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TEMA 1
El derecho de obligaciones la sistemática del derecho civil.
El derecho de obligaciones en la sistemática del derecho civil aparece en el
libro IV del Código Civil “de las obligaciones y de los contratos“. Se compone
de varios títulos:
Título I dedicado a las obligaciones.
Título II dedicado a los contratos.
Título III dedicado al régimen económico matrimonial.
Título IV “ XV se regulan diversos tipos de contratos. Compra “ venta,
arrendamiento, permutua, sociedad.
Título XVI obligaciones que se contraen sin convenio. El principio general de la
autonomía o libertad de pacto regulado en el artículo 1255 del Código Civil,
para las obligaciones. Estes son casos excepcionales que son las obligaciones
que se contraen sin convenio, son obligaciones extracontractuales (no hay
contrato, pero se responde).
Capítulo I cuasicontratos.
Capítulo II obligaciones derivadas en la culpa, en negligencia.
 Extracontratual: art#ículo 1902 y ss del C.C.
#Responsabilidad
                              Aquiliana.
Los derechos reales se encuentran regulados en el libro II del Código Civil “de
los bienes de la propiedad y de sus modificaciones“, hay que observar que
académicamente se estudia antes las obligaciones y los contratos que los
derechos reales, de esta forma se sigue la exposición del BGB (código civil
alemán).

Concepto de obligación:
En cuanto, al concepto de obligación hay que partir de que el derecho de
obligaciones aparece regulado en el capítulo IV, de los artículos 1088 a 1253
del Código Civil, los contratos ya aparecen en el artículo 1254 del Código Civil
y siguientes.
Obligación: es un vinculo iuris (situación bipolar) entre un acreedor que es el
titular del derecho subjetivo, que es el llamado derecho de crédito y otro que
es el deudor que esta obligado a realizar una prestación, que puede consistir en
dar, hacer o no hacer algo (esto se establece en el artículo 1088 del Código
Civil).
Por eso se puede decir que la relación obligatoria es el total de la relación
jurídica, que obliga a un comprador y a un vendedor o a un arrendatario con el
arrendador.
Diferencia entre derechos de crédito y derechos reales:
Los derechos de crédito, personales o de obligaciones. Por ejemplo: compras “
ventas.
Los derechos reales. Por ejemplo: propiedad (piso, casa, finca“).
Las diferencias por el sujeto y la legitimación activa. Por el sujeto:
En los derechos de créditos por lo menos hay dos partes, un deudor y un
acreedor.
En los derechos reales hay una parte, una persona que tiene el poder o señorío
sobre la causa.
Por la legitimación:
En los derechos de crédito primero se actúa contra el deudor, son relativos.
En los derechos reales en la legitimación pasiva podemos actuar erga omnes
(frente a todos) por eso se dice que son derechos absolutos.
Legitimación activa en ella el actor es el acreedor, el que puede ejecutar la
acción.
La legitimación pasiva aquel sobre el que podemos actuar (el deudor).
Diferencia por el objeto:
Los derechos de crédito por la prestación.
En el derecho real la causa sobre la que recae la propiedad.
Diferencia por la duración:
Los derechos de crédito tienden a extinguirse, no tienen duración permanente.
Los derechos reales tienen duración permanente, son tendencialmente permanentes.
Diferencia por forma:
En los derechos de crédito: existe el principio general que es el de libertad de
forma (artículo 1258 del Código Civil de la libertad de forma) (artículo 1578
del Código Civil). El artículo 1472 del Código Civil dice “el otorgamiento de
escritura publica equivale a entrega. Aunque no se entregue la escritura pública
hay acciones personales. Si tenemos escritura pública somos propietarios contra
todos (erga omnes)“. Existen excepciones cuando se trata de la forma ad
solemnitatem, ad substantia y forma constitutiva.
La forma constitutiva porque constituye el negocio, sin esta forma seria como si
no existiera el negocio, para bienes e inmuebles se necesita escritura pública.
En los derechos reales existe importancia de la forma. Ejemplo: derecho legal de
garantía (hipoteca), requiere el otorgamiento de escritura pública e inscripción
en el registro de la propiedad (artículo 1875 del Código Civil).
Diferencia de poseibilidad (de poseer) o de susceptibilidad de posesión que una
causa pueda ser poseída.
Derecho de crédito: en principio no son susceptibles de posesión.
Derechos reales: son susceptibles de posesión de tal forma que los derechos
reales pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva o usucapión (usucapio).
Prescripción adquisitiva o usucapión, se produce por el transcurso del tiempo
unido a otras características, por lo que se puede adquirir un derecho real.

Derechos de crédito y la deuda:
Los derechos de crédito o relaciones obligatorias necesitan 2 partes o sujetos a
las que se denomina acreedor y deudor, pueden ser sujetos de relaciones
acreedoras tanto personas físicas, también llamadas individuales o naturales,
como las personas jurídicas, también llamadas morales o sociales.
Se advierte que no se puede confundir una parte con una persona, porque no hay
inconveniente en que cada una de las partes de la relación obligatoria estén
formadas a la vez por varias personas, partes o sujetos. Aparecen los casos de
operaciones mancomunadas y obligaciones solidarias.

Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación:
Toda obligación comprende la deuda que indica el deber de realizar una
prestación, pero también, la responsabilidad que es la sumisión o sujeción al
poder coactivo del acreedor.
En nuestro ordenamiento jurídico la deuda va ligada necesariamente a la
responsabilidad, por lo tanto, la deuda y la responsabilidad son 2 ingredientes
de la obligación, sin embargo, un sector de autores señalan hipótesis en las que
la deuda y la responsabilidad aparecen como fenómenos independientes y
autónomos.
Hay 3 hipótesis fundamentalmente:
La deuda sin responsabilidad, que es el supuesto de las llamadas obligaciones
naturales, en estés casos el titular del derecho no tiene acción para reclamar,
pero si puede retener el pago alegando una justa causa, por ejemplo.
La responsabilidad sin deuda: hay responsabilidad sin deuda.
Por ejemplo: por autonomasia, por definición es el de la fianza, es decir, el de
la persona que se ve obligada a pagar una deuda ajena sin ser el deudor, en este
sentido el artículo 1822 del Código Civil dispone que por la fianza el fiador se
obliga a pagar o cumplir por el deudor, en caso de no hacerlo este (el deudor).
Y la fianza subsidiaria si no paga el deudor se va al tercero (fiador). En la
fianza solidaria estarían al mismo nivel.
Deuda con responsabilidad limitada, en este caso hay que partir de un principio
que se llama principio de responsabilidad patrimonial universal que se haya en
el artículo 1911 del Código Civil, “el cumplimiento de las obligaciones responde
al deudor con todos los bienes presentes y futuros“.
Según, conforme al artículo 105 de la ley hipotecaria, la hipoteca se puede
constituir en garantía de toda clase de obligaciones y no altera el principio de
responsabilidad personal ilimitada que establece el artículo 1911 del Código
Civil, pero el artículo 140 de la ley hipotecaria que la obligación garantizada
se haga efectivamente sobre los bienes hipotecados.

Las obligaciones naturales:
El concepto de obligaciones naturales se delineo en el derecho romano como un
supuesto en el que no había derecho a exigir el cumplimiento, pero había la
imposibilidad de repetir o reclamar la devolución de lo pagado, así pues el
efecto que se atribuye a la obligación natural es la no devolución de lo
voluntariamente pagado.
El Código civil de 1804 se utiliza nomen iuris de obligación natural, cuando
señala o dispone, que no se admite la repetición respecto de las obligaciones
naturales, que fueron voluntariamente cumplidas, además la ley de 510 de la
compilación del derecho foral de Navarra o fuero nuevo de Navarra, que dice que
no será repetible o redomable el pago que hubiese sido hecho en el pago de un
incumplimiento moral. La doctrina moderna identifica la obligación natural como
una obligación moral o de conciencia. El Código Civil español no se refiere
expresamente a las obligaciones naturales, sin embargo un sector muy amplio de
la doctrina siguiendo al profesor José Luis de la Cruz Berdejo, señala que puede
inferirse del Código Civil la existencia de obligaciones naturales, en concreto,
en el artículo 1902 a tenor de este artículo se presume que hubo error en el
pago cuando se entrega una cosa que nunca se debió o que por error ya se había
sido entregada, pero aquel a quien se le pide la devolución podrá acreditar que
el pago se hizo a titulo de deliberalidad o por otra justa causa.
Otros casos en los que puede suponerse el caso de deliberalidad. Existen los
casos que establecen el artículo 1798 del código civil que establece lo que se
pierde en un juego ilícito no se puede reclamar o repetir, lo que se pago
voluntariamente. El artículo 1756 del Código civil cuando señala que “el
prestatario que paga intereses sin estar estipulados no podrá reclamarlos“, esto
es consecuencia del artículo 1755 en el cual “no se deben intereses si no cuando
expresamente se hubiese pactado“.
El artículo 1894 del Código Civil del que se deduce que “la prestación de
alimentos a un extraño hecha por oficio de piedad no se podrá reclamar“.
En todos estos casos vistos en el ordenamiento jurídico se niega la acciona al
que paga para repetir o reclamar lo que hubiese pagado.
La jurisprudencia al hablar de las obligaciones naturales se remite a la
paradigmática sentencia del Tribunal Supremo del orden civil del 17 de octubre
de 1932 para recoger lo que es una obligación natural. La sentencia se refiere a
los amores ilícitos entre un hombre culto de edad madura y una joven de 16 años
huérfana, que ejercía un oficio en el domicilio del hombre. De la relación con
el hombre nace un hijo, el varón prometió por carta una pensión cuando abandona
a la joven, pero después deja de pagarla.
El Tribunal Supremo usa esta sentencia para traer a colación la doctrina de las
obligaciones naturales, como la idea de declaración unilateral de voluntad, como
fuente de obligaciones.
Señala el Tribunal Supremo que los deberes morales desempeñan la función de
justa causa para poder retener lo que se hubiese pagado, se advertirá que esta
sentencia sirve a veces para fundamentar el derecho a recibir una indemnización
que le corresponde a una persona que vive unida a otra en convivencia, llamada
“more uxorio“ (matrimonio de hecho) en el caso de ruptura.




TEMA 2
La constitución de la relación obligatoria.
En nuestro derecho positivo la enumeración de las fuentes de las obligaciones de
donde surgen las obligaciones, se contiene en el artículo de la ley sustantiva
del Código Civil el artículo 1089 a cuyo tenor sus obligaciones nacen de la ley,
los contratos, cuasicontratos y actos u omisión ilícitos o que intervengan
cualquier genero de culpa o negligencia.
Hay que advertir que el artículo 1089 del Código Civil, no dispone de un
catalogo exhaustivo de las fuentes de obligación sino que se trata de una
enumeración ad exemplum o enunciativa. Así también, es fuente de obligaciones la
declaración unilateral de voluntad.
También es fuente de obligaciones el testamento porque también nacen
obligaciones del acto mortis causa. Mortis causa por definición acto por
excelencia del anterior (al testamento).
El artículo 1089 del Código Civil incluye lo dispuesto de la obligación de
resolución o reparación que implica el enriquecimiento sin causa o
enriquecimiento injusto.
Tampoco contempla el supuesto de la ruptura de los tratos preeliminares o
conversaciones previas, de esta ruptura surge una responsabilidad precontractual
o culpa de incontraendo o aquiliana.
Ejemplo: tratos de un comerciante de aquí con uno de Valencia. Alquilo un local
para almacenar. El otro individuo rompe el trato y no me trae la mercancía
acordada. No hubo un contrato, pero existe responsabilidad extarcontractual.
##Contractual: ejemplo, compra “ venta (no entrego la cosa), alquiler en el
pago. Artículo 1101 y siguientes del Código Civil. Plazo para reclamar 15 años.
El artículo 1964 del Código Civil. Si existe un plazo estipulado por ley prima
el de la ley.
Extracontractual: artículo 1902 y siguientes. Plazo 1 año artículo 1968.2 del
Código Civil. Ejemplo: responsabilidad de los padres, sobre los hijos en la
patria potestad. Cuando hay un accidente en un colegio, caída de una teja con
lesión (con el dueño del inmueble).

Cuando existe una responsabilidad objetiva, porque se observe el artículo 1089
del Código Civil señala entre las fuentes de las obligaciones las que derivan o
nacen de la culpa o negligencia. Pero este artículo se olvida que en ocasiones
un sujeto puede responder o esta obligado a responder aunque no exista culpa o
negligencia.
Existen casos en los que se habla de responsabilidad objetiva o sin culpa. Por
ejemplo: planta de energía nuclear, navegación aérea, productos contaminados.
Normalmente para apreciar una responsabilidad objetiva o sin culpa se acude a la
doctrina del riesgo, así por ejemplo esta responsabilidad objetiva o sin culpa
se influiría directamente por la ley de responsabilidad civil por daños causados
por productos defectuosos del año 1994. Hoy en día refundida en el
T.R.L.G.D.C.U. (texto refundido de la ley general de la defensa de consumidores
y usuarios), ley que se aprobó por el real decreto ley de 1/2007 del 16 de
noviembre.
Libro III responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos.
#                 128.1
Artículos
                  138 relación de responsabilidad objetiva causa “ efecto.
También en la llamada ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos de motos de 1995, esta dispone que el conductor solo quedara exonerado
de responsabilidad cuando pruebe que los daños son debidos únicamente a la
conducta del perjudicado o a fuerza mayor. También se observa la responsabilidad
objetiva o son culpa en los casos derivados de la energía nuclear, también por
daños causados por animales por la caída de árboles u otros objetos.

2.2. Las fuentes de las obligaciones:
Las fuentes del Código Civil: obligación ex lege, contratos, cuasicontratos y
responsabilidad civil.
La obligación que nace de la ley (ex lege).
Ejemplo: alimentos entre parientes.
A esta obligación se refiere el artículo 1090 del Código Civil a tenor del cual
las obligaciones derivadas de la ley no se presumen solo son exigibles las leyes
especiales y se determinaran por la ley y en su defecto por el libro cuarto
(IV). Se advertirá que aunque el artículo 1090 del Código Civil, las alusiones
solo se refieren a la ley, la mayoría de los autores considera que se esta
refiriendo a otras disposiciones normativas. Reales decretos y los mismos
principios generales del derecho.
Las obligaciones nacen de los contratos, regulados en los artículos 1091 del
Código Civil (buscar el artículo).
Se advierte que no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto
generar obligaciones, sean estas obligaciones para ambas partes contratantes***
o para una sola de estas partes*.
* Para una sola de las partes: prestamista y prestatario, prestación de un
préstamo. Solo esta obligado el prestatario, el prestamista solo presta el
dinero de forma onerosa.
*** De las 2 partes: compra “ venta, alquiler“
Los cuasicontratos se definen en el artículo 1887 del Código Civil*.
Regula como cuasicontrato: la gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido.
Anótese que normalmente las obligaciones proceden del contrato, esto es por la
autonomía de voluntad de las partes. Frente a esto los contratos entran en la
categoría de las obligaciones ex lege, en las cuales no tiene importancia la
autonomía de la voluntad.
La responsabilidad civil, artículo 1089 del Código Civil.
Actos u omisión ilícitos (delitos y faltas). Regulados por el Código Penal,
artículo 1092 del Código civil.
Culpa o negligencia: responsabilidad extracontractual, artículo 1093 del Código
Civil. 1902 del Código Civil y siguientes. El Código Civil distingue 2 supuestos
que dispone el artículo 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de delitos
o faltas se regirán por el Código Penal.
Completado por el artículo 1902 y siguientes (responsabilidad extracontratual)
en la culpa o negligencia.

La declaración unilateral de voluntades como fuente de obligaciones:
El fondo de la cuestión radica en saber si la sola declaración voluntad
perfecciona un negocio del que surge una obligación, que podrá ser exigida por
el favorecido, sin necesidad de una previa aceptación y así podrá adquirir lo
que se hubiese prometido, por eso se habla también de una promesa unilateral.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por defender la necesidad de
aceptación de una promesa, aunque se trate mismo de una aceptación tacita.
Ejemplo: se entiende que hubo aceptación tacita por el simple hecho de exigir el
cumplimiento de la promesa al promitente. Es importante que la promesa tenga una
causa lícita ya que el artículo 1275 del Código Civil ya que los contratos“
Ejemplo: de promesa ilícita. Sería promesa ilícita la de recompensar a un grupo
terrorista por sus actuaciones. Anótese que el Código Civil no se refiere
expresamente a la declaración universal de voluntad como fuente de obligaciones
si cabe esta figura “in genere“ en lo dispuesto en el artículo 1254 del Código
Civil (inicia el grupo de preceptos de los contratos).
“el contrato existe desde que una o varias personas“ en obligarse respecto de
otra o de otras a hacer alguna cosa o prestar algún servicio“.
La unilateridad de la declaración reside en que solamente queda obligado. El
declarante, por lo tanto se trata, como dice el profesor Federico de Casto y
Bravo, se trata sencillamente de un contrato unilateral cuya validez depende de
que reúna los requisitos propios de todo contrato.
#                                  Consentimiento
Contratos requisitos que se        Objeto
establecen en el artículo 1261           Causa
Es importante destacar la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de la
sala de lo Civil, la sentencia del 6 de marzo de 1976. En esta sentencia los
hechos fueron los siguientes, un padre reconoce a unos hijos extramatrimoniales
y otorga un documento privado en que les cede un negocio (sala de fiestas) este
documento fue entregado a la madre que al ejercer la patria potestad sobre ellos
reclama el negocio en nombre de los hijos. El Tribunal Supremo estimo que de la
declaración hecha en el documento privado surge una obligación como consecuencia
de tratarse de una declaración unilateral de voluntad, este fallo se pone
siempre en relación con la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre de
1932, en el que reconoce que por el hecho de hacer manifestaciones en cartas en
las que se reconocía una pensión mensual con una mujer con la que conviviera
more uxorio surge la obligación.
Dentro del estudio de la declaración de unilateridad hay que reconocer 2 partes,
por un lado la promesa publica de recompensa y por otro parte los llamados
concursos con premio.
La promesa publica de recompensa, reconocida desde el derecho romano, pero no
fue regulado en el Código Civil español. Por ejemplo: se promete a pagar una
cantidad a quien encuentre un objeto perdido o a quien proporcione pistas para
encontrar persona o animal. Si regulan la oferta pública se recompensa en los
Códigos civiles alemanes, portugueses e italianos.
Para que la oferta pública de recompensa vincule al promitente según la doctrina
y los Códigos Civiles que la regulan, se necesita en 1º lugar que la promesa
hubiese sido objeto de publica divulgación y que se dirija a una generalidad o a
grupos determinados de personas. Por otra parte se discute si esta promesa
pública de recompensa es revocable o no es revocable.
La mayoría de la doctrina opina que la regla general es la revocabilidad, ahora
si se hace la revocación se exige que a dicha revocación tenga la misma
publicidad que se le dio a la promesa.
Una modalidad de las públicas promesas son los concursos con premio. El Código
Civil portugués los regula concretamente, se apunta que constituye una clausula
de estilo (clausula de estilo = clausulas que se repiten). Ejemplo: el concurso
podrá ser declarado desierto, en estos casos el promitente no se encuentra ni
siquiera vinculado al premio.
Hay un sector de la doctrina que considera que en los concursos con premio
estamos ante un contrato sinalagmático (bilateral o reciproco) entre el
promitente y la persona que acepta las bases del concurso, por otro lado, hay
autores que defienden el concurso con premio como una modalidad del contrato de
juego o apuesta.




