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TEORÍA Y PRÁCTICA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS
VS. PERÚ
Adrián Racines M.
I.- Antecedentes
• El 22 de Julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, sometió ante la Corte una demanda contra la
República del Perú que se originó en la denuncia Nº 11319
recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de Enero de 1994.
De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a la
nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi,
María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado
Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, al juzgarlos y condenarlos
por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el
decreto ley 25659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la
Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por
un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, con
violación de las garantías judiciales, pues todos fueron
procesados y condenados a cadena perpetua por un Tribunal
“sin rostro”, perteneciente a la justicia militar, por entender
haber quedado acreditada su responsabilidad penal en la
comisión del mencionado ilícito penal. Para tal afirmación la
Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:
• 1.- Durante el operativo denominado “El Alacrán” de la
Dirección Nacional contra el terrorismo del Perú
(DINCOTE), se capturó a 4 ciudadanos chilenos bajo un
estado de emergencia decretado en la ciudad de Lima y
en la Provincia del Callao, por el cual se suspendieron
varias garantías constitucionales, como el derecho a la
libre asociación.
• 2.- El 18 de Octubre de 1993 se comunicó a la Fiscalía
Militar Especial-FAP, la detención de los ciudadanos
chilenos. Cabe recalcar que la calificación legal del ilícito
supuestamente cometido por los detenidos fue
efectuada por la DINCOTE y sirvió de base para atribuir
competencia a la jurisdicción militar. Por ello, fueron
procesados por el delito de traición a la patria en el fuero
militar, por Jueces sin rostro.
• 3.-El 20 Noviembre de 1993 el Juez Instructor resolvió
abrir la instrucción contra las supuestas victimas, por el
delito antes mencionado.
• 4.- El 07 de Enero de 1994, el Juez Instructor Militar
Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló declarando
Infundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdicción
deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María
Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra; y declarando
Fundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdicción
deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez. En el
caso de los tres primeros se les condeno como autores
del delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena
Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y
perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el
primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio.
• En este punto, cabe mencionar que al último
inculpado a quien se le aceptó su excepción en
primera y segunda instancias, señor Alejandro
Astorga Valdez, más tarde, en casación, se le
atribuyó nuevamente responsabilidad,
modificando los fallos de primera y segunda
instancia y declarando la nulidad de su
excepción declinatoria de jurisdicción.
II.- Procedimiento ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
• El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos por la Sra. Verónica Reyna, jefa del depto.
Jurídico de FASIC (Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas) el 28 de Enero de 1994. El 26 de Agosto del
mismo año, un segundo grupo de denunciantes aportó
nuevos antecedentes relacionados con la denuncia.
• El Estado peruano alegó diciendo que "los Tribunales
peruanos eran competentes para conocer los delitos que se
cometen dentro del territorio nacional, como expresión de su
soberanía" y que "la ley penal peruana es aplicable
independientemente de la nacionalidad del autor del delito y
de su domicilio".
• También mencionaron que a pesar de que se siguió el
proceso por Justicia Militar, ésta cuenta con "normas de
debido proceso, instancia plural, tutela jurisdiccional,
motivación de sus resoluciones, y que siempre se informa
sobre la razón de la detención".
• El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un
informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la
Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última
había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los
ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al
Estado el 20 de marzo de 1995. Se pidió también ampliación de la denuncia
para incluir al Sr. Alejandro Astorga Valdez.
• El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, donde ésta
determinó que el Estado peruano había violado las garantías judiciales que
establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a
la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1. de la misma, además de que el delito de traición a la patria que
regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho
internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso,
garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales
imparciales e independientes. Por esto, solicitó que se declare la nulidad de
los procesos dados en contra de los ciudadanos chilenos.
• El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el
Informe 17/97, con la solicitud de que
comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de
dos meses, las medidas adoptadas al respecto.
• Tras haber solicitado y recibido una prórroga
hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un
informe, en el que rebatió las conclusiones de la
Comisión y afirmó la legitimidad de sus
actuaciones.
• El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la
decisión de enviar este caso a la Corte.
III.- Procedimiento ante la Corte
III.I.- Hechos Probados
• En el procedimiento ante la Corte, quedaron probados varios
hechos:
• En primer lugar, quedó probado que la calificación legal del ilícito
supuestamente cometido por los detenidos como “traición a la
patria” fue efectuada por la DINCOTE (Dirección Nacional Contra el
Terrorismo) y sirvió de base para atribuir competencia a la
jurisdicción militar
• Quedó probado también que en los delitos de traición a la patria
en el Perú se aplica un procedimiento sumario en el teatro de
operaciones llevado adelante por jueces sin rostro, con respecto al
cual no cabe la interposición de acciones de garantías.
• También quedó como hecho probado que se denegó el recurso de
revisión en esta causa.
• Con comunicaciones del 26 y 28 de Agosto de
1997, la Comisión presentó una versión corregida
a la demanda presentada el 22 de julio de 1997.
