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NORMATIVIDAD DE LA
COMUNICACIÓN VISUAL
LEY FEDERAL DE ALIMENTOS
CODIGO DE ÉTICA
CONAR
Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria
IMPI
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
AMAP
Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad
NOM´S
Disposiciones generales de tipo
técnico expedidas por dependencias
de la administración pública federal.
NOM´S
Su objetivo es establecer reglas,
especificaciones, directrices y
características aplicables a un
producto, proceso o servicio.
NOM´S
Regular cuestiones de alta especificidad
técnica para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los
reglamentos o en la ley.
NOM´S
Dependencia de la administración pública
federal de facultades para emitir NOM.
NOM´S
NOM
ó
NMX
RESTRICCIONES
La información que se presente sea veraz y de
que este tipo de anuncios cumplan con los
requisitos sobre tamaño, contenido,
colocación, etc.
RESTRICCIONES
Reconocer y respeten los intereses del público
en:
1) La belleza escénica natural.
2) Parques, calzadas y sus inmediaciones.
3) Monumentos históricos, capillas y plazas.
RESTRICCIONES
Las condiciones que deben cumplir, entre
otras, son las siguientes:
El contenido y mensaje de los anuncios en
general deberá ser veraz, evitándose toda
publicidad engañosa sobre bienes ó servicios
que puedan motivar erróneamente al público.
RESTRICCIONES
El contenido estético y ecológico que produzca
un anuncio por sí mismo deberá ser aprobado
por diferentes instancias.
RESTRICCIONES
PROHIBICIONES
El uso del Escudo, Himno y Bandera
Nacionales, al igual que los colores de ésta
última en su orden oficial.
RESTRICCIONES
Ningún anuncio tendrá semejanza con los
señalamientos restrictivos, preventivos,
directivos e informativos que regulen el
tránsito, así como el de las dependencias
oficiales.
RESTRICCIONES
• Queda prohibido todo anuncio cuyo texto, figuras
ó contenido, sean contrarios a la moral y buenas
costumbres y/o conduzcan a conductas negativas.
• Está prohibido fijar o pintar anuncios, avisos,
programas, en los siguientes lugares:
En los accesorios e instalaciones de la vía pública.
En los tableros ajenos.
En los lugares que estorben la visibilidad para el
tránsito y señales del mismo.
Los anuncios que obstruyan entradas y
circulaciones.
RESTRICCIONES
Las restricciones son numerosas, aunque
como ya mencionamos, varían de un lugar a
otro, y por supuesto, han variado con el
tiempo, sin embargo, siempre han tenido
como finalidad el proteger al consumidor, de
tal manera que la información que éste reciba
por este medio, le ayude al momento de elegir
entre varios artículos ó servicios, y que su
elección sea la que él considere mejor.
LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
2010
ANUNCIANTE . ANUNCIO. ANUNCIO
ADOSADO . ANUNCIO AUTOSOPORTADO .
ANUNCIO DENOMINATIVO . ANUNCIO DE
NEÓN . ANUNCIO DE PROPAGANDA .
ANUNCIO DE PROYECCIÓN ÓPTICA . ANUNCIO
EN AZOTEA . ANUNCIO EN SALIENTE .
ANUNCIO EN TAPIALES . ANUNCIO INFLABLE .
ANUNCIO VIRTUAL . ESPACIO PÚBLICO .
PANTALLA ELECTRÓNICA . PROPAGANDA
ELECTORAL .
L.F.A.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
EN MATERIA DE PUBLICIDAD
TÍTULO TERCERO
Publicidad de alimentos,
suplementos alimenticios y bebidas
no alcohólicas
Art. 20-28
L.F.A.
LEY FEDERAL DE ALIMENTOS
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO 2
CAPÍTULO 3
CAPÍTULO 4
L.F.A.
Capítulo I
Disposiciones generales
Arts. 20,21,22.
L.F.A.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 20. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios
y bebidas no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir las
disposiciones que en materia de educación nutricional, higiénica y
de salud establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 21. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios
y bebidas no alcohólicas no podrá presentar a estos productos
como estimulantes ni modificadores del estado físico o mental de
las personas, excepto aquellos casos que así hayan sido reconocidos
por la Secretaría.
