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La figura del reservista voluntario. Los funcionarios de la Administración
tienen el derecho y el deber de defender a España en su condición de
reservistas voluntarios
Por Rafael Leopoldo AGUILERA MARTÍNEZ
Licenciado en Ciencias del Trabajo y Graduado Social. Jefe del Servicio de los Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería). Alférez Reservista Voluntario
El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Nº 23, Quincena 15 - 29 Dic. 2008, Ref.º 3898/2008, pág.
3898, Tomo 3
! "
La Constitución española de 1978 regula en su Título Primero los derechos y deberes fundamentales, y
dentro del mismo, su Capítulo Segundo, lo dedica a los derechos y libertades, concretándose en la
Sección Segunda del citado Capítulo los derechos y deberes de los ciudadanos.
El citado capítulo II, del Título Primero, se encuentra dentro de las garantías de las libertades y derechos
fundamentales establecidos en el art. 53 de la Constitución, en el sentido, de que vinculan a todos los
poderes públicos y sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse
el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 a),
en cuanto que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente
para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la
jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
Por tanto, de la reseñada Sección Segunda del Capítulo II, del Título I, en su art. 30.1, establece que:
«Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España».
Para el desarrollo de este apartado, y del estudio analítico del art. 30.1, es conveniente indicar lo
establecido en los apartados 2, 3 y 4 comprendidos en el mismo art. 30, contrayéndose a las siguientes
disposiciones, cuyo contenido literal es el siguiente:
• «La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la
objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio,
pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
• Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
• Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.»
En primer lugar, y adentrándonos en el estudio detallado del artículo en su conjunto, hemos de decir que la
normativa que lo desarrollará deberá ser mediante ley aprobada por las Cortes Generales, y en segundo
lugar, tenemos que hacer una breve referencia, en el sentido, de que éste artículo tenía un enfoque
distinto, cuando antes de la aprobación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas estableció la supresión del servicio militar obligatorio y la profesionalización del Ejército,
y por tanto, la perspectiva del derecho y el deber de defender a España por parte de los civiles adquiere
otra dimensión diferente, ya que incluso, la supresión del servicio militar obligatorio supone el final del
reconocimiento y ejercicio del derecho de objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, que
hasta ese momento estaba en vigor para aquellos que se negaban a realizar o prestar, previo juramento
revestido con la mayor solemnidad a la bandera, el servicio de armas en las distintas Unidades de los
Cuerpos Armados de los tres Ejércitos (el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire).
Por tanto, suprimido del art. 30 de la Constitución la obligatoriedad del servicio militar, solo nos queda,
salvo a los profesionales de la vida militar, el poder defender a España como deber, desde el ámbito
estrictamente civil, ya sea voluntario o por imposición porque así lo determine la legislación, conforme al
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citado artículo en sus apartados tercero y cuarto, ampliándose las posibilidades de defensa más allá de las
estrictamente militares u operativas en la idea de defensa de España mediante la prestación de servicios
civiles para el cumplimiento de fines de interés general y los deberes de los ciudadanos en supuestos de
grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, apartado cuarto.
La desaparición del servicio militar obligatorio ha exigido que se prevea con mayor relevancia el derecho y
el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el art. 30 de la
Constitución, para lo cual se refuerza y actualiza la posibilidad de incorporación de los ciudadanos, como
reservistas, a las Fuerzas Armadas, tal y como establece el art. 29 en relación con los art. 22.1 y 2, de la
Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que regula que: «El Gobierno
establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales
no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave
amenaza o crisis, teniendo
en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los
diferentes poderes públicos». Así como: «En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado
de sitio, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa
Nacional.»
Del estudio del art. 29 del anterior Texto legal, refleja de forma expresa la aportación de otros recursos
provenientes de la sociedad en la defensa nacional y de acuerdo con el derecho y el deber que los
españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el art. 30 de la Constitución, y cuya
incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y
proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley,
mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios.
Como señalaba más arriba, el derecho/deber de defender a España afecta a las obligaciones militares,
pero también a las obligaciones de los ciudadanos en servicios civiles de interés general o supuestos de
protección civil, como pueden ser situaciones de catástrofes o calamidades públicas, que quedan
explicitadas en los apartados 3 y 4 del art. 30 de la CE.
Desde luego, lo más importante de la regulación amplia del art. 30.1 de la CE es que la defensa nacional
deja de entenderse un asunto exclusivo de los ejércitos para convertirse en un derecho/deber de todos los
españoles; además, sin que puedan producirse situaciones de discriminación por razón de sexo de
acuerdo con las previsiones que establece el art. 14 de la CE.