El 6 de Octubre de ese año, la Comisión envió una
lista de correcciones efectuadas a la demanda del
22 de julio de 1997, lo cual determinó que la
Corte de por válida a la demanda originalmente
presentada, con las correcciones del 6 de Octubre
de 1997.
• La Corte, por pedido del Estado peruano, además
de requerirles las normas aplicadas en el
juzgamiento de los cuatro ciudadanos chilenos,
también incorporó al proceso las disposiciones
legales aplicadas en el caso Loayza Tamayo.
• El Estado peruano planteó diez excepciones
preliminares, que trataban básicamente sobre:
agotamiento de recursos internos (primera,
segunda, tercera y cuarta), personalidad jurídica y
legitimación (quinta y sexta), prematura decisión de
la Comisión de enviar el caso a la Corte (séptima),
ambigüedad en el modo de proponer la demanda
(octava), caducidad de la demanda (novena) y
soberanía y jurisdicción (décima). Sólo se admitió
la tercera excepción, basándose en el hecho de que
el informe de la visita que realizó la delegación
chilena al lugar donde estaban los reclusos no fue
materia de debate y discusión a nivel de Comisión
Interamericana pero sí fue incluido en la demanda,
por lo cual el Estado peruano no pudo reconocer o
desvirtuar estos hechos oportunamente.
• Por resolución de 8 de septiembre de 1998 el Presidente
convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una
audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a
partir del 25 de noviembre siguiente, con el propósito de
recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la
Comisión. La audiencia pública fue celebrada en la sede de
la Corte el 25 de noviembre de 1998.
• El 9 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos (en
adelante “la OEA”), que informara, de conformidad con el
artículo 27.3 de la Convención Americana, si el Estado
peruano le notificó sobre alguna suspensión de garantías
referente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993
y el 1 de junio de 1994. El 7 de enero de 1999 la OEA
informó que no se había recibido notificación de una
suspensión de garantías en las fechas citadas.
• El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana
presentó su escrito de alegatos finales. En éstos,
sostuvo que en el proceso interno ante la
jurisdicción militar contra las supuestas víctimas se
violaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el preámbulo del documento citado y el preámbulo
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
• Dentro de la prueba testimonial, resulta importante
lo dicho por la abogada defensora del Sr. Astorga,
quien enunció que en la declaración instructiva no
se le informó de los cargos que se efectuaban a su
defendido ni se le permitió ver el expediente del
proceso, sino sólo por una hora y un día antes de la
audiencia de juzgamiento.
• La Corte se pronunció en el sentido de que si bien
está facultada para determinar responsabilidad
por vulneraciones a Derechos Humanos
cometidas por los Estados, no lo está para
pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los
delitos atribuidos a las presuntas víctimas. En este
sentido, cita lo dicho en el caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, diciendo que un Estado
“tiene el derecho y el deber de garantizar su
propia seguridad”, aunque debe ejercerlos dentro
de los límites y conforme a los procedimientos
que permiten preservar tanto la seguridad pública
como los derechos fundamentales de la persona
humana.
Análisis de la Corte al Artículo 20 de la
Convención referente a la nacionalidad
• La Comisión se pronuncia en el sentido de que, básicamente, el
delito de traición a la patria sólo aplica para los nacionales de un
territorio, impidiendo aplicar la regla de territorialidad a
extranjeros, por lo cual Perú actúa con "fraude a la ley" para
juzgar también a extranjeros; mientras que el Estado peruano
alega que puede perfectamente aplicar sus leyes a todos
quienes se encuentren en su nación al momento de la
perpetración de un delito, como ejercicio de su soberanía.
• En este sentido, la Corte ha definido el concepto de nacionalidad
como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un
Estado determinado por medio del cual se obliga con él con
relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su
protección diplomática”.
• La Corte dota al derecho a la nacionalidad de un doble
aspecto: por una parte “significa dotar al individuo de
un mínimo de amparo jurídico en las relaciones
internacionales, al establecer a través de su nacionalidad
su vinculación con un Estado determinado; por otra,
implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad
en forma arbitraria. En este caso, la nacionalidad de los
ciudadanos chilenos, según la Corte, nunca se puso en
entredicho, ya que la aplicación del tipo penal “traición
a la patria” es solamente un “nomen juris” que el Perú
usa en su legislación. Nunca se ha pretendido con esto
quitar el vínculo de los cuatro chilenos con su nación ni
crear un vínculo artificial entre ellos y el Perú. Por tanto,
se declara que en este caso no se violó el Art. 20 de la
Convención.
Análisis de la Corte al Artículo 7.5 de la
Convención referente a la Libertad Personal
• La Comisión alega (sólo en sus alegatos finales, no en su demanda)
que el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a
las supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable
establecido en la Convención. En este caso, el juez militar recién fue
anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las
requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días
después”, cuando la norma convencional establece que quienes
sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien
con una demora tolerable. Puede entenderse como demora
tolerable “aquélla necesaria para preparar el traslado”.
