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Asunción, 9 de agosto de 2009




Excelencia
Don Miguel Carrizosa Galiano
Presidente de la Honorable Cámara de Senadores
E.    S.    D.


De nuestra mayor consideración:

Tenemos el honor de dirigirnos a V.E., con el objeto de presentar el Proyecto de Ley
"QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 40, 41, 43, 44, 45, 47, 258 y 266, inc. c) de la
Ley 834/96 "CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", en lo relativo a las Alianzas y al
Desbloqueo de las listas para cargos electivos pluripersonales.

Se acompaña a la presente copia del correspondiente Proyecto de Ley con su
correspondiente Exposición de Motivos.

En espera de una favorable acogida y pronto despacho, rogamos a V. E. proveer de
conformidad, ordenando por donde corresponda, el eficaz cumplimento a lo solicitado.



Ana María Mendoza de Acha                                Marcelo Duarte Manzoni
   Senadora Nacional                                        Senador Nacional



                                  Miguel Carrizosa
                                  Senador Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Nacional manifiesta una clara vocación de dotar al ciudadano de
diferentes mecanismos de participación en los asuntos públicos. Así en su artículo 1°
dice que el Paraguay "adopta para su gobierno la democracia representativa,
participativa y pluralista"; el artículo 40 reconoce a las personas "el derecho a
peticionar individual o colectivamente a las autoridades"; el Art. 117 dice que "los
ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos" y, finalmente, el Art. 123 consagra el derecho “a los electores a la iniciativa
popular para proponer al Congreso proyectos de ley"; dejando la reglamentación del
ejercicio de dicho derecho a cargo de la ley, que en este caso fue recogida por el
Código Electoral.

En ese orden de cosas, nada mas relacionado con la participación ciudadana en los
asuntos públicos que la forma de elección que tienen éstos de sus autoridades. Por
esta razón, hemos considerado justo y necesario proponer al Congreso Nacional el
presente proyecto de ley, modificatoria de la 834/96 "Código Electoral" en el Capítulo
correspondiente a las Alianzas, habida cuenta de que el sistema reconocido por la ley
vigente es extremadamente rígido y discriminatorio. Rígido porque impone un único
mecanismo de concertación basado en la previa distribución entre las partes de los
cargos en disputa, para luego realizar elecciones internas en los respectivos Partidos,
solo por la cuota parte correspondiente y entre los afiliados a dicho Partido, cuando
que los que sean electos en las internas de la otra u otra agrupaciones políticas que
integren la alianza, también serán candidatos de quienes no los votaron, una vez que
la lista final quede integrada con los candidatos electos por cada Partido miembro de
la Alianza respectiva,

Otro problema es la discriminación que se produce con relación a los Movimientos
Políticos, los que, a diferencia de los Partidos reconocidos, no pueden concertar
alianzas en los términos establecidos en el Código Electoral. Esta situación atenta
contra el principio democrático de la igualdad de las personas ante la ley, consagrado
en el artículo 46 de la Constitución, ya que las personas agrupadas en Partidos tienen
mas derechos que aquellas que se agrupan en Movimientos Políticos, siendo que
ambas formas de organización política pueden competir para todos los cargos
electivos.

En consecuencia, el presente proyecto de ley apunta, entre otras cosas, a ampliar los
mecanismos de participación ciudadana en la selección de sus candidatos para las
elecciones generales y municipales, flexibilizando las modalidades de alianza
reconocidas por el Código Electoral, de forma tal a permitir que sean las agrupaciones
políticas las que determinen los mecanismos a ser utilizados para el efecto, siempre
en el marco de la Constitución, las leyes y los estatutos partidarios.

Pero en el plano de la participación ciudadana en si misma, es el propio Código
Electoral una de las mayores barreras que se levantan contra la misma, ya que en su
artículo 266, inc. b), exige, entre otros requisitos difíciles de cumplir, la firma
certificada por escribano público de un número equivalente al 2% (dos por ciento) de
los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente; requerimiento de
cumplimiento imposible que vuelve impracticable el derecho constitucional de
referencia, por lo que planteamos la disminución del número mínimo, para equipararlo
al que se necesita para la constitución de un Partido Político (0,50%) y la eliminación
de la certificación de las firmas por escribano público.
Además, en nuestro afán de dar participación a la ciudadanía en la selección de sus
representantes, proponemos la modificación del sistema de elección de cargos
pluripersonales, manteniendo el sistema de listas completas y cerradas, pero
desbloqueando las mismas mediante el sistema de voto preferencial a un nombre
dentro de la lista seleccionada por el elector. Esto hará que el Partido al que
pertenece la lista acumule el voto respectivo, pero que este se adjudique al candidato
seleccionado por el elector, pudiendo así alterar el orden en la ubicación al
computarse los votos individualmente, cambiando como resultado el que figura
original mente en los boletines de votos.
LEY

“QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 40, 41, 43, 44, 45, 47, 258 Y 266,
inc. c) de la Ley 834/96, CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO".

