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Universidad Nororiental Privada
                    Gran Mariscal de Ayacucho
                       Facultad de Derecho
                        Escuela de derecho.




Profesora:                                     Bachilleres:
María G. Rivas.                               Pablo Villalobos. CI: 20.260.021.
                                              Angel Tineo. CI: 20.126.96.
                                              María López. CI: 21.391.764.
                                              Carlos Moya. CI: 20.376.762.




                    Barcelona, octubre de 2012.
PRUEBA JUDICIAL.
       Es la razón o argumento tendiente a demostrar al operador (juez) la existencia o no,
la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por las partes en el proceso.
Dos orientaciones son posibles para trazar el concepto de pruebas:
   1. Una primera orientación, de carácter sustantivo o material: que es la que define la
       prueba como aquella actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia
       de un hecho, la verdad o la falsedad de una afirmación; orientación que arranca
       desde un punto de vista solido, pero que ofrece el inconveniente de su imposibilidad
       práctica, puesto que la real obtención en el proceso de una demostración de este tipo
       es teórica y prácticamente imposible.
   2. Una orientación formal según la cual, precisamente por esta imposibilidad teórica y
       práctica, la prueba debe configurarse como un simple mecanismo de fijación formal
       de los hechos procesales, un uso de determinados procedimiento legales con los que
       simplemente se controlan de modo convencional, las alegaciones de las partes;
       orientación que tiene un carácter más realista que el anterior, pero que ofrece el
       inconveniente de concebir la prueba como una institución de carácter netamente
       artificial.


   MEDIO DE PRUEBA.
       Es el vehículo, transporte o instrumento; legal, lícito, relevante, pertinente, idóneo
(conducente) y tempestivo que se encarga de llevar al proceso esa razón o argumento
tendiente a demostrar la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos
alegados por la partes en el proceso.
       La prueba judicial no sólo va a dar a conocer al juez unos hechos que desconoce,
sino que va a ayudarle a formar convicción, para que este pueda fundar su fallo.


       GENERALIDADES.
       Es pertinente señalar que la medida del éxito en un proceso, esta dado a quien logre
demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el
proceso o se pierde, por quien alegue mas o mejor; por quien alegue hechos más o menos
sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario el
ganancioso en el proceso será aquel sujeto que logre convencer al juez; que logre
influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se
ventilan en el proceso, situación esta que se traduce, en quien ganara la contienda judicial,
será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el
proceso.
          Así, el actor fundamenta su pretensión en un conjunto de hechos, los cuales son la
verdad que expresa el accionante, y el demandado cuando se excepciona también se
fundamenta en un conjunto de hechos, los cuales son el fundamento de su verdad.
          Pero lógicamente, si bien en el proceso se discuten dos verdades, solo una de ellas
será la que sobreviva, ya que si el actor manifiesta que se le debe una cantidad de dinero y
el demandado que la pago, uno de los dos sujetos procesales está mintiendo, puesto que las
dos verdades no pueden coexistir, por lo que o bien se debe la cantidad dineraria reclamada,
o bien no se debe, en otros términos, una de las partes se fundamenta en una mentira, y es
precisamente en esta oportunidad cuando se abre el campo del derecho probatorio, donde
cada una de las partes deberá convencer al juez de sus verdades, siendo la prueba la razón o
el argumento que lograra demostrar en el proceso, cual es la verdad que hará inclinar la
balanza a favor de uno de los sujetos procesales.
          La culminación de la etapa alegatoria impacta profunda y severamente a la fase o
etapa probatoria, ya que como consecuencia de la culminación de la primera fase del
proceso, la causa de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia del juez, es
decir, ope legis, queda abierta a prueba.
          A tal efecto la norma en cuestión expresa (art. 388 del Código de procedimiento
civil):
          Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de
la demanda, sin haberse logrado la conciliación o el convenimiento del demandado,
quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a
menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
NOCION:
Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente las pruebas, que
tienen por finalidad esencial, llevar al juzgador al convencimiento de los hechos
controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, aunque sea procesal, los cuales
según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento
no es otra cosa que la gestión de una de ellos o de ambas para lograr la certeza de un hecho
concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las
partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones
deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de
probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma
regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente ( principio de la libertad
probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico
comprende:
   1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al
       ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la
       exacta realidad de los hechos
   2. Como el producto de la acción de probar y
   3. Como logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de prueba traídos
       al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y
       controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
   Esos caracteres los enseñan FLORIAN, quien al definir la prueba expresa que en el
lenguaje jurídico la palabra pruebas goza de varios significados, no denominándose así a
aquella que sirve para proporcionarnos la convicción de la verdad del hecho o cosa, sino
también el resultado del mismo y al procedimiento que se sigue para obtenerla.
   Al referirse a la noción de prueba, BELLO LOZANO, nos enseña, que no siempre es
fácil llegar a una exacta definición de lo que en el proceso se entiende por pruebas, ello
debido a las dificultades para perfilar sus límites y precisar su verdadero contenido, lo cual
se debe señaladamente a que en el ámbito procesal, en ocasiones se relaciona con el trafico
jurídico en general, pero también se relaciona con el dominio de la lógica, con la
investigación en las diferentes ciencias y con su gran relieve e importancia en las relaciones
sociales y humanas, a cuyo efecto el maestro italiano FRACESCO CARNELUTTI, nos
dice, que el probar es una actividad del espíritu dirigida a la verificación de los hechos que
se intentan conocer o dar por conocidos.
   De esta manera, en el proceso el juez debe valorar jurídicamente el hecho,
circunscribiéndose únicamente a los alegados y probados por las partes contendoras, ya que
en ellos deberá asentar el fundamento de su decisión por lo que cuando el hecho no se haya
presente, es decir, cuando no pueda apreciarse por los sentidos, sino que debe evidenciarse
por operaciones del intelecto para darle su debida valoración, el sentenciador ha de servirse
de procedimientos o recursos que le permitan su cabal conocimiento lo que se logra a través
de uso de las pruebas
   KISCH, representante de la escuela procesal alemana, sostiene que en materia de
pruebas se parte de la materia primaria de que si la ley asocia consecuencias jurídicas a
determinados efectos jurídicos, la parte que pretenda obtener en el litigio esos determinados
efectos, necesitara primero afirmar y alegar materias especificas, pero no basta la mera
afirmación para ser tenidas en cuenta, si no que se requiere evidenciar su existencia, siendo
de estos postulados de donde nace la necesidad de probar.
   El profesor español JAIME GUASP, dice que las simples alegaciones procesales no
bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión
del fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión,
los cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza.
   De esta manera la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se
dirige a proporcionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos en el
proceso, actos estos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición.
   PRIETO CASTRO al referirse a la noción de prueba, observa que la misma es
fundamental para el proceso, ya que de la acción, excepciones y defensas, derivan los
hechos jurídicos a los que la ley asocia consecuencias que tratara de evitar el demandado,
por lo que la prueba no solo es necesaria en el ámbito del proceso civil, sino que es de
necesidad más apremiante en el proceso penal, por las características e intereses puestos en
juego en esta clase de procesos.
   Así para que un tribunal penal declare la existencia de responsabilidad criminal e
imponga una sanción penal a una determinada persona, es preciso que adquiera la certeza
del cometimiento de la infracción penada legalmente y de la autoría de los hechos, es decir,
el tribunal ha de convencerse de la veracidad de determinados hechos, los cuales se
adquirirán a través de los medios de prueba.