• El Estado peruano, por su parte, alega que sólo se incomunicó a los
cuatro ciudadanos chilenos por 15 días, y se basan en el Art. 27.2
de la Convención para legitimar el Estado de emergencia que se
implantó en Perú por el creciente temor a una ola terrorista.
• A pesar de que la Comisión no planteó este punto en su
demanda, sino sólo en sus alegatos finales, decide darle paso.
En cuanto al hecho de que una persona detenida debe ser
puesta inmediatamente ante un juez, la Corte sostiene que si
bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de
conformidad con las características especiales de cada caso,
ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades
la potestad de prolongar indebidamente el período de
detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea,
en la cual se basan en este punto.
• Aunque se contempla como posible la suspensión de garantías
por motivos excepcionales en la Convención, la Corte señala
que dicha suspensión de garantías no debe exceder la medida
de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda
actuación de los poderes públicos que desborde aquellos
límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción”, para que
no se excedan los límites estrictos impuestos por la
Convención o derivados de ella.
• Por las consideraciones hechas sobre el tiempo
que el Estado demoró para poner a los acusados
a disposición de un juez, la Corte considera que
el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención
Análisis de la Corte al Artículo 9 de la
Convención referente al Principio de legalidad y
retroactividad
• La Comisión argumenta que no existen,
prácticamente, diferencias entre el tipo penal de
terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo
agravado establecidos en la legislación peruana, y
ambos permiten una amplia interpretación,
facilitando la posibilidad de que puedan ser
confundidos. Se trata de tipos penales abiertos
“que usan términos muy difusos”, y tal situación
viola el principio básico de derecho penal de
tipicidad o determinación legal precisa del tipo
pena.
• El delito de traición a la patria, como ha reconocido
el mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismo
agravado que, aparte de ser un tipo penal abierto,
traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva del
fuero del juez natural que era el fuero común, a la
justicia militar. Por otra parte, el delito de traición a
la patria como tipo en el derecho penal no tiene
nada que ver con terrorismo.
• El Estado peruano, por su parte, mencionó que al
momento de la aprehensión de los ciudadanos
chilenos, éstos estaban en suelo peruano, por lo
cual aplican el aforismo de que “la ley es conocida
por todos” y por ende sabían las implicaciones que
podría acarrearles su conducta.
• La Corte se pronunció diciendo que la existencia
de elementos comunes y la imprecisión en el
deslinde entre ambos tipos penales afecta la
situación jurídica de los inculpados en diversos
aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del
conocimiento y el proceso correspondiente. En
efecto, la calificación de los hechos como
traición a la patria implica que conozca de ellos
un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue a
los inculpados bajo un procedimiento
sumarísimo, con reducción de garantías, y que
les sea aplicable la pena de cadena perpetua.
Por tanto, la Corte estableció que el Estado
peruano sí violó el Art. 9 de la Convención.
Análisis de la Corte al Artículo 8 de la
Convención referente a Garantías
Jurisdiccionales y Debido Proceso
• La Comisión denunció que en la detención de los cuatro ciudadanos
chilenos, se violaron las siguientes garantías del debido proceso legal
contempladas en la Convención Americana: ser oído por un tribunal
independiente e imparcial (artículo 8.1); presunción de inocencia
(artículo 8.2) con relación a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar a
los testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público
(artículo 8.5).
• Por su parte, el Estado peruano argumentó que el caso de la “traición a
la patria” era una excepción normativa y que en general, los casos de
delitos que no estén taxativamente contemplados bajo fuero militar,
eran juzgados bajo justicia civil.
• La Corte se pronunció diciendo que cuando la justicia militar
asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, está íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juzgador
debe ser imparcial, y en el caso concreto, los jueces eran
militares, los cuales e encargan de combatir a grupos
insurgentes como al que supuestamente pertenecían los
cuatro chilenos; convirtiéndose así en jueces y parte. Además,
la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos
por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina
la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del
juzgador y, por ende, valorar su competencia.
Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la
recusación de dichos jueces. Por todo lo expuesto, la Corte
declaró que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.
Análisis de la Corte al Artículo 8.2
literales b,c,d,f y h de la Convención
• En cuanto a los derechos a la oportunidad y medios adecuados para
preparar la defensa, derecho a elegir abogado, derecho a interrogar
testigos y derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, la
Corte, basándose en los hechos del caso señalados por la Comisión,
como el carácter “sumarísimo” del proceso, el poco tiempo con el
que contaron los abogados defensores de los procesados para
estudiar el caso, el hecho de que éstos fueron asignados de oficio, el
hecho de que la legislación peruana prohíba interrogar a agentes de
la fuerza pública que hayan participado en las diligencias de
investigación, por el hecho de que los jueces de instancia superior
también pertenecían al fuero militar y por que no se les permitió a
los procesados contar con defensa sino hasta después de un tiempo
de entre 15 y 30 días después de su detención, la Corte decidió dar
por acreditada la vulneración del artículo 8 de la Convención en sus
literales b,c,d,f y h.
