Existen una gran variedad de contratos mercantiles como compraventa, arrendamiento, mandato, garantía, depósito y transporte. Los contratos mercantiles se caracterizan por la celeridad, sujeción a la buena fe y no permiten términos de gracia. El código mercantil considera comerciante a quien tiene capacidad legal para ejercer el comercio habitualmente. La forma del contrato puede ser la acordada por las partes por escrito bajo sanción de nulidad.
3.
Cuando el acuerdo tiene carácter comercial, el contrato a
que se deriva es clasificado como contrato mercantil.
Existen una gran variedad de contratos mercantiles, como
los de compraventa, arrendamiento mercantil, mandato
mercantil, garantía, colaboración, depósito, contratos
publicitarios, de crédito, permuta, transporte, entre otros.
Son tipos de contratos regulados por el derecho mercantil.
4.
En referencia a los requisitos y elementos de los contratos,
cabe indicar lo establecido por el C.C., que, en alguna
forma, modifica lo establecido por el C. de C.
Así ocurre tratándose de la capacidad de las partes,
teniendo en cuenta que el ejercicio del comercio supone la
celebración de contratos de diversa índole art. 1º T.P del
código mercantil reputa comerciante a los que tienen
“capacidad legal” para ejercer el comercio, se dedican a el
habitualmente. Esto implica como se ha mencionado, gozar
de la capacidad de contratar, para lo cual el Código Civil
señala como capaces a los mayores de 18 años en la que
se alcanza la mayoría de edad.
Así mismo, el C.C. faculta, de un modo general, a los
incapaces privados de discernimiento a celebrar contratos
con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
5.
En referencia al consentimiento de las partes como
elemento del contrato, aparte de que debe estar libre de
los vicios de error, dolo, violencia, intimidación o fraude que
lo invalidan, conviene destacar algunas modalidades que
se presentan con bastante frecuencia en la contratación
mercantil. Así ocurre en los contratos a distancia en los que
transcurre un lapso entre la oferta y la aceptación, lo que
hace necesario decidir en qué momento se reputa
celebrado el contrato.
CLASES DE CONTRATO MERCANTIL
Contrato de cambio o fundamentales : son los que
tienden a realizar el fin de comercio, que consiste en
acercar los productos a los consumidores.
Contrato de adhesión : son aquellos en la que una de
las dos partes del contrato impone a la otra, las
condiciones y el contenido del contrato y por tanto esta ha
de optar si aceptarla o no.
6. Contratos mixtos: aparecen como englomerados de diversos
contratos reconocidos en la ley y no designados con ninguno.
( Reúne otros contratos, no es puro).
Contrataos típicos: aquellos que sin ser mixtos tampoco se
pueden acoplar a ninguno de los tipos de contratos existentes.
Compra-venta Mercantil : Aquel contrato en el que uno de los
contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro
a pagar por ello un precio cierto en dinero o signo que lo
presente.
- Requisitos para que la compra sea mercantil:
. Cuando la realice un empresario o comerciante que se dedique
habitualmente a dicha actividad y se pueda defender por la
aplicación de la analogía.
7.
-
Es un doble requisito:
- Que compre las cosas par venderlas
- Tenga animo o intención de lucrarse con la reventa.
Requisito indiferente
Los bienes han de ser adquiridos para ser revendidos en la
misma forma o en otra diferente. La reventa la definimos como la
venta hecha por un comprador pero adquirido para revender.
La compra-venta mercantil según la doctrina seria aquella que realizan
los comerciantes que compran a otras para revender y que el código de
comercio parece decantarse por dos criterios:
- La intención lucrativa del comprador.
- El deseo de evitar en lo posible la aplicación del régimen mercantil a
quienes no son comerciantes.
8. La formación del contrato se inicia, pues, con la oferta
que debe contener todos los elementos sustanciales, de
modo que la parte a quien se dirige sólo dé su
consentimiento, lo que no descarta la revocatoria de la
misma si antes, o simultáneamente con su recepción, llega
a conocimiento del destinatario dicha revocatoria antes de
su aceptación.