   DEFINICON:
   Analizada la noción de la prueba y para ensayar su definición o concepto, previamente
nos referiremos a las distintas definiciones que sobre prueba han dado los doctrinarios y al
efecto observamos:
        Para el maestro italiano CARNELUTTI, la prueba es considerada como aquella
           que no solo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza
           o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente
           sensible del hecho que habrá de valorarse.
        Para GOLDSCHIMIDT, es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin
           convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.
        GUASP, señala que la prueba constituye la actividad que se propone demostrar
           la existencia o inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una
           afirmación.
        VISHINSKI, expresa que las pruebas judiciales son hechos ordinarios, son los
           mismos fenómenos que tienen lugar en la vida, las mismas cosas, los mismos
           hombres y las acciones realizadas por estos, y devienen en judiciales, cuando
           entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la
           circunstancias que interesan al tribunal y a la institución para resolver los
           asuntos concretos que son de incumbencia de una y otra.
        BENTHAN, considera la prueba objetivamente, desde el más amplio sentido,
           como un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo
           de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho.
        CHIOVENDA, considera que la prueba consiste en crear el convencimiento del
           juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que
           implica suministrarle los medios para tal fin.
        DEI MALATESTA, al referirse al concepto de prueba, señala que la misma es
           la relación particular y concreta entre el convencimiento y la verdad.
 KISCH, considera que la prueba son los motivos o los medios que producen la
           convicción del juez.
        SILVA MELERO,             expresa que la prueba es un medio o instrumento que se
           emplea en el proceso para establecer la verdad.
        Para LESSONA, probar significa dar a conocer al juez los hechos controvertidos
           y dudosos y darle la certeza a su modo preciso de ser.
        Para el maestro SANOJO, la prueba es un hecho cierto y conocido, del cual se
           deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las
           partes.


       UBICACIÓN DEL DERECHO PROBATORIO DENTRO DEL DERECHO.


       El derecho probatorio se ubica dentro del derecho procesal civil.


   FUENTES LEGALES DE LA PRUEBA JUDICIAL Y DEL DERECHO
PROBATORIO.


   Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


   La prueba judicial tiene base constituciónal, en virtud de lo consagrado en el articulo 49
CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el procedimiento civil
ordinario existe una fase instructoria de donde emana la prueba judicial y de esta forma se
refleja en otros procedimientos.
   “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de dispones del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa”
   Cuando el constitucionalista dice que toda persona tiene derecho de acceder a las
pruebas, quiere decir que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y
eso constituye una garantía constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar
sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su acción o su excepción y en tal
sentido:
1. Toda persona tiene como garantía constitucional ofrecer al juez los medios
           probatorios que se utilizarán para acreditar la versión de los hechos.
    2. Toda persona tiene derecho a contradecir u oponerse al medio de prueba propuesto
           por su contraparte.
    3. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le providencie o admita los
           medios de prueba por él promovidos.
    4. Toda persona tiene derecho a evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos.
    5. Toda persona tiene derecho a ejercer el control de la evacuación de los medios de
           prueba de su antagonista.
    6. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le valore sus respectivas
           pruebas.

    En respaldo al artículo 49 constitucional tenemos el artículo 26 de la CRBV de la
garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda
persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder
reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo.

           Código Civil Venezolano.

           En el artículo 1.354 CCV, se tiene la norma fuente de la prueba judicial. Detallando
la ubicación del artículo notamos que se encuentra en el Capítulo titulado De la Prueba de
las Obligaciones Civiles y de su Extinción, vale decir que el 1354 se basa en probar la
obligación y su extinción. Este artículo constituye la norma rectora en materia de pruebas
civiles.

           Articulo 1354 C.C:

           “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha
sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”
Código de Procedimiento Civil.

       Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC art. 12, principio dispositivo,
los jueces debe atenerse a únicamente a lo alegado y a lo probado en autos.

       Articulo 12 CPC:

       “los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia”.

       El articulo 506 CPC, establece, de forma idéntica al 1354 del CCV, con una ligera
variante; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si
nada se ha afirmado o negado nada, no se puede probar lo que no se ha alegado, para poder
probar es preciso como antecedente previo haber alegado.

       Artículo 506 del CPC:

       “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos
notorios no son objeto de prueba”.

       Código Orgánico Procesal Penal.

       El articulo 198 COPP párrafo 3 es norma fuente de prueba judicial. En materia de
prueba judicial, en el procedimiento penal, se tiene como requisito sine qua non para que
pueda ser admitido un medio de prueba, este debe referirse directa o indirectamente al
objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad, y concordado este articulo
con el 326 ord. 5 COPP, “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el
juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; son los requisitos que debe tener un
escrito de acusación; en este sentido, se nota una diferencia entre la forma de promoción en
el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal, ya que en el procedimiento civil
se presenta el libelo de la demanda y la promoción de pruebas se realiza en un escrito
aparte denominado escrito de promoción de medios de prueba, en tanto que en el
procedimiento penal el ofrecimiento de los medios de pruebas se realiza en el mismo
escrito acusatorio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

       De igual forma debe concordarse este articulo 326 COPP con el articulo 328
ejusdem, de las facultades y cargas de las partes, cuyo contenido indica: “hasta cinco días
antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el
fiscal, la víctima, Siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

       N° 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad”.

       Otra diferencia que debe marcarse entre el procedimiento civil ordinario y el
procedimiento penal es la relativa a la oportunidad procesal para la promoción de medios
de prueba, en el primero la oportunidad indicada para la promoción de los medios de
prueba es, precluido los 20 días del lapso de emplazamiento se apertura el lapso de 15 días
de promoción de pruebas, y en el procedimiento penal, como lo reza el art 328 ord.7, se
pueden promover las pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar.

       El artículo 330 del COPP prescribe: “finalizada la audiencia el juez resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

       Ord 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral”.

       Aquí precisamos otra diferencia con respecto al momento en que el juez decidirá
sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, en el procedimiento civil
ordinario lo hará toda vez haya precluido el lapso de oposición donde el juez admitirá las
pruebas, en el procedimiento penal es finalizada la audiencia preliminar.

       Ley Orgánica procesal del Trabajo.

       En el procedimiento laboral la oportunidad procesal para promover los medios de
pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artículo 73
de la LOPT: “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia
preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las
excepciones establecidas en esta ley”. Cabe señalar que este articulo tiene modificación
por jurisprudencia, estableciéndose como oportunidad para promover medios de prueba en
la instalación de la audiencia preliminar.

       En el procedimiento laboral se admiten los medios de prueba, dentro de los cinco
días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de juicio.

       Código de Comercio.

       El C.Com. Regula todos los actos de comercio.