TEMA 3
Estructura de la relación obligatoria.
Los sujetos, determinación del deudor y del acreedor.
La pluralidad de sujetos distinción entre la solidariedad y mancomunidad.
En toda relación jurídica obligatoria se distinguen 2 sujetos acreedor y deudor,
pero hay supuestos en los que cada una de las partes esta formada por varios
sujetos, hay que distinguir entre obligaciones mancomunadas y solidarias. El
autor Diez “ Picazo distingue en obligación parciaria, cuando la obligación es
divisible, a estas se refiere el artículo 1138 del Código Civil, cuando dice que
el crédito y la deuda se presumirán divididos entre partes iguales como
acreedores o deudores haya, así en las obligaciones precarias cada acreedor
exige por su parte y cada deudor paga exclusivamente por su parte.
El autor establece también en las obligaciones mancomunadas (strictu sensu) a
las que se refiere el artículo 1139 del Código Civil que dispone “si la división
fuese imposible solo perjudicara el derecho de los acreedores los actos
colectivos de estés y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra
todos“.
En las obligaciones strictu semsu la pluralidad de acreedores exige
conjuntamente y la pluralidad de deudores paga conjuntamente.
Hay que distinguir en las obligaciones solidarias entre solidariedad activa,
cuando hay varios acreedores y solidariedad pasiva, si hay varios deudores.
Solidariedad activa: cuando existen varios acreedores
Ejemplo:    A     B     C          D
Cualquiera de los acreedores podrá reclamar de un deudor o de cualquiera de
ellos y le aporta la integra prestación.
Si la solidariedad es pasiva, en ella hay varios deudores y el supuesto mas
frecuente en este caso es que todos y cada uno (B, C y D) de los deudores quedan
obligados a cumplir por entero, cuando el acreedor los compela a ello.
                              A                B     C     D
                             Acreedor                             Deudor
La regla general en el Código Civil es la mancomunidad y la excepción es la
solidariedad, hay que advertir que cada vez proliferan mas supuestos de
existencia de responsabilidad solidaria, tanto en la jurisprudencia como en la
legislación especial. La regla general se deduce del artículo 1137 del Código
Civil “la regla general que establece el Código civil es la mancomunidad la
concurrencia de 2 o mas acreedores o de 2 o mas deudores en la obligación no
implica que cada uno de los acreedores pueda exigir, ni que cada uno de los
deudores deba pagar íntegramente la obligación. Solo dará lugar cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose el carácter solidario.

La regla de no presunción de solidariedad:
La regla de no presunción de solidariedad se establece en el artículo 1137 del
Código Civil. La regla general es la de mancomunidad y la excepción es la
solidariedad.
 Se advierte que la doctrina y la jurisprudencia no exigen para que exista
solidaridad, que figure expresamente el término o expresión solidaridad. Además,
la mayor parte de los negocios o contratos pactados, es frecuente estipular o
pactar (ante una pluralidad de sujetos) la responsabilidad solidaria, porque
favorece al acreedor que pueden dirigirse por “el todo“ en contra de cualquier
deudor, evitando así los peligros de insolvencia de cualquiera de los deudores,
esto se establece en el artículo 1145 del Código Civil “la falta de cumplimiento
de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus
codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno“ (prorrata = parte proporcional).

Si la deuda es mancomunada el acreedor para satisfacer su interés de cobrar
íntegramente, habrá de seguir tantas reclamaciones y en su caso pleitos como
deudores haya.
Veamos ejemplos en los que la obligación se configura como Solidaria:
En primer lugar, el principio de solidaridad es aplicado por los tribunales,
cuando se trata de indemnizar, reparar los perjuicios causados en caso de
responsabilidad extracontractual o aquiliana, artículo 1902 y siguientes.
Además también se aplica la regla de solidaridad en las obligaciones que no
nacen del contrato. Nos referimos a las obligaciones ex legem, que no nacen de
los contratos, cuasi contratos (impera lo que obliga la ley).
Así por ejemplo, la obligación de restituir derivada del cobro de lo indebido; y
también las obligaciones en las que se debe resarcir, indemnizar por varias
personas, derivada del enriquecimiento injusto, (caso convivencia more uxorio o
para las parejas de hecho ad hoc).
Se advierte que sobre todo cuando se condena a resarcir el daño a varios
deudores pero no se puede determinar o individualizar quien fue el que causó el
daño se establece la responsabilidad solidaria.
Ejemplo: contrato de obra de construcción de una casa, ¿si luego la casa se
derrumba a quien reclamas? Aparece regulado en el artículo 1591 del código civil
y en la ley de Ordenación de Edificación ley 38/1999 de 5 de noviembre.
La responsabilidad solidaria aparece siempre que se trata del contrato de obra,
así aunque el artículo 1591 del Código Civil no hable expresamente de
responsabilidad solidaria. La jurisprudencia, afirma que contratistas y
arquitectos responden solidariamente, y por lo que respecta a la ley de
ordenación de edificación, de 1999 en el artículo 17.2 dice que “la
responsabilidad civil de los agentes que intervengan en el proceso de
edificación será exigible en forma personal e individualizada“ esta
responsabilidad es mancomunada.
Se deduce que la responsabilidad es mancomunada, pero se dispone en el artículo
17.3., que “cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales,
o cuando quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiese
precisarse el grado de intervención de cada agente (promotor, contratista“) en
el daño producido, la responsabilidad será solidaria“.
También procede la responsabilidad solidaria, según la jurisprudencia, cuando
concurra la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o interés
jurídico del demandado, así por ejemplo cuando en el contrato de la obligación
aparece la voluntad de los contratantes de pagar íntegramente lo debido.

 La solidariedad en el Código Civil y en la legislación especial:
Ejemplos de solidaridad en el CC:
La responsabilidad de los mandantes en el contrato de mandato artículo 1731 del
Código Civil: “el mandato es un contrato en el que se establece un encargo a
alguien“ “el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de
la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según el
mandato hay sido o no retribuido“.
La responsabilidad de los comodatarios o prestatarios, regulada en el artículo
1748 del Código Civil “todos los comodatarios a quienes se presta, conjuntamente
una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de lo dispuesto en esta
sección“.

      Dentro del contrato de préstamo hay que diferenciar entre comodato y
mutuo:
El comodato es un contrato de uso para cosas no consumibles o no fungibles. El
mutuo es para cosas consumibles o fungibles.
La sociedad de gananciales establecida en el artículo 1369 del Código Civil
dispone que de “las deudas de uno de los cónyuges que sean, además, deudas de la
sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta“. En el caso del
derecho sucesorio destaca lo expuesto en el artículo 1084 del Código Civil
“hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por
entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a
beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el
caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado
tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por
disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él
solo obligado al pago de la deuda“.
Hay que tener en cuenta que la legislación especial también dispone casos de
responsabilidad solidaria, en este sentido destacan, las siguientes leyes
especiales:
La ley de ordenación comercio minorista 7/1996, cuando regula la venta
automática a través de máquinas. Esta ley, en su artículo 52 dispone que “cuando
se trata de venta automática a través de máquinas, los titulares de la empresa o
de la actividad privada donde se encuentre la máquina, responderán
solidariamente con el titular de la propia maquina“; y el comprador perjudicado,
podrá dirigirse contra cualquiera de ellos por todo lo que se le debe.
También podemos tener en cuenta la ley de ordenación de edificación de 1999
cuando dispone la solidaridad de los agentes que intervengan en el proceso de
edificación cuando no sea posible determinar o individualizar la responsabilidad
de cada uno de ellos. El texto refundido de la Ley General de Defensa de
Consumidores y Usuarios (real decreto legislativo 1/2007 del 16 de noviembre)
dentro del título III se regula la responsabilidad civil por bienes y productos
defectuosos y dentro del mismo el artículo 132 dispone “Las personas
responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán
solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el
perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su
participación en la causa del daño“.
El libro IV que se dedica al estudio de los viajes combinados exige, para que
éstos existan, dos de las tres posibilidades: transporte, alojamiento, otros
servicios, más de 24 h., o una noche de estancia; el artículo 162.1.2 se refiere
a la responsabilidad de los detallistas y organizadores de los viajes
combinados, y dice: “La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de
cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente
en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre
ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el
consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o
cumplimiento defectuosos del contrato en función de su respectivo ámbito de
gestión del viaje combinado“.
Tipos de solidariedad: propia, impropia, no uniforme
Propia: inferida de los preceptos del Código Civil, responsabilidad que se
deriva de un mismo contrato.
Impropia: el supuesto típico, es el que se da en los casos de responsabilidad
civil asegurada, en la que la víctima tiene la acción directa por la integridad
de la deuda o al menos por la cantidad asegurada tanto frente el autor del daño
y responsable, como frente a la entidad aseguradora. Este artículo permite que
el acreedor se dirija indistintamente por la totalidad de la deuda, tanto o
contra el deudor principal como frente al fiador. Un ejemplo: es el de la
llamada fianza solidaria a la que se refiere el artículo1822 párrafo 2 del
Código Civil. “Si el fiador se obligará solidariamente con el deudor principal
se observará lo dispuesto en la sección 4º, capítulo III, Titulo I de este
libro“.
No uniforme: se recoge en el artículo 1140 del Código Civil a cuyo tenor, “la
solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados
del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones“. Así, por ejemplo, habrá
solidaridad no uniforme en los casos siguientes: si la obligación está sujeta a
un término o plazo, o a una condición para un acreedor o para un deudor pero no
para los demás o por ejemplo el caso en el que están previstos diferentes
lugares para el pago según los acreedores o deudores.


La pluralidad de acreedores:
En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito, esto es,
varios acreedores, veamos lo que ocurre si la obligación se configura como
mancomunada o por el contrario si se configura como solidaria.
Créditos mancomunados, mancomunidad activa:
En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito (varios
acreedores), si la obligación se configura como mancomunada o como solidaria,
cada uno de ellos podrá exigir del deudor la parte que les corresponde del
crédito, siempre que la obligación sea divisible. Si es indivisible el artículo
1139 del Código Civil dispone que “si la división fuera imposible, solo
perjudicarán al derecho de los acreedores, los actos colectivos de estos, sólo
podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno
de éstos resultase insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su
falta“.
Créditos solidarios, solidariedad activa:
Varios acreedores frente a un deudor. El crédito es solidario cuando cada uno de
los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y
recibir del deudor la totalidad de la prestación debida.
El deudor tiene la conocida como la “facultad de elección“ que cesa desde que la
demanda judicialmente por algún acreedor ya que a éste, le debe hacer el pago y
si paga a otro acreedor distingue del que la demanda no quedará liberada. En
este sentido dispone el artículo 1142 del Código Civil “el deudor puede pagar a
cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiese sido judicialmente
demandado por algún acreedor a éste se le deberá hacer el pago“.
El acreedor que cobra o accipiens responde frente a los demás acreedores que no
participaron en el cobro ya que estés pueden ejercitar la acción de reembolso o
regreso contra el accipiens, además cualquiera actuación de los acreedores no
sólo el cobro de la deuda afecta a los demás acreedores, en este sentido el
artículo 1143 del Código Civil, dispone que “La novación, compensación,
confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores
solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la
obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146“.
El acreedor que ejecutó cualquiera de estos actos responderá a los demás de la
parte que les corresponde a la obligación, artículo 1156 del Código Civil.
Remisión es perdón/condonación.


Pluralidad de deudores en las deudas mancomunadas:
Si existe una pluralidad de deudores y la obligación se considera como
mancomunada, se habla de mancomunidad pasiva, cada uno de los diversos deudores
solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde. Se dice
que de las obligaciones mancomunadas el que se obliga, se obliga a lo menos,
esto se infiere del artículo 1138 del Código Civil cuando señala que “el crédito
y la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya“.
Si la obligación fuese indivisible se aplica el artículo 1139 del Código Civil y
por tanto solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los
deudores, en este caso el pago o cumplimiento es un acto colectivo.

Deudas solidarias y régimen jurídico
Relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios:
En el caso de pluralidad de deudores es evidente que el pago íntegro de alguno
de los deudores, extingue la obligación. Dispone el artículo 1145.1 del Código
Civil que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la
obligación“.
La extinción de la obligación sólo se produce si se paga íntegramente, sino es
así, el acreedor puede seguir reclamando contra los demás deudores solidarios,
para que paguen; a esta posibilidad se le denomina Ius Variandi y a ello se
refiere el artículo 1144.2 del Código Civil a tenor del cual se dice “las
reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no son obstáculo
para los que con posterioridad se dirijan contra los demás, mientras no resulte
cobrada la deuda por entero“, esto es así porque, como señala el párrafo primero
del artículo 1144 del Código Civil “el acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente“ por
la parte que se le debe.
Efectos procesales de la solidaridad:
El acreedor de varios deudores solidarios puede elegir frente a cual o cuales de
ellos se dirige en un proceso. En segundo lugar, la sentencia ganada por el
acreedor no podrá ejecutarse por el acreedor frente a los deudores solidarios
que no fueran demandados en el proceso, ya que esto le impide el derecho de
defensa, al no poder ejecutarse una sentencia frente a alguien que no tuvo la
oportunidad de ser oído, establecido en el artículo 241 de la Código Civil.
Además está la regla “nulo executio sine tutela“ que responde a las ideas de que
no se puede despacharse ejecución frente ninguna persona contra la cual no
exista un titular ejecutivo; en este sentido el artículo 542 LEC/2000 dispone
que “las sentencias, deudas y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos
frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente
a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso“.
Excepciones:
El artículo 1148 del Código Civil dispone que “el deudor solidario, puede
utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que deriven
de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales“.
Excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación: objetivas o comunes.
Un ejemplo sería la nulidad del contrato por defecto de forma o por ilicitud del
objeto o por ejemplo extinción de la obligación, por el pago que ya se hizo o
por cualquiera de los subrogados del pago, a los que se refiere el artículo 1156
del Código Civil.
Estas excepciones pertenecen a todos los deudores y afectan a la totalidad de la
deuda, que el deudor solidario, al que se reclame el pago, está obligado a
oponer esta excepción. Si no lo hace y paga en perjuicio de los demás
codeudores, no podrá ejecutar con eficacia la acción de reembolso contra los
demás codeudores, puesto que éstos podrán oponerle una excepción.
Excepciones personales y subjetivas:
Un ejemplo claro sería el caso del vicio del consentimiento: violencia,
intimidación, error, el dolo (artículo 1265 del Código Civil), o por ejemplo, la
remisión, perdón o condonación de la deuda hecha por el acreedor a uno de los
deudores, el que permite el artículo 1146 del Código Civil.
En este caso el deudor al quien se le reclama el pago, si conoce la condonación
(perdón o remisión) puede oponer la excepción al acreedor por la parte remitida
o condonada.
Se advierte que estas excepciones personales o subjetivas, en principio solo
corresponden al deudor al que le afecte el hecho del que deriven sin perjuicio
de que se permita a los demás codeudores oponer este tipo de excepción, solo por
la cuota o parte en que aquél participa en la deuda.
En estos casos y como regla general en las excepciones personales o subjetivas,
el deudor podrá renunciar a utilizar este tipo de excepciones sin necesidad del
consentimiento de los demás codeudores.
Excepciones personalísimas:
Sólo se refiere a ellas algún autor como por ejemplo Caffarana. Estas
excepciones solamente pueden ser opuestas por el afectado y son los casos de
incapacidad o de menor edad. No pueden ser opuestas por aquel deudor que fuese
demandado, pero que no fuese el titular de la excepción.
En este caso, los demás codeudores tendrán que pagar la totalidad de la deuda y
la parte que le correspondería pagar al codeudor afectado o incapacitado, se
reparte a prorrata proporcionalmente entre los demás codeudores artículo 1145
del Código Civil.
Relaciones internas entre los codeudores solidarios:
Si el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, el
artículo 1145.1 del Código Civil, faltaría otra fase ya que aquella debe ser
repartida internamente entre los deudores.
Internamente, es decir, entre los diversos deudores la obligación queda
extinguida pero el solvens podrá reclamar de los demás a través de la denominada
acción de rembolso o regreso a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 1145
del Código Civil “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la
parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo“.
Por otra parte, hay que señalar en relación con los intereses, en primer lugar,
que se computan desde el preciso momento del pago, en segundo lugar, que se
deben intereses aunque no se encuentren convencionalmente establecidos, y en
tercer lugar, se deben intereses aunque los codeudores no hubiesen incurrido en
demora o retraso.
Por otra parte hay que señalar que este derecho de reembolso o regreso
corresponde también al solvens, que pago contra aquel de los codeudores a quien
el acreedor le hubiese hecho civita o remisión (perdón) de su parte tal y como
dispone el artículo 1146 del Código Civil, sin perjuicio de que dicha deuda
pudiera dirigirse después contra el acreedor.
Por otra parte, existe también la llamada cobertura de insolvencia a la que se
refiere el artículo 1145.3 del Código Civil cuando dice que “la falta de
incumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores
solidarios será suplida por lo codeudores a prorrata de la deuda de cada uno a
diferencia de lo que ocurra si la obligación fuese mancomunada“.
Cuando señale que la falta de incumplimiento de la obligación por insolvencia de
uno de los deudores solidarios será suplido por los deudores solidarios será
suplido por los codeudores a prorrata de la deuda de cada uno, a diferencia a lo
que ocurre si la obligación es mancomunada artículo 1339 in fine del Código
Civil.
Cobertura de la insolvencia:
Acción de regreso o reembolso:
Se establece en el artículo 1145.2. del Código Civil. Existen 2 preceptos: el
primero en el artículo 1139 in fine del Código Civil (la obligación es
mancomunada) y el segundo en el artículo 1145.3. del Código Civil (la obligación
es solidaria).
Si la obligación es mancomunada y uno de los deudores es insolvente los demás,
no están obligados a suplir su falta.
Por el contrario si la obligación es solidaria dispone el artículo 1145.3 del
Código Civil “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del
deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada
uno“.
Comunicación del riesgo, artículo 1147 del Código Civil:
Aparece en el artículo 1147 del Código Civil “Si la cosa hubiese perecido o la
prestación fuese de imposible cumplimiento, sin culpa de los deudores solidarios
se extinguirá la obligación.
Pero si hubiese mediado culpa por parte de cualquiera de los deudores, todos
serán responsables, con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y
del abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o
negligente“.
TEMA 4
El objeto de la relación obligatoria: la prestación.
Requisitos: la patrimonialidad de la prestación.
El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o
no hacer una cosa. El Código Civil no regula expresamente los requisitos de la
prestación, pero si los requisitos del objeto del contrato, que van a ser los
mismos que los requisitos te la prestación.
Así, en primer lugar, el objeto del contrato es, por lo tanto mutatis mutandi
(cambiando una cosa por la otra), en cambio el objeto del derecho de crédito es
la prestación y la prestación tiene que ser posible (artículo 1271 del Código
Civil). El artículo 1271 del Código Civil, establece que no puede ser objeto de
contrato las cosas o servicios imposibles. Esta imposibilidad puede ser:
imposibilidad física (causas naturales), material o jurídica.
La imposibilidad física, por causas naturales. Se produce por ejemplo: en la
obligación de entregar la luna o entregar una cosa que no existe o que fue
destruida.
La imposibilidad jurídica deriva de la norma. Por ejemplo: entregar una res
extra comercio por ser de dominio público. Se advierte que la posibilidad no
excluye que pueda ser objeto de una prestación una cosa futura, ya que el
artículo 1271 del Código Civil, permite que sean objeto de contratos las cosas
futuras. Por ejemplo: el labrador que vende la cosecha del próximo año.
Por ejemplo: la permuta de un solar por un piso o pisos, que se construirán en
un terreno.
En segundo lugar, la prestación debe ser lícita. La prestación es lícita cuando
es conforme a la ley, moral o las buenas costumbres y al orden público. En este
sentido el artículo 1271 del Código Civil, dispone que “pueden ser objeto del
contrato las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres y de los
servicios que no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres o orden
publico“. Conforme al orden público, quiere decir que es conforme con los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico, consagrados directa o
indirectamente en la constitución. Se advierte que si la prestación fuese
ilícita la obligación seria nula por imperativo del artículo 6 apartado 3 del
Código Civil.
La prestación debe ser determinada o determinable, tal como dispone el artículo
1273 del Código Civil, dispone que “El objeto de todo contrato debe ser una cosa
determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será
obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla
sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes“.
      Aunque la prestación u obligación no este terminada en el momento de
celebrar el contrato, podrá llegar a determinarse.
Se discute el ultimo requisito, si la prestación tiene que tener un contenido
patrimonial, sobre esto hay muchas teorías. En nuestro Código Civil parece
indicar que el interés del acreedor no ha de ser necesariamente patrimonial o
económico. No obstante la prestación debe ser susceptible de ser valorada
económicamente, para que sea posible obligar al deudor. Esto se deduce de
contrastar los artículos 1088 del Código Civil con el artículo 1911 del Código
Civil. Confrontando estos artículos podemos decir que toda obligación consiste
en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial
del obligado (con todos sus bienes presentes y futuros).
Clases de obligaciones.
Obligaciones de dar, hacer y no hacer. (Revisión del artículo 1088 del Código
Civil).
Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la actividad dirigida
a la entrega de una cosa o hacer traspaso posesorio de la cosa. A la prestación
de dar le dedica el Código Civil algunas reglas:
En primer lugar el acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de
la cosa, desde que nace la obligación de entregarla, tal como dispone el
artículo 1095 del Código Civil. Este derecho a los frutos se limita al caso de
que la obligación sea de dar cosa determinada.
En segundo lugar, el obligado a entregar una cosa también lo esta a entregarla
con todos sus accesorios, como dispone el artículo 1097 del Código Civil.
En tercer lugar, el obligado a entregar alguna cosa esta también obligado a
conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, tal como
dispone el artículo 1094 del Código Civil.
Las obligaciones de hacer:
      Las obligaciones de hacer imponen al deudor el desarrollo de una actividad
que satisfaga el interés del acreedor. Por ejemplo: ejecutar una obra o prestar
un servicio.
      Se advierte que si la obligación de hacer fuese “intuitu personae“, es
decir, personalísima, la persona del deudor no debe ser sustituida. En este
sentido el artículo 1161 del Código Civil dispone que “en las obligaciones de
hacer el acreedor no podrá ser compelido (obligado) a recibir la prestación o el
servicio de un tercero, cuando la calidad y las circunstancias de la persona del
deudor se hubiese tenido en cuenta al establecer la obligación“.
Las obligaciones de no hacer: dentro de estas, la doctrina distingue entre las
obligaciones “in non faciendo“ u obligaciones de abstención y obligaciones “in
patiendo“ o obligaciones de tolerancia.
      Se atiende que las obligaciones in patiendo o de tolerancia son mas
propias de los derechos reales que de los derechos de crédito personales o de
obligación.
      Ejemplo de in patiendo: en la servidumbre negativa, que prohíbe al dueño
del predio sirviente (que es el que sufre la servidumbre) hacer algo que le
sería lícito, si no estuviese la servidumbre (artículo 533 del Código Civil).


