PPT CONCILIACION VIRTUAL - NUEVO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO - 07 JULIO -BSV....
análisis legal Constitución
1. Comentarios al primer
pleno casatorio 4 y 5
2-3t Refl exiones en torno
OALEX
a la norma constitucional
ULLOA
IBÁÑEZ
6t La reconversión de
procesos constitucionales
OEDWIN
FIGUEROA
GUTARRA
-ARTESDEJULIODEs!×O
Nº 206
SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO
OMANUEL MIRANDA CANALES
7-8t Declaración de prescripción
a pedido del acreedor
del deudor tributario
ODAVID ZAMORA REÁTEGUI
3. Martes 8 de julio de 2008 Suplemento de jurídica t3
[ ] análisis legal
(8) Pero, de acuerdo con el destacado
profesor español Francisco Fernández
Segado “la Constitución es, en definiti-va,
algo más que la norma jurídica su-prema
del ordenamiento jurídico (…):
es el centro del ordenamiento jurídico,
por donde pasan todos los hilos del De-recho
(…) La Constitución se ha con-vertido
en la norma que va a presidir el
proceso político y la vida colectiva de
la comunidad (9)
Algo realmente importante es que la
Constitución busca ser también un lími-te
del poder político; ya que las autori-dades
encuentran en ella las fronteras
para el respeto irrestricto de los dere-chos
humanos. (...) la Constitución es
un conjunto de normas que establece,
fundamentalmente, una limitación al
poder. Teóricamente, esta limitación al
poder nace para garantizar los derechos
de las personas. El derecho de cada per-sona
es un límite al ejercicio del poder.
(10) En ese orden de ideas, una Cons-titución
es un compromiso que acepta-mos
todos y firmamos, hipotéticamente,
todos, para vivir conforme con lo que
preceptúan sus artículos. Son reglas de
juego establecidas de antemano que, si
todos las cumpliéramos, nos llevaría a
vivir mejor que si no existiera una Cons-titución.
(11)
Desde el punto de vista de la realidad
política, el destacado profesor argenti-no
Gregorio Badeni define a la Consti-tución
como el conjunto de las normas
jurídicas fundamentales que regulan la
sociedad política global, la organización
del poder para la concreción de los fines
de esa sociedad y los elementos de in-terrelación
que determinan la creación,
subsistencia y desarrollo de una comu-nidad
política. (12) Luego, el profesor
Badeni complementa su definición se-ñalando
que estos tres conceptos, que
en la realidad política son inseparables,
permiten en forma simultánea, que la
Constitución sea concebida como un
documento jurídico fundamental, como
un instrumento de gobierno y como un
símbolo de la unión social o de la comu-nidad
nacional (13) … La Constitución
no es, en definitiva, más que el cauce
de expresión jurídica del orden político
de la sociedad. Un cauce de expresión
que debe ser igualitario, ya que no pue-de
haber órdenes políticos distintos en
la sociedad; libre, en la medida en que
su contenido debe estar determinado
por los propios ciudadanos directamen-te
(muy infrecuente) o a través de sus
representantes (lo normal); y seguro,
en la medida en que los mecanismos
de ejecución de la ley en general o de
aplicación de la ley a los casos particu-lares,
están también determinados en la
Constitución y lo están como mecanis-mos
dependientes de la voluntad gene-ral;
es decir, de la propia voluntad de la
sociedad, de los ciudadanos. (14)
En este contexto, no podemos dejar
de incluir la concepción racional norma-tiva
de la Constitución, brindada por
García Pelayo (15); ya que la concibe
como un complejo normativo estable-cido
de una sola vez y en que de una
manera total, exhaustiva y sistemática
se establecen las funciones fundamen-tales
del Estado y se regulan los órga-nos,
el ámbito de sus competencias y
las relaciones entre ellos. La Constitu-ción
es, pues, un sistema de normas.
No representa una suma o resultante
de decisiones parciales tomadas según
van surgiendo los acontecimientos o
presentándose las situaciones, sino que
parte de la creencia en la posibilidad de
establecer de una vez para siempre y de
manera general un esquema de organi-zación
en el que se encierre la vida toda
del Estado y en el se subsumen todos
los casos particulares posibles.
De ahí que es importante señalar que
las Constituciones, tal como las conce-bimos,
no pueden dejar de prescribir los
mecanismos procesales de defensa de
los derechos humanos; no basta con la
sola mención de los derechos; sino es-tablecer
con claridad los instrumentos
que pueden utilizar las personas para
restituir sus derechos ante vulneracio-nes
o intentos de vulneración de los
mismos; nos referimos a los procesos
constitucionales de hábeas corpus y de
amparo, como mínimo.
