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OBLIGACIONES:
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

                Comunicación efectuada
     por la Profesora Dra. Emma Adelaida Rocco
          en la sesión privada extraordinaria
de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires
                 del 28 de abril de 2006
La publicación de los trabajos de los Académicos y disertantes invitados se
realiza bajo el principio de libertad académica y no implica ningún grado de
adhesión por parte de otros miembros de la Academia, ni de ésta como en-
tidad colectiva, a las ideas o puntos de vista de los autores.
Resumen
      Las obligaciones naturales están en la intersección entre el derecho
civil, el derecho natural y la filosofía de los valores. De acuerdo con esta
consideración la presente nota desarrolla el tratamiento de la naturaleza
de las obligaciones naturales desde un punto de vista interdisciplinario.

Abstract

     Natural obligations stand in the crossroad of Civil Law, Natural Law
and Philosophy of Values. In agreement with this idea, this paper deals with
the essence of natural obligations from an interdisciplinary point of view.


I.- Introducción

     La presente comunicación es el resultado de nuestra investiga-
ción jurídica, específicamente en el campo del Derecho Civil donde a
partir de la promulgación del Código, en la segunda mitad del siglo
XIX –en 1869–, éste ha sido objeto de estudio por parte de destaca-
dos juristas de los siglos XIX, XX y XXI a la fecha, de manera que no
es frecuente encontrar dentro de la normativa del Código temas, con-
tradicciones o errores que no hayan sido considerados.
     Hablar de Derecho es hablar del hombre, su verdadero y esencial
protagonista. Es interdisciplinario pues contempla todas las activida-
des que el hombre realiza. Precisamente, al decir de Planiol, Ripert,
Esmain1 la teoría de las obligaciones no es más que la traducción ju-
rídica de las relaciones económicas y morales entre los hombres.


II.- Antecedentes históricos

   En el derecho primitivo el concepto de obligación estaba íntima-
mente ligado con la persona. Se establecía un vínculo personal entre

     1
       Ver Planiol, Ripert, Esmain, Tratado y práctica del Derecho Civil. Las obli-
gaciones, París, 1930 , tomo 6, Nº 3, pág. 9.

                                        3
el deudor –sujeto pasivo– y el acreedor –sujeto activo– por el cual, la
persona del deudor – atado por el vínculo (nexus)– que no ejecutaba
la prestación prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser
un objeto de propiedad del acreedor. Tanto de la Ley de las XII
Tablas, año 450 a.C., como de la lectura de la Prehistoria de los
indoeuropeos, de Rudolf von Ihering, surge que la inejecución de la
obligación era tratada como delito. Por el nexus –vínculo– el acree-
dor podía disponer de pleno derecho contra la persona del deudor,
como ejemplo podemos mencionar el contrato de mutuo –préstamo de
consumo–, por el que se prestaba, a los que estaban en una situación
careciente, una suma de dinero y se obtenía como garantía lo único
que ellos podían ofrecer: su persona física.
     Esto dio lugar a que fuera tomado como argumento de obras li-
terarias, así, William Shakespeare profundiza en los clásicos e ins-
pirándose en Tito Livio, entre otros autores de la antigüedad, narra,
en El mercader de Venecia, el pasaje en que el acreedor del présta-
mo de una cierta suma de dinero, exige, ante el incumplimiento del
deudor, que “se cumpla tal como se ha establecido en el documento:
cortar una libra de carne lo más cerca del corazón”, si bien la senten-
cia admitió la pretensión del acreedor, el juez no lo facultó, para ha-
cerla efectiva, a que derramara, al cortarlo, una gota de sangre del
deudor, pues eso, no había sido estipulado en el documento, en con-
secuencia, el cumplimiento de la misma se tornaba imposible.
     Posteriormente, con la ley Pætelia Papiria se fue atenuando la
cruel situación de los deudores. Se concreta la prisión del deudor en
la ergástula privada del acreedor donde el deudor trabajaba para
aquél. Más tarde, se substituyó la prisión privada por la pública,
subsistiendo la prisión por deudas hasta la segunda mitad del siglo
XIX.
     Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primi-
tivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era
el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación
pretoriana fundadas en la equidad y en el derecho de gentes, común
a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones
comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación
social y económica, haciéndose necesarias para regular las situacio-
nes que iban surgiendo.
     La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se
fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de
gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la
deuda a repetir lo pagado.

