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COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO, A.C.
COMISIÓN FISCAL
BOLETÍN DE REFORMAS FISCALES PARA 2014

AGENDA

Título

Página

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014
y Criterios Generales de Política Económica

2

Código Fiscal de la Federación

8

Ley del Impuesto sobre la Renta

37

Ley del Impuesto al Valor Agregado

73

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

78

Ley Aduanera

82

Ley Federal de Derechos

85

Ley de la Pensión Universal y Seguro de Desempleo

88

1
Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2014 y Criterios
Generales de Política
Económica

2
Generalidades
El pasado 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la
Iniciativa del paquete económico para el ejercicio fiscal de 2014, incluyendo la Ley de Ingresos
de la Federación para dicho período, por lo que a continuación se presenta en términos
generales el contenido de dicha iniciativa con los cambios que hasta la fecha se han realizado
dentro del Congreso.
El Ejecutivo señala que en consistencia con lo establecido en los ejes “México Incluyente” y
“México Próspero” del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la presentación del actual
paquete económico incluye una Iniciativa de Reforma Social y Hacendaria.
En ese contexto, el ejecutivo propone realizar diversas modificaciones en materia de
seguridad social y al sistema tributario, siendo estas últimas supuestamente orientadas a
generar los recursos necesarios para financiar la provisión de servicios de protección social,
así como a dotar al país de un sistema fiscal más justo y más simple.
En el ámbito hacendario la Reforma que se presenta está supuestamente basada en seis ejes
fundamentales: (i) fomentar el crecimiento y la estabilidad, por lo que se fortalece la capacidad
financiera del Estado Mexicano; (ii) mejorar la equidad del sistema tributario, al fomentar una
mayor progresividad en el pago de impuestos; (iii) facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, para reducir la carga que las personas físicas y morales enfrentan al realizar estas
tareas; (iv) promover la formalidad, reduciendo las barreras de acceso y ampliando los
servicios de seguridad social; (v) fortalecer el federalismo fiscal, al incentivar la recaudación
de impuestos locales y mejorar la coordinación del ejercicio del gasto, y (vi) fortalecer a
Petróleos Mexicanos (PEMEX) al dotarlo de un régimen fiscal más moderno y eficiente.
Se proyecta que, en conjunto, las medidas incluidas en la citada Reforma incrementarán los
ingresos públicos correspondientes a 2014 en un total de 240 mil millones de pesos, con
respecto a los que se observarían en ausencia de la misma. Dicho monto equivale a 1.4% del
Producto Interno Bruto (PIB) estimado para el 2014.
Se propone el establecimiento de impuestos ecológicos y de impuestos al consumo de bienes
nocivos para la salud, con lo que supuestamente se pretende combinar los objetivos de
incrementar la recaudación y de mejorar la calidad de vida de la población, al inhibir las
actividades que dañan al medio ambiente y la salud de las personas.
Se propone la creación de impuestos especiales a los combustibles con contenido de carbono
y a los plaguicidas, con lo que se busca combatir las prácticas que dañan el medio ambiente,
así como a las bebidas saborizantes, con lo que se busca combatir la obesidad,
particularmente entre los menores de edad.
Se propone modernizar el cobro de derechos, destacando aquéllos cobrados al sector minero,
al uso de aguas nacionales y por el espectro radioeléctrico. Lo anterior, con la supuesta
justificación de que con ello, se alineará nuestro marco fiscal a los estándares internacionales
en la materia y se garantizará un pago adecuado por el aprovechamiento de los recursos
propiedad de la Nación.
Supuestamente, la propuesta de reforma hacendaria también está orientada a mejorar la
equidad del sistema tributario, por lo que se acotan o eliminan tratamientos especiales, con

3
el supuesto propósito de buscar un trato equitativo a personas con capacidades contributivas
similares, y se gravan los ingresos personales que se concentran en los sectores más
favorecidos de la población.
En estos términos, se propone la emisión de una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta que
supuestamente simplificará el pago de impuestos a los contribuyentes y elimina el 77% de los
regímenes preferenciales, así como el 47% de los tratamientos especiales.
Finalmente, uno de los componentes de la Reforma Hacendaria es la creación de un nuevo
régimen fiscal para PEMEX, el cual disminuirá la carga fiscal de la empresa al dotarla de un
régimen similar al de otras empresas. Este nuevo régimen fiscal se introducirá de manera
gradual, siendo aplicable a todos los nuevos desarrollos y existiendo la opción de migrar a los
desarrollos existentes, por lo que esta medida no tendrá un efecto sobre los ingresos públicos
durante 2014.
En materia de endeudamiento, se propone modificar el límite de endeudamiento neto interno
autorizado al Ejecutivo Federal en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2013 de 415 mil millones de pesos, para quedar en 485 mil millones de
pesos.
Ingresos
En materia de ingresos públicos se pretende obtener un monto total de $4 billones, 467, mil
225.8 millones de pesos, de los cuales $2 billones, 709 mil 961.1 millones de pesos
corresponden a los ingresos del Gobierno Federal como sigue:

4
CONTRIBUCION

MILLONES DE PESOS

Impuesto sobre la renta
Impuesto al valor agregado
Impuesto especial sobre
producción y servicios
Impuesto sobre automóviles
nuevos
Impuestos al comercio exterior
Accesorios
Otros impuestos y pendientes
de pago
Contribuciones de mejoras
Derechos
Productos
Aprovechamientos

1,006,376.9
609,392.5

TOTAL

2,709,961.1

134,441.6
6,703.3
26,758.6
20,562.2
-34,072.1
27.8
822,023.4
5,665.7
112,081.2

El resto de los ingresos que se esperan obtener se integra por $1 billón, 106 mil 786.7 millones
de pesos de ingresos de organismos y empresas, así como $650 mil 478 millones de pesos
de ingresos derivados de financiamientos.
Variables económicas y algunos datos fiscales
Se espera un crecimiento del PIB de México durante 2014 del 3.9%, en comparación con el
1.4% que se espera para el cierre de 2013.
Se espera una inflación estimada anual del 3% para 2014, en comparación con la inflación
estimada para el cierre de 2013 de 3.5%.

5
Se espera que la tasa de interés de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES)
se ubique en un porcentaje nominal promedio anual del 4% para el 2014.
Se fija el precio del barril de petróleo crudo en la cantidad de $85 dólares por barril, contra la
anterior estimación que el Ejecutivo había propuesto en $81 dólares conforme a la iniciativa
original, lo que evidentemente representaba una estimación muy baja. Este incremento que
el Congreso propone en el precio del barril de petróleo, compensa en su mayor parte la
disminución en los ingresos que representan las reformas fiscales que no fueron finalmente
aprobadas.
El tipo de cambio de nuestra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
se establece en $12.90 pesos por dólar en su promedio anual esperado.
Aspectos fiscales
Como cada año, la nueva Ley de Ingresos establece que se derogan aquellas disposiciones
que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, o se
encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de
organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Debido a que la complejidad en el pago de impuestos resulta perjudicial principalmente para
la economía de las pequeñas y medianas empresas por el costo administrativo, como una
medida para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias el Ejecutivo Federal propone
eliminar el IETU y el IDE a partir del ejercicio fiscal de 2014.
Se propone que durante el ejercicio fiscal de 2014, la tasa de retención de ISR que deberán
aplicar las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por concepto
de intereses, será del 0.60% anual
Las tasas de recargos se fijan en 1% mensual tratándose de pagos en parcialidades hasta de
12 meses; de 1.25% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12
meses y hasta de 24 meses, y de 1.5% cuando el pago sea a plazos en parcialidades
superiores a 24 meses.
Se eliminan las disposiciones transitorias que permitían condonar total o parcialmente los
créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas
por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago.
Estímulos fiscales
Para continuar con las medidas tendientes a incentivar la auto corrección fiscal de los
contribuyentes, se autoriza la disminución de multas por infracciones derivadas del
incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en
función del momento en el que el contribuyente efectúe la auto corrección de las mismas, a
excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en
el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

6
Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), se propone mantener
el estímulo fiscal que permite el acreditamiento de este impuesto a diversos sectores que
adquieran diésel para su consumo final en maquinaria en general y vehículos marinos. Dentro
de otros sectores se encuentran las personas que realicen actividades empresariales, excepto
las que se dediquen a la minería, así como las personas que se dediquen al transporte público
y privado de personas o de carga, entre otras.
Por otra parte, se mantiene el estímulo fiscal que permite un acreditamiento de los gastos
realizados en el pago de los servicios por el uso de infraestructura carretera de cuota hasta
en un 50% del gasto total erogado por dicho concepto, a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilicen la
Red Nacional de Autopistas de Cuota.
Finalmente, se mantiene el estímulo fiscal que permite a las personas que adquieran diésel
para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, solicitar la devolución del
IEPS, en lugar de acreditarlo. Este beneficio resulta aplicable a aquellos contribuyentes cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
Se mantiene la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) que se
cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que
importen definitivamente automóviles con propulsión a través de baterías eléctricas
recargables, así como aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión
interna o con motor accionado por hidrógeno.
De igual manera, se mantiene la exención del pago del derecho de trámite aduanero (DTA)
que se cause por la importación de gas natural.

7
Código Fiscal de la

Federación

8
Cláusula anti-elusión (Art. 5, tercero y cuarto párrafos)
Afortunadamente la Cámara de Diputados eliminó la propuesta de la Iniciativa Presidencial
que consistía en que, si la autoridad fiscal detectaba prácticas que formalmente no
actualizaran el hecho imponible establecido en una norma tributaria y careciera de
racionalidad de negocios, determinaría la existencia del crédito fiscal que correspondiera a la
actualización del hecho imponible eludido.
Domicilio fiscal (Art. 10-I, último párrafo)
Las personas físicas que no hayan manifestado como domicilio fiscal su local de negocios o
casa habitación, o no sean localizados por la autoridad en los que hayan señalado, se
considerará como domicilio fiscal el manifestado a las entidades financieras o a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de sus servicios.
Fusión y Escisión; casos en que no hay enajenación para efectos fiscales (Art. 14-B,
tercer párrafo)
Se adecua el número de artículo al que hace referencia, en caso de requisitos a cumplir
cuando haya donación de acciones, para considerar la permanencia accionaria y que no haya
enajenación (art. 93-XXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014;
art.109-XIX de la LISR que se abroga).
Obligación de presentar documentos digitales que contengan Firma Electrónica
Avanzada (FIEL) del emisor (Art. 17-D, séptimo párrafo)
Se reforma para que las personas físicas, en los casos que establezcan las reglas de carácter
general, puedan hacer el trámite de obtención de la FIEL mediante apoderado o representante
legal.
Certificados y Sello Digital que emita el SAT; causales para quedar sin efectos y
posibilidad de volver a obtenerlos (Art. 17-H, fracción X y sexto párrafo)
Se adicionan como causales para que el certificado emitido por el SAT quede sin efectos,
cuando: a) se detecte que contribuyentes en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados,
omitan presentar tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas,
previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento; b) no se localice o desaparezca el
contribuyente durante el proceso administrativo de ejecución; c) en el ejercicio de facultades
de comprobación, no se localice al contribuyente, desaparezca o se tenga conocimiento que
los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes,
simuladas o ilícitas, y d) aún sin ejercer facultades de comprobación, se detecte la existencia
de una o más infracciones por la conducta realizada por el titular del certificado.

9
Mediante reglas de carácter general, el SAT indicará el procedimiento por el cual, a quienes
se les deje sin efectos el certificado del sello digital, puedan subsanar las irregularidades
detectadas, aportando pruebas, para obtener un nuevo certificado; y la resolución al respecto,
deberá ser emitida en un máximo de tres días a partir del día siguiente al en que se reciba la
respectiva solicitud.
Buzón Fiscal (Arts. 17-K, y Segundo transitorio, fracción VII)
Se establece que las personas físicas y morales inscritas en el RFC, tendrán asignado un
buzón tributario (consistente en un sistema de comunicación electrónico) mediante la página
de internet del SAT, a través del que realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluso los que puedan recurrirse.
Mediante el buzón fiscal, los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o
darán cumplimiento a requerimientos, a través de documentos digitales y podrán realizar
consultas sobre su situación fiscal.
La consulta al buzón fiscal deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que
reciban un aviso electrónico enviado por el SAT, en mecanismos de comunicación que el
contribuyente elija, de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general.
Por una única ocasión, el SAT enviará un aviso de confirmación, que servirá para corroborar
la autenticidad, y correcto funcionamiento, del mecanismo elegido.
El buzón tributario entrará en vigor a partir del 30 de junio de 2014 para personas morales y
el primero de enero de 2015 para personas físicas.
En tanto entra en vigor este nuevo artículo, las notificaciones del SAT deben realizarse en los
términos del artículo 134 del propio Código (es decir, personalmente o mediante correo
certificado con acuse de recibo en requerimientos, solicitudes y en general actos que puedan
recurrirse; por correo ordinario; por estrados; edictos, o instructivo, según cada caso
precisado en el ordenamiento en cita).
Promociones (Art. 18)
Se establece la obligación para los contribuyentes de enviar las promociones que se realicen
a través del buzón tributario que les será asignado por el SAT.
Pago de contribuciones y aprovechamientos con tarjeta de crédito (Art. 20)
Se incorpora como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos a las tarjetas de
crédito y débito, lo cual se encontraba previamente establecido en la Resolución Miscelánea
Fiscal.
Adicionalmente, se contempla la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
efectuar la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la
prestación de servicios por parte de las entidades financieras y otros auxiliares de la Tesorería
de la Federación, mismo que forma parte de los gastos de recaudación.