       El Art 38 del Código de comercio, regula cual es la evaluación probatoria de los
libros de contabilidad, establece como debe evaluarlos el juez cuando le han sido aportados
al proceso como prueba. Cuando las controversias mercantiles se plantean entre
comerciantes, lo medios de prueba primordiales son los libros de contabilidad.

       El art 38 C.Com. Establece: “los libros llevados con arreglo a los artículos
anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a
otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su
dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan”.

       En la parte siguiente del artículo se regula lo inherente a controversias entre un
particular y un comerciante, y de la norma se extrae que los asientos de los libros se toman
como confesión, es la interpretación de hacer fe contra el dueño del libro y la otra parte no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

       El asiento del libro es la prueba y el libro será el medio de prueba. Hay otro artículo
clave en materia de prueba judicial dentro del contexto del comercio; el articulo 41 del
código de comercio establece: “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la
manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales o convencionales y quiebra
o atraso”; este articulo constituye la admisión y apreciación de determinados medios de
prueba en materia mercantil. Acordar algo de oficio consiste en que el juez haciendo valer
su soberao imoerium, sin solicitud de parte acuerda algo a conveniencia en un proceso. El
examen general del libro de comercio viene a ser la evacuación del medio de prueba. Un
medio de prueba documental se evacua examinado su contenido. El artículo 41 del C.
Comercio es significativo para la prueba judicial debido a que esa forma de evaluación
denominado “comunicación”; que consiste en una forma general de examen del libro de
comercio; para admitir un medio de prueba, para valorar o apreciarlo, únicamente
procederá en determinados caso, tales como: sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de sociedad legales y convencionales y quiebra o atraso.

       El articulo 42 C.Com prescribe: “en el curso de una causa podrá el juez ordenar,
aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa
de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y
determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera
de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar
donde se llevaren los libros”

       Esta forma de examen de libros de comercio difiere de la comunicación, referida en
el artículo 41, en el hecho de que este examen recae sobre un punto especifico del libro de
lo que tenga relación con la cuestión que se está debatiendo. Esta forma de examen sobre
un punto especifico del libro de comercio se denomina exhibición.
El art 24 del código de comercio contempla los medios de prueba admisibles en derecho
mercantil:

“las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.
    Con documentos privados.
    Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la
       forma prescrita por el art. 73.
    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
    Con facturas aceptadas.
    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
       art.38.
    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del código
       civil.
    Con declaraciones de testigos.
    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.

   Todos estos medios de prueba tienen como características común que se trata de medios
de prueba que por antonomasia pertenecen a la prueba documental, en controversias
mercantiles los medios de prueba serán todos aquellos que gire en torno al medio de prueba
documental.

   Ley de Estatuto de la Función Pública:

   Este instrumento legal regula todas las relaciones que derivan de la vinculación entre la
Administración Pública tanto Nacional, Estadal o Municipal, y el funcionario público.

   El artículo 105 de la LEFP textualmente establece: “las partes, dentro de los cinco días
de despacho siguientes a la audiencia preliminar, solo si alguna de las mismas solicita en
esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no
requieren evacuación y promover aquellas que la requieran”.
He aquí la primera diferencia que puede establecerse entre el procedimiento civil
ordinario y el procedimiento contencioso funcionarial, en el procedimiento civil ordinario
una vez trabada la litis no se requiere que ninguna de las partes solicite la apertura del lapso
probatorio. Tan solo con haber quedado trabada la litis y los hechos, controvertidos, ope
legis se apertura el lapso probatorio una vez precluido el lapso de emplazamiento; mientras
que en el procedimiento contencioso funcionarial solo se apertura el lapso probatorio si
alguna de las partes así lo solicita dentro de los cinco días de despacho siguiente a la
audiencia preliminar, debiendo acompañar las pruebas que no requiere evacuación, es decir,
la de tipo documental, promoviendo las que si requieran ser evacuadas.

   Respecto de la evacuación de los medios de prueba el artículo 106 de la LEFP nos
establece: "La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho
siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de
distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se
calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no
excederán de diez días consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las
pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal"; y de allí otra diferencia
respecto del lapso para evacuación establecido para el procedimiento civil ordinario, el cual
es de 30 días de despacho, y en este procedimiento contencioso funcionarial viene a ser de
10 días de despacho siguientes al lapso de promoción.