                                  4
Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas
de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el
nombre de “debitum”, denominación con la que aparecen en los tiem-
pos de Justiniano.
   Las Leyes de Partidas, reiteran el concepto de las Institutas de
Justiniano que apuntan al vínculo jurídico y al igual que nuestro
Código Civil que las tomó como fuente del art. 515, hacen la clasifi-
cación de las obligaciones en civiles y naturales por el vínculo jurí-
dico “...quiere tanto decir, como ligamento fecho según ley e según
natura...” –Partida 5ª, Título 12, Ley 5–2.


III.- Obligaciones civiles y obligaciones naturales

     Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimien-
to, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el
acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento,
se pone en marcha el mecanismo del art. 505 del Código Civil.
     Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el de-
recho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cum-
plimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo
que es dado en razón de ellas (art. 515 del Código Civil).
     El codificador nos remite al Derecho Natural y a la equidad, e in-
defectiblemente, tenemos que precisar esos conceptos3.
     El plano filosófico estudia al Derecho como valor, suscita la axio-
logía de los valores en que el Derecho debe inspirarse. Considera el tema
tradicionalmente llamado Derecho Natural que son las normas pura-
mente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez.
     Desde la antigüedad, en Grecia –pensemos en la Antígona de
Sófocles– se ha admitido la concepción de un orden jurídico válido
para todos los pueblos y épocas, superior a las determinaciones con-
tingentes de los hombres cuyo imperio persiste aún contraviniendo
las normas positivas consagradas por los gobernantes, en La Repú-
blica de Cicerón4 se consagra que la ley es la razón suma, ingénita en
      2
        Ver Emma Adelaida Rocco, Boleto de compraventa. Adquisición del dominio.
Indivisibilidad impropia e incumplimiento de la obligación de escriturar, 4ª. ed.,
1997, pág. 16.
      3
        Ver Emma Adelaida Rocco, Temas de Derecho, 2ª. ed., págs. 11, 12; 120 y 121,
y Responsabilidad del empleador e incapacidad absoluta del trabajador, 4ª. ed., págs.
158 y siguiente; 162 y siguientes.
      4
        Marco Tulio Cicerón, La República. Las Paradojas, Buenos Aires, 1944, Libro
III, XXII, págs. 134-135.

                                         5
la naturaleza que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo que debe
evitarse, en el mismo sentido las Institutas de Justiniano dicen: “los
derechos naturales que existen en todos los pueblos, constituidos por
la Providencia Divina, permanecen firmes e inmutables” (Libro I,
Título II, 811), es el criterio sostenido por San Pablo en la Epístola
a los Romanos 2, 14 y 15 donde expresa: “La ley natural es una es-
critura que Dios graba en nuestros corazones” y su contemporáneo
Séneca “la razón es una porción del espíritu divino introducida en el
cuerpo humano”5.
     Aristóteles, tanto en el Arte de la Retórica6 como en su Ética a
Nicómaco7 donde expone la doctrina de la equidad y su relación con
la justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo con
la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si lo justo es bueno
lo equitativo es mejor–.
     En consecuencia, en las obligaciones naturales el vínculo se halla
flojo, enervado, debilitado y el acreedor ya no puede accionar para
lograr el cumplimiento, pero conforme con lo dispuesto por el art. 516
del Código Civil, si el deudor cumple voluntariamente no puede pedir
repetición de lo pagado.


IV.- Análisis del primer párrafo de la nota
     al art. 515 del Código Civil

    Vélez Sarsfield expresa en el párrafo primero de la nota al art.
515 del Código Civil –se transcribe con letra itálica el texto del
codificador–:

1) “La obligación civil se funda en el derecho civil, es garantizada por
las instituciones civiles por medio de una acción”...: Conforme las
Institutas de Justiniano, Libro IV, Título VI, –De las Acciones, proe-
mio: “La acción no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio
lo que a uno se le debe”, en igual sentido se pronuncia Celso en el
Digesto, Libro XLIV, Título VII, Ley 51.
     El Derecho Romano ha carecido de una concepción abstracta y
general de la acción, de la protección jurídica procesal, y consideró a
     5
       Séneca, Epístolas morales a Lucilio, Ed. Planeta-De Agostini, 1995, Libro VII,
Epístola 66, pág. 286.
     6
       Aristóteles, El arte de la retórica, Buenos Aires, 1966, capítulo XII, págs. 126
y 127.
     7
       Aristóteles: Ética Nicomaquea, México, 1994, Libro V, capítulo X.