Devoluciones (Arts. 22 y Segundo Transitorio, fracción I)

10
En relación con los plazos en los que las autoridades fiscales deben realizar la devolución de
las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conformes a las disposiciones
fiscales, se eliminan los plazos de 25 días cuando el contribuyente dictamina sus estados
financieros y 20 días para aquellos que emiten sus comprobantes fiscales digitales a través
de la página de Internet del SAT. Permanece como plazo general el de 40 días siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, se prevé que los requerimientos que, en su caso, realice la autoridad para verificar
la procedencia de la devolución, se realizarán por ésta a través de documento digital que será
notificado mediante el buzón tributario, debiendo ser atendidos por los contribuyentes a través
de dicho medio de comunicación
Mediante disposición transitoria se prevé que aquellas obligaciones que hubieran nacido por
la realización de situaciones jurídicas previstas en las disposiciones del Código que se
abrogan, se cumplirán en las formas y plazos señalados en estas últimas, por lo tanto,
aquellos trámites de devolución presentados con anterioridad al 1º de enero de 2014 se
sujetarán a los plazos establecidos en las disposiciones abrogadas.
Responsabilidad solidaria (Arts. 26 y 26-A)
Se adiciona una causal para la procedencia de la responsabilidad a cargo de socios y
accionistas, consistente en que la persona moral desocupe el local donde se tenga el domicilio
fiscal sin dar el aviso correspondiente.
Dicha responsabilidad solidaria se calcula multiplicando el porcentaje de participación del
socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación de la contribución
omitida, en la parte en que no se logre cubrir con los bienes del a empresa.
También se establece que la responsabilidad de los socios o accionistas únicamente procede
en los casos en los que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad respecto de
las contribuciones que se hubieran causado cuando tenían ese carácter, señalando los
supuestos en los que se considera que una persona o grupo de personas ostenta dicho control
efectivo.
Asimismo, se incorpora a los albaceas o representantes de la sucesión como responsables
solidarios por las contribuciones que se causaron durante su periodo de encargo.
Obligación de inscripción al RFC (Art. 27)
Se amplía la obligación de las personas morales y físicas de solicitar su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes, en el caso de que hayan abierto una cuenta a su nombre
en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones
Por otro lado, se reduce el plazo para la presentación del aviso de cambio de domicilio de un
mes a diez días siguientes al día en que tenga lugar el cambio de domicilio.
Contabilidad (Arts. 28 y Segundo Transitorio, fracción III)
Se establece que la contabilidad para efectos fiscales se integra, entre otros, con los libros,
sistemas, registros, y en general por la documentación e información relacionada con el

11
cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como por toda aquella documentación que sea
obligatorio mantener de conformidad con otras leyes.
Adicionalmente, se establece la obligación de llevar los registros o asientos que integran la
contabilidad en medios electrónicos de conformidad con las disposiciones del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que en su momento se
expidan para tales efectos.


Nueva obligación de presentar información de manera mensual

Se establece la obligación de ingresar de forma mensual en la página de internet del SAT, la
información contable de los contribuyentes, conforme a las reglas que al respecto se emitan.
Mediante disposición transitoria se establece que tanto el Reglamento del Código como las
disposiciones de carácter general que emita el SAT, deberán contemplar la entrada en vigor
escalonada de la obligación de llevar los registros y la contabilidad en medios electrónicos,
considerando las diferentes clases de contribuyentes y la cobertura tecnológica según las
regiones del país, comenzando con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
Reformas en materia de comprobantes fiscales
1. Finalidad de las reformas propuestas (Exposición de motivos)
La exposición de motivos del Ejecutivo Federal establece que la finalidad de las reformas en
materia de comprobantes fiscales, es contar con toda la información a través de medios
electrónicos y estar en posibilidad de en breve tiempo eliminar la obligación de presentar
declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias, así como verificar la
existencia legal, y por ende la validez de los CFDI emitidos y recibidos. De igual forma,
establece medidas de simplificación en cuanto a los requisitos fiscales de los mismos y la
emisión de CFDI por retenciones de contribuciones que se efectúen a terceros.
Continuando con la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, la reforma en materia de
comprobantes fiscales, establece que dichas reformas tienen como finalidad generar
beneficios tanto para el contribuyente como para el SAT, como sigue:
Beneficios para los contribuyentes




Reducir cargas administrativas y costos de operación;
Simplificación en sus procesos contables y
Facilitar la revisión y conciliación de sus gastos en el cálculo de las contribuciones.

Beneficios para el SAT



Contar con información sin que exista necesidad de que sea solicitada y proporcionada
nuevamente, y
Contar con información fidedigna de las operaciones realizadas por los contribuyentes
que serán objeto de una deducción.

12
2. Obligaciones relacionadas con los CFDI (Art. 29)
A partir del 1 de enero de 2014, los comprobantes fiscales que deberán utilizar los
contribuyentes son los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI).
Expedición de CFDI por las retenciones efectuadas a terceros
Se establece la obligación de expedir un CFDI a los contribuyentes que realicen pagos a
terceros por los cuales tengan la obligación de efectuar retenciones de impuestos, como son:
sueldos y salarios, asimilables a sueldos y salarios, servicios profesionales, arrendamiento.
Cabe señalar que los CFDI que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el SAT mediante reglas de
carácter general, considerando la naturaleza técnica y la necesidad de citar a detalle todas
las características de los comprobantes mencionados.
Mediante dichas reglas se busca asegurar la interoperabilidad de estos documentos
electrónicos, estableciendo los parámetros bajo los cuales será posible la generación de
documentos digitales con estándares técnicos que puedan ser reconocidos tanto por los
contribuyentes como por la administración tributaria.
Este cambio se propone con el propósito de contar con toda la información a través de estos
medios y estar en posibilidad de eliminar en breve tiempo la obligación de presentar
declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias.
Facultad del SAT para revocar autorizaciones a PAC
Con la finalidad de que el SAT tenga plena certeza de que los contribuyentes reciban
comprobantes fiscales debidamente certificados por un proveedor autorizado de certificación
de CFDI (PAC), dicha autoridad fiscal podrá revocar la autorización a los PAC cuando
incumplan con las obligaciones que asumen al recibir dicha autorización.
Plazo para entregar el CFDI al adquirente
Una vez que el comprobante sea sellado digitalmente por el SAT o por el PAC, los
contribuyentes que expidan dicho comprobante, deberán entregar o poner a disposición de
sus clientes el archivo electrónico del CFDI a través de los medios electrónicos que disponga
el SAT mediante reglas de carácter general (hasta 2013 se establece que los emisores tienen
un plazo de 3 días para entregar o enviar dicho comprobante).
Cuando les sea solicitado por el cliente, el emisor del CFDI deberá entregar la representación
impresa de dicho comprobante, la cual presume la existencia de un documento digital (XML).
En ese contexto, se propone que el contribuyente pueda verificar la existencia legal, y por
ende la validez de los comprobantes fiscales que reciba o que emita, en un sistema
electrónico dispuesto por el SAT en su página de Internet, sin costo alguno.
Expedición de CFDI por devoluciones, descuentos y bonificaciones
Se establece la obligación de expedir CFDI, en el caso de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones.

13
Emisión de CFDI por diversos medios
El SAT mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para
que los contribuyentes emitan CFDI por:




Medios propios;
A través de proveedores de servicios o
Con los medios electrónicos que se determine en reglas de carácter general.

Asimismo, a través de las citadas reglas se podrán establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.
3. Medidas de simplificación (Art. 29-A)
Se modificar el artículo 29-A, para establecer lo siguiente:
a) Señalar el número de identificación vehicular
El Ejecutivo Federal propuso que en los CFDI se deberá señalar el número de identificación
vehicular en lugar de la clave vehicular. Lo anterior, considerando que en la actualidad
requieren a quienes fabrican, ensamblan, distribuyen y comercializan automóviles en el
territorio nacional asignar un número de identificación vehicular, debido a que la clave
vehicular ha dejado de tener utilidad práctica en operaciones fiscales y comerciales, al no ser
posible su cruce con información que permita la identificación plena del vehículo que ampara
el comprobante fiscal.
No obstante lo anterior, de acuerdo con el dictamen del Congreso de la Unión, se estimó
conveniente conservar además del número de identificación vehicular, la clave vehicular.
b) Señalar si el pago se realiza en una sola exhibición o en parcialidades
Como una medida de control y de seguridad, se propuso que cuando las operaciones se
paguen en una sola exhibición, se tendrá que expedir el CFDI de inmediato, señalando el
monto total de la operación y la forma de pago.
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un CFDI por el
valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un CFDI por
cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el SAT
mediante reglas de carácter general.
c) Señalar la forma de pago
Se precisa que en los CFDI se deberá señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de
crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT.
Cabe señalar que hasta el 31 de diciembre de 2013 se debía indicar, además de lo anterior,
al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente. No

14
obstante, mediante una regla de carácter general se permite a los contribuyentes señalar la
expresión “N/A” o cualquier otra análoga.
4. Formas alternas de comprobación (Arts. 29-B al 29-D)
Se deroga el artículo 29-B, el cual permitía la opción para los contribuyentes de emitir los
siguientes tipos de comprobantes:


Comprobantes fiscales en papel con código de barras bidimensional para
contribuyentes personas físicas y morales con ingresos de hasta 250,000 en el
ejercicio inmediato anterior.



Estados de cuenta bancarios impresos o electrónicos.



Los comprobantes fiscales emitidos conforme a facilidades administrativas mediante
reglas de carácter general (entre otros; comprobantes fiscales digitales (CFD); formas
o recibos oficiales emitidos por el pago de contribuciones federales, estatales o
municipales y escritura pública).

Comprobantes fiscales simplificados
Se deroga el artículo 29-C, el cual establecía los requisitos que debían cumplir los
comprobantes fiscales simplificados por las operaciones realizadas con el público en general.
Comprobantes fiscales para transporte de mercancías
Se deroga el artículo 29-D del CFF, el cual precisaba las reglas para amparar la
documentación del transporte de mercancía. No obstante, en el artículo 29 del CFF se
dispone que, a través de reglas de carácter general el SAT podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.
5. Contabilidad (Arts. 30 y 30-A)
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla por cinco años a disposición
de las autoridades fiscales en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento
del CFF y las disposiciones de carácter general que emita el SAT.
Los contribuyentes que reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido,
independientemente del tipo de contrato utilizado, deberán proporcionar la documentación
que acredite el origen y procedencia de la documentación comprobatoria del préstamo,
independientemente del ejercicio en el que se haya originado el préstamo. Lo anterior aplicará
también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación
de créditos de deudores.
Se derogan los párrafos relativos a la opción de microfilmar o grabar en discos ópticos o
cualquier otro medio autorizado por el SAT, los registros contables del contribuyente.
Por otra parte, los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros
electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en
los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así
como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

15
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo
tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada
con su contabilidad.
6. Revelación de información (Art. 31-A)
Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en
la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en el que se celebraron.
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para
complementar o corregir la información presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los
contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan
presentado la información conducente o ésta se presente con errores.
7. Dictamen Fiscal (Art. 32-A)
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el
ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a
$100,000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de
carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79,000,000.00 o que por lo menos
trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del
ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales por contador público autorizado.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, lo manifestarán
al presentar la declaración del ejercicio del ISR que corresponda al ejercicio por el que se
ejerza la opción.
El dictamen fiscal deberá presentarse a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior
a la terminación del ejercicio de que se trate, de acuerdo con las reglas de carácter general
que al efecto emita el SAT.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa sobre su
situación fiscal a que se refiere su artículo 32-H.
8. Solicitud de información a entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo (Art. 32-B)
Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán
proporcionar al SAT información también sobre créditos o préstamos otorgados a personas
físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones que realicen con sus clientes.
De igual forma se establece entre las obligaciones de las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo las de obtener el nombre, denominación o razón social,

16
nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del registro federal de
contribuyentes o su número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero
y, en su caso, la clave única de registro de población de sus cuentahabientes.
Asimismo, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán
validar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, y que
adicionalmente se incluya en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades
fiscales, la información antes mencionada e incorporen en los estados de cuenta la clave del
registro federal de contribuyentes de sus cuentahabientes.
9. Declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente (Art. 32-H)
Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades
fiscales, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter
general establezca el SAT, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la
terminación del ejercicio de que se trate:







Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio
fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales
ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente
a $644,599,005.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato
anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de
valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.
Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de
sociedades.
Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos
establecimientos.
Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a
cabo con residentes en el extranjero.

Facultades de las autoridades. Uso de la CURP (Art. 33-III)
Para el mejor ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y las de asistencia al
contribuyente, podrá generar la clave del RFC con base en la información de la Clave Única
del Registro de Población (CURP) a fin de facilitar la inscripción a dicho registro.
Sin duda la CURP originalmente creada o establecida como medio de identificación de los
mexicanos, es decir, con fines totalmente distintos, servirá también para detectarlos como
posibles contribuyentes sujetos al pago de impuestos federales.

Formalidades de actos administrativos (Art. 38)
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios incluyendo el
caso de notificaciones por medio del buzón tributario.

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Lo anterior propiciará inseguridad y zozobra entre los contribuyentes ya que deberán estar
atentos a la recepción de los documentos digitales por la vía electrónica.
Medidas de apremio (Art. 40)
Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio establecidas en la ley
cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados impidan de
cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades.
Se reitera el uso de la fuerza pública mediante el auxilio de los cuerpos de seguridad o
policiales a fin de que el apoyo consista en permitir ingresar a las autoridades fiscales al
domicilio fiscal, establecimientos, oficinas y lugares donde opere el contribuyente.
Se incorpora un nuevo artículo 40-A para llevar a cabo la práctica del aseguramiento
precautorio de los bienes o de la negociación, bien sea del contribuyente o responsable
solidario.
Sin embargo, se indica que las autoridades fiscales no aplicarán las medidas de apremio
consistente en solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes o
responsables solidarios no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de
documentación que les realicen las autoridades fiscales, o si lo hacen, no proporcionen lo
solicitado. Igualmente no se aplicaran las medidas de apremio cuando manifiesten por escrito
a la autoridad que por causa de fuerza mayor o caso fortuito se encuentran impedidos de
atender completa o parcialmente la solicitud realizada.
Aseguramiento precautorio de bienes (Art. 40-A)
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación se practicará una vez
agotadas las medidas de apremio relativas a solicitar el auxilio de la fuerza pública y la
imposición de sanciones, salvo que los contribuyentes o responsables solidarios no sean
localizados en su domicilio fiscal. O bien, cuando las autoridades fiscales practiquen visita a
contribuyentes en la vía pública y no exhiban los comprobantes que amparen la propiedad de
las mercancías que expenden. O incluso, cuando exista riesgo inminente de que los
contribuyentes oculten, enajenen o dilapiden sus bienes una vez iniciadas las facultades de
comprobación.
El aseguramiento precautorio que practique la autoridad fiscal será hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice.
El orden para el aseguramiento precautorio de bienes será como sigue: bienes inmuebles;
cuentas por cobrar, acciones, bonos, y en general créditos de inmediato y fácil cobro;
derechos de autor sobre obras literarias, patentes y marcas; obras artísticas y colecciones
científicas; dinero, metales preciosos y joyas; depósitos bancarios; bienes muebles distintos
y la negociación del contribuyente.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades derivado de que
los contribuyentes o responsables solidarios no sean localizables en su domicilio fiscal, el
aseguramiento se practicará sobre las cuentas y depósitos bancarios.
En lo que respecta a los contribuyentes con locales o puestos en la vía pública el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que expendan en dichos lugares sin que

