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Ley No. 6437
30 de abril de 1980
Artículo 1. Se establece la enseñanza obligatoria del cooperativismo en
todos los centros educativos del país, sean públicos o privados.
Artículo 2. La enseñanza del cooperativismo se llevará a la práctica como
una parte integrada a las asignaturas de los planes de estudio vigentes.
Artículo 3. El propósito fundamental de la enseñanza del cooperativismo
es orientar su acción hacia un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos.
Artículo 4. Con fundamento en la presente ley, el Ministerio de Educación
Pública propiciará o coordinará, en instituciones de educación superior, la
enseñanza del cooperativismo en aquellas disciplinas de estudio que le sean
más afines.
Artículo 5. Dentro del espíritu del artículo anterior, las instituciones
formadoras de docentes darán especial importancia a la enseñanza del
cooperativismo, con el propósito de que los futuros educadores estén en
capacidad de desarrollar esa materia con sus educandos.
Artículo 6. El Ministerio de Educación Pública, con la colaboración del
INFOCOOP y con el apoyo de las organizaciones gremiales de educadores,
tendrá a su cargo la capacitación de los educadores en servicio, mediante
cursos especiales sobre cooperativismo. La capacitación cooperativa que
reciban los educadores será un crédito por considerar en el Régimen de Servicio
Civil, a la hora de seleccionarlos y calificarlos.
Artículo 7. Cuando en un centro educativo exista el interés de los
educadores y las condiciones adecuadas, se constituirá una asociación
cooperativa escolar, cuyos asociados serán los estudiantes y sus propósitos se
establecerán en los respectivos estatutos.
Artículo 8. Las asociaciones cooperativas escolares y juveniles tendrán
una finalidad socioeducativa y estarán inscritas en el Ministerio de Educación
Pública. Funcionarán conforme a las disposiciones establecidas en el
reglamento, que será elaborado y aprobado conjuntamente por dicho Ministerio
y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Artículo 9. El Ministerio de Educación Pública creará una Unidad
Técnica, que atenderá la orientación y supervisión de los programas de
educación cooperativa del país y llevará además el registro de asociaciones
cooperativas de este tipo.
Artículo 10. Los programas de educación cooperativa en centros
educativos, públicos o privados, se establecerán en forma progresiva, conforme
se capacite al personal en servicio. En cada Dirección Regional de Enseñanza,
se realizarán planes experimentales que sirvan de modelo a las futuras
actividades que se realicen en este campo.
Artículo 11. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dará, dentro
de sus posibilidades, todo el apoyo técnico al Ministerio de Educación y a los
centros de educación superior, que así lo soliciten, para cumplir con las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 12. No se aplicarán las disposiciones de los artículos 54 y 68 de
la ley No. 5185 del 20 de febrero de 1973, a las cooperativas escolares y
juveniles.
Artículo 13. El reglamento, a que se refiere la presente ley, deberá ser
elaborado y aprobado por el Ministerio de Educación Pública y el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los tres meses posteriores a la
aprobación de esta ley.
Artículo 14. Derógase la ley No. 5184 del 21 de febrero de 1973.
Artículo 15. Rige a partir de su publicación.

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Ley6437 ensenanza obligatoria_del_cooperativismo

  • 1. Ley No. 6437 30 de abril de 1980 Artículo 1. Se establece la enseñanza obligatoria del cooperativismo en todos los centros educativos del país, sean públicos o privados. Artículo 2. La enseñanza del cooperativismo se llevará a la práctica como una parte integrada a las asignaturas de los planes de estudio vigentes. Artículo 3. El propósito fundamental de la enseñanza del cooperativismo es orientar su acción hacia un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos. Artículo 4. Con fundamento en la presente ley, el Ministerio de Educación Pública propiciará o coordinará, en instituciones de educación superior, la enseñanza del cooperativismo en aquellas disciplinas de estudio que le sean más afines. Artículo 5. Dentro del espíritu del artículo anterior, las instituciones formadoras de docentes darán especial importancia a la enseñanza del cooperativismo, con el propósito de que los futuros educadores estén en capacidad de desarrollar esa materia con sus educandos. Artículo 6. El Ministerio de Educación Pública, con la colaboración del INFOCOOP y con el apoyo de las organizaciones gremiales de educadores, tendrá a su cargo la capacitación de los educadores en servicio, mediante cursos especiales sobre cooperativismo. La capacitación cooperativa que reciban los educadores será un crédito por considerar en el Régimen de Servicio Civil, a la hora de seleccionarlos y calificarlos. Artículo 7. Cuando en un centro educativo exista el interés de los educadores y las condiciones adecuadas, se constituirá una asociación cooperativa escolar, cuyos asociados serán los estudiantes y sus propósitos se establecerán en los respectivos estatutos. Artículo 8. Las asociaciones cooperativas escolares y juveniles tendrán una finalidad socioeducativa y estarán inscritas en el Ministerio de Educación Pública. Funcionarán conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento, que será elaborado y aprobado conjuntamente por dicho Ministerio y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Artículo 9. El Ministerio de Educación Pública creará una Unidad Técnica, que atenderá la orientación y supervisión de los programas de educación cooperativa del país y llevará además el registro de asociaciones cooperativas de este tipo.
  • 2. Artículo 10. Los programas de educación cooperativa en centros educativos, públicos o privados, se establecerán en forma progresiva, conforme se capacite al personal en servicio. En cada Dirección Regional de Enseñanza, se realizarán planes experimentales que sirvan de modelo a las futuras actividades que se realicen en este campo. Artículo 11. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dará, dentro de sus posibilidades, todo el apoyo técnico al Ministerio de Educación y a los centros de educación superior, que así lo soliciten, para cumplir con las disposiciones de la presente ley. Artículo 12. No se aplicarán las disposiciones de los artículos 54 y 68 de la ley No. 5185 del 20 de febrero de 1973, a las cooperativas escolares y juveniles. Artículo 13. El reglamento, a que se refiere la presente ley, deberá ser elaborado y aprobado por el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley. Artículo 14. Derógase la ley No. 5184 del 21 de febrero de 1973. Artículo 15. Rige a partir de su publicación.