                                          6
cada “actio” como una individualidad concreta, con un nombre propio.
Creó tantas acciones cuantos eran los intereses a tutelar, de manera
que cada una de las relaciones estuvo amparada por su propia acción
protectora. Derecho subjetivo y acción defensora constituían una
unidad, a tal punto que la existencia del derecho dependía, casi ex-
clusivamente, de la acción específica que lo protegía.
     En el Derecho Romano había tantas acciones como derechos sub-
jetivos admitidos por el “ius civile”, y distintas situaciones de hecho
amparadas por el pretor.
     El término “actio” quiere decir “actus”, especialmente un acto
solemne que debe producir consecuencias jurídicas; fue adoptado
para designar aquellos actos o formas dados por la ley que debían
ser cumplidos para que los particulares pudieran obtener la deci-
sión judicial de un pleito, tal fue el origen del más antiguo sistema
procesal, el de las “legis actiones” –“acciones de la ley”– caracteri-
zado por su excesivo rigorismo y aplicable sólo a los ciudadanos ro-
manos.
     La clasificación de las acciones es el resultado de la labor de la
jurisprudencia postclásica y de la obra posterior de los glosadores y
postglosadores.

2) ...“Hay obligación natural siempre que, según el jus gentium,”...:
las Institutas de Justiniano, Libro I, Título II, Ley 1, nos dan el con-
cepto de derecho de gentes al diferenciarlo del derecho civil al decir:
“El derecho se divide en civil o bien de gentes. Todos los pueblos re-
gidos por leyes o costumbres tienen un derecho, que en parte es
propio, y en parte común a todos los hombres; pues el derecho que
cada pueblo se da exclusivamente, es propio de los individuos de la
ciudad, y se lo llama derecho civil; mas el que una razón natural es-
tablece entre todos los hombres y se observa en casi todos los pueblos
se llama derecho de gentes, es decir, de todas las naciones”... “el de-
recho de gentes es común a todos los hombres, porque todos se han
dado ciertas reglas que exigen el uso y las necesidades de la vida...
este derecho de gentes ha introducido casi todos los contratos como
la compra y venta, la sociedad, el depósito, el mutuo, y otros innume-
rables contratos” (ley 2), “Las leyes naturales, observadas casi en
todas las naciones, y establecidas por la Providencia Divina, perma-
necen siempre firmes e inmutables, mas las leyes que cada ciudad
se ha dado suelen cambiarse a menudo, o por el consentimiento tácito
del pueblo, o por otras leyes posteriores (ley 11).


                                   7
3) ...“existe un vínculo obligatorio entre dos personas”...: existe un vín-
culo jurídico entre el deudor y el acreedor fundado en el derecho de
gentes –no en el derecho civil–.

4) ...“Este vínculo, a menos que la ley no lo repruebe expresamente,
merece ser respetado”...: este vínculo se funda en una norma jurídi-
ca de conducta –derecho de gentes basado en el Derecho Natural–
que señala como ajustada a derecho el cumplimiento de la prestación
aun cuando no la imponga coercitivamente; por este vínculo el acree-
dor “merece” el cumplimiento de la prestación debida por el deudor.
El acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su dere-
cho. Pero si el deudor cumple no puede repetir lo pagado porque pagó
lo que debía.

5) ...“Por el Derecho Romano no había ‘obligación’ –el encomillado es
nuestro– civil ni pretoriana por actos que originaban la obligación
natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos, podía el
acreedor hacerla valer”...: Cabe observar que Vélez Sarsfield debió
decir: “Por el Derecho Romano no había ‘acción’ civil ni pretoriana”, en
lugar de ‘obligación’ civil ni pretoriana, ya que, no sólo después de la
coma alude a los actos que originaban la obligación natural, sino que,
punto seguido, en la oración siguiente dice: “Sólo ocasionalmente, por
medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer –se refiere a la
obligación natural–, en concordancia con lo dispuesto por Ulpiano en
el Digesto, Libro XLIV, Título VII.- De las obligaciones y de las accio-
nes, Ley 25, § 2 donde se lee: “Pero se dice que todas las acciones son
civiles, u honorarias” –pretorianas–; y lo expresado por Juliano en el
Digesto, Libro 46, Título I, Ley 16, §4, 2ª parte: ...“Pues sólo por excep-
ción, en contadas ocasiones, está permitido procesar a los deudores
naturales que deben (en la redacción de la Vulgata se leía: “sólo oca-
sionalmente, por excepción, está permitida la acción contra los deu-
dores naturales”) –es decir, que sólo en contadas ocasiones podía el
acreedor interponer la acción contra los deudores naturales– “a través
de un abuso de interpretación, de entendimiento, pueden ser deudo-
res y quien ha recibido dinero de ellos recibió lo que se le debía”.
      El sistema procesal de “las acciones de la ley” –“legis actionis”–
se remonta a los orígenes mismos de Roma caracterizado por su ex-
cesivo rigorismo, a la vez que por un estrecho campo de aplicación,
pues sólo contemplaba la situación de los ciudadanos romanos, ex-
cluyendo a los peregrinos. En torno al año 130 a.C., con la ley
Æbutia, se introduce el cambio de las acciones de la ley –“legis