ARTÍCULO 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios
y bebidas no alcohólicas, no deberá:
L.F.A.
I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;
II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos
nutricionales del ser humano;
III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo
superior o distinto al que tengan;
IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los
alimentos naturales;
V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la
ingestión de estos productos proporciona a las personas
características o habilidades extraordinarias;
VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco, y
VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los
productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una
enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
L.F.A.
Capítulo II
Alimentos y bebidas no
alcohólicas
Arts. 23,24.
L.F.A.
ARTÍCULO 23. La publicidad de alimentos y bebidas no
alcohólicas deberá incluir mensajes precautorios sobre la
condición del producto, así como mensajes promotores de
una alimentación equilibrada o de fomento de buenos
hábitos higiénicos.
El anunciante tendrá la opción de no incluir mensajes en
audio, cuando en el propio anuncio se promuevan los
aspectos señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24. El anunciante de alimentos y bebidas no
alcohólicas podrá sustituir los mensajes a que se refiere el
artículo anterior por mensajes informativos que cumplan
con los siguientes requisitos:
L.F.A.
I. Que los haya convenido expresamente con la Secretaría;
II. Que el contenido de los mensajes informativos se refiera, según
lo determine la Secretaría, a los riesgos para la salud que
representa el producto o servicio, a la promoción de hábitos
nutricionales o higiénicos, a la prevención de accidentes, a la lucha
contra las adicciones o a otros contenidos que, por su importancia o
interés, determine la propia Secretaría;
III. Que el número de los mensajes informativos esté acordado
previamente con la Secretaría de conformidad con el número total
de anuncios comerciales de la campaña publicitaria, el producto o
servicio a publicitar, el medio que se utilice y el alcance de éste.
En ningún caso la proporción que se acuerde podrá ser menor al
cinco por ciento para los mensajes que promuevan hábitos
higiénicos o nutricionales;
L.F.A.
IV. Que la difusión de los mensajes se haga a través del
mismo medio de comunicación y con iguales características
de producción que sus anuncios publicitarios, de
conformidad con lo siguiente:
a. En anuncios en medios impresos deberán tener una
presencia equivalente en ubicación y visibilidad y
b. En anuncios en medios electrónicos deberán tener la
misma duración que su anuncio publicitario más
prolongado, y difundirse en el mismo horario que éste, y
V. Que en dichos mensajes el anunciante incorpore
únicamente su razón social para efectos de identificación
por parte de la Secretaría y sin fines comerciales.
L.F.A.
El convenio que en términos de este artículo se celebre
tendrá una vigencia de seis meses y podrá prorrogarse,
previa presentación de los documentos que acrediten el
cumplimiento de los compromisos asumidos por el
anunciante.
La Secretaría celebrará los convenios en condiciones de
equidad para los productos, servicios y actividades
comprendidos en una misma categoría.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo, el anunciante deberá, sin excepción, incluir en la
publicidad los mensajes correspondientes en los términos
del artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
L.F.A.
Capítulo III
Fórmulas para lactantes
Arts. 25 y 26.
L.F.A.
ARTÍCULO 25. La publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas
para lactantes deberá:
I. Fomentar la lactancia materna, para lo cual señalará claramente
los beneficios de ésta;
II. Indicar expresamente que el uso de las fórmulas para lactantes se
recomienda únicamente en los siguientes casos:
a. Por intolerancia del niño a la leche materna,
b. Por ausencia de la madre y
c. Por incapacidad de la madre para dar leche o por cualquier otra
razón sanitaria fundada, y
III. Incluir información sobre el manejo correcto de las fórmulas, su
preparación y los cuidados específicos a los que hay que someter
los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes.
L.F.A.
ARTÍCULO 26. La Secretaría suspenderá la
publicidad y la promoción publicitaria de
fórmulas para lactantes cuando no se ajuste a
lo dispuesto en el artículo anterior.
L.F.A.