Análisis de la Corte al Artículo 8.3 de la
Convención referente a la confesión
• La Corte consideró probado que durante la declaración
instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se
exhortó a los inculpados a decir la verdad. Sin
embargo, no hay constancia de que esa exhortación
implicara la amenaza de pena u otra consecuencia
jurídica adversa para el caso de que el exhortado
faltara a la verdad.
Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los
inculpados rendir juramento o formular promesa de
decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de
libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de
hacerlo. Por todo lo expuesto, la Corte considera que
no fue probado en el presente proceso que el Estado
violó el artículo 8.3 de la Convención.
Análisis de la Corte al Artículo 8.5 de la
Convención referente a la Publicidad del proceso
• La Comisión alegó que la etapa de juicio en un proceso
debe ser pública, con asistencia de público y medios de
comunicación.
• El Estado peruano dijo sobre este punto que el proceso
se dio con total apego a las garantías procesales de la
legislación peruana.
• La Corte se pronunció diciendo que el hecho de que
esta clase de procesos se den ante jueces “sin rostro” y
que se lleven a cabo en un recinto militar, restringe la
publicidad de los mismos, por lo cual dio por
acreditada la vulneración del Art. 8.5 de la Convención.
Análisis de la Corte a los Artículos 7.6 y 25
de la Convención referentes a Protección
Judicial
• La Corte apreció que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre
de 1992, que regula el delito de traición a la patria, vigente al
momento de la detención e inicio del proceso contra las supuestas
víctimas, denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentar
acciones de garantía por parte de las personas involucradas en casos
de terrorismo o traición a la patria. La norma anteriormente citada
fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de
noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y
año, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones de
garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a
la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna
en la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, en su
artículo 6.4, que “no son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus
sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un
procedimiento en trámite o ya resuelto”.
• La Corte hizo referencia a sus pronunciamientos anteriores en
otros casos, diciendo que “la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por
la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese
sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no
basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con
que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla”.
• También se manifestó en cuanto a la supresión de garantías en
Estado de emergencia, diciendo que el hábeas corpus es uno
de los mínimos que todo Estado está obligado a respetar a
pesar de hallarse en emergencia, por ser el medio idóneo
“para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,
para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar
de detención, así como para protegerla contra la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
• Por todo lo expresado, la Corte declaró la
vulneración de los Arts. 7.6 y 25 de la
Convención.
Análisis de la Corte al Art. 5 de la Convención
referente al Derecho a la Integridad personal
• La Comisión enunció que el hecho de que el delito de traición a la patria
en Perú conlleve a reclusión celular durante el primer año de
cumplimiento de condena, sin derecho a visitas constituye un trato
cruel, inhumano y degradante y por tanto una violación a este Artículo
en sus numerales 1 y 2. Además, denuncian la desproporción entre la
pena de cadena perpetua y el ilícito cometido presuntamente.
• El Estado peruano alegó que, por la falta de infraestructura para el
efecto, no se tuvo a los prisioneros en aislamiento celular y sí se les
permitió ser visitados.
• La Corte se pronuncia diciendo que, en primer lugar, el hecho de que se
haya trasladado a los ciudadanos chilenos a las distintas diligencias del
proceso encapuchados y engrilletados constituye una clara vulneración
al Art. 5.2 de la Convención. Además, la Corte estableció que el
aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí
mismos, tratamientos crueles e inhumanos.
• La Corte dijo en una sentencia anterior (en el
caso Loayza Tamayo) que hay diversos tipos de
tratos crueles, degradantes o inhumanos, que
varían de tipo y que
– “el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e
inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física
y moral de la víctima”.
• En ese mismo caso, la Corte también señaló que
– “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.
Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del
combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la
integridad física de la persona”. Por todo lo expuesto, la Corte declara que
el Estado violó el artículo 5 de la Convención.
Análisis de la Corte sobre los Arts. 1.1
y 2 de la Convención
• En torno al respeto y garantía de los derechos y a la adopción de normativa
acorde a la Convención, la Comisión mencionó que dados los hechos del caso y
el irrespeto a la garantía de los derechos de los implicados, existe nulidad de
los procesos contra los ciudadanos chilenos por contener dichos procesos
vicios graves e insaneables, y solicitó la reforma vía legislativa de la normativa
anti terrorista peruana.
• El Estado adujo, por su parte, que si se aplicó una legislación tan dura fue en
procura de la lucha contra el terrorismo y por las circunstancias que atravesaba
el país, y dijo también que sí se respetaron las garantías mínimas a los
derechos de los procesados.
• La Corte se pronunció diciendo que el Estado no puede valerse de cualquier
medio que considere conveniente para alcanzar sus fines, peor aún si son sin
sujeción a la moral y al derecho. Por ello, la Corte sostiene que el Estado, al
someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan
diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de
respetar los derechos contenido en el Art. 1.1 de dicho instrumento.