NUESTRA CONCEPCIÓN
Desde nuestro punto de vista, la Cons-titución
es, en sentido formal, la norma
escrita de mayor jerarquía dentro del
ordenamiento jurídico que prescribe los
derechos fundamentales del ser huma-no
y busca identificar la estructura esta-tal,
el régimen económico, financiero y
fiscal del Estado, así como los procesos
constitucionales para la defensa de los
derechos fundamentales. Es, pues, la
norma suprema emanada del pueblo,
que busca poner límites al poder políti-co
convirtiéndose en el centro del orde-namiento
jurídico y un pacto hipotético
suscrito por todos los actores sociales,
buscando convivir con base en princi-pios
y valores comunitarios. X
s6ICENTE-ORALESY$UÉREZ
5. #ONSTITUCIØN'ADITANADE
[1] DU PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Traducción del francés por AYASTA
GONZALES, Julio. Quinta Edición. Editorial Jurídica Portocarrero. Lima – Perú (1994), p. 41.
[2] PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Décima Edición. Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid – España (2005), p.89.
[3] HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. Editora FECAT. Lima – Perú, p. 72.
[4] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Sétima Edición. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima – Perú (1996), p. 131.
[5] HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. cit. p. 72.
[6] HUBNER GALLO, Jorge I. Manual de Introducción a las ciencias jurídicas y sociales. Segunda
Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago – Chile (1958), p. 164. Las negritas subrayadas entre
paréntesis son nuestras.
[7] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Segunda Edición. Centro de Estudios
Constitucionales. Madrid – España (1992), p. 16.
[8] Ibídem, p. 16.
[9] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. Aproximación a la ciencia del Derecho Constitucional.
Ediciones Jurídicas. Lima – Perú (1995), p. 160.
[10] QUISPE CORREA, Alfredo. Apuntes sobre la Constitución y el Estado. Primera Edición.
Gráfica Horizonte. Lima – Perú (1998), p. 9.
[11] Ibídem, pág. 4.
[12] BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I. Editora La Ley. Buenos Aires
– argentina (2004), p. 50.
[13] Ibídem, p. 50.
[14] PÉREZ ROYO, Javier. Ob. cit., p. 100.
[15] GARCÍA PELAYO, Manuel. En Derecho Constitucional. Selección de Lecturas. Compiladores:
CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA, Hugo. Primera Edición. Ediciones BLG. Lima
– Perú (2003), p. 218–219.
6. 4-5t jurídica Suplemento de
análisis legal [ Martes 8 de julio de 2008 ]
Comentarios
al primer pleno
casatorio
Debemos decir, en primer término, que el señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder
Judicial, el doctor Francisco Artemio Távara Córdova,
ha tenido el acierto y la decisión –hasta heroica–
de realizar el primer pleno casatorio desde la
publicación del Código Procesal Civil, que introdujo la
institución de la casación en el proceso civil.
ANÁLISIS
MANUEL
MIRANDA
CANALES
Vocal Supremo Provisional de la Corte.
Suprema de la República. Ex presidente de
la Corte Superior del Cono Norte de Lima.
Doctor en Derecho. Ex consejero del Consejo
Nacional de la Magistratura. Docente
universitario.
El 18 de diciembre de 2007, por primera
vez, se realizó un pleno casatorio, en el
que intervinieron los señores vocales titu-lares
de la Corte Suprema y emitieron una
decisión sobre un tema en el que las dos
salas civiles de la Corte Suprema –Perma-nente
y Transitoria– tenían discrepancias
respecto si una transacción extrajudicial
tenía valor o no en un proceso judicial.
HECHOS Y DERECHOS
¿Qué había sucedido? En resumen, hubo
un derrame de mercurio en Cajamarca,
ocasionando daños en la salud de va-rias
personas del lugar, razón por la cual
la empresa Minera Yanacocha, tranzó
con algunos afectados, plasmándose
su acuerdo mediante escritura pública.
Pasó el tiempo y las personas afectadas
interpusieron una demanda de indemni-zación
por daños y perjuicios. Ante ello,
Minera Yanacocha interpuso la excep-
ción de conclusión del proceso por tran-sacción
extrajudicial.
La Sala Civil Permanente consideró
que esa transacción tenía valor, debido a
que se había celebrado con observancia
de los elementos esenciales para la va-lidez
del acto jurídico (artículo 140º del
Código Civil), además, se precisó que se
había transigido sobre bienes disponi-bles,
objeto de la indemnización.