Las obligaciones de medios y de resultados: están dentro del género de las
obligaciones de hacer.
#         obligaciones de medios o de actividad
#Obligaciones de hacer
                                       obligaciones de resultado
En las obligaciones de medios o de actividad, el atendente esta obligado a
realizar diligentemente una actividad.
En las obligaciones de resultado, el atendente no sirve con diligencia, sino
también se exige un resultado.
      Un ejemplo de las anteriores obligaciones:
Resultado: contrato de obra, hacer un edificio, primas de los futbolistas.
Actividad: un medio que realizar una operación.
#Obligaciones de medios o actividad: medicina curativa, necesaria o asistencial.
Obligaciones de hacer
Obligaciones de resultados: medicina voluntaria o satisfactoria.
Dentro de las obligaciones de hacer hay que distinguir entre obligaciones de
medios o actividad y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medios o
actividad lo comprometido con el deudor es una pura actividad. En las
obligaciones de resultado el deudor se compromete, además a realizar una
actividad, a un determinado resultado. En las obligaciones de medios o actividad
el deudor cumple si desarrolla diligentemente su actividad, esto es con arreglo
a la llamada lex artis o reglas del oficio. Así por ejemplo: si un medio u otro
profesional liberal (como un abogado) realizan diligentemente su actividad y
cumplen.
Por el contrario, si la obligación es de resultado, el deudor no puede limitarse
a realizar diligentemente la actividad, sino que tiene que conseguir un
resultado final, en ocasiones la actividad de un profesional libre (medico o
abogado) que normalmente es de actividad o medios puede llegar a ser de
resultados. Por ejemplo: si el medico se obliga a instalar una prótesis o si el
abogado se obliga a emitir un dictamen por escrito.

Obligaciones de tracto único y obligaciones de tracto sucesivo:
Tracto único: cumplimiento instantáneo.
Tracto sucesivo: por partes a plazos. En estas obligaciones va a existir una
clausula implícita que se llama clausula “rebus sic stantibus“ el contrato
obliga (obliga mientras las cosas sigan como están en el momento, si cambian
puede subir el precio).
Las obligaciones de tracto único, también llamadas transitorios o instantáneas
son las que se realizan en un tracto único.
Por la contra las de tracto sucesivo suponen una continuidad.
En las obligaciones de tracto único el carácter fundamental que caracteriza e
integra la integra prestación del deudor se lleva a cabo en un acto único y
posteriormente no existirá vinculación entre el deudor y el acreedor. Por
ejemplo: el comprador que paga el precio de una compraventa al contado.
Dentro de las obligaciones transitorias también denominadas instantáneas, en
estas no cabe hacer clasificación. Cuando se trata de obligaciones de tracto
sucesivo, también denominadas duraderas o prestaciones periódicas, hay que
distinguir entre:
Obligaciones duraderas simples, en las que la prestación del deudor se encuentra
aplazada y por tanto no podrá exigirse si no hasta que llegue termino o plazo.
Así, por ejemplo, la obligación de hacer pactada para dentro de 3 meses, como
seria tocar en un concierto o impartir una conferencia.
Obligaciones duraderas continuas, en estas el deudor debe mantener una
determinada conducta a lo largo de cierto tiempo. Por ejemplo1: la obligación de
un arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico del alquiler,
mientras dure el contrato. Por ejemplo2: la obligación que asume el depositario
de custodiar la cosa depositada, mientras dure el contrato de deposito.
Las obligaciones duraderas o prestaciones periódicas: en este caso el deudor
debe satisfacer de forma regular la prestación periódica. Por ejemplo: la
obligación del arrendador de pagar periódicamente la renta. La obligación del
comprador de pagar los plazos periódicamente si la compraventa fuese a plazos.
En relación con las obligaciones de tracto sucesivo, duraderas o prestaciones
periódicas, destaca la importancia de la clausula Rebus Sic Stantibus. Esta
clausula se sobreentiende de forma implícita en los contratos de tracto
sucesivo.
Con arreglo a esta clausula el contrato obliga mientras las cosas sigan como
estaban en el momento de la celebración.
Se anota que esta clausula es frecuente cuando existen fluctuaciones monetarias,
ya que por ejemplo la cantidad a pagar en un determinado momento puede sufrir
alteraciones y seria necesario revisar el precio modificando el contrato para
evitar desequilibrios. Esta clausula es contraria al principio enunciado en el
ordenamiento de Alcalá “pacta sunt Servando“ que quiere decir que los contratos
están para cumplirlos. Según la jurisprudencia, la clausula Rebus, no tiene
efectos resolutorios o extintivos sino simplemente, efectos modificativos.
La aplicación de la clausula Rebus podría atentar contra la seguridad jurídica.
Para evitar, que atente contra la seguridad jurídica, la jurisprudencia de forma
reiterada y sin fisuras exige que se den unos requisitos concurrentes para
admitir la aplicación de la clausula. Requisitos para la aplicación de la
clausula:
En primer lugar, que se de una alteración extraordinaria de las circunstancias
del contrato, entre el momento inicial del contrato y el momento final del
contrato.
En segundo lugar, que exista una desproporción exorbitante entre las
prestaciones de las partes, que produce un desequilibrio de las prestaciones.
En tercer lugar, que todo esto tenga lugar por las circunstancias radicalmente
imprevisibles.
Por ultimo, que se carezca de otro recurso o remedio, para evitar el prejuicio.
Un supuesto conocido en el que se aplico esta clausula es el siguiente: tras la
guerra civil española algunas personas tenían pactado un contrato de suministro
con los aceituneros de Jaén, pretendían que los aceituneros le siguieran
entregando el fruto en las condiciones (cantidad y precio) pactados con
anterioridad.
Ante tal eventualidad la doctrina y la jurisprudencia española acudieron a la
clausula Rebus, ya conocida en el derecho romano.
Como fundamento para la aplicación de esta clausula se señala el principio de
equidad artículo 3.2. del Código Civil, pero también se busca su fundamento en
el principio de integración de los contratos, recogido en el artículo 1258 del
Código Civil, cuando señala que los contratos obligan, no solo al cumplimiento
de lo expresamente pactado sino también a todo aquello que sea conforme a la
buena fe, usos y la ley.
Algún autor como Diez Picazo estudia la clausula Rebus en sede (en el momento)
de estudiar la resolución de los contratos y alega que en estos contratos se
produce una modificación que sobrevenida de las circunstancias y frustración de
fin de contrato.
La jurisprudencia en España admite que la cláusula Rebus produzca efectos de
revisión o modificación del contrato, pero no su extinción y señala que si la
alteración de las circunstancias es tan grave que se produce la frustración de
la finalidad del contrato, mas que acudir a la clausula Rebus se deben acudir a
resolver el contrato, aplicando el artículo 1124 del Código Civil.

Obligaciones específicas y genéricas (dentro de las obligaciones de dar).
Las diferencias entre las obligaciones específicas o genéricas.
Atendiendo al objeto o prestación a entregar.
Si la obligación es específica la prestación del deudor esta perfectamente
individualizada, por tanto no se libera entregando una cosa distinta. Por tanto
se aplica aquí el principio de identidad de la prestación, que consagra el
artículo 1166.1. del Código Civil, según el cual “el deudor de una cosa no puede
obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuese de igual o
superior valor que la debida“.
En cambio, por el contrario si la obligación fuese genérica el deudor puede
cumplir entregando uno cualquiera de los objetos siempre que pertenezcan al
género estipulado.
En cuanto a la ejecución forzosa:
Si la obligación es específica, muy importante la colaboración del deudor, en
estos casos sería imposible el cumplimiento. Si el deudor no colabora en
relación a esto dispone el artículo 1096 del Código Civil “el acreedor puede
compeler (obligar) al deudor a que realice la entrega, únicamente se le permite
esta posibilidad al acreedor, sin perjuicio de que el acreedor también podrá si
el deudor no cumple exigirle indemnización por daños y perjuicios, por
aplicación del artículo 1101 del Código Civil.
Si la obligación fuese genérica el párrafo 2 del 1096 del Código Civil, permite
que el acreedor pida que se cumpla la obligación a expensas del deudor esto
significa que pese a la falta de colaboración del deudor, el acreedor podrá
obtener judicialmente el mismo resultado, mediante los mecanismos de ejecución
oportunos.
Por ejemplo: puede embargarse una determinada cantidad de dinero de las cuentas
bancarias del deudor para destinarla a la adquisición del objeto debido (el que
debía el deudor).
Otra diferencia se estudia mediante la regla “genus numquam perit“ que quiere
decir el género no perece. Esta regla es propia de las obligaciones genéricas ya
que en estas siempre existen cosas pertenecientes al género, de tal forma que la
pérdida o destrucción de las cosas genéricas, que el deudor posea, no supone
imposibilidad objetiva de cumplir la prestación.
Lo contrario que ocurre si la obligación es específica, ya que aquí la
prestación esta individualizada y si se pierde o destruye la cosa, se extingue
la obligación. Se aplica el artículo 1082 del Código Civil en el cual se dice
que quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa
determinada (o específica) cuando esta se perdiese o se extinguiera sin culpa
del deudor y antes de que este se hubiese constituido en mora (retraso).
Es una regla de las obligaciones genéricas la llamada regla de la cualidad
media, esta regla aparece recogida en el artículo 1167 del Código Civil que
dispone “que cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o
genérica cuya calidad de circunstancias no se hubiese expresado“. El acreedor no
podrá exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.
Dentro de las obligaciones genéricas un subtipo son las llamadas obligaciones de
género limitado. Esta supone que las partes no solo determinan o designan el
genero al cual pertenece la cosa, si no que además determinan otras
circunstancias externas que sirven para delimitarla.
Como por ejemplo: circunstancias como la procedencia de la cosa. Te vendo 1000
litros de vino de tu cosecha de este año o delimitando el lugar donde se
encuentra la cosa.
Por ejemplo: te vendo 1000 litros de vino de mi bodega. Esta limitación hace que
la perdida fortuita de la cosa libere el deudor de su obligación, si no hay
culpa ni mora. Por lo tanto, y como es evidente en las obligaciones del genero
limitado se restringe el juego o aplicación de la regla “genus nunquam perit“.

Obligaciones alternativas:
Considerando la unidad o la pluralidad de prestaciones previstas en la
obligación, se distingue entre:
Obligaciones simples cuando la prestación prevista es única, concretándose en un
único objeto o comportamiento determinado. Ejemplo: te vendo mi ordenador.
Obligaciones complejas cuando hay multiplicidad de objetos o comportamientos en
una obligación. Por ejemplo: te compro el ordenador, pero además debes
instalarlo y darme clase de informática.
      Dentro de las obligaciones complejas hay que distinguir entre obligaciones
cumulativas y obligaciones alternativas:
Obligaciones comulativas: varios y tienen que cumplir todos. Son aquellas en las
que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de
la obligación.
Las obligaciones alternativas: aquellas en las que el deudor se obliga
alternativamente a realizar una u otra prestación.
Se advierte que si la obligación es comulativa, el deudor no queda liberado
hasta que no cumpla todas las prestaciones previstas. Por ejemplo: entrega de un
equipo informático a un banco (Bankinter), la instalación del equipo e
impartición de un curso a los empleados de un banco.
Si la obligación es copulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no
hacer o puede tratarse de prestaciones del mismo tipo.
En la obligación alternativa se parte de estos ejemplos: encargo a un abogado un
dictamen escrito o admito que alternativamente haga un informe oral. (Después
podrá elegir uno u otro). En un restaurante el dueño me ofrece varios menús
alternativos.
Las obligaciones alternativas se regulan en el artículo 1131 y siguientes del
Código Civil dispone este precepto que las obligaciones alternativas a diversas
prestaciones, deberá cumplir por entero una de ellas.
La elección entre las diversas prestaciones previstas, puede ser un poder del
acreedor o del deudor. El artículo 1132 párrafo 1 del Código Civil dispone de
acuerdo con el principio de favor debitoris, la acción le corresponde al deudor,
pero también señala que a menos que se le hubiese concedido expresamente al
acreedor.
Se advierte que cuando la elección fuese expresamente atribuida al acreedor la
obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella elección fuese
notificada al deudor 1136 del Código Civil.
A esto, la elección de la prestación se el denomina concentración y desde que
fue notificada esta elección, la obligación cesa de ser alternativa y se
convierte en obligación simple.


Obligaciones facultativas o con facultades alternativas.
En las obligaciones facultativas tenemos una obligación a la que le llamamos A,
pero con la posibilidad de entregar B. Las obligaciones facultativas o con
facultad alternativa parecen provistas por el Código Civil, ya que según el
artículo 1166 del Código Civil “el deudor de una cosa no puede compeler al
acreedor a recibir otra diferente, principio llamado de identidad de
prestación“.
También se denominan a estas obligaciones facultas solutionis, ya que conceden
al obligado la facultad de cumplir en el momento del pago entregando una
prestación distinta a la inicialmente prevista. Se diferencian de las
obligaciones alternativas, ya que en las alternativas, se supone que todas las
prestaciones son inicialmente debidas, solo el perecimiento fortuito (sin culpa)
o la imposibilidad sobrevenida de todas ellas libera al deudor y extingue la
obligación.
Por la contra, si la obligación fuera facultativa el deudor en rigor no debe más
que una prestación. Por tanto, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará
consigo a la extinción de la obligación sin que exista la posibilidad del
ejercicio de la facultas solutionis.
Por lo tanto, la doctrina distingue estas obligaciones (alternativas y
facultativas). Así en las alternativas hay una indeterminación inicial de la
prestación, se debe una de entre varias.
En cambio, en las facultativas la prestación esta perfectamente individualizada
(A), determinada desde el principio, si bien el deudor dispone de la facultad de
sustitución y puede cumplir mediante la prestación que se debe (B).
En la obligación facultativa para que no llegue a hacer esta obligación
alternativa, seria necesario que la imposibilidad se refiera a todas las
obligaciones. La imposibilidad de la prestación debida implica que no nacerá la
relación obligatoria, aunque fuese licita y posible la prestación infacultate
(B) o en sustitución ya que esta ultima no es objeto, propiamente, de la
obligación. Se advierte que estas obligaciones facultativas están muy
relacionadas con la clausula penal en su función (1153.1. del Código Civil) de
pena arrepentimiento o multa penitencial, también llamada función liberatoria.
Diez Picazo considera que la clausula penal en su función de pena de
arrepentimiento, multa penitencial o función liberatoria no es más que un
supuesto de obligaciones facultativas.
El artículo 1153.1. del Código Civil el deudor no puede eximirse de cumplir la
obligación principal pagando la penal (la cosa que sustituye) si no en el caso
de que expresamente se le hubiese reservado este derecho. Por lo tanto, en el
caso de que el deudor se le hubiese reservado el derecho a pagar la pena es
cuando estamos en la clausula penal en función liberatoria.
Clausula penal: en sentido amplio, consiste en una estipulación añadida al
contrato, por la cual se establece una prestación generalmente pecuniaria para
el supuesto de que el deudor no cumpla la obligación principal.
En el supuesto de que por pacto expreso se deje al arbitrio del deudor la
posibilidad de liberarse del cumplimiento de la obligación principal pagando la
pena estamos más bien en una obligación facultativa más que en una clausula
penal. Esto es según lo señala una paradigmática sentencia del Tribunal Supremo,
sala 1º (de lo civil) del 21 de febrero de 1969.

Obligaciones divisibles e indivisibles:
El Código Civil no autoriza el cumplimiento parcial de la obligación. En este
sentido el artículo 1169 del Código Civil dispone que a menos que el contrato
expresamente lo autorice no podrá obligarse (compeler) al acreedor a recibir
parcialmente las prestaciones en las que consista la obligación, es el principio
de indivisibilidad de la prestación.
La división pecuniaria es por naturaleza una obligación divisible. El Código
Civil señala los supuestos en los que la obligación es indivisible en el
artículo 1151 del Código Civil.
Las obligaciones de dar se consideran indivisibles la obligación de dar cuerpos
ciertos. Ejemplo: entregar coche, caballo, cuadro.
En la obligación de hacer son indivisibles las que no sean susceptibles de un
cumplimiento parcial. Por ejemplo: cantar en un estreno, en un concierto. Pero
el mismo Código Civil admite la división de las obligaciones de hacer. Por
ejemplo: cuando la prestación u obligación tenga por objeto un número de días de
trabajo o la ejecución de obras por una métrica.
En las obligaciones de no hacer la indivisibilidad o divisibilidad dependerá de
cada caso particular aunque por regla general las obligaciones de no hacer son
indivisibles.

Obligaciones puras, condicionales y a plazo:
Las obligaciones puras son aquellas cuya eficacia no esta sometida a ninguna
modalidad de condición, ni término por lo tanto puede exigirse de modo
inmediato. El artículo 1113 del Código Civil dispone que las obligaciones puras
son exigibles desde luego aunque el Tribunal Supremo, suaviza esta disposición y
admite que este precepto no queda infringido por el hecho de señalar un plazo
breve para el cumplimiento.
Las obligaciones condicionales: las obligaciones condicionales son aquellas cuya
eficacia si la condición es suspensiva, o su eficacia si la resolución es
resolutoria, dependen de un acontecimiento o suceso futuro e incierto. Así el
artículo 1114 del Código Civil, dispone que en las obligaciones condicionales la
adquisición de los derechos (condición suspensiva) así como la resolución o
pérdida de los ya adquiridos (condición resolutoria) dependerán del
acontecimiento que constituya la condición.
      Así, por lo tanto, el acreedor subconditione es titular de un derecho
eventual. Así un ejemplo de condición suspensiva seria: te regalo una bicicleta
si apruebas la carrera.
      Un ejemplo de condición resolutoria seria: te regalo la bicicleta pero si
suspendes me la devuelves.
      El acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes
traerá consigo o bien la eficacia del contrato, en caso de condición suspensiva,
o bien la eficacia del contrato en caso de condición resolutoria.
      Se advierte que en el caso de condición resolutoria cuando se hace la
restitución de las cosas, se devolverán las mismas que las que fueron objeto de
la obligación y si no fuese posible se restituirá el valor.
En el caso de las obligaciones a plazo, termino o aplazadas son aquellas en las
que se señala fecha o termino a partir de la cual cesan los efectos de la
obligación. Hay que distinguir entre un termino inicial y uno final.
El término inicial llamado: dies a´quo.
El término final llamado: dies ad quem.
El término inicial es el día a partir del cual un contrato genera sus efectos.
Por ejemplo: te alquilo este local a partir del 1 de enero.
Termino final o días ad quem: día en que los efectos de contrato se dan por
concluidos. Por ejemplo: te alquilo el local hasta el 1 de enero.
Lo diferencia de las obligaciones condicionales y las obligaciones a termino, el
plazo puede ser incierto en el cuando ocurrirá, pero necesariamente ha de ser
cierto que ocurrirá. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el
día, la obligación será condicionada. El termino o plazo puede ser certus an et
cuando (cierto que va a llegar y cierto cuando) o también de ser certus an
incertus cuando (se sabe que va a llegar pero no se sabe cuando).
Se advierte que en ocasiones el termino se califican de esencial en ese caso la
obligación no se cumpliría si se actuase fuera del plazo (de ese trato). En todo
caso hay que tener en cuenta que el plazo o término es un elemento accidental
del negocio, frente a los elementos esenciales que son consentimiento objeto o
causa.
Dispone el artículo 1125 del Código Civil que las obligaciones para cuyo
cumplimiento se hubiese señalado un día cierto solo serán exigibles cuando el
día llegue. Se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir
aunque se ignore cuando.
Otro elemento accidental además de la condición o del término.
Otro elemento accidental del negocio es el modo que es una carga o gravamen
añadido en algunas ocasiones a los actos de liberalidad.

