los tribunales. A la base de dicha consideración, indudablemente se encuentra la intención de dotar de una eficacia real a los derechos considerados como el eje central del constitucionalismo moderno. • Finalidad concreta según la jurisprudencia salvadoreña: “La finalidad del proceso de amparo es que se le imparta al sujeto activo la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional, y específicamente viole los derechos que la constitución consagra (…)” (resolución de amparo Ref. 439-99 de 1 de marzo de 2001). “(…)el proceso de amparo ha sido diseñado constitucionalmente para brindar una tutela reforzada, eficaz y dinámica de los derechos de rango constitucional de las personas, cuando fallan los mecanismos ordinarios de protección –jurisdiccionales o administrativos-, es decir, cuando éstos no cumplen con la finalidad de preservar los derechos mencionados” ( resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18 de enero de 2001).
  • 11. Finalidad del amparo Además, la finalidad del amparo tiene un doble alcance: directo e indirecto. Finalidad directa o inmediata: Se concreta al hacer valer el derecho fundamental constitucionalizado en la situación jurídica de la persona que ha recibido la tutela, cuyos efectos indudablemente se desplazan en un ámbito subjetivo o con efectos inter-partes. Finalidad mediata o indirecta: La tutela inmediata que se brinda, también extiende sus efectos a la tutela de la normativa constitucional, por cuanto para brindar la protección subjetiva pretendida, el tribunal constitucional –en este caso, la Sala de lo Constitucional- debe realizar la interpretación de las normas referidas a los derechos fundamentales invocados en el caso concreto, vinculando no sólo a las partes en el proceso sino a toda persona particular o poderes públicos.
  • 12. Características -Procesal -Constitucional -Extraordinario -Excepcional -Relativamente subsidiario -Es la última y definitiva garantía en materia de derechos fundamentales Procesal: Para cumplir con su finalidad, el amparo se vale de un proceso jurisdiccional autónomo y no de un recurso como se le ha calificado por algunos autores, el cual se encuentra determinado por la naturaleza de la pretensión que se acciona – fundamentada directamente en la Constitución- frente a la que el órgano competente, en aplicación de los preceptos que determinan su admisión, desarrollo y conclusión, decide estimar o no la pretensión.
  • 13. En síntesis, el proceso de amparo se perfila como una garantía jurisdiccional subjetiva que se concreta en un proceso, y de ahí su connotación procesal, en el que se plantea una pretensión ante un órgano jurisdiccional –Sala de lo Constitucional- con el objeto de remediar la lesión constitucional. • Constitucional: En este primer contexto, dicha garantía se desarrolla en su respectivo ámbito jurídico como un mecanismo procesal con carácter constitucional y por tanto indisponible para el órgano legislativo, el cual atiende a la finalidad que cumple dicha institución en el Estado democrático de derecho que la Constitución predica.
  • 14. Extraordinario. El agravio o perjuicio del que conoce la Sala de lo Constitucional, debe también referirse a una violación de tipo constitucional y no de legalidad, lo cual determina su carácter de extraordinario en cuanto a la materia que conoce, pues dicho mecanismo de protección, no está estructurado para revisar desde una perspectiva legal las actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan dentro de su competencia . • “El juicio de amparo es una institución de carácter procesal, extraordinario en su materia, cuyo objetivo primordial tiende a la protección del gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole derechos que la Constitución le confiere”. (resolución en el proceso de amparo Ref. 804-99 de 18 de enero de 2001) • En síntesis el amparo es un proceso extraordinario en razón de su materia, que tiende nada más a preservar los derechos que otorga la Constitución a la persona frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o privada.
  • 15. Excepcional: • El carácter extraordinario califica a su vez su excepcionalidad, por cuanto “El amparo no es un procedimiento para proteger simples formas, sino que el objeto del mismo es garantizar la realidad del cumplimiento de los derechos constitucionales” (Sentencia interlocutoria pronunciada en el amparo No. 27-99 del 18 de enero de 1999. En el mismo sentido la sentencia definitiva recaída en el amparo No. 27-A-95 del 1 de octubre de 1996). • “…la jurisprudencia abundantemente ha establecido que la institución de amparo en nuestro medio no opera como una instancia de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones de las autoridades que lo hacen dentro de sus respectivas competencias, sino que pretende brindar una protección reforzada a los derechos y categorías jurídico-subjetivas de relevancia constitucional consagradas a favor de los gobernados” (resolución en el proceso de amparo Ref. 348-99 de 4 de abril de 2001).
  • 16. Carácter subsidiario relativo: El art. 12 en su inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como uno de sus presupuestos de procedencia que “La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no pueda subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”. Al respecto, la subsidiariedad se concreta muy particularmente en el denominado principio de definitividad de impronta mexicana, el cual ha sido aplicado al amparo salvadoreño miméticamente en el sentido de requerir que el acto que cause agravio tenga el carácter de definitivo, lo que debe interpretarse, siguiendo la configuración que la jurisprudencia constitucional le ha dado al amparo salvadoreño, como agotamiento de los recursos ordinarios expeditos dentro del respectivo procedimiento para impugnarlo. Presupuesto procesal: 1- Agotamiento de recursos reglados en el proceso o procedimiento en que se hubiese suscitado la violación al derecho constitucional 2- Se exige el agotamiento de los recursos reglados pero de aquellos que puedan, efectivamente, subsanar el acto; es decir, de aquellos que brinden una protección eficaz, de lo contrario, no es necesario su agotamiento.
  • 17. 3- Que se trate de recursos ordinarios y no extraordinarios, como sería el recurso de casación. • 4- No obstante que no se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de procesos jurisdiccionales ordinarios, sino sólo recursos, y de éstos los ordinarios y los que resulten efectivos para el caso concreto, la Sala exige que si previo a incoar el amparo se hubiese promovido otras vías ordinarias expeditas para remediar el acto lesivo, lo que se ha calificado como las “vías seleccionadas o escogidas”, éstas deben agotarse íntegramente, previo a incoarse el amparo, todo con el fin de que el acto reclamado no admita otro medio de tutela que no sea el proceso de amparo. • Excepción al requisito de agotamiento de recursos: 1- cuando el acto se ocasione de hecho, es decir en ausencia de un proceso determinado. 2- cuando la exigencia del agotamiento de recursos suponga un trámite que podría provocar la no subsanación de una lesión a un derecho, con el inminente agravante que la lesión se consuma y ya no sea reparable por la vía del amparo.
  • 18. La subsidiariedad del amparo según la jurisprudencia La Sala de lo Constitucional , en reciente jurisprudencia, resalta el carácter subsidiario del amparo de la siguiente manera: “….la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el objeto del juicio de amparo está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento de una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el desarrollo normal del proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.---Uno de los requisitos antes mencionados es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.” (Improcedencia de las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil diez, en el Amparo Ref. 3-2010)
  • 19. Agotamiento de recursos y vía previa La Sala ha sostenido en su jurisprudencia que para la procedencia de la pretensión de amparo se debe agotar los respectivos recursos y procesos previamente iniciados, sosteniendo concretamente: “…esta Sala estima pertinente aclarar que en reiterada jurisprudencia, verbigracia la improcedencia emitida en el proceso de amparo número 97-2005, el día 16-V-2006, se ha establecido que fundamentándose en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y específicamente en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula como una exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos ordinarios del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional; y por otro lado, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad, para evitar un conocimiento simultáneo. El fundamento de la condición de procedibilidad apuntada radica, en términos generales, en que no puede existir, paralelo al amparo constitucional, algún otro proceso o procedimiento pendiente que tenga que ver o que haya surgido a raíz del acto reclamado en el amparo, ya que en ese otro proceso o procedimiento, eventualmente, podría obtenerse la reparación perseguida –de algún modo- en el proceso constitucional. No hay que perder de vista, con relación a lo anterior, el carácter especial y extraordinario del amparo, pues éste está diseñado para brindar una protección reforzada de los derechos constitucionales, con lo que se pretende que sea la última vía para la actuación y defensa de los derechos de los gobernados.” (Improcedencia de las doce horas con treinta y dos minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil nueve en el Amparo Ref. 315-2009.