Por su parte, la Sala Civil Transitoria
consideró que la transacción extraju-dicial,
en términos generales, no tenía
validez, en razón de que se había transi-gido
sobre un bien indisponible (la salud
de las personas) y, además, porque la
transacción no se había dado dentro del
proceso. La Sala Civil Permanente, sobre
este último punto, decía que tenía vali-dez
cualquier transacción, así se diera
fuera del proceso.
Ante este escenario, se decidió rea-lizar
el Primer Pleno Casatorio, al ampa-ro
del artículo 400º del Código Procesal
Civil, que establece que debe haber una
sala plena casatoria, para que se esta-blezca
la doctrina jurisprudencial y, en
ese sentido, se realizó este pleno en la
Sala de Juramentos del Palacio de Justi-cia,
con el informe oral de los abogados
de Minera Yanacocha, aunque con la la-mentable
ausencia de los abogados de
los afectados.
DEBATE
Los señores vocales de la Corte Suprema,
debatieron, ampliamente, y han estable-cido
que la transacción extrajudicial tiene
valor en el proceso judicial. Lógicamente,
se emitieron criterios discrepantes muy
valiosos y respetables que se insertaron
en la resolución casatoria.
Además, quisiera precisar que cuando
se discuten temas académicos, lo que está
en juego es lo siguiente: ¿Una transacción
extrajudicial puede servir de sustento para
deducir la excepción de transacción? Éste
es un tema muy discutido, como cualquier
aspecto del Derecho, porque nuestro mis-mo
sistema jurídico es abierto, debido a
que pertenece al sistema romano-germá-nico.
No es como el common law. Por ello,
el magistrado para aplicar la ley al hecho
concreto y convertir la justicia abstracta
que se encuentra en la ley, esto es, justicia
concreta en la sentencia, el juez tiene que
interpretar y utilizar su criterio jurisdiccio-nal.
Y como el derecho casi siempre per-mite,
por lo menos, dos interpretaciones,
es necesaria la permanente realización de
las salas plenas casatorias. En este con-texto,
ya hubo una.
Reitero, no se trata de Minera Yanaco-cha.
Ha habido comentarios, dicho “entre
paréntesis” al respecto del caso Yanaco-cha,
como si se tratase más de tal o cual
que interviene en un proceso y no del
caso mismo. Sobre nosotros, los magis-trados,
específicamente en este caso los
vocales titulares de la Sala Suprema, que
son los que participan en el pleno casa-torio,
el hecho de que sea Yanoacocha o
cualquier otra empresa, esta situación no
tiene absolutamente ninguna influencia.
En la Corte Suprema hay una gran capa-cidad,
todos los vocales somos doctores o
magísteres en derecho, y, además, docen-tes
universitarios, autores de libros: gente
con experiencia. Esto es, hay idoneidad,
probidad, imparcialidad, independencia,
honestidad. Por eso, aquellos comentarios
que se dan entre paréntesis no los toma-mos
en cuenta. Vale por eso la aclaración.
LOGROS
Debemos hacer notar y reiterar, en primer
lugar que uno de los grandes aciertos de
la actual gestión de la presidencia de la
Corte Suprema es haber realizado por pri-mera
vez un pleno casatorio.
En segundo lugar, esto contribuye a
la seguridad jurídica, porque a veces se
dice que la Corte Suprema emite una re-solución
vinculante, y ello no es así. La
Corte Suprema emite una resolución que
constituye un precedente, pero no de
obligatorio cumplimiento, por lo menos
en lo civil. Para que sea de obligatorio
cumplimiento tiene que ser pronuncia-da
por una Sala Plena Casatoria, dando
nacimiento a lo que se denomina la doc-trina
jurisprudencial. Por eso, a veces los
magistrados, lo decimos con todo respe-to,
vemos algunos recursos de casación
que no tienen sustento, por falta de una
mayor difusión de esta nueva institución.
Debería intensificarse su difusión en las
universidades y realizarse seminarios,
conferencias, diplomados y cursos de ca-pacitación
sobre el recurso de casación
en los distintos colegios de Abogados y
otras instituciones. A veces encontramos
que el abogado dice: “Señor, se ha apli-cado
indebidamente, o se ha interpreta-do
erróneamente o se ha inaplicado la
doctrina jurisprudencial”. ¿Cuál doctrina
jurisprudencial? No había doctrina juris-prudencial
hasta el 18-12-2007 sobre el
tema de la validez de la transacción ex-trajudicial
en un proceso judicial. Sobre
eso, ahora ya hay.
Ahora, en cualquier caso, cuando
haya un proceso en el que hubo una
transacción extrajudicial semejante a
éste, seguramente un abogado honesto
y correcto hará notar la transacción y el
proceso se podrá concluir rápidamente.
Esa validez ya la ha establecido la Sala
Plena Casatoria.