                                DE LAS ALIANZAS

Artículo 40.- Los partidos y movimientos políticos reconocidos podrán concertar
alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales,
para LO cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo.

Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la
alianza a los partidos y movimientos políticos que no hubiesen cumplido con los
requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; estos quedarán excluidos de la
alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el
reconocimiento respectivo.

Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que
deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus
respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma,
haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga los recaudos a
que hace referencia este Capitulo.

Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus
elecciones internas a los candidatos unipersonales y pluripersonales, de la forma en
que estuviese establecido en el documento donde consten los términos de la
misma. Los movimientos políticos estarán a lo establecido en el acuerdo de
alianza, para lo cual deberá constar la facultad de concertarlas, en el documento
que suscriban los proponentes de las candidaturas.

Articulo 45.- Los candidatos electos en las internas partidarias, en los términos
establecidos en el acuerdo respectivo, integrarán la correspondiente lista de la
alianza.

Artículo 47.- EI reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral
por los partidos y movimientos políticos que la integren en un escrito conjunto que
contenga cuanto menos los siguientes requisitos:

a) los Comicios que motivan la alianza;

b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la
asamblea, congreso o convención partidaria;

c) el sistema de distribución o elección de las candidaturas unipersonales y
pluripersonales;
e) la plataforma electoral común;

f) los nombres de los apoderados designados; y,
g) la forma de distribución de los votos validos emitidos a favor de la alianza, a los
efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.

Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones,
establecidas en el presente código electoral. EI derecho reconocido por la
Constitución a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos
de ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo
siguiente:

a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una
exposición de motivos.

b) la firma de por lo menos el 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los electores
inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y
número de documento de identidad civil, y, recogidas en pliegos proveídos por la
Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las
salas del Tribunal Electoral de la Capital.

                       DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS

Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros
de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por
medio del sistema de listas cerradas y de representaci6n proporcional. No obstante,
el elector podrá optar entre marcar la lista del Partido, Movimiento o Alianza o
señalar un nombre en particular dentro de la misma, mediante la consignación
del número de orden que éste ocupe en la lista respectiva. En el primer caso, el
voto equivaldrá al orden en que fue presentada e inscripta la lista
correspondiente; en el segundo, el voto se computará para el Partido,
Movimiento o Alianza, pero también al candidato individualmente seleccionado,
por lo cual el orden de la lista podrá resultar alterado por el voto a favor de
individualidades dentro de las listas.

Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema
D'Hont, tanto para los Partidos, Movimientos o Alianzas, como luego para la
determinación de quienes fueron los electos dentro de las listas respectivas.
Dicho sistema consiste en lo siguiente:

a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos, por
todas las listas;

b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3
(tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme
al siguiente ejemplo:


DIVIDIDO POR                  1               2               3               4
Lista A                    168.000          84.000         56.000          42.000
Lista B                    104.000          52.000         34.666          26.000
Lista C                     72.000          36.000         24.000          18.000
Lista D                     64.000          32.000         21.333          16.000
Lista E                     40.000          20.000         13.333          10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes
mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido,
y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.

La misma operación se realizará para la determinación del orden de prelación de
los candidatos de cada lista, conforme la metodología de votación establecida
en el primer párrafo de este artículo.

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Proyecto para desbloquear las listas