   Código Orgánico Tributario

   El COT regula todo lo relacionado con las relaciones jurídicas derivadas de los tributos
nacionales, entre el contribuyente y el ente recaudador del tributo que es el Estado.
   En el artículo 267 COT que prescribe lo siguiente: "Al quinto día de despacho siguiente
a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará
sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal
podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
   En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de
cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las
pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho
lapso.
   Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado
oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el
recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el
término de treinta (30) días continuos.
   En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada". Este artículo relativo al
Recurso Contencioso Tributario contempla dos etapas probatorias:
   1) Habiéndose formulado oposición a la admisión del recurso, se apertura una
articulación probatoria de no más de cuatro días en los cuales las partes promoverán y
evacuarán los medios de prueba que consideren conducentes para sostener sus alegatos.
   Art. 269 COT: "Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la
apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran
valerse.
   A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento
y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de
la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean
manifiestamente ilegales o impertinentes". Se tiene entonces que en procedimiento civil se
tienen quince días de despacho para la promoción de medios de prueba y en el recurso
contencioso tributario se promueven los medios de prueba dentro de los primeros diez días
de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio.
   Art. 270 COT: "Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del
lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente                   ilegales                   o              impertinentes.
Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de
las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos
casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo"
   Al igual que en el procedimiento civil ordinario, una vez precluido el lapso de
oposición a los medios de prueba se apertura ope legis 3 días de despacho, para que el juez
analice, providencie o admita los medios de prueba, toda vez que el juez admita los medios
de prueba entonces se puede decir que los medios de prueba han quedado incorporados al
proceso, es decir, dejan de pertenecer a las partes para pasar a pertenecer al proceso, en este
sentido se puede decir que existe una semejanza entre el procedimiento civil ordinario y el
recurso tributario.
   Art. 271 COT: "Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos
precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las
pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal,
se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil".
Este artículo nos habla del lapso de evacuación de los medios de prueba contemplando que
se apertura un lapso de veinte días de despacho para la evacuación; en tanto que en el
procedimiento el lapso para la evacuación de los medios de prueba es de 30 días de
despacho.
   El artículo 273 COT es lo que conocemos como una norma de remisión, para suplir
todos los vacios procedimentales debe irse al CCV y CPC. Art. 273 COT: "A los efectos de
la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las
disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y
otras leyes de la República".
La prueba en general