Las obligaciones pecuniarias.
Se llaman obligaciones o deudas pecuniarias a las que consisten en pagar una
cantidad de dinero. El dinero es un bien mueble, sustituible productivo porque
produce frutos civiles que son los intereses.
Desde la revolución de la gloriosa (desde 1868) la moneda de curso legal en
España fue la peseta. En España la ley 46/1998 introduce el euro disponiendo que
la moneda única del sistema monetario, es la moneda nacional es el euro desde el
1 de enero de 1999, si bien se estableció un periodo transitorio que llega hasta
el 1 de enero de 2002.
El llamado principio nominalista, en el derecho español rige el principio
llamado nominalista. El deudor cumplirá devolviendo entregando al acreedor el
valor nominal o importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título
constitutivo de la obligación.
Dado que el principio nominalista es desfavorable para el acreedor se establecen
las llamadas clausulas de estabilización. Entre las clausulas de estabilización
legales, destaca la aplicación del IPC. Otra clausula de estabilización es la
aplicación de la clausula Rebus Sic Stantibus.
Existen otras clausulas llamadas de escala móvil o de índices variables, es el
caso pro ejemplo de los índices publicados por el instituto nacional de
estadística.




TEMA 5
La dinámica de la obligación: el pago, el cumplimiento.
El artículo 1156 del Código Civil al referirse a las causas de extinción de las
obligaciones sitúa en 1º lugar el pago o cumplimiento por tanto el Código Civil
hace sinónimo del pago al cumplimiento, se entiende por pago toda la realización
de la prestación de vida (entrega de cosas o realización de un servicio) en
virtud de una relación obligatoria.
En cuanto a los sujetos de realización del pago están el Solvens y el aquipiens.
En relación al solvens preceptúa el artículo 1160, que dice “no será valido el
pago hecho por quien no tenga libre disposición de vida o capacidad de
enajenarla“. Haciendo referencia (el artículo) a que con el pago se transfiera
la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho. En cuanto a la capacidad
del aquipiens, dispone el párrafo 1º del 1163 del Código Civil. El pago hecho a
un incapacitado para administrar sus bienes será valido en cuanto se hubiese
convertido en su autoridad. En línea de principio la capacidad para el cobro es
la suficiente para administrar los bienes por lo tanto carecen de ella los
menores y los incapacitados, me refiero a los menores incapacitados.
También será valido el pago si es aprobado o ratificado por el representante
legal del incapaz que es la persona que debe recibir el pago.

Pago por terceros:
                  A           B          C
            Acreedor          Deudor              Tercero (solvens)
La legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor esta reconocida
por el artículo 1158 del Código Civil, puede realizar el pago cualquier persona
que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Ya lo conozca y lo
apruebe o ya lo ignore el deudor. Esto es así con una excepción muy importante
son las obligaciones personalísimas “intuitu personae“ reguladas en el artículo
1161 del Código civil.
Hay que distinguir dentro del pago por terceros según si el deudor apruebe o no
el pago del tercero:
En 1º lugar si el deudor aprueba el pago por terceros: dispone el artículo
1158.2 que el que pagará por cuenta de otro que es el deudor, podrá reclamar del
deudor, lo que hubiese pagado, así que el solvens que pago se coloca en el lugar
del acreedor para dirigirse contra el deudor a este fenómeno se le conoce con el
nombre de subrogación“.
Si el deudor ignora el pago o se opone al pago hecho por el solvens, en ese
caso, el párrafo 3 del artículo 1158 del Código Civil dispone que el solvens que
pago, solamente le puede reclamar al deudor aquello que le hubiese sido útil el
pago al deudor.
Podría ocurrir que el deudor tuviese alguna excepción frente a la acción del
deudor que lo liberaría del pago. Por ejemplo: si previamente el acreedor hizo
una quita remisión o perdón al deudor.

Personas que pueden recibir el pago:
El pago al acreedor aparente y el pago a un 3º por antonomasia el aquipiens (el
que recibe el pago) será el acreedor en cuyo favor esta constituida la
obligación.
Dispone el artículo 1162 del Código Civil el pago deberá hacerse a la persona en
cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra persona autorizada para
recibir el pago en su nombre.
Es obvio que el acreedor puede designar un representante o habilitar a una
persona para designar un representante o habilitar a una persona para recibir el
pago.
Por ejemplo: ordeno que se haga transferencia a mi banco. En este caso la
persona que recibe el pago se denomina adiectus solutionis causa que quiere
decir persona designada con ocasión del cumplimiento.
Hay que distinguir de estos supuestos el pago al acreedor aparente:
Preceptúa el artículo 1164 que el pago hecho de buena fe a quien estuviese en
posesión del crédito liberal al deudor. Así, por ejemplo, el deudor paga a quien
según un testamento es heredero del acreedor, pero lo hace ignorando que existe
un testamento posterior que revoca el anterior y en el que aparecen otros
herederos.
Se advierte que es frecuente y hay muchos ejemplos jurisprudenciales en relación
a bancos, muchas sentencias niegan la aplicación del artículo 1164 a favor del
banco, que paga cheques al portador, en los que firma el titular de la cuenta y
ha sido falsificada.
Salvo que se demuestre que existió negligencia por parte del acreedor, por
ejemplo porque el acreedor no comunico al banco la substracción del talonario.
En una sentencia del 7 de junio de 1994 sala de lo civil, se estimo que el banco
quedaba liberado de responsabilidad si para detectar una falsificación tiene que
acudir a técnicas especiales no exigidas por el uso comercial.
Hoy en día lo mas frecuente es acudir a la legislación especial (ad “ hoc), se
acude a la ley cambiara y del cheque. La ley de 16 de julio de 1985, cuando
dispone en el artículo 156 que el daño que resulte del pago de un cheque falso o
falsificado será imputado al librado (banco) a no ser que el librador o titular
de la cuenta hubiese sido negligente en la custodia del talonario de cheques o
hubiese procedido con culpa.
Señala la jurisprudencia en forma de reiterado que el banco responde en virtud
de la doctrina del riesgo profesional, riesgo que es inherente al trafico
bancario ya que el peligro de cheques falsos se compensa del lucro que obtiene
el banco del conjunto de operaciones que realiza.
Pago al tercer: a esta hipótesis se refiere el párrafo 2 de artículo 1165,
cuando dice que también será valido el pago hecho a un tercer en cuanto se
hubiese convertido en utilidad del acreedor así es plenamente valido el pago
mediante un ingreso en una cuenta, cuando así se hubiese acordado entre deudor y
el acreedor.
Siendo el banco 3 la persona designada para recibir la prestación.

Los requisitos del cumplimiento: la exactitud de la prestación:
Son fundamentales 3 requisitos:
Identidad de la prestación.
Integridad de la prestación.
Indivisibilidad de la prestación.

La identidad de la prestación: dispone el artículo 1166 que el deudor de una
cosa no puede obligar al acreedor a recibir una diferente aun cuando fuera de
igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá
ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Este principio de la identidad tiene una excepción, la obligación facultativa y
dación en pago.
Integridad de la prestación: a este principio se refiere el artículo 1157 cuando
señala que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se
hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía“.
La indivisibilidad de la prestación: el artículo 1169 dispone que a menos que el
contrato expresamente lo autorice no podrá compelerse el acreedor a recibir
parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Por ello, no
obstante, cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la 1º sin esperar a que se liquide la
segunda.
Deudas o obligaciones liquidas son aquellas cuya cuantía esta fijada
numéricamente. Por ejemplo: Pedro debe 1000 euros.
Deudas iliquidas: aquellas cuya cuantía no se conoce. Ejemplos: casos en los que
deban indemnizarse daños y perjuicios, aquí todo dependerá de la habilidad del
abogado o de la sensibilidad y equidad del juez.

Circunstancias y destino del pago: lugar y tiempo del cumplimiento; prueba del
pago; el recibo; gastos; la imputación del pago.
Lugar: el Código Civil establece una regla general y 2 subsidiarias. El pago
debe hacerse en el lugar asignado en el titulo inferido en el contrato esto se
deduce del artículo 1161 párrafo 1. En defecto de pacto hay que distinguir si se
trata de entregar una cosa determinada, el pago se hará donde esta existía en el
momento de constituirse la obligación tal y como dispone el artículo 1171.2 del
Código Civil.
Si se trata de cosas fungibles o genéricas u obligaciones de hacer o no hacer el
pago se hará en el domicilio del deudor según el artículo 1171.3. del Código
Civil y en virtud del principio “favor desitoris“.
En cuanto al tiempo en que debe y puede efectuarse el pago depende no solo de lo
pactado, sino también de la naturaleza de la obligación, así si la obligación es
pura debe cumplirse inmediatamente si es condicional cuando la condición se
cumple y si es termino a plazo cuando el día del plazo llegue.
Se advierte que cuando la obligación no señalase un plazo pero su naturaleza y
circunstancias se deduzca que quiso concederse un plazo al deudor los tribunales
lo fijaran. En cuanto a la prueba del pago recibo y gastos.
Prueba del pago: la prueba de haberse hecho el pago, corresponderá al deudor
porque según el Código Civil y la LEC incumbe (corresponde) la prueba de las
obligaciones a quien reclame su cumplimiento y la de su extinción a quien la
oponga.
El recibo: en cuanto al recibo es necesaria una expedición de un recibo por
parte del acreedor que cobra y otorga el recibo al deudor. Prueba básica del
pago. Se cree que la obligación del acreedor de entregar un recibo se fundamenta
en los usos del tráfico jurídico. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el
artículo 1258 del Código Civil que corresponde al principio de integración de
los contratos.
Además, el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y
usuarios dispone en el artículo 63, que “en los contratos con consumidores y
usuarios se entregara un recibo del pago“. También aparece la necesidad de
entregar un recibo en la ley de arrendamientos urbanos, cuando en el artículo
17.4. que señala que “el arrendador esta obligado a entregar al arrendatario un
recibo salvo pacto de otra entrega“.
Gastos:
En cuanto a los gastos de acuerdo con el artículo 1168 del Código Civil los
gastos extrajudiciales que ocasione el pago será a cargo del deudor. Por gastos
extrajudiciales se puede entender por ejemplo los gastos que sean necesarios
para cumplir la prestación. Gastos de situar la cosa en el lugar de
cumplimiento.
Respecto a los gastos judiciales decidirá el tribunal con arreglo a la ley de
enjuiciamiento civil. Los gastos judiciales corresponde pagarlos a la parte que
se le rechazan todas sus pretensiones, las costas. El artículo 394 y siguientes
de la ley de enjuiciamiento civil.
La imputación del pago: aparece reflejada en el artículo 1172 cuando dispone que
“El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse“.
Ahora bien, si el deudor aceptase del acreedor un recibo en el que se hiciese la
imputación o la aplicación del pago, no podrá después ese deudor reclamar contra
esta imputación, artículo 1172 del Código Civil.
TEMA 6
Los subrogados del cumplimiento:
La dación en pago:
La satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso,
distinto del que inicialmente estaba programado, mediante una serie de
procedimientos a los que la doctrina alemana denomino subrogados del
cumplimiento porque substituyen o suplen al cumplimiento en sentido propio,
entre estos subrogados del cumplimiento esta la dación en pago. Sabemos que el
artículo 1166 del Código Civil que recoge el principio de identidad de la
prestación, no permite al deudor de una cosa obligar al acreedor a recibir otra
diferente, por lo tanto, la dación en pago es una excepción aquel principio.
Pero se advierte que esa entrega, de una cosa distinta, solo puede acontecer si
hay consentimiento o aceptación del acreedor.
En cuanto al concepto de la dación en pago: la dación consiste en entrega por el
deudor de una cosa datio (convenida, en lugar de) a la que inicialmente estaba
prevista.
Caracteres de la dación en pago:
La realización por el deudor de una prestación distinta a la que inicialmente se
había convenido, por lo tanto se habla de un “aliud pro alio“ (entrega de una
cosa en vez de otra).
Es preciso el acuerdo entre acreedor y deudor.
En cuanto a la naturaleza la mayoría de la doctrina y jurisprudencia considera
que la dación en pago supone un convenio extintivo de una obligación entre las
partes. Si el deudor no cumple entregando la cosa distinta de esa convenida
tendrá que entregar la cosa inicialmente prevista.
En cuanto al régimen jurídico en la dación en pago, aunque el Código Civil no
regula la dación en pago si se refiere a ella en algunos preceptos, normas o
artículos. Así, por ejemplo, al definir el retracto legal el artículo 1521 del
Código Civil y dispone que “el retracto legal es el derecho de subrogarse con
las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere
una cosa por compra o dación en pago“.
También, según la doctrina y la jurisprudencia las reglas por el saneamiento por
evicción son aplicables en los casos de la dación en pago. Por ejemplo: si el
acreedor recibe por dación en pago una cosa y la pierde porque con anterioridad
un tercero tenia derecho sobre ella y la reivindica, dicho acreedor esta
protegido por las normas del saneamiento por edición.
El pago por cesión de bienes: clases y efectos:
Frente a cuanto ocurre en la dación en pago (es un pago prosoluto, efecto
solutorio o de pago).
En cambio, en la cesión de bienes no hay, no comporta un efecto solutorio
inmediato sino que la cesión sencillamente facilita el cumplimiento. En la
cesión de bienes el deudor no trasmite la propiedad de los bienes cedidos a los
acreedores sino que simplemente los apodera para enajenarlos (los bienes) y
convertirlos en dinero liquido. Así, si el dinero obtenido por esa enajenación
supera el montante del crédito, el acreedor o acreedores se cobraran y
restituirán lo restante al deudor cediente. Si por el contrario el liquido
(dinero) conseguido no llegase a cubrir el importe del crédito, en ese caso el
deudor seguirá “o sendo“ por la cantidad restante.
En este sentido el artículo 1175 del Código Civil dispone lo siguiente, el
deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.
Esta cesión salvo pacto en contrario solo libera al deudor de su responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos.
Las clases de la cesión.
La cesión puede ser contractual o judicial.
La contractual: se realiza por acuerdo entre deudor y acreedor o acreedores.
La judicial es la que se lleva a efecto con intervención y aprobación de los
órganos judiciales conforme a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil.
En cuanto a los efectos de la cesión de bienes: la cesión libera al deudor por
el importe (liquido) de los bienes cedidos. Por lo tanto, sino existe pacto y
los acreedores no quedaran totalmente satisfechos, estos acreedores puede
perseguir a los bienes que el deudor pueda adquirir en el futuro.

Mora del acreedor: ofrecimiento de pago y consignación:
En ocasiones se produce una situación paradójica (extraña) de que a pesar de la
disponibilidad que tiene el deudor para el cumplimiento este no puede llevarse a
efecto, por esto existe el procedimiento del ofrecimiento de pago seguido de la
consignación judicial. Normalmente esto ocurre por ejemplo cuando el acreedor
(arrendador) se resiste a recibir el pago del alquiler por parte del deudor
(arrendatario) durante un largo periodo de tiempo, con la finalidad malévola de
proceder al desahucio por falta de pago (Cfr. Artículo 1569.2 del Código Civil,
mora del acreedor).
El mecanismo que se utiliza es el siguiente se trata de un mecanismo de
liberación coactiva del deudor en 2 etapas. La consignación opera en las
obligaciones de darse, preceptúa el artículo 1176.1. que si el acreedor a quien
se le hiciese un ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo el deudor
quedara libre de responsabilidad, mediante la consignación de la cosa debida.
El ofrecimiento de pago: el deudor debe probar que hizo un ofrecimiento de pago
al acreedor. Por ejemplo: realizando ese ofrecimiento a través de notario o por
ejemplo mediante una transferencia bancaria que hace el deudor al acreedor y que
este rechaza. Solo cuando el acreedor después tras el ofrecimiento del pago
rehúsa sin justa causa lo recibido puede el deudor acudir a la consignación para
liberarse.
En cuanto a la consignación y como requisitos. En primer lugar la consignación
ha de ajustarse a las disposiciones que regulan el pago. En segundo lugar, debe
anunciarse (la consignación) a las personas interesadas en cuanto a la forma de
la consignación se refiere a ella el artículo 1178.1 que dispone “ la
consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad
judicial, ante quien se acreditara el ofrecimiento del pago en su caso si se
hiciera y el anuncio de la consignación en los demás.
Hay supuestos en los que no se necesita el previo ofrecimiento del pago sino que
se acude directamente a la consignación a estos casos se refiere el artículo
1176.2. del Código Civil. Así, en primer lugar, si el acreedor esta ausente
(artículo 1176.2.). En segundo lugar, si el acreedor esta incapacitado. En
tercer lugar si existiese litigio sobre la titularidad del crédito, es decir,
cuando no se sabe cual es el verdadero acreedor.
El artículo 1176.2. no es exhaustivo sino enunciativo por eso también se podría
acudir a una consignación directa (porque no es necesario previo ofrecimiento)
en otros casos. Por ejemplo: si el acreedor se niega a dar un recibo al
acreedor.
Efectos del artículo 1180.1. del Código Civil: hecha la consignación frente el
juez podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación, los gastos
de consignación serán a cargo del acreedor.


Las cargas de colaboración del acreedor:
Estas cargas no llegan a convertir al acreedor en sujeto deudor. Por ejemplo:
son cargas del acreedor prestarse a recibir el pago o cumplimiento o a recibir
la cosa debida. Es muy importante la llamada carga de información a la que se
refiere el artículo 123.4. del texto refundido de la ley general para la defensa
de consumidores y usuarios (TRLGDCU) 1/2007.
El articulo 123.4 el consumidor (que es un acreedor) deberá informar al acreedor
de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses a contar desde que tuvo
conocimiento de ella.
TEMA 7:
El incumplimiento de la obligación. Concepto:
El término de incumplimiento de la obligación hace referencia a cualquier
situación en la que el deudor no se ajusta en su cumplimiento a los términos
establecidos. Advertir que existe incumplimiento tanto si el deudor no cumple en
absoluto como si cumple pero defectuosamente. Esta idea se refleja en los
llamados Principios Lando, principios del derecho europeo de los contratos, en
ellos se señala que el termino incumplimiento denota cualquier incumplimiento de
una obligación derivada de un contrato e incluye el cumplimiento tardío o
defectuoso, así como la inobservancia del deber de colaborar para que el
contrato surja efectos, el acreedor puede reclamar el cumplimento debido y los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Y si además, se tratase de una
obligación bilateral, reciproca o sinalagmática el acreedor puede pedir la
resolución del contrato y aplicándose el artículo 1124 del Código Civil. A todas
estas posibilidades que tiene el acreedor se denominan remedios frente el
cumplimiento.

La mora del deudor o deudor moroso:
Al que se refiere el artículo 1100.1 del Código Civil que señala que, “incurren
en mora los obligados a dar o hacer una cosa, desde que el acreedor les exija
judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación“.
Mora y retardo no coinciden automáticamente ya que la mora indica un retraso
cualificado, ya que para que el deudor se constituya en mora es preciso que se
produzcan los siguientes requisitos:
Que se trate de una obligación de dar o hacer.
Que exista una intimación o requerimiento del acreedor o del deudor, por lo
tanto el acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicialmente, por
ejemplo, durante un acto de conciliación o bien extrajudicialmente, mediante un
requerimiento notarial (para que el deudor cumpla).
Exigibilidad de la obligación: esto es que la obligación este vencida, es decir,
que ya llegase el momento del cumplimiento.
Si la obligación fuese pecuniaria, se exige que la deuda sea liquida (cuando es
cantidad fijada). Ya que se aplica el aforismo “in iliquidis non fit mora“.
Que el retraso le sea imputable al deudor.

