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INTRODUCCION

El comercio, en nuestro país es una de las herramientas de trabajo en la población
salvadoreña; que a pesar de las dificultades económicas a las que se enfrenta, las acciones
mercantiles y el entorno de los factores que a su alrededor rigen a esta rama del Derecho.

A diario nos vemos ante la necesidad del conocimiento, y el avance de los diferentes
instrumentos mercantiles, acciones, y diferentes sujetos que en el intervienen, siendo los
estudiantes de Derecho y ciencias económicas, los aplicadores de este campo los que se
hacen herramienta indispensable de aporte a la sociedad, pues es a través de sus valiosos
aportes en sus trabajos de investigación que la sociedad pueden también acceder a tal
información es por ello que se hace el presente estudio científico para, de que de la mejor
manera posible pueda ser aprovechada para todos los estudiosos de la rama del Derecho
Mercantil.

En la investigación, se presenta tanto de manera general como específica los títulos
valores, importantes documentos legales a los que muchas veces, no se le da la fuerza
ejecutiva adecuada, o se desconoce su función en nuestro entorno por ello el estudio
abarca de manera específica cada uno de ellos, relatando sus partes esenciales para que
sean válidos en el campo legal, la naturaleza jurídica de estos que es la base fundamental
para comprender la esencia y el ser de los títulos valores, como la letra de cambio, el
cheque, los bonos, el certificado de depósito, el pagare etc. Que son los que tanto
personas naturales como jurídicas utilizan para sus transacciones comerciales.

Así mismo, presenta a los sujetos que son parte del comercio es decir aquellas, que
intervienen de forma directa en las acciones comerciales, siendo estos agentes de gran
ayuda en el campo comercial puesto que son ellos los cuales logran que el transcurso de la
actividad mercantil sea posible en el país.

Pero los títulos valores y las acciones mercantiles no solo están presentes en el ámbito
nacional; sino que estos también son utilizados a nivel internacional, motivo por el cual
también se explica su función que estos tienen, pues el hecho de que un título valor sea

                                                                                         1
extendido en el país, no significa que tal al tener las debidas formalidades exigibles por la
ley puedan ser utilizados, válidos y pagaderos en el país extranjero que lo necesite.

Y al ser el comercio una actividad universal, que también está vinculada a la
transportación de mercadería, nos enfrentamos a la necesidad, de conocer el
procedimiento respectivo para la adecuada transportación de tales, a tal nos referimos al
conocimiento de embarque procedimiento efectivo para llevar a cabo el cometido y del
cual se especifica, su origen, y como es utilizado hoy en día.

Otro factor que no puede faltar en el ambiente mercantil, son esos distintivos que hacen
que una empresa mercantil se distinga ante la población es por ello que en la
investigación se agrega esta información, del debido proceder y en qué consiste el registro
de la ley de marcas.

El objetivo primordial de la presente investigación científica es que, los estudiantes tengan
el acceso necesario a la información que les servirá, en su campo laboral diario, ya sea
porque ellos     mismos son agentes de comercio, porque utilizan los instrumentos
mercantiles como los títulos valores; o simplemente por el hecho de adquirir un
conocimiento nuevo de gran utilidad. Puesto que será el lector quien pueda beneficiarse y
hacer uso de este trabajo, con la dedicación y el fuerzo de los estudiantes de la
Universidad Panamericana, para las futuras generaciones.

Que pueda ser esta tesis un reflejo de lo que representa los ideales de la institución que
nos forma, como parte del compromiso que como profesionales tenemos ante una
sociedad que nos exige un grado de conocimiento no básico, sino avanzado apegado a
nuestras necesidades, puesto que el conocimiento es algo que se va fortaleciendo a la
medida en que lo buscamos, para aprender y ponerlo en práctica, para la satisfacción
personal de todos aquellos lectores que buscan la anhelada puerta del saber, y se espera
que la presente sea una de esas puertas, y que incluso estimule a futuro al profundo
análisis de ello, que la razón de la creación de la investigación.




                                                                                           2
CAPITULO I

1.TITULOS VALORES

1.1 Antecedentes

Uno de los mayores fenómenos desde la edad media hasta la actualidad, es el nacimiento
y desarrollo de la gran categoría de las cosas mercantiles a lo que conocemos como Títulos
Valores, títulos que circulan con leyes propias en el mundo de muebles e inmuebles que
conforman la riqueza mercantil.

Es de mencionar que la importancia de la creación de los títulos valores, se dio ante la
necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la transferencia de ciertos derechos.

En la actualidad, la riqueza material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la
época mercantilista y materialista que se está viviendo, sobre todo en conceptos jurídicos
que están incorporados en títulos valores, como es comprensible, estos no han nacido en
el ordenamiento jurídico salvadoreño de una manera rápida è inmediata, sino que, ha sido
una creación de los juristas en épocas anteriores, que tuvieron una visión hacia el futuro,
los títulos valores se han venido desenvolviendo en la práctica comercial produciéndose
los diversos tipos de títulos valores; destacándose así, que en el siglo XIII nace: El Pagaré
Cambiario, El Pagaré Simple, Las Acciones, Los Certificados de Depósitos, Bonos de
Prenda, Conocimiento de embarque, etc.. Introduciéndose todos ellos posteriormente a la
vida económica. En fin los diferentes tipos de títulos valores que proporcionan seguridad y
certeza de la riqueza1.

Los títulos valores se han desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles que
han surgido, ante la necesidad comercial, que después de surgir y aparejados se ha visto la
gran necesidad de regularlos en un ordenamiento jurídico, para permitir su aplicación en
el mundo, por lo que El Salvador no es la excepción.




1
    Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 3

                                                                                           3
Para los títulos valores en El Salvador, se han establecido normas generales para regular
sus características fundamentales y normas especificas que se aplicarán para cada uno en
particular, estableciéndose esto o concretizándose cuando fue aprobado en El Salvador el
Código de Comercio, el 26 de mayo de 1970 siendo esta una legislación, una de las más
avanzadas en materia de Títulos Valores.

Los títulos valores son de una gran importancia, pues su circulación permite el
desenvolvimiento comercial para el fin por el cual han sido creados. El legislador al
aprobar el Código de Comercio, destacó paso a paso todos aquellos títulos valores
aplicables a la sociedad salvadoreña, desarrollándose así unos más que otros, esto no
implica ningún tipo de jerarquía de importancia ya que entre ellos existe ciertas
similitudes que son aplicables a varios tipos de títulos valores siempre y cuando no pasen
desapercibidas las diferencias que existen entre ellos.




Concepto de Títulos Valores

Es de suma importancia establecer y clarificar el concepto de título valor, por lo que se
citan diversos autores para que al finalizar este apartado, se establezca una
conceptualización propia.

Para Vicente y Gella2, los títulos valores son documentos que presumen la existencia de
una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma y el cual es necesario para que
pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago por el deudor el pago de la
prestación en qué consiste aquella.