                                    8
actionis”– al Procedimiento Formulario8 (per formulam), sistema
procesal que contempló a los peregrinos que habían ido aumentan-
do en Roma, circunstancia ésta que promovió el surgimiento de la
pretura peregrina y contribuyó a la creación del “ius honorarium o
prætorio” para los peregrinos que no eran ciudadanos romanos;
creaba acciones9, eran las acciones pretorianas –creadas por el
Pretor–.

6) ...“La obligación natural... excluía la repetición de lo que se había
pagado”...: Si bien a la obligación natural no se la respalda con la
ejecutabilidad del crédito, su cumplimiento voluntario es legal e irre-
vocable, otorga excepciones para rechazar el reclamo de lo pagado.

     En suma, en las obligaciones naturales el vínculo jurídico existe, si
bien debilitado, tan así, que el cumplimiento de la prestación de una
obligación natural es pago; el efecto común de las obligaciones natura-
les es impedir la repetición de lo pagado, en consecuencia, otorgan ex-
cepciones, porque se ha pagado lo verdaderamente debido, ello implica
que ha habido un vínculo jurídico preexistente, es decir, una obligación.
     El efecto principal de las obligaciones naturales es, como ya
hemos dicho, la no susceptibilidad de reclamar la devolución de lo en-
tregado por ellas –irrepetibilidad del pago–. Puntualizando que este
pago tiene el valor de tal y no de entrega hecha con ánimo de libera-
lidad, puesto que se hace para liquidar una deuda existente, si bien
desprovista de acción legal para exigir su cumplimiento, autorizan,
sin embargo, al acreedor a retener lo que se ha pagado en su virtud.
Tal efecto exige que el pago se haga espontáneamente y por persona
con la capacidad legal necesaria10.


V.- Conclusión

    Adviértase que no se puede dar por sobreentendido lo que no está
entendido, por ello, no es ocioso, no es baladí, el análisis tanto del con-
      8
         En el sistema formulario la acción abarcaba la fórmula y se regía por las
normas dadas en la misma.
      9
        Téngase en cuenta que las Institutas de Justiniano en el Libro I, Título II, 12
establece: “Todo nuestro derecho se refiere, ya a las personas, ya a las cosas, ya a
las acciones”...
      10
         Ver en este sentido Jaime Santos Briz, Derecho Civil- Teoría y Práctica, Tomo
III, Derecho de las Obligaciones, Editorial Revista Derecho Privado, Madrid, 1973,
pág. 123.

                                          9
texto histórico: político, económico y social, como el de las palabras y
su interpretación dentro de la normativa del Código, pues sin analizar
y cotejar con las fuentes del mismo se harán legistas –que cubren bajo
una pátina de legalidad lo que es a todas luces ilegítimo– pero no ju-
risconsultos, se harán empíricos pero no hombres de ciencia.