Casos en los que se produce mora del deudor sin que haya necesidad de
requerimiento del acreedor al deudor, la llamamos “mora directo o
automáticamente“.
A estos supuestos se refiere el artículo 1100 cuando señala que “existe mora
directa, cuando la obligación o la ley así lo reclame“. La obligación en el
contrato y la ley lo dice en muchas ocasiones sobretodo cuando se trata de moras
mercantiles.
Además, no es necesario el requerimiento cuando de la obligación resulte que la
época en que ha de entregarse la cosa o hacerse el servicio, hubiese sido motivo
determinante para establecer la obligación.
      Se advierte que si la obligación es reciproca el artículo 1100 en su
último párrafo dispone que “ninguno de los obligados incurre en mora mientras el
otro no cumpla, desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el
otro“.
Efectos de la mora:
En cuanto a los efectos de la mora del deudor, se dan las siguientes
posibilidades:
La posibilidad de cumplir, aunque sea con retraso, así el Tribunal Supremo
señala que el retraso culpable no impide un cumplimiento tardío porque si como
consecuencia del retraso desapareciese la posibilidad de cumplir más que de mora
se hablaría de incumplimiento total. Además, hay que advertir que la prestación
aunque se ejecute tarde debe satisfacer el interés del acreedor.
Indemnización, establecido en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil, el
deudor moroso debe indemnizar daños y perjuicios tal y como dispone el artículo
1101 del Código Civil. Se advierte que si la deuda fuese de dinero es decir,
pecuniaria y el deudor incurriese en mora la indemnización, salvo pacto en
contrario, consistirá en el pago de los intereses pactados, en defecto de
convenio en el interés legal del dinero.
Otro efecto, llamada “perpetuatio obligationis“ a la que se refiere el artículo
1093.3 del Código Civil, dispone que si el obligado se constituye en mora serán
de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

El incumplimiento definitivo. La imposibilidad de la prestación:
Así como la mora no impide el cumplimiento aunque sea tardío, vamos a analizar
casos en los que se produce un incumplimiento definitivo. Esto se produce cuando
la prestación objeto de la obligación se hace definitivamente imposible, en
estos casos, se habla de imposibilidad sobrevenida. Cuando la prestación fue
posible en el momento de constituirse la obligación, pero después deviene en
imposible. El artículo 1156.2. del Código Civil, dispone que se extingue la
obligación por la perdida de la cosa debida. Así, hay que aclarar que aunque se
extinga la obligación el deudor no queda liberado por la pérdida de la cosa,
solo queda liberado el deudor (por esta perdida de la cosa), cuando esta pérdida
se produce por caso fortuito o fuerza mayor, entonces se hablaría de
imposibilidad liberatoria.
Respecto a las obligaciones de dar el artículo 1182 del Código Civil, señala que

“quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada
cuando esta se perdiese o destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse
constituido en mora. Se advierte que aunque en el supuesto de imposibilidad
liberatoria el acreedor tendrá una serie de derechos, así el artículo 1186 del
Código Civil establece que “extinguida la obligación por la perdida de la cosa,
corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra
terceros por razón de esta (de la cosa). Por lo tanto, el acreedor puede tener
derechos, como por ejemplo percibir una indemnización por un acto ilícito o
recibir el justiprecio de una expropiación.
De tal forma que la indemnización y el justiprecio sustituyen a la cosa que el
deudor debería haber entregado.