9. TERMINOS COMUNES:
En cuanto al objeto del contrato,
éste consiste, según el C.C., en
crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones (art.
1402), distinguiéndolo del
objeto de la obligación que debe
ser lícita, agregando que el bien
que es objeto de ella, así como
la prestación en que consiste,
deben ser posibles. La licitud
supone que la obligación
contraída no es opuesta a la ley
o a las buenas costumbres.
TERMINOS COMERCIALES:
En relación con la actividad
comercial hay casos de ilicitud
originados en exigencias de la
seguridad del tráfico mercantil,
o por razones de interés público,
que limitan la voluntad de las
partes respecto a las
prestaciones objeto del
contrato. Puede tratarse del
caso de venta de materias cuyo
comercio está prohibido por ley,
o de venta con motivos ilícitos,
como sería el caso negociar con
ciertas sustancias,
conociéndose el fin antijurídico
a que se les va a destinar.
10. La forma puede ser la que las partes decidan y que admita el
derecho, presumiéndose que la forma que las partes
convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito
indispensable para la validez del acto, bajo sanción de
nulidad.
- Expresado en forma oral o escrita, el contrato requiere de los
sgtes requisitos:
• La capacidad para ser titular de los derechos, poder
ejercerlos y contraer obligaciones.
• El consentimiento expresado en libre voluntad por la oferta
respecto a la materia o cosa, y de la aceptación de la misma.
• Como objeto pueden ser todas las cosas que no están fuera
del comercio humano en el presente y en el futuro, así como
los servicios, excepto los reñidos con las leyes y las buenas
costumbres.
11.
Como causa se entiende la entrega o promesa de la misma
de la cosa o servicio entre ambas partes.
. Se puede exigir la forma de un documento con firma
notarial, testigos u otros.
Por acuerdo de las partes, pueden agregarse otros
componentes al contrato.
. Si se trata de un documento escrito, el contrato contiene
las siguientes secciones: título, identificación de las partes,
antecedentes, cláusulas normativas, cierre y anexos.
12.
La contratación mercantil se caracteriza por la celeridad y por la
sujeción a
los principios de la buena fe, lo que explica que se permita la
libertad de forma, con las excepciones referidas en determinados
casos en que deba otorgarse seguridad y certeza por especiales
razones.
La facultad de estipular una cláusula penal no está sujeta al libre
albedrío de las partes, sino que debe guardar relación con la
obligación principal, estando el juez facultado para reducirla
equitativamente cuando sea manifiestamente excesiva. Los
contratos mercantiles deben ser cumplidos y ejecutados de
buena fe (Ejecutoria Suprema del 3 de octubre de 1977)
13.
En cuanto a la prueba ha resuelto que la prueba testimonial no
enerva el derecho del comprador, si la compra puede acreditarse
por otros medios; que tampoco se enerva el mérito de una letra de
cambio con prueba testifical destinada a demostrar hechos
contrarios a su texto integral; y que el mérito ejecutivo de una letra
de cambio no puede ser enervada por prueba testimonial u oral,
deficiente y contradictoria.
Finalmente, el art. 59 del C. de C., en su última parte, establece que
si resultan insuficientes las normas interpretativas que el código
menciona, se decidirá la cuestión en favor del deudor.
Otras normas aclaratorias referentes a diversas circunstancias
como son las de que el día debe reputarse de veinticuatro horas, a
que los meses deben considerarse conforme al calendario
gregoriano y que los años deben considerarse de trescientos
sesenta y cinco días, contribuyen a precisar los plazos
contractuales, exceptuándose de las reglas enunciadas lo que se
establezca en relación con aquellos contratos en que figuren títulos
valores, que se rigen por la legislación especial.
14. Toda obligación consiste en dar o no hacer alguna cosa y es
mercantil cuando nazca de un acto mercantil de un acto de
comercio.