Para el Autor Brunner3, Es el documento de un derecho privado que no se puede ejercitar
si no se tiene el título a disposición.




2
    Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 9
3
    Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 11

                                                                                            4
Roberto Lara Velado4 establece que “Los Títulos Valores son documentos mercantiles, de
naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su
circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a la persona
adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título que
adquiere”.

Otra definición que se puede citar es que los títulos valores son el documento
esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él
mencionado5.

Para Guillermo Cabanellas de Torres6, título valor es “Documento que acredita una deuda
pública o un valor mercantil. A la Orden, el representativo de un crédito, cuyo titular
puede transmitirlo por endoso. A Portador, el de crédito que, por no constar quien sea su
titular, puede transmitirse por la simple tradición.

No omitiremos el pensamiento escueto con que define al título valor Manuel Osorio 7 en
su diccionario “Nombre que algunos mercantilistas modernos prefieren para el título de
crédito”

Para la Legislación Mercantil vigente Salvadoreña, la definición de título valor establecida
en el artículo 623 del Código de Comercio prescribe que son “Son títulos valores los
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna”8.

La crítica a este artículo es que en él, únicamente incorpora ciertas características del
título valor dejando afuera características importantes como la circulación.

Por lo que se concluye que deberá entenderse como titulo valor, aquel documento que
incorpora un derecho, que puede hacer valer el tenedor en contra del librado, y que
ayuda al desarrollo comercial dentro de las transacciones del tráfico mercantil.
4
  Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil” 1ª Edición
5
  http://html.rincondelvago.comtitulos-valores_2html.
6
  Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, S.L.R., 1ª Edición 1979
7
  Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídica Políticas y Sociales, 1ª edición
8
  Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, título II Título Valores Capítulo I

                                                                                                                                5
1.2Distinción de Títulos Valores

Es de hacer notar que los títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en
todos se comparten o se tiene el mismo concepto de lo que de ellos se debe de entender,
teniendo así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se
encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si todo título de
crédito es título de valor.

Los títulos valores reciben distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Título de
Crédito, en Alemania, Instrumentos de Crédito. Como título de crédito su origen se
encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por autores
influenciados, sobre todo la doctrina Germánica, pues ésta solamente admite al título
valor como título de crédito.

Cervantes Ahumada, indica y hace una crítica a este último, que puede tener acepciones
no precisamente etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de titulo valor
que él concibe no es apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan
derechos de crédito; por otra parte podrían alegarse que tampoco dicho título valor es
exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos que tienen
o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta categoría ejemplo:
Boletos de Avión, Quedan de Combustible, Ticket de Autobús, etc.

Hay legislaciones que todavía conservan la denominación de títulos de crédito como el
caso de la legislación Mexicana. La expresión titulo-valor, es el resultado de dos palabras
unidas que significan documentos que valen por sí mismos y llevan consignado o
incorporado un valor. Esta denominación corresponde a la Germánica, que es la teoría
adaptada modernamente respecto a estos documentos.

El autor de Derecho Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la
denominación de títulos de crédito es un término de contenido más restringido que títulos
valores, ya que no todos los títulos valores involucran un crédito de pago, pero si todos los



                                                                                           6
títulos de créditos son títulos de valores, llegando así a la conclusión que los títulos de
crédito solo son una especie de títulos de valor.

En la legislación mercantil salvadoreña, en América Latina se ha adoptado la
denominación de titulo valor, como aquella que comprende no solamente derechos de
créditos sino también de otra naturaleza, tales como derecho de participación y
representativos, siendo esta la denominación más apropiada para englobar el conjunto de
derechos que puede incorporar esta clase de documentos.




1.3 Clasificación de los Títulos Valores

Los títulos valores pueden ser clasificados de acuerdo con distintos criterios, algunos de
los cuales son los siguientes:

1) Según la naturaleza pública o privada de su emisor, en títulos privados o públicos.

2) De acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad, en títulos completos e
incompletos.

3) En su conexión con la relación fundamental, en títulos causales o abstractos.

De los diversos criterios existentes, además de los citados anteriormente, destacan los
títulos emitidos individualmente y en serie, los títulos cambiarios (también llamados de
pago o de suma), de participación y de tradición y los títulos nominativos, al portador y a
la orden, todos ellos detallados a continuación.




Títulos Nominativos, al portador y la orden

Esta clasificación, de singular importancia, se basa en la forma que se legitima el poseedor
del título lo que determina su manera o forma o ley de circulación.




                                                                                          7
Títulos Nominativos: Son aquellos que determinan como titular a una persona
determinada y no pueden ser transmitidos sin que se notifiquen la transmisión al deudor.
Esta persona es la única facultada para exigir la obligación.




Títulos al Portador: Aquellos que legitiman al poseedor como titular del derecho
incorporado al documento. Estos títulos no designan a una persona determinada como su
titular, si no simplemente lo es las que la posee (por eso se utiliza la cláusula “al
portador”).




Títulos a la Orden: Se considera como titulo a la orden el que se designa como titular a
una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legitimas del
documento designen en el propio título, puede ser sustituida la persona designada en él,
sin permiso de notificarlo al deudor, emitente del título.




Títulos emitidos individualmente y en serie

Los primeros se emiten de forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una
declaración con la relación a cada título. Son consecuencia de las relaciones subyacentes y
con contenido diferente, los segundos son títulos que se emiten en masa y tienen un
contenido uniforme dentro de cada serie. Es lo que se denomina valores negociables
(como es el caso de las acciones).

Títulos cambiarios, de participación y de tradición

En esta clasificación se tiene en cuenta en especial la naturaleza del derecho incorporado.
Bajo la denominación de títulos cambiarios se reúnen un conjunto de títulos que
incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario.

Los títulos cambiarios más importantes son la Letra de Cambio, El Pagaré y El Cheque.

                                                                                         8
En cuanto a los últimos de participación, confieren a su poseedor legítimo una
determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un
conjunto de derechos y deberes. La posición del poseedor del título está dominada por la
relación subyacente que se configura de acuerdo a lo establecido con la ley y en los
Estatutos.




Los títulos de participación por excelencia son las acciones.

Y respecto a los títulos de tradición (o representativos) son aquellos que atribuyen a su
poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las
mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título. El titulo
otorga, por consiguiente, la posesión de las mercancías. Esto es, una posesión mediata o
indirecta con ellas, ya que el poseedor inmediato o directo de las mercancías es otra
persona (el portador o el depositario).




1.4Funciones del Título Valor

En la actualidad, los títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados,
pues como modernamente se le conoce como papel moneda se permite facilitar las
transacciones mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en
mano garantizando así créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se
incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del derecho que
en ellos incorpora, esto con base a la literalidad.

Por lo que se concluye, que los títulos valores desempeñan en cierta ocasión una función
probatoria, en donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al acuerdo o
voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de pago para uno
de ellos.