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sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos.
El aseguramiento de cuentas bancarias siempre será previa notificación a la entidad
financiera de que se trate para que en un plazo de 3 días proceda a practicar el aseguramiento
precautorio. En el mismo plazo de 3 días después de realizado deberán informar de ello a la
autoridad fiscal que ordenó la medida, quedando estrictamente prohibido realizar el
aseguramiento precautorio por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos
fiscales presuntos.
La autoridad fiscal debe notificar al contribuyente o responsable solidario de la práctica del
aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y el monto sobre el cual procedió, a más
tardar al tercer día siguiente al en que ocurra. Esta notificación se hará personalmente o a
través del buzón tributario.
Los bienes asegurados se podrán dejar en posesión del contribuyente como depositario quien
deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que
se encuentren bajo su custodia.
La autoridad deberá ordenar que se levante la medida del aseguramiento precautorio, cuando
el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece
la ley, a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. Si se trata de aseguramiento de
depósitos bancarios se solicitará a la entidad financiera correspondiente que levante el
aseguramiento precautorio en un plazo de 3 días, quedando esta última obligada a informar
a la autoridad de su debido cumplimiento en un plazo igual de 3 días.
Facultades de comprobación (Art. 42)
Los requerimientos para las revisiones de gabinete o de escritorio podrán cumplirse con la
exhibición de la documentación e información mediante el buzón tributario.
Asimismo, se dan a conocer las facultades para practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados las cuales se van a
practicar a través del análisis de su información y documentación que obre en poder de la
autoridad.
Esta novedad fiscal indudablemente provocará no solo inquietud entre los contribuyentes sino
también posibles violaciones a sus más elementales derechos humanos.
Como una situación novedosa se prevé en la ley la obligación de las autoridades fiscales de
informar al contribuyente, bien sea persona física o moral, representante legal u órganos de
dirección acerca de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del
procedimiento del ejercicio de facultades de comprobación. En las reglas de carácter general
que se emitan a este respecto se darán a conocer los requisitos y el procedimiento que deba
seguir el SAT.
Conclusión anticipada de visitas domiciliarias (Art. 47)
La conclusión anticipada de visitas domiciliarias solamente ocurrirá cuando el visitado opte
por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.

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Plazo para emitir créditos fiscales (Art. 50)
Al igual que ocurre en otros dispositivos legales del ordenamiento que se comenta, se precisa
que las resoluciones determinantes de contribuciones omitidas se podrán notificar por medio
del buzón tributario, en adición a las notificaciones personales al contribuyente y siempre y
cuando ocurran en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de la fecha en que se levante
el acta final de la visita o de que concluyan los plazos para desvirtuar el contenido de los
oficios de observaciones.
Dictámenes de contadores públicos (Art. 52)
Se eliminan los dictámenes de contadores públicos relativos a la declaratoria formulada con
motivo de la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado.
Para obtener el registro o inscripción ante las autoridades fiscales para efectos de emitir
dictámenes, esos contadores deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales debiendo exhibir documento vigente expedido por el SAT que corrobore
esta circunstancia, tal y como lo dispone el artículo 32-D del código tributario federal. Se exige
que el contador público exhiba a los particulares el mencionado documento vigente expedido
por el SAT en el mes de presentación del dictamen.
Revisiones electrónicas (Arts. 42-IX y 53-B)
Como se señaló anteriormente en el apartado de facultades de comprobación, las nuevas
revisiones electrónicas se harán con base en la información y documentación que obre en
poder de las autoridades fiscales. Empero, éstas deberán dar a conocer a los contribuyentes
los hechos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras
irregularidades, a través de una resolución provisional que contenga la pre liquidación
respectiva.
En la resolución provisional se requerirá al contribuyente para que en un plazo de 15 días
manifieste lo que a su derecho convenga tendiente a desvirtuar las irregularidades señaladas
o acreditar el pago de las contribuciones. De aceptar la pre liquidación podrá optar por corregir
su situación fiscal dentro del plazo concedido, obteniendo beneficios de reducciones en las
multas que correspondan.
Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, la autoridad
efectuará un segundo requerimiento dentro del plazo de 10 días, pudiendo hacerlo a un
tercero lo que suspenderá hasta por 6 meses el plazo máximo de 40 días para emitir y notificar
la resolución correspondiente a través del buzón tributario.
Determinación presuntiva de la utilidad fiscal (Arts. 58 y 58-A).
Con el fin de integrar en un solo ordenamiento las disposiciones que regulan las facultades
de las autoridades fiscales en materia de determinación presuntiva se incorporan en el
ordenamiento legal que se comenta los nuevos artículos 58 y 58-A que contienen dos figuras
jurídicas en materia de determinación presuntiva.
Cabe señalar que dichas figuras jurídicas ya se encontraban reguladas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta y consisten por un lado, en la facultad de las autoridades fiscales para
determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere dicha, aplicando a los

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ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, un coeficiente que se determina
atendiendo a la naturaleza de ciertas actividades. Y por otra parte, se trata del ejercicio de
facultades que permiten modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la ley citada,
mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o
enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones
distintas de enajenación.
Pago de contribuciones (Art. 65)
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del
ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su
notificación.
De lo anterior se advierte el enorme interés del fisco federal de que sean cubiertos o
garantizados los créditos fiscales que emita en el más breve plazo, sin importar la situación
económica del contribuyente o las dificultades que enfrente para acceder a los
financiamientos necesarios para cubrir sus obligaciones fiscales.
Prórroga para pago de contribuciones (Art. 66)
Se adicionan dos párrafos a este precepto legal para establecer la facultad de las autoridades
fiscales de autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios
tratándose de peticiones de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante
cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se
emita la resolución que determine el crédito fiscal.
La prórroga será en forma diferida o en parcialidades en condiciones distintas a las
actualmente establecidas en el primer párrafo del artículo y siempre que el 40% del monto del
adeudo a corregir represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya
tenido utilidad fiscal.
El procedimiento consistirá en que el contribuyente presente una solicitud que contenga un
proyecto de pagos, con fechas y montos concretos. Acto seguido, la autoridad, procederá a
efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de
pagos según corresponda dentro de los quince días siguientes a su recepción.
En el caso de que se haya autorizado la propuesta y haya surtido efectos la notificación de la
resolución, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las
fechas en que se le haya facultado.
En caso contrario, de no concederse la autorización del proyecto de pago presentado, la
autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la
resolución determinativa del crédito fiscal que resulte.
Reserva oficial de datos (Art. 69)
La reserva de datos e información que se contiene en el precepto legal, tampoco comprenderá
aquellos datos e informes que solicite el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto
de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del
impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia

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Económica cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus
ingresos a dicho órgano o por haberlos presentado en forma incompleta o inexacta.
Particularmente importante resulta la modificación del párrafo sexto del dispositivo legal que
nos ocupa, toda vez que la información que proporcione el SAT a autoridades fiscales
extranjeras, solo será mediante tratado internacional vigente entre México y el país de que se
trate y que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información. Dicha
información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo
establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
Lo anterior en virtud de que hasta antes de la reforma del precepto se señalaba que lo podían
hacer con base en un simple acuerdo de intercambio recíproco de información suscrito por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público y siempre que se pactara que la misma se utilizaría
solo para fines fiscales.
De igual modo, se establece que las autoridades fiscales podrán proporcionar al Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, información de los contribuyentes para el ejercicio de
sus atribuciones, sin que sea aplicable la reserva, la cual podrá ser objeto de difusión pública.
Se estima que esto último pudiera afectar seriamente la información privada de los
contribuyentes, tanto personas morales como personas físicas y especialmente estas últimas
cuya privacidad ha venido siendo motivo de preocupación tanto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos como en la recientemente promulgada Ley Federal de
Protección de datos Personales. Se estima que debe acotarse con toda exactitud los datos
que serán objeto de pública difusión.
Por último, la reserva oficial tampoco aplicará respecto del nombre, denominación o razón
social y clave del RFC en los casos de las personas siguientes: con créditos fiscales firmes;
con créditos fiscales determinados no pagados o garantizados; inscritos en el RFC y se
encuentren como no localizados; con sentencia condenatoria ejecutoria por la comisión de un
delito fiscal; con créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad o insolvencia
y aquellos que se les hubiere condonado un crédito fiscal.
Para tal efecto, se permite en la ley que el SAT publicará en su página de internet los datos
referidos en el párrafo anterior de aquellos que se ubiquen en algunos de los supuestos
señalados en dicho párrafo.

Comprobantes fiscales dudosos (Art. 69-B)
Se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales,
cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar
con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios,
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los mismos, o bien, advierta que
dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
Para ello, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a
través de su buzón tributario de la página de internet del SAT, así como en el Diario Oficial de
la Federación, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, contando para
ello con un plazo de 15 días.

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Transcurrido dicho plazo, la autoridad en un plazo que no excederá de 5 días, valorará las
pruebas y defensas y notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario
y publicará, después de 30 días de la notificación, un listado en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de internet del SAT, únicamente de los contribuyentes que no hayan
desvirtuado los hechos que se les imputan.
Los efectos de la publicación del listado serán que las operaciones contenidas en los
comprobantes fiscales expedidos, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Empero, los contribuyentes adquirentes de dichos comprobantes que hayan dado cualquier
efecto fiscal a los mismos, contarán con un plazo de 30 días siguientes al de la publicación
para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente realizaron las operaciones que se
mencionan en dichos comprobantes fiscales o bien, deberán proceder a corregir su situación
fiscal, mediante la declaración complementaria que corresponda. En caso de no hacerlo, la
autoridad determinará los créditos que correspondan y las operaciones amparadas en los
comprobantes fiscales señalados, se considerarán como actos o contratos simulados para
efectos de los delitos fiscales previstos en el CFF.
Acuerdos conclusivos (Arts. 69-C al 69-H)
Los contribuyentes que sean objeto de una revisión fiscal (revisión de gabinete, revisión
electrónica o visita domiciliaria), podrán solicitar la opción de adoptar un acuerdo conclusivo
sobre los hechos u omisiones que se hubieren detectado durante dicha revisión.
El acuerdo conclusivo se tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente por parte del contribuyente, el cual lo turnará a la autoridad fiscal revisora para
que ésta lo acepte, lo modifique, o lo niegue.
Dicha Procuraduría podrá citar a mesas de trabajo para lograr que el contribuyente y la
autoridad logren una determinación consensuada.
Se prevé una condonación de multas de hasta el 100%, cuando se suscriba por primera vez
el acuerdo conclusivo. Posteriormente, se aplicarán las multas que establece la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente.
No existe medio de defensa en contra del acuerdo conclusivo.
Reducción de multas (Arts. 70 y 70-A)
Se deroga la fracción III de su artículo 70-A que establecía el beneficio de reducción de multas
por omisión de contribuciones, respecto de contribuyentes que dictaminan sus estados
financieros.
Condonación de multas (Art. 74)
Se aclara que la condonación de multas podrá ser de hasta el 100% por infracciones a las
disposiciones fiscales y aduaneras. El criterio para aplicar la condonación de multas ya no
será discrecional, sino mediante reglas de carácter general.
Disminución de multas (Art. 76)

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Se adecua la disposición fiscal bajo los artículos de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta,
en tratándose de disminución de multas para contribuyentes con operaciones con partes
relacionadas.
Nuevas infracciones (Art. 81)
Se establecen como nuevas infracciones o se adecuan algunas de ellas, como se aprecia a
continuación:
a).- No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal integrado.
b).- No presentar los avisos de incorporación o desincorporación del régimen fiscal de
sociedades integradas en términos de la nueva Ley del ISR.
c).- Se adecuan las infracciones a la regulación de la nueva Ley del ISR, en relación a diversas
obligaciones de los contribuyentes.
Multas (Art. 82)
Se adecuan las multas por infracciones sobre la presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos o información a la regulación de la nueva Ley del ISR y se modifican
algunos importes de las multas a que se refiere esta disposición fiscal.
Infracciones en la contabilidad (Art. 83)
Será infracción no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI de
sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan.
También se establecen diversas infracciones relacionadas con los CFDI, adecuando esta
modalidad conforme a las reformas del Código Fiscal de la Federación.
Se establece como infracción no dictaminar los estados financieros cuando de conformidad
con su artículo 32-A se hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del
plazo previsto.
Sanciones por infracciones relacionadas con la contabilidad (Art. 84)
Se modifican los importes de las sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de
llevar contabilidad y se adecua el Código Fiscal a la regulación de la nueva Ley del ISR.
Infracciones de las entidades financieras (Art. 84-A)
Se establecen nuevas infracciones relacionadas con la ejecución del aseguramiento,
embargo, o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente.
Por ejemplo, será infracción ejecutar un aseguramiento de depósitos bancarios por una
cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal. De igual forma, será infracción no

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levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, conforme a
lo previsto por este Código.
Multas por infracciones de las entidades financieras (Art. 84-B).
Se establecen nuevas multas por infracciones de las Entidades Financieras o Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, acorde a las modificaciones de su artículo 84-A.
Infracciones en el ejercicio de las facultades de comprobación (Art. 85)
Se establece como nueva infracción, el que el contribuyente no aporte la documentación
requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B del Código, relativo a
las revisiones electrónicas, que se llevarán cabo con base en la información y documentación
que obre en poder de las autoridades fiscales.
Infracciones relacionadas con marbetes (Art. 86-A)
Se modifica este precepto para establecer que es infracción el no adherir marbetes o precintos
a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o
precintos sean falsos o se encuentren alterados. De igual forma, será infracción el poseer,
por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o
precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentren alterados.
Infracción a productores, fabricantes e importadores de tabacos (Art. 86-G)
Se establece que son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros
y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de
cigarros para su venta en México conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios.
Infracción del Contador Público en el dictamen fiscal (Arts. 91-A y 91-B)
Se establece que el contador público no incurrirá en la infracción de no informar sobre la
omisión de contribuciones, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las
contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las
contribuciones propias del contribuyente.
La sanción al contador público que cometa las infracciones anteriormente señaladas,
consistirá en la suspensión del registro a que se refiere su artículo 52, fracción I, por un
periodo de 3 años.
Responsables de delitos fiscales (Art. 95)
Se establece que serán responsables de los delitos fiscales, quienes:
a).- Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los
estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de
evitar el resultado típico.