Características:
- Prohibición de los términos o plazos de gracia o cortesía.
- Se refiere al cumplimiento de las obligaciones puras en el derecho
mercantil siendo obligación pura aquella que no esta sometida a
condición o a plazo para su cumplimiento.
- Constitución en mora (retraso en el pago por parte del deudor).
15. Un contrato será mercantil cuando este incluido en el código
de comercio, que será el que fije los requisitos que ha de
cumplir un contrato para ser considerado mercantil.
- Constitución en mora, establece que si la obligación debe
cumplirse determinado día la obligación de indemnizar nace
el día siguiente, sin que el acreedor se dirija a el reclamando
el pago.
- El criterio doctrinal dice que el contrato mercantil es el
contrato que se produce en el ejercicio de una empresa
mercantil y que lleva consigo determinadas características:
La conclusión
La rapidez en la ejecución
La falta de formalidades.
-
16. EN EL CODIGO CIVIL :
- El C.C. no contiene reglas de
interpretación de los contratos,
sino de los actos jurídicos
mencionando que el acto
jurídico debe ser interpretado de
acuerdo con lo que se haya
expresado en él y según el
principio de la buena fe; que sus
cláusulas se interpretan las
unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto
de todas, y que las expresiones
que tengan varios sentidos
deben entenderse en el más
adecuado a la naturaleza y
objeto del acto.
EN EL CODIGO DE COMERCIO:
Establece en el art. 57 que el
contrato debe ejecutarse de
buena fe, según los términos
“en que fueron hechos y
redactados”, o sea que alude a
la interpretación literal,
excluyendo las tergiversaciones
del sentido recto, propio y usual
de las expresiones o que
restrinjan los efectos que
naturalmente se deriven del
modo con que los contratantes
hubieran explicado su voluntad
y contraído sus obligaciones.
17.
El C.C. en su art. 1353
establece que las reglas
generales contenidas en la
respectiva sección rigen a
todos los contratos de
Derecho Privado, salvo si son
incompatibles con las reglas
particulares de cada contrato;
las reglas de interpretación
del acto jurídico no hacen
referencia alguna a los usos,
lo que permite afirmar que se
trata de dos clases de usos:
- Los interpretativos, a que se
refiere el C.C. y
- Los normativos, mencionados
por el C. de C., que resulta
corroborado por el art. 50 de
este código que dispone que
los contratos mercantiles
estáis sujetos a la
interpretación del propio
Código, sin mencionar los
usos comerciales.
Es de hacer notar que el C. de C.
establece un distingo respecto a
la interpretación de los actos de
comercio y los contratos, en
cuanto a la jerarquía de las
normas a aplicarse, pues
tratándose de los contratos se
remite a lo establecido en el
propio código o en leyes
especiales, y enseguida a las
reglas del derecho común; el
art. 2, que trata de los actos de
comercio, se remite después de
las disposiciones del código a
los usos del comercio y en
tercer lugar a las disposiciones
del derecho común.
18.
EN EL CODIGO CIVIL:
El C.C. vigente examina en
primer lugar lo referente a los
contratos con prestaciones
recíprocas; a los casos de
cesión de posición contractual;
a los casos de cesión de
posición contractual; de
excesiva onerosidad de la
prestación; a la lesión; a las
obligaciones de saneamiento
que resultan aplicables a los
contratos comerciales, en virtud
del tantas veces citado art.
1353 y que son materia de la
disciplina civilista.
EN EL CODIGO DE
COMERCIO:
En el C. de C. sólo lo admitía
respecto a los bienes
muebles, lo que resultaba
congruente con su art. 320,
que es mercantil únicamente
este contrato sobre esta
clase de bienes, no
considerada como causal
rescisoria, pero sí como
originante de indemnización
de daños y perjuicios a cargo
del contratante que hubiere
procedido con malicia o
fraude en el contrato o su
cumplimiento, sin perjuicio
de acción criminal.