• Por otro lado, la Corte declaró que las
disposiciones contenidas en la legislación de
emergencia adoptada por el Estado para hacer
frente al fenómeno del terrorismo, , infringen el
artículo 2 de la Convención, cuyo deber general
implica la adopción de medidas en dos
vertientes: por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención, y por otra, la expedición de normas
y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías. Por todo
lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó
los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Análisis de la Corte sobre el Art. 51.2
de la Convención
• La Corte no se detiene en este punto, que trata
sobre el acatamiento por parte del Estado de las
recomendaciones efectuadas por la Comisión para
ser implementadas en un plazo determinado.
Simplemente, la Corte recuerda que ha manifestado
anteriormente que en los casos que se le someten
no puede alegarse la supuesta violación del artículo
51.2 de la Convención ya que se parte del
incumplimiento de las recomendaciones de la
Comisión para el sometimiento de los procesos a
decisión de la Corte, por lo que la misma considera
innecesario considerar la presunta violación de este
artículo por parte del Estado.
Análisis de la Corte sobre el Art. 63.1
de la Convención
• Este artículo trata sobre la garantía a la víctima de una violación a sus
derechos de que la Corte le garantice el goce de dicho o dichos
derechos, y de ser el caso, que se le repare por esa situación. La
Comisión aduce que sí se debe reparar a los procesados y que se debe
declarar la nulidad de sus procesos. El Estado aduce que los procesos
fueron realizados con arreglo a su normativa, que no deben ser
anulados ya que las decisiones finales en cada uno de esos procesos
adquirieron carácter de cosa juzgada.
• La Corte hace algunas apreciaciones, entre ellas, señala que el hecho
de que exista un vicio grave en el proceso nulita a la sentencia del
mismo, ya que cada paso válido en el proceso valida a su vez al
siguiente, y si uno de los pasos es inválido, arrastra consigo la invalidez
de todo lo actuado con posterioridad. En el caso concreto, existieron
varias violaciones a Derechos Humanos durante el proceso, lo cual
también invalida a la sentencia.
• Se menciona que si el Estado peruano desea
enjuiciar nuevamente a los cuatro ciudadanos
chilenos, deberá hacerlo con arreglo a los
principios de la convención, en justicia civil y con
todas las garantías, y en un plazo razonable,
considerando la complejidad del caso, la
actuación del juzgador y la del solicitante.
• Se ordena la reparación a las familias de los
cuatro ciudadanos chilenos en un monto de USD
10.000 por cada uno, y se enuncia que la
sentencia, en sí misma, ya constituye también
una forma de reparación.

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  • 1. TEORÍA Y PRÁCTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ Adrián Racines M.
  • 2. I.- Antecedentes • El 22 de Julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú que se originó en la denuncia Nº 11319 recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de Enero de 1994. De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a la nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el decreto ley 25659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, con violación de las garantías judiciales, pues todos fueron procesados y condenados a cadena perpetua por un Tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar, por entender haber quedado acreditada su responsabilidad penal en la comisión del mencionado ilícito penal. Para tal afirmación la Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:
  • 3. • 1.- Durante el operativo denominado “El Alacrán” de la Dirección Nacional contra el terrorismo del Perú (DINCOTE), se capturó a 4 ciudadanos chilenos bajo un estado de emergencia decretado en la ciudad de Lima y en la Provincia del Callao, por el cual se suspendieron varias garantías constitucionales, como el derecho a la libre asociación. • 2.- El 18 de Octubre de 1993 se comunicó a la Fiscalía Militar Especial-FAP, la detención de los ciudadanos chilenos. Cabe recalcar que la calificación legal del ilícito supuestamente cometido por los detenidos fue efectuada por la DINCOTE y sirvió de base para atribuir competencia a la jurisdicción militar. Por ello, fueron procesados por el delito de traición a la patria en el fuero militar, por Jueces sin rostro.
  • 4. • 3.-El 20 Noviembre de 1993 el Juez Instructor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas victimas, por el delito antes mencionado. • 4.- El 07 de Enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló declarando Infundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdicción deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra; y declarando Fundada la Excepción de Declinatoria de Jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez. En el caso de los tres primeros se les condeno como autores del delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio.
  • 5. • En este punto, cabe mencionar que al último inculpado a quien se le aceptó su excepción en primera y segunda instancias, señor Alejandro Astorga Valdez, más tarde, en casación, se le atribuyó nuevamente responsabilidad, modificando los fallos de primera y segunda instancia y declarando la nulidad de su excepción declinatoria de jurisdicción.
  • 6. II.- Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  • 7. • El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Sra. Verónica Reyna, jefa del depto. Jurídico de FASIC (Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas) el 28 de Enero de 1994. El 26 de Agosto del mismo año, un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia. • El Estado peruano alegó diciendo que "los Tribunales peruanos eran competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional, como expresión de su soberanía" y que "la ley penal peruana es aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio". • También mencionaron que a pesar de que se siguió el proceso por Justicia Militar, ésta cuenta con "normas de debido proceso, instancia plural, tutela jurisdiccional, motivación de sus resoluciones, y que siempre se informa sobre la razón de la detención".