                                                                                        9
1.5 Naturaleza Jurídica

Es indiscutible que la mercantilidad de los títulos valores han surgido para ejercitarse en
las transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se encarga de
darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva, lo cual significa que son
suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la existencia de los derechos que
el título confiere, para hacer valer tales derechos o por la simple tenencia de aquellos que
se transmiten con la entrega como lo son los títulos valores emitidos al portador. Debe de
aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como por ejemplo las
acciones de sociedades, bonos de fundador, etc., porque son títulos de participación de
acuerdo al artículo 457 y siguientes CPCM.

Entre los documentos considerados con carácter ejecutivo, los títulos valores son los que
mayor fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba pre constituida por las partes en
conflicto en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de la
deuda incumplida.

Los títulos valores han nacido para el servicio del tráfico del comercio, para impulsar la
circulación de la riqueza y del crédito y de ese interés circulatorio obedece
fundamentalmente su régimen jurídico.

Es por ello que se establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se
clasifican dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden su
mercantilidad pura que hay en ellos9, son objeto de apropiación, ya que han nacido para
servir al comercio en general, y pueden ser transferidos por endoso o por la entrega
material del título que se trate.

Con lo que respecta al artículo 627 del Código de Comercio establece “Los requisitos que
el título valor o el acto incorporado necesita para su eficiencia, podrán ser satisfechos por

9
 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ 1970, Título Preliminar, Disposiciones
Generales Art. 5

                                                                                                                           10
cualquier tenedor legitimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago.
No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del
incumplimiento de pacto celebrados para llenar los títulos en blanco”10, relacionado este
articulo con el artículo 702 del Código de Comercio11, se denota que en la práctica
mercantil se utiliza mucho esta figura cuando el titulo valor esta en blanco, tanto en la
Letra de Cambio como el Pagaré, dejando en desventaja al deudor ya que el acreedor
queda en la libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de esa manera afectar
al deudor.

1.6 Características de los Títulos Valores

1.6.1 Incorporación

El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va
íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por su exhibición del
documento, por tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el título; se
dice que quien posee el título posee el derecho en él incorporado.

El autor Mossa, al referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”12.

La incorporación es la característica por la cual el tenedor del título hace valer el derecho
que en él se consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la obligación de
exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento, al igual que no
se puede vender el derecho sin la entrega del documento: Los títulos valores son
documentos de exhibición en donde si no se tiene el documento no se puede ejercer el
derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee legalmente el título posee
el derecho en él incorporado.




10
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II Título Valores Capítulo I
Disposiciones Generales, Art. 627
11
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II Título Capítulo VI letra
de Cambio, Art. 702
12
   Mossa, “Todo sobre título Valores”, edición Tercera año 1997, Pág. 6

                                                                                                                           11
Esta característica la encontramos en el articulo 629 inciso primero del Código de
Comercio de El Salvador con relación a los artículos 630 y 633 del mismo13.

1.6.2 Legitimación

La legitimación se encuentra íntimamente relacionada con la incorporación, pues la
primera es consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder ejercitar el
derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario legitimarse. Para una
mejor comprensión de la legitimación se debe analizar dos aspectos: uno la legitimación
activa, que se atribuye a la propiedad de aquel que tiene el título valor, concretizando así
en la facultad de exigir del obligado la prestación en él consignado, y la segunda la
legitimación Pasiva, en donde el deudor se obliga a pagar a quien aparezca como titular
del documento. Se dice además que esta característica se refiere a que el tenedor legítimo
es el dueño del derecho , quien posee el documento es el legítimo dueño, por ejemplo: Si
el título fuere nominativo para que existiese legitimación es necesario sería necesario la
tenencia material más el registro a favor del tenedor; si fuese a la orden existiese
legitimación con la existencia material del título y la verificación de la secuencia a Endoso;
al Portador existirá legitimación con solo la tenencia material del título.

De esta característica sale un punto a destacar y es que todo título valor se emite por
existir una relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación jurídica prexistente es la
relación causal porque si ella no existiese el título valor no hubiese sido emitido.

1.6.3 Literalidad

Si le encontramos una definición legal a esta característica se dice que el derecho
incorporado en el título es literal, comprendiéndose así que el derecho se medirá por la
letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él.



13
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
I, Disposiciones Generales, Art. 629, 630, 633

                                                                                                                           12
Algunos autores como Vicente y Gella, dicen que esta característica funciona en el título
valor solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley se presume
la existencia que el derecho se condiciona y se mide por el texto que consta el mismo. Tal
característica podría ser condicionada cuando en el título valor se plasma algún tipo de
acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el texto del
documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley presenta se acepta que
la literalidad es una característica de los títulos de crédito, entendiendo así la medida justa
que se contenga en el título. El derecho incorporado en el título se mide con base a su
extensión y demás circunstancias, por la letra del documento por lo que literalmente se
encuentra en él consignado, la literalidad determina el alcance y la modalidad de los
derechos plasmados en el documento, o sea, todo aquello que no aparece en el título no
puede afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier persona que quiera un título
valor, con la simple lectura del mismo éste asegura del derecho que adquiere. Esta
característica es muy importante pues en el texto del título debe plasmarse cualquier
circunstancia que modifique, aumente o extienda el derecho, por ejemplo: se puede citar
los pagos hechos a la cuenta del mismo: Ampliando esta característica se dice que debe
tenerse mucho cuidado, pues a falta de la literalidad podría hasta perderse la acción
cambiaria, pues todo título valor en él debe consignarse todas aquellas peculiaridades que
en cada una de ellas exige.

Existe una excepción a la literalidad y es que no hay que buscar de ella, pues sería ilógico
ampararse en la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una Letra de
Cambio.

1.6.4 Autonomía

Cuando hablamos de autonomía debemos de entender que se refiere al derecho
incorporado: No es propio decir que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el
derecho incorporado en él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que
cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título, sobre los derechos que en él
incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en

                                                                                            13
el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho
propio, distinto al derecho que tenía o podría tener quien le transmitió el título, todo esto
si se ve desde el punto de vista activo.

Desde un punto de vista pasivo se entenderá que es autónoma la obligación de cada una
de los signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y diversa de
la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por lo tanto,
la invalidez de una o varias obligaciones consignadas en el título, porque
independientemente de ellas serán validas las demás en el título aparezcan legalmente
incorporadas.




1.7 Requisitos de los Títulos Valores

Todos los títulos valores deben reunir ciertos requisitos para que estos tengan validez en
el amplio mundo del tráfico mercantil. Existen dos requisitos de los títulos valores:

Requisitos Generales;

Requisitos Especiales;




1.7.1 Requisitos Generales

Los títulos valores solo surtirán sus efectos si llenan los requisitos señalados por la ley,
plasmados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador14, estos rigen a todos
los títulos valores y estos requisitos generales se subdividen en dos:

Requisitos Generales Necesarios

Nombre del título valor. Esta es la cláusula cambiaria pues con ella se determina la
intención del librador de exigir un título valor.