Capítulo IV
Suplementos alimenticios
Arts. 27 y 28.
L.F.A.
ARTÍCULO 27. La publicidad de los productos que se
ostentan como medios para disminuir el consumo de
nutrimentos no podrá mencionarlos como dietéticos y
deberá designarlos por la clasificación que, de
conformidad con la normatividad aplicable, les
corresponda. En todos los casos, se establecerán los
mensajes precautorios respecto de los posibles efectos
que su consumo pudiera originar.
ARTÍCULO 28. Cuando se haga publicidad de los
suplementos alimenticios se deberá incluir la leyenda
que en la autorización de la publicidad determine la
Secretaría con base en los riesgos para la salud que el
producto represente.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
Es aquella publicidad que, sin ser engañosa
compare bienes, productos o servicios que
satisfagan las mismas necesidades o tengan la
misma finalidad.
La comparación debe ser objetiva y versar sobre
características verificables, pertinentes,
representativas y esenciales de los bienes,
productos y servicios comparados, entre las que
podrá incluirse el precio.
NO DEBE sacar ventaja indebida de una marca,
denominación de origen o reputación ajena.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
La publicidad comparativa debe confrontar
objetivamente una o más características
esenciales, pertinentes, verificables y
representativas de dichos bienes, productos y
servicios, entre las que podrá incluirse el
precio.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
Cuando la publicidad comparativa se refiera
a preferencias del consumidor, el proveedor
deberá comprobar los resultados de las
investigaciones que se utilicen.
PROFECO podrá recabar la opinión de asociaciones y organismos especializados en asuntos de
investigación y de opinión pública.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
¿ PUBLICIDAD COMPARATIVA ó PUBLICIDAD ENGAÑOSA?
PROFECO: Publicidad comparativa es benéfica para
los intereses de los consumidores señala las
características y ventajas de un bien o servicio sobre
otro, dando al consumidor mayor información y, por
lo tanto, mejores opciones para la realización de sus
compras.
PROFECO
Ley Federal de Protección al Consumidor arts. 1º y
32.
PUBLICIDAD COMPARATIVA
PROFECO
LEY
Ley Federal de Protección al Consumidor.
PROCURADURÍA
Procuraduría Federal del Consumidor.
CODIGO DE ÉTICA
CÓDIGO DE ÉTICA
PUBLICITARIA
CODIGO DE ÉTICA
I LEGALIDAD
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III DECENCIA
IV VERACIDAD
V DIGNIDAD
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VIII PROTECCIÓN A LA INFANCIA

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Legales

  • 1. NORMATIVIDAD DE LA COMUNICACIÓN VISUAL LEY FEDERAL DE ALIMENTOS CODIGO DE ÉTICA
  • 2. CONAR Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria IMPI Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial AMAP Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad
  • 3. NOM´S Disposiciones generales de tipo técnico expedidas por dependencias de la administración pública federal.
  • 4. NOM´S Su objetivo es establecer reglas, especificaciones, directrices y características aplicables a un producto, proceso o servicio.
  • 5. NOM´S Regular cuestiones de alta especificidad técnica para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos o en la ley.
  • 6. NOM´S Dependencia de la administración pública federal de facultades para emitir NOM.
  • 8. RESTRICCIONES La información que se presente sea veraz y de que este tipo de anuncios cumplan con los requisitos sobre tamaño, contenido, colocación, etc.
  • 9. RESTRICCIONES Reconocer y respeten los intereses del público en: 1) La belleza escénica natural. 2) Parques, calzadas y sus inmediaciones. 3) Monumentos históricos, capillas y plazas.
  • 10. RESTRICCIONES Las condiciones que deben cumplir, entre otras, son las siguientes: El contenido y mensaje de los anuncios en general deberá ser veraz, evitándose toda publicidad engañosa sobre bienes ó servicios que puedan motivar erróneamente al público.
  • 11. RESTRICCIONES El contenido estético y ecológico que produzca un anuncio por sí mismo deberá ser aprobado por diferentes instancias.