  • 8. • El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995. Se pidió también ampliación de la denuncia para incluir al Sr. Alejandro Astorga Valdez. • El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, donde ésta determinó que el Estado peruano había violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1. de la misma, además de que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes. Por esto, solicitó que se declare la nulidad de los procesos dados en contra de los ciudadanos chilenos.
  • 9. • El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto. • Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones. • El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la Corte.
  • 11. III.I.- Hechos Probados • En el procedimiento ante la Corte, quedaron probados varios hechos: • En primer lugar, quedó probado que la calificación legal del ilícito supuestamente cometido por los detenidos como “traición a la patria” fue efectuada por la DINCOTE (Dirección Nacional Contra el Terrorismo) y sirvió de base para atribuir competencia a la jurisdicción militar • Quedó probado también que en los delitos de traición a la patria en el Perú se aplica un procedimiento sumario en el teatro de operaciones llevado adelante por jueces sin rostro, con respecto al cual no cabe la interposición de acciones de garantías. • También quedó como hecho probado que se denegó el recurso de revisión en esta causa.
  • 12. • Con comunicaciones del 26 y 28 de Agosto de 1997, la Comisión presentó una versión corregida a la demanda presentada el 22 de julio de 1997. El 6 de Octubre de ese año, la Comisión envió una lista de correcciones efectuadas a la demanda del 22 de julio de 1997, lo cual determinó que la Corte de por válida a la demanda originalmente presentada, con las correcciones del 6 de Octubre de 1997. • La Corte, por pedido del Estado peruano, además de requerirles las normas aplicadas en el juzgamiento de los cuatro ciudadanos chilenos, también incorporó al proceso las disposiciones legales aplicadas en el caso Loayza Tamayo.
  • 13. • El Estado peruano planteó diez excepciones preliminares, que trataban básicamente sobre: agotamiento de recursos internos (primera, segunda, tercera y cuarta), personalidad jurídica y legitimación (quinta y sexta), prematura decisión de la Comisión de enviar el caso a la Corte (séptima), ambigüedad en el modo de proponer la demanda (octava), caducidad de la demanda (novena) y soberanía y jurisdicción (décima). Sólo se admitió la tercera excepción, basándose en el hecho de que el informe de la visita que realizó la delegación chilena al lugar donde estaban los reclusos no fue materia de debate y discusión a nivel de Comisión Interamericana pero sí fue incluido en la demanda, por lo cual el Estado peruano no pudo reconocer o desvirtuar estos hechos oportunamente.
  • 14. • Por resolución de 8 de septiembre de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 25 de noviembre siguiente, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada en la sede de la Corte el 25 de noviembre de 1998. • El 9 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), que informara, de conformidad con el artículo 27.3 de la Convención Americana, si el Estado peruano le notificó sobre alguna suspensión de garantías referente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. El 7 de enero de 1999 la OEA informó que no se había recibido notificación de una suspensión de garantías en las fechas citadas.
  • 15. • El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana presentó su escrito de alegatos finales. En éstos, sostuvo que en el proceso interno ante la jurisdicción militar contra las supuestas víctimas se violaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el preámbulo del documento citado y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. • Dentro de la prueba testimonial, resulta importante lo dicho por la abogada defensora del Sr. Astorga, quien enunció que en la declaración instructiva no se le informó de los cargos que se efectuaban a su defendido ni se le permitió ver el expediente del proceso, sino sólo por una hora y un día antes de la audiencia de juzgamiento.
  • 16. • La Corte se pronunció en el sentido de que si bien está facultada para determinar responsabilidad por vulneraciones a Derechos Humanos cometidas por los Estados, no lo está para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuidos a las presuntas víctimas. En este sentido, cita lo dicho en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, diciendo que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad”, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana.
  • 17. Análisis de la Corte al Artículo 20 de la Convención referente a la nacionalidad • La Comisión se pronuncia en el sentido de que, básicamente, el delito de traición a la patria sólo aplica para los nacionales de un territorio, impidiendo aplicar la regla de territorialidad a extranjeros, por lo cual Perú actúa con "fraude a la ley" para juzgar también a extranjeros; mientras que el Estado peruano alega que puede perfectamente aplicar sus leyes a todos quienes se encuentren en su nación al momento de la perpetración de un delito, como ejercicio de su soberanía. • En este sentido, la Corte ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”.
  • 18. • La Corte dota al derecho a la nacionalidad de un doble aspecto: por una parte “significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; por otra, implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria. En este caso, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos, según la Corte, nunca se puso en entredicho, ya que la aplicación del tipo penal “traición a la patria” es solamente un “nomen juris” que el Perú usa en su legislación. Nunca se ha pretendido con esto quitar el vínculo de los cuatro chilenos con su nación ni crear un vínculo artificial entre ellos y el Perú. Por tanto, se declara que en este caso no se violó el Art. 20 de la Convención.