14
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
I, Disposiciones Generales, Art. 625

                                                                                                                           14
Prestación y derechos que el título incorpora.

Firma del emisor, con la firma del emisor se crea el título valor; de ahí su importancia.

Requisitos Generales Presumibles

Fecha y lugar de emisión. La fecha determina la capacidad o incapacidad del librador,
observándose sí para la fecha en que se emitió el título valor el librador era o no mayor de
edad. Y el lugar determina el domicilio del librador y además determina la legislación
aplicable cuando se trata de títulos valores en el orden internacional.

Se entiende presumible este requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en su
inciso segundo15 prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como tal el
que conste en el documento como domicilio del librador”.




1.7.2 Requisitos Especiales

Los requisitos especiales son los que llevan cada uno de los títulos valores para
determinarlos, aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales de
Letra de Cambio, se encuentran en el artículo 70216, los requisitos especiales del Pagaré,
se ubican en el artículo 78817, en cuanto al Cheque están prescritos en el artículo 79318,
todos del Código de Comercio vigente.




15
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
I, Disposiciones Generales, Art. 625
16
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
IV, Letra de Cambio, Art. 702
17
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
VII, Pagare, Art. 788
18
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
VIII, Cheque, Art. 793


                                                                                                                           15
1.8 Clasificación de los Títulos Valores

Títulos de Participación

Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla de
los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su tenedor a
participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y obligaciones para
su tenedor y vinculación con los tenedores de los títulos similares.

Son títulos de participación:

Las Acciones

Los Bonos de Fundador

Los Bonos de Trabajador

Los Certificados de Goce

Los Certificados Fiduciarios de Participación




Títulos de Crédito

Son los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios pagos.
La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos de crédito; ya que
estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve para documentar una
obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un pago puede no derivarse de
una obligación crediticia; y en el caso de los títulos como un pagaré y la letra de cambio
son simultáneamente títulos de crédito e instrumentos de crédito, porque estos confieren
un derecho a reclamar un pago y sirven para reclamar una obligación; en cambio el
cheque es título de crédito, porque da derecho a reclamar un pago, pero no es un
instrumento de crédito; ya que la función que tiene el cheque no es la de documentar
obligaciones sino que extinguirlas.


                                                                                        16
Son título de crédito:

La Letra de Cambio

El cheque

El Pagaré




Títulos Representativos

Son aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y por ende, su tenedor
no solo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, sino que también el traspaso de
los títulos o la prenda constituidos sobre ellos.

Son títulos Representativos:

El Certificado de Depósito

El Conocimiento de Embarque

El bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación mixta ya
que ambos títulos son de crédito porque dan un derecho a reclamar un pago, pero al
mismo tiempo, cada uno de ellos participa en otra categoría, el bononegociable es
además considerado como un título de participación y el bono de prenda es también
considerado como un título representativo19.




Títulos Causales20

Para esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha dado
surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de estos títulos en



19
     Vásquez López, Luis. “Todo sobre Títulos Valores”
20
     Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 255

                                                                                       17
relación con los textos causal es limitada; la invalidez del acto causal, aunque no invalida
lo títulos, modifica los derechos que los incorpora.

Son títulos causales:

Los Bonos Negociables

Los Bonos de Fundador

Los Bonos de Prenda

Los Bonos de Trabajador

Los Certificados de Goce

Los Certificados de Depósitos

Las Acciones

Los Conocimientos de Embarque

Los Certificados Fiduciarios de Participación




Títulos Abstractos

Estos títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta de un texto, por lo que no
es posible establecer, en la mera lectura del título, cuál es la relación jurídica que les sirvió
de causa; en tales condiciones, la autonomía de los títulos respecto de los actos causales
es completa e ilimitada.

Son títulos Abstractos:

La Letra de Cambio

El Pagaré

El Cheque

                                                                                              18
Atendiendo a la ley que los rige:

En donde estos pueden ser:

Títulos Nominados

Títulos Innominados

Los Títulos Nominados se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como
la Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc.

Los Títulos innominados son aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa, han
sido consagrados por los usos mercantiles. Ésta segunda clasificación se ha discutido
mucho pues se entra en el dilema de que si estos deben de admitirse o no, ya que el
artículo 624 del Código de Comercio de El Salvador prescribe que los títulos valores
únicamente producirán sus efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la
ley y que no se presuma expresamente”21.




Atendiendo al objeto del documento

Títulos Personales: El objeto principal de estos títulos no es el derecho de crédito, sino la
facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembros de una corporación es
por ello que a estos títulos se les llama también Títulos Corporativos. El título clásico
comprendido dentro de los títulos personales es la acción de la Sociedad Anónima, pues lo



21
   Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
I, Disposiciones Generales, Art. 624


                                                                                                                           19
que busca este título es el de atribuir al titular la calidad de socio o miembro de una
entidad jurídica.

Títulos Obligacionales: A diferencia de los títulos personales el objeto principal de estos es
el derecho de crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para exigir el




pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro de los
títulos de obligación a la Letra de Cambio.

Títulos Reales: A estos títulos se les conoce también como títulos de tradición o
representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos anteriores,
pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada por el título. Los
títulos representativos clásicos que podemos encontrar son: El conocimiento de
embarque de transporte de embarque de transporte marítimo y el certificado de depósito
que expiden los almacenes generales de depósitos.

Algunos autores hacen relación que dentro de los límites representativos existen dos
tipos de derechos, “uno de ellos que es el derecho de crédito de exigir la entrega de las
mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho Real sobre esa
mercancías”22.

Los títulos valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación,
encontrando así Títulos Singulares y Títulos Seriales o de Masas. Los primeros son creados
uno solo en acto de creación, como la Letra de Cambio y el Cheque y los Títulos Seriales
como su nombre lo indica se crean en serie, tales como las Acciones y las Obligaciones de
las Sociedades Anónimas.

De acuerdo a la circulación del título, aquí existe una disparidad, pues se acepta en un
primer momento una clasificación bipartita, teniendo así los Títulos Nominativos y los
Títulos al Portador, pero si seguimos una secuencia lógica encontramos que la ley admite

22
     Vásquez López, Luis. “Todo sobre Títulos Valores”

                                                                                           20
una clasificación tripartita puesto que agrega los Títulos a la Orden. Esta clasificación está
contemplada en el artículo 632del Código de Comercio de El Salvador23.

Títulos Nominativos:Son también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos
está restringida, se dice que es restringida pues designan a una persona




específica como titular y la cooperación obligada en el título. Este tipo de títulos es
necesario que vaya acompañado de un registro pues el eminente solo reconoce como
titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo, como en el registro del
emisor, pues sin estos no producen efectos cambiarios, solamente produciría efectos
entre las parte. Este título se encuentra en el artículo 654del Código de Comercio de El
Salvador24.