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  • 1. Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho Facultad de Derecho Escuela de derecho. Profesora: Bachilleres: María G. Rivas. Pablo Villalobos. CI: 20.260.021. Angel Tineo. CI: 20.126.96. María López. CI: 21.391.764. Carlos Moya. CI: 20.376.762. Barcelona, octubre de 2012.
  • 2. PRUEBA JUDICIAL. Es la razón o argumento tendiente a demostrar al operador (juez) la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por las partes en el proceso. Dos orientaciones son posibles para trazar el concepto de pruebas: 1. Una primera orientación, de carácter sustantivo o material: que es la que define la prueba como aquella actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad o la falsedad de una afirmación; orientación que arranca desde un punto de vista solido, pero que ofrece el inconveniente de su imposibilidad práctica, puesto que la real obtención en el proceso de una demostración de este tipo es teórica y prácticamente imposible. 2. Una orientación formal según la cual, precisamente por esta imposibilidad teórica y práctica, la prueba debe configurarse como un simple mecanismo de fijación formal de los hechos procesales, un uso de determinados procedimiento legales con los que simplemente se controlan de modo convencional, las alegaciones de las partes; orientación que tiene un carácter más realista que el anterior, pero que ofrece el inconveniente de concebir la prueba como una institución de carácter netamente artificial. MEDIO DE PRUEBA. Es el vehículo, transporte o instrumento; legal, lícito, relevante, pertinente, idóneo (conducente) y tempestivo que se encarga de llevar al proceso esa razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso. La prueba judicial no sólo va a dar a conocer al juez unos hechos que desconoce, sino que va a ayudarle a formar convicción, para que este pueda fundar su fallo. GENERALIDADES. Es pertinente señalar que la medida del éxito en un proceso, esta dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue mas o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario el
  • 3. ganancioso en el proceso será aquel sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación esta que se traduce, en quien ganara la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así, el actor fundamenta su pretensión en un conjunto de hechos, los cuales son la verdad que expresa el accionante, y el demandado cuando se excepciona también se fundamenta en un conjunto de hechos, los cuales son el fundamento de su verdad. Pero lógicamente, si bien en el proceso se discuten dos verdades, solo una de ellas será la que sobreviva, ya que si el actor manifiesta que se le debe una cantidad de dinero y el demandado que la pago, uno de los dos sujetos procesales está mintiendo, puesto que las dos verdades no pueden coexistir, por lo que o bien se debe la cantidad dineraria reclamada, o bien no se debe, en otros términos, una de las partes se fundamenta en una mentira, y es precisamente en esta oportunidad cuando se abre el campo del derecho probatorio, donde cada una de las partes deberá convencer al juez de sus verdades, siendo la prueba la razón o el argumento que lograra demostrar en el proceso, cual es la verdad que hará inclinar la balanza a favor de uno de los sujetos procesales. La culminación de la etapa alegatoria impacta profunda y severamente a la fase o etapa probatoria, ya que como consecuencia de la culminación de la primera fase del proceso, la causa de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia del juez, es decir, ope legis, queda abierta a prueba. A tal efecto la norma en cuestión expresa (art. 388 del Código de procedimiento civil): Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación o el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
  • 4. NOCION: Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente las pruebas, que tienen por finalidad esencial, llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellos o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente ( principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: 1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos 2. Como el producto de la acción de probar y 3. Como logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de prueba traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba. Esos caracteres los enseñan FLORIAN, quien al definir la prueba expresa que en el lenguaje jurídico la palabra pruebas goza de varios significados, no denominándose así a aquella que sirve para proporcionarnos la convicción de la verdad del hecho o cosa, sino también el resultado del mismo y al procedimiento que se sigue para obtenerla. Al referirse a la noción de prueba, BELLO LOZANO, nos enseña, que no siempre es fácil llegar a una exacta definición de lo que en el proceso se entiende por pruebas, ello debido a las dificultades para perfilar sus límites y precisar su verdadero contenido, lo cual se debe señaladamente a que en el ámbito procesal, en ocasiones se relaciona con el trafico jurídico en general, pero también se relaciona con el dominio de la lógica, con la investigación en las diferentes ciencias y con su gran relieve e importancia en las relaciones
  • 5. sociales y humanas, a cuyo efecto el maestro italiano FRACESCO CARNELUTTI, nos dice, que el probar es una actividad del espíritu dirigida a la verificación de los hechos que se intentan conocer o dar por conocidos. De esta manera, en el proceso el juez debe valorar jurídicamente el hecho, circunscribiéndose únicamente a los alegados y probados por las partes contendoras, ya que en ellos deberá asentar el fundamento de su decisión por lo que cuando el hecho no se haya presente, es decir, cuando no pueda apreciarse por los sentidos, sino que debe evidenciarse por operaciones del intelecto para darle su debida valoración, el sentenciador ha de servirse de procedimientos o recursos que le permitan su cabal conocimiento lo que se logra a través de uso de las pruebas KISCH, representante de la escuela procesal alemana, sostiene que en materia de pruebas se parte de la materia primaria de que si la ley asocia consecuencias jurídicas a determinados efectos jurídicos, la parte que pretenda obtener en el litigio esos determinados efectos, necesitara primero afirmar y alegar materias especificas, pero no basta la mera afirmación para ser tenidas en cuenta, si no que se requiere evidenciar su existencia, siendo de estos postulados de donde nace la necesidad de probar. El profesor español JAIME GUASP, dice que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión del fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión, los cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza. De esta manera la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos estos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición. PRIETO CASTRO al referirse a la noción de prueba, observa que la misma es fundamental para el proceso, ya que de la acción, excepciones y defensas, derivan los hechos jurídicos a los que la ley asocia consecuencias que tratara de evitar el demandado, por lo que la prueba no solo es necesaria en el ámbito del proceso civil, sino que es de necesidad más apremiante en el proceso penal, por las características e intereses puestos en juego en esta clase de procesos. Así para que un tribunal penal declare la existencia de responsabilidad criminal e imponga una sanción penal a una determinada persona, es preciso que adquiera la certeza