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b).- Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones
o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
Penas de contrabando (Art. 105-XII)
Será sancionado con las penas del contrabando quien señale en el pedimento nombre,
denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado
la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal
señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su
rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor
o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la
comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
Defraudación fiscal (Arts. 108 y 109)
Se aclara que el delito de defraudación fiscal y el delito de lavado de dinero, previsto en el
artículo 400 Bis del Código Penal Federal, pueden perseguirse simultáneamente, y que se
presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que
provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Se modifica el delito de defraudación fiscal para establecer que éste se comete cuando se
consignen en las declaraciones deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los
realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o
realizados o determinados conforme a las leyes.
Infracciones sobre el RFC (Art. 110)
Se tipifica como delito el que se modifique, destruya o provoque la pérdida de la información
que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio
o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada
a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
De igual forma se aclara que para los efectos de la fracción V de su artículo 110 (desocupar
o desaparecer del domicilio fiscal sin presentar aviso), se entiende que el contribuyente
desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de 12 meses y no pueda
practicar la diligencia en términos del Código en comento.
Sanción por alterar apartados de control (Art. 113)
Se establece como delito el que se expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Recurso de Revocación (Art. 117)
Se modifica el inciso b) de la fracción II de su artículo 117 para establecer que procede el
recurso de revocación en contra de resoluciones que se dicten en el procedimiento
administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o

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determinen el valor de los bienes embargados, derogándose así, el inciso d) de esa misma
fracción.
Plazo y medios para presentar el recurso de revocación (Art. 121)
Se modifica esta disposición legal para establecer que el recurso deberá presentarse a través
de buzón tributario, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su
notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 del Código, en que el escrito del recurso
deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala (convocatoria de remate).
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en
razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el
SAT mediante reglas de carácter general.
Pruebas adicionales (Art. 123)
Se reforma esta disposición legal para establecer que en el escrito en que se interponga el
recurso o dentro de los 15 días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas
adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del mismo Código
(15 días para exhibir las pruebas adicionales).
Impugnación de notificaciones (derogación Art. 129).
Se derogan las reglas para impugnar notificaciones, cuando se alegaba que un acto
administrativo no había sido notificado o que lo fuera ilegalmente.
Cumplimiento de resoluciones (Art. 133-A)
Los plazos para el cumplimiento de la resolución recaída al recurso, empezarán a correr a
partir de que hayan transcurrido los 15 días para impugnarla, salvo que el contribuyente
demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Notificaciones electrónicas (Art. 134)
Dada la creación del buzón tributario como sistema de comunicación entre autoridades y
contribuyentes, se incluye ese medio como una vía para notificar a éstos lo siguiente:
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que
puedan ser recurridos.
La notificación electrónica se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter
general que para tales efectos publique el SAT.
Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo
electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el
documento a notificar. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos
digitales pendientes de notificar, plazo que se contará a partir del día siguiente a aquél en que
le sea enviado un aviso por parte de las autoridades.

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Si el contribuyente no abre el documento digital en el plazo señalado, la notificación
electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en
que le fue enviado el referido aviso.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido para
ello por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado. Dichas notificaciones
contendrán un sello digital que las autentifique.
Mediante disposición transitoria se señala que en tanto entre en vigor y funcionamiento el
buzón tributario, las notificaciones que deban hacerse por esa vía, deberán realizarse en
términos del artículo 134 del CFF.
Notificaciones (Art. 137)
Para el caso de que la notificación se haga de manera personal y el notificador no encuentre
a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija
del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas
de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue
dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón
tributario.
Si la persona citada o su representante legal no acudieren a la hora señalada para la
notificación, ésta se hará con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
Si éstos se negaren a recibir la notificación, la misma se hará vía buzón tributario.
Tratándose de requerimientos de pago, la notificación se hará a través del buzón tributario si
la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación
personal o se desocupe o desaparezca de su domicilio fiscal después de la notificación de
inicio de facultades de comprobación.
Notificaciones por estrados (Art. 139)
Para el caso de que no sean localizables los contribuyentes y existan documentos que
notificarles, la notificación se hará por estrados, es decir, se fijarán los documentos a notificar
durante quince días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe
la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales;
El citado plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o
publicado según corresponda. En este caso la fecha de notificación será la del décimo sexto
día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el
documento.
Garantía del interés fiscal (Art. 141)
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite (i) la condonación de
multas, (ii) la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, (iii) el pago en
parcialidades de créditos fiscales, entre otros casos.

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Será el Reglamento del CFF en donde se establecerán los requisitos que deberán cumplir las
garantías. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no
lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro
o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
Se establece como plazo para garantizar las contribuciones liquidadas 30 días hábiles
contados a partir de la notificación del oficio que contenga el crédito fiscal.
Cuando se solicite la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución
o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, dentro de
un juicio contencioso administrativo o en un juicio de amparo, el interés fiscal se garantizará
ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en el CFF.
Ejecución de la fianza otorgada en garantía (Art. 143)
Cuando el interés fiscal haya sido garantizado a través de fianza y ésta se vuelva exigible, el
procedimiento para ejecutarla será el siguiente:
a) La autoridad fiscal requerirá el pago a la afianzadora con el debido soporte documental.
La afianzadora designará un apoderado para recibir requerimientos de pago y el
domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan. Dicha
información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se
proporcionarán a la autoridad ejecutora.
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito
o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la
afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de
mercado hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que
entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa,
de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las
instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta
únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas y adicionadas con los recargos
respectivos. La tasa de recargos será la que resulte de incrementar en un 50% a la que
mediante Ley de Ingresos de la Federación fije anualmente el Congreso de la Unión.
Ejecución de créditos fiscales (artículo 144)
No se ejecutarán los créditos fiscales que (i) estén debidamente garantizados (ii) ni aquellos
respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde que fueron
notificados o; de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de
capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el INFONAVIT;
(iii) tampoco aquellos créditos en contra de los cuales se hubiere interpuesto en tiempo y
forma el recurso de revocación, los recursos de inconformidad previstos en la Ley del Seguro
Social y en la Ley del INFONAVIT, el procedimiento de resolución de controversias previsto
en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte.

29
El contribuyente contará con un plazo de 10 días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos
de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias mencionado para pagar
o garantizar los créditos fiscales.
Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicarlo por
escrito a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pero si
dicha declaración es falsa, se podrá exigir garantía adicional (más la correspondiente
sanción).
Embargo precautorio (Art. 145)
El medio para exigir el pago de créditos fiscales es el procedimiento administrativo de
ejecución.
Sin embargo, procederá el embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del
contribuyente cuando éste (i) haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva; (ii) se
oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes; (iii) tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o
la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad,
que son los únicos bienes que posee.
El embargo precautorio se trabará hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes
de las contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios, sujetándose al orden
siguiente:
a) Bienes inmuebles;
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados
y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
e) Dinero y metales preciosos;
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro,
o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier

30
tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
h) La negociación del contribuyente.
El fisco federal tendrá la facultad para solicitarle a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar
los bienes señalados en el inciso f) anterior.
No procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus
accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Si ello sucediere, la autoridad fiscal, a petición del contribuyente, deberá ordenar dentro de
los tres días que se libere la cantidad correspondiente.
Cuando se pruebe que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio la
autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido
lugar el embargo precautorio, notificar al contribuyente sobre dicha medida quien contará con
diez días para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo. El contribuyente podrá
ofrecer a la autoridad fiscal una garantía a efecto de que se levante el embargo.
Aseguramiento de bienes y negociaciones (Art. 145-A)
Se deroga el artículo completo.
Prescripción del crédito fiscal (Art. 146)
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años; sin embargo, dicho plazo
en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de 10 años
contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la
autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Mediante disposición transitoria se establece que el plazo para el cómputo de la prescripción
será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1° de enero de
2005. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad a dicha fecha, la autoridad
fiscal tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos
contados a partir del 1° de enero de 2014, siempre que se trate de créditos que no se
encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años
será suspendido.
Reglas del SAT para la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro
(Art. 146-A)

31
Se deroga el quinto párrafo que señalaba que “La cancelación de los créditos a que se refiere
este artículo no libera de su pago”.
Gastos de ejecución extraordinarios (Art. 150)
Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, adicionalmente, las erogaciones
extraordinarias en la implementación del procedimiento administrativo de ejecución, entre
otros, los de transporte de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de
solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la
obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de
los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la
transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la
Federación y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Causales para el embargo de bienes (Art. 151)
En caso de que el contribuyente no pruebe haber pagados los créditos fiscales exigibles
cuando sea requerido, la autoridad fiscal podrá proceder de la siguiente manera:
a) A embargar bienes suficientes para, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a efecto de que
se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el interés fiscal.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor
al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales.
La autoridad deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste las entidades financieras.
Si el embargo hubiere sido por una cantidad mayor, la autoridad fiscal, a petición del
contribuyente, deberá ordenar dentro de los tres días que se libere la cantidad
correspondiente.
b) A embargar negociaciones a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los
ingresos necesarios que permitan satisfacer el interés fiscal.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza
de los bienes o derechos de que se trate.
Formalidades del requerimiento de pago y embargo (Art. 152)
El ejecutor se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y
deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades previstas en el CFF; diligencia de la cual diligencia se levantará acta

32
circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y
se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
Sellos en los bienes embargados (Art. 153)
El ejecutor que lleve a cabo el embargo de bienes a los contribuyentes, podrá colocar en esto
sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo que se deberá
hacer constar en el acta respectiva.
Límite en el embargo de cuentas bancarias o seguros (Art. 155)
El monto del embargo sobre depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente,
sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que
correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas.
Supuestos para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Bis)
La inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente, procederá:
a) Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes;
b) Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén
debidamente garantizados, y el contribuyente no se encuentre localizado en su
domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de
cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes;
c) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida;
d) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad;
e) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos;
Procedimiento para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Ter)
Cuando el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
a) Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas bancarias y el contribuyente no ofreció
una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara
firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera la transferencia de los
recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía
que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.
b) Si el interés fiscal se encuentra garantizado la autoridad fiscal procederá a requerir al
contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días
siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad

33
fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los
términos anteriores.
c) Si el interés fiscal se encuentra garantizado mediante depósito en dinero o carta de
crédito, o a través de fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
d) Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la
transferencia de recursos.
La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida
transferencia.
Bienes no embargables (Art. 157)
No serán motivo de embargo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de 20 salarios mínimos elevados al año.
Notificaciones a deudores del contribuyente (Art. 160)
El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del
embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades
respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado anteriormente, dentro
del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el
monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Enajenación de la negociación (Art. 172)
La negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la
misma de forma separada, procederá por parte de las autoridades fiscales cuando lo
recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que
se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en
cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón
del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito
que resulte.
Bases para el remante (Art. 175)
La base para el remante de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para
negociaciones, el avalúo pericial, avalúos que se deberán notificarán al contribuyente,
quienes, de no estar conformes con ello, podrán interponer en su contra el recurso de
revocación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a un valuador, so pena
de que se tenga por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

34
Convocatoria de remante (Art. 176)
El remate de los bienes embargados deberá ser convocado al día siguiente de haberse
efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días
siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales,
en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al
mismo.
Citación de acreedores (Art. 177)
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos
diez años, serán notificados del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de
no ser factible hacerlo, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate,
en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre
que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Duración de subastas (Art. 183)
Las subastas tendrán una duración de 5 días empezando a partir de las 12:00 horas (Zona
Centro) del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día.
Incumplimiento del postor (Art. 184)
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones
contraídas, perderá el importe del depósito que hubiere constituido. En este caso la autoridad
fiscal podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra
más alta. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda.
Entrega de documentos del bien rematado (Art. 185)
Tan pronto como el postor haga el pago del bien adquirido se citará al contribuyente deudor
para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por
internet de la enajenación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el
documento correspondiente en su rebeldía.
Adjudicación de bienes al fisco por parte de postores (Art. 191)
Se derogan los párrafos quinto, sexto y séptimo.
Remanentes del remante (Art. 196)
Si adjudicado el bien por el fisco federal (tomado su valor al 60% del avalúo respectivo),
existiere un remanente después de haberse cubierto el crédito fiscal, se entregarán al
contribuyente hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate. Si no se logra
la enajenación dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de
adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o
gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad
a la adjudicación, se entregarán al contribuyente deudor hasta el último mes del citado plazo.

35
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará al
crédito fiscal así como a los gastos de administración y mantenimiento del bien respectivo. El
remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o
embargado.
Abandono de bienes embargados (Art. 196-A)
Se considerarán abandonados los bienes a favor del fisco federal los bienes, cuando:
a) Habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del
lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que
se pongan a su disposición;
b) El embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado,
enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro
de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado;
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
18 meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto
ningún medio de defensa;
d) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
El abandono a favor del fisco federal deberá ser notificado a los contribuyentes.

Ley del
36
Impuesto sobre la Renta

Estructura de la nueva ley
Su estructura es muy similar a la ley que se abroga y comprende 195 artículos y 43
disposiciones transitorias contra 256 artículos y 90 disposiciones transitorias que tenía la
anterior ley al momento de ser abrogada, misma que entró en vigor en enero de 2002. Su
contenido queda estructurado como sigue:

Artículos

Título I. Disposiciones Generales

1

al

8

Título II. De las Personas Morales. Disposiciones generales

9

al

15

37
Capítulo I.

De los ingresos

Capítulo II.

16

al

24

De las deducciones

Sección I.

De las deducciones en general

25

al

30

Sección II.

De las inversiones

31

al

38

Sección III.

Del costo de lo vendido

39

al

43

Capítulo III. Del ajuste por inflación

44

al

46

Capítulo IV. De las instituciones de crédito, de seguros y de

47

al

56

57

y

58

Capítulo VI. Del régimen opcional para grupos de sociedades

59

al

75

Capítulo VII. De las obligaciones de las personas morales

76

al

78

79

al

89

fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de
crédito
Capítulo V.

De las pérdidas

Título III. Del régimen de las personas morales con fines no
lucrativos

Artículos
Título IV. De las personas físicas. Disposiciones generales
Capítulo I.

De los ingresos por salario y, en general, por la

90

al

93

94

al

99

100

al

110

111

al

113

114

al

118

prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo II. De los ingresos por actividades empresariales y
profesionales
Sección I.

De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales

Sección II.

Régimen de incorporación fiscal

Capítulo III. De los ingresos por arrendamiento y, en general,
por otorgar el uso o goce temporal de bienes

38
inmuebles
Capítulo IV. De los ingresos por enajenación de bienes
Sección I.