  • 20. La idoneidad del recurso que debe agotarse previamente a la interposición de la demanda de amparo La Sala como consecuencia de una reinterpretación del requerimiento de agotar los recursos expeditos para impugnar el acto lesivo a derechos constitucionales, califica la idoneidad del recurso en cuestión, como nuevo requisito procesal, estableciendo lo siguiente: “… conviene traer a colación que, conforme la sentencia pronunciada en el amparo con referencia 18- 2004, de fecha 9-XII-2009, la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad, es decir, permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los procedimientos respectivos. Y es que independientemente de que algún recurso sea catalogado como ordinario o extraordinario, lo que debe analizarse es si éste tiene la idoneidad o aptitud mínima para reparar los derechos constitucionales que se consideran conculcados en un caso concreto. En el supuesto planteado, el recurso de revisión contemplado en la Ley de la Corte de Cuentas de la República no reviste la idoneidad o aptitud mínima para subsanar los motivos de inconstitucionalidad que han sido planteados en este amparo, por lo que no se advierte que se haya incumplido con el presupuesto procesal especial del previo agotamiento de los recursos, establecido en el artículo 12 inciso tercero de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Por ende, es procedente declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado con base en el artículo 31 número 3 de ese cuerpo normativo y, en consecuencia, deberá continuarse con el trámite normal de este amparo.” (Resolución de las ocho horas y veintiocho minutos del día cuatro de marzo de dos mil diez. 726-2008)
  • 21. Garantía definitiva y última: • También se ha destacado el cariz de garantía definitiva y última del amparo, lo que se hace residir en la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional en el ámbito interno, por cuanto se trata de un proceso que tiene la última palabra, en materia de derechos fundamentales pues, tal tutela no es la primera sino pretende ser la última y sólo cuando el derecho fundamental no ha sido protegido. Naturaleza jurídica • Se trata de una garantía o mecanismo procesal de control concreto. Se entiende por control concreto, la protección que realiza la Sala de los derechos que el impetrante estima vulnerado por la concurrencia de un acto en concreto, que es el que motiva la pretensión del amparo.
  • 22. Definición • De la naturaleza, finalidad y características del amparo, podemos ensayar una definición del mismo que podría ser la siguiente: se trata de una garantía constitucional de carácter procesal que tiene por objeto brindar una protección reforzada a los derechos consagrados constitucionalmente, con excepción del derecho de libertad, ante actos de autoridad –formal o material- que obstaculicen o violen actual o inminentemente su ejercicio.
  • 23. Ámbito de protección: Derechos fundamentales • “Entender que el Art. 247 Cn. Y el Art. 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales reducen la competencia de esta Sala al conocimiento únicamente de los derechos individuales o sociales contemplados en la Constitución, es una interpretación demasiado restrictiva e inadecuada en relación con la concepción del proceso de amparo como instrumento de garantía de los derechos constitucionales y de la Constitución” (sentencia en el proceso de amparo Ref. 545-2003 de 12 de abril de 2005). • En consecuencia el ámbito de protección constitucional en materia de amparo, no se restringe a los derechos constitucionales que enumera la Constitución explícitamente, sino también los siguientes: • -derechos implícitos en la Constitución cuya determinación deviene de una interpretación integral de la misma, o de la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos • -intereses o derechos difusos o supra individuales
  • 24. Objeto de control Acto de autoridad que sea capaz de provocar un agravio o lesión al objeto de protección del amparo: derechos fundamentales o intereses difusos. Actos de autoridad pública: a) Actos concretos: resoluciones b) Actos con fuerza de ley: Normas autoaplicativas y heteroaplicativas • Tipo especial de amparo: Amparo contra ley Actos emanados de particulares . Tipo especial de amparo: Amparo contra particulares Actos de autoridad pública o privada que atente contra el derecho a la autodeterminación informativa: i) Habeas data como un tipo especial de amparo.
  • 25. Amparo contra ley: • “… Siendo la Sala de lo Constitucional la encargada de vigilar y potenciar la supremacía de la Constitución, cuidando que los actos de autoridad se ajusten al orden normativo fundamental, es menester que la actividad de los encargados de producir leyes –entendida en su sentido material, es decir, normas de carácter general, abstracto, impersonal y obligatorio- no quede excluida del control constitucional. Y es que resultaría irrazonable aceptar la tesis contraria, es decir , aceptar que los gobernados queden a merced de éstos, al no brindarles un medio jurídico-procesal para impugnar las disposiciones emitidas, cuando las mismas violen flagrantemente el ordenamiento fundamental. En ese sentido, los encargados de producir normas jurídicas no pueden hacerlo a su arbitrio, pues su actuación debe ceñirse a la Constitución. Tomando como premisa lo anterior, resulta absolutamente procedente la institución del amparo contra ley, ya que éste se configura como un instrumento procesal a través del cual se “atacan” frontalmente todas aquellas disposiciones o actos aplicativos de las mismas que contradigan preceptos contenidos en la Constitución, y que, en consecuencia, vulneren derechos reconocidos en la misma.
  • 26. Esto se debe a que la supremacía constitucional, per se, es uno de los principios fundamentales que ha encarnado nuestro sistema constitucional, por lo que no puede existir acto de autoridad que contravenga el texto constitucional y los valores y principios que constituyen su trasfondo, pues tanto los encargados de creación de normas como los aplicadores de las mismas, no pueden legislar y actuar sin limitación alguna, desconociendo su freno natural y objetivo: la Constitución. Ahora bien, dentro del mencionado amparo contra ley… se distingue entre el amparo contra leyes heteroaplicativas y autoaplicativas (Sentencia en el amparo 1263-2002 de 7 de enero de 2004).
  • 27. Amparo contra particulares Concepto tradicional del objeto de control constitucional Bajo una concepción tradicional, el amparo era procedente contra acciones u omisiones de cualquier autoridad o funcionario del poder público. Así lo estableció la jurisprudencia durante casi un siglo, descartando, explícitamente, la procedencia del amparo contra particulares. La jurisprudencia constitucional sostenía los siguientes criterios: ““El término autoridad para los efectos del amparo comprende a todos aquellos funcionarios de disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo, están en posibilidad de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, siendo “autoridades” especiales no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también los subalternos que la ejecutan o tratan de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellos procede el amparo” (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, 1947, pág. 271). T ambién, sostenía: “No es admisible el recurso de amparo contra actos de particulares, pues aquél se ha T establecido únicamente contra providencias de funcionarios” (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1938, pág. 52) y “No ha lugar al recurso de amparo constitucional pedida contra un funcionario, si el acto reclamado lo ha ejecutado este funcionario no como tal, sino como particular” (Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1929, pág. 44)
  • 28.  Concepto actual del objeto de control constitucional A pesar de la claridad de lo que se consideraba “acto de autoridad” como objeto de control a través del amparo, coincidente con los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dicho concepto fue sufriendo modificaciones luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1983, en virtud de 2 condicionantes: a) la conciencia de los peligros para los derechos fundamentales que importa la eclosión del poder privado b) la posibilidad de superar el tenor literal del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al referirse ampliamente a “actos de autoridad” como objeto del proceso de amparo. a) El Estado, a pesar de seguir ostentando el monopolio del poder público y erigirse como el garante de los derechos ha dejado de ser el único ente con poder de imperio capaz de conculcar los derechos fundamentales, dada la eclosión de poderes privados fácticos que se ubican en posición de poder frente a los ciudadanos en sus relaciones jurídicas. b) La jurisprudencia constitucional no se sustrajo a los problemas jurídicos surgidos en una relación jurídico-privada entre particulares, y afrontó este tema a través de varias resoluciones en cuyos fundamentos se supera la literalidad del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ampliando el objeto de control en el amparo –el acto reclamado-, desde la perspectiva del sujeto que emite el acto, y de la consideración del acto reclamado como acto material de autoridad.