  • 12. RESTRICCIONES PROHIBICIONES El uso del Escudo, Himno y Bandera Nacionales, al igual que los colores de ésta última en su orden oficial.
  • 13. RESTRICCIONES Ningún anuncio tendrá semejanza con los señalamientos restrictivos, preventivos, directivos e informativos que regulen el tránsito, así como el de las dependencias oficiales.
  • 14. RESTRICCIONES • Queda prohibido todo anuncio cuyo texto, figuras ó contenido, sean contrarios a la moral y buenas costumbres y/o conduzcan a conductas negativas. • Está prohibido fijar o pintar anuncios, avisos, programas, en los siguientes lugares: En los accesorios e instalaciones de la vía pública. En los tableros ajenos. En los lugares que estorben la visibilidad para el tránsito y señales del mismo. Los anuncios que obstruyan entradas y circulaciones.
  • 15. RESTRICCIONES Las restricciones son numerosas, aunque como ya mencionamos, varían de un lugar a otro, y por supuesto, han variado con el tiempo, sin embargo, siempre han tenido como finalidad el proteger al consumidor, de tal manera que la información que éste reciba por este medio, le ayude al momento de elegir entre varios artículos ó servicios, y que su elección sea la que él considere mejor.
  • 16. LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON 2010
  • 17. ANUNCIANTE . ANUNCIO. ANUNCIO ADOSADO . ANUNCIO AUTOSOPORTADO . ANUNCIO DENOMINATIVO . ANUNCIO DE NEÓN . ANUNCIO DE PROPAGANDA . ANUNCIO DE PROYECCIÓN ÓPTICA . ANUNCIO EN AZOTEA . ANUNCIO EN SALIENTE . ANUNCIO EN TAPIALES . ANUNCIO INFLABLE . ANUNCIO VIRTUAL . ESPACIO PÚBLICO . PANTALLA ELECTRÓNICA . PROPAGANDA ELECTORAL .
  • 18. L.F.A. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD TÍTULO TERCERO Publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas Art. 20-28
  • 19. L.F.A. LEY FEDERAL DE ALIMENTOS CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 4
  • 21. L.F.A. Disposiciones generales ARTÍCULO 20. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia de educación nutricional, higiénica y de salud establezca la Secretaría. ARTÍCULO 21. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no podrá presentar a estos productos como estimulantes ni modificadores del estado físico o mental de las personas, excepto aquellos casos que así hayan sido reconocidos por la Secretaría. ARTÍCULO 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:
  • 22. L.F.A. I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud; II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano; III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan; IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales; V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias; VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
  • 23. L.F.A. Capítulo II Alimentos y bebidas no alcohólicas Arts. 23,24.
  • 24. L.F.A. ARTÍCULO 23. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir mensajes precautorios sobre la condición del producto, así como mensajes promotores de una alimentación equilibrada o de fomento de buenos hábitos higiénicos. El anunciante tendrá la opción de no incluir mensajes en audio, cuando en el propio anuncio se promuevan los aspectos señalados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 24. El anunciante de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá sustituir los mensajes a que se refiere el artículo anterior por mensajes informativos que cumplan con los siguientes requisitos:
  • 25. L.F.A. I. Que los haya convenido expresamente con la Secretaría; II. Que el contenido de los mensajes informativos se refiera, según lo determine la Secretaría, a los riesgos para la salud que representa el producto o servicio, a la promoción de hábitos nutricionales o higiénicos, a la prevención de accidentes, a la lucha contra las adicciones o a otros contenidos que, por su importancia o interés, determine la propia Secretaría; III. Que el número de los mensajes informativos esté acordado previamente con la Secretaría de conformidad con el número total de anuncios comerciales de la campaña publicitaria, el producto o servicio a publicitar, el medio que se utilice y el alcance de éste. En ningún caso la proporción que se acuerde podrá ser menor al cinco por ciento para los mensajes que promuevan hábitos higiénicos o nutricionales;
  • 26. L.F.A. IV. Que la difusión de los mensajes se haga a través del mismo medio de comunicación y con iguales características de producción que sus anuncios publicitarios, de conformidad con lo siguiente: a. En anuncios en medios impresos deberán tener una presencia equivalente en ubicación y visibilidad y b. En anuncios en medios electrónicos deberán tener la misma duración que su anuncio publicitario más prolongado, y difundirse en el mismo horario que éste, y V. Que en dichos mensajes el anunciante incorpore únicamente su razón social para efectos de identificación por parte de la Secretaría y sin fines comerciales.