19.
Existen una gran variedad de contratos mercantiles, como
los de compraventa, arrendamiento mercantil, mandato
mercantil, garantía, colaboración, depósito, contratos
publicitarios, de crédito, permuta, transporte, entre otros.
Son tipos de contratos regulados por el derecho mercantil.
El código mercantil reputa comerciante a los que tienen
“capacidad legal” para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente.
La forma puede ser la que las partes decidan y que admita
el derecho, presumiéndose que la forma que las partes
convienen adoptar anticipadamente y por escrito es
requisito indispensable para la validez del acto, bajo
sanción de nulidad. Si se trata de un documento escrito, el
contrato contiene las siguientes secciones: título,
identificación de las partes, antecedentes, cláusulas
normativas, cierre y anexos.
20.
La contratación mercantil se caracteriza por la celeridad y
por la sujeción a
los principios de la buena fe.
Los contratos mercantiles deben ser cumplidos y
ejecutados de buena fe.
El art. 59 del C. de C., en su última parte, establece que si
resultan insuficientes las normas interpretativas que el
código menciona, se decidirá la cuestión en favor del
deudor.
En los contratos mercantiles no es posible reconocer
términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier
denominación difieren el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en ellos.
Toda obligación consiste en dar o no hacer alguna cosa y es
mercantil cuando nazca de un acto mercantil de un acto de
comercio.
21.
22.
La naturaleza de la oferta afirma que ésta no puede
calificarse como negocio jurídico, y tampoco como simple
acto jurídico: la oferta (al igual que la aceptación) estaría
privada de autonomía propia, y sería, de por sí,
improductiva de efectos jurídicos, pues estos se realizan
sólo si media contrato; con respecto al contrato, la oferta
(unida a la aceptación) no sería mas que un elemento, un
fragmento, y de aquí surge, por ejemplo, la definición de
“actos prenegociales” atribuida, por una autorizada
doctrina, a la oferta y a la aceptación).
Para la oferta se puede aceptar la definición de “acto
prenegocial”, porque es cierto que de ella no nace un
vínculo jurídico, sino una obligación.
Es “prenegocial” en tanto no-negocial, sino preparatoria del
negocio - contrato.
23.
La revocación, en sentido estricto, es el acto jurídico mediante el
cual, quien ha realizado un acto jurídico convierte éste en
inexistente o, según otros autores, quita eficacia a éste.
Naturalmente, quien niega que la oferta sea un acto jurídico,
atendiendo a que de ella no nacerían efectos jurídicos, niega
también el carácter de acto jurídico a la revocación de la oferta.
Se observa, en particular, que la revocación del negocio es, en
todos los casos, un negocio contrario
En cambio, la revocación del acto prenegocial impide la
formación del negocio. la revocación de la oferta puede definirse
como una declaración receptícia, únicamente si se considera que
debe dirigirse a un destinatario
No ocurre lo mismo si se considera recepticia sólo la declaración
que produce efecto desde el momento en que es recibida (y, por
lo tanto, desde el momento en que es conocida) por el
destinatario (como se establece, en cambio, para la revocación
de la aceptación.
24.
La oferta es normalmente revocable; están previstas, en efecto,
hipótesis de oferta irrevocable debidas a la voluntad misma del
oferente (oferta firme, artículo l329’ del Código Civil) o establecidas
por la ley .
OFERTA FIRME O IRREVOCABLE
Crea derechos y deberes, por lo cual se llega a la conclusión incluso
por parte de los que niegan a la oferta revocable naturaleza
negocial.
La oferta firme o irrevocable, en lo sustancial, no tiene una
naturaleza distinta de la oferta revocable, con excepción,
naturalmente, de su irrevocabilidad
OFERTA IRREVOCABLE es un verdadero acto jurídico, y no un negocio
jurídico.. Si se considera que la oferta ordinaria o revocable no
constituye un negocio jurídico, no se puede concluir algo distinto
respecto de la oferta irrevocable. La oferta irrevocable tampoco crea
un vínculo jurídico; ella no hace surgir ninguna obligación. La oferta
irrevocable, al igual que la que llamamos “oferta ordinaria”, crea
para el oferente una sujeción, no un vínculo obligatorio.