Del régimen general

119

Sección II.

De la enajenación de acciones en bolsa de

al

128

129

valores
Capítulo V. De los ingresos por adquisición de bienes

130

al

132

Capítulo VI. De los ingresos por intereses

133

al

136

Capítulo VII. De los ingresos por la obtención de premios

139

Capítulo VIII. De los ingresos por dividendos y, en general,

140

Capítulo IX. De los demás ingresos que obtengan las per-

141

al

146

147

al

149

150

al

152

153

al

175

sonas físicas
Capítulo X.

De los requisitos de las deducciones

Capítulo XI. De la declaración anual

Título V. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en México

Artículos
Título VI. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo I.

De los regímenes fiscales preferentes

176

al

178

Capítulo II.

De las empresas multinacionales

179

al

184

y

188

Título VII. De los estímulos fiscales
Capítulo I.

De las cuentas personales del ahorro

185

Capítulo II.

De los patrones que contraten a personas que

186

padezcan discapacidad
Capítulo III. De los fideicomisos dedicados a la adquisición

187

o construcción de inmuebles

39
Capítulo IV. De los estímulos fiscales a la producción cine-

189

y

190

192

y

193

194

y

195

matográfica y teatral nacional
Capítulo V.

De los contribuyentes dedicados a la construc-

191

ción y enajenación de desarrollos inmobiliarios
Capítulo VI. De la promoción de la inversión en capital de
riesgo en el país
Capítulo VII. De las sociedades cooperativas de producción
Sujetos del impuesto (Art. 1)
Al igual que en la Ley que se abroga, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta contempla
como sujetos del impuesto a las personas físicas y morales en los siguientes casos: (i) los
residentes en México respecto del total de sus ingresos independientemente de la ubicación
de la fuente de riqueza de donde procedan; (ii) los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente; (iii) los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos
procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.
Establecimiento permanente (Art. 2)
Mediante este artículo se define el concepto de establecimiento permanente, considerando
como tal cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen total o parcialmente actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes.
Como ejemplos de establecimiento permanente, entre otros, se mencionan a:










Sucursales
Agencias
Oficinas
Fábricas
Talleres
Instalaciones
Minas
Canteras
Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales

Se agrega a este artículo lo que antes manifestaba el artículo 4 de la Ley que se abroga
referente a los ingresos atribuibles a establecimientos permanentes.
Cuándo no hay establecimiento permanente (Art. 3)
En los términos ya conocidos, en este numeral se establecen los supuestos bajo los cuales
no se considera que existe un establecimiento permanente de residentes en el extranjero.

40
Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación (Art. 4)
Por lo que respecta a la aplicación de los beneficios contemplados en los tratados para evitar
la doble tributación, en concordancia a las modificaciones del CFF se establece, dentro de las
disposiciones de procedimiento, la de presentar la declaración informativa sobre su situación
fiscal en los términos del artículo 32-H del CFF o el dictamen de estados financieros.
En el caso de operaciones entre partes relacionadas, se incluye una norma de procedimiento
que permite a las autoridades fiscales solicitar a los residentes en el extranjero que les
informen de las disposiciones legales del derecho extranjero que les generaron o podrán
generar una doble imposición por operaciones realizadas entre partes relacionadas, como
requisito adicional para poder obtener los beneficios de los tratados fiscales.
Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero (Art. 5)
Para efectos de determinar el límite de acreditamiento del ISR pagado en el extranjero
(excepto en ingresos por dividendos), el cálculo se realizará por cada país o territorio que
realizó la retención y no de forma global como en muchos casos se realizaba, así mismo,
continúa la norma referente a que sólo procederá el acreditamiento siempre que el ingreso
acumulado incluya el ISR retenido o pagado en el extranjero.
En el caso de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades en el
extranjero, fue modificado el procedimiento a seguir para determinar el ISR que se podrá
acreditar; estableciéndose que se podrá acreditar el monto proporcional del ISR pagado por
dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en
México, previéndose la posibilidad de aplicar el acreditamiento del impuesto pagado por
tenencia indirecta hasta un segundo nivel corporativo. Lo anterior procederá siempre que la
tenedora mexicana posea al menos un 10% del capital social de la subsidiaria de primer nivel,
para tales efectos se establecen las siguientes fórmulas:
Para un primer nivel corporativo
D
MPI=
(IC)
U

( )

Donde:
MPI: Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera directa
a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral
residente en México sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya
efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del ISR en primer
nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos
a la persona moral residente en México.
IC: ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que
distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.

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Boletín de Reformas Fiscales 2014