También, e íntimamente relacionado con el derecho/deber a la defensa nacional, se encuentra el art. 28
de la Ley Orgánica 5/2005, en cuanto al sistema de cooperación en materia de Protección Civil, durante
el tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, previstos en el art. 116.1 de la CE,
requiriéndose las contribuciones de los ciudadanos en situaciones en las que no está declarado dicho
estado de excepción, encomendándose al Gobierno a través del Ministerio del Interior el desarrollo de este
ámbito de actuación, el cual fue desarrollado con la Ley 2/1985, de 21 de enero, mediante la cual se pone
en funcionamiento parte del servicio público de seguridad que corresponde a la Administración del Estado;
que ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueban las normas básicas
de protección civil. A estas normas de carácter estatal habría que acompañarle la normativa sobre la
materia que en uso de sus competencias aprueban las Comunidades Autónomas (Ley 2/2002, de 11 de
noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía).
Volviendo a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (BOE 278 de 20/11/2007), en su art.
122.1 y ss., articula y asegura la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones
imprescindibles en el derecho y el deber a la defensa nacional, definiéndose en el citado artículo la figura
del reservista voluntario, como «los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales
de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las
misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las
circunstancias y condiciones que se establecen en esta ley».
En el preámbulo de la citada Ley, nos ilustra que «el proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas
Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa
nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el
Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas,
en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente,
sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de
reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia».
Asimismo, sigue indicando el citado texto legal, en su preámbulo, que: «El Ministro de Defensa también
podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o
cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas
para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros
y organismos del Ministerio de Defensa».
Indicar que la Constitución recoge, como en una dualidad, defender a España es un derecho y un deber,
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por tanto, los ciudadanos, y por ende los funcionarios, tienen derecho a participar en la defensa de España
en la forma que establezca la ley. Es un derecho de configuración legal, y que, en principio, debe tener
como titulares a los hombres y a las mujeres, aunque deja abierto el campo a que puedan establecerse
diferencias razonables entre diferentes sexos. Es también un deber, el de participar en la defensa de la
nación en la forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles. Y en
relación con el deber, es donde se plantea el tema de la desobediencia civil.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en su art. 87.1 f) la
situación de servicios especiales de los funcionarios de carrera cuando sean activados como reservistas
voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. En este caso, no es de aplicación este artículo
al Personal Laboral por lo que quedaría fuera de su regulación, remitiéndose a lo establecido en el
Estatuto de los Trabajadores y por lo que los Convenios Colectivos que le sean de aplicación.
De acuerdo con lo establecido en el art. 27 del Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, BOE.
Número 298, Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, los reservistas voluntarios,
durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:
«1. a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación o uno de
similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas
sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos
de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el
alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.c) Si se trata de funcionarios públicos,
pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. 2. Cuando el reservista voluntario deba
ausentarse de su puesto de trabajo por haber sido citado para incorporación, la Delegación o
Subdelegación de Defensa de la que depende comunicará tal circunstancia a su empleador, al menos, con
15 días de antelación, y con indicación de los derechos laborales que asisten al reservista voluntario.3. Los
reservistas voluntarios incorporados tendrán derecho a la reserva de plaza en el centro donde cursaban
sus estudios.4. Los beneficios de acción social, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, aplicables a los
reservistas voluntarios durante su permanencia en situación de activado se determinarán por el Ministro de
Defensa.»
Por tanto, para la situación de activación en el ámbito de la instrucción y adiestramiento y asistencia a
cursos de formación y perfeccionamiento, el Ministerio de Defensa debería de suscribir los
correspondientes convenios o protocolos de colaboración entre este Centro Directivo y las entidades
públicas o privadas que tengan contratados a reservistas voluntarios, a fin de coordinar los programas de
formación e instrucción militar en armonía con las actividades laborales que aquéllos desarrollen en sus
ámbitos ordinarios respectivos.
Y es que, cuando los reservistas voluntarios se incorporan todos los años a las unidades, centros y
organismos del Ministerio de Defensa para prestar servicio o desarrollar períodos de instrucción y
adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, o en su caso, la realización de la
formación básica y complementaria, no pasan a la situación administrativa de servicios especiales o de
suspensión del contrato de trabajo como asimilada al alta, salvo que con cierta condescendencia se
conceda autorización administrativa para asistir a los mismos, al no contemplarse estos periodos de
activación, que pueden alcanzar un tiempo máximo de un mes, para desarrollar los citados cursos y
periodos descritos, haciendo coincidir, generalmente, con los períodos vacacionales u aquellos que se fijen
de mutuo acuerdo con los interesados y sus empleadores, ya que no perciben retribución alguna, sino
indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente.