CONVOCATORIA AL PLENO
CASATORIO
En otros casos, todavía no hay plenos ca-satorios,
sobre tantos otros temas deba-tibles.
Los órganos jurisdiccionales, en la
mayoría de las veces, dan respuestas dis-tintas.
En las universidades, esto no se ha
podido distinguir bien. Los universitarios
se preguntan por qué un juez en un caso
dice A, y otro juez, en un caso similar, da
una respuesta distinta, incluso contraria.
Hubo una interpretación distinta, no ha
habido nada incorrecto ni irregular, sino
que ese magistrado, para aplicar la ley
y resolver aquel punto que se sometió a
su decisión jurisdiccional, ha interpretado
de una manera la ley, y otro magistrado la
interpreta de manera distinta y así sube
a la Sala Superior, y de la misma manera
a la Corte Suprema, donde existen dos
salas civiles, en las que se mantiene la di-cotomía.
En ese caso, debe convocarse a
pleno casatorio, y lo que ahí se decida, eso
es lo obligatorio y vinculante. De manera
que, para nuestro sistema, se ha dado un
avance que debe tenerse en cuenta y que
debiera continuarse, porque por primera
vez se ha creado doctrina jurisprudencial,
en los términos prescritos en el artículo
400 del Código Procesal Civil.
INCIDENCIA DEL PLENO
CASATORIO
Este primer pleno casatorio tiene inciden-cia
respecto a las transacciones extrajudi-ciales
dentro de un proceso, es su eficacia
de dar seguridad jurídica. De ahora en
adelante, se sabrá que esa decisión se dio
en un pleno casatorio, teniendo un efecto
vinculante y todos tendremos que cum-plirlo.
No habría otra alternativa. Con los
plenos casatorios, algún abogado podrá
saber que en determinado asunto sobre
un tema –que ya haya sido visto en un
pleno casatorio– ya ha perdido o ganado
el caso sin siquiera haber comenzado el
proceso, justamente por la decisión emi-tida
en pleno casatorio. En el caso de la
jurisprudencia emitida por la Corte Su-prema,
ésta no es vinculante. Adviértase,
además, que sólo pueden cambiarse los
acuerdos de un pleno casatorio en otro
pleno casatorio convocado con arreglo a
la normatividad adjetiva.
Con relación a la influencia del pleno
casatorio en el caso de los intereses difu-sos,
en mi concepto, es un poco forzado
que esta situación sea tomada en cuen-ta
para el tema de los intereses difusos.
Puede que haya una referencia. Particu-larmente,
me parece que aún no va a te-ner
una incidencia. Por el contrario, en el
futuro, si hay dos posiciones contrarias o
contradictorias, también podría haber un
pleno casatorio.
EXPERIENCIA
Desde nuestra experiencia en la magis-tratura,
quiero felicitar, por la realización
de este primer pleno casatorio, al señor
Presidente y a los vocales titulares de la
Corte Suprema, que tienen interés y la
buena voluntad para continuar con los
plenos casatorios, para debatir los temas
de mayor importancia y trascendencia.
Entendiéndose éstos no por su valor eco-nómico
o de otra índole, sino por los temas
que deben debatirse: cómo debe ser una
correcta interpretación de una norma de
derecho material, cómo debe aplicarse
debidamente, por qué se inaplicó una
norma de derecho material, cómo debe
respetarse el debido proceso y las formas
esenciales para la validez de los actos
procesales, y crear la doctrina jurispru-dencial.
Eso es necesario. Invoco, pues,
a los colegios de Abogados, a las faculta-des
de Derecho y a todas las instituciones
vinculadas con el sistema jurídico a que
investiguen más sobre dichos plenos y
difundir más el tema, con la intervención
de magistrados, profesores universitarios,
abogados, estudiantes y la comunidad en
general, a fin de superar las notorias defi-ciencias
en que se incurre en la formula-ción
de los recursos de casación, lo cual
se aprecia en las varias oportunidades en
que la Corte Suprema, hablando estadís-ticamente,
declara en su gran mayoría im-procedentes
los recursos de casación, en
razón de las deficiencias técnico-jurídicas
en la formulación de éstos. Y no es porque
hay situaciones de irregularidad.
El recurso de casación es uno ex-traordinario:
tiene requisitos de fondo
y de forma rigurosos, y a veces el abo-gado
no los conoce, y esto no depende
sólo de él, depende además de las uni-versidades,
los colegios de Abogados y
el Poder Judicial. X
Para que sea
de obligatorio
cumplimiento tiene
que ser pronunciada
por una Sala Plena
Casatoria, dando
nacimiento a lo que se
denomina la doctrina
jurisprudencial.