                            25
Títulos a la Orden:              Son títulos a la orden los que se expiden a favor de determinadas
personas, este título para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por
medio del endoso, pero este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del
documento, por ello se afirma que el Endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa, se
necesita la Tradición, para completar el negocio de transmisión. Hay otro aspecto muy
importante a destacar dentro de este tipo de título y es que el titular que posee un título a
la orden desee ya no transmitirlo por Endoso, deberá escribir en la cláusula “no a la
orden”, “no negociable”. Este tipo de títulos se encuentran en el Capítulo Tres,
específicamente en el artículo 657 del Código de Comercio de El Salvador26, el cual
prescribe textualmente de la siguiente manera “los títulos a la orden se expiden a favor de
persona cuyo nombre se consiga en el texto del documento sin necesidad de registro
posterior”, de este artículo se puede observar que a diferencia de los Títulos Nominativos


23
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, títulos Valores, Capítulo
I, Disposiciones generales Art. 632
24
    Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo
I, Disposiciones Generales, Art. 632
25
    Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 154
26
    Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art. 657

                                                                                                                             21
no es necesario llevar un registro por parte del emisor. Se dijo anteriormente que si el
titular no desea que el título valor sea transmisible deberá de consignar en el documento
las cláusulas anteriormente mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales
cláusulas afectan o producen una degradación ya que como consecuencia de tal cláusula
se pierde el elemento de la Autonomía, afecta también la legitimación, porque será
necesario acompañar al título el documento donde se consigna la cesión, y por último
afecta la literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya pagado al
cedente una parte del título y podrá oponerse al cesionario la excepción respectiva, por
no funcionar la Autonomía.

Títulos al Portador:27Son aquellos que no están expedidos a favor de una persona
determinada, contengan o no la cláusula al portador estos se transmiten por la simple
entrega. Otra definición que podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se
transmiten cambiariamente por la sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de
legitimar al poseedor.

Este título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin específico de todo título
valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega.

En el artículo 676del Código de Comercio de El Salvador28, está la prohibición de emitir
títulos valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos no producirán
acción como títulos valores.




1.8.1 Formalidades que rodean al Título Valor

Los títulos valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es
indispensable para su validez, con esto se quiere decir que perfectamente se pueden
extender en forma manuscrita o mecanográfica.


27
  Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 154
28
  Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
IV, Títulos al Portador, Art. 676

                                                                                                                          22
En los títulos valores no se admiten salvaduras entrelíneas, tachaduras, testados, con ello,
si en el título valor hubiese alguna alteración, los signatarios anteriores se obligan
conforme el texto original del título, los signatarios posteriores conforme al texto
alterado; se presume que los signatarios firmaron antes de la alteración. Salvo prueba en
contrario.

No pueden dejarse en el título valor espacios en blanco, en caso que se dejaren se
presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores legítimo de
un título valor en el cual hayan dejado en blanco determinados requisitos, pueden
proceder a complementarlos a su conveniencia.

Actos cambiarios que pueden realizarse con los Títulos Valores

Dentro de los Actos Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval,
Presentación, Protesto.




Emisión

La emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso
por el emisor, firmándolo y entregándolo al beneficiario, es con la emisión con lo cual el
título valor se pone en circulación.




Aceptación

La aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título valor,
acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el obligado final
del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor la aceptación
puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado. Hay que aclarar
que no todo título valor requiere de aceptación si no solamente aquellos que se libran a
cargo de persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la Letra de Cambio.


                                                                                         23
La aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma sobre el
documento, así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago del título” 29.
Otra definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor manifiesta
que está de acuerdo con la orden que a través del título de le da al girado y que lo
convierte en el principal obligado del pago del mismo30.

En fin, la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la orden
expedida por el librador, obligado a satisfacer el título a su vencimiento.

Es importante mencionar, que la obligación de aceptar un título, puede nacer de una
obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título valor se debe de
tener capacidad plena y esta se adquiere con la mayoría de edad, que en El Salvador es de
dieciocho años.

El Código de Comercio salvadoreño establece otros criterios al hablar de la capacidad,
pero que hoy en día tales criterios no tienen aplicación. Las formas de aceptación
históricamente se han vivido de dos maneras: aceptación tácita o aceptación verbal. La
primera se remonta en el edicto municipal de Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao, en
donde el librado no contestaba dentro del plazo a requerimiento de aceptación. Los
antecedentes de la aceptación verbal se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e
Italianas, aquí los banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si
aceptan o no los títulos que les eran presentados, y los acreedores anotaban en sus
cartapacios. El devenir de los tiempos y las sociedades modernas hicieron que esta
aceptación perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las aceptaciones orales. Hoy
en día la aceptación debe constar en el documento mismo y debe expresarse por la
palabra acepto. Para que esta tenga efecto cambiario la aceptación debe constar
literalmente en el documento, pues es la únicamente que este produzca su efecto
cambiario, de no ser así la acción cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una




29
     Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 170
30
     Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 172

                                                                                                   24
regla general puesto que en la Letra de Cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha
palabra, basta la sola firma del librado puesta en ella.




Presentación

La presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el título
valor para que se realice su pago, en este tipo de documento no hay notificación alguna
para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora debe presentarse el título
para constituir la mora. Otro de los aspectos que se debe tomar en cuenta es que, para la
aceptación debe presentarse el título valor en los plazos establecidos, traerá consigo
como consecuencia la caducidad del título.

Protesto

Es aquel acto que tiene como objetivo el comprobar con autenticidad que el título valor
fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para su pago y este no fue ni
aceptado o pagado,

El efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso de la
acción cambiaria derivada del títulos, eso como efecto positivo, pero también existen
efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del término legal trae consigo la
caducidad del título. Crítica: Esta figura prácticamente está en desuso o sea que no tiene
aplicabilidad en la práctica porque solo se emiten títulos valores sin protesto para hacer
más fácil para su recuperación (Letra de Cambio).

El protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el notario para realizarla debe de
insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el título valor
anexando a lo protestado y llenándolo los requisitos que señala el artículo 761 del Código
de Comercio salvadoreño vigente31.


31
  Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
VI, Protesto, Art.761

                                                                                                                          25
Solo el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante persona
adecuada, valdrá la oportunidad para realizar el protesto, debe hacerse dentro de los
términos que la ley señala, porque el incumplimiento o la mala elaboración del protesto
afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es prueba de que existe incumplimiento
otorgándole al tenedor poder exigir el pago bajo vía judicial.

La legislación salvadoreña vigente específicamente en el artículo 757 del Código de
Comercio, establece que el protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los
quince días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de
vencimiento32. Tal como está plasmado en el artículo, podemos comprender que el
protesto por falta de aceptación tiene como límite la fecha de vencimiento pues si llegare
este debe inmediatamente de requerirse pago y no a la aceptación del documento.