La prestación no conforme:
Cabe hablar de incumplimiento defectuoso como una modalidad de incumplimiento en
todos aquellos casos en los que el deudor a pesar de llevar a cabo estos actos
de cumplimiento no satisface íntegramente las expectativas del acreedor. Ejecute
la prestación que no es conforme con lo que estaba previsto en el contrato.
A estés supuestos no hace directamente referencia el Código Civil, aunque puede
deducirse (indirectamente), su contemplación en el Código Civil cuando en el
artículo 1101 del Código Civil se refiere a que hay incumplimiento cuando de
cualquier otro modo se contraviniere el tenor literal de la obligación. Si se
refiere expresamente a la prestación no conforme con el TRLGDCU, que dedica
Civil ii antonia nieto
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  • 1. TEMA 1 El derecho de obligaciones la sistemática del derecho civil. El derecho de obligaciones en la sistemática del derecho civil aparece en el libro IV del Código Civil “de las obligaciones y de los contratos“. Se compone de varios títulos: Título I dedicado a las obligaciones. Título II dedicado a los contratos. Título III dedicado al régimen económico matrimonial. Título IV “ XV se regulan diversos tipos de contratos. Compra “ venta, arrendamiento, permutua, sociedad. Título XVI obligaciones que se contraen sin convenio. El principio general de la autonomía o libertad de pacto regulado en el artículo 1255 del Código Civil, para las obligaciones. Estes son casos excepcionales que son las obligaciones que se contraen sin convenio, son obligaciones extracontractuales (no hay contrato, pero se responde). Capítulo I cuasicontratos. Capítulo II obligaciones derivadas en la culpa, en negligencia. Extracontratual: art#ículo 1902 y ss del C.C. #Responsabilidad Aquiliana. Los derechos reales se encuentran regulados en el libro II del Código Civil “de los bienes de la propiedad y de sus modificaciones“, hay que observar que académicamente se estudia antes las obligaciones y los contratos que los derechos reales, de esta forma se sigue la exposición del BGB (código civil alemán). Concepto de obligación: En cuanto, al concepto de obligación hay que partir de que el derecho de obligaciones aparece regulado en el capítulo IV, de los artículos 1088 a 1253 del Código Civil, los contratos ya aparecen en el artículo 1254 del Código Civil y siguientes. Obligación: es un vinculo iuris (situación bipolar) entre un acreedor que es el titular del derecho subjetivo, que es el llamado derecho de crédito y otro que es el deudor que esta obligado a realizar una prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo (esto se establece en el artículo 1088 del Código Civil). Por eso se puede decir que la relación obligatoria es el total de la relación jurídica, que obliga a un comprador y a un vendedor o a un arrendatario con el arrendador. Diferencia entre derechos de crédito y derechos reales: Los derechos de crédito, personales o de obligaciones. Por ejemplo: compras “ ventas. Los derechos reales. Por ejemplo: propiedad (piso, casa, finca“). Las diferencias por el sujeto y la legitimación activa. Por el sujeto: En los derechos de créditos por lo menos hay dos partes, un deudor y un acreedor. En los derechos reales hay una parte, una persona que tiene el poder o señorío sobre la causa. Por la legitimación: En los derechos de crédito primero se actúa contra el deudor, son relativos. En los derechos reales en la legitimación pasiva podemos actuar erga omnes (frente a todos) por eso se dice que son derechos absolutos. Legitimación activa en ella el actor es el acreedor, el que puede ejecutar la acción. La legitimación pasiva aquel sobre el que podemos actuar (el deudor). Diferencia por el objeto: Los derechos de crédito por la prestación. En el derecho real la causa sobre la que recae la propiedad. Diferencia por la duración: Los derechos de crédito tienden a extinguirse, no tienen duración permanente. Los derechos reales tienen duración permanente, son tendencialmente permanentes. Diferencia por forma: En los derechos de crédito: existe el principio general que es el de libertad de forma (artículo 1258 del Código Civil de la libertad de forma) (artículo 1578
  • 2. del Código Civil). El artículo 1472 del Código Civil dice “el otorgamiento de escritura publica equivale a entrega. Aunque no se entregue la escritura pública hay acciones personales. Si tenemos escritura pública somos propietarios contra todos (erga omnes)“. Existen excepciones cuando se trata de la forma ad solemnitatem, ad substantia y forma constitutiva. La forma constitutiva porque constituye el negocio, sin esta forma seria como si no existiera el negocio, para bienes e inmuebles se necesita escritura pública. En los derechos reales existe importancia de la forma. Ejemplo: derecho legal de garantía (hipoteca), requiere el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad (artículo 1875 del Código Civil). Diferencia de poseibilidad (de poseer) o de susceptibilidad de posesión que una causa pueda ser poseída. Derecho de crédito: en principio no son susceptibles de posesión. Derechos reales: son susceptibles de posesión de tal forma que los derechos reales pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva o usucapión (usucapio). Prescripción adquisitiva o usucapión, se produce por el transcurso del tiempo unido a otras características, por lo que se puede adquirir un derecho real. Derechos de crédito y la deuda: Los derechos de crédito o relaciones obligatorias necesitan 2 partes o sujetos a las que se denomina acreedor y deudor, pueden ser sujetos de relaciones acreedoras tanto personas físicas, también llamadas individuales o naturales, como las personas jurídicas, también llamadas morales o sociales. Se advierte que no se puede confundir una parte con una persona, porque no hay inconveniente en que cada una de las partes de la relación obligatoria estén formadas a la vez por varias personas, partes o sujetos. Aparecen los casos de operaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación: Toda obligación comprende la deuda que indica el deber de realizar una prestación, pero también, la responsabilidad que es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor. En nuestro ordenamiento jurídico la deuda va ligada necesariamente a la responsabilidad, por lo tanto, la deuda y la responsabilidad son 2 ingredientes de la obligación, sin embargo, un sector de autores señalan hipótesis en las que la deuda y la responsabilidad aparecen como fenómenos independientes y autónomos. Hay 3 hipótesis fundamentalmente: La deuda sin responsabilidad, que es el supuesto de las llamadas obligaciones naturales, en estés casos el titular del derecho no tiene acción para reclamar, pero si puede retener el pago alegando una justa causa, por ejemplo. La responsabilidad sin deuda: hay responsabilidad sin deuda. Por ejemplo: por autonomasia, por definición es el de la fianza, es decir, el de la persona que se ve obligada a pagar una deuda ajena sin ser el deudor, en este sentido el artículo 1822 del Código Civil dispone que por la fianza el fiador se obliga a pagar o cumplir por el deudor, en caso de no hacerlo este (el deudor). Y la fianza subsidiaria si no paga el deudor se va al tercero (fiador). En la fianza solidaria estarían al mismo nivel. Deuda con responsabilidad limitada, en este caso hay que partir de un principio que se llama principio de responsabilidad patrimonial universal que se haya en el artículo 1911 del Código Civil, “el cumplimiento de las obligaciones responde al deudor con todos los bienes presentes y futuros“. Según, conforme al artículo 105 de la ley hipotecaria, la hipoteca se puede constituir en garantía de toda clase de obligaciones y no altera el principio de responsabilidad personal ilimitada que establece el artículo 1911 del Código Civil, pero el artículo 140 de la ley hipotecaria que la obligación garantizada se haga efectivamente sobre los bienes hipotecados. Las obligaciones naturales: El concepto de obligaciones naturales se delineo en el derecho romano como un supuesto en el que no había derecho a exigir el cumplimiento, pero había la imposibilidad de repetir o reclamar la devolución de lo pagado, así pues el efecto que se atribuye a la obligación natural es la no devolución de lo voluntariamente pagado.
  • 3. El Código civil de 1804 se utiliza nomen iuris de obligación natural, cuando señala o dispone, que no se admite la repetición respecto de las obligaciones naturales, que fueron voluntariamente cumplidas, además la ley de 510 de la compilación del derecho foral de Navarra o fuero nuevo de Navarra, que dice que no será repetible o redomable el pago que hubiese sido hecho en el pago de un incumplimiento moral. La doctrina moderna identifica la obligación natural como una obligación moral o de conciencia. El Código Civil español no se refiere expresamente a las obligaciones naturales, sin embargo un sector muy amplio de la doctrina siguiendo al profesor José Luis de la Cruz Berdejo, señala que puede inferirse del Código Civil la existencia de obligaciones naturales, en concreto, en el artículo 1902 a tenor de este artículo se presume que hubo error en el pago cuando se entrega una cosa que nunca se debió o que por error ya se había sido entregada, pero aquel a quien se le pide la devolución podrá acreditar que el pago se hizo a titulo de deliberalidad o por otra justa causa. Otros casos en los que puede suponerse el caso de deliberalidad. Existen los casos que establecen el artículo 1798 del código civil que establece lo que se pierde en un juego ilícito no se puede reclamar o repetir, lo que se pago voluntariamente. El artículo 1756 del Código civil cuando señala que “el prestatario que paga intereses sin estar estipulados no podrá reclamarlos“, esto es consecuencia del artículo 1755 en el cual “no se deben intereses si no cuando expresamente se hubiese pactado“. El artículo 1894 del Código Civil del que se deduce que “la prestación de alimentos a un extraño hecha por oficio de piedad no se podrá reclamar“. En todos estos casos vistos en el ordenamiento jurídico se niega la acciona al que paga para repetir o reclamar lo que hubiese pagado. La jurisprudencia al hablar de las obligaciones naturales se remite a la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo del orden civil del 17 de octubre de 1932 para recoger lo que es una obligación natural. La sentencia se refiere a los amores ilícitos entre un hombre culto de edad madura y una joven de 16 años huérfana, que ejercía un oficio en el domicilio del hombre. De la relación con el hombre nace un hijo, el varón prometió por carta una pensión cuando abandona a la joven, pero después deja de pagarla. El Tribunal Supremo usa esta sentencia para traer a colación la doctrina de las obligaciones naturales, como la idea de declaración unilateral de voluntad, como fuente de obligaciones. Señala el Tribunal Supremo que los deberes morales desempeñan la función de justa causa para poder retener lo que se hubiese pagado, se advertirá que esta sentencia sirve a veces para fundamentar el derecho a recibir una indemnización que le corresponde a una persona que vive unida a otra en convivencia, llamada “more uxorio“ (matrimonio de hecho) en el caso de ruptura. TEMA 2 La constitución de la relación obligatoria. En nuestro derecho positivo la enumeración de las fuentes de las obligaciones de donde surgen las obligaciones, se contiene en el artículo de la ley sustantiva del Código Civil el artículo 1089 a cuyo tenor sus obligaciones nacen de la ley, los contratos, cuasicontratos y actos u omisión ilícitos o que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia. Hay que advertir que el artículo 1089 del Código Civil, no dispone de un catalogo exhaustivo de las fuentes de obligación sino que se trata de una
  • 4. enumeración ad exemplum o enunciativa. Así también, es fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntad. También es fuente de obligaciones el testamento porque también nacen obligaciones del acto mortis causa. Mortis causa por definición acto por excelencia del anterior (al testamento). El artículo 1089 del Código Civil incluye lo dispuesto de la obligación de resolución o reparación que implica el enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto. Tampoco contempla el supuesto de la ruptura de los tratos preeliminares o conversaciones previas, de esta ruptura surge una responsabilidad precontractual o culpa de incontraendo o aquiliana. Ejemplo: tratos de un comerciante de aquí con uno de Valencia. Alquilo un local para almacenar. El otro individuo rompe el trato y no me trae la mercancía acordada. No hubo un contrato, pero existe responsabilidad extarcontractual. ##Contractual: ejemplo, compra “ venta (no entrego la cosa), alquiler en el pago. Artículo 1101 y siguientes del Código Civil. Plazo para reclamar 15 años. El artículo 1964 del Código Civil. Si existe un plazo estipulado por ley prima el de la ley. Extracontractual: artículo 1902 y siguientes. Plazo 1 año artículo 1968.2 del Código Civil. Ejemplo: responsabilidad de los padres, sobre los hijos en la patria potestad. Cuando hay un accidente en un colegio, caída de una teja con lesión (con el dueño del inmueble). Cuando existe una responsabilidad objetiva, porque se observe el artículo 1089 del Código Civil señala entre las fuentes de las obligaciones las que derivan o nacen de la culpa o negligencia. Pero este artículo se olvida que en ocasiones un sujeto puede responder o esta obligado a responder aunque no exista culpa o negligencia. Existen casos en los que se habla de responsabilidad objetiva o sin culpa. Por ejemplo: planta de energía nuclear, navegación aérea, productos contaminados. Normalmente para apreciar una responsabilidad objetiva o sin culpa se acude a la doctrina del riesgo, así por ejemplo esta responsabilidad objetiva o sin culpa se influiría directamente por la ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos del año 1994. Hoy en día refundida en el T.R.L.G.D.C.U. (texto refundido de la ley general de la defensa de consumidores y usuarios), ley que se aprobó por el real decreto ley de 1/2007 del 16 de noviembre. Libro III responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos. # 128.1 Artículos 138 relación de responsabilidad objetiva causa “ efecto. También en la llamada ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motos de 1995, esta dispone que el conductor solo quedara exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños son debidos únicamente a la conducta del perjudicado o a fuerza mayor. También se observa la responsabilidad objetiva o son culpa en los casos derivados de la energía nuclear, también por daños causados por animales por la caída de árboles u otros objetos. 2.2. Las fuentes de las obligaciones: Las fuentes del Código Civil: obligación ex lege, contratos, cuasicontratos y responsabilidad civil. La obligación que nace de la ley (ex lege). Ejemplo: alimentos entre parientes. A esta obligación se refiere el artículo 1090 del Código Civil a tenor del cual las obligaciones derivadas de la ley no se presumen solo son exigibles las leyes especiales y se determinaran por la ley y en su defecto por el libro cuarto (IV). Se advertirá que aunque el artículo 1090 del Código Civil, las alusiones solo se refieren a la ley, la mayoría de los autores considera que se esta refiriendo a otras disposiciones normativas. Reales decretos y los mismos principios generales del derecho. Las obligaciones nacen de los contratos, regulados en los artículos 1091 del Código Civil (buscar el artículo). Se advierte que no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sean estas obligaciones para ambas partes contratantes***
  • 5. o para una sola de estas partes*. * Para una sola de las partes: prestamista y prestatario, prestación de un préstamo. Solo esta obligado el prestatario, el prestamista solo presta el dinero de forma onerosa. *** De las 2 partes: compra “ venta, alquiler“ Los cuasicontratos se definen en el artículo 1887 del Código Civil*. Regula como cuasicontrato: la gestión de negocios ajenos y pago de lo indebido. Anótese que normalmente las obligaciones proceden del contrato, esto es por la autonomía de voluntad de las partes. Frente a esto los contratos entran en la categoría de las obligaciones ex lege, en las cuales no tiene importancia la autonomía de la voluntad. La responsabilidad civil, artículo 1089 del Código Civil. Actos u omisión ilícitos (delitos y faltas). Regulados por el Código Penal, artículo 1092 del Código civil. Culpa o negligencia: responsabilidad extracontractual, artículo 1093 del Código Civil. 1902 del Código Civil y siguientes. El Código Civil distingue 2 supuestos que dispone el artículo 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se regirán por el Código Penal. Completado por el artículo 1902 y siguientes (responsabilidad extracontratual) en la culpa o negligencia. La declaración unilateral de voluntades como fuente de obligaciones: El fondo de la cuestión radica en saber si la sola declaración voluntad perfecciona un negocio del que surge una obligación, que podrá ser exigida por el favorecido, sin necesidad de una previa aceptación y así podrá adquirir lo que se hubiese prometido, por eso se habla también de una promesa unilateral. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por defender la necesidad de aceptación de una promesa, aunque se trate mismo de una aceptación tacita. Ejemplo: se entiende que hubo aceptación tacita por el simple hecho de exigir el cumplimiento de la promesa al promitente. Es importante que la promesa tenga una causa lícita ya que el artículo 1275 del Código Civil ya que los contratos“ Ejemplo: de promesa ilícita. Sería promesa ilícita la de recompensar a un grupo terrorista por sus actuaciones. Anótese que el Código Civil no se refiere expresamente a la declaración universal de voluntad como fuente de obligaciones si cabe esta figura “in genere“ en lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil (inicia el grupo de preceptos de los contratos). “el contrato existe desde que una o varias personas“ en obligarse respecto de otra o de otras a hacer alguna cosa o prestar algún servicio“. La unilateridad de la declaración reside en que solamente queda obligado. El declarante, por lo tanto se trata, como dice el profesor Federico de Casto y Bravo, se trata sencillamente de un contrato unilateral cuya validez depende de que reúna los requisitos propios de todo contrato. # Consentimiento Contratos requisitos que se Objeto establecen en el artículo 1261 Causa Es importante destacar la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de la sala de lo Civil, la sentencia del 6 de marzo de 1976. En esta sentencia los hechos fueron los siguientes, un padre reconoce a unos hijos extramatrimoniales y otorga un documento privado en que les cede un negocio (sala de fiestas) este documento fue entregado a la madre que al ejercer la patria potestad sobre ellos reclama el negocio en nombre de los hijos. El Tribunal Supremo estimo que de la declaración hecha en el documento privado surge una obligación como consecuencia de tratarse de una declaración unilateral de voluntad, este fallo se pone siempre en relación con la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre de 1932, en el que reconoce que por el hecho de hacer manifestaciones en cartas en las que se reconocía una pensión mensual con una mujer con la que conviviera more uxorio surge la obligación. Dentro del estudio de la declaración de unilateridad hay que reconocer 2 partes, por un lado la promesa publica de recompensa y por otro parte los llamados concursos con premio. La promesa publica de recompensa, reconocida desde el derecho romano, pero no fue regulado en el Código Civil español. Por ejemplo: se promete a pagar una cantidad a quien encuentre un objeto perdido o a quien proporcione pistas para encontrar persona o animal. Si regulan la oferta pública se recompensa en los
  • 6. Códigos civiles alemanes, portugueses e italianos. Para que la oferta pública de recompensa vincule al promitente según la doctrina y los Códigos Civiles que la regulan, se necesita en 1º lugar que la promesa hubiese sido objeto de publica divulgación y que se dirija a una generalidad o a grupos determinados de personas. Por otra parte se discute si esta promesa pública de recompensa es revocable o no es revocable. La mayoría de la doctrina opina que la regla general es la revocabilidad, ahora si se hace la revocación se exige que a dicha revocación tenga la misma publicidad que se le dio a la promesa. Una modalidad de las públicas promesas son los concursos con premio. El Código Civil portugués los regula concretamente, se apunta que constituye una clausula de estilo (clausula de estilo = clausulas que se repiten). Ejemplo: el concurso podrá ser declarado desierto, en estos casos el promitente no se encuentra ni siquiera vinculado al premio. Hay un sector de la doctrina que considera que en los concursos con premio estamos ante un contrato sinalagmático (bilateral o reciproco) entre el promitente y la persona que acepta las bases del concurso, por otro lado, hay autores que defienden el concurso con premio como una modalidad del contrato de juego o apuesta. TEMA 3 Estructura de la relación obligatoria. Los sujetos, determinación del deudor y del acreedor. La pluralidad de sujetos distinción entre la solidariedad y mancomunidad. En toda relación jurídica obligatoria se distinguen 2 sujetos acreedor y deudor, pero hay supuestos en los que cada una de las partes esta formada por varios sujetos, hay que distinguir entre obligaciones mancomunadas y solidarias. El autor Diez “ Picazo distingue en obligación parciaria, cuando la obligación es divisible, a estas se refiere el artículo 1138 del Código Civil, cuando dice que el crédito y la deuda se presumirán divididos entre partes iguales como acreedores o deudores haya, así en las obligaciones precarias cada acreedor exige por su parte y cada deudor paga exclusivamente por su parte. El autor establece también en las obligaciones mancomunadas (strictu sensu) a las que se refiere el artículo 1139 del Código Civil que dispone “si la división fuese imposible solo perjudicara el derecho de los acreedores los actos colectivos de estés y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos“. En las obligaciones strictu semsu la pluralidad de acreedores exige conjuntamente y la pluralidad de deudores paga conjuntamente. Hay que distinguir en las obligaciones solidarias entre solidariedad activa, cuando hay varios acreedores y solidariedad pasiva, si hay varios deudores. Solidariedad activa: cuando existen varios acreedores
  • 7. Ejemplo: A B C D Cualquiera de los acreedores podrá reclamar de un deudor o de cualquiera de ellos y le aporta la integra prestación. Si la solidariedad es pasiva, en ella hay varios deudores y el supuesto mas frecuente en este caso es que todos y cada uno (B, C y D) de los deudores quedan obligados a cumplir por entero, cuando el acreedor los compela a ello. A B C D Acreedor Deudor La regla general en el Código Civil es la mancomunidad y la excepción es la solidariedad, hay que advertir que cada vez proliferan mas supuestos de existencia de responsabilidad solidaria, tanto en la jurisprudencia como en la legislación especial. La regla general se deduce del artículo 1137 del Código Civil “la regla general que establece el Código civil es la mancomunidad la concurrencia de 2 o mas acreedores o de 2 o mas deudores en la obligación no implica que cada uno de los acreedores pueda exigir, ni que cada uno de los deudores deba pagar íntegramente la obligación. Solo dará lugar cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose el carácter solidario. La regla de no presunción de solidariedad: La regla de no presunción de solidariedad se establece en el artículo 1137 del Código Civil. La regla general es la de mancomunidad y la excepción es la solidariedad. Se advierte que la doctrina y la jurisprudencia no exigen para que exista solidaridad, que figure expresamente el término o expresión solidaridad. Además, la mayor parte de los negocios o contratos pactados, es frecuente estipular o pactar (ante una pluralidad de sujetos) la responsabilidad solidaria, porque favorece al acreedor que pueden dirigirse por “el todo“ en contra de cualquier deudor, evitando así los peligros de insolvencia de cualquiera de los deudores, esto se establece en el artículo 1145 del Código Civil “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno“ (prorrata = parte proporcional). Si la deuda es mancomunada el acreedor para satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habrá de seguir tantas reclamaciones y en su caso pleitos como deudores haya. Veamos ejemplos en los que la obligación se configura como Solidaria: En primer lugar, el principio de solidaridad es aplicado por los tribunales, cuando se trata de indemnizar, reparar los perjuicios causados en caso de responsabilidad extracontractual o aquiliana, artículo 1902 y siguientes. Además también se aplica la regla de solidaridad en las obligaciones que no nacen del contrato. Nos referimos a las obligaciones ex legem, que no nacen de los contratos, cuasi contratos (impera lo que obliga la ley). Así por ejemplo, la obligación de restituir derivada del cobro de lo indebido; y también las obligaciones en las que se debe resarcir, indemnizar por varias personas, derivada del enriquecimiento injusto, (caso convivencia more uxorio o para las parejas de hecho ad hoc). Se advierte que sobre todo cuando se condena a resarcir el daño a varios deudores pero no se puede determinar o individualizar quien fue el que causó el daño se establece la responsabilidad solidaria. Ejemplo: contrato de obra de construcción de una casa, ¿si luego la casa se derrumba a quien reclamas? Aparece regulado en el artículo 1591 del código civil y en la ley de Ordenación de Edificación ley 38/1999 de 5 de noviembre. La responsabilidad solidaria aparece siempre que se trata del contrato de obra, así aunque el artículo 1591 del Código Civil no hable expresamente de responsabilidad solidaria. La jurisprudencia, afirma que contratistas y arquitectos responden solidariamente, y por lo que respecta a la ley de ordenación de edificación, de 1999 en el artículo 17.2 dice que “la responsabilidad civil de los agentes que intervengan en el proceso de edificación será exigible en forma personal e individualizada“ esta responsabilidad es mancomunada. Se deduce que la responsabilidad es mancomunada, pero se dispone en el artículo 17.3., que “cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales, o cuando quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiese precisarse el grado de intervención de cada agente (promotor, contratista“) en
  • 8. el daño producido, la responsabilidad será solidaria“. También procede la responsabilidad solidaria, según la jurisprudencia, cuando concurra la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o interés jurídico del demandado, así por ejemplo cuando en el contrato de la obligación aparece la voluntad de los contratantes de pagar íntegramente lo debido. La solidariedad en el Código Civil y en la legislación especial: Ejemplos de solidaridad en el CC: La responsabilidad de los mandantes en el contrato de mandato artículo 1731 del Código Civil: “el mandato es un contrato en el que se establece un encargo a alguien“ “el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según el mandato hay sido o no retribuido“. La responsabilidad de los comodatarios o prestatarios, regulada en el artículo 1748 del Código Civil “todos los comodatarios a quienes se presta, conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de lo dispuesto en esta sección“. Dentro del contrato de préstamo hay que diferenciar entre comodato y mutuo: El comodato es un contrato de uso para cosas no consumibles o no fungibles. El mutuo es para cosas consumibles o fungibles. La sociedad de gananciales establecida en el artículo 1369 del Código Civil dispone que de “las deudas de uno de los cónyuges que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta“. En el caso del derecho sucesorio destaca lo expuesto en el artículo 1084 del Código Civil “hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda“. Hay que tener en cuenta que la legislación especial también dispone casos de responsabilidad solidaria, en este sentido destacan, las siguientes leyes especiales: La ley de ordenación comercio minorista 7/1996, cuando regula la venta automática a través de máquinas. Esta ley, en su artículo 52 dispone que “cuando se trata de venta automática a través de máquinas, los titulares de la empresa o de la actividad privada donde se encuentre la máquina, responderán solidariamente con el titular de la propia maquina“; y el comprador perjudicado, podrá dirigirse contra cualquiera de ellos por todo lo que se le debe. También podemos tener en cuenta la ley de ordenación de edificación de 1999 cuando dispone la solidaridad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación cuando no sea posible determinar o individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos. El texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (real decreto legislativo 1/2007 del 16 de noviembre) dentro del título III se regula la responsabilidad civil por bienes y productos defectuosos y dentro del mismo el artículo 132 dispone “Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causa del daño“. El libro IV que se dedica al estudio de los viajes combinados exige, para que éstos existan, dos de las tres posibilidades: transporte, alojamiento, otros servicios, más de 24 h., o una noche de estancia; el artículo 162.1.2 se refiere a la responsabilidad de los detallistas y organizadores de los viajes combinados, y dice: “La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuosos del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado“.