  • 1. Asunción, 9 de agosto de 2009 Excelencia Don Miguel Carrizosa Galiano Presidente de la Honorable Cámara de Senadores E. S. D. De nuestra mayor consideración: Tenemos el honor de dirigirnos a V.E., con el objeto de presentar el Proyecto de Ley "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 40, 41, 43, 44, 45, 47, 258 y 266, inc. c) de la Ley 834/96 "CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", en lo relativo a las Alianzas y al Desbloqueo de las listas para cargos electivos pluripersonales. Se acompaña a la presente copia del correspondiente Proyecto de Ley con su correspondiente Exposición de Motivos. En espera de una favorable acogida y pronto despacho, rogamos a V. E. proveer de conformidad, ordenando por donde corresponda, el eficaz cumplimento a lo solicitado. Ana María Mendoza de Acha Marcelo Duarte Manzoni Senadora Nacional Senador Nacional Miguel Carrizosa Senador Nacional
  • 2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Nacional manifiesta una clara vocación de dotar al ciudadano de diferentes mecanismos de participación en los asuntos públicos. Así en su artículo 1° dice que el Paraguay "adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista"; el artículo 40 reconoce a las personas "el derecho a peticionar individual o colectivamente a las autoridades"; el Art. 117 dice que "los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos" y, finalmente, el Art. 123 consagra el derecho “a los electores a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley"; dejando la reglamentación del ejercicio de dicho derecho a cargo de la ley, que en este caso fue recogida por el Código Electoral. En ese orden de cosas, nada mas relacionado con la participación ciudadana en los asuntos públicos que la forma de elección que tienen éstos de sus autoridades. Por esta razón, hemos considerado justo y necesario proponer al Congreso Nacional el presente proyecto de ley, modificatoria de la 834/96 "Código Electoral" en el Capítulo correspondiente a las Alianzas, habida cuenta de que el sistema reconocido por la ley vigente es extremadamente rígido y discriminatorio. Rígido porque impone un único mecanismo de concertación basado en la previa distribución entre las partes de los cargos en disputa, para luego realizar elecciones internas en los respectivos Partidos, solo por la cuota parte correspondiente y entre los afiliados a dicho Partido, cuando que los que sean electos en las internas de la otra u otra agrupaciones políticas que integren la alianza, también serán candidatos de quienes no los votaron, una vez que la lista final quede integrada con los candidatos electos por cada Partido miembro de la Alianza respectiva, Otro problema es la discriminación que se produce con relación a los Movimientos Políticos, los que, a diferencia de los Partidos reconocidos, no pueden concertar alianzas en los términos establecidos en el Código Electoral. Esta situación atenta contra el principio democrático de la igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el artículo 46 de la Constitución, ya que las personas agrupadas en Partidos tienen mas derechos que aquellas que se agrupan en Movimientos Políticos, siendo que ambas formas de organización política pueden competir para todos los cargos electivos. En consecuencia, el presente proyecto de ley apunta, entre otras cosas, a ampliar los mecanismos de participación ciudadana en la selección de sus candidatos para las elecciones generales y municipales, flexibilizando las modalidades de alianza reconocidas por el Código Electoral, de forma tal a permitir que sean las agrupaciones políticas las que determinen los mecanismos a ser utilizados para el efecto, siempre en el marco de la Constitución, las leyes y los estatutos partidarios. Pero en el plano de la participación ciudadana en si misma, es el propio Código Electoral una de las mayores barreras que se levantan contra la misma, ya que en su artículo 266, inc. b), exige, entre otros requisitos difíciles de cumplir, la firma certificada por escribano público de un número equivalente al 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente; requerimiento de cumplimiento imposible que vuelve impracticable el derecho constitucional de referencia, por lo que planteamos la disminución del número mínimo, para equipararlo al que se necesita para la constitución de un Partido Político (0,50%) y la eliminación de la certificación de las firmas por escribano público.
  • 3. Además, en nuestro afán de dar participación a la ciudadanía en la selección de sus representantes, proponemos la modificación del sistema de elección de cargos pluripersonales, manteniendo el sistema de listas completas y cerradas, pero desbloqueando las mismas mediante el sistema de voto preferencial a un nombre dentro de la lista seleccionada por el elector. Esto hará que el Partido al que pertenece la lista acumule el voto respectivo, pero que este se adjudique al candidato seleccionado por el elector, pudiendo así alterar el orden en la ubicación al computarse los votos individualmente, cambiando como resultado el que figura original mente en los boletines de votos.
  • 4. LEY “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 40, 41, 43, 44, 45, 47, 258 Y 266, inc. c) de la Ley 834/96, CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO". DE LAS ALIANZAS Artículo 40.- Los partidos y movimientos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para LO cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo. Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos y movimientos políticos que no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; estos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo. Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga los recaudos a que hace referencia este Capitulo. Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales y pluripersonales, de la forma en que estuviese establecido en el documento donde consten los términos de la misma. Los movimientos políticos estarán a lo establecido en el acuerdo de alianza, para lo cual deberá constar la facultad de concertarlas, en el documento que suscriban los proponentes de las candidaturas. Articulo 45.- Los candidatos electos en las internas partidarias, en los términos establecidos en el acuerdo respectivo, integrarán la correspondiente lista de la alianza. Artículo 47.- EI reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos y movimientos políticos que la integren en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos: a) los Comicios que motivan la alianza; b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria; c) el sistema de distribución o elección de las candidaturas unipersonales y pluripersonales; e) la plataforma electoral común; f) los nombres de los apoderados designados; y,
  • 5. g) la forma de distribución de los votos validos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral. Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones, establecidas en el presente código electoral. EI derecho reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente: a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos. b) la firma de por lo menos el 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital. DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de listas cerradas y de representaci6n proporcional. No obstante, el elector podrá optar entre marcar la lista del Partido, Movimiento o Alianza o señalar un nombre en particular dentro de la misma, mediante la consignación del número de orden que éste ocupe en la lista respectiva. En el primer caso, el voto equivaldrá al orden en que fue presentada e inscripta la lista correspondiente; en el segundo, el voto se computará para el Partido, Movimiento o Alianza, pero también al candidato individualmente seleccionado, por lo cual el orden de la lista podrá resultar alterado por el voto a favor de individualidades dentro de las listas. Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D'Hont, tanto para los Partidos, Movimientos o Alianzas, como luego para la determinación de quienes fueron los electos dentro de las listas respectivas. Dicho sistema consiste en lo siguiente: a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos, por todas las listas; b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo: DIVIDIDO POR 1 2 3 4 Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000 Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000 Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000 Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000 Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000
  • 6. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo. La misma operación se realizará para la determinación del orden de prelación de los candidatos de cada lista, conforme la metodología de votación establecida en el primer párrafo de este artículo.