25.
La oferta también puede dirigirse “al público”, es decir, a la
pluralidad más o menos amplia e indeterminada de personas, o
como suele decirse, “in incertam personam”. Las dudas que se
presentaban bajo el Código Civil abrogado, en torno a la validez
de una oferta a persona indeterminada, son ahora superadas por
la expresa regulación legislativa.)
Generalmente, se citan como típicos ejemplos de ofertas al
público, las ofertas de mercaderías, servicios o espectáculos,
realizadas por medio de publicidad en los diarios, avisos, radio,
televisión, exposición en vitrinas, en ferias, acompañadas por la
indicación del precio, las ofertas de servicios o bienes mediante
mecanismos automáticos, entre otros (un sector de la doctrina
considera auténticas ofertas al público incluso los avisos de
subasta, de licitación y figuras afines). Como toda oferta
contractual, también la oferta al público debe estar completa;
tiene que contener en otras palabras, todos los elementos
esenciales del futuro contrato, de manera que la eventual
aceptación de un destinatario pueda, sin más, determinar la
celebración del contrato.
26.
La aceptación es acto expresivo de un poder, y, por consiguiente un
negocio jurídico, aun cuando se trata de un negocio destinado, en la
hipótesis específica de aceptación de la oferta contractual, a perder su
autonomía, para ser absorbido en un negocio bilateral: el contrato
Presupuesto necesario para el válido ejercicio de tal poder por parte de
un sujeto, es que éste sea destinatario, en general, de una
“comunicación”, entendida en sentido amplio, que comprenda también
la propuesta u oferta contractual.
Esta, en particular; puede tener por objeto una ventaja, como sucede
en la (oferta de) donación, en la oferta de contrato unilateral del cual
deriven obligaciones para el solo oferente (piénsese en la oferta de una
fianza, de una hipoteca); puede tener por objeto una situación que
produce en igual medida ventajas y cargas, como sucede en la oferta
de contrato con prestaciones recíprocas.
La eficacia del acto de aceptación es la de llevar al perfecciona- miento
de la hipótesis de hecho fattispecie , la cual se origina a partir de la
oferta; a la extinción del procedimiento, que conduce a la celebración
del contrato, y a la asunción de la posición jurídica compleja que hace
del mismo.
27.
La aceptación puede ser revocada antes de la celebración del
contrato (artículo 1328, segundo párrafo i)) También la revocación de
la aceptación es acto recepticio, y no sólo debe estar dirigida al
destinatario (corno la revocación de la oferta), sino que debe ser
recibida por éste. Para poder operar; por lo tanto, la declaración de
revocación de la aceptación de llegar a conocimiento del oferente,
antes de que llegue la declaración de aceptación, es decir; antes de
que el contrato se haya perfeccionado. Para tal efecto, será la
aplicación del artículo 1335. Son hechos que impiden la eficacia (o
perfeccionamiento) de la aceptación la muerte o incapacidad
sobrevenida del aceptante cuando tengan lugar con anterioridad a la
recepción de la declaración de aceptación por parte del oferente, es
decir cuando sean precedentes a la celebración del contrato (ello,
conforme a lo señalado en el artículo 1330).
28.
La oferta es la manifestación de voluntad de una persona que
propone la realización de un negocio.
La oferta como declaración de voluntad es la propuesta del
oferente que busca una declaración de voluntad acorde, para
constituir el contrato.
La oferta puede dirigirse a un sujeto jurídico o natural
indeterminado, en cambio la aceptación tendrá destinatario
conocido.
La aceptación es la manifestación de voluntad por la que se
otorga conformidad a la oferta.
