Este documento resume los principales precedentes judiciales en materia de servicios públicos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado colombianos. Destaca que estos precedentes establecen un régimen jurídico especial para los prestadores de servicios públicos y que su incumplimiento puede acarrear responsabilidades. Asimismo, resalta la necesidad de difundir estos precedentes y construir un método sistemático de interpretación normativa coherente en el sector de los servicios públicos.
Desarrollo de la Política de garantía de abastecimiento de gas natural
Fuerza vinculante de los fallos de tutela en Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011
1. ANDESCO
El precedente judicial en el sector de los
servicios públicos.
Carlos Alberto Atehortúa Ríos
atehocarlos@gmail.com
Junio - 2012
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2. Pertinencia del tema:
• Es el mejor escenario para plantear la construcción
de un método sistemático y coherente que unifique
interpretaciones sectoriales.
• Para lograr el objetivo: tres presupuestos.
– El reconocimiento del precedente de la C.C. Y del C de E
[Sentencias C-539, C-634 y C-816 de 2011]
– La aplicación rigurosa de las reglas de hermenéutica
derivadas de la propia Ley 142. [14, 1, 13, 2, 17, 32 y 186]
– Avanzar en la consolidación de una comunidad académica.
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3. La pertinencia del tema:
• El tema de la vinculación del precedente de altas
Cortes se ha convertido en sustancial en la
consolidación del derecho de los SPD y TIC
• La incertidumbre jurídica ha sido la nota dominante
en el sector y un factor de alto riesgo.
• Es la oportunidad para construir un derecho basado
en la certeza del qué hacer jurídico y las bases se
están consolidando.
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4. TRES PRONUNCIAMIENTOS A RESALTAR.
C-736-07
4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial
de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos
“estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o
por particulares”, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que
las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios
públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una
naturaleza jurídica especial; … , las entidades que surgen para esos
efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la
reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación
adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los
particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las
sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación
de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta,
sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado,
vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este
interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un
régimen jurídico también especial.
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5. TRES PRONUNCIAMIENTOS A RESALTAR.
C-634-11
• “19.9 Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto
como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen
fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos
de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión
de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen
fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la
jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía
constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la
Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la
jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del
Texto Superior.
• 19.10 El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de
las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional,
implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración
directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i)
responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades
administrativas; y (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción
de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.
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6. Del auto 275 de 2011.
• 6.5 Es por ello que los artículos 27, 52 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, señalan de manera enunciativa -que no taxativa-, algunas
herramientas a disposición del juez para la ejecución de su deber: i)
requerir al superior jerárquico del demandado –cuando es autoridad
pública – para que cumpla las órdenes proferidas; ii) ordenar la
apertura de proceso disciplinario contra el superior que no procedió
conforme a lo antes señalado; iii) adoptar directamente todas las
medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo; iv)
compulsar copias para que se adelanten las investigaciones penales
contra el obligado por los delitos de fraude a resolución judicial y
prevaricato por omisión, entre otros; y v) sancionar al incumplido –
particular o autoridad pública – por desacato con arresto de hasta seis
meses y multas de hasta 20 salarios mínimos mensuales.
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7. Bases del sistema.
• Los servicios públicos se someten a un régimen
especial. C-736-07
• En los casos en que los operadores jurídicos
abandonan la doctrina constitucional [y el
precedente del C de E] existen mecanismos
idóneos para hacerla prevalecer. C-634-11.
• En la determinación del régimen especial existe
libre configuración legislativa con límites
constitucionales. C-629-03.
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8. Precedentes sustanciales para el
sector.
• El mínimo vital y el acceso a los servicios públicos C-150-03,
… T-543-09 y T- 092 y 752-11
• Los actos y contratos de las ESP se someten al derecho
privado. C-066 de 1997.
• Los servidores de las ESP mixtas y privadas son servidores
públicos, sujetos al régimen laboral de los particulares. C-
318 de 1996 y 338-11
• En materia disciplinaria para los servidores públicos con
régimen de particulares prevalece su condición especial C-
338-11
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9. Precedentes sustanciales para el
sector.
• La prestación de servicios públicos no constituye
el ejercicio de función pública. C-037-03.
• Los efectos de la anulación de actos en servicios
públicos producen efectos hacia el futuro. C-066-
97.
• Cuando los Municipios y las EICE prestan servicios
públicos domiciliarios se someten al régimen
especial de estos y no al régimen ordinario de la
función pública. C-035-03
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10. Precedentes sustanciales para el
sector. [y 3]
• Las personas jurídicas en particular las ESP tienen
derechos fundamentales tutelables. SU-182-98
• Las características esenciales de los servicios públicos
domiciliarios. C-353-06.
• El alcance y contenido de la regulación de los servicios
públicos. C-955-07 y C-186-11
• El carácter solidario de las tarifas. C-041-03, C-060-05 y
C-252-97
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11. Lo que se impone:
• Hacer una amplia pedagogía del precedente
judicial.
• Construir un método sistemático y consistente
para la interpretación normativa en el sector.
• Esta dispuesto a obtener los pronunciamientos
del juez constitucional cuando se abandona su
doctrina por otros operadores jurídicos.
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