  • 9. Tipos de solidariedad: propia, impropia, no uniforme Propia: inferida de los preceptos del Código Civil, responsabilidad que se deriva de un mismo contrato. Impropia: el supuesto típico, es el que se da en los casos de responsabilidad civil asegurada, en la que la víctima tiene la acción directa por la integridad de la deuda o al menos por la cantidad asegurada tanto frente el autor del daño y responsable, como frente a la entidad aseguradora. Este artículo permite que el acreedor se dirija indistintamente por la totalidad de la deuda, tanto o contra el deudor principal como frente al fiador. Un ejemplo: es el de la llamada fianza solidaria a la que se refiere el artículo1822 párrafo 2 del Código Civil. “Si el fiador se obligará solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección 4º, capítulo III, Titulo I de este libro“. No uniforme: se recoge en el artículo 1140 del Código Civil a cuyo tenor, “la solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y los deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones“. Así, por ejemplo, habrá solidaridad no uniforme en los casos siguientes: si la obligación está sujeta a un término o plazo, o a una condición para un acreedor o para un deudor pero no para los demás o por ejemplo el caso en el que están previstos diferentes lugares para el pago según los acreedores o deudores. La pluralidad de acreedores: En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito, esto es, varios acreedores, veamos lo que ocurre si la obligación se configura como mancomunada o por el contrario si se configura como solidaria. Créditos mancomunados, mancomunidad activa: En el supuesto de que sean varios los que tienen un derecho de crédito (varios acreedores), si la obligación se configura como mancomunada o como solidaria, cada uno de ellos podrá exigir del deudor la parte que les corresponde del crédito, siempre que la obligación sea divisible. Si es indivisible el artículo 1139 del Código Civil dispone que “si la división fuera imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores, los actos colectivos de estos, sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultase insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta“. Créditos solidarios, solidariedad activa: Varios acreedores frente a un deudor. El crédito es solidario cuando cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida. El deudor tiene la conocida como la “facultad de elección“ que cesa desde que la demanda judicialmente por algún acreedor ya que a éste, le debe hacer el pago y si paga a otro acreedor distingue del que la demanda no quedará liberada. En este sentido dispone el artículo 1142 del Código Civil “el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiese sido judicialmente demandado por algún acreedor a éste se le deberá hacer el pago“. El acreedor que cobra o accipiens responde frente a los demás acreedores que no participaron en el cobro ya que estés pueden ejercitar la acción de reembolso o regreso contra el accipiens, además cualquiera actuación de los acreedores no sólo el cobro de la deuda afecta a los demás acreedores, en este sentido el artículo 1143 del Código Civil, dispone que “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146“. El acreedor que ejecutó cualquiera de estos actos responderá a los demás de la parte que les corresponde a la obligación, artículo 1156 del Código Civil. Remisión es perdón/condonación. Pluralidad de deudores en las deudas mancomunadas: Si existe una pluralidad de deudores y la obligación se considera como mancomunada, se habla de mancomunidad pasiva, cada uno de los diversos deudores solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde. Se dice
  • 10. que de las obligaciones mancomunadas el que se obliga, se obliga a lo menos, esto se infiere del artículo 1138 del Código Civil cuando señala que “el crédito y la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya“. Si la obligación fuese indivisible se aplica el artículo 1139 del Código Civil y por tanto solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, en este caso el pago o cumplimiento es un acto colectivo. Deudas solidarias y régimen jurídico Relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios: En el caso de pluralidad de deudores es evidente que el pago íntegro de alguno de los deudores, extingue la obligación. Dispone el artículo 1145.1 del Código Civil que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación“. La extinción de la obligación sólo se produce si se paga íntegramente, sino es así, el acreedor puede seguir reclamando contra los demás deudores solidarios, para que paguen; a esta posibilidad se le denomina Ius Variandi y a ello se refiere el artículo 1144.2 del Código Civil a tenor del cual se dice “las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no son obstáculo para los que con posterioridad se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por entero“, esto es así porque, como señala el párrafo primero del artículo 1144 del Código Civil “el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente“ por la parte que se le debe. Efectos procesales de la solidaridad: El acreedor de varios deudores solidarios puede elegir frente a cual o cuales de ellos se dirige en un proceso. En segundo lugar, la sentencia ganada por el acreedor no podrá ejecutarse por el acreedor frente a los deudores solidarios que no fueran demandados en el proceso, ya que esto le impide el derecho de defensa, al no poder ejecutarse una sentencia frente a alguien que no tuvo la oportunidad de ser oído, establecido en el artículo 241 de la Código Civil. Además está la regla “nulo executio sine tutela“ que responde a las ideas de que no se puede despacharse ejecución frente ninguna persona contra la cual no exista un titular ejecutivo; en este sentido el artículo 542 LEC/2000 dispone que “las sentencias, deudas y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso“. Excepciones: El artículo 1148 del Código Civil dispone que “el deudor solidario, puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales“. Excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación: objetivas o comunes. Un ejemplo sería la nulidad del contrato por defecto de forma o por ilicitud del objeto o por ejemplo extinción de la obligación, por el pago que ya se hizo o por cualquiera de los subrogados del pago, a los que se refiere el artículo 1156 del Código Civil. Estas excepciones pertenecen a todos los deudores y afectan a la totalidad de la deuda, que el deudor solidario, al que se reclame el pago, está obligado a oponer esta excepción. Si no lo hace y paga en perjuicio de los demás codeudores, no podrá ejecutar con eficacia la acción de reembolso contra los demás codeudores, puesto que éstos podrán oponerle una excepción. Excepciones personales y subjetivas: Un ejemplo claro sería el caso del vicio del consentimiento: violencia, intimidación, error, el dolo (artículo 1265 del Código Civil), o por ejemplo, la remisión, perdón o condonación de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores, el que permite el artículo 1146 del Código Civil. En este caso el deudor al quien se le reclama el pago, si conoce la condonación (perdón o remisión) puede oponer la excepción al acreedor por la parte remitida o condonada. Se advierte que estas excepciones personales o subjetivas, en principio solo corresponden al deudor al que le afecte el hecho del que deriven sin perjuicio de que se permita a los demás codeudores oponer este tipo de excepción, solo por la cuota o parte en que aquél participa en la deuda. En estos casos y como regla general en las excepciones personales o subjetivas,
  • 11. el deudor podrá renunciar a utilizar este tipo de excepciones sin necesidad del consentimiento de los demás codeudores. Excepciones personalísimas: Sólo se refiere a ellas algún autor como por ejemplo Caffarana. Estas excepciones solamente pueden ser opuestas por el afectado y son los casos de incapacidad o de menor edad. No pueden ser opuestas por aquel deudor que fuese demandado, pero que no fuese el titular de la excepción. En este caso, los demás codeudores tendrán que pagar la totalidad de la deuda y la parte que le correspondería pagar al codeudor afectado o incapacitado, se reparte a prorrata proporcionalmente entre los demás codeudores artículo 1145 del Código Civil. Relaciones internas entre los codeudores solidarios: Si el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, el artículo 1145.1 del Código Civil, faltaría otra fase ya que aquella debe ser repartida internamente entre los deudores. Internamente, es decir, entre los diversos deudores la obligación queda extinguida pero el solvens podrá reclamar de los demás a través de la denominada acción de rembolso o regreso a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 1145 del Código Civil “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo“. Por otra parte, hay que señalar en relación con los intereses, en primer lugar, que se computan desde el preciso momento del pago, en segundo lugar, que se deben intereses aunque no se encuentren convencionalmente establecidos, y en tercer lugar, se deben intereses aunque los codeudores no hubiesen incurrido en demora o retraso. Por otra parte hay que señalar que este derecho de reembolso o regreso corresponde también al solvens, que pago contra aquel de los codeudores a quien el acreedor le hubiese hecho civita o remisión (perdón) de su parte tal y como dispone el artículo 1146 del Código Civil, sin perjuicio de que dicha deuda pudiera dirigirse después contra el acreedor. Por otra parte, existe también la llamada cobertura de insolvencia a la que se refiere el artículo 1145.3 del Código Civil cuando dice que “la falta de incumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplida por lo codeudores a prorrata de la deuda de cada uno a diferencia de lo que ocurra si la obligación fuese mancomunada“. Cuando señale que la falta de incumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplido por los deudores solidarios será suplido por los codeudores a prorrata de la deuda de cada uno, a diferencia a lo que ocurre si la obligación es mancomunada artículo 1339 in fine del Código Civil. Cobertura de la insolvencia: Acción de regreso o reembolso: Se establece en el artículo 1145.2. del Código Civil. Existen 2 preceptos: el primero en el artículo 1139 in fine del Código Civil (la obligación es mancomunada) y el segundo en el artículo 1145.3. del Código Civil (la obligación es solidaria). Si la obligación es mancomunada y uno de los deudores es insolvente los demás, no están obligados a suplir su falta. Por el contrario si la obligación es solidaria dispone el artículo 1145.3 del Código Civil “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno“. Comunicación del riesgo, artículo 1147 del Código Civil: Aparece en el artículo 1147 del Código Civil “Si la cosa hubiese perecido o la prestación fuese de imposible cumplimiento, sin culpa de los deudores solidarios se extinguirá la obligación. Pero si hubiese mediado culpa por parte de cualquiera de los deudores, todos serán responsables, con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y del abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente“.
  • 12. TEMA 4 El objeto de la relación obligatoria: la prestación. Requisitos: la patrimonialidad de la prestación. El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. El Código Civil no regula expresamente los requisitos de la prestación, pero si los requisitos del objeto del contrato, que van a ser los mismos que los requisitos te la prestación. Así, en primer lugar, el objeto del contrato es, por lo tanto mutatis mutandi (cambiando una cosa por la otra), en cambio el objeto del derecho de crédito es la prestación y la prestación tiene que ser posible (artículo 1271 del Código Civil). El artículo 1271 del Código Civil, establece que no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Esta imposibilidad puede ser: imposibilidad física (causas naturales), material o jurídica. La imposibilidad física, por causas naturales. Se produce por ejemplo: en la obligación de entregar la luna o entregar una cosa que no existe o que fue destruida. La imposibilidad jurídica deriva de la norma. Por ejemplo: entregar una res extra comercio por ser de dominio público. Se advierte que la posibilidad no excluye que pueda ser objeto de una prestación una cosa futura, ya que el artículo 1271 del Código Civil, permite que sean objeto de contratos las cosas futuras. Por ejemplo: el labrador que vende la cosecha del próximo año. Por ejemplo: la permuta de un solar por un piso o pisos, que se construirán en un terreno. En segundo lugar, la prestación debe ser lícita. La prestación es lícita cuando es conforme a la ley, moral o las buenas costumbres y al orden público. En este sentido el artículo 1271 del Código Civil, dispone que “pueden ser objeto del contrato las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres y de los servicios que no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres o orden publico“. Conforme al orden público, quiere decir que es conforme con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, consagrados directa o indirectamente en la constitución. Se advierte que si la prestación fuese ilícita la obligación seria nula por imperativo del artículo 6 apartado 3 del Código Civil. La prestación debe ser determinada o determinable, tal como dispone el artículo 1273 del Código Civil, dispone que “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes“. Aunque la prestación u obligación no este terminada en el momento de celebrar el contrato, podrá llegar a determinarse. Se discute el ultimo requisito, si la prestación tiene que tener un contenido patrimonial, sobre esto hay muchas teorías. En nuestro Código Civil parece indicar que el interés del acreedor no ha de ser necesariamente patrimonial o
  • 13. económico. No obstante la prestación debe ser susceptible de ser valorada económicamente, para que sea posible obligar al deudor. Esto se deduce de contrastar los artículos 1088 del Código Civil con el artículo 1911 del Código Civil. Confrontando estos artículos podemos decir que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado (con todos sus bienes presentes y futuros). Clases de obligaciones. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. (Revisión del artículo 1088 del Código Civil). Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la actividad dirigida a la entrega de una cosa o hacer traspaso posesorio de la cosa. A la prestación de dar le dedica el Código Civil algunas reglas: En primer lugar el acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa, desde que nace la obligación de entregarla, tal como dispone el artículo 1095 del Código Civil. Este derecho a los frutos se limita al caso de que la obligación sea de dar cosa determinada. En segundo lugar, el obligado a entregar una cosa también lo esta a entregarla con todos sus accesorios, como dispone el artículo 1097 del Código Civil. En tercer lugar, el obligado a entregar alguna cosa esta también obligado a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, tal como dispone el artículo 1094 del Código Civil. Las obligaciones de hacer: Las obligaciones de hacer imponen al deudor el desarrollo de una actividad que satisfaga el interés del acreedor. Por ejemplo: ejecutar una obra o prestar un servicio. Se advierte que si la obligación de hacer fuese “intuitu personae“, es decir, personalísima, la persona del deudor no debe ser sustituida. En este sentido el artículo 1161 del Código Civil dispone que “en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido (obligado) a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hubiese tenido en cuenta al establecer la obligación“. Las obligaciones de no hacer: dentro de estas, la doctrina distingue entre las obligaciones “in non faciendo“ u obligaciones de abstención y obligaciones “in patiendo“ o obligaciones de tolerancia. Se atiende que las obligaciones in patiendo o de tolerancia son mas propias de los derechos reales que de los derechos de crédito personales o de obligación. Ejemplo de in patiendo: en la servidumbre negativa, que prohíbe al dueño del predio sirviente (que es el que sufre la servidumbre) hacer algo que le sería lícito, si no estuviese la servidumbre (artículo 533 del Código Civil). Las obligaciones de medios y de resultados: están dentro del género de las obligaciones de hacer. # obligaciones de medios o de actividad #Obligaciones de hacer obligaciones de resultado En las obligaciones de medios o de actividad, el atendente esta obligado a realizar diligentemente una actividad. En las obligaciones de resultado, el atendente no sirve con diligencia, sino también se exige un resultado. Un ejemplo de las anteriores obligaciones: Resultado: contrato de obra, hacer un edificio, primas de los futbolistas. Actividad: un medio que realizar una operación. #Obligaciones de medios o actividad: medicina curativa, necesaria o asistencial. Obligaciones de hacer Obligaciones de resultados: medicina voluntaria o satisfactoria. Dentro de las obligaciones de hacer hay que distinguir entre obligaciones de medios o actividad y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medios o actividad lo comprometido con el deudor es una pura actividad. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete, además a realizar una actividad, a un determinado resultado. En las obligaciones de medios o actividad el deudor cumple si desarrolla diligentemente su actividad, esto es con arreglo a la llamada lex artis o reglas del oficio. Así por ejemplo: si un medio u otro
  • 14. profesional liberal (como un abogado) realizan diligentemente su actividad y cumplen. Por el contrario, si la obligación es de resultado, el deudor no puede limitarse a realizar diligentemente la actividad, sino que tiene que conseguir un resultado final, en ocasiones la actividad de un profesional libre (medico o abogado) que normalmente es de actividad o medios puede llegar a ser de resultados. Por ejemplo: si el medico se obliga a instalar una prótesis o si el abogado se obliga a emitir un dictamen por escrito. Obligaciones de tracto único y obligaciones de tracto sucesivo: Tracto único: cumplimiento instantáneo. Tracto sucesivo: por partes a plazos. En estas obligaciones va a existir una clausula implícita que se llama clausula “rebus sic stantibus“ el contrato obliga (obliga mientras las cosas sigan como están en el momento, si cambian puede subir el precio). Las obligaciones de tracto único, también llamadas transitorios o instantáneas son las que se realizan en un tracto único. Por la contra las de tracto sucesivo suponen una continuidad. En las obligaciones de tracto único el carácter fundamental que caracteriza e integra la integra prestación del deudor se lleva a cabo en un acto único y posteriormente no existirá vinculación entre el deudor y el acreedor. Por ejemplo: el comprador que paga el precio de una compraventa al contado. Dentro de las obligaciones transitorias también denominadas instantáneas, en estas no cabe hacer clasificación. Cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo, también denominadas duraderas o prestaciones periódicas, hay que distinguir entre: Obligaciones duraderas simples, en las que la prestación del deudor se encuentra aplazada y por tanto no podrá exigirse si no hasta que llegue termino o plazo. Así, por ejemplo, la obligación de hacer pactada para dentro de 3 meses, como seria tocar en un concierto o impartir una conferencia. Obligaciones duraderas continuas, en estas el deudor debe mantener una determinada conducta a lo largo de cierto tiempo. Por ejemplo1: la obligación de un arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico del alquiler, mientras dure el contrato. Por ejemplo2: la obligación que asume el depositario de custodiar la cosa depositada, mientras dure el contrato de deposito. Las obligaciones duraderas o prestaciones periódicas: en este caso el deudor debe satisfacer de forma regular la prestación periódica. Por ejemplo: la obligación del arrendador de pagar periódicamente la renta. La obligación del comprador de pagar los plazos periódicamente si la compraventa fuese a plazos. En relación con las obligaciones de tracto sucesivo, duraderas o prestaciones periódicas, destaca la importancia de la clausula Rebus Sic Stantibus. Esta clausula se sobreentiende de forma implícita en los contratos de tracto sucesivo. Con arreglo a esta clausula el contrato obliga mientras las cosas sigan como estaban en el momento de la celebración. Se anota que esta clausula es frecuente cuando existen fluctuaciones monetarias, ya que por ejemplo la cantidad a pagar en un determinado momento puede sufrir alteraciones y seria necesario revisar el precio modificando el contrato para evitar desequilibrios. Esta clausula es contraria al principio enunciado en el ordenamiento de Alcalá “pacta sunt Servando“ que quiere decir que los contratos están para cumplirlos. Según la jurisprudencia, la clausula Rebus, no tiene efectos resolutorios o extintivos sino simplemente, efectos modificativos. La aplicación de la clausula Rebus podría atentar contra la seguridad jurídica. Para evitar, que atente contra la seguridad jurídica, la jurisprudencia de forma reiterada y sin fisuras exige que se den unos requisitos concurrentes para admitir la aplicación de la clausula. Requisitos para la aplicación de la clausula: En primer lugar, que se de una alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato, entre el momento inicial del contrato y el momento final del contrato. En segundo lugar, que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que produce un desequilibrio de las prestaciones. En tercer lugar, que todo esto tenga lugar por las circunstancias radicalmente imprevisibles.
  • 15. Por ultimo, que se carezca de otro recurso o remedio, para evitar el prejuicio. Un supuesto conocido en el que se aplico esta clausula es el siguiente: tras la guerra civil española algunas personas tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendían que los aceituneros le siguieran entregando el fruto en las condiciones (cantidad y precio) pactados con anterioridad. Ante tal eventualidad la doctrina y la jurisprudencia española acudieron a la clausula Rebus, ya conocida en el derecho romano. Como fundamento para la aplicación de esta clausula se señala el principio de equidad artículo 3.2. del Código Civil, pero también se busca su fundamento en el principio de integración de los contratos, recogido en el artículo 1258 del Código Civil, cuando señala que los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todo aquello que sea conforme a la buena fe, usos y la ley. Algún autor como Diez Picazo estudia la clausula Rebus en sede (en el momento) de estudiar la resolución de los contratos y alega que en estos contratos se produce una modificación que sobrevenida de las circunstancias y frustración de fin de contrato. La jurisprudencia en España admite que la cláusula Rebus produzca efectos de revisión o modificación del contrato, pero no su extinción y señala que si la alteración de las circunstancias es tan grave que se produce la frustración de la finalidad del contrato, mas que acudir a la clausula Rebus se deben acudir a resolver el contrato, aplicando el artículo 1124 del Código Civil. Obligaciones específicas y genéricas (dentro de las obligaciones de dar). Las diferencias entre las obligaciones específicas o genéricas. Atendiendo al objeto o prestación a entregar. Si la obligación es específica la prestación del deudor esta perfectamente individualizada, por tanto no se libera entregando una cosa distinta. Por tanto se aplica aquí el principio de identidad de la prestación, que consagra el artículo 1166.1. del Código Civil, según el cual “el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuese de igual o superior valor que la debida“. En cambio, por el contrario si la obligación fuese genérica el deudor puede cumplir entregando uno cualquiera de los objetos siempre que pertenezcan al género estipulado. En cuanto a la ejecución forzosa: Si la obligación es específica, muy importante la colaboración del deudor, en estos casos sería imposible el cumplimiento. Si el deudor no colabora en relación a esto dispone el artículo 1096 del Código Civil “el acreedor puede compeler (obligar) al deudor a que realice la entrega, únicamente se le permite esta posibilidad al acreedor, sin perjuicio de que el acreedor también podrá si el deudor no cumple exigirle indemnización por daños y perjuicios, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil. Si la obligación fuese genérica el párrafo 2 del 1096 del Código Civil, permite que el acreedor pida que se cumpla la obligación a expensas del deudor esto significa que pese a la falta de colaboración del deudor, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado, mediante los mecanismos de ejecución oportunos. Por ejemplo: puede embargarse una determinada cantidad de dinero de las cuentas bancarias del deudor para destinarla a la adquisición del objeto debido (el que debía el deudor). Otra diferencia se estudia mediante la regla “genus numquam perit“ que quiere decir el género no perece. Esta regla es propia de las obligaciones genéricas ya que en estas siempre existen cosas pertenecientes al género, de tal forma que la pérdida o destrucción de las cosas genéricas, que el deudor posea, no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación. Lo contrario que ocurre si la obligación es específica, ya que aquí la prestación esta individualizada y si se pierde o destruye la cosa, se extingue la obligación. Se aplica el artículo 1082 del Código Civil en el cual se dice que quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada (o específica) cuando esta se perdiese o se extinguiera sin culpa del deudor y antes de que este se hubiese constituido en mora (retraso). Es una regla de las obligaciones genéricas la llamada regla de la cualidad
  • 16. media, esta regla aparece recogida en el artículo 1167 del Código Civil que dispone “que cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad de circunstancias no se hubiese expresado“. El acreedor no podrá exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior. Dentro de las obligaciones genéricas un subtipo son las llamadas obligaciones de género limitado. Esta supone que las partes no solo determinan o designan el genero al cual pertenece la cosa, si no que además determinan otras circunstancias externas que sirven para delimitarla. Como por ejemplo: circunstancias como la procedencia de la cosa. Te vendo 1000 litros de vino de tu cosecha de este año o delimitando el lugar donde se encuentra la cosa. Por ejemplo: te vendo 1000 litros de vino de mi bodega. Esta limitación hace que la perdida fortuita de la cosa libere el deudor de su obligación, si no hay culpa ni mora. Por lo tanto, y como es evidente en las obligaciones del genero limitado se restringe el juego o aplicación de la regla “genus nunquam perit“. Obligaciones alternativas: Considerando la unidad o la pluralidad de prestaciones previstas en la obligación, se distingue entre: Obligaciones simples cuando la prestación prevista es única, concretándose en un único objeto o comportamiento determinado. Ejemplo: te vendo mi ordenador. Obligaciones complejas cuando hay multiplicidad de objetos o comportamientos en una obligación. Por ejemplo: te compro el ordenador, pero además debes instalarlo y darme clase de informática. Dentro de las obligaciones complejas hay que distinguir entre obligaciones cumulativas y obligaciones alternativas: Obligaciones comulativas: varios y tienen que cumplir todos. Son aquellas en las que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación. Las obligaciones alternativas: aquellas en las que el deudor se obliga alternativamente a realizar una u otra prestación. Se advierte que si la obligación es comulativa, el deudor no queda liberado hasta que no cumpla todas las prestaciones previstas. Por ejemplo: entrega de un equipo informático a un banco (Bankinter), la instalación del equipo e impartición de un curso a los empleados de un banco. Si la obligación es copulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no hacer o puede tratarse de prestaciones del mismo tipo. En la obligación alternativa se parte de estos ejemplos: encargo a un abogado un dictamen escrito o admito que alternativamente haga un informe oral. (Después podrá elegir uno u otro). En un restaurante el dueño me ofrece varios menús alternativos. Las obligaciones alternativas se regulan en el artículo 1131 y siguientes del Código Civil dispone este precepto que las obligaciones alternativas a diversas prestaciones, deberá cumplir por entero una de ellas. La elección entre las diversas prestaciones previstas, puede ser un poder del acreedor o del deudor. El artículo 1132 párrafo 1 del Código Civil dispone de acuerdo con el principio de favor debitoris, la acción le corresponde al deudor, pero también señala que a menos que se le hubiese concedido expresamente al acreedor. Se advierte que cuando la elección fuese expresamente atribuida al acreedor la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella elección fuese notificada al deudor 1136 del Código Civil. A esto, la elección de la prestación se el denomina concentración y desde que fue notificada esta elección, la obligación cesa de ser alternativa y se convierte en obligación simple. Obligaciones facultativas o con facultades alternativas. En las obligaciones facultativas tenemos una obligación a la que le llamamos A, pero con la posibilidad de entregar B. Las obligaciones facultativas o con facultad alternativa parecen provistas por el Código Civil, ya que según el artículo 1166 del Código Civil “el deudor de una cosa no puede compeler al acreedor a recibir otra diferente, principio llamado de identidad de prestación“.