  • 29. Jurisprudencia • “Considera esta Sala que para los efectos del juicio de amparo, el concepto de autoridad y por consiguiente de actos de la misma, no puede ser exclusivamente formal, esto es, atender a que efectivamente forme parte de alguno de los Órganos del Estado, sino que además, debe ser un concepto material, de tal manera que comprenda aquellas situaciones en que por delegación y otras hipótesis, las personas o instituciones que realicen actos de autoridad, sean consideradas materialmente como tales, esto es, cuando las mismas hagan uso de la facultad de imperio del Estado y realicen actos unilaterales y coercitivos que se impongan a los gobernados.” (amparo Ref. 11-S-87). • “....Este tribunal cree conveniente dejar claro que el ámbito del amparo se enmarca dentro de la protección de los derechos esenciales reconocidos en la Constitución, y éste no será adecuadamente respetado si se desconociese la realidad actual, en la que aparecen consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, partidos políticos, grandes empresas, capaces no sólo de oponerse al poder del Estado, sino también de amenazar o atacar al individuo en sus derechos fundamentales(….)
  • 30. Lo básico para la existencia de la relación procesal en el juicio de amparo, es que la parte legitimada pasivamente, esto es , el sujeto pasivo de la pretensión, actúe materialmente como autoridad, por encontrarse de derecho o de hecho, en una posición de poder; es decir, que el acto de autoridad materialmente considerado es en sí el contenido del acto mismo. Lo que caracteriza o define al acto de autoridad, en este sentido, son las características propias del acto sin importar quien lo ejecuta.” (amparo Ref. 5-M-93 y 6-S-93). Finalmente, la Sala legitimó esta nueva línea jurisprudencial para ampliar la procedencia de la pretensión de amparo respecto de los actos de autoridad, señalando que el artículo 247 de la Constitución “no hace alusión a la fuente de la violación, mucho menos establece una cláusula de cierre para entender que sólo procede el amparo contra actos emitidos por autoridades propiamente dichas (autoridades públicas legalmente constituidas)”. (amparo Ref. 213-98). • .
  • 31. “El amparo, como garantía subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y fue concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones arbitrarias de quien normalmente ostenta el poder, es decir el Estado. • Sin embargo, dada la evolución de las relaciones inter-subjetivas que impone toda sociedad moderna, el Estado o el poder público, único capaz de alterar o menoscabar el ámbito privado de los particulares, en concepción típicamente liberal; fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos se alejaban de una relación entre iguales con los particulares, para lo cual la legislación civil, o penal –que son la normativa idónea para la solución de los conflictos privados-, resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades realizadas por los particulares o empresas privadas que por concesión de un servicio público, por ejemplo; o por el tipo de actividad que realizan, son capaces de romper la tradicional igualdad formal y transformar la relación jurídica en una desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes en una posición de superioridad frente a otro u otros, semejante a la del predominio del poder público, creándose con ello el potencial peligro que en dichas relaciones entre particulares exista vulneración de sus derechos constitucionales.
  • 32. En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país también ha evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y superado la tesis de que el amparo es procedente sólo contra actos de autoridad formalmente considerada; v.gr. Concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre otros. • El acto de autoridad entonces, tiene ahora una connotación material, más que formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza. A partir de dichas premisas se replantean los supuestos de la legitimación pasiva y ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por encontrarse quienes los efectúan de hecho o de derecho en una posición de poder” (Sentencia en el amparo Ref. 118-2002 de 2 de marzo de 2004)
  • 33. Requisitos de procedencia del amparo contra particulares: a) Que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra a subornidación respecto del gobernado b) Que la categoría subjetiva de rango constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso. c) Que no existan medios jurisdiccionales preestablecidos encaminados a resolver el acto que causa el agravio. En consecuencia, la legitimación pasiva se ha ampliado a los particulares a partir de los caracteres que revisten los actos contra los que se reclama. Actualmente, tal legitimación encuentra su justificación debido a la conducta que en algunas ocasiones reflejan personas naturales en ejercicio de funciones públicas como: • -tribunales de arbitraje • -partidos políticos • -notarios, • -asociaciones privadas como clubs, colegios profesionales, asociaciones cooperativas, sindicatos, iglesias, fundaciones privadas de utilidad pública, asociaciones de vecinos, asociaciones privadas que realizan funciones públicas, entre otras. • -empresas mercantiles como agencias de cobros, de centralización y comercialización de datos personales, entre otros. • -empresas mercantiles con funciones públicas como UT.
  • 34. Amparo contra particulares En síntesis, el concepto de acto de autoridad comprende aquellos actos que dimanan de personas o instituciones que forman parte de alguno de los órganos del Estado o que realicen actos de autoridad por delegación de los mismos; es decir que hagan uso de la facultad de imperio del Estado y que en tal virtud realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos que se impongan a los gobernados; pero también, se incluyen en dicho concepto los que provienen de aquellas personas o entidades de derecho privado que realizan actos de imperio en relaciones de supra-subordinación y que gozan de las mismas características d de los actos públicos: unilateralidad, imperatividad y coercitividad.
  • 35. Tipo especial de amparo contra autoridades públicas o particulares: el habeas data -Tipo especial de amparo para proteger el derecho a la autodeterminación informativa que deriva del derecho a la intimidad. -Para su configuración se interpreta sistemáticamente el art. 2 y 247 de la Constitución. “El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo contra el uso ilegal o indebido de sus datos personales por parte de entidades públicas o privada, tutelando de una forma eficaz el derecho a la autodeterminación informativa. De tal manera que constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales.
  • 36. En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos. • De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo, interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión o actualización de los datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad civil para la empresa demandada en caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar( en caso de tratarse de una empresa privada o particular) .” (Sentencia dictada en el amparo Ref. 118- 2002 de 2 de marzo de 2004).
  • 37. B) Aspectos procesales del proceso de amparo • Elementos de la demanda de amparo Art. 14 La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por si o por su representante legal o su mandatario, por escrito y deberá contener: 1- El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestionare por él. Si el demandante fuera una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad; 2- La autoridad o funcionario demandado; 3- El acto contra el que se reclama; 4- El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u obstaculizado en su ejercicio; 5- Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación;
  • 38. 6- Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya; y, • 7- El lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego. • Con la demanda y con todo otro escrito que las partes presenten durante el curso del juicio, se acompañará una copia firmada de los mismos. La Sala formará con tales duplicados y con las copias de las actuaciones y resoluciones que provea, una pieza por separado, la cual tendrá igual valor que los originales en los casos de extravío o pérdida del respectivo proceso.
  • 39. La pretensión constitucional y sus elementos La Sala ha definido la pretensión de amparo y ha establecido sus requisitos de la siguiente manera: “…la pretensión de amparo es una declaratoria de voluntad que, fundamentada en la amenaza, privación, obstaculización de ejercicio, restricción o desconocimiento de un derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente a autoridades públicas o particulares –debidamente individualizados-, con la finalidad que aquélla, con su actuación, reconozca el derecho invocado y adopte las medidas que sean necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio. (Improcedencia de las nueve horas con dieciséis minutos del día siete de enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 1093-2008. En el mismo sentido se ha pronunciado en las resoluciones de improcedencia de las ocho horas con veintidós minutos del día veintiséis de enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 384-2009; y de las nueve horas con un minuto del día veintisiete de enero de dos mil diez en el Amparo Ref. 523-2009.)