  • 1. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO, A.C. COMISIÓN FISCAL BOLETÍN DE REFORMAS FISCALES PARA 2014 AGENDA Título Página Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 y Criterios Generales de Política Económica 2 Código Fiscal de la Federación 8 Ley del Impuesto sobre la Renta 37 Ley del Impuesto al Valor Agregado 73 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 78 Ley Aduanera 82 Ley Federal de Derechos 85 Ley de la Pensión Universal y Seguro de Desempleo 88 1
  • 2. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 y Criterios Generales de Política Económica 2
  • 3. Generalidades El pasado 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa del paquete económico para el ejercicio fiscal de 2014, incluyendo la Ley de Ingresos de la Federación para dicho período, por lo que a continuación se presenta en términos generales el contenido de dicha iniciativa con los cambios que hasta la fecha se han realizado dentro del Congreso. El Ejecutivo señala que en consistencia con lo establecido en los ejes “México Incluyente” y “México Próspero” del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la presentación del actual paquete económico incluye una Iniciativa de Reforma Social y Hacendaria. En ese contexto, el ejecutivo propone realizar diversas modificaciones en materia de seguridad social y al sistema tributario, siendo estas últimas supuestamente orientadas a generar los recursos necesarios para financiar la provisión de servicios de protección social, así como a dotar al país de un sistema fiscal más justo y más simple. En el ámbito hacendario la Reforma que se presenta está supuestamente basada en seis ejes fundamentales: (i) fomentar el crecimiento y la estabilidad, por lo que se fortalece la capacidad financiera del Estado Mexicano; (ii) mejorar la equidad del sistema tributario, al fomentar una mayor progresividad en el pago de impuestos; (iii) facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para reducir la carga que las personas físicas y morales enfrentan al realizar estas tareas; (iv) promover la formalidad, reduciendo las barreras de acceso y ampliando los servicios de seguridad social; (v) fortalecer el federalismo fiscal, al incentivar la recaudación de impuestos locales y mejorar la coordinación del ejercicio del gasto, y (vi) fortalecer a Petróleos Mexicanos (PEMEX) al dotarlo de un régimen fiscal más moderno y eficiente. Se proyecta que, en conjunto, las medidas incluidas en la citada Reforma incrementarán los ingresos públicos correspondientes a 2014 en un total de 240 mil millones de pesos, con respecto a los que se observarían en ausencia de la misma. Dicho monto equivale a 1.4% del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para el 2014. Se propone el establecimiento de impuestos ecológicos y de impuestos al consumo de bienes nocivos para la salud, con lo que supuestamente se pretende combinar los objetivos de incrementar la recaudación y de mejorar la calidad de vida de la población, al inhibir las actividades que dañan al medio ambiente y la salud de las personas. Se propone la creación de impuestos especiales a los combustibles con contenido de carbono y a los plaguicidas, con lo que se busca combatir las prácticas que dañan el medio ambiente, así como a las bebidas saborizantes, con lo que se busca combatir la obesidad, particularmente entre los menores de edad. Se propone modernizar el cobro de derechos, destacando aquéllos cobrados al sector minero, al uso de aguas nacionales y por el espectro radioeléctrico. Lo anterior, con la supuesta justificación de que con ello, se alineará nuestro marco fiscal a los estándares internacionales en la materia y se garantizará un pago adecuado por el aprovechamiento de los recursos propiedad de la Nación. Supuestamente, la propuesta de reforma hacendaria también está orientada a mejorar la equidad del sistema tributario, por lo que se acotan o eliminan tratamientos especiales, con 3
  • 4. el supuesto propósito de buscar un trato equitativo a personas con capacidades contributivas similares, y se gravan los ingresos personales que se concentran en los sectores más favorecidos de la población. En estos términos, se propone la emisión de una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta que supuestamente simplificará el pago de impuestos a los contribuyentes y elimina el 77% de los regímenes preferenciales, así como el 47% de los tratamientos especiales. Finalmente, uno de los componentes de la Reforma Hacendaria es la creación de un nuevo régimen fiscal para PEMEX, el cual disminuirá la carga fiscal de la empresa al dotarla de un régimen similar al de otras empresas. Este nuevo régimen fiscal se introducirá de manera gradual, siendo aplicable a todos los nuevos desarrollos y existiendo la opción de migrar a los desarrollos existentes, por lo que esta medida no tendrá un efecto sobre los ingresos públicos durante 2014. En materia de endeudamiento, se propone modificar el límite de endeudamiento neto interno autorizado al Ejecutivo Federal en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 de 415 mil millones de pesos, para quedar en 485 mil millones de pesos. Ingresos En materia de ingresos públicos se pretende obtener un monto total de $4 billones, 467, mil 225.8 millones de pesos, de los cuales $2 billones, 709 mil 961.1 millones de pesos corresponden a los ingresos del Gobierno Federal como sigue: 4
  • 5. CONTRIBUCION MILLONES DE PESOS Impuesto sobre la renta Impuesto al valor agregado Impuesto especial sobre producción y servicios Impuesto sobre automóviles nuevos Impuestos al comercio exterior Accesorios Otros impuestos y pendientes de pago Contribuciones de mejoras Derechos Productos Aprovechamientos 1,006,376.9 609,392.5 TOTAL 2,709,961.1 134,441.6 6,703.3 26,758.6 20,562.2 -34,072.1 27.8 822,023.4 5,665.7 112,081.2 El resto de los ingresos que se esperan obtener se integra por $1 billón, 106 mil 786.7 millones de pesos de ingresos de organismos y empresas, así como $650 mil 478 millones de pesos de ingresos derivados de financiamientos. Variables económicas y algunos datos fiscales Se espera un crecimiento del PIB de México durante 2014 del 3.9%, en comparación con el 1.4% que se espera para el cierre de 2013. Se espera una inflación estimada anual del 3% para 2014, en comparación con la inflación estimada para el cierre de 2013 de 3.5%. 5
  • 6. Se espera que la tasa de interés de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) se ubique en un porcentaje nominal promedio anual del 4% para el 2014. Se fija el precio del barril de petróleo crudo en la cantidad de $85 dólares por barril, contra la anterior estimación que el Ejecutivo había propuesto en $81 dólares conforme a la iniciativa original, lo que evidentemente representaba una estimación muy baja. Este incremento que el Congreso propone en el precio del barril de petróleo, compensa en su mayor parte la disminución en los ingresos que representan las reformas fiscales que no fueron finalmente aprobadas. El tipo de cambio de nuestra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se establece en $12.90 pesos por dólar en su promedio anual esperado. Aspectos fiscales Como cada año, la nueva Ley de Ingresos establece que se derogan aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, o se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza. Debido a que la complejidad en el pago de impuestos resulta perjudicial principalmente para la economía de las pequeñas y medianas empresas por el costo administrativo, como una medida para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias el Ejecutivo Federal propone eliminar el IETU y el IDE a partir del ejercicio fiscal de 2014. Se propone que durante el ejercicio fiscal de 2014, la tasa de retención de ISR que deberán aplicar las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por concepto de intereses, será del 0.60% anual Las tasas de recargos se fijan en 1% mensual tratándose de pagos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.5% cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses. Se eliminan las disposiciones transitorias que permitían condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago. Estímulos fiscales Para continuar con las medidas tendientes a incentivar la auto corrección fiscal de los contribuyentes, se autoriza la disminución de multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la auto corrección de las mismas, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. 6
  • 7. Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), se propone mantener el estímulo fiscal que permite el acreditamiento de este impuesto a diversos sectores que adquieran diésel para su consumo final en maquinaria en general y vehículos marinos. Dentro de otros sectores se encuentran las personas que realicen actividades empresariales, excepto las que se dediquen a la minería, así como las personas que se dediquen al transporte público y privado de personas o de carga, entre otras. Por otra parte, se mantiene el estímulo fiscal que permite un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por dicho concepto, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Finalmente, se mantiene el estímulo fiscal que permite a las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, solicitar la devolución del IEPS, en lugar de acreditarlo. Este beneficio resulta aplicable a aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Se mantiene la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente automóviles con propulsión a través de baterías eléctricas recargables, así como aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. De igual manera, se mantiene la exención del pago del derecho de trámite aduanero (DTA) que se cause por la importación de gas natural. 7
  • 8. Código Fiscal de la Federación 8
  • 9. Cláusula anti-elusión (Art. 5, tercero y cuarto párrafos) Afortunadamente la Cámara de Diputados eliminó la propuesta de la Iniciativa Presidencial que consistía en que, si la autoridad fiscal detectaba prácticas que formalmente no actualizaran el hecho imponible establecido en una norma tributaria y careciera de racionalidad de negocios, determinaría la existencia del crédito fiscal que correspondiera a la actualización del hecho imponible eludido. Domicilio fiscal (Art. 10-I, último párrafo) Las personas físicas que no hayan manifestado como domicilio fiscal su local de negocios o casa habitación, o no sean localizados por la autoridad en los que hayan señalado, se considerará como domicilio fiscal el manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de sus servicios. Fusión y Escisión; casos en que no hay enajenación para efectos fiscales (Art. 14-B, tercer párrafo) Se adecua el número de artículo al que hace referencia, en caso de requisitos a cumplir cuando haya donación de acciones, para considerar la permanencia accionaria y que no haya enajenación (art. 93-XXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014; art.109-XIX de la LISR que se abroga). Obligación de presentar documentos digitales que contengan Firma Electrónica Avanzada (FIEL) del emisor (Art. 17-D, séptimo párrafo) Se reforma para que las personas físicas, en los casos que establezcan las reglas de carácter general, puedan hacer el trámite de obtención de la FIEL mediante apoderado o representante legal. Certificados y Sello Digital que emita el SAT; causales para quedar sin efectos y posibilidad de volver a obtenerlos (Art. 17-H, fracción X y sexto párrafo) Se adicionan como causales para que el certificado emitido por el SAT quede sin efectos, cuando: a) se detecte que contribuyentes en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados, omitan presentar tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento; b) no se localice o desaparezca el contribuyente durante el proceso administrativo de ejecución; c) en el ejercicio de facultades de comprobación, no se localice al contribuyente, desaparezca o se tenga conocimiento que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y d) aún sin ejercer facultades de comprobación, se detecte la existencia de una o más infracciones por la conducta realizada por el titular del certificado. 9
  • 10. Mediante reglas de carácter general, el SAT indicará el procedimiento por el cual, a quienes se les deje sin efectos el certificado del sello digital, puedan subsanar las irregularidades detectadas, aportando pruebas, para obtener un nuevo certificado; y la resolución al respecto, deberá ser emitida en un máximo de tres días a partir del día siguiente al en que se reciba la respectiva solicitud. Buzón Fiscal (Arts. 17-K, y Segundo transitorio, fracción VII) Se establece que las personas físicas y morales inscritas en el RFC, tendrán asignado un buzón tributario (consistente en un sistema de comunicación electrónico) mediante la página de internet del SAT, a través del que realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluso los que puedan recurrirse. Mediante el buzón fiscal, los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos, a través de documentos digitales y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. La consulta al buzón fiscal deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT, en mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. Por una única ocasión, el SAT enviará un aviso de confirmación, que servirá para corroborar la autenticidad, y correcto funcionamiento, del mecanismo elegido. El buzón tributario entrará en vigor a partir del 30 de junio de 2014 para personas morales y el primero de enero de 2015 para personas físicas. En tanto entra en vigor este nuevo artículo, las notificaciones del SAT deben realizarse en los términos del artículo 134 del propio Código (es decir, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo en requerimientos, solicitudes y en general actos que puedan recurrirse; por correo ordinario; por estrados; edictos, o instructivo, según cada caso precisado en el ordenamiento en cita). Promociones (Art. 18) Se establece la obligación para los contribuyentes de enviar las promociones que se realicen a través del buzón tributario que les será asignado por el SAT. Pago de contribuciones y aprovechamientos con tarjeta de crédito (Art. 20) Se incorpora como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos a las tarjetas de crédito y débito, lo cual se encontraba previamente establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal. Adicionalmente, se contempla la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de efectuar la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de servicios por parte de las entidades financieras y otros auxiliares de la Tesorería de la Federación, mismo que forma parte de los gastos de recaudación. Devoluciones (Arts. 22 y Segundo Transitorio, fracción I) 10
  • 11. En relación con los plazos en los que las autoridades fiscales deben realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conformes a las disposiciones fiscales, se eliminan los plazos de 25 días cuando el contribuyente dictamina sus estados financieros y 20 días para aquellos que emiten sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT. Permanece como plazo general el de 40 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, se prevé que los requerimientos que, en su caso, realice la autoridad para verificar la procedencia de la devolución, se realizarán por ésta a través de documento digital que será notificado mediante el buzón tributario, debiendo ser atendidos por los contribuyentes a través de dicho medio de comunicación Mediante disposición transitoria se prevé que aquellas obligaciones que hubieran nacido por la realización de situaciones jurídicas previstas en las disposiciones del Código que se abrogan, se cumplirán en las formas y plazos señalados en estas últimas, por lo tanto, aquellos trámites de devolución presentados con anterioridad al 1º de enero de 2014 se sujetarán a los plazos establecidos en las disposiciones abrogadas. Responsabilidad solidaria (Arts. 26 y 26-A) Se adiciona una causal para la procedencia de la responsabilidad a cargo de socios y accionistas, consistente en que la persona moral desocupe el local donde se tenga el domicilio fiscal sin dar el aviso correspondiente. Dicha responsabilidad solidaria se calcula multiplicando el porcentaje de participación del socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación de la contribución omitida, en la parte en que no se logre cubrir con los bienes del a empresa. También se establece que la responsabilidad de los socios o accionistas únicamente procede en los casos en los que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad respecto de las contribuciones que se hubieran causado cuando tenían ese carácter, señalando los supuestos en los que se considera que una persona o grupo de personas ostenta dicho control efectivo. Asimismo, se incorpora a los albaceas o representantes de la sucesión como responsables solidarios por las contribuciones que se causaron durante su periodo de encargo. Obligación de inscripción al RFC (Art. 27) Se amplía la obligación de las personas morales y físicas de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en el caso de que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones Por otro lado, se reduce el plazo para la presentación del aviso de cambio de domicilio de un mes a diez días siguientes al día en que tenga lugar el cambio de domicilio. Contabilidad (Arts. 28 y Segundo Transitorio, fracción III) Se establece que la contabilidad para efectos fiscales se integra, entre otros, con los libros, sistemas, registros, y en general por la documentación e información relacionada con el 11
  • 12. cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como por toda aquella documentación que sea obligatorio mantener de conformidad con otras leyes. Adicionalmente, se establece la obligación de llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que en su momento se expidan para tales efectos.  Nueva obligación de presentar información de manera mensual Se establece la obligación de ingresar de forma mensual en la página de internet del SAT, la información contable de los contribuyentes, conforme a las reglas que al respecto se emitan. Mediante disposición transitoria se establece que tanto el Reglamento del Código como las disposiciones de carácter general que emita el SAT, deberán contemplar la entrada en vigor escalonada de la obligación de llevar los registros y la contabilidad en medios electrónicos, considerando las diferentes clases de contribuyentes y la cobertura tecnológica según las regiones del país, comenzando con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada. Reformas en materia de comprobantes fiscales 1. Finalidad de las reformas propuestas (Exposición de motivos) La exposición de motivos del Ejecutivo Federal establece que la finalidad de las reformas en materia de comprobantes fiscales, es contar con toda la información a través de medios electrónicos y estar en posibilidad de en breve tiempo eliminar la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias, así como verificar la existencia legal, y por ende la validez de los CFDI emitidos y recibidos. De igual forma, establece medidas de simplificación en cuanto a los requisitos fiscales de los mismos y la emisión de CFDI por retenciones de contribuciones que se efectúen a terceros. Continuando con la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, la reforma en materia de comprobantes fiscales, establece que dichas reformas tienen como finalidad generar beneficios tanto para el contribuyente como para el SAT, como sigue: Beneficios para los contribuyentes    Reducir cargas administrativas y costos de operación; Simplificación en sus procesos contables y Facilitar la revisión y conciliación de sus gastos en el cálculo de las contribuciones. Beneficios para el SAT   Contar con información sin que exista necesidad de que sea solicitada y proporcionada nuevamente, y Contar con información fidedigna de las operaciones realizadas por los contribuyentes que serán objeto de una deducción. 12
  • 13. 2. Obligaciones relacionadas con los CFDI (Art. 29) A partir del 1 de enero de 2014, los comprobantes fiscales que deberán utilizar los contribuyentes son los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI). Expedición de CFDI por las retenciones efectuadas a terceros Se establece la obligación de expedir un CFDI a los contribuyentes que realicen pagos a terceros por los cuales tengan la obligación de efectuar retenciones de impuestos, como son: sueldos y salarios, asimilables a sueldos y salarios, servicios profesionales, arrendamiento. Cabe señalar que los CFDI que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general, considerando la naturaleza técnica y la necesidad de citar a detalle todas las características de los comprobantes mencionados. Mediante dichas reglas se busca asegurar la interoperabilidad de estos documentos electrónicos, estableciendo los parámetros bajo los cuales será posible la generación de documentos digitales con estándares técnicos que puedan ser reconocidos tanto por los contribuyentes como por la administración tributaria. Este cambio se propone con el propósito de contar con toda la información a través de estos medios y estar en posibilidad de eliminar en breve tiempo la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias. Facultad del SAT para revocar autorizaciones a PAC Con la finalidad de que el SAT tenga plena certeza de que los contribuyentes reciban comprobantes fiscales debidamente certificados por un proveedor autorizado de certificación de CFDI (PAC), dicha autoridad fiscal podrá revocar la autorización a los PAC cuando incumplan con las obligaciones que asumen al recibir dicha autorización. Plazo para entregar el CFDI al adquirente Una vez que el comprobante sea sellado digitalmente por el SAT o por el PAC, los contribuyentes que expidan dicho comprobante, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI a través de los medios electrónicos que disponga el SAT mediante reglas de carácter general (hasta 2013 se establece que los emisores tienen un plazo de 3 días para entregar o enviar dicho comprobante). Cuando les sea solicitado por el cliente, el emisor del CFDI deberá entregar la representación impresa de dicho comprobante, la cual presume la existencia de un documento digital (XML). En ese contexto, se propone que el contribuyente pueda verificar la existencia legal, y por ende la validez de los comprobantes fiscales que reciba o que emita, en un sistema electrónico dispuesto por el SAT en su página de Internet, sin costo alguno. Expedición de CFDI por devoluciones, descuentos y bonificaciones Se establece la obligación de expedir CFDI, en el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones. 13
  • 14. Emisión de CFDI por diversos medios El SAT mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan CFDI por:    Medios propios; A través de proveedores de servicios o Con los medios electrónicos que se determine en reglas de carácter general. Asimismo, a través de las citadas reglas se podrán establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías. 3. Medidas de simplificación (Art. 29-A) Se modificar el artículo 29-A, para establecer lo siguiente: a) Señalar el número de identificación vehicular El Ejecutivo Federal propuso que en los CFDI se deberá señalar el número de identificación vehicular en lugar de la clave vehicular. Lo anterior, considerando que en la actualidad requieren a quienes fabrican, ensamblan, distribuyen y comercializan automóviles en el territorio nacional asignar un número de identificación vehicular, debido a que la clave vehicular ha dejado de tener utilidad práctica en operaciones fiscales y comerciales, al no ser posible su cruce con información que permita la identificación plena del vehículo que ampara el comprobante fiscal. No obstante lo anterior, de acuerdo con el dictamen del Congreso de la Unión, se estimó conveniente conservar además del número de identificación vehicular, la clave vehicular. b) Señalar si el pago se realiza en una sola exhibición o en parcialidades Como una medida de control y de seguridad, se propuso que cuando las operaciones se paguen en una sola exhibición, se tendrá que expedir el CFDI de inmediato, señalando el monto total de la operación y la forma de pago. Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. c) Señalar la forma de pago Se precisa que en los CFDI se deberá señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT. Cabe señalar que hasta el 31 de diciembre de 2013 se debía indicar, además de lo anterior, al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente. No 14