  • 19. Análisis de la Corte al Artículo 7.5 de la Convención referente a la Libertad Personal • La Comisión alega (sólo en sus alegatos finales, no en su demanda) que el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a las supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable establecido en la Convención. En este caso, el juez militar recién fue anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días después”, cuando la norma convencional establece que quienes sean detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable “aquélla necesaria para preparar el traslado”. • El Estado peruano, por su parte, alega que sólo se incomunicó a los cuatro ciudadanos chilenos por 15 días, y se basan en el Art. 27.2 de la Convención para legitimar el Estado de emergencia que se implantó en Perú por el creciente temor a una ola terrorista.
  • 20. • A pesar de que la Comisión no planteó este punto en su demanda, sino sólo en sus alegatos finales, decide darle paso. En cuanto al hecho de que una persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante un juez, la Corte sostiene que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea, en la cual se basan en este punto. • Aunque se contempla como posible la suspensión de garantías por motivos excepcionales en la Convención, la Corte señala que dicha suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”, para que no se excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.
  • 21. • Por las consideraciones hechas sobre el tiempo que el Estado demoró para poner a los acusados a disposición de un juez, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención
  • 22. Análisis de la Corte al Artículo 9 de la Convención referente al Principio de legalidad y retroactividad • La Comisión argumenta que no existen, prácticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y ambos permiten una amplia interpretación, facilitando la posibilidad de que puedan ser confundidos. Se trata de tipos penales abiertos “que usan términos muy difusos”, y tal situación viola el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo pena.
  • 23. • El delito de traición a la patria, como ha reconocido el mismo Estado, es el nomen juris de un terrorismo agravado que, aparte de ser un tipo penal abierto, traspasa el juzgamiento de la conducta delictiva del fuero del juez natural que era el fuero común, a la justicia militar. Por otra parte, el delito de traición a la patria como tipo en el derecho penal no tiene nada que ver con terrorismo. • El Estado peruano, por su parte, mencionó que al momento de la aprehensión de los ciudadanos chilenos, éstos estaban en suelo peruano, por lo cual aplican el aforismo de que “la ley es conocida por todos” y por ende sabían las implicaciones que podría acarrearles su conducta.
  • 24. • La Corte se pronunció diciendo que la existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua. Por tanto, la Corte estableció que el Estado peruano sí violó el Art. 9 de la Convención.
  • 25. Análisis de la Corte al Artículo 8 de la Convención referente a Garantías Jurisdiccionales y Debido Proceso • La Comisión denunció que en la detención de los cuatro ciudadanos chilenos, se violaron las siguientes garantías del debido proceso legal contempladas en la Convención Americana: ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); presunción de inocencia (artículo 8.2) con relación a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público (artículo 8.5). • Por su parte, el Estado peruano argumentó que el caso de la “traición a la patria” era una excepción normativa y que en general, los casos de delitos que no estén taxativamente contemplados bajo fuero militar, eran juzgados bajo justicia civil.
  • 26. • La Corte se pronunció diciendo que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, está íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juzgador debe ser imparcial, y en el caso concreto, los jueces eran militares, los cuales e encargan de combatir a grupos insurgentes como al que supuestamente pertenecían los cuatro chilenos; convirtiéndose así en jueces y parte. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces. Por todo lo expuesto, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.
  • 27. Análisis de la Corte al Artículo 8.2 literales b,c,d,f y h de la Convención • En cuanto a los derechos a la oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa, derecho a elegir abogado, derecho a interrogar testigos y derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, la Corte, basándose en los hechos del caso señalados por la Comisión, como el carácter “sumarísimo” del proceso, el poco tiempo con el que contaron los abogados defensores de los procesados para estudiar el caso, el hecho de que éstos fueron asignados de oficio, el hecho de que la legislación peruana prohíba interrogar a agentes de la fuerza pública que hayan participado en las diligencias de investigación, por el hecho de que los jueces de instancia superior también pertenecían al fuero militar y por que no se les permitió a los procesados contar con defensa sino hasta después de un tiempo de entre 15 y 30 días después de su detención, la Corte decidió dar por acreditada la vulneración del artículo 8 de la Convención en sus literales b,c,d,f y h.
  • 28. Análisis de la Corte al Artículo 8.3 de la Convención referente a la confesión • La Corte consideró probado que durante la declaración instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo. Por todo lo expuesto, la Corte considera que no fue probado en el presente proceso que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención.
  • 29. Análisis de la Corte al Artículo 8.5 de la Convención referente a la Publicidad del proceso • La Comisión alegó que la etapa de juicio en un proceso debe ser pública, con asistencia de público y medios de comunicación. • El Estado peruano dijo sobre este punto que el proceso se dio con total apego a las garantías procesales de la legislación peruana. • La Corte se pronunció diciendo que el hecho de que esta clase de procesos se den ante jueces “sin rostro” y que se lleven a cabo en un recinto militar, restringe la publicidad de los mismos, por lo cual dio por acreditada la vulneración del Art. 8.5 de la Convención.
  • 30. Análisis de la Corte a los Artículos 7.6 y 25 de la Convención referentes a Protección Judicial • La Corte apreció que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre de 1992, que regula el delito de traición a la patria, vigente al momento de la detención e inicio del proceso contra las supuestas víctimas, denegaba en su artículo 6 la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las personas involucradas en casos de terrorismo o traición a la patria. La norma anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y año, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, en su artículo 6.4, que “no son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto”.