  • 27. L.F.A. El convenio que en términos de este artículo se celebre tendrá una vigencia de seis meses y podrá prorrogarse, previa presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los compromisos asumidos por el anunciante. La Secretaría celebrará los convenios en condiciones de equidad para los productos, servicios y actividades comprendidos en una misma categoría. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el anunciante deberá, sin excepción, incluir en la publicidad los mensajes correspondientes en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
  • 28. L.F.A. Capítulo III Fórmulas para lactantes Arts. 25 y 26.
  • 29. L.F.A. ARTÍCULO 25. La publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes deberá: I. Fomentar la lactancia materna, para lo cual señalará claramente los beneficios de ésta; II. Indicar expresamente que el uso de las fórmulas para lactantes se recomienda únicamente en los siguientes casos: a. Por intolerancia del niño a la leche materna, b. Por ausencia de la madre y c. Por incapacidad de la madre para dar leche o por cualquier otra razón sanitaria fundada, y III. Incluir información sobre el manejo correcto de las fórmulas, su preparación y los cuidados específicos a los que hay que someter los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes.
  • 30. L.F.A. ARTÍCULO 26. La Secretaría suspenderá la publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior.
  • 32. L.F.A. ARTÍCULO 27. La publicidad de los productos que se ostentan como medios para disminuir el consumo de nutrimentos no podrá mencionarlos como dietéticos y deberá designarlos por la clasificación que, de conformidad con la normatividad aplicable, les corresponda. En todos los casos, se establecerán los mensajes precautorios respecto de los posibles efectos que su consumo pudiera originar. ARTÍCULO 28. Cuando se haga publicidad de los suplementos alimenticios se deberá incluir la leyenda que en la autorización de la publicidad determine la Secretaría con base en los riesgos para la salud que el producto represente.
  • 33. PUBLICIDAD COMPARATIVA Es aquella publicidad que, sin ser engañosa compare bienes, productos o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad. La comparación debe ser objetiva y versar sobre características verificables, pertinentes, representativas y esenciales de los bienes, productos y servicios comparados, entre las que podrá incluirse el precio. NO DEBE sacar ventaja indebida de una marca, denominación de origen o reputación ajena.
  • 34. PUBLICIDAD COMPARATIVA La publicidad comparativa debe confrontar objetivamente una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes, productos y servicios, entre las que podrá incluirse el precio.
  • 35. PUBLICIDAD COMPARATIVA Cuando la publicidad comparativa se refiera a preferencias del consumidor, el proveedor deberá comprobar los resultados de las investigaciones que se utilicen. PROFECO podrá recabar la opinión de asociaciones y organismos especializados en asuntos de investigación y de opinión pública.
  • 36. PUBLICIDAD COMPARATIVA ¿ PUBLICIDAD COMPARATIVA ó PUBLICIDAD ENGAÑOSA? PROFECO: Publicidad comparativa es benéfica para los intereses de los consumidores señala las características y ventajas de un bien o servicio sobre otro, dando al consumidor mayor información y, por lo tanto, mejores opciones para la realización de sus compras. PROFECO Ley Federal de Protección al Consumidor arts. 1º y 32.
  • 37. PUBLICIDAD COMPARATIVA PROFECO LEY Ley Federal de Protección al Consumidor. PROCURADURÍA Procuraduría Federal del Consumidor.
  • 38. CODIGO DE ÉTICA CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • 39. CODIGO DE ÉTICA I LEGALIDAD II HONESTIDAD III DECENCIA IV VERACIDAD V DIGNIDAD VI COMPETENCIA JUSTA VII SALUD Y BIENESTAR VIII PROTECCIÓN A LA INFANCIA