Por ello, acudiendo al art. 142 del RDLEG 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las
Disposiciones de Régimen Local, nos indica que «los funcionarios de la Administración local tendrán
derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre
la función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los
funcionarios de la Administración del Estado».
En este sentido, indicar que no todas las Comunidades autónomas han legislado sobre función pública
para los funcionarios de las Entidades Locales de la respetiva Autonomía, por lo que, tenemos que aplicar
la normativa de la Administración del Estado, para lo cual, la norma más adecuada de aplicación directa,
donde podría tener encaje y establecerse la autorización administrativa para ausentarse de su puesto de
trabajo para poder desarrollar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y
perfeccionamiento, o en su caso, la realización de la formación básica y complementaria, sería la
contenida en el art. 48 j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, al indicarnos que podrán concederse permisos,
salvo en defecto de legislación aplicable, «por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público o personal». El citado artículo de conformidad con el art. 51 del anterior
Texto legal es de aplicación al personal laboral.
Y cuando el empleado municipal y el empleador recibe la notificación de la Resolución del Ministerio de
Defensa de incorporarse el funcionario/trabajador a los reseñados cursos, debe de entenderse como un
deber inexcusable de carácter público, cuya ausencia justificada, o no, por razones de tipo laboral y
habiéndose suspendido la incorporación en dos ocasiones, conllevaría la resolución del compromiso con el
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perjuicio consiguiente, tanto para la Administración militar que pierde un efectivo, como a nivel personal de
vulnerar el art. 30.1 de la CE (arts. 22 y 23 del Reglamento de acceso y régimen de los reservistas
voluntarios).
Por tanto, los reservistas voluntarios, en su condición simultánea de empleados públicos, son aquellos que
desean aportar, de forma voluntaria y temporalmente, sus capacidades, habilidades y conocimientos, en
las diferentes misiones que llevan a cabo nuestras Fuerzas Armadas, en el cumplimiento de la función que
la Constitución les asigna y como respuesta a los compromisos asumidos por el Gobierno.
Por ello, desde la Administración, desde el principio de las relaciones interadministrativas, debe de
facilitarse, con una mayor plenitud y sin perjuicios de carácter retributivo o salarial, permisos a los
empleados públicos que, con vocación de servicio, van a ostentar u ostentan la condición de reservistas
voluntarios, a fin de que tengan una mayor compatibilidad con la vida laboral para poder ofrecer una mejor
y más significativa disponibilidad y un mayor grado de compromiso con España y las Fuerzas Armadas.
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Defensa de España: reservistas voluntarios y deberes ciudadanos

  • 1. La figura del reservista voluntario. Los funcionarios de la Administración tienen el derecho y el deber de defender a España en su condición de reservistas voluntarios Por Rafael Leopoldo AGUILERA MARTÍNEZ Licenciado en Ciencias del Trabajo y Graduado Social. Jefe del Servicio de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería). Alférez Reservista Voluntario El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Nº 23, Quincena 15 - 29 Dic. 2008, Ref.º 3898/2008, pág. 3898, Tomo 3 ! " La Constitución española de 1978 regula en su Título Primero los derechos y deberes fundamentales, y dentro del mismo, su Capítulo Segundo, lo dedica a los derechos y libertades, concretándose en la Sección Segunda del citado Capítulo los derechos y deberes de los ciudadanos. El citado capítulo II, del Título Primero, se encuentra dentro de las garantías de las libertades y derechos fundamentales establecidos en el art. 53 de la Constitución, en el sentido, de que vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 a), en cuanto que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. Por tanto, de la reseñada Sección Segunda del Capítulo II, del Título I, en su art. 30.1, establece que: «Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España». Para el desarrollo de este apartado, y del estudio analítico del art. 30.1, es conveniente indicar lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 comprendidos en el mismo art. 30, contrayéndose a las siguientes disposiciones, cuyo contenido literal es el siguiente: • «La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. • Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. • Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.» En primer lugar, y adentrándonos en el estudio detallado del artículo en su conjunto, hemos de decir que la normativa que lo desarrollará deberá ser mediante ley aprobada por las Cortes Generales, y en segundo lugar, tenemos que hacer una breve referencia, en el sentido, de que éste artículo tenía un enfoque distinto, cuando antes de la aprobación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas estableció la supresión del servicio militar obligatorio y la profesionalización del Ejército, y por tanto, la perspectiva del derecho y el deber de defender a España por parte de los civiles adquiere otra dimensión diferente, ya que incluso, la supresión del servicio militar obligatorio supone el final del reconocimiento y ejercicio del derecho de objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, que hasta ese momento estaba en vigor para aquellos que se negaban a realizar o prestar, previo juramento revestido con la mayor solemnidad a la bandera, el servicio de armas en las distintas Unidades de los Cuerpos Armados de los tres Ejércitos (el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire). Por tanto, suprimido del art. 30 de la Constitución la obligatoriedad del servicio militar, solo nos queda, salvo a los profesionales de la vida militar, el poder defender a España como deber, desde el ámbito estrictamente civil, ya sea voluntario o por imposición porque así lo determine la legislación, conforme al Page 1 of 4El Consultor: Imprimir 22/12/2008http://www.elconsultor.es/modules/document/toolbar/exe_printdoc.jsp?textSelected=f...