La aceptación debe llegar al conocimiento del oferente dentro
del plazo establecido por él. Entonces la oferta debe contener
un plazo para establecer cuando la aceptación es tardía según
él. ( Art. 1376 C.C.)
29.
30.
Consiste en la cláusula por la cual se hace depender el
nacimiento o la resolución del negocio jurídico, de un
acontecimiento futuro e incierto.
Existen determinados negocios jurídicos que no admiten
condición, tal es el caso del matrimonio, del reconocimiento
del hijo, de la adopción, etc.
31.
Incer tidumbre. El hecho puede ocurrir o no.
No existe la certeza de que va acontecer.
Futura. Es un hecho que va a ocurrir en el
futuro.
Nace de la voluntad de las partes y se
establece de manera expresa.
32.
Condición resolutiva: Cuando del
acontecimiento futuro e incierto se hace
depender el nacimiento de los efectos del
negocio jurídico. El negocio jurídico; es decir,
la desaparición de la eficacia ya nacida del
negocio. Ejemplo X arrienda a Y su
inmueble, pero señala que si en las
elecciones del próximo año triunfa Z, se
extingue el contrato y Z debe devolver el
bien.
33.
34. Se reputara comisión mercantil al mandato, cuando tenga por
objeto un acto u operación de comercio, o sea comerciante o
agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
(art.237 c. de c.)
De lo expresado en el art. 237 del código se deduce que el
mandato es mercantil si reúne dos requisitos:
- Objetivo, o sea, que la comisión tenga por objeto un acto u
operación de comercio, que en la mayoría de los casos es
encontrar a la persona que, en las condiciones más favorables al
comitente, concluya el negocio de comprar o vender en que
consiste la comisión.
- Subjetivo, que sea comerciante o agente mediador el comitente o
el comisionista. Habría que agregar que
la comisión no es contrato gratuito, como no lo es el mandato
civil que se presume oneroso (art. 1791 C.C.), a diferencia de lo
que ocurría en el Código de 1936, que lo presumía gratuito, salvo
pacto en contrario (art. 1635).
35.
Como en la comisión, así como en el mandato, se trata del
cumplimiento de un encargo; suele confundirse con otros
contratos, principalmente con el de arrendamiento de servicios y
con el contrato de empleo, no obstante que entre ellos existe
diferencias sustanciales conforme resulta de la naturaleza de
este contrato, y de lo que se expondrá más adelante, siendo de
destacar, entre otras, la de que el comisionista puede contratar
en nombre propio (art. 238).
Lo que no ocurre con el factor o los empleados, que siempre
contratan a nombre “de su principal” (arts. 278 y 286); el factor
o empleado es un dependiente en relación al principal.
el comisionista goza de independencia en su actividad para el
cumplimiento de la comisión y es, a su turno, un «principal»
respecto a sus propios dependientes, a quienes puede confiar
determinadas operaciones subalternas
36.
Los empleados no pueden ejercer el comercio por su propia cuenta ni
interesarse en nombre propio o ajeno, ni el perder los beneficios en
favor del principal soportando ellos las pérdidas, siendo además causal
de despedida silo hicieran.
El comisionista, que puede negociar y de hecho negocia por cuenta
propia.
Lo que contribuye a confundir ambas figuras es que en algunos
contratos de empleo se pacta como retribución un porcentaje o una
cantidad sobre las ventas, que se denomina “comisión”, lo que no
indica la naturaleza del contrato, sino una forma de pago del servicio.
Por eso se habla de los contratos a “comisión”, que indica la naturaleza
del convenio.
La comisión se perfecciona por el simple consentimiento de
las partes, pudiendo inferirse la aceptación por parte del
comisionista si realiza los encargos que constituyen la
comisión (art. 242).
37.
El comisionista puede actuar en nombre propio o en el de su
comitente, caso este último en que se presenta la figura de la
representación.