                                  10
MESA DIRECTIVA

      - 2005-2007 -



       Presidente
 Dr. JULIO H. G. OLIVERA

    Vicepresidente 1°
 Dr. ROBERTO J. WALTON

    Vicepresidente 2°
Dr. AMÍLCAR E. ARGÜELLES

       Secretario
   Dr. HUGO F. BAUZÁ

     Prosecretario
   Dr. JORGE SAHADE

        Tesorero
   Ing. PEDRO VICIEN

      Protesorero
Dr. FAUSTO T. L. GRATTON
Director de Anales
          Académico Titular Dr. Alberto Rodríguez Galán

                       Consejo Asesor de Anales
            Académico Titular Dr. Amílcar E. Argüelles
             Académico Titular Dr. Mariano N. Castex
             Académico Titular Dr. Roberto J. Walton

                         Secretaria de Redacción
                       Dra. Isabel Laura Cárdenas




Impreso durante el mes de enero de 2007 en Ronaldo J. Pellegrini Impresiones,
Bogotá 3066, Depto. 2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina
                    correo-e: rjpellegrini@fibertel.com.ar

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Rocco

  • 1. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES Comunicación efectuada por la Profesora Dra. Emma Adelaida Rocco en la sesión privada extraordinaria de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires del 28 de abril de 2006
  • 2. La publicación de los trabajos de los Académicos y disertantes invitados se realiza bajo el principio de libertad académica y no implica ningún grado de adhesión por parte de otros miembros de la Academia, ni de ésta como en- tidad colectiva, a las ideas o puntos de vista de los autores.
  • 3. Resumen Las obligaciones naturales están en la intersección entre el derecho civil, el derecho natural y la filosofía de los valores. De acuerdo con esta consideración la presente nota desarrolla el tratamiento de la naturaleza de las obligaciones naturales desde un punto de vista interdisciplinario. Abstract Natural obligations stand in the crossroad of Civil Law, Natural Law and Philosophy of Values. In agreement with this idea, this paper deals with the essence of natural obligations from an interdisciplinary point of view. I.- Introducción La presente comunicación es el resultado de nuestra investiga- ción jurídica, específicamente en el campo del Derecho Civil donde a partir de la promulgación del Código, en la segunda mitad del siglo XIX –en 1869–, éste ha sido objeto de estudio por parte de destaca- dos juristas de los siglos XIX, XX y XXI a la fecha, de manera que no es frecuente encontrar dentro de la normativa del Código temas, con- tradicciones o errores que no hayan sido considerados. Hablar de Derecho es hablar del hombre, su verdadero y esencial protagonista. Es interdisciplinario pues contempla todas las activida- des que el hombre realiza. Precisamente, al decir de Planiol, Ripert, Esmain1 la teoría de las obligaciones no es más que la traducción ju- rídica de las relaciones económicas y morales entre los hombres. II.- Antecedentes históricos En el derecho primitivo el concepto de obligación estaba íntima- mente ligado con la persona. Se establecía un vínculo personal entre 1 Ver Planiol, Ripert, Esmain, Tratado y práctica del Derecho Civil. Las obli- gaciones, París, 1930 , tomo 6, Nº 3, pág. 9. 3
  • 4. el deudor –sujeto pasivo– y el acreedor –sujeto activo– por el cual, la persona del deudor – atado por el vínculo (nexus)– que no ejecutaba la prestación prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser un objeto de propiedad del acreedor. Tanto de la Ley de las XII Tablas, año 450 a.C., como de la lectura de la Prehistoria de los indoeuropeos, de Rudolf von Ihering, surge que la inejecución de la obligación era tratada como delito. Por el nexus –vínculo– el acree- dor podía disponer de pleno derecho contra la persona del deudor, como ejemplo podemos mencionar el contrato de mutuo –préstamo de consumo–, por el que se prestaba, a los que estaban en una situación careciente, una suma de dinero y se obtenía como garantía lo único que ellos podían ofrecer: su persona física. Esto dio lugar a que fuera tomado como argumento de obras li- terarias, así, William Shakespeare profundiza en los clásicos e ins- pirándose en Tito Livio, entre otros autores de la antigüedad, narra, en El mercader de Venecia, el pasaje en que el acreedor del présta- mo de una cierta suma de dinero, exige, ante el incumplimiento del deudor, que “se cumpla tal como se ha establecido en el documento: cortar una libra de carne lo más cerca del corazón”, si bien la senten- cia admitió la pretensión del acreedor, el juez no lo facultó, para ha- cerla efectiva, a que derramara, al cortarlo, una gota de sangre del deudor, pues eso, no había sido estipulado en el documento, en con- secuencia, el cumplimiento de la misma se tornaba imposible. Posteriormente, con la ley Pætelia Papiria se fue atenuando la cruel situación de los deudores. Se concreta la prisión del deudor en la ergástula privada del acreedor donde el deudor trabajaba para aquél. Más tarde, se substituyó la prisión privada por la pública, subsistiendo la prisión por deudas hasta la segunda mitad del siglo XIX. Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primi- tivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana fundadas en la equidad y en el derecho de gentes, común a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación social y económica, haciéndose necesarias para regular las situacio- nes que iban surgiendo. La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado. 4
  • 5. Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el nombre de “debitum”, denominación con la que aparecen en los tiem- pos de Justiniano. Las Leyes de Partidas, reiteran el concepto de las Institutas de Justiniano que apuntan al vínculo jurídico y al igual que nuestro Código Civil que las tomó como fuente del art. 515, hacen la clasifi- cación de las obligaciones en civiles y naturales por el vínculo jurí- dico “...quiere tanto decir, como ligamento fecho según ley e según natura...” –Partida 5ª, Título 12, Ley 5–2. III.- Obligaciones civiles y obligaciones naturales Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimien- to, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento, se pone en marcha el mecanismo del art. 505 del Código Civil. Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el de- recho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cum- plimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas (art. 515 del Código Civil). El codificador nos remite al Derecho Natural y a la equidad, e in- defectiblemente, tenemos que precisar esos conceptos3. El plano filosófico estudia al Derecho como valor, suscita la axio- logía de los valores en que el Derecho debe inspirarse. Considera el tema tradicionalmente llamado Derecho Natural que son las normas pura- mente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez. Desde la antigüedad, en Grecia –pensemos en la Antígona de Sófocles– se ha admitido la concepción de un orden jurídico válido para todos los pueblos y épocas, superior a las determinaciones con- tingentes de los hombres cuyo imperio persiste aún contraviniendo las normas positivas consagradas por los gobernantes, en La Repú- blica de Cicerón4 se consagra que la ley es la razón suma, ingénita en 2 Ver Emma Adelaida Rocco, Boleto de compraventa. Adquisición del dominio. Indivisibilidad impropia e incumplimiento de la obligación de escriturar, 4ª. ed., 1997, pág. 16. 3 Ver Emma Adelaida Rocco, Temas de Derecho, 2ª. ed., págs. 11, 12; 120 y 121, y Responsabilidad del empleador e incapacidad absoluta del trabajador, 4ª. ed., págs. 158 y siguiente; 162 y siguientes. 4 Marco Tulio Cicerón, La República. Las Paradojas, Buenos Aires, 1944, Libro III, XXII, págs. 134-135. 5
  • 6. la naturaleza que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo que debe evitarse, en el mismo sentido las Institutas de Justiniano dicen: “los derechos naturales que existen en todos los pueblos, constituidos por la Providencia Divina, permanecen firmes e inmutables” (Libro I, Título II, 811), es el criterio sostenido por San Pablo en la Epístola a los Romanos 2, 14 y 15 donde expresa: “La ley natural es una es- critura que Dios graba en nuestros corazones” y su contemporáneo Séneca “la razón es una porción del espíritu divino introducida en el cuerpo humano”5. Aristóteles, tanto en el Arte de la Retórica6 como en su Ética a Nicómaco7 donde expone la doctrina de la equidad y su relación con la justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo con la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si lo justo es bueno lo equitativo es mejor–. En consecuencia, en las obligaciones naturales el vínculo se halla flojo, enervado, debilitado y el acreedor ya no puede accionar para lograr el cumplimiento, pero conforme con lo dispuesto por el art. 516 del Código Civil, si el deudor cumple voluntariamente no puede pedir repetición de lo pagado. IV.