  • 6. del cometimiento de la infracción penada legalmente y de la autoría de los hechos, es decir, el tribunal ha de convencerse de la veracidad de determinados hechos, los cuales se adquirirán a través de los medios de prueba. DEFINICON: Analizada la noción de la prueba y para ensayar su definición o concepto, previamente nos referiremos a las distintas definiciones que sobre prueba han dado los doctrinarios y al efecto observamos:  Para el maestro italiano CARNELUTTI, la prueba es considerada como aquella que no solo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse.  Para GOLDSCHIMIDT, es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.  GUASP, señala que la prueba constituye la actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.  VISHINSKI, expresa que las pruebas judiciales son hechos ordinarios, son los mismos fenómenos que tienen lugar en la vida, las mismas cosas, los mismos hombres y las acciones realizadas por estos, y devienen en judiciales, cuando entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancias que interesan al tribunal y a la institución para resolver los asuntos concretos que son de incumbencia de una y otra.  BENTHAN, considera la prueba objetivamente, desde el más amplio sentido, como un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho.  CHIOVENDA, considera que la prueba consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin.  DEI MALATESTA, al referirse al concepto de prueba, señala que la misma es la relación particular y concreta entre el convencimiento y la verdad.
  • 7.  KISCH, considera que la prueba son los motivos o los medios que producen la convicción del juez.  SILVA MELERO, expresa que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad.  Para LESSONA, probar significa dar a conocer al juez los hechos controvertidos y dudosos y darle la certeza a su modo preciso de ser.  Para el maestro SANOJO, la prueba es un hecho cierto y conocido, del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes. UBICACIÓN DEL DERECHO PROBATORIO DENTRO DEL DERECHO. El derecho probatorio se ubica dentro del derecho procesal civil. FUENTES LEGALES DE LA PRUEBA JUDICIAL Y DEL DERECHO PROBATORIO. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La prueba judicial tiene base constituciónal, en virtud de lo consagrado en el articulo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el procedimiento civil ordinario existe una fase instructoria de donde emana la prueba judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos. “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de dispones del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” Cuando el constitucionalista dice que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, quiere decir que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y eso constituye una garantía constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su acción o su excepción y en tal sentido:
  • 8. 1. Toda persona tiene como garantía constitucional ofrecer al juez los medios probatorios que se utilizarán para acreditar la versión de los hechos. 2. Toda persona tiene derecho a contradecir u oponerse al medio de prueba propuesto por su contraparte. 3. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le providencie o admita los medios de prueba por él promovidos. 4. Toda persona tiene derecho a evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos. 5. Toda persona tiene derecho a ejercer el control de la evacuación de los medios de prueba de su antagonista. 6. Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le valore sus respectivas pruebas. En respaldo al artículo 49 constitucional tenemos el artículo 26 de la CRBV de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo. Código Civil Venezolano. En el artículo 1.354 CCV, se tiene la norma fuente de la prueba judicial. Detallando la ubicación del artículo notamos que se encuentra en el Capítulo titulado De la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción, vale decir que el 1354 se basa en probar la obligación y su extinción. Este artículo constituye la norma rectora en materia de pruebas civiles. Articulo 1354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
  • 9. Código de Procedimiento Civil. Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC art. 12, principio dispositivo, los jueces debe atenerse a únicamente a lo alegado y a lo probado en autos. Articulo 12 CPC: “los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. El articulo 506 CPC, establece, de forma idéntica al 1354 del CCV, con una ligera variante; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si nada se ha afirmado o negado nada, no se puede probar lo que no se ha alegado, para poder probar es preciso como antecedente previo haber alegado. Artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 198 COPP párrafo 3 es norma fuente de prueba judicial. En materia de prueba judicial, en el procedimiento penal, se tiene como requisito sine qua non para que pueda ser admitido un medio de prueba, este debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad, y concordado este articulo con el 326 ord. 5 COPP, “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el
  • 10. juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; son los requisitos que debe tener un escrito de acusación; en este sentido, se nota una diferencia entre la forma de promoción en el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal, ya que en el procedimiento civil se presenta el libelo de la demanda y la promoción de pruebas se realiza en un escrito aparte denominado escrito de promoción de medios de prueba, en tanto que en el procedimiento penal el ofrecimiento de los medios de pruebas se realiza en el mismo escrito acusatorio, con indicación de su pertinencia o necesidad. De igual forma debe concordarse este articulo 326 COPP con el articulo 328 ejusdem, de las facultades y cargas de las partes, cuyo contenido indica: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, Siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: N° 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Otra diferencia que debe marcarse entre el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal es la relativa a la oportunidad procesal para la promoción de medios de prueba, en el primero la oportunidad indicada para la promoción de los medios de prueba es, precluido los 20 días del lapso de emplazamiento se apertura el lapso de 15 días de promoción de pruebas, y en el procedimiento penal, como lo reza el art 328 ord.7, se pueden promover las pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. El artículo 330 del COPP prescribe: “finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ord 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. Aquí precisamos otra diferencia con respecto al momento en que el juez decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, en el procedimiento civil