  • 40. Elementos subjetivos de la pretensión: • Art. 12 Órgano decisor: Sala de lo Constitucional : En su sede deberá presentarse la demanda, aunque el agraviado podrá presentarla ante un Juez de Primera Instancia si tuviere su domicilio fuera de la sede del tribunal (Art. 15) -Actor • Art. 16: Partes: -Demandado -Tercero • Elementos objetivos de la pretensión • Art. 14 El acto reclamado y el agravio o lesión causada El derecho protegido por la Constitución La relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación
  • 41. Elementos subjetivos de la pretensión • A) Órgano decisor: Sala de lo Constitucional La Sala de lo Constitucional es el órgano competente para resolver las violaciones constitucionales alegadas contra cualquier autoridad pública o privada, incluyendo la misma Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia “1. Aunque la delimitación del Órgano Judicial sitúa a la Sala de lo Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, la primera tiene facultad para controlar las actuaciones de la segunda, con base en su ordenación funcional (es decir, su propio estatuto, competencias y cauces procesales). En efecto, desde los artículos que delimitan la competencia de la Sala de lo Constitucional – artículo 11 inciso final, 174, 183 y 247 de la Constitución–, ésta se caracteriza por ser un tribunal jurisdiccionalmente independiente de la Corte Suprema de Justicia, con competencia para declarar inconstitucionales actos normativos provenientes de ésta –artículo 183 de la Constitución– y examinar las actuaciones de la misma y de las otras Salas que la integran, cuando aquéllas se impugnen por vulnerar derechos constitucionales a través del proceso de amparo –artículo 247 de la Constitución–.
  • 42. De esta forma se ha efectuado, por ejemplo, en los amparos 10-F-94, 8-P-95 y 66-M-94, a través de los cuales se demandaron actuaciones de la Corte Suprema de Justicia; en la inconstitucionalidad 13-94, mediante la cual se controló la constitucionalidad de un acto normativo producido por la misma; en los amparos 11-S-94, 22-M-94 y 11-B-96, incoados contra la Sala de lo Civil; en los amparos 390-2002 y 61-2000 contra la Sala de lo Penal y en los amparos 384-97, 304-2002, 398-2005 y 966-2008 promovidos contra la Sala de lo Contencioso Administrativo. De ello se colige que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional de naturaleza autónoma, la cual deriva de la propia Constitución que la ubica como la instancia específica del control de la constitucionalidad, separándola de las otras funciones y órganos del Estado. En virtud de lo anterior, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, la Sala de lo Constitucional ostenta la calidad de intérprete supremo de la Constitución, es decir goza de una auténtica supremacía funcional, ya que posee el monopolio para invalidar cualquier acto normativo con efectos generales y abstractos, pudiendo anular las decisiones de jueces y tribunales ordinarios, inclusive las de la Corte Suprema de Justicia.
  • 43. Conclusión Con base en tales argumentos, resulta importante destacar que las competencias de la Sala de lo Constitucional no dependen de la Corte Suprema de Justicia ni se ejercen en nombre de la misma. Dicho en otras palabras, los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no se emiten como un colegio decisor adscrito a la Corte Suprema de Justicia y ello implica que la Corte Suprema en Pleno puede figurar perfectamente como autoridad demandada en alguno de los procesos constitucionales que con exclusividad –y autonomía– le corresponden a esta Sala. (Sentencia interlocutoria de las ocho horas con veintiocho minutos del día tres de marzo de dos mil diez en el Amparo Ref. 785-2004. En el mismo sentido se ha pronunciado en la resolución de las ocho horas con veintiséis minutos del día tres de marzo de dos mil diez, en el Amparo Ref. 1042-2008; y la resolución de las quince horas del día tres de febrero de dos mil diez en el Amparo Ref. 288-2008.)
  • 44. B) Partes procesales 1- Legitimación activa El sujeto que pretende la tutela jurisdiccional de sus derechos y situaciones jurídicas constitucionales a través del amparo, es el sujeto activo de la relación procesal plasmada en la pretensión, quien, para pretender una tutela eficaz, debe reunir ciertas condiciones que le impone la ley. En el ordenamiento salvadoreño, la persona agraviada debe demostrar su capacidad para ser parte -legitimatio ad causam- y su titularidad sobre el derecho que se autoatribuye. Dicha posición procesal puede ostentarla : 1- Toda persona particular o jurídica 2- Instituciones públicas 3- Colectivos o grupos
  • 45. 2) Legitimación institucional La legitimación de algunas instituciones no se encuentra regulada en la Ley de Procedimientos Constitucionales ni en la Constitución al establecer las normas sobre el amparo, pero sí se deduce de algunas disposiciones constitucionales y legales relativas al Ministerio Público -Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y Fiscalía General de la República La legitimación de dichas instituciones se deriva de las funciones que constitucional y legalmente le son asignadas y no por tener un vínculo directo con el objeto del proceso; por lo cual, se puede señalar, que su intervención va más orientada a buscar una protección objetiva de los derechos fundamentales.
  • 46. 3- Legitimación pasiva La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 12, como ya se ha mencionado, plantea la finalidad del amparo, a través de la cual se puede extraer algunos presupuestos de procedencia. Entre estos últimos, que el amparo procede contra toda clase de acciones de cualquier autoridad, funcionarios del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo...” Asimismo, el citado artículo 14 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece con claridad que la demanda de amparo deberá contener, entre otros requisitos: “La autoridad o funcionario demandado”. En tal sentido, para que la pretensión logre su satisfacción procesal, debe demandarse a la autoridad que, investida de su poder de imperio, ha emitido o dictado el acto que causa el agravio constitucional, acto que por las condiciones en que se suscribe –relación de supra subordinación entre el Estado, órganos descentralizados o particulares con los sujetos de derecho privado- se caracteriza por su unilateralidad, imperatividad y coercitividad
  • 47. Elementos objetivos de la pretensión • 1- El agravio como requisito de la pretensión de amparo La Sala ha establecido un concepto concreto de agravio como requisito de la pretensión del amparo, de la siguiente forma, así: “…. esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades – verbigracia las resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los amparos con números de referencias 281-2003 y 1-2009, respectivamente- que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta “agravio”. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo –el elemento jurídico-, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
  • 48. Ahora bien, habrá casos en la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos – entiéndase por falta de agravio-; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional. • En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión o el acto impugnado genere en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración. (Improcedencia de las nueve horas con trece minutos del día treinta de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 436-2009. En el mismo sentido se ha pronunciado en las resoluciones de improcedencia de las nueve horas con tres minutos del día ocho de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 215-2010; de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintidós de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 340-2009; de las trece horas con cincuenta minutos del día doce de agosto de dos mil ocho en el Amparo Ref. 488-2006, 547-2006, 549-2006, 694-2006 ac.)
  • 49. El acto reclamado debe poseer carácter constitucional La Sala ha sostenido la exclusividad en cuanto a conocer de asuntos de trascendencia constitucional, señalando: “….esta Sala, a través del proceso de amparo, tiene competencia para conocer específicamente de violaciones a derechos fundamentales –a excepción de la libertad física-, que produzcan un agravio definitivo a la parte actora. En virtud de la exclusiva competencia apuntada, en el mencionado proceso las afirmaciones de hecho que la parte actora realice deben justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, pues, si mediante dichas afirmaciones se plantean asuntos puramente judiciales o administrativos, las mismas no pueden ser objeto de conocimiento de este Tribunal por constituir cuestiones de mera legalidad. En ese sentido, esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas situaciones que, por su naturaleza, tienen un exclusivo fundamento infraconstitucional –por quedar circunscrita su regulación y determinación con carácter único e inmediato en normas de rango inferior a la Constitución-, lo que motiva el rechazo de la pretensión por falta de competencia objetiva sobre el caso.” (Improcedencia de las diez horas con treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil nueve en el Amparo Ref. 452-2008 y de igual manera la improcedencia de las diez horas con veintiocho minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve 131-2009)
  • 50. La generación de agravio constitucional depende de una acción u omisión de carácter definitva • Para que exista agravio constitucional capaz de ser impugnado en el amparo, éste debe provenir de un acto de carácter definitivo o de una omisión que ya no pueda repararse en las instancias inferiores, tal como se ha señalado: “Por ello, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos- que el sujeto activo se auto atribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, lo que, en términos generales, la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente agravio. • Ahora bien, el agravio –manifestado a través de alteraciones difusas o concretas- necesariamente habrá de derivar de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión que, ineludiblemente, sea calificada de orden definitivo, pues sólo a partir de la definitividad del acto u omisión puede generarse la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto el carácter ocasional o circunstancial de ciertas providencias dictadas con ocasión de la tramitación de un proceso o procedimiento sugiere la posibilidad de subsanarlo dentro del mismo o, según el caso, mediante los mecanismos procesales de impugnación establecidos por la ley pertinente para atacarlos; por tanto, si dicho acto no ha recorrido dichas etapas, éste, en principio, no generaría a un agravio en los términos antes relacionados.