  • 2. citado artículo en sus apartados tercero y cuarto, ampliándose las posibilidades de defensa más allá de las estrictamente militares u operativas en la idea de defensa de España mediante la prestación de servicios civiles para el cumplimiento de fines de interés general y los deberes de los ciudadanos en supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, apartado cuarto. La desaparición del servicio militar obligatorio ha exigido que se prevea con mayor relevancia el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el art. 30 de la Constitución, para lo cual se refuerza y actualiza la posibilidad de incorporación de los ciudadanos, como reservistas, a las Fuerzas Armadas, tal y como establece el art. 29 en relación con los art. 22.1 y 2, de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que regula que: «El Gobierno establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, teniendo en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes poderes públicos». Así como: «En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional.» Del estudio del art. 29 del anterior Texto legal, refleja de forma expresa la aportación de otros recursos provenientes de la sociedad en la defensa nacional y de acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el art. 30 de la Constitución, y cuya incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios. Como señalaba más arriba, el derecho/deber de defender a España afecta a las obligaciones militares, pero también a las obligaciones de los ciudadanos en servicios civiles de interés general o supuestos de protección civil, como pueden ser situaciones de catástrofes o calamidades públicas, que quedan explicitadas en los apartados 3 y 4 del art. 30 de la CE. Desde luego, lo más importante de la regulación amplia del art. 30.1 de la CE es que la defensa nacional deja de entenderse un asunto exclusivo de los ejércitos para convertirse en un derecho/deber de todos los españoles; además, sin que puedan producirse situaciones de discriminación por razón de sexo de acuerdo con las previsiones que establece el art. 14 de la CE. También, e íntimamente relacionado con el derecho/deber a la defensa nacional, se encuentra el art. 28 de la Ley Orgánica 5/2005, en cuanto al sistema de cooperación en materia de Protección Civil, durante el tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, previstos en el art. 116.1 de la CE, requiriéndose las contribuciones de los ciudadanos en situaciones en las que no está declarado dicho estado de excepción, encomendándose al Gobierno a través del Ministerio del Interior el desarrollo de este ámbito de actuación, el cual fue desarrollado con la Ley 2/1985, de 21 de enero, mediante la cual se pone en funcionamiento parte del servicio público de seguridad que corresponde a la Administración del Estado; que ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que aprueban las normas básicas de protección civil. A estas normas de carácter estatal habría que acompañarle la normativa sobre la materia que en uso de sus competencias aprueban las Comunidades Autónomas (Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía). Volviendo a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (BOE 278 de 20/11/2007), en su art. 122.1 y ss., articula y asegura la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones imprescindibles en el derecho y el deber a la defensa nacional, definiéndose en el citado artículo la figura del reservista voluntario, como «los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta ley». En el preámbulo de la citada Ley, nos ilustra que «el proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia». Asimismo, sigue indicando el citado texto legal, en su preámbulo, que: «El Ministro de Defensa también podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa». Indicar que la Constitución recoge, como en una dualidad, defender a España es un derecho y un deber, Page 2 of 4El Consultor: Imprimir 22/12/2008http://www.elconsultor.es/modules/document/toolbar/exe_printdoc.jsp?textSelected=f...