En el caso de que el protesto sea por falta de pago, el término que se tendrá para levantar
el protesto es de quince días hábiles que sigan al vencimiento.

Un caso especial es el lugar en donde debe de levantarse el protesto, cuando no sepa el
domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto, este podrá
practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado de elegir dicho
establecimiento será el Notario, destacando que como preferencia se sugiere se realice en
una institución bancaria, en el caso que en el lugar donde se levanta el Protesto, no
existiere institución bancaria puede elegirse otro lugar, pero teniendo en cuenta que se
debe de hacer específicamente en un establecimiento mercantil, por ejemplo, podemos
mencionar una oficina de una sociedad.

En el caso de que el Protesto se hiciere por falta de aceptación, éste podrá efectuarse
contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan contraído la obligación, por
tanto el portador podrá formular el protesto sin que pueda ser olvidada ninguna. Se
pudiese suscitar el problema cuando no se encuentra la persona contra la que se protesta,
en este caso el legislador previó esta situación, y es que el mismo legislador da la

32
  Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
VI, Protesto, Art.757

                                                                                                                          26
probabilidad de entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como lo
prescribe el artículo 756 inciso segundo, pero si estos se rehúsan se deja constancia del
hecho y la diligencia se tendrá por hecha33. Con todo esto se aclara que el protesto se
levanta contra el librado pues éste es quien debe pagar la deuda.

En una segunda situación, cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el
acreedor indicar en el título valor contra qué persona se deberá exigir el pago.

Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el acreedor, puesto que
una vez hecha el protesto en tiempo y con las exigencias que la Ley indica el acreedor
podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más los intereses moratorios en caso que el
título valor permita, como también los gastos de las diligencias. Cuando el Notario levanta
un protesto debe de dar aviso a todos aquellos signatarios al título.

El protesto su principal fin y efecto es la conservación y acción bancaria, puesto que si el
título valor no es protestado jamás podrá exigir el pago total de ésta.




El Endoso

Este aparece históricamente como una cláusula accesoria a la Letra de Cambio. Allá por el
siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el Derecho Mercantil,
puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del título y lo convierte en un
verdadero sustituto de dinero.

El Endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a favor
de un tercero o constituye a favor de este determinados derechos o le delega
determinadas facultades”34.

Para el autor Lara Velado, el endoso es aquella máxima expresión de la simplificación de
las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso requiere de

33
   Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
VI, Protesto, Art.756
34
   Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 159

                                                                                                                           27
otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar que simplemente
basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el otorgamiento de un
documento nuevo ni la notificación al deudor.

Para el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora el
endosatario se legitima por una cadena ininterrumpida de endoso “endoso que no
legitima no es endoso”35.

Los elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario, entendiéndose
al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario, la persona quien el título
se transfiere.

No hay que confundir la figura del endoso con la sesión de derecho, puesto que son
figuras totalmente distintas, el endoso en un acto de naturaleza formal y la cesión de
derechos no lo es. También se puede diferenciar ambas figuras pues en la cesión de
derecho el cedente de un crédito responde a los términos del derecho civil, solamente de
su existencia y no de la insolvencia del deudor. En el endoso la cesión es distinta, ya que
aquí el simple hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado
al pago del título en caso de que el principal obligado no lo pague. La cesión siempre tiene
por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede. En un endoso como
cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una cosa mueble (los títulos
valores son cosas mercantiles muebles y que lo principal es el título como cosa mueble y
lo accesorio el derecho en lo incorporado), en la cesión por ejemplo, si se tiene un crédito
con una persona de mil dólares, la cesión de derechos permite poder celebrar un negocio
jurídico con un tercero y cederle quinientos dólares; el endoso jamás podría permitir tal
situación, dar parcialmente ya que expresamente nuestra legislación lo regula en el
artículo 664 del Código de Comercio salvadoreño en donde prescribe que el endoso
parcial es nulo.36



35
    Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 161
36
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Protesto, Art.756

                                                                                                                            28
En el endoso deben observarse ciertos requisitos que la ley prevé, y es que como primer
requisito el endoso deberá de constar en el título o en una hoja adherida en el mismo.

Como segundo requisito que el endoso deberá contener: el nombre del endosatario
(persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el
endosatario lo haga ya que el legislador previó situaciones, en donde podía omitirse, lo
que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da cuando se plasma la
firma del endosante o de la persona que suscriba el título en su ruego. La figura del
endoso no es tan sencilla como aparenta serlo, pues sus efectos son muy importantes
para poder transferir el título valor. Todo endoso que no cumpla con los requisitos
señalados por la ley no puede considerarse endoso.

Por ser el endoso una figura muy importante, muchos autores lo clasifican para poder
entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser: Endoso
completo, cuando cumple todos los requisitos por la ley (artículo 662 del Código de
Comercio)37. Este deberá contener el nombre del endosatario, firma del endosante, clase
del endoso.

El endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no
cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la ley38. El legislador previó la
situación en donde no se especificase que tipo de endoso se realiza, presumiéndose por la
ley que la falta de la clase de endoso se entenderá que este siempre se hace en propiedad,
al igual que si no se especificare el lugar y la fecha en el endoso, completo la ley presume
que el endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante.

Siguiendo esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales son:

Endoso al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador éste surtirá los
efectos del endoso en blanco de esta idea se puede inferir aunque es discutido, si el
endoso en blanco produce el efecto de producir el título a la orden del título al portador,
37
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.662
38
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.665

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ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición sin necesidad de llenar el
endoso. El endoso en propiedad transmite el título en forma absoluta; el tenedor
endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere
también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene
como efecto desligar al endosante que lo transfiere.

Existe además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la
característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la propiedad, pero da
facilidad al endosatario para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo
judicialmente o extrajudicialmente o en su caso para protestarlo. Por ejemplo cierta
persona quiere ser efectiva la obligación contenida en el documento, en donde para poder
hacerlo, realiza endoso (ya sea al revés del título o en papel adherido), y se lo entrega a
cierta persona para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá plasmar en el
título valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el título es girado
en procuración se limita el endoso, en donde se transferirá la propiedad, únicamente se
faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de endoso produce los mismos derechos
y obligaciones de un mandatario.

Una consecuencia que se desprende este tipo de endoso es que los obligados podrán
oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya que el
endosatario cobra en nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer
consecuentemente las excepciones que tenga personalmente contra el endosatario, el
mando conferido en un endoso en procuración, es un mando especial cambiario, este tipo
de endoso no termina por muerte ni incapacidad del endosante y su revocación no surte
efectos en contra, si no desde que el endoso mismo se cancela, esto lo podemos
encontrar en el artículo 669 del Código de Comercio salvadoreño vigente39.