  • 51. En lo que respecta al agravio strictu sensu, resulta pertinente acotar que el amparo es un proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que su promoción exige la presencia de un agravio y que éste sea de trascendencia constitucional. Así, para la configuración de dicho agravio, se vuelve indispensable la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en su esfera jurídica; y por el segundo, la producción de un daño en ocasión o mediante la supuesta violación de los derecEn efecto, para poder válidamente pronunciar sentencia definitiva en un amparo constitucional, no sólo es imprescindible que el acto u omisión impugnada genere en la esfera jurídica del particular un agravio, sino que el mismo debe poseer trascendencia constitucional. • (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés minutos del día tres de mayo de dos mil diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
  • 52. 2- Determinación del acto reclamado como requisito de la pretensión Señalar concretamente el acto contra el que se reclama es un elemento indispensable de la pretensión de amparo, cuya ausencia motiva el rechazo de la pretensión, así lo ha señalado enfáticamente la Sala de la siguiente manera: “De conformidad al principio de congruencia procesal, la sentencia definitiva que se dicte en los procesos de amparo debe recaer, necesariamente, sobre el acto u omisión contra el que se reclame, a fin de examinar su constitucionalidad a partir de los derechos fundamentales cuya violación se alegue como parámetro jurídico de confrontación. De ahí que, la existencia del acto reclamado es una condición necesaria para el desarrollo y finalización normal del proceso, por medio de la sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Por ello, la desaparición, eliminación o invalidación del acto contra el cual se reclama vuelve –en principio– nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo por parte de este Tribunal. (Sobreseimiento 219-2009 de las nueve horas con cuatro minutos del día treinta de abril de dos mil diez.)
  • 53. 3- Señalamiento de los derechos constitucionales violados • La finalidad del amparo es proteger al demandante en el ejercicio de sus derechos constitucionales: “Como se ha expresado en la interlocutoria de fecha 18-IV-2008, dictada en el amparo con referencia 622-2008, el objeto del proceso de amparo persigue que se imparta a la persona justiciable la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, viole u obstaculice el ejercicio de derechos constitucionales consagrados a su favor. (Improcedencia de las ocho horas con veintitrés minutos del día tres de mayo de dos mil diez, en el Ampao Ref. 398-2009)
  • 54. La configuración de la pretensión condicionan el desarrollo del proceso • La Sala ha hecho referencia a los caracteres de la demanda de amparo de la siguiente manera: “III. 1 Tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la resolución de fecha 8-I-2002, con referencia 583-2001-, la incoación del proceso de amparo viene determinada por la presentación de la demanda, caracterizada como el acto procesal del demandante que debe contener una pretensión de naturaleza constitucional, la cual condiciona la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso, con su propio nacimiento, mantenimiento y conclusión. • El proceso de amparo, por tanto, inicia con la presentación de la demanda y, a partir de ese momento, puede finalizar de manera anticipada por los mecanismos procesales que la Ley de Procedimientos Constitucionales ha establecido para ello, tal como la improcedencia o el sobreseimiento.” (Sentencia interlocutoria de las nueve horas con cuatro minutos del día veintiséis de abril de dos mil diez. 393-2009) •
  • 55. Prevención y Admisión • Art. 18 “Recibida la demanda, la Sala la admitirá si se hubiere llenado los requisitos que exige el Art. 14. En caso contrario, prevendrá al demandante que lo haga dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación. La falta de aclaración o de corrección oportuna, producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”. • Causas de inadmisión cuando no se cumple con la prevención: • 1-INADMISIBILIDAD POR NO HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO LA PREVENCIÓN FORMULADA • 2-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABER EVACUADO LA PREVENCIÓN FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO LEGALMENTE • 3-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO POR NO ACLARARSE LOS ASPECTOS OSCUROS OBJETO DE PREVENCIÓN • 4-INADMISIBILIDAD POR NO CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ART. 14. • La declaratoria de inadmisibilidad, no es óbice para intentar de nuevo el mismo planteamiento de la demanda, porque no ha habido cosa juzgada.
  • 56. Motivos de improcedencia de la pretensión Requisitos de la pretensión Causas de improcedencia Sobre los elementos subjetivos: -Dirigir la petición a otra autoridad -Órgano decisor -Falta de titularidad del derecho -Partes procesales alegado -Indefinición de la autoridad demandada Sobre los elementos objetivos: -Si se alega violación a la libertad - Indicación de los derechos violados personal -Si se alega violación a derechos legales -Determinación del agravio -Ausencia de agravio o señalamiento de un agravio abstracto -Ausencia de agravio constitucional -Acreditación del acto reclamado -Acto reclamado no es acto de decisión -Acto reclamado no tiene carácter definitivo
  • 57. Jurisprudencia sobre motivos de improcedencia • Titularidad del derecho por parte del actor El examen liminar del caso sometido a control constitucional puede aportar suficientes elementos para determinar si se cumplen los requisitos de la pretensión, entre ellos, la titularidad del derecho que se considera lesionado, lo cual es motivo de rechazo de la misma por la vía de la improcedencia, tal como lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia, así: “ Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere violado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.” En principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino sólo, la autoatribución subjetiva de ésta como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, es posible, desde el inicio, advertir la falta de titularidad del derecho, lo cual motiva la improcedencia de la pretensión. (Improcedencia de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil diez. 511-2009.
  • 58. Ausencia de agravio La Sala ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente, o cuando no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, esta ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional, o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del gobernado que reclama. • Carácter definitivo del acto reclamado En ese sentido, es dable afirmar que este Tribunal es competente, por regla general, para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite. Por ello, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u omisión impugnada sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.” (Improcedencia de las ocho horas con veintiséis minutos del día siete de junio de dos mil diez,
  • 59. Autoridad decisora y no ejecutora En tal sentido, debe entenderse como autoridad decisora aquel órgano estatal que produce la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas o fácticas dadas dentro del Estado, todo ello en forma unilateral e imperativa; en cambio por autoridad ejecutora debe entenderse aquel órgano estatal cuyo desempeño determina la concreción o materialización del acto anterior de decisión. Se deduce entonces que la autoridad eminentemente ejecutora no concurre con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos constitucionales del peticionario y, por tal circunstancia, no puede atribuírsele responsabilidad directa en estos casos. Y es que el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades decisoras, quienes ordenan el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que tiene entonces el carácter de mera ejecutora. (Improcedencia de las ocho horas y cinco minutos del día veinticinco de junio de dos mil diez en el Amparo Ref. 621-2009) •
  • 60. Improcedencia de la pretensión si ésta ya ha sido juzgada con anterioridad Cuando la Sala de lo Constitucional ha resuelto un caso sometido a su conocimiento decidiendo el fondo del asunto, éste no puede ser juzgado nuevamente, en respeto a la institución de la cosa juzgada, por lo que un nuevo planteamiento constitucional sobre el mismo asunto es rechazado por la vía de la improcedencia. Así lo ha sostenido la Sala en la siguiente resolución: La Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente para conocer de la violación a los derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo. En virtud de dicha competencia exclusiva, sus resoluciones definitivas, una vez pronunciadas, pasan en autoridad de cosa juzgada. Esto último se desprende del artículo 81 de dicha ley que, en conexión con la seguridad jurídica reconocida en el artículo 1 de la Constitución, establece que: “La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior (Amparo y Hábeas Corpus) produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales”.