7. 6t jurídica Suplemento de
análisis legal [ Martes 8 de julio de 2008 ]
La reconversión de
procesos constitucionales
¿Las sanciones disciplinarias de los colegios de
abogados pueden suspender o destituir jueces del
Poder Judicial o fiscales del Ministerio Público?
ANÁLISIS
EDWIN
FIGUEROA
GUTARRA
La declaración de improcedencia en
sede constitucional constituye una deci-sión
inhibitoria que alude directamente
a la inviabilidad de determinar una deci-sión
de fondo en vista de haberse omitido
requisitos procedimentales necesarios.
En tal sentido, una pretensión incorrecta-mente
planteada y que, a su vez, es decla-rada
improcedente deberá ser reencausa-da
en otra vía.
No obstante esta regla general, a te-nor
de la sentencia N° 07873-2006-PC/TC,
Lima, caso Juan Félix Tueros del Risco
contra la Oficina de Normalización Previ-sional,
el Tribunal Constitucional, ponde-rando
el principio iura novit curia previsto
en el artículo 8° del Código Procesal Cons-titucional
–norma que no solo tutela la
eficacia de los derechos sustantivos, sino
también los adjetivos–, dispone que una
demanda que fue planteada como proce-so
de cumplimiento merece, en atención a
los factores contributivos de edad avanza-da
del amparista y la búsqueda real de la
protección de derechos como fundamento
básico del proceso constitucional, un pro-nunciamiento
de fondo estimatorio en vía
de amparo, exigiéndose para tal conce-sión
de tutela los siguientes requisitos:
1.Que el juez de ambos procesos
tenga las mismas competencias
funcionales (tanto el amparo como el há-beas
data y el cumplimiento son tramita-dos
por jueces especializados en lo civil,
según se establece para el primero en el
artículo 51º del Código Procesal Constitu-cional
y se extiende para los otros dos en
los artículos 65º y 74º del mismo cuerpo
normativo).
2.Que se mantenga la pretensión
originaria de la parte demandante
(solo se podrá admitir la conversión si la
pretensión planteada en la demanda es
respondida por el juzgador mediante la
sentencia que va a emitir).
3.Que existan elementos suficientes
para determinar la legitimidad a fin
de obrar activa y resolverse sobre el fondo
del asunto (que, siguiendo el contenido
del artículo 9º del Código Procesal Cons-titucional,
no deban actuarse pruebas
adicionales en el proceso, el cual debe ser
resuelto con las herramientas que el mis-mo
expediente brinda).
4.Que se estén cumpliendo los fines
del proceso constitucional (si bien se
estaría yendo en contra del cauce normal
de un proceso, la autonomía procesal y el
principio de informalidad que rige este
tipo de proceso, además de los principios
de dirección judicial del proceso, pro ac-tione
y economía procesal, previstos en el
artículo 3° del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, autoriza cana-lizar
la búsqueda de justicia, como valor
supremo de la Constitución, a través de la
judicatura constitucional).
5.Que sea de extrema urgencia la
necesidad de pronunciarse sobre
el mismo (es cierto que la búsqueda na-tural
de protección a quienes reclaman
el resguardo de un derecho mediante un
proceso constitucional hace que éste se
convierta en un proceso de tutela urgen-te,
toda vez que se consideran improce-dentes
las demandas cuando existan vías
procedimentales específicas, tal como lo
expresa el artículo 5º, inciso 2) del Códi-go
Procesal Constitucional, pero en los
casos de reconversión se hace necesario
que el caso no sea solo apremiante, sino
además que sea considerablemente pe-rentorio
e inminente, elemento que ha
quedado establecido en el fundamento 5
de la sentencia del Expediente N° 2763-
2003-AC/TC).
6.Que exista predictibilidad en el fallo
a pronunciarse (se considera que si
el juzgador es consciente del tipo de fallo
a emitirse, y pese a que existe un error en
la tramitación de la demanda, debe orde-nar
su conversión, tal como se ha dejado
sustentado en la sentencia del Expedien-te
N° 0249-2005-PC/TC).
DE PROCESO DE
CUMPLIMIENTO
A PROCESO DE AMPARO
Precisa el supremo intérprete de la Cons-titución
que solo cuando concurran copu-lativamente
tales requisitos, el colegiado
se encontrará autorizado para reconducir
a una vía procedimental más acorde con
la petición del recurrente y dejar de lado
el proceso inicial. En el caso en comento,
como señalamos, se reconvirtió un pro-ceso
de cumplimiento a uno de amparo,
al cumplirse a cabalidad las condiciones
antes señaladas, declarándose fundada
la demanda.