  • 15. obstante, mediante una regla de carácter general se permite a los contribuyentes señalar la expresión “N/A” o cualquier otra análoga. 4. Formas alternas de comprobación (Arts. 29-B al 29-D) Se deroga el artículo 29-B, el cual permitía la opción para los contribuyentes de emitir los siguientes tipos de comprobantes:  Comprobantes fiscales en papel con código de barras bidimensional para contribuyentes personas físicas y morales con ingresos de hasta 250,000 en el ejercicio inmediato anterior.  Estados de cuenta bancarios impresos o electrónicos.  Los comprobantes fiscales emitidos conforme a facilidades administrativas mediante reglas de carácter general (entre otros; comprobantes fiscales digitales (CFD); formas o recibos oficiales emitidos por el pago de contribuciones federales, estatales o municipales y escritura pública). Comprobantes fiscales simplificados Se deroga el artículo 29-C, el cual establecía los requisitos que debían cumplir los comprobantes fiscales simplificados por las operaciones realizadas con el público en general. Comprobantes fiscales para transporte de mercancías Se deroga el artículo 29-D del CFF, el cual precisaba las reglas para amparar la documentación del transporte de mercancía. No obstante, en el artículo 29 del CFF se dispone que, a través de reglas de carácter general el SAT podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías. 5. Contabilidad (Arts. 30 y 30-A) Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla por cinco años a disposición de las autoridades fiscales en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento del CFF y las disposiciones de carácter general que emita el SAT. Los contribuyentes que reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la documentación comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. Se derogan los párrafos relativos a la opción de microfilmar o grabar en discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por el SAT, los registros contables del contribuyente. Por otra parte, los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios. 15
  • 16. Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad. 6. Revelación de información (Art. 31-A) Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores. 7. Dictamen Fiscal (Art. 32-A) Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79,000,000.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado. Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. El dictamen fiscal deberá presentarse a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT. Los contribuyentes que ejerzan la opción de dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere su artículo 32-H. 8. Solicitud de información a entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Art. 32-B) Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán proporcionar al SAT información también sobre créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones que realicen con sus clientes. De igual forma se establece entre las obligaciones de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo las de obtener el nombre, denominación o razón social, 16
  • 17. nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o su número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, la clave única de registro de población de sus cuentahabientes. Asimismo, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán validar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, y que adicionalmente se incluya en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades fiscales, la información antes mencionada e incorporen en los estados de cuenta la clave del registro federal de contribuyentes de sus cuentahabientes. 9. Declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente (Art. 32-H) Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades fiscales, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate:      Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $644,599,005.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades. Las entidades paraestatales de la administración pública federal. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero. Facultades de las autoridades. Uso de la CURP (Art. 33-III) Para el mejor ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave del RFC con base en la información de la Clave Única del Registro de Población (CURP) a fin de facilitar la inscripción a dicho registro. Sin duda la CURP originalmente creada o establecida como medio de identificación de los mexicanos, es decir, con fines totalmente distintos, servirá también para detectarlos como posibles contribuyentes sujetos al pago de impuestos federales. Formalidades de actos administrativos (Art. 38) Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios incluyendo el caso de notificaciones por medio del buzón tributario. 17
  • 18. Lo anterior propiciará inseguridad y zozobra entre los contribuyentes ya que deberán estar atentos a la recepción de los documentos digitales por la vía electrónica. Medidas de apremio (Art. 40) Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio establecidas en la ley cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades. Se reitera el uso de la fuerza pública mediante el auxilio de los cuerpos de seguridad o policiales a fin de que el apoyo consista en permitir ingresar a las autoridades fiscales al domicilio fiscal, establecimientos, oficinas y lugares donde opere el contribuyente. Se incorpora un nuevo artículo 40-A para llevar a cabo la práctica del aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación, bien sea del contribuyente o responsable solidario. Sin embargo, se indica que las autoridades fiscales no aplicarán las medidas de apremio consistente en solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes o responsables solidarios no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o si lo hacen, no proporcionen lo solicitado. Igualmente no se aplicaran las medidas de apremio cuando manifiesten por escrito a la autoridad que por causa de fuerza mayor o caso fortuito se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada. Aseguramiento precautorio de bienes (Art. 40-A) El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación se practicará una vez agotadas las medidas de apremio relativas a solicitar el auxilio de la fuerza pública y la imposición de sanciones, salvo que los contribuyentes o responsables solidarios no sean localizados en su domicilio fiscal. O bien, cuando las autoridades fiscales practiquen visita a contribuyentes en la vía pública y no exhiban los comprobantes que amparen la propiedad de las mercancías que expenden. O incluso, cuando exista riesgo inminente de que los contribuyentes oculten, enajenen o dilapiden sus bienes una vez iniciadas las facultades de comprobación. El aseguramiento precautorio que practique la autoridad fiscal será hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice. El orden para el aseguramiento precautorio de bienes será como sigue: bienes inmuebles; cuentas por cobrar, acciones, bonos, y en general créditos de inmediato y fácil cobro; derechos de autor sobre obras literarias, patentes y marcas; obras artísticas y colecciones científicas; dinero, metales preciosos y joyas; depósitos bancarios; bienes muebles distintos y la negociación del contribuyente. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades derivado de que los contribuyentes o responsables solidarios no sean localizables en su domicilio fiscal, el aseguramiento se practicará sobre las cuentas y depósitos bancarios. En lo que respecta a los contribuyentes con locales o puestos en la vía pública el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que expendan en dichos lugares sin que 18
  • 19. sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. El aseguramiento de cuentas bancarias siempre será previa notificación a la entidad financiera de que se trate para que en un plazo de 3 días proceda a practicar el aseguramiento precautorio. En el mismo plazo de 3 días después de realizado deberán informar de ello a la autoridad fiscal que ordenó la medida, quedando estrictamente prohibido realizar el aseguramiento precautorio por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. La autoridad fiscal debe notificar al contribuyente o responsable solidario de la práctica del aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y el monto sobre el cual procedió, a más tardar al tercer día siguiente al en que ocurra. Esta notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. Los bienes asegurados se podrán dejar en posesión del contribuyente como depositario quien deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. La autoridad deberá ordenar que se levante la medida del aseguramiento precautorio, cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece la ley, a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. Si se trata de aseguramiento de depósitos bancarios se solicitará a la entidad financiera correspondiente que levante el aseguramiento precautorio en un plazo de 3 días, quedando esta última obligada a informar a la autoridad de su debido cumplimiento en un plazo igual de 3 días. Facultades de comprobación (Art. 42) Los requerimientos para las revisiones de gabinete o de escritorio podrán cumplirse con la exhibición de la documentación e información mediante el buzón tributario. Asimismo, se dan a conocer las facultades para practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados las cuales se van a practicar a través del análisis de su información y documentación que obre en poder de la autoridad. Esta novedad fiscal indudablemente provocará no solo inquietud entre los contribuyentes sino también posibles violaciones a sus más elementales derechos humanos. Como una situación novedosa se prevé en la ley la obligación de las autoridades fiscales de informar al contribuyente, bien sea persona física o moral, representante legal u órganos de dirección acerca de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento del ejercicio de facultades de comprobación. En las reglas de carácter general que se emitan a este respecto se darán a conocer los requisitos y el procedimiento que deba seguir el SAT. Conclusión anticipada de visitas domiciliarias (Art. 47) La conclusión anticipada de visitas domiciliarias solamente ocurrirá cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. 19
  • 20. Plazo para emitir créditos fiscales (Art. 50) Al igual que ocurre en otros dispositivos legales del ordenamiento que se comenta, se precisa que las resoluciones determinantes de contribuciones omitidas se podrán notificar por medio del buzón tributario, en adición a las notificaciones personales al contribuyente y siempre y cuando ocurran en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o de que concluyan los plazos para desvirtuar el contenido de los oficios de observaciones. Dictámenes de contadores públicos (Art. 52) Se eliminan los dictámenes de contadores públicos relativos a la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado. Para obtener el registro o inscripción ante las autoridades fiscales para efectos de emitir dictámenes, esos contadores deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales debiendo exhibir documento vigente expedido por el SAT que corrobore esta circunstancia, tal y como lo dispone el artículo 32-D del código tributario federal. Se exige que el contador público exhiba a los particulares el mencionado documento vigente expedido por el SAT en el mes de presentación del dictamen. Revisiones electrónicas (Arts. 42-IX y 53-B) Como se señaló anteriormente en el apartado de facultades de comprobación, las nuevas revisiones electrónicas se harán con base en la información y documentación que obre en poder de las autoridades fiscales. Empero, éstas deberán dar a conocer a los contribuyentes los hechos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que contenga la pre liquidación respectiva. En la resolución provisional se requerirá al contribuyente para que en un plazo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga tendiente a desvirtuar las irregularidades señaladas o acreditar el pago de las contribuciones. De aceptar la pre liquidación podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo concedido, obteniendo beneficios de reducciones en las multas que correspondan. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, la autoridad efectuará un segundo requerimiento dentro del plazo de 10 días, pudiendo hacerlo a un tercero lo que suspenderá hasta por 6 meses el plazo máximo de 40 días para emitir y notificar la resolución correspondiente a través del buzón tributario. Determinación presuntiva de la utilidad fiscal (Arts. 58 y 58-A). Con el fin de integrar en un solo ordenamiento las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales en materia de determinación presuntiva se incorporan en el ordenamiento legal que se comenta los nuevos artículos 58 y 58-A que contienen dos figuras jurídicas en materia de determinación presuntiva. Cabe señalar que dichas figuras jurídicas ya se encontraban reguladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y consisten por un lado, en la facultad de las autoridades fiscales para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere dicha, aplicando a los 20
  • 21. ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, un coeficiente que se determina atendiendo a la naturaleza de ciertas actividades. Y por otra parte, se trata del ejercicio de facultades que permiten modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la ley citada, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación. Pago de contribuciones (Art. 65) Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. De lo anterior se advierte el enorme interés del fisco federal de que sean cubiertos o garantizados los créditos fiscales que emita en el más breve plazo, sin importar la situación económica del contribuyente o las dificultades que enfrente para acceder a los financiamientos necesarios para cubrir sus obligaciones fiscales. Prórroga para pago de contribuciones (Art. 66) Se adicionan dos párrafos a este precepto legal para establecer la facultad de las autoridades fiscales de autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios tratándose de peticiones de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal. La prórroga será en forma diferida o en parcialidades en condiciones distintas a las actualmente establecidas en el primer párrafo del artículo y siempre que el 40% del monto del adeudo a corregir represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal. El procedimiento consistirá en que el contribuyente presente una solicitud que contenga un proyecto de pagos, con fechas y montos concretos. Acto seguido, la autoridad, procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos según corresponda dentro de los quince días siguientes a su recepción. En el caso de que se haya autorizado la propuesta y haya surtido efectos la notificación de la resolución, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya facultado. En caso contrario, de no concederse la autorización del proyecto de pago presentado, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa del crédito fiscal que resulte. Reserva oficial de datos (Art. 69) La reserva de datos e información que se contiene en el precepto legal, tampoco comprenderá aquellos datos e informes que solicite el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia 21
  • 22. Económica cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicho órgano o por haberlos presentado en forma incompleta o inexacta. Particularmente importante resulta la modificación del párrafo sexto del dispositivo legal que nos ocupa, toda vez que la información que proporcione el SAT a autoridades fiscales extranjeras, solo será mediante tratado internacional vigente entre México y el país de que se trate y que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. Lo anterior en virtud de que hasta antes de la reforma del precepto se señalaba que lo podían hacer con base en un simple acuerdo de intercambio recíproco de información suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y siempre que se pactara que la misma se utilizaría solo para fines fiscales. De igual modo, se establece que las autoridades fiscales podrán proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones, sin que sea aplicable la reserva, la cual podrá ser objeto de difusión pública. Se estima que esto último pudiera afectar seriamente la información privada de los contribuyentes, tanto personas morales como personas físicas y especialmente estas últimas cuya privacidad ha venido siendo motivo de preocupación tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la recientemente promulgada Ley Federal de Protección de datos Personales. Se estima que debe acotarse con toda exactitud los datos que serán objeto de pública difusión. Por último, la reserva oficial tampoco aplicará respecto del nombre, denominación o razón social y clave del RFC en los casos de las personas siguientes: con créditos fiscales firmes; con créditos fiscales determinados no pagados o garantizados; inscritos en el RFC y se encuentren como no localizados; con sentencia condenatoria ejecutoria por la comisión de un delito fiscal; con créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad o insolvencia y aquellos que se les hubiere condonado un crédito fiscal. Para tal efecto, se permite en la ley que el SAT publicará en su página de internet los datos referidos en el párrafo anterior de aquellos que se ubiquen en algunos de los supuestos señalados en dicho párrafo. Comprobantes fiscales dudosos (Art. 69-B) Se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios, producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los mismos, o bien, advierta que dichos contribuyentes se encuentren no localizados. Para ello, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario de la página de internet del SAT, así como en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, contando para ello con un plazo de 15 días. 22
  • 23. Transcurrido dicho plazo, la autoridad en un plazo que no excederá de 5 días, valorará las pruebas y defensas y notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario y publicará, después de 30 días de la notificación, un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan. Los efectos de la publicación del listado serán que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Empero, los contribuyentes adquirentes de dichos comprobantes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los mismos, contarán con un plazo de 30 días siguientes al de la publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente realizaron las operaciones que se mencionan en dichos comprobantes fiscales o bien, deberán proceder a corregir su situación fiscal, mediante la declaración complementaria que corresponda. En caso de no hacerlo, la autoridad determinará los créditos que correspondan y las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales señalados, se considerarán como actos o contratos simulados para efectos de los delitos fiscales previstos en el CFF. Acuerdos conclusivos (Arts. 69-C al 69-H) Los contribuyentes que sean objeto de una revisión fiscal (revisión de gabinete, revisión electrónica o visita domiciliaria), podrán solicitar la opción de adoptar un acuerdo conclusivo sobre los hechos u omisiones que se hubieren detectado durante dicha revisión. El acuerdo conclusivo se tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente por parte del contribuyente, el cual lo turnará a la autoridad fiscal revisora para que ésta lo acepte, lo modifique, o lo niegue. Dicha Procuraduría podrá citar a mesas de trabajo para lograr que el contribuyente y la autoridad logren una determinación consensuada. Se prevé una condonación de multas de hasta el 100%, cuando se suscriba por primera vez el acuerdo conclusivo. Posteriormente, se aplicarán las multas que establece la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. No existe medio de defensa en contra del acuerdo conclusivo. Reducción de multas (Arts. 70 y 70-A) Se deroga la fracción III de su artículo 70-A que establecía el beneficio de reducción de multas por omisión de contribuciones, respecto de contribuyentes que dictaminan sus estados financieros. Condonación de multas (Art. 74) Se aclara que la condonación de multas podrá ser de hasta el 100% por infracciones a las disposiciones fiscales y aduaneras. El criterio para aplicar la condonación de multas ya no será discrecional, sino mediante reglas de carácter general. Disminución de multas (Art. 76) 23
  • 24. Se adecua la disposición fiscal bajo los artículos de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en tratándose de disminución de multas para contribuyentes con operaciones con partes relacionadas. Nuevas infracciones (Art. 81) Se establecen como nuevas infracciones o se adecuan algunas de ellas, como se aprecia a continuación: a).- No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado. b).- No presentar los avisos de incorporación o desincorporación del régimen fiscal de sociedades integradas en términos de la nueva Ley del ISR. c).- Se adecuan las infracciones a la regulación de la nueva Ley del ISR, en relación a diversas obligaciones de los contribuyentes. Multas (Art. 82) Se adecuan las multas por infracciones sobre la presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información a la regulación de la nueva Ley del ISR y se modifican algunos importes de las multas a que se refiere esta disposición fiscal. Infracciones en la contabilidad (Art. 83) Será infracción no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan. También se establecen diversas infracciones relacionadas con los CFDI, adecuando esta modalidad conforme a las reformas del Código Fiscal de la Federación. Se establece como infracción no dictaminar los estados financieros cuando de conformidad con su artículo 32-A se hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del plazo previsto. Sanciones por infracciones relacionadas con la contabilidad (Art. 84) Se modifican los importes de las sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad y se adecua el Código Fiscal a la regulación de la nueva Ley del ISR. Infracciones de las entidades financieras (Art. 84-A) Se establecen nuevas infracciones relacionadas con la ejecución del aseguramiento, embargo, o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. Por ejemplo, será infracción ejecutar un aseguramiento de depósitos bancarios por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal. De igual forma, será infracción no 24