Hay otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una
forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título valor “el


39
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.669

                                                                                                                            30
endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente, atribuye al
endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título endosado, y los derechos
inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración”40.

Anteriormente se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones que
se tengan contra el endosante a diferencia de que éste que aquí no puede oponerse tales
excepciones contra el endosatario en garantía porque éste obra en interés y por cuenta
propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese oponerse excepciones.

Una similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en ambos el
endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración, esto se obedece
a que debe tener todos los medios para la conservación del título y para su cobro.

Se dice que la época del endoso está limitada por la fecha del vencimiento del título. El
título solo puede endosarse plenamente mientras no esté vencido, porque hasta entonces
funciona el crédito en él incorporado.

Aclarando que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de
ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionarios las excepciones que
pudieran oponérseles al excedente.

El endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son:

Documentar el traspaso del título

Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario

La obligación de garantía del endosante




El Aval



40
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.668

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“El aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que después de
haber sido creada préstese por escrito para cambiar en forma limitada o ilimitada” 41 como
la garantía parcial o total del pago del título valor, otorgada independientemente de la
obligación garantizada42.

El aval se pondrá en el título valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando no sea
posible lo primero, se debe expresar con la fórmula “Por Aval” u otra equivalente que
debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en el título valor cuando no se le
pueda atribuir otro significado valdrá como aval.

Existen algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: debe estar redactada
por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo dice
expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo. La doctrina en
la mayor parte de los códigos de otros países coinciden en esto, pues si una persona se
obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no constituiría un aval, pues la forma
escrita se exige como una formalidad solemne. Otra formalidad es el valor de la mera
firma, para entender esta formalidad tendría que recurrirse por lo que por ley se
entendería por firma, puesto que algunas definiciones al referirse a la firma dicen que está
compuesta por el nombre y el apellido de una persona, que ésta pone como rúbrica al pie
de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si bien es cierto, es una definición
aceptada y muy propia de lo que debe entenderse por firma, no debería hacerse una
interpretación literaria de la misma, ya que la práctica jurídica nos lleva a entender que
por firma debemos de asumir aquel conjunto de signos manuscritos puesto por una
persona con los cuales habitualmente autoriza los escritos.

Como toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en
particular reciben nombres propios, librado, librador, endosante, endosatario, así en el
aval las personas que intervienen son: El Avalista y el Avalado.




41
     Langle y Rubio. “Título Valores”, 2ª edición. UCA Editores 1990, El Salvador. Pág. 25
42
     Rodríguez Rodríguez, Joaquín. “Títulos Valores”, 2ª edición UCA, Editores 1990, El Salvador, Pág. 27

                                                                                                            32
Si lo vemos desde el punto de vista de la capacidad del aval, únicamente puede otorgarlo
quien tenga la capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código de
Comercio señala que “puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en el título
valor o cualquier firmante de ella”43. Pareciese poco común que un obligado cambiario
pueda garantizar el pago del título valor. Los antiguos autores sostienen que el avalista
debe de ser una persona completamente extraña al título valor, de modo que no tenga de
ellas otra obligación que las que voluntariamente se impone con el aval, es decir, que
únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de origen Francés y
pone de manifiesto la existencia de casos de que el signatario puede no obstante aportar
una seguridad para el título valor.

Actualmente esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante
perfectamente pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autorGilberto
Peña Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un hecho real.

Siempre el avalista debe indicar por cuál de los obligados dará la garantía, ya que de no
realizarse se podría suscitar un problema; cuando en el título valor no se puede precisar a
plenitud, la persona cuya obligación garantiza el avalista, es por ello que muchos códigos
modernos expresan que siempre el aval debe indicar por cuenta de quién se ha dado.

Los criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el aval,
es que contiguo a la firma de plasmarla el avalista o bien suscribiéndola debajo del
avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 728 del código de
Comercio vigente “el aval debe indicar la persona avalada”44. A falta de tal indicación
garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere lo del librador, en conclusión
podemos decir que el aval se obliga por la persona que al otorgarlo se indica.

En el aval, el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado y
su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. Por lo que, quien

43
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
VI, Aval, Art.725
44
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.728

                                                                                                                            33
desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero contra el avalado sino
que puede dirigirse directamente contra el avalista. No hay inconveniente en aceptar que
la acción cambiaria se dirija simultáneamente contra el avalista y el avalado.

Dentro del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado
partiendo del principio del artículo 731 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la
acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que los esté la acción
contra el avalado45.

Al igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un proceso, las
únicas excepciones que pueden interponer son: Las de incompetencia de jurisdicción y de
falta de personalidad del autor, al que se funden en no haber sido demandado quien firma
el documento. La falta de poder o facultades legales en quien suscribió el título en nombre
del demandado, la de haber sido incapaz el demandado al suscriptor el título, las fundadas
en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar, la de
alteración del texto del documento, las que se basen en un pago parcial, las que se funden
en una suspensión del pago, las de prescripción y caducidad.

Siempre dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre ambos
(avalista y avalado), por ejemplo el Código de Comercio salvadoreño concede al avalista
acción cambiaria contra el avalado y contra quienes están avalados contra este. Es decir,
que esa acción que tiene el avalista se encamina contra el avalado y además contra los co-
obligados anteriores. Puede existir también la probabilidad de que existiesen varios
avalistas en donde las relaciones con ellos mismos dependen del tipo de obligaciones que
asuman.

No debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en tanto que
es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad, mientras que la
fianza es un complejo negocio jurídico contractual; el aval debe contener en el texto de la
letra o bien en una hoja adherida a éste, mientras que la fianza debe de constar en un

45
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.731

                                                                                                                            34
documento aparte. Otra diferencia que es marcada entre estas dos figuras, es que la
fianza no se presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del código de Comercio
Salvadoreño, parte final puede presumirse46.

Y por último la fianza solo puede exigírsele al fiador en primer lugar cuando éste ha
renunciado al beneficio de excusión de bienes, volviéndose del aval el avalista deudor
autónomo, a quien puede exigírsele la obligación del avalado.

El pago

El pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia del pago de los títulos valores,
así tenemos que para el derecho civil, el pago es la prestación de lo que se debe. En
cambio para el derecho mercantil, el pago es el derecho esencial del tenedor al obtener al
vencimiento el título la prestación resolutoria de la prestación cambiaria: El pago
podemos verlo desde dos puntos de vista: voluntario y forzoso.

El pago voluntario puede ser directo o regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado,
haya sido o no aceptante de la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el
ejercicio de las obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes.

La regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para el pago en el lugar
que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos encajar dentro de la
literalidad precisando el sitio para el pago, pero el legislador previó la situación en donde
no se precisare el sitio para el pago, es por ello que lo suple recurriendo insistentemente
al domicilio del aceptante.