  • 61. Medidas Cautelares • Art. 19 “Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aun cuando el peticionario no la hubiere solicitado. • En todo caso, la suspensión sólo procederá respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos”. • Art. 20 “Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva”. • Sobre la funcionalidad de la suspensión del acto reclamado como medida cautelar típicamente establecida en la ley, la Sala ha establecido: “…Es preciso acotar que dentro de la categoría de las medidas cautelares se encuentra la suspensión de los actos reclamados, la cual tiene por objeto evitar la realización de hechos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión. Esa función se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado –en el caso del amparo también en la esfera de quien resulte beneficiado con el acto reclamado-, que sea adecuada y suficiente para producir ese efecto, garantizando así el eficaz funcionamiento de la justicia. (Auto de admisión en el Amparo Ref. 357-2008 de las nueve horas con diecisiete minutos del día veintitrés de abril de dos mil ocho.)
  • 62. Función de las medidas cautelares • La Sala se ha referido ampliamente a la función que cumplen las medidas cautelares en un proceso y concretamente, ha resaltado el objeto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, exponiendo: “…Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar, deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de la invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de los pretensores y la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar su supuesta conculcación, dado que los abogados de los actores aseveran que estos no fueron notificados de la autorización ambiental concedida a la sociedad “Eléctrica del Cerén, S.A. de C.V.”. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos del acto impugnado podría afectarse la esfera jurídica de los peticionarios, con relación al contenido material de los derechos que alegan trasgredidos. En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación controvertida, en el sentido que la autoridad demandada deberá ordenar el cese de la realización del proyecto “Eléctrica del Cerén”. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida. (Auto de admisión en el Amparo Ref. 188- 2009, de las ocho horas y veintiún minutos del día siete de mayo de dos mil diez.)
  • 63. Suspensión de la aplicación de la ley La Sala ha señalado que cuando se conozca de un amparo contra ley, es posible también adoptar la medida de la suspensión de los efectos del acto, concretado en dicho supuesto como una suspensión de la aplicación de la ley, bajo los siguientes argumentos: “….II. Determinados los argumentos fácticos esbozados por la parte actora, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad del Decreto Municipal número uno, del doce de marzo de dos mil ocho, emitido por el Concejo Municipal de Mejicanos, publicado en el Diario Oficial número sesenta y tres, tomo número trescientos setenta y nueve, del ocho de abril de dos mil ocho, a través de la cual se promulgó la Ordenanza reguladora para la ubicación y construcción de torres, instalación y funcionamiento de antenas y cualquier otro tipo de estructura para telecomunicaciones y de conducción de energía eléctrica, así como de otros elementos; específicamente, el artículo 15 letras e) y f) de la misma.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 1096-2008 de las ocho horas con cuarenta y un minutos del día trece de enero de dos mil nueve.
  • 64. Procedencia de diferentes medidas cautelares en el amparo • No obstante que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente regula la suspensión del acto reclamado como medida cautelar, la Sala ha adoptado la práctica de ordenar otra medida cautelar que cumpla con el fin de preservar el resultado del proceso, justificando ello con los siguientes argumentos: “…corresponde ahora referirse a la petición formulada por el abogado Antonio Amaya Lozano dirigida a que se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de Comercio, a efecto de impedir la inscripción de un posible traspaso o trasferencia (sic) de la marca de servicios “Parque Santo La Resurrección”, inscrita en el número 138, folios 279 y 280 del libro número 72 de Marcas del Registro de Comercio, a favor de INDELPA, S.A. de C.V., según aquél indica. • Al respecto, conviene ilustrar que si bien es cierto que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un valladar para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dicten en esta sede. Esto se debe a que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se efectúa mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso. En ese sentido, dicha finalidad no puede ser solventada en todos los casos que elevan los justiciables ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo.”(Auto de Admisión en el Amparo Ref. 405-2007, de las nueve horas y diecinueve minutos del día veinticinco de octubre de dos mil siete.)
  • 65. Improcedencia de adoptar medidas cautelares • 1- Por encontrarse consumado el acto reclamado En el auto de admisión de la demanda de amparo, la Sala debe valorar la procedencia de adoptar la medida cautelar correspondiente, para lo cual ha señalado: “Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que el acto reclamado se ha consumado plenamente, pues según lo expresa la representante del interesado, éste ya fue despedido de su centro de trabajo; situación que evidencia de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 102-2009 de las diez horas con veintisiete minutos del día veintidós de abril de dos mil nueve.)
  • 66. 2- Por tratarse de una omisión que no causa efectos positivos “…De conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la suspensión resulta inoperante cuando el acto impugnado no está produciendo efectos positivos. Esto puede suceder cuando la actuación impugnada se ha consumado a la fecha de incoarse el proceso de amparo, es decir, cuando se han cumplido total o íntegramente sus efectos. También acontece cuando se trata de una omisión o porque el contenido del acto cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa o una obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos fundamentales de los agraviados. Y es que, la regla general es que la suspensión resulte imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar. Sin embargo, en el presente caso se reclama contra una mera omisión de respuesta por parte del Subdirector de Transito de la Policía Nacional Civil a una petición que aparentemente le fue realizada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve. Por lo que se evidencia de forma clara y manifiesta la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la omisión contra la que se reclama.” (Auto de Admisión en el Amparo Ref. 159-2009 de las nueve horas y veintitrés minutos del día diez de junio de dos mil nueve.)
  • 67. Posibilidad de modificar la medida cautelar adoptada (Principio rebus sic stantibus) Se ha sostenido por la Sala la posibilidad de modificar la medida cautelar en función de las circunstancias que condicionan su adopción, indicando con precisión: “…la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil cinco pronunciada en el amparo con referencia número 523-2004- ha sostenido que las suspensiones de los actos reclamados adoptadas como medidas cautelares en los procesos de amparo responden a las mismas características de este género y, por consiguiente, éstas pueden ser alteradas, ampliadas y aún revocadas de conformidad con el principio rebus sic stantibus; el cual implica que cabe su modificación al alterarse el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, es decir, un aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo o disminución del fumus boni iuris. En razón de lo anterior, este Tribunal necesita que las partes recurrentes en los procesos de amparo, tanto al pedir la suspensión de los efectos de las actuaciones que impugnen, así como al requerir una ampliación de las mismas pongan en evidencia tal variación y que no únicamente se limiten a realizar meras invocaciones de sus pretensiones sin ofrecer justificación razonable que evidencie los motivos puntuales por los que se aduce que han cambiado las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de la medida cautelar. Lo anterior, no debe entenderse –bajo ninguna óptica- como un requisitos adicional a los previstos por la jurisprudencia constitucional ni mucho menos a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Constitucionales en este tipo de procesos sino, por el contrario, se trata de una exigencia que deriva justamente del a aplicación del principio rebus sic stantitbus anteriormente citado.” (Sentencia interlocutoria, Amparo Ref. 664-2008, de las diez horas con veintiocho minutos del día diecisiete de agosto de dos mil siete.
  • 68. Naturaleza de la participación del Fiscal en el amparo Sobre la naturaleza de la participación del Fiscal en un proceso constitucional, la Sala en general ha sostenido: “I.1…según la jurisprudencia constitucional, se ha entendido que el Fiscal General de la República –o sus delegados- participa en los procesos constitucionales como un amicus curiae, que brinda una opinión técnica-jurídica a este tribunal sobre los argumentos planeados por el actor o la autoridad demandada. En efecto, el amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) engloba a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente o por disposición legal aportan su opinión frente a algún punto de derecho u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del mismo. La participación del Fiscal se limita a buscar que el Tribunal esté técnicamente mejor informado. Consecuencia de ello, es que las opiniones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes u obligatorios para el Juez o Tribunal que conozca la causa, por lo que las aseveraciones vertidas en sus escritos, al no contener pretensiones procesales, no son objeto de pronunciamiento alguno en el fallo o resolución.
  • 69. Así, puede advertirse que la intervención del Fiscal en los proceso constitucionales –tal como lo ha acotado la jurisprudencia- se caracteriza porque: (i) debe limitarse a proporcionar su opinión técnico-jurídica en relación con los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en su intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar o ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este Tribunal. En ese sentido, la opinión del Fiscal puede o no ser tomada en cuenta al momento de realizar el correspondiente análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición o acto de autoridad impugnados. Es decir, que el Fiscal únicamente está facultado para proporcionar una opinión técnica que gire en torno a los motivos aducidos en la demanda o en las justificaciones de la autoridad que emitió la disposición o el acto considerado inconstitucional.