  • 25. levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, conforme a lo previsto por este Código. Multas por infracciones de las entidades financieras (Art. 84-B). Se establecen nuevas multas por infracciones de las Entidades Financieras o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, acorde a las modificaciones de su artículo 84-A. Infracciones en el ejercicio de las facultades de comprobación (Art. 85) Se establece como nueva infracción, el que el contribuyente no aporte la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B del Código, relativo a las revisiones electrónicas, que se llevarán cabo con base en la información y documentación que obre en poder de las autoridades fiscales. Infracciones relacionadas con marbetes (Art. 86-A) Se modifica este precepto para establecer que es infracción el no adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados. De igual forma, será infracción el poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentren alterados. Infracción a productores, fabricantes e importadores de tabacos (Art. 86-G) Se establece que son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Infracción del Contador Público en el dictamen fiscal (Arts. 91-A y 91-B) Se establece que el contador público no incurrirá en la infracción de no informar sobre la omisión de contribuciones, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente. La sanción al contador público que cometa las infracciones anteriormente señaladas, consistirá en la suspensión del registro a que se refiere su artículo 52, fracción I, por un periodo de 3 años. Responsables de delitos fiscales (Art. 95) Se establece que serán responsables de los delitos fiscales, quienes: a).- Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico. 25
  • 26. b).- Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal. Penas de contrabando (Art. 105-XII) Será sancionado con las penas del contrabando quien señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa. Defraudación fiscal (Arts. 108 y 109) Se aclara que el delito de defraudación fiscal y el delito de lavado de dinero, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, pueden perseguirse simultáneamente, y que se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Se modifica el delito de defraudación fiscal para establecer que éste se comete cuando se consignen en las declaraciones deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. Infracciones sobre el RFC (Art. 110) Se tipifica como delito el que se modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros. De igual forma se aclara que para los efectos de la fracción V de su artículo 110 (desocupar o desaparecer del domicilio fiscal sin presentar aviso), se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de 12 meses y no pueda practicar la diligencia en términos del Código en comento. Sanción por alterar apartados de control (Art. 113) Se establece como delito el que se expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Recurso de Revocación (Art. 117) Se modifica el inciso b) de la fracción II de su artículo 117 para establecer que procede el recurso de revocación en contra de resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o 26
  • 27. determinen el valor de los bienes embargados, derogándose así, el inciso d) de esa misma fracción. Plazo y medios para presentar el recurso de revocación (Art. 121) Se modifica esta disposición legal para establecer que el recurso deberá presentarse a través de buzón tributario, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 del Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala (convocatoria de remate). El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el SAT mediante reglas de carácter general. Pruebas adicionales (Art. 123) Se reforma esta disposición legal para establecer que en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los 15 días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del mismo Código (15 días para exhibir las pruebas adicionales). Impugnación de notificaciones (derogación Art. 129). Se derogan las reglas para impugnar notificaciones, cuando se alegaba que un acto administrativo no había sido notificado o que lo fuera ilegalmente. Cumplimiento de resoluciones (Art. 133-A) Los plazos para el cumplimiento de la resolución recaída al recurso, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa. Notificaciones electrónicas (Art. 134) Dada la creación del buzón tributario como sistema de comunicación entre autoridades y contribuyentes, se incluye ese medio como una vía para notificar a éstos lo siguiente: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos. La notificación electrónica se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos publique el SAT. Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, plazo que se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado un aviso por parte de las autoridades. 27
  • 28. Si el contribuyente no abre el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido para ello por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado. Dichas notificaciones contendrán un sello digital que las autentifique. Mediante disposición transitoria se señala que en tanto entre en vigor y funcionamiento el buzón tributario, las notificaciones que deban hacerse por esa vía, deberán realizarse en términos del artículo 134 del CFF. Notificaciones (Art. 137) Para el caso de que la notificación se haga de manera personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. Si la persona citada o su representante legal no acudieren a la hora señalada para la notificación, ésta se hará con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Si éstos se negaren a recibir la notificación, la misma se hará vía buzón tributario. Tratándose de requerimientos de pago, la notificación se hará a través del buzón tributario si la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación personal o se desocupe o desaparezca de su domicilio fiscal después de la notificación de inicio de facultades de comprobación. Notificaciones por estrados (Art. 139) Para el caso de que no sean localizables los contribuyentes y existan documentos que notificarles, la notificación se hará por estrados, es decir, se fijarán los documentos a notificar durante quince días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; El citado plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. En este caso la fecha de notificación será la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Garantía del interés fiscal (Art. 141) Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite (i) la condonación de multas, (ii) la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, (iii) el pago en parcialidades de créditos fiscales, entre otros casos. 28
  • 29. Será el Reglamento del CFF en donde se establecerán los requisitos que deberán cumplir las garantías. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. Se establece como plazo para garantizar las contribuciones liquidadas 30 días hábiles contados a partir de la notificación del oficio que contenga el crédito fiscal. Cuando se solicite la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, dentro de un juicio contencioso administrativo o en un juicio de amparo, el interés fiscal se garantizará ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en el CFF. Ejecución de la fianza otorgada en garantía (Art. 143) Cuando el interés fiscal haya sido garantizado a través de fianza y ésta se vuelva exigible, el procedimiento para ejecutarla será el siguiente: a) La autoridad fiscal requerirá el pago a la afianzadora con el debido soporte documental. La afianzadora designará un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan. Dicha información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora. b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores. c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza. Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas y adicionadas con los recargos respectivos. La tasa de recargos será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley de Ingresos de la Federación fije anualmente el Congreso de la Unión. Ejecución de créditos fiscales (artículo 144) No se ejecutarán los créditos fiscales que (i) estén debidamente garantizados (ii) ni aquellos respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde que fueron notificados o; de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el INFONAVIT; (iii) tampoco aquellos créditos en contra de los cuales se hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, los recursos de inconformidad previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del INFONAVIT, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte. 29
  • 30. El contribuyente contará con un plazo de 10 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias mencionado para pagar o garantizar los créditos fiscales. Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicarlo por escrito a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pero si dicha declaración es falsa, se podrá exigir garantía adicional (más la correspondiente sanción). Embargo precautorio (Art. 145) El medio para exigir el pago de créditos fiscales es el procedimiento administrativo de ejecución. Sin embargo, procederá el embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste (i) haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva; (ii) se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes; (iii) tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee. El embargo precautorio se trabará hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de las contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios, sujetándose al orden siguiente: a) Bienes inmuebles; b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente; e) Dinero y metales preciosos; f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier 30
  • 31. tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; h) La negociación del contribuyente. El fisco federal tendrá la facultad para solicitarle a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) anterior. No procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Si ello sucediere, la autoridad fiscal, a petición del contribuyente, deberá ordenar dentro de los tres días que se libere la cantidad correspondiente. Cuando se pruebe que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, notificar al contribuyente sobre dicha medida quien contará con diez días para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo. El contribuyente podrá ofrecer a la autoridad fiscal una garantía a efecto de que se levante el embargo. Aseguramiento de bienes y negociaciones (Art. 145-A) Se deroga el artículo completo. Prescripción del crédito fiscal (Art. 146) El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años; sin embargo, dicho plazo en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. Mediante disposición transitoria se establece que el plazo para el cómputo de la prescripción será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1° de enero de 2005. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad a dicha fecha, la autoridad fiscal tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir del 1° de enero de 2014, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. Reglas del SAT para la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro (Art. 146-A) 31
  • 32. Se deroga el quinto párrafo que señalaba que “La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago”. Gastos de ejecución extraordinarios (Art. 150) Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, adicionalmente, las erogaciones extraordinarias en la implementación del procedimiento administrativo de ejecución, entre otros, los de transporte de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. Causales para el embargo de bienes (Art. 151) En caso de que el contribuyente no pruebe haber pagados los créditos fiscales exigibles cuando sea requerido, la autoridad fiscal podrá proceder de la siguiente manera: a) A embargar bienes suficientes para, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a efecto de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el interés fiscal. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales. La autoridad deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste las entidades financieras. Si el embargo hubiere sido por una cantidad mayor, la autoridad fiscal, a petición del contribuyente, deberá ordenar dentro de los tres días que se libere la cantidad correspondiente. b) A embargar negociaciones a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el interés fiscal. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Formalidades del requerimiento de pago y embargo (Art. 152) El ejecutor se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades previstas en el CFF; diligencia de la cual diligencia se levantará acta 32
  • 33. circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario. Sellos en los bienes embargados (Art. 153) El ejecutor que lleve a cabo el embargo de bienes a los contribuyentes, podrá colocar en esto sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo que se deberá hacer constar en el acta respectiva. Límite en el embargo de cuentas bancarias o seguros (Art. 155) El monto del embargo sobre depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Supuestos para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Bis) La inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente, procederá: a) Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes; b) Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, y el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes; c) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida; d) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad; e) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos; Procedimiento para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Ter) Cuando el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: a) Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas bancarias y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. b) Si el interés fiscal se encuentra garantizado la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad 33
  • 34. fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos anteriores. c) Si el interés fiscal se encuentra garantizado mediante depósito en dinero o carta de crédito, o a través de fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. d) Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia. Bienes no embargables (Art. 157) No serán motivo de embargo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año. Notificaciones a deudores del contribuyente (Art. 160) El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado anteriormente, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Enajenación de la negociación (Art. 172) La negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, procederá por parte de las autoridades fiscales cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte. Bases para el remante (Art. 175) La base para el remante de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, avalúos que se deberán notificarán al contribuyente, quienes, de no estar conformes con ello, podrán interponer en su contra el recurso de revocación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a un valuador, so pena de que se tenga por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. 34
  • 35. Convocatoria de remante (Art. 176) El remate de los bienes embargados deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Citación de acreedores (Art. 177) Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, serán notificados del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores. Duración de subastas (Art. 183) Las subastas tendrán una duración de 5 días empezando a partir de las 12:00 horas (Zona Centro) del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. Incumplimiento del postor (Art. 184) Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, perderá el importe del depósito que hubiere constituido. En este caso la autoridad fiscal podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda. Entrega de documentos del bien rematado (Art. 185) Tan pronto como el postor haga el pago del bien adquirido se citará al contribuyente deudor para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por internet de la enajenación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía. Adjudicación de bienes al fisco por parte de postores (Art. 191) Se derogan los párrafos quinto, sexto y séptimo. Remanentes del remante (Art. 196) Si adjudicado el bien por el fisco federal (tomado su valor al 60% del avalúo respectivo), existiere un remanente después de haberse cubierto el crédito fiscal, se entregarán al contribuyente hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate. Si no se logra la enajenación dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al contribuyente deudor hasta el último mes del citado plazo. 35
  • 36. Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará al crédito fiscal así como a los gastos de administración y mantenimiento del bien respectivo. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado. Abandono de bienes embargados (Art. 196-A) Se considerarán abandonados los bienes a favor del fisco federal los bienes, cuando: a) Habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición; b) El embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado; c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos 18 meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa; d) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. El abandono a favor del fisco federal deberá ser notificado a los contribuyentes. Ley del 36
  • 37. Impuesto sobre la Renta Estructura de la nueva ley Su estructura es muy similar a la ley que se abroga y comprende 195 artículos y 43 disposiciones transitorias contra 256 artículos y 90 disposiciones transitorias que tenía la anterior ley al momento de ser abrogada, misma que entró en vigor en enero de 2002. Su contenido queda estructurado como sigue: Artículos Título I. Disposiciones Generales 1 al 8 Título II. De las Personas Morales. Disposiciones generales 9 al 15 37
  • 38. Capítulo I. De los ingresos Capítulo II. 16 al 24 De las deducciones Sección I. De las deducciones en general 25 al 30 Sección II. De las inversiones 31 al 38 Sección III. Del costo de lo vendido 39 al 43 Capítulo III. Del ajuste por inflación 44 al 46 Capítulo IV. De las instituciones de crédito, de seguros y de 47 al 56 57 y 58 Capítulo VI. Del régimen opcional para grupos de sociedades 59 al 75 Capítulo VII. De las obligaciones de las personas morales 76 al 78 79 al 89 fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito Capítulo V. De las pérdidas Título III. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos Artículos Título IV. De las personas físicas. Disposiciones generales Capítulo I. De los ingresos por salario y, en general, por la 90 al 93 94 al 99 100 al 110 111 al 113 114 al 118 prestación de un servicio personal subordinado Capítulo II. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales Sección I. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales Sección II. Régimen de incorporación fiscal Capítulo III. De los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes 38
  • 39. inmuebles Capítulo IV. De los ingresos por enajenación de bienes Sección I. Del régimen general 119 Sección II. De la enajenación de acciones en bolsa de al 128 129 valores Capítulo V. De los ingresos por adquisición de bienes 130 al 132 Capítulo VI. De los ingresos por intereses 133 al 136 Capítulo VII. De los ingresos por la obtención de premios 139 Capítulo VIII. De los ingresos por dividendos y, en general, 140 Capítulo IX. De los demás ingresos que obtengan las per- 141 al 146 147 al 149 150 al 152 153 al 175 sonas físicas Capítulo X. De los requisitos de las deducciones Capítulo XI. De la declaración anual Título V. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en México Artículos Título VI. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales Capítulo I. De los regímenes fiscales preferentes 176 al 178 Capítulo II. De las empresas multinacionales 179 al 184 y 188 Título VII. De los estímulos fiscales Capítulo I. De las cuentas personales del ahorro 185 Capítulo II. De los patrones que contraten a personas que 186 padezcan discapacidad Capítulo III. De los fideicomisos dedicados a la adquisición 187 o construcción de inmuebles 39
  • 40. Capítulo IV. De los estímulos fiscales a la producción cine- 189 y 190 192 y 193 194 y 195 matográfica y teatral nacional Capítulo V. De los contribuyentes dedicados a la construc- 191 ción y enajenación de desarrollos inmobiliarios Capítulo VI. De la promoción de la inversión en capital de riesgo en el país Capítulo VII. De las sociedades cooperativas de producción Sujetos del impuesto (Art. 1) Al igual que en la Ley que se abroga, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta contempla como sujetos del impuesto a las personas físicas y morales en los siguientes casos: (i) los residentes en México respecto del total de sus ingresos independientemente de la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; (ii) los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente; (iii) los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional. Establecimiento permanente (Art. 2) Mediante este artículo se define el concepto de establecimiento permanente, considerando como tal cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen total o parcialmente actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Como ejemplos de establecimiento permanente, entre otros, se mencionan a:          Sucursales Agencias Oficinas Fábricas Talleres Instalaciones Minas Canteras Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales Se agrega a este artículo lo que antes manifestaba el artículo 4 de la Ley que se abroga referente a los ingresos atribuibles a establecimientos permanentes. Cuándo no hay establecimiento permanente (Art. 3) En los términos ya conocidos, en este numeral se establecen los supuestos bajo los cuales no se considera que existe un establecimiento permanente de residentes en el extranjero. 40
  • 41. Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación (Art. 4) Por lo que respecta a la aplicación de los beneficios contemplados en los tratados para evitar la doble tributación, en concordancia a las modificaciones del CFF se establece, dentro de las disposiciones de procedimiento, la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del CFF o el dictamen de estados financieros. En el caso de operaciones entre partes relacionadas, se incluye una norma de procedimiento que permite a las autoridades fiscales solicitar a los residentes en el extranjero que les informen de las disposiciones legales del derecho extranjero que les generaron o podrán generar una doble imposición por operaciones realizadas entre partes relacionadas, como requisito adicional para poder obtener los beneficios de los tratados fiscales. Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero (Art. 5) Para efectos de determinar el límite de acreditamiento del ISR pagado en el extranjero (excepto en ingresos por dividendos), el cálculo se realizará por cada país o territorio que realizó la retención y no de forma global como en muchos casos se realizaba, así mismo, continúa la norma referente a que sólo procederá el acreditamiento siempre que el ingreso acumulado incluya el ISR retenido o pagado en el extranjero. En el caso de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades en el extranjero, fue modificado el procedimiento a seguir para determinar el ISR que se podrá acreditar; estableciéndose que se podrá acreditar el monto proporcional del ISR pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, previéndose la posibilidad de aplicar el acreditamiento del impuesto pagado por tenencia indirecta hasta un segundo nivel corporativo. Lo anterior procederá siempre que la tenedora mexicana posea al menos un 10% del capital social de la subsidiaria de primer nivel, para tales efectos se establecen las siguientes fórmulas: Para un primer nivel corporativo D MPI= (IC) U ( ) Donde: MPI: Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México. D: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución. U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del ISR en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México. IC: ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México. 41