46
    Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo
III, Títulos a la Orden, Art.726

                                                                                                                            35
CAPITULO II




2. EL BONO

2.1 Antecedentes

La economía monetaria y las ferias entre comerciantes de la época medieval urgían el
traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro lo cual, era riesgoso; fue
entonces cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de dinero, entregando a
cambio documentos que el acreedor llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario,
socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero entregado. Dicho documento
contenía dos clausulas: una voluntaria o de valor, en la que se hacía constancia del recibo
del dinero; y otra, clausula a distancia loci o de cambio trayecticio, que contenía una
promesa de devolver el dinero en sitio diferente de aquel en que se había recibido; de tal
manera que se utilizaban dos documentos: el que se entregaba al acreedor, sujeto a
formulas sacramentales de carácter notarial y una carta dirigida del cambista a su socio,
mandatario o corresponsal, dándole la orden de entrega47. Dichos documentos estaban
sujetos a formulas sacramentales de carácter notarial.

Raúl Cervantes Ahumada48, nos dice que las obligaciones aparecen históricamente, para
documentar los empréstitos estatales y de allí se extienden al campo de las sociedades
anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de “empréstito por emisión de
obligaciones”

Para Rodrigo Uría el origen de las obligaciones proviene de los títulos representativos de
un empréstito colectivo, remontándose a la alta edad media. A principios del siglo XIV se

47
     Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Año 1992, pág. 3.
48
     Tomado del Libro Títulos y Operaciones de Crédito, pág. 142.

                                                                                        36
encuentran huellas no solo de ellos, sino también de la organización de los obligacionistas
en asociaciones. Es en la ciudad de Génova donde se realizo un empréstito49 colectivo el
cual fue garantizado por los ingresos provenientes de ciertos impuestos esta garantía
estaba manejada por consoli, en tanto que dos categorías de mandatarios se dividían la
administración de la deuda. Por su parte el Estado Genovés intervenía por unos
visitadores que ejercían el officium asiggnations.




Definición de Bono

De acuerdo al Código de Comercio Salvadoreño; bono es:

Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la
participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.

            Los bonos son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con hipoteca.




El Bono.

Un bono es una promesa de pago por parte de un emisor que toma fondos de uno o
varios inversores, es decir que el emisor solicita un préstamo de dinero para financiar sus
actividades, respaldándolo por medio de títulos llamados bonos.

Brunetti50, nos dice “que la emisión de obligaciones implica asumir una deuda por parte
de la sociedad, representado por títulos de crédito, con o sin garantía real sobre bienes de
la misma y con garantía personal de otros entes”.



49
  Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual define Empréstito “En general, préstamo, anticipo o crédito,
sobre todo el dinero”.” Para la Hacienda publica y la economía, empréstito designa el préstamo hecho al Estado a las
provincias o municipios, y también a las grandes empresas privadas, para hacer frente a sus necesidades o para ejecutar
sus proyectos”.

50
     Brunetti, Tratado del Derecho de las Sociedades, 1960, Tomo II, pág. 343 y siguientes.


                                                                                                                    37
A grandes rasgos, un bono es una inversión a largo plazo con un nivel de riesgo moderado,
con flujo de fondos conocidos o predecibles. Un bono simple o típico paga intereses
semestralmente y devuelve el capital al vencimiento.

Saúl Argeri51, dice “que el bono es una operación crediticia mediante la cual el estado, un
establecimiento antártico estatal, un establecimiento bancario o una empresa comercial
privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación accesoria de cierto
interés que será abonado periódicamente y que vencido que sea el termino, será devuelto
el capital prestado por el acreedor. La operación, por lo común, es beneficiosa para quien
toma el bono, porque lo adquiere a un precio inferior al de su valor y lo cobra, además de
sus intereses a su valor nominal”




Definición de Bono.

El doctor Roberto Lara Velado52 nos dice que “los bonos u obligaciones negociables son
títulos que incorporan la participación de su tenedor, en un crédito colectivo a cargo de la
entidad emisora es decir que incorpora una parte alícuota de una deuda de la entidad
emisora a favor del conjunto de tenedores los cuales constituyen una colectividad”.

Carlos Gilberto Villegas53 define a los bonos como “…títulos valores negociables, emitidos
en masa que otorgan a su poseedor legitimado un derecho de crédito contra la sociedad
emisora”.

Joaquín Rodríguez Rodríguez54 dice que la obligación es una parte fraccionaria de un
crédito colectivo esto es, que supone la existencia de un crédito fraccionario en partes
iguales, cada una de las cuales puede ser suscrito por una persona distinta.




51
   Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, 1942
52
   Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, 1969, pág. 208.
53
   Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo Perrot, pág. 149.
54
   Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésimo Segunda Edición, pág. 147.

                                                                                         38
Naturaleza del Bono

Atendiendo a la persona del emisor.

Podemos clasificar los títulos valores en Públicos, según sean emitidos por el Estado u
otras personas de derecho público; y Privados, cuando son emitidos por las personas de
derecho privado a quienes la ley faculta. Los bonos entran en ambas clasificaciones y que
los emiten tanto el Estado como Instituciones de interés privado.




Por su relación con el contrato causal.

Se dividen en Causales, Felipe de J. Tena55 dice que la causa del vínculo jurídico entre el
obligatorista y la sociedad consiste en la entrega, por parte del mismo obligacionista a la
sociedad, de una cierta suma de dinero a titulo de préstamo. Entre ellos pueden incluirse
las acciones (que hacen alusión a la escritura social), las obligaciones negociables o bonos
(que se refieren a la escritura de emisión) y conforme algunas legislaciones como la
española, inclusive la letra de cambio; y Abstractos, expresión que significa que por la
lectura del documento no es posible saber porque razón para el caso, el girador de un
cheque ordena a una institución bancaria que pague a la persona cuyo nombre aparece en
el documento, la cantidad de dinero que el mismo indica; o, porque el aceptante de una
letra de cambio se ha comprometido a pagarle al librado en determinada fecha por
cantidad de dólares. Los documentos abstractos son los que circulan más fácilmente
porque ofrecen mayor seguridad en cuanto al derecho que representan, ya que evitan el
peligro de que el contrato causal pueda carecer de validez, de que algunas de sus
clausulas puedan ser modificadas por otro contrato posterior, o de que el primero sea
declarado nulo.




55
     Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Decimo Sexta Edición, pág. 362.

                                                                                         39
En cuanto a la forma de ser creados.

Desde este punto de vista los podemos agrupar en: Individuales, Singulares o Aislados,
cuando cada título proviene de una operación particular, independiente de la de otro
título, o cuando varios títulos nacen de operaciones distintas, como es el caso de la letra
de cambio, del cheque, de los conocimientos de embarque, etc. Y Seriales o en serie,
cuando varios títulos derivan de una misma operación y son destinados a una pluralidad
de adquirientes, a los que investirán de iguales derechos, por ejemplo: las acciones
emitidas por una sociedad anónima cuando trata de aumentar su