- Si actúa en nombre propio; queda obligado de modo directo,
como si el negocio fuese suyo, con las partes con quienes
contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni
este contra aquellas. Cuando contrata en nombre del comitente
debe de manifestarlo de manera expresa y, en este caso las
acciones derivadas del contrato surtirán efecto entre el
comitente y la persona que contrató con el comisionista.
- Si actua en nombre del comitente, deberá manifestarlo
verbalmente o por escrito, en la forma que corresponda,
según el caso (art. 240). En tal supuesto, el contrato y las
acciones que de él derivan se producirán entre el comitente
y la persona que contrató con el comisionista.
38. Sin embargo, la sola afirmación del comisionista no puede ser bastante
para obligar al comitente; deberá probar la comisión si éste se negare.
OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
- La importancia del contrato, el rol que cumple el comisionista como
promotor de la actividad comercial, su condición de intermediario
independiente, le imponen algunas obligaciones desde antes de
aceptar la comisión.
- Así resulta de lo dispuesto en el art. 24 del C. de C., que lo obliga
comunicar al comitente su no aceptación; también le exige prestar la
debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el
comitente le haya remitido, hasta que los consigne a disposición del
Juez o aquél designe nuevo comisionista, imponiéndole, en caso de
incumplimiento, la responsabilidad de indemnizar por los daños y
perjuicios que sobrevengan al comitente.
- El cumplimiento de la comisión aceptada o empezada a evacuar ,
observando lo establecido en las leyes y reglamentos (art. 252) y la de
rendir cuentos de las sumas que recibió para la comisión, son las dos
obligaciones básicas de las cuales derivan las demás.
39.
La obligación de acatar las instrucciones recibidas (art. 247),
consultando lo no previsto (art. 248) y el no actuar en ningún caso
contra disposición expresa del comitente (art. 249), lleva consigo la
sanción de responder por los daños y perjuicios en caso de
incumplimiento, de la que no podrá librarse alegando que procedió de
buena fe, creyendo ser lo mas provechoso para el comitente.
Si esta autorizado para obrar a su arbitrio o no fuere posible la
consulta, hará lo que la prudencia y sea más conforme al uso del
comercio, cuidando del negocio como propio (art. 248).
Tiene la obligación de comunicar frecuentemente al comitente las
noticias que interesan al buen resultado de la negociación,
participándole sin tardanza los contratos que hubiese celebrado
(art.253).
Tiene la obligación de defender los intereses del comitente, lo que
supone cobrar los créditos de su comitente en las épocas que fueren
exigibles (art. 267).
no concertar operaciones a precios o condiciones más onerosas que
las corrientes, sin que le sirva de excusa haber hecho operaciones por
su cuenta en iguales circunstancias (art. 251).
40.
Está obligado a responder de la conservación de las mercancías que
tenga en su poder por cuenta ajena (en comisión), salvo que la
destrucción o menoscabo sea debido a caso fortuito, fuerza mayor,
transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, casos en los cuales
debe dar al comitente el aviso respectivo, dentro de las veinticuatro
horas, o por el correo inmediato (art. 260).
Obligación de hacer constar las averías y deterioros de las
mercaderías, al hacerse cargo de ellas, a fin de librarse de responder
en los términos, condiciones y calidades que le fueron anunciadas al
avisársele la remesa (art. 259).
OBLIGACIONES DEL COMITENTE
La principal obligación del comitente es abonar el premio pactado o, en
defecto de pacto, lo que corresponda con arreglo al uso y práctica
mercantil de la plaza en que se cumpliere la comisión.
Por regla general, el importe de la retribución a la que se denomina
«comisión» se fija en forma de porcentaje sobre el importe de la
operación encomendada. La disposición legal al respecto, de acuerdo
con el carácter mercantil del contrato.
41.
En principio, la obligación de pagar el premio sólo existe si se cumple la
comisión, o sea, si se consuma el contrato o la operación encargada
por el comitente, salvo que no se realizara por causa imputable a éste.