La reflexión de fondo que este caso de
doctrina jurisprudencial nos merece es que
en sede constitucional el derecho puede
ser objeto de innovación en mayor grado,
lo cual nos trae a colación el viejo dilema
de Eugenio Bulygin: ¿Los jueces crean de-recho?
Creemos que las reglas interpreta-tivas
en derecho constitucional, las cuales
se regulan por los principios pro homine y
de interpretación dinámica de la Constitu-ción,
permiten un margen más amplio de
lectura interpretativa, a diferencia de otras
ramas del derecho, en las cuales el princi-pio
de legalidad impone sus márgenes de-cisorios
más acentuadamente. X
Vocal superior de Lambayeque-Sala
Constitucional. Profesor asociado de la Amag
8. Martes 8 de julio de 2008 Suplemento de jurídica t7
[ ] análisis legal
Declaración de prescripción
a pedido del acreedor del
deudor tributario
ANÁLISIS
DAVID
ZAMORA
REATEGUI
El artículo 6º del Código Tributario (CT)
establece que las obligaciones tribu-tarias
tienen privilegio sobre todos los
bienes del deudor tributario y prelación
sobre las demás obligaciones en cuanto
concurran con acreedores cuyos créditos
no se originen en el pago de remunera-ciones,
beneficios sociales, aportaciones
a los sistemas de pensiones, alimentos o
derechos reales inscritos.
Es decir, la referida disposición es-tablece
que ante una concurrencia de
acreedores entre los que se encuentre
por ejemplo la Sunat, esta institución
cobrará primero en caso que los demás
créditos no sean los señalados en el pá-rrafo
anterior.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
PRESCRITAS
Podría darse el caso, sin embargo, que las
deudas tributarias exigidas por la Sunat
correspondan a obligaciones tributarias
prescritas, lo que daría lugar, en la medi-da
que el deudor tributario no opongan
la prescripción, a que dicha institución
cobre antes que otros acreedores, aun
cuando los créditos de estos últimos no
estén prescritos. Esto es así, por cuanto
de acuerdo al CT la prescripción no es un
mecanismo de extinción de obligaciones
tributarias, a diferencia de lo que ocurre
en la mayoría de legislaciones.
Ante dicha situación, el Tribunal Fis-cal
(TF) ha establecido que el acreedor
no puede invocar la prescripción de las
obligaciones tributarias de su deudor.
Según los criterios recogidos en las reso-luciones
del Tribunal Fiscal Nos. 5367-2-
2006 y 5470-3-2008 el acreedor no tiene
legítimo interés para solicitar que se de-clare
la prescripción de las obligaciones
de su deudor, pues conforme lo señala el
artículo 47º del CT, ésta sólo puede ser
declarada a pedido del propio deudor
tributario.
A decir del TF, el único titular del
derecho a solicitar que se declare la
prescripción de obligaciones tributarias
es el mismo deudor tributario. En ese
sentido, el TF ha interpretado que el ar-tículo
anteriormente señalado establece
una suerte de restricción a la declara-ción
de prescripción por parte de la Ad-ministración
como condición para que
ésta tenga validez y surta los efectos
que corresponden, a saber: La inexigibi-lidad
de la obligación tributaria. Siendo
ello así, el TF, interpretando literalmente
la norma bajo comentario, concluye en
que la declaración de prescripción sola-mente
puede ser efectuada si quien la
solicita es el deudor.
MECANISMOS LEGALES
No obstante, es importante señalar que
nuestro ordenamiento jurídico concede
a los acreedores la posibilidad de ejercer
los mecanismos legales necesarios con
el fin de satisfacer o proteger su crédito.
Estos remedios son ejercidos dependien-do
de la situación en la que se encuentre
el deudor. Por ello, en virtud de dichos re-medios,
el acreedor puede optar por las
siguientes vías: 1) Cumplir actos conser-vatorios
en lugar de su deudor, solvente
o insolvente; 2) Intentar por la vía oblicua
las acciones que su deudor insolvente
descuida entablar; y 3) Invalidar los ac-tos
fraudulentos de su deudor insolvente
(acción pauliana).
La acción subrogatoria u oblicua, re-cogida
por el numeral 4 del artículo 1219º
del Código Civil, consiste en permitir a
los acreedores ejercer los derechos de
su deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa. Así, en virtud de la
acción oblicua, el acreedor de un deudor
tributario distinto a la Administración
Tributaria puede solicitar que se declare
la prescripción de las obligaciones tribu-tarias
de su deudor a fin de evitar que el
patrimonio de éste se vea empobrecido
por la satisfacción de los créditos tribu-tarios
prescritos. En tal sentido, nuestro
ordenamiento jurídico regula positiva-mente
los remedios que puede ejercer el
acreedor a fin de garantizar su crédito.