  • 31. • La Corte hizo referencia a sus pronunciamientos anteriores en otros casos, diciendo que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. • También se manifestó en cuanto a la supresión de garantías en Estado de emergencia, diciendo que el hábeas corpus es uno de los mínimos que todo Estado está obligado a respetar a pesar de hallarse en emergencia, por ser el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
  • 32. • Por todo lo expresado, la Corte declaró la vulneración de los Arts. 7.6 y 25 de la Convención.
  • 33. Análisis de la Corte al Art. 5 de la Convención referente al Derecho a la Integridad personal • La Comisión enunció que el hecho de que el delito de traición a la patria en Perú conlleve a reclusión celular durante el primer año de cumplimiento de condena, sin derecho a visitas constituye un trato cruel, inhumano y degradante y por tanto una violación a este Artículo en sus numerales 1 y 2. Además, denuncian la desproporción entre la pena de cadena perpetua y el ilícito cometido presuntamente. • El Estado peruano alegó que, por la falta de infraestructura para el efecto, no se tuvo a los prisioneros en aislamiento celular y sí se les permitió ser visitados. • La Corte se pronuncia diciendo que, en primer lugar, el hecho de que se haya trasladado a los ciudadanos chilenos a las distintas diligencias del proceso encapuchados y engrilletados constituye una clara vulneración al Art. 5.2 de la Convención. Además, la Corte estableció que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos.
  • 34. • La Corte dijo en una sentencia anterior (en el caso Loayza Tamayo) que hay diversos tipos de tratos crueles, degradantes o inhumanos, que varían de tipo y que – “el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima”. • En ese mismo caso, la Corte también señaló que – “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona”. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención.
  • 35. Análisis de la Corte sobre los Arts. 1.1 y 2 de la Convención • En torno al respeto y garantía de los derechos y a la adopción de normativa acorde a la Convención, la Comisión mencionó que dados los hechos del caso y el irrespeto a la garantía de los derechos de los implicados, existe nulidad de los procesos contra los ciudadanos chilenos por contener dichos procesos vicios graves e insaneables, y solicitó la reforma vía legislativa de la normativa anti terrorista peruana. • El Estado adujo, por su parte, que si se aplicó una legislación tan dura fue en procura de la lucha contra el terrorismo y por las circunstancias que atravesaba el país, y dijo también que sí se respetaron las garantías mínimas a los derechos de los procesados. • La Corte se pronunció diciendo que el Estado no puede valerse de cualquier medio que considere conveniente para alcanzar sus fines, peor aún si son sin sujeción a la moral y al derecho. Por ello, la Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de respetar los derechos contenido en el Art. 1.1 de dicho instrumento.
  • 36. • Por otro lado, la Corte declaró que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, , infringen el artículo 2 de la Convención, cuyo deber general implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
  • 37. Análisis de la Corte sobre el Art. 51.2 de la Convención • La Corte no se detiene en este punto, que trata sobre el acatamiento por parte del Estado de las recomendaciones efectuadas por la Comisión para ser implementadas en un plazo determinado. Simplemente, la Corte recuerda que ha manifestado anteriormente que en los casos que se le someten no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención ya que se parte del incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión para el sometimiento de los procesos a decisión de la Corte, por lo que la misma considera innecesario considerar la presunta violación de este artículo por parte del Estado.
  • 38. Análisis de la Corte sobre el Art. 63.1 de la Convención • Este artículo trata sobre la garantía a la víctima de una violación a sus derechos de que la Corte le garantice el goce de dicho o dichos derechos, y de ser el caso, que se le repare por esa situación. La Comisión aduce que sí se debe reparar a los procesados y que se debe declarar la nulidad de sus procesos. El Estado aduce que los procesos fueron realizados con arreglo a su normativa, que no deben ser anulados ya que las decisiones finales en cada uno de esos procesos adquirieron carácter de cosa juzgada. • La Corte hace algunas apreciaciones, entre ellas, señala que el hecho de que exista un vicio grave en el proceso nulita a la sentencia del mismo, ya que cada paso válido en el proceso valida a su vez al siguiente, y si uno de los pasos es inválido, arrastra consigo la invalidez de todo lo actuado con posterioridad. En el caso concreto, existieron varias violaciones a Derechos Humanos durante el proceso, lo cual también invalida a la sentencia.
  • 39. • Se menciona que si el Estado peruano desea enjuiciar nuevamente a los cuatro ciudadanos chilenos, deberá hacerlo con arreglo a los principios de la convención, en justicia civil y con todas las garantías, y en un plazo razonable, considerando la complejidad del caso, la actuación del juzgador y la del solicitante. • Se ordena la reparación a las familias de los cuatro ciudadanos chilenos en un monto de USD 10.000 por cada uno, y se enuncia que la sentencia, en sí misma, ya constituye también una forma de reparación.