  • 70. • Actos de conclusión procesal • 1- Actos de conclusión anormal: El sobreseimiento (art. 31) • Causas: • a) Por desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del demandado; • b) Por expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado; • c) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los artículos 12,13 y 14 siempre que no se tratare de un error de derecho; • d) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquélla fuere necesario; • e) Por haber cesado los efectos del acto; y • f) Por fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare únicamente a su persona.
  • 71. Desistimiento • Desistimiento como motivo de sobreseimiento implica el levantamiento de la medida cautelar adoptada • Finalizado el proceso mediante sobreseimiento, al igual que la sentencia definitiva, la Sala se pronuncia sobre la medida cautelar en el siguiente sentido: “… se aprecia que el representante de la parte actora, por las razones que él mismo expone, ha decido inhibir a este Tribunal de seguir conociendo su pretensión; consecuentemente, siendo el desistimiento causal de sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 31 numeral 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y siendo innecesaria la aceptación del demandado, se considera procedente acceder a lo solicitado, por lo que deberá sobreseerse el amparo de mérito. Por tanto, con base a lo previamente expuesto y la disposición legal antes enunciada, esta Sala RESUELVE: 1.Sobreséese el presente amparo, por haberse desistido de la demanda incoada. 2. Déjase sin efecto la medida cautelar adoptada mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las diez horas y veintiséis minutos del día once de junio de dos mil siete, confirmada a través del auto emitido a las once horas y dos minutos del día diez de agosto de ese mismo año.” (Sobreseimiento Amparo Ref. 281-2007 de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del día doce de enero de dos mil nueve. En el mismo sentido el Amparo Ref. 91-2009 de las ocho horas con treinta y siete minutos del día tres de febrero de dos mil diez.)
  • 72. Conformidad con el acto reclamado La Sala ha determinado la manera en cómo se puede tener por acreditada la expresa conformidad con el acto reclamado, de la siguiente manera: “… La Ley de Procedimientos Constitucionales en su artículo 31 número 2 establece el rechazo por sobreseimiento de la pretensión de amparo por la expresa conformidad con el acto reclamado. Al respecto, se debe señalar que, siendo el mismo legislador quien estableció expresamente dicha causal como una forma de terminación anormal del proceso de amparo, en los casos en que exista conformidad del peticionario con el acto cuya constitucionalidad se reclama dentro del proceso, este Tribunal se ve imposibilitado de continuar con la tramitación del mismo, debiendo rechazar la demanda presentada a través de la figura del sobreseimiento por haber imposibilidad absoluta para conocer de la pretensión planteada en ella, de conformidad a la disposición legal anteriormente señalada.
  • 73. 2. En relación a los alcances que debe darse a la disposición en comento, tal como este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, verbigracia las resoluciones del 12/XII/2002 y del 19/II/2007, pronunciadas en los amparos 315-2002 y 597-2006, respectivamente, un acto de autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado cuando se ha hecho por parte del supuesto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos e indubitables de aceptación. Dentro de ese contexto, se estima que la conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de actos por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de cumplir dicho acto reclamado o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser emitir una declaración de voluntad en la cual expresamente se libere, exonere o exima a determinada autoridad de la responsabilidad de una actuación dada, pues si bien el amparo pretende defender los derechos constitucionales del demandante, debe constar en la prosecución del proceso que el agravio subsiste, ya que ante la expresa conformidad o convalidación del impetrante con el acto reclamado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la perspectiva constitucional.” Sobreseimiento Amparo Ref. 437-2007 de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del día diecisiete de abril de dos mil ocho.)
  • 74. Motivos que dan lugar a sobreseer el amparo por vicios en la pretensión • A. Asunto de Legalidad. La Sala se ha referido a esta temática señalando: “… En reiteradas resoluciones se ha señalado que, en el proceso de amparo, las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable violación a derechos reconocidos por la normativa primaria pues, si por el contrario, aquellas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades y que vagamente se enlacen con derechos fundamentales, ello implica que la cuestión traída al conocimiento de este tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta Sala (…). • Dicha situación motiva el rechazo de la pretensión por falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir al respecto de lo planteado en la demanda significaría invadir la esfera de la legalidad y obligaría a esta Sala a revisar dese una perspectiva infraconstitucional las actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan dentro de sus atribuciones, lo cual no le corresponde.”
  • 75. “…no es posible conocer y decidir sobre la pretensión planteada ya que ésta no se dirige, en realidad, a que este tribunal analice si existen irregularidades de trascendencia constitucional en el proceso de instancia aludido sino a que se revise la sentencia judicial cuestionada y así verificar su validez legal y, por ende, su conformidad con lo preceptuado en las normas infraconstitucionales, lo que implicaría la suplantación de las competencias del tribunal de casación que emitió la aludida providencia. (Sobreseimiento Amparo Ref. 567-2008 de las trece horas con cuarenta minutos del día once de agosto de dos mil nueve. ) • “Expuesto lo anterior, se advierte que en el presente caso la demandante plantea una cuestión puramente judicial que representa una simple desavenencia con la actuación de la Juez Tercero de lo Mercantil y, con mayor exactitud, con las actuaciones procesales adoptadas por el curador nombrado para ejercer su representación en el proceso ejecutivo mercantil 319-EM-00, las cuales, a su juicio, se deben a un vínculo existente entre el apoderado del demandante en dicho proceso ejecutivo y el notario que autenticó su firma en los escritos presentados en dicha sede ordinaria.
  • 76. Si bien las actuaciones procesales del curador revelan, en apariencia, poca diligencia en la defensa de los intereses procesales de la demandada, no puede entenderse que genera un vicio de inconstitucionalidad en las resoluciones controvertidas, por lo que no resulta razonable atribuir al funcionario demandado una violación a los derechos constitucionalmente invocados, máxime si se advierte que éste intentó emplazar a la señora María Luisa Casto Rivera en el lugar señalado por su contraparte previo a los trámites por los que se le declaró ausente. En este sentido, esta Sala no está facultada para calificar y pronunciarse acerca de la actividad realizada por el curador ad litem aludido en lo concerniente al ejercicio de los derechos, cargas y expectativas relacionadas con la defensa de la posición procesal de la demandada en el proceso mercantil mencionado, por lo que en el presente caso constituye un asunto de mera legalidad ya que en esencia se trata de la mera disconformidad del actor con la actuación de la persona designada como curador ad litem y por consiguiente con las decisiones dictadas por el juez demandado, lo cual no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional por no ser materia propia de proceso de amparo. Y es que debe ponderarse que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión desde una perspectiva legal, de las actuaciones de las autoridades que actúan dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de los gobernados. (Sobreseimiento Amparo Ref. 515-2005 de las nueve horas con veintiocho minutos del día catorce de agosto de dos mil nueve.
  • 77. C. No determinación de todas las autoridades que participaron en la decisión del acto reclamado. La Sala ha sostenido que dicha causa es motivo de improcedencia, pero en la etapa de desarrollo y en la final del proceso, es suficiente razón para sobreseer el caso, tal como lo señala a continuación: “… entre otros argumentos, el señor Vásquez Becker Salgado alegó en segunda instancia vulneración a sus derechos constitucionales, en forma similar a la estructuración del sustrato jurídico de la pretensión en esta sede, pero la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, al resolver el recurso, -fs. 176 al 179-, confirmó el fallo de la juez a quo y expresó lacónicamente en su sentencia, que dado que la parte actora "[había ya] abandonado y desocupado el inmueble arrendado, (…) no [resultaba] procedente pronunciarse en el sentido de ordenar su desocupación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1735 C.C". De lo expuesto se deduce que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro también participó en la conformación final del acto que se reclama en este amparo, dado que confirmó en revisión la sentencia de la juez, sin pronunciarse sobre el fondo de las violaciones constitucionales que alegó al ahora pretensor.