DESACUERDOS
Siendo esto así, no compartimos el crite-rio
del TF cuando señala que el acreedor
no tiene legítimo interés para solicitar
que se declare la prescripción de las
obligaciones tributarias de su deudor,
Abogado por la U. de Lima
9. 8t jurídica Suplemento de
análisis legal [ Martes 8 de julio de 2008 ]
dado que resulta más que evidente que
un acreedor cuenta con legítimo interés
para ello. De no mediar la declaración de
prescripción, el acreedor podría verse en
la situación de no tener con qué satisfa-cer
su crédito ante una actitud pasiva de
su deudor. En este punto es importante
recordar que los derechos subjetivos se
hallan constituidos por un poder de ac-tuar,
atribuido a la voluntad de una per-sona
y garantizado por el ordenamiento
legal para satisfacer sus intereses jurí-dicamente
protegidos, de donde resulta
que sólo al titular del derecho se le re-conoce
una razón suficiente para poder
accionar. ([1])
En tal sentido, si nuestro ordenamien-to
jurídico otorga mecanismos de protec-ción
a los acreedores solo podemos con-cluir
en que existe legítimo interés en un
acreedor que, mediante la acción oblicua,
solicita que se declare la prescripción de
las obligaciones tributarias de su deudor,
pues lo que busca con ello es proteger su
crédito ante la inacción de aquél.
En segundo lugar, tampoco concor-damos
con el TF por cuanto con la acción
oblicua el acreedor no ejerce una acción
que le es propia, sino que, al amparo del
Código Civil, ejercita una acción que le
corresponde a su deudor. Aun cuando es
cierto que doctrinariamente se pregun-ta
si el acreedor actúa en nombre de su
deudor o en nombre propio, lo cierto es
que sea lo que sea, los actos que realice
beneficiarán al deudor. ([2])
No obstante, los hermanos Mazeud
([3]) señalan que en el caso de la ac-ción
oblicua, el acreedor no procede en
su propio nombre, como si fuera el titu-lar
del derecho, sino de modo indirecto,
oblicuamente, en nombre de su deudor.
La acción oblicua no es, a diferencia de
la acción directa, una acción particular
concedida al acreedor: Toda acción per-teneciente
al deudor lleva el nombre de
acción oblicua cuando es ejercida por el
acreedor. De acuerdo con este criterio,
en la acción oblicua o subrogatoria, la
acción que es ejercida es la que le per-tenece
al deudor, pero puesta en acción
por el acreedor.
Por otro lado, autores como Josserand
([4]) señalan que la facultad de los acree-dores
de ejercer por vía oblicua los dere-chos
y acciones del deudor se justifica en
equidad y en derecho. En equidad, debi-do
a que no es admisible que un deudor
pueda comprometer la garantía de sus
acreedores por una administración negli-gente
o malévola, habida cuenta de que
quien tiene deudas está obligado a no
poner en riesgo el pago de las mismas;
y en derecho, por cuanto la acción ejerci-da
por los acreedores forma parte de su
garantía, puesto que constituye un ele-mento
del patrimonio de su deudor. Es
pues necesario que ellos puedan utilizar
y realizar esta garantía, siendo eso lo que
hacen al obrar en lugar del deudor.
Asimismo, para autores como Ripert
y Boulanger ([5]) en su obra Tratado
de Derecho Civil, según el Tratado de
Planiol, la acción oblicua se fundamen-ta
en que el derecho de los acreedores
estaría expuesto a demasiadas causas
de pérdidas o de disminución cuando
el deudor pudiera impunemente dejar
disminuir su patrimonio (no oponer la
prescripción por ejemplo).
ACCIÓN DEL ACREEDOR
En ese sentido, cuando el acreedor ac-ciona
en nombre de su deudor por la ac-ción
oblicua, materializa en buena cuen-ta
la acción que le pertenece al deudor,
como si fuese el deudor mismo. Por ello,
si algún acreedor del deudor tributario
ejerciese por su deudor la acción de so-licitar
la declaración de prescripción de
una obligación tributaria, estaría ejer-ciendo
la acción a la que se refiere el
artículo 47º del CT. Esto es, como si el
propio deudor tributario estuviera solici-tando
dicha declaración.
Adicionalmente a ello, algunos auto-res
señalan que en la acción oblicua se
genera una suerte de representación del
deudor por su acreedor. Así lo señalan
los propios Ripert y Boulnager al soste-ner
que la acción oblicua “no se trata de
una simple medida conservatoria pues-to
que el acreedor hace uso de la acción
que no ejerce el deudor. Hay en eso una
suerte de representación del deudor por
su acreedor, pero con ese carácter parti-cular
de que el representante obra en su
propio interés”.