- Análisis del primer párrafo de la nota al art. 515 del Código Civil Vélez Sarsfield expresa en el párrafo primero de la nota al art. 515 del Código Civil –se transcribe con letra itálica el texto del codificador–: 1) “La obligación civil se funda en el derecho civil, es garantizada por las instituciones civiles por medio de una acción”...: Conforme las Institutas de Justiniano, Libro IV, Título VI, –De las Acciones, proe- mio: “La acción no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”, en igual sentido se pronuncia Celso en el Digesto, Libro XLIV, Título VII, Ley 51. El Derecho Romano ha carecido de una concepción abstracta y general de la acción, de la protección jurídica procesal, y consideró a 5 Séneca, Epístolas morales a Lucilio, Ed. Planeta-De Agostini, 1995, Libro VII, Epístola 66, pág. 286. 6 Aristóteles, El arte de la retórica, Buenos Aires, 1966, capítulo XII, págs. 126 y 127. 7 Aristóteles: Ética Nicomaquea, México, 1994, Libro V, capítulo X. 6
  • 7. cada “actio” como una individualidad concreta, con un nombre propio. Creó tantas acciones cuantos eran los intereses a tutelar, de manera que cada una de las relaciones estuvo amparada por su propia acción protectora. Derecho subjetivo y acción defensora constituían una unidad, a tal punto que la existencia del derecho dependía, casi ex- clusivamente, de la acción específica que lo protegía. En el Derecho Romano había tantas acciones como derechos sub- jetivos admitidos por el “ius civile”, y distintas situaciones de hecho amparadas por el pretor. El término “actio” quiere decir “actus”, especialmente un acto solemne que debe producir consecuencias jurídicas; fue adoptado para designar aquellos actos o formas dados por la ley que debían ser cumplidos para que los particulares pudieran obtener la deci- sión judicial de un pleito, tal fue el origen del más antiguo sistema procesal, el de las “legis actiones” –“acciones de la ley”– caracteri- zado por su excesivo rigorismo y aplicable sólo a los ciudadanos ro- manos. La clasificación de las acciones es el resultado de la labor de la jurisprudencia postclásica y de la obra posterior de los glosadores y postglosadores. 2) ...“Hay obligación natural siempre que, según el jus gentium,”...: las Institutas de Justiniano, Libro I, Título II, Ley 1, nos dan el con- cepto de derecho de gentes al diferenciarlo del derecho civil al decir: “El derecho se divide en civil o bien de gentes. Todos los pueblos re- gidos por leyes o costumbres tienen un derecho, que en parte es propio, y en parte común a todos los hombres; pues el derecho que cada pueblo se da exclusivamente, es propio de los individuos de la ciudad, y se lo llama derecho civil; mas el que una razón natural es- tablece entre todos los hombres y se observa en casi todos los pueblos se llama derecho de gentes, es decir, de todas las naciones”... “el de- recho de gentes es común a todos los hombres, porque todos se han dado ciertas reglas que exigen el uso y las necesidades de la vida... este derecho de gentes ha introducido casi todos los contratos como la compra y venta, la sociedad, el depósito, el mutuo, y otros innume- rables contratos” (ley 2), “Las leyes naturales, observadas casi en todas las naciones, y establecidas por la Providencia Divina, perma- necen siempre firmes e inmutables, mas las leyes que cada ciudad se ha dado suelen cambiarse a menudo, o por el consentimiento tácito del pueblo, o por otras leyes posteriores (ley 11). 7
  • 8. 3) ...“existe un vínculo obligatorio entre dos personas”...: existe un vín- culo jurídico entre el deudor y el acreedor fundado en el derecho de gentes –no en el derecho civil–. 4) ...“Este vínculo, a menos que la ley no lo repruebe expresamente, merece ser respetado”...: este vínculo se funda en una norma jurídi- ca de conducta –derecho de gentes basado en el Derecho Natural– que señala como ajustada a derecho el cumplimiento de la prestación aun cuando no la imponga coercitivamente; por este vínculo el acree- dor “merece” el cumplimiento de la prestación debida por el deudor. El acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su dere- cho. Pero si el deudor cumple no puede repetir lo pagado porque pagó lo que debía. 5) ...“Por el Derecho Romano no había ‘obligación’ –el encomillado es nuestro– civil ni pretoriana por actos que originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer”...: Cabe observar que Vélez Sarsfield debió decir: “Por el Derecho Romano no había ‘acción’ civil ni pretoriana”, en lugar de ‘obligación’ civil ni pretoriana, ya que, no sólo después de la coma alude a los actos que originaban la obligación natural, sino que, punto seguido, en la oración siguiente dice: “Sólo ocasionalmente, por medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer –se refiere a la obligación natural–, en concordancia con lo dispuesto por Ulpiano en el Digesto, Libro XLIV, Título VII.