  • 17. También se denominan a estas obligaciones facultas solutionis, ya que conceden al obligado la facultad de cumplir en el momento del pago entregando una prestación distinta a la inicialmente prevista. Se diferencian de las obligaciones alternativas, ya que en las alternativas, se supone que todas las prestaciones son inicialmente debidas, solo el perecimiento fortuito (sin culpa) o la imposibilidad sobrevenida de todas ellas libera al deudor y extingue la obligación. Por la contra, si la obligación fuera facultativa el deudor en rigor no debe más que una prestación. Por tanto, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevará consigo a la extinción de la obligación sin que exista la posibilidad del ejercicio de la facultas solutionis. Por lo tanto, la doctrina distingue estas obligaciones (alternativas y facultativas). Así en las alternativas hay una indeterminación inicial de la prestación, se debe una de entre varias. En cambio, en las facultativas la prestación esta perfectamente individualizada (A), determinada desde el principio, si bien el deudor dispone de la facultad de sustitución y puede cumplir mediante la prestación que se debe (B). En la obligación facultativa para que no llegue a hacer esta obligación alternativa, seria necesario que la imposibilidad se refiera a todas las obligaciones. La imposibilidad de la prestación debida implica que no nacerá la relación obligatoria, aunque fuese licita y posible la prestación infacultate (B) o en sustitución ya que esta ultima no es objeto, propiamente, de la obligación. Se advierte que estas obligaciones facultativas están muy relacionadas con la clausula penal en su función (1153.1. del Código Civil) de pena arrepentimiento o multa penitencial, también llamada función liberatoria. Diez Picazo considera que la clausula penal en su función de pena de arrepentimiento, multa penitencial o función liberatoria no es más que un supuesto de obligaciones facultativas. El artículo 1153.1. del Código Civil el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación principal pagando la penal (la cosa que sustituye) si no en el caso de que expresamente se le hubiese reservado este derecho. Por lo tanto, en el caso de que el deudor se le hubiese reservado el derecho a pagar la pena es cuando estamos en la clausula penal en función liberatoria. Clausula penal: en sentido amplio, consiste en una estipulación añadida al contrato, por la cual se establece una prestación generalmente pecuniaria para el supuesto de que el deudor no cumpla la obligación principal. En el supuesto de que por pacto expreso se deje al arbitrio del deudor la posibilidad de liberarse del cumplimiento de la obligación principal pagando la pena estamos más bien en una obligación facultativa más que en una clausula penal. Esto es según lo señala una paradigmática sentencia del Tribunal Supremo, sala 1º (de lo civil) del 21 de febrero de 1969. Obligaciones divisibles e indivisibles: El Código Civil no autoriza el cumplimiento parcial de la obligación. En este sentido el artículo 1169 del Código Civil dispone que a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá obligarse (compeler) al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en las que consista la obligación, es el principio de indivisibilidad de la prestación. La división pecuniaria es por naturaleza una obligación divisible. El Código Civil señala los supuestos en los que la obligación es indivisible en el artículo 1151 del Código Civil. Las obligaciones de dar se consideran indivisibles la obligación de dar cuerpos ciertos. Ejemplo: entregar coche, caballo, cuadro. En la obligación de hacer son indivisibles las que no sean susceptibles de un cumplimiento parcial. Por ejemplo: cantar en un estreno, en un concierto. Pero el mismo Código Civil admite la división de las obligaciones de hacer. Por ejemplo: cuando la prestación u obligación tenga por objeto un número de días de trabajo o la ejecución de obras por una métrica. En las obligaciones de no hacer la indivisibilidad o divisibilidad dependerá de cada caso particular aunque por regla general las obligaciones de no hacer son indivisibles. Obligaciones puras, condicionales y a plazo: Las obligaciones puras son aquellas cuya eficacia no esta sometida a ninguna
  • 18. modalidad de condición, ni término por lo tanto puede exigirse de modo inmediato. El artículo 1113 del Código Civil dispone que las obligaciones puras son exigibles desde luego aunque el Tribunal Supremo, suaviza esta disposición y admite que este precepto no queda infringido por el hecho de señalar un plazo breve para el cumplimiento. Las obligaciones condicionales: las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia si la condición es suspensiva, o su eficacia si la resolución es resolutoria, dependen de un acontecimiento o suceso futuro e incierto. Así el artículo 1114 del Código Civil, dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos (condición suspensiva) así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos (condición resolutoria) dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Así, por lo tanto, el acreedor subconditione es titular de un derecho eventual. Así un ejemplo de condición suspensiva seria: te regalo una bicicleta si apruebas la carrera. Un ejemplo de condición resolutoria seria: te regalo la bicicleta pero si suspendes me la devuelves. El acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes traerá consigo o bien la eficacia del contrato, en caso de condición suspensiva, o bien la eficacia del contrato en caso de condición resolutoria. Se advierte que en el caso de condición resolutoria cuando se hace la restitución de las cosas, se devolverán las mismas que las que fueron objeto de la obligación y si no fuese posible se restituirá el valor. En el caso de las obligaciones a plazo, termino o aplazadas son aquellas en las que se señala fecha o termino a partir de la cual cesan los efectos de la obligación. Hay que distinguir entre un termino inicial y uno final. El término inicial llamado: dies a´quo. El término final llamado: dies ad quem. El término inicial es el día a partir del cual un contrato genera sus efectos. Por ejemplo: te alquilo este local a partir del 1 de enero. Termino final o días ad quem: día en que los efectos de contrato se dan por concluidos. Por ejemplo: te alquilo el local hasta el 1 de enero. Lo diferencia de las obligaciones condicionales y las obligaciones a termino, el plazo puede ser incierto en el cuando ocurrirá, pero necesariamente ha de ser cierto que ocurrirá. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicionada. El termino o plazo puede ser certus an et cuando (cierto que va a llegar y cierto cuando) o también de ser certus an incertus cuando (se sabe que va a llegar pero no se sabe cuando). Se advierte que en ocasiones el termino se califican de esencial en ese caso la obligación no se cumpliría si se actuase fuera del plazo (de ese trato). En todo caso hay que tener en cuenta que el plazo o término es un elemento accidental del negocio, frente a los elementos esenciales que son consentimiento objeto o causa. Dispone el artículo 1125 del Código Civil que las obligaciones para cuyo cumplimiento se hubiese señalado un día cierto solo serán exigibles cuando el día llegue. Se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir aunque se ignore cuando. Otro elemento accidental además de la condición o del término. Otro elemento accidental del negocio es el modo que es una carga o gravamen añadido en algunas ocasiones a los actos de liberalidad. Las obligaciones pecuniarias. Se llaman obligaciones o deudas pecuniarias a las que consisten en pagar una cantidad de dinero. El dinero es un bien mueble, sustituible productivo porque produce frutos civiles que son los intereses. Desde la revolución de la gloriosa (desde 1868) la moneda de curso legal en España fue la peseta. En España la ley 46/1998 introduce el euro disponiendo que la moneda única del sistema monetario, es la moneda nacional es el euro desde el 1 de enero de 1999, si bien se estableció un periodo transitorio que llega hasta el 1 de enero de 2002. El llamado principio nominalista, en el derecho español rige el principio llamado nominalista. El deudor cumplirá devolviendo entregando al acreedor el valor nominal o importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación.
  • 19. Dado que el principio nominalista es desfavorable para el acreedor se establecen las llamadas clausulas de estabilización. Entre las clausulas de estabilización legales, destaca la aplicación del IPC. Otra clausula de estabilización es la aplicación de la clausula Rebus Sic Stantibus. Existen otras clausulas llamadas de escala móvil o de índices variables, es el caso pro ejemplo de los índices publicados por el instituto nacional de estadística. TEMA 5 La dinámica de la obligación: el pago, el cumplimiento. El artículo 1156 del Código Civil al referirse a las causas de extinción de las obligaciones sitúa en 1º lugar el pago o cumplimiento por tanto el Código Civil hace sinónimo del pago al cumplimiento, se entiende por pago toda la realización de la prestación de vida (entrega de cosas o realización de un servicio) en virtud de una relación obligatoria. En cuanto a los sujetos de realización del pago están el Solvens y el aquipiens. En relación al solvens preceptúa el artículo 1160, que dice “no será valido el pago hecho por quien no tenga libre disposición de vida o capacidad de enajenarla“. Haciendo referencia (el artículo) a que con el pago se transfiera la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho. En cuanto a la capacidad del aquipiens, dispone el párrafo 1º del 1163 del Código Civil. El pago hecho a un incapacitado para administrar sus bienes será valido en cuanto se hubiese convertido en su autoridad. En línea de principio la capacidad para el cobro es la suficiente para administrar los bienes por lo tanto carecen de ella los menores y los incapacitados, me refiero a los menores incapacitados. También será valido el pago si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz que es la persona que debe recibir el pago. Pago por terceros: A B C Acreedor Deudor Tercero (solvens) La legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor esta reconocida por el artículo 1158 del Código Civil, puede realizar el pago cualquier persona que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor. Esto es así con una excepción muy importante son las obligaciones personalísimas “intuitu personae“ reguladas en el artículo 1161 del Código civil. Hay que distinguir dentro del pago por terceros según si el deudor apruebe o no el pago del tercero: En 1º lugar si el deudor aprueba el pago por terceros: dispone el artículo 1158.2 que el que pagará por cuenta de otro que es el deudor, podrá reclamar del deudor, lo que hubiese pagado, así que el solvens que pago se coloca en el lugar del acreedor para dirigirse contra el deudor a este fenómeno se le conoce con el nombre de subrogación“. Si el deudor ignora el pago o se opone al pago hecho por el solvens, en ese caso, el párrafo 3 del artículo 1158 del Código Civil dispone que el solvens que pago, solamente le puede reclamar al deudor aquello que le hubiese sido útil el pago al deudor. Podría ocurrir que el deudor tuviese alguna excepción frente a la acción del deudor que lo liberaría del pago. Por ejemplo: si previamente el acreedor hizo una quita remisión o perdón al deudor. Personas que pueden recibir el pago: El pago al acreedor aparente y el pago a un 3º por antonomasia el aquipiens (el que recibe el pago) será el acreedor en cuyo favor esta constituida la
  • 20. obligación. Dispone el artículo 1162 del Código Civil el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre. Es obvio que el acreedor puede designar un representante o habilitar a una persona para designar un representante o habilitar a una persona para recibir el pago. Por ejemplo: ordeno que se haga transferencia a mi banco. En este caso la persona que recibe el pago se denomina adiectus solutionis causa que quiere decir persona designada con ocasión del cumplimiento. Hay que distinguir de estos supuestos el pago al acreedor aparente: Preceptúa el artículo 1164 que el pago hecho de buena fe a quien estuviese en posesión del crédito liberal al deudor. Así, por ejemplo, el deudor paga a quien según un testamento es heredero del acreedor, pero lo hace ignorando que existe un testamento posterior que revoca el anterior y en el que aparecen otros herederos. Se advierte que es frecuente y hay muchos ejemplos jurisprudenciales en relación a bancos, muchas sentencias niegan la aplicación del artículo 1164 a favor del banco, que paga cheques al portador, en los que firma el titular de la cuenta y ha sido falsificada. Salvo que se demuestre que existió negligencia por parte del acreedor, por ejemplo porque el acreedor no comunico al banco la substracción del talonario. En una sentencia del 7 de junio de 1994 sala de lo civil, se estimo que el banco quedaba liberado de responsabilidad si para detectar una falsificación tiene que acudir a técnicas especiales no exigidas por el uso comercial. Hoy en día lo mas frecuente es acudir a la legislación especial (ad “ hoc), se acude a la ley cambiara y del cheque. La ley de 16 de julio de 1985, cuando dispone en el artículo 156 que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado (banco) a no ser que el librador o titular de la cuenta hubiese sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiese procedido con culpa. Señala la jurisprudencia en forma de reiterado que el banco responde en virtud de la doctrina del riesgo profesional, riesgo que es inherente al trafico bancario ya que el peligro de cheques falsos se compensa del lucro que obtiene el banco del conjunto de operaciones que realiza. Pago al tercer: a esta hipótesis se refiere el párrafo 2 de artículo 1165, cuando dice que también será valido el pago hecho a un tercer en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor así es plenamente valido el pago mediante un ingreso en una cuenta, cuando así se hubiese acordado entre deudor y el acreedor. Siendo el banco 3 la persona designada para recibir la prestación. Los requisitos del cumplimiento: la exactitud de la prestación: Son fundamentales 3 requisitos: Identidad de la prestación. Integridad de la prestación. Indivisibilidad de la prestación. La identidad de la prestación: dispone el artículo 1166 que el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a recibir una diferente aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Este principio de la identidad tiene una excepción, la obligación facultativa y dación en pago. Integridad de la prestación: a este principio se refiere el artículo 1157 cuando señala que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía“. La indivisibilidad de la prestación: el artículo 1169 dispone que a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá compelerse el acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Por ello, no obstante, cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la 1º sin esperar a que se liquide la segunda.
  • 21. Deudas o obligaciones liquidas son aquellas cuya cuantía esta fijada numéricamente. Por ejemplo: Pedro debe 1000 euros. Deudas iliquidas: aquellas cuya cuantía no se conoce. Ejemplos: casos en los que deban indemnizarse daños y perjuicios, aquí todo dependerá de la habilidad del abogado o de la sensibilidad y equidad del juez. Circunstancias y destino del pago: lugar y tiempo del cumplimiento; prueba del pago; el recibo; gastos; la imputación del pago. Lugar: el Código Civil establece una regla general y 2 subsidiarias. El pago debe hacerse en el lugar asignado en el titulo inferido en el contrato esto se deduce del artículo 1161 párrafo 1. En defecto de pacto hay que distinguir si se trata de entregar una cosa determinada, el pago se hará donde esta existía en el momento de constituirse la obligación tal y como dispone el artículo 1171.2 del Código Civil. Si se trata de cosas fungibles o genéricas u obligaciones de hacer o no hacer el pago se hará en el domicilio del deudor según el artículo 1171.3. del Código Civil y en virtud del principio “favor desitoris“. En cuanto al tiempo en que debe y puede efectuarse el pago depende no solo de lo pactado, sino también de la naturaleza de la obligación, así si la obligación es pura debe cumplirse inmediatamente si es condicional cuando la condición se cumple y si es termino a plazo cuando el día del plazo llegue. Se advierte que cuando la obligación no señalase un plazo pero su naturaleza y circunstancias se deduzca que quiso concederse un plazo al deudor los tribunales lo fijaran. En cuanto a la prueba del pago recibo y gastos. Prueba del pago: la prueba de haberse hecho el pago, corresponderá al deudor porque según el Código Civil y la LEC incumbe (corresponde) la prueba de las obligaciones a quien reclame su cumplimiento y la de su extinción a quien la oponga. El recibo: en cuanto al recibo es necesaria una expedición de un recibo por parte del acreedor que cobra y otorga el recibo al deudor. Prueba básica del pago. Se cree que la obligación del acreedor de entregar un recibo se fundamenta en los usos del tráfico jurídico. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil que corresponde al principio de integración de los contratos. Además, el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios dispone en el artículo 63, que “en los contratos con consumidores y usuarios se entregara un recibo del pago“. También aparece la necesidad de entregar un recibo en la ley de arrendamientos urbanos, cuando en el artículo 17.4. que señala que “el arrendador esta obligado a entregar al arrendatario un recibo salvo pacto de otra entrega“. Gastos: En cuanto a los gastos de acuerdo con el artículo 1168 del Código Civil los gastos extrajudiciales que ocasione el pago será a cargo del deudor. Por gastos extrajudiciales se puede entender por ejemplo los gastos que sean necesarios para cumplir la prestación. Gastos de situar la cosa en el lugar de cumplimiento. Respecto a los gastos judiciales decidirá el tribunal con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil. Los gastos judiciales corresponde pagarlos a la parte que se le rechazan todas sus pretensiones, las costas. El artículo 394 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil. La imputación del pago: aparece reflejada en el artículo 1172 cuando dispone que “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse“. Ahora bien, si el deudor aceptase del acreedor un recibo en el que se hiciese la imputación o la aplicación del pago, no podrá después ese deudor reclamar contra esta imputación, artículo 1172 del Código Civil.
  • 22. TEMA 6 Los subrogados del cumplimiento: La dación en pago: La satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso, distinto del que inicialmente estaba programado, mediante una serie de procedimientos a los que la doctrina alemana denomino subrogados del cumplimiento porque substituyen o suplen al cumplimiento en sentido propio, entre estos subrogados del cumplimiento esta la dación en pago. Sabemos que el artículo 1166 del Código Civil que recoge el principio de identidad de la prestación, no permite al deudor de una cosa obligar al acreedor a recibir otra diferente, por lo tanto, la dación en pago es una excepción aquel principio. Pero se advierte que esa entrega, de una cosa distinta, solo puede acontecer si hay consentimiento o aceptación del acreedor. En cuanto al concepto de la dación en pago: la dación consiste en entrega por el deudor de una cosa datio (convenida, en lugar de) a la que inicialmente estaba prevista. Caracteres de la dación en pago: La realización por el deudor de una prestación distinta a la que inicialmente se había convenido, por lo tanto se habla de un “aliud pro alio“ (entrega de una cosa en vez de otra). Es preciso el acuerdo entre acreedor y deudor. En cuanto a la naturaleza la mayoría de la doctrina y jurisprudencia considera que la dación en pago supone un convenio extintivo de una obligación entre las partes. Si el deudor no cumple entregando la cosa distinta de esa convenida tendrá que entregar la cosa inicialmente prevista. En cuanto al régimen jurídico en la dación en pago, aunque el Código Civil no regula la dación en pago si se refiere a ella en algunos preceptos, normas o artículos. Así, por ejemplo, al definir el retracto legal el artículo 1521 del Código Civil y dispone que “el retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago“. También, según la doctrina y la jurisprudencia las reglas por el saneamiento por evicción son aplicables en los casos de la dación en pago. Por ejemplo: si el acreedor recibe por dación en pago una cosa y la pierde porque con anterioridad un tercero tenia derecho sobre ella y la reivindica, dicho acreedor esta protegido por las normas del saneamiento por edición. El pago por cesión de bienes: clases y efectos: Frente a cuanto ocurre en la dación en pago (es un pago prosoluto, efecto solutorio o de pago). En cambio, en la cesión de bienes no hay, no comporta un efecto solutorio inmediato sino que la cesión sencillamente facilita el cumplimiento. En la cesión de bienes el deudor no trasmite la propiedad de los bienes cedidos a los acreedores sino que simplemente los apodera para enajenarlos (los bienes) y convertirlos en dinero liquido. Así, si el dinero obtenido por esa enajenación supera el montante del crédito, el acreedor o acreedores se cobraran y restituirán lo restante al deudor cediente. Si por el contrario el liquido (dinero) conseguido no llegase a cubrir el importe del crédito, en ese caso el deudor seguirá “o sendo“ por la cantidad restante. En este sentido el artículo 1175 del Código Civil dispone lo siguiente, el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión salvo pacto en contrario solo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Las clases de la cesión. La cesión puede ser contractual o judicial. La contractual: se realiza por acuerdo entre deudor y acreedor o acreedores. La judicial es la que se lleva a efecto con intervención y aprobación de los
  • 23. órganos judiciales conforme a lo dispuesto en la ley de enjuiciamiento civil. En cuanto a los efectos de la cesión de bienes: la cesión libera al deudor por el importe (liquido) de los bienes cedidos. Por lo tanto, sino existe pacto y los acreedores no quedaran totalmente satisfechos, estos acreedores puede perseguir a los bienes que el deudor pueda adquirir en el futuro. Mora del acreedor: ofrecimiento de pago y consignación: En ocasiones se produce una situación paradójica (extraña) de que a pesar de la disponibilidad que tiene el deudor para el cumplimiento este no puede llevarse a efecto, por esto existe el procedimiento del ofrecimiento de pago seguido de la consignación judicial. Normalmente esto ocurre por ejemplo cuando el acreedor (arrendador) se resiste a recibir el pago del alquiler por parte del deudor (arrendatario) durante un largo periodo de tiempo, con la finalidad malévola de proceder al desahucio por falta de pago (Cfr. Artículo 1569.2 del Código Civil, mora del acreedor). El mecanismo que se utiliza es el siguiente se trata de un mecanismo de liberación coactiva del deudor en 2 etapas. La consignación opera en las obligaciones de darse, preceptúa el artículo 1176.1. que si el acreedor a quien se le hiciese un ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo el deudor quedara libre de responsabilidad, mediante la consignación de la cosa debida. El ofrecimiento de pago: el deudor debe probar que hizo un ofrecimiento de pago al acreedor. Por ejemplo: realizando ese ofrecimiento a través de notario o por ejemplo mediante una transferencia bancaria que hace el deudor al acreedor y que este rechaza. Solo cuando el acreedor después tras el ofrecimiento del pago rehúsa sin justa causa lo recibido puede el deudor acudir a la consignación para liberarse. En cuanto a la consignación y como requisitos. En primer lugar la consignación ha de ajustarse a las disposiciones que regulan el pago. En segundo lugar, debe anunciarse (la consignación) a las personas interesadas en cuanto a la forma de la consignación se refiere a ella el artículo 1178.1 que dispone “ la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditara el ofrecimiento del pago en su caso si se hiciera y el anuncio de la consignación en los demás. Hay supuestos en los que no se necesita el previo ofrecimiento del pago sino que se acude directamente a la consignación a estos casos se refiere el artículo 1176.2. del Código Civil. Así, en primer lugar, si el acreedor esta ausente (artículo 1176.2.). En segundo lugar, si el acreedor esta incapacitado. En tercer lugar si existiese litigio sobre la titularidad del crédito, es decir, cuando no se sabe cual es el verdadero acreedor. El artículo 1176.2. no es exhaustivo sino enunciativo por eso también se podría acudir a una consignación directa (porque no es necesario previo ofrecimiento) en otros casos. Por ejemplo: si el acreedor se niega a dar un recibo al acreedor. Efectos del artículo 1180.1. del Código Civil: hecha la consignación frente el juez podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación, los gastos de consignación serán a cargo del acreedor. Las cargas de colaboración del acreedor: Estas cargas no llegan a convertir al acreedor en sujeto deudor. Por ejemplo: son cargas del acreedor prestarse a recibir el pago o cumplimiento o a recibir la cosa debida. Es muy importante la llamada carga de información a la que se refiere el artículo 123.4. del texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios (TRLGDCU) 1/2007. El articulo 123.4 el consumidor (que es un acreedor) deberá informar al acreedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses a contar desde que tuvo conocimiento de ella.
  • 24. TEMA 7: El incumplimiento de la obligación. Concepto: El término de incumplimiento de la obligación hace referencia a cualquier situación en la que el deudor no se ajusta en su cumplimiento a los términos establecidos. Advertir que existe incumplimiento tanto si el deudor no cumple en absoluto como si cumple pero defectuosamente. Esta idea se refleja en los llamados Principios Lando, principios del derecho europeo de los contratos, en ellos se señala que el termino incumplimiento denota cualquier incumplimiento de una obligación derivada de un contrato e incluye el cumplimiento tardío o defectuoso, así como la inobservancia del deber de colaborar para que el contrato surja efectos, el acreedor puede reclamar el cumplimento debido y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Y si además, se tratase de una obligación bilateral, reciproca o sinalagmática el acreedor puede pedir la resolución del contrato y aplicándose el artículo 1124 del Código Civil. A todas estas posibilidades que tiene el acreedor se denominan remedios frente el cumplimiento. La mora del deudor o deudor moroso: Al que se refiere el artículo 1100.1 del Código Civil que señala que, “incurren en mora los obligados a dar o hacer una cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación“. Mora y retardo no coinciden automáticamente ya que la mora indica un retraso cualificado, ya que para que el deudor se constituya en mora es preciso que se produzcan los siguientes requisitos: Que se trate de una obligación de dar o hacer. Que exista una intimación o requerimiento del acreedor o del deudor, por lo tanto el acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicialmente, por ejemplo, durante un acto de conciliación o bien extrajudicialmente, mediante un requerimiento notarial (para que el deudor cumpla). Exigibilidad de la obligación: esto es que la obligación este vencida, es decir, que ya llegase el momento del cumplimiento. Si la obligación fuese pecuniaria, se exige que la deuda sea liquida (cuando es cantidad fijada). Ya que se aplica el aforismo “in iliquidis non fit mora“. Que el retraso le sea imputable al deudor. Casos en los que se produce mora del deudor sin que haya necesidad de requerimiento del acreedor al deudor, la llamamos “mora directo o automáticamente“. A estos supuestos se refiere el artículo 1100 cuando señala que “existe mora directa, cuando la obligación o la ley así lo reclame“. La obligación en el
  • 25. contrato y la ley lo dice en muchas ocasiones sobretodo cuando se trata de moras mercantiles. Además, no es necesario el requerimiento cuando de la obligación resulte que la época en que ha de entregarse la cosa o hacerse el servicio, hubiese sido motivo determinante para establecer la obligación. Se advierte que si la obligación es reciproca el artículo 1100 en su último párrafo dispone que “ninguno de los obligados incurre en mora mientras el otro no cumpla, desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro“. Efectos de la mora: En cuanto a los efectos de la mora del deudor, se dan las siguientes posibilidades: La posibilidad de cumplir, aunque sea con retraso, así el Tribunal Supremo señala que el retraso culpable no impide un cumplimiento tardío porque si como consecuencia del retraso desapareciese la posibilidad de cumplir más que de mora se hablaría de incumplimiento total. Además, hay que advertir que la prestación aunque se ejecute tarde debe satisfacer el interés del acreedor. Indemnización, establecido en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil, el deudor moroso debe indemnizar daños y perjuicios tal y como dispone el artículo 1101 del Código Civil. Se advierte que si la deuda fuese de dinero es decir, pecuniaria y el deudor incurriese en mora la indemnización, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses pactados, en defecto de convenio en el interés legal del dinero. Otro efecto, llamada “perpetuatio obligationis“ a la que se refiere el artículo 1093.3 del Código Civil, dispone que si el obligado se constituye en mora serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. El incumplimiento definitivo. La imposibilidad de la prestación: Así como la mora no impide el cumplimiento aunque sea tardío, vamos a analizar casos en los que se produce un incumplimiento definitivo. Esto se produce cuando la prestación objeto de la obligación se hace definitivamente imposible, en estos casos, se habla de imposibilidad sobrevenida. Cuando la prestación fue posible en el momento de constituirse la obligación, pero después deviene en imposible. El artículo 1156.2. del Código Civil, dispone que se extingue la obligación por la perdida de la cosa debida. Así, hay que aclarar que aunque se extinga la obligación el deudor no queda liberado por la pérdida de la cosa, solo queda liberado el deudor (por esta perdida de la cosa), cuando esta pérdida se produce por caso fortuito o fuerza mayor, entonces se hablaría de imposibilidad liberatoria. Respecto a las obligaciones de dar el artículo 1182 del Código Civil, señala que “quedara extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiese o destruyese sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora. Se advierte que aunque en el supuesto de imposibilidad liberatoria el acreedor tendrá una serie de derechos, así el artículo 1186 del Código Civil establece que “extinguida la obligación por la perdida de la cosa, corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de esta (de la cosa). Por lo tanto, el acreedor puede tener derechos, como por ejemplo percibir una indemnización por un acto ilícito o recibir el justiprecio de una expropiación. De tal forma que la indemnización y el justiprecio sustituyen a la cosa que el deudor debería haber entregado. La prestación no conforme: Cabe hablar de incumplimiento defectuoso como una modalidad de incumplimiento en todos aquellos casos en los que el deudor a pesar de llevar a cabo estos actos de cumplimiento no satisface íntegramente las expectativas del acreedor. Ejecute la prestación que no es conforme con lo que estaba previsto en el contrato. A estés supuestos no hace directamente referencia el Código Civil, aunque puede deducirse (indirectamente), su contemplación en el Código Civil cuando en el artículo 1101 del Código Civil se refiere a que hay incumplimiento cuando de cualquier otro modo se contraviniere el tenor literal de la obligación. Si se refiere expresamente a la prestación no conforme con el TRLGDCU, que dedica