  • 3. por tanto, los ciudadanos, y por ende los funcionarios, tienen derecho a participar en la defensa de España en la forma que establezca la ley. Es un derecho de configuración legal, y que, en principio, debe tener como titulares a los hombres y a las mujeres, aunque deja abierto el campo a que puedan establecerse diferencias razonables entre diferentes sexos. Es también un deber, el de participar en la defensa de la nación en la forma que establezca la ley al regular las obligaciones militares de los españoles. Y en relación con el deber, es donde se plantea el tema de la desobediencia civil. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en su art. 87.1 f) la situación de servicios especiales de los funcionarios de carrera cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. En este caso, no es de aplicación este artículo al Personal Laboral por lo que quedaría fuera de su regulación, remitiéndose a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y por lo que los Convenios Colectivos que le sean de aplicación. De acuerdo con lo establecido en el art. 27 del Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, BOE. Número 298, Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, los reservistas voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral: «1. a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. 2. Cuando el reservista voluntario deba ausentarse de su puesto de trabajo por haber sido citado para incorporación, la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que depende comunicará tal circunstancia a su empleador, al menos, con 15 días de antelación, y con indicación de los derechos laborales que asisten al reservista voluntario.3. Los reservistas voluntarios incorporados tendrán derecho a la reserva de plaza en el centro donde cursaban sus estudios.4. Los beneficios de acción social, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, aplicables a los reservistas voluntarios durante su permanencia en situación de activado se determinarán por el Ministro de Defensa.» Por tanto, para la situación de activación en el ámbito de la instrucción y adiestramiento y asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento, el Ministerio de Defensa debería de suscribir los correspondientes convenios o protocolos de colaboración entre este Centro Directivo y las entidades públicas o privadas que tengan contratados a reservistas voluntarios, a fin de coordinar los programas de formación e instrucción militar en armonía con las actividades laborales que aquéllos desarrollen en sus ámbitos ordinarios respectivos. Y es que, cuando los reservistas voluntarios se incorporan todos los años a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para prestar servicio o desarrollar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, o en su caso, la realización de la formación básica y complementaria, no pasan a la situación administrativa de servicios especiales o de suspensión del contrato de trabajo como asimilada al alta, salvo que con cierta condescendencia se conceda autorización administrativa para asistir a los mismos, al no contemplarse estos periodos de activación, que pueden alcanzar un tiempo máximo de un mes, para desarrollar los citados cursos y periodos descritos, haciendo coincidir, generalmente, con los períodos vacacionales u aquellos que se fijen de mutuo acuerdo con los interesados y sus empleadores, ya que no perciben retribución alguna, sino indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente. Por ello, acudiendo al art. 142 del RDLEG 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local, nos indica que «los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre la función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado». En este sentido, indicar que no todas las Comunidades autónomas han legislado sobre función pública para los funcionarios de las Entidades Locales de la respetiva Autonomía, por lo que, tenemos que aplicar la normativa de la Administración del Estado, para lo cual, la norma más adecuada de aplicación directa, donde podría tener encaje y establecerse la autorización administrativa para ausentarse de su puesto de trabajo para poder desarrollar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, o en su caso, la realización de la formación básica y complementaria, sería la contenida en el art. 48 j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, al indicarnos que podrán concederse permisos, salvo en defecto de legislación aplicable, «por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal». El citado artículo de conformidad con el art. 51 del anterior Texto legal es de aplicación al personal laboral. Y cuando el empleado municipal y el empleador recibe la notificación de la Resolución del Ministerio de Defensa de incorporarse el funcionario/trabajador a los reseñados cursos, debe de entenderse como un deber inexcusable de carácter público, cuya ausencia justificada, o no, por razones de tipo laboral y habiéndose suspendido la incorporación en dos ocasiones, conllevaría la resolución del compromiso con el Page 3 of 4El Consultor: Imprimir 22/12/2008http://www.elconsultor.es/modules/document/toolbar/exe_printdoc.jsp?textSelected=f...
  • 4. perjuicio consiguiente, tanto para la Administración militar que pierde un efectivo, como a nivel personal de vulnerar el art. 30.1 de la CE (arts. 22 y 23 del Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios). Por tanto, los reservistas voluntarios, en su condición simultánea de empleados públicos, son aquellos que desean aportar, de forma voluntaria y temporalmente, sus capacidades, habilidades y conocimientos, en las diferentes misiones que llevan a cabo nuestras Fuerzas Armadas, en el cumplimiento de la función que la Constitución les asigna y como respuesta a los compromisos asumidos por el Gobierno. Por ello, desde la Administración, desde el principio de las relaciones interadministrativas, debe de facilitarse, con una mayor plenitud y sin perjuicios de carácter retributivo o salarial, permisos a los empleados públicos que, con vocación de servicio, van a ostentar u ostentan la condición de reservistas voluntarios, a fin de que tengan una mayor compatibilidad con la vida laboral para poder ofrecer una mejor y más significativa disponibilidad y un mayor grado de compromiso con España y las Fuerzas Armadas. Page 4 of 4El Consultor: Imprimir 22/12/2008http://www.elconsultor.es/modules/document/toolbar/exe_printdoc.jsp?textSelected=f...