Dicho esto, sería válido sostener que
el numeral 4 del artículo 1219º del Có-digo
Civil, que regula la acción oblicua,
otorga representación a los acreedores
para intervenir ante la Administración
Tributaria en nombre de su deudor bajo
los alcances de representación señalados
en el artículo 23º del CT. Así es, en razón
de que dicha norma prescribe que las
personas que actúen en representación
de los contribuyentes deben acreditar su
representación, entre otros mecanismos,
de acuerdo a lo previsto en las normas
que otorgan dichas facultades.
Siendo ello así, cuando se ejerce la
acción oblicua no solamente se ejercita
la acción del deudor, sino que el acreedor
actúa como un representante cuya facul-tad
se encuentra prevista en el ordena-miento
jurídico. Por tanto, es totalmente
válido que el acreedor de un deudor tri-butario
pida que se declare la prescrip-ción
de las obligaciones tributarias de
su deudor, siempre que lo haga con la
finalidad de evitar que se empobrezca el
patrimonio del deudor cuando éste, por
alguna razón, no oponga la prescripción
y con el fin de salvaguardar su crédito.
Sin perjuicio de lo anteriormente ex-puesto,
creemos pertinente mencionar
que el actual texto del artículo 47º del
CT responde al hecho de haberse eli-minado
de su cuerpo la posibilidad de
que la Administración Tributaria pueda
declarar de oficio la prescripción. Es
decir, el antecedente legislativo del ar-tículo
bajo comentario permitía que la
misma Administración declare la pres-cripción
de obligaciones tributarias sin
que nadie se lo solicite. Sin embargo,
actualmente ello no es así, situación
con la que concordamos por cuanto la
prescripción es un mecanismo de de-fensa
del deudor y no supone la extin-ción
de obligaciones tributarias.
Es necesario tener presente, sin em-bargo,
que la prescripción opera de pleno
derecho y que no existe disposición al-guna
en nuestro ordenamiento legal que
establezca que para que dicho fenómeno
surta sus efectos tenga que ser declara-da
por alguna entidad. Tan es ello así que
el artículo 48º del CT prevé la posibilidad
de oponer la prescripción en cualquier
momento del procedimiento administra-tivo
o judicial.
En tal sentido, no es que se requiera
que la Administración Tributaria declare
la prescripción de una obligación para
que ella surta sus efectos, más aún si se
tiene en cuenta que ante la prescripción
la Administración ha perdido la acción
de cobro o determinación. Y ello es así
debido a que el artículo 47º del CT otorga
al contribuyente la posibilidad de solici-tar
que se declare la prescripción de sus
obligaciones antes de tener que oponer
la prescripción, cuando la Administra-ción
decida cobrarle.
CONCLUSIÓN
Dejamos expuesto que no solamente el
acreedor podría solicitar que la Adminis-tración
Tributaria que declare la prescrip-ción
de las obligaciones tributarias de su
deudor, sino que en virtud de la facultad
que le concede la acción oblicua podría
oponer la prescripción en un procedi-miento
de cobranza coactiva.
Efectivamente, tal como lo ha esta-blecido
el propio Tribunal Fiscal en su
Resolución No. 8989-5-2007, “la pres-cripción
también puede ser entendida
como un mecanismo de defensa en vía
de excepción, la cual puede ser plantea-da
en cualquier etapa del procedimiento
administrativo o judicial”. Lo que, dicho
en otras palabras, significa que sus al-cances
se hacen extensivos, incluso, al
procedimiento de cobranza coactiva y si
ello representa un mecanismo de defen-sa
del deudor, éste podría ser ejercitado
por el acreedor en virtud de la acción
oblicua o subrogatoria. X
[1] Sentencia de Casación 62-T-97-
Huaura, expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema, El
Peruano, 27-02-98, p. 460
[2] Mazeud, “Lecciones de Derecho
Civil”, parte segunda, V. III. Edic.
Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1960,
p. 241.
[3] Op. cit.
[4] Josserand Louis. “Derecho Civil”.
Edic. Jurídicas Europa-América. Bs. As.
1950, p. 535
[5] Ripert Georges y Boulanger Jean.
“Tratado de Derecho Civil, según Tratado
de Planiol”. Tomo V, Ed. La Ley. Bs. As.
1965.
Cuando el acreedor
acciona en nombre
de su deudor por
la acción oblicua,
materializa en buena
cuenta la acción que
le pertenece al deudor,
como si fuese el
deudor mismo.