  • 11. ordinario lo hará toda vez haya precluido el lapso de oposición donde el juez admitirá las pruebas, en el procedimiento penal es finalizada la audiencia preliminar. Ley Orgánica procesal del Trabajo. En el procedimiento laboral la oportunidad procesal para promover los medios de pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artículo 73 de la LOPT: “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”. Cabe señalar que este articulo tiene modificación por jurisprudencia, estableciéndose como oportunidad para promover medios de prueba en la instalación de la audiencia preliminar. En el procedimiento laboral se admiten los medios de prueba, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de juicio. Código de Comercio. El C.Com. Regula todos los actos de comercio. El Art 38 del Código de comercio, regula cual es la evaluación probatoria de los libros de contabilidad, establece como debe evaluarlos el juez cuando le han sido aportados al proceso como prueba. Cuando las controversias mercantiles se plantean entre comerciantes, lo medios de prueba primordiales son los libros de contabilidad. El art 38 C.Com. Establece: “los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan”. En la parte siguiente del artículo se regula lo inherente a controversias entre un particular y un comerciante, y de la norma se extrae que los asientos de los libros se toman
  • 12. como confesión, es la interpretación de hacer fe contra el dueño del libro y la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. El asiento del libro es la prueba y el libro será el medio de prueba. Hay otro artículo clave en materia de prueba judicial dentro del contexto del comercio; el articulo 41 del código de comercio establece: “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales o convencionales y quiebra o atraso”; este articulo constituye la admisión y apreciación de determinados medios de prueba en materia mercantil. Acordar algo de oficio consiste en que el juez haciendo valer su soberao imoerium, sin solicitud de parte acuerda algo a conveniencia en un proceso. El examen general del libro de comercio viene a ser la evacuación del medio de prueba. Un medio de prueba documental se evacua examinado su contenido. El artículo 41 del C. Comercio es significativo para la prueba judicial debido a que esa forma de evaluación denominado “comunicación”; que consiste en una forma general de examen del libro de comercio; para admitir un medio de prueba, para valorar o apreciarlo, únicamente procederá en determinados caso, tales como: sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales y convencionales y quiebra o atraso. El articulo 42 C.Com prescribe: “en el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros” Esta forma de examen de libros de comercio difiere de la comunicación, referida en el artículo 41, en el hecho de que este examen recae sobre un punto especifico del libro de lo que tenga relación con la cuestión que se está debatiendo. Esta forma de examen sobre un punto especifico del libro de comercio se denomina exhibición.
  • 13. El art 24 del código de comercio contempla los medios de prueba admisibles en derecho mercantil: “las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:  Con documentos públicos.  Con documentos privados.  Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la forma prescrita por el art. 73.  Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.  Con facturas aceptadas.  Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el art.38.  Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del código civil.  Con declaraciones de testigos.  Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. Todos estos medios de prueba tienen como características común que se trata de medios de prueba que por antonomasia pertenecen a la prueba documental, en controversias mercantiles los medios de prueba serán todos aquellos que gire en torno al medio de prueba documental. Ley de Estatuto de la Función Pública: Este instrumento legal regula todas las relaciones que derivan de la vinculación entre la Administración Pública tanto Nacional, Estadal o Municipal, y el funcionario público. El artículo 105 de la LEFP textualmente establece: “las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, solo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran”.
  • 14. He aquí la primera diferencia que puede establecerse entre el procedimiento civil ordinario y el procedimiento contencioso funcionarial, en el procedimiento civil ordinario una vez trabada la litis no se requiere que ninguna de las partes solicite la apertura del lapso probatorio. Tan solo con haber quedado trabada la litis y los hechos, controvertidos, ope legis se apertura el lapso probatorio una vez precluido el lapso de emplazamiento; mientras que en el procedimiento contencioso funcionarial solo se apertura el lapso probatorio si alguna de las partes así lo solicita dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia preliminar, debiendo acompañar las pruebas que no requiere evacuación, es decir, la de tipo documental, promoviendo las que si requieran ser evacuadas. Respecto de la evacuación de los medios de prueba el artículo 106 de la LEFP nos establece: "La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El juez o jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal"; y de allí otra diferencia respecto del lapso para evacuación establecido para el procedimiento civil ordinario, el cual es de 30 días de despacho, y en este procedimiento contencioso funcionarial viene a ser de 10 días de despacho siguientes al lapso de promoción. Código Orgánico Tributario El COT regula todo lo relacionado con las relaciones jurídicas derivadas de los tributos nacionales, entre el contribuyente y el ente recaudador del tributo que es el Estado. En el artículo 267 COT que prescribe lo siguiente: "Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
  • 15. pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada". Este artículo relativo al Recurso Contencioso Tributario contempla dos etapas probatorias: 1) Habiéndose formulado oposición a la admisión del recurso, se apertura una articulación probatoria de no más de cuatro días en los cuales las partes promoverán y evacuarán los medios de prueba que consideren conducentes para sostener sus alegatos. Art. 269 COT: "Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes". Se tiene entonces que en procedimiento civil se tienen quince días de despacho para la promoción de medios de prueba y en el recurso contencioso tributario se promueven los medios de prueba dentro de los primeros diez días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio. Art. 270 COT: "Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
  • 16. Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo" Al igual que en el procedimiento civil ordinario, una vez precluido el lapso de oposición a los medios de prueba se apertura ope legis 3 días de despacho, para que el juez analice, providencie o admita los medios de prueba, toda vez que el juez admita los medios de prueba entonces se puede decir que los medios de prueba han quedado incorporados al proceso, es decir, dejan de pertenecer a las partes para pasar a pertenecer al proceso, en este sentido se puede decir que existe una semejanza entre el procedimiento civil ordinario y el recurso tributario. Art. 271 COT: "Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil". Este artículo nos habla del lapso de evacuación de los medios de prueba contemplando que se apertura un lapso de veinte días de despacho para la evacuación; en tanto que en el procedimiento el lapso para la evacuación de los medios de prueba es de 30 días de despacho. El artículo 273 COT es lo que conocemos como una norma de remisión, para suplir todos los vacios procedimentales debe irse al CCV y CPC. Art. 273 COT: "A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República".