En cuanto a la obligación de retribuirle el importe de los gastos
efectuados por el comisionista, implica además el pago del interés
legal desde el día en que los hubiere hecho hasta el total reintegro. Los
gastos deberán ser justificados, debiendo entenderse como imputables
al cumplimiento de la comisión.
DERECHOS DE GARANTÍA
Tanto el comisionista como el comitente están garantizados por la ley
respecto a los derechos emergentes del contrato.
Las garantías o privilegios en favor del comisionista consisten en el
derecho de retener los efectos recibidos o que conserva en su poder o
que se encuentren a su disposición como consecuencia del encargo,
hasta que se le haga pago de sus anticipaciones, gastos y derechos de
comisión.
42. COMISIONES ESPECIALES
-
-
-
Pueden reputarse como tales la comisión de compra o venta y la
comisión de transporte.
La comisión de compraventa es la más frecuente de las formas de
comisión y a ella dedica el código algunas reglas especiales
encaminadas a resolver cuestiones concretas.
La venta de efectos en caso de urgencia (art. 263), releva al
comisionista de la obligación de solicitar instrucciones al comitente
(art. 249) y sujetarse a ellas (art. 248), salvo que los efectos que tenga
en su poder sufrieran alguna alteración que hiciere urgente su venta,
caso en el cual acudirá al Juez para que lo autorice a la venta, lo que se
justifica porque se trata de cuidar los intereses del comitente.
La venta al fiado por parte del comisionista de los efectos a él
confiados, resulta prohibida si no está autorizado para efectuaría.
Como sanción se le impone la de asumir los riesgos de la operación,
obligándolo a pagar al contado al comitente el precio de la venta.
43. -
-
-
Si tuviere autorización en tal sentido, la ley le obliga a participar al
comitente los nombres de los compradores a plazo, entendiéndose si
no lo hace que las ventas fueron al contado.
Comisión de transporte es aquella en la que el comisionista se obliga a
pactar un contrato de transporte en concepto de cargador y por cuenta
del comitente. El contrato es muy frecuente para quienes, no
disponiendo de servicios propios de transporte, se ven en la necesidad
de servirse de un intermediario especializado en la contratación para
expedir las mercancías a su punto de destino.
Son aplicables a esta forma de comisión las reglas generales a que se
ha hecho referencia, salvo las de la compraventa, pero, además, rigen
normas especiales, como la del art. 269 que obliga al comisionista a
contratar cumpliendo las obligaciones que se imponen a los cargadores
en las conducciones terrestres y marítimas, quedando sujeto a todas
las obligaciones propias del cargador para con la empresa porteadora
si contrató el transporte en nombre propio.
44.
Como todos los contratos, el de comisión se extingue si se ha realizado
el objeto para el que fue celebrado o cuando se ha vencido el plazo de
duración, o cuando ha sobrevenido imposibilidad de llevarlo a cabo.
Pero, además, existen causas de extinción propias de este contrato,
derivadas de su carácter personal, basado en la confianza, y que son:
la revocación declarada por el comitente y la muerte o inhabilitación del
comisionista (art. 274), o sean las mismas causas de extinción del
mandato del derecho común (incs. 1, 3 y 4 del art. 1649 del C.C.),
salvo lo referente a la muerte del comitente, que, a diferencia de lo que
ocurre en el mandato, no origina la extinción de la comisión. El art. 274
de C. de C. contiene un agregado que es obvio, en el sentido que los
herederos del comitente o sus representantes pueden revocarlo.
En cuanto a la muerte o inhabilitación del comisionista, se basa en la
mencionada característica de tratarse de un contrato celebrado intuiti
personae.
45.
En cambio respecto al comitente, la muerte o inhabilitación de éste no
extingue el contrato por el fundamento de que el negocio mercantil
continúa en interés del comitente y en el supuesto del cumplimiento de
las obligaciones asumidas por el comisionista,
en base a la confianza en él depositada y a la buena fe con que se
supone ha (le cumplir lis obligaciones contraídas.