- De las obligaciones y de las accio- nes, Ley 25, § 2 donde se lee: “Pero se dice que todas las acciones son civiles, u honorarias” –pretorianas–; y lo expresado por Juliano en el Digesto, Libro 46, Título I, Ley 16, §4, 2ª parte: ...“Pues sólo por excep- ción, en contadas ocasiones, está permitido procesar a los deudores naturales que deben (en la redacción de la Vulgata se leía: “sólo oca- sionalmente, por excepción, está permitida la acción contra los deu- dores naturales”) –es decir, que sólo en contadas ocasiones podía el acreedor interponer la acción contra los deudores naturales– “a través de un abuso de interpretación, de entendimiento, pueden ser deudo- res y quien ha recibido dinero de ellos recibió lo que se le debía”. El sistema procesal de “las acciones de la ley” –“legis actionis”– se remonta a los orígenes mismos de Roma caracterizado por su ex- cesivo rigorismo, a la vez que por un estrecho campo de aplicación, pues sólo contemplaba la situación de los ciudadanos romanos, ex- cluyendo a los peregrinos. En torno al año 130 a.C., con la ley Æbutia, se introduce el cambio de las acciones de la ley –“legis 8
  • 9. actionis”– al Procedimiento Formulario8 (per formulam), sistema procesal que contempló a los peregrinos que habían ido aumentan- do en Roma, circunstancia ésta que promovió el surgimiento de la pretura peregrina y contribuyó a la creación del “ius honorarium o prætorio” para los peregrinos que no eran ciudadanos romanos; creaba acciones9, eran las acciones pretorianas –creadas por el Pretor–. 6) ...“La obligación natural... excluía la repetición de lo que se había pagado”...: Si bien a la obligación natural no se la respalda con la ejecutabilidad del crédito, su cumplimiento voluntario es legal e irre- vocable, otorga excepciones para rechazar el reclamo de lo pagado. En suma, en las obligaciones naturales el vínculo jurídico existe, si bien debilitado, tan así, que el cumplimiento de la prestación de una obligación natural es pago; el efecto común de las obligaciones natura- les es impedir la repetición de lo pagado, en consecuencia, otorgan ex- cepciones, porque se ha pagado lo verdaderamente debido, ello implica que ha habido un vínculo jurídico preexistente, es decir, una obligación. El efecto principal de las obligaciones naturales es, como ya hemos dicho, la no susceptibilidad de reclamar la devolución de lo en- tregado por ellas –irrepetibilidad del pago–. Puntualizando que este pago tiene el valor de tal y no de entrega hecha con ánimo de libera- lidad, puesto que se hace para liquidar una deuda existente, si bien desprovista de acción legal para exigir su cumplimiento, autorizan, sin embargo, al acreedor a retener lo que se ha pagado en su virtud. Tal efecto exige que el pago se haga espontáneamente y por persona con la capacidad legal necesaria10. V.- Conclusión Adviértase que no se puede dar por sobreentendido lo que no está entendido, por ello, no es ocioso, no es baladí, el análisis tanto del con- 8 En el sistema formulario la acción abarcaba la fórmula y se regía por las normas dadas en la misma. 9 Téngase en cuenta que las Institutas de Justiniano en el Libro I, Título II, 12 establece: “Todo nuestro derecho se refiere, ya a las personas, ya a las cosas, ya a las acciones”... 10 Ver en este sentido Jaime Santos Briz, Derecho Civil- Teoría y Práctica, Tomo III, Derecho de las Obligaciones, Editorial Revista Derecho Privado, Madrid, 1973, pág. 123. 9
  • 10. texto histórico: político, económico y social, como el de las palabras y su interpretación dentro de la normativa del Código, pues sin analizar y cotejar con las fuentes del mismo se harán legistas –que cubren bajo una pátina de legalidad lo que es a todas luces ilegítimo– pero no ju- risconsultos, se harán empíricos pero no hombres de ciencia. 10
  • 11. MESA DIRECTIVA - 2005-2007 - Presidente Dr. JULIO H. G. OLIVERA Vicepresidente 1° Dr. ROBERTO J. WALTON Vicepresidente 2° Dr. AMÍLCAR E. ARGÜELLES Secretario Dr. HUGO F. BAUZÁ Prosecretario Dr. JORGE SAHADE Tesorero Ing. PEDRO VICIEN Protesorero Dr. FAUSTO T. L. GRATTON
  • 12. Director de Anales Académico Titular Dr. Alberto Rodríguez Galán Consejo Asesor de Anales Académico Titular Dr. Amílcar E. Argüelles Académico Titular Dr. Mariano N. Castex Académico Titular Dr. Roberto J. Walton Secretaria de Redacción Dra. Isabel Laura Cárdenas Impreso durante el mes de enero de 2007 en Ronaldo J. Pellegrini Impresiones, Bogotá 3066, Depto. 2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina correo-e: rjpellegrini@fibertel.com.ar