  • 78. En ese orden de ideas, se advierte que existe un defecto en la determinación de la legitimación pasiva de la relación procesal, ya que no se demandó a todas las autoridades judiciales que, en este caso, intervinieron de manera decisoria en los hechos denunciados, lo cual no puede ser suplido oficiosamente por esta Sala ya que sobrepasaría sus facultades legales y constitucionales. Ante todo ello, se colige la inviabilidad jurídica de terminar normalmente el presente proceso a través del enjuiciamiento de fondo de la queja traída originalmente a conocimiento de esta sede, resultando entonces necesario finalizar este amparo mediante la figura del sobreseimiento. (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 463-2006 de las doce horas y treinta y un minutos del día veintiséis de marzo de dos mil nueve.
  • 79. D. Falta de titularidad. • La no comprobación de la titularidad del derecho que se autoatribuye la parte actora da lugar a sobreseer el caso una vez que éste se hubiese admitido a trámite. Así lo señala la Sala en la siguiente resolución: “… El artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, establece como requisito formal esencial para admitir una demanda de amparo -por su estrecha relación con la pretensión- que el actor se autoatribuya la titularidad de una categoría jurídica subjetiva expresa y protegible constitucionalmente, la cual considera violada u obstaculizada. • Ahora bien, el demandante, a lo largo del proceso constitucional y antes de la sentencia, tendrá que demostrar objetivamente dicha titularidad, ya que sólo así se puede válidamente entrar a conocer la posible violación alegada. Es decir, que esta Sala no puede examinar si existe o no violación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no ha comprobado ser titular del mismo, ya que sin serlo, no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere.
  • 80. Por lo anterior, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en resoluciones pronunciadas a las doce horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y a las once horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil, en los procesos con referencia número 123-98 y 586-98, respectivamente, a pesar de que el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales no indique textualmente la circunstancia de falta de titularidad del derecho reclamado como causal de sobreseimiento, el espíritu de la disposición es ilustrativo, no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada, puede constitucionalmente interpretarse que el legislador estableció la misma como mecanismo de rechazo para todas aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no pueden ser capaces de producir terminación normal del proceso, como es el caso de la no comprobación de la titularidad del derecho que se alega vulnerado.” (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 254-2007 de las catorce horas del día veintiuno de julio de dos mil ocho.)
  • 81. E. No haber agotado todos los recursos expeditos para subsanar el acto reclamado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de la materia, la Sala exige el agotamiento de los recursos expeditos para remediar o subsanar el acto gravoso para los derechos constitucionales, cuya inobservancia provoca, en el transcurso del proceso, la declaratoria de sobreseimiento, tal como se señala en la jurisprudencia y en la resolución siguiente: “… Por otra parte, como abundante y constante jurisprudencia lo ha reconocido, fundamentándose en la estructura orgánica de nuestro sistema de protección de derechos y, específicamente, en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales el cual establece que "la acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos", la pretensión de amparo debe cumplir con una condición de procedibilidad que se articula como una exigencia de carácter dual: por un lado, que el actor haya agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional y, por otro lado, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad (…) • En virtud de lo anterior, e interpretando los artículos 12 inciso 3º y 31 ordinal 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala puede exteriorizar que si la demanda de amparo ha sido presentada sin haberse agotado previamente los referidos recursos que para el caso existieren, aquélla –es decir, la demanda de amparo– debe ser repelida por haber imposibilidad absoluta, por parte de este Tribunal, para conocer de la pretensión.
  • 82. Ahora bien, dependiendo de la etapa procesal en que tal vicio sea advertido, el pronunciamiento de esta Sala será distinto, no obstante tener siempre como premisa principal el rechazo de la demanda. En efecto, si dicho vicio es manifiesto al momento de su presentación, se tendrá que declarar improcedente, de conformidad con el artículo 12 inciso 3º de la ley citada. Sin embargo, si el mismo pasó inadvertido inicialmente o fue encubierto y, ante la duda inicial, se tramitó el proceso, al ser manifiesto en la prosecución del mismo o al despejarse la duda inicial a través de cualquier medio probatorio o análisis posterior, habrá que finalizar el proceso constitucional de amparo anormalmente mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad al artículo 31 ordinal 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales.” (Sobreseimiento de Amparo Ref. 675-2001 de las catorce horas del día veinticuatro de julio dos mil ocho. En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes resoluciones de sobreseimiento: Amparo Ref. 327-2007 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintisiete de agosto de dos mil ocho y Amparo Ref. 328-2007 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintisiete de agosto de dos mil ocho.)
  • 83. No comprobación de la existencia del acto reclamado es causa de sobreseimiento • La Sala ha sostenido reiteradamente que si el acto reclamado no se comprueba en el transcurso del proceso, el caso debe terminar por sobreseimiento, tal como a continuación se explica: “…entre las circunstancias que aparecen como óbice para el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el caso planteado ante la jurisdicción constitucional, se encuentra la no comprobación de la existencia del objeto material, que la Ley de Procedimientos Constitucionales reconoce en su artículo 31 numeral 4º. En efecto, atendiendo al principio de congruencia procesal, es dable sostener que la sentencia definitiva del proceso de amparo debe imperiosamente versar sobre el acto atacado, enjuiciando su constitucionalidad a partir de los derechos o categorías constitucionales cuya violación se ha alegado como parámetro jurídico de confrontación; acordando así, en términos generales, su conservación –en caso de desestimarse la pretensión- o invalidación –en caso de estimarse la pretensión- para la plena actuación y tutela de la categoría lesionada. De lo anterior se infiere que la existencia del acto reclamado es requisito sine qua non para el desarrollo y finalización normal del proceso a través de la sentencia definitiva, ya sea ésta estimatoria o desestimatoria del a pretensión, pues constituye el objeto del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la no comprobación objetiva de su existencia, en el devenir del proceso de amparo, torna nugatorio e inútil el pronunciamiento del proveído definitivo por parte de este tribunal.
  • 84. Y es que esta Sala considera que para entrar a conocer sobre el fondo de una violación constitucional, como el despido en el caso concreto, es necesario que el peticionario aporte la prueba que permita a este tribunal concluir que efectivamente se realizó dicho acto inconstitucional. Para el presente caso, la prueba idónea para sostener la existencia del despido debía ser la documentación en la que se hizo constar el acto administrativo mediante el cual la autoridad demandada hubiese separado del cargo al pretensor, sin efectuarle previamente un procedimiento en el que se determinaran las causas por las cuales dicha autoridad tomó tal decisión; o9, en caso de haber sido un despido de hecho, el peticionario debía haber presentado al menos prueba testifical que sirviera como indicio del acto violatorio. En dicho caso la autoridad estaría obligada a contradecir lo sostenido por los testigos de cargo presentados por el actor.” (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 172-2007 de las once horas con veinticuatro minutos del día doce de agosto de dos mil nueve.
  • 85. Cese de los efectos del acto reclamado • A. Cuando se trata de un acto concreto: • El conocimiento de amparo finaliza si el acto contra el que se reclama desaparece, lo cual es objeto de sobreseimiento, tal como lo ha hecho la Sala en reiteradas resoluciones como la siguiente: “La jurisprudencia de este Tribunal (…) ha establecido en innumerables ocasiones, (…) que el proceso constitucional de amparo carece de objeto y termina anormalmente cuando han cesado los efectos del acto reclamado, cese producido por la no subsistencia –en la prosecución del proceso- del sustrato fáctico de la pretensión que lo originó. Y es que, tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo es la configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones administrativas o jurisdiccionales; cuando esta base se destruye por desaparecer el sustrato fáctico lógico de las pretensiones, es decir, cuando desaparecen las actuaciones, omisiones, o sus efectos, el proceso de amparo ya no tiene razón de ser, ya no existe la posibilidad de terminarlo normalmente a través de la sentencia de fondo o definitiva, debiendo, consecuentemente, rechazarse la demanda a través de la figura del sobreseimiento.” (Sobreseimiento en el Amparo Ref. 242-2009 a las nueve horas y treinta y dos minutos del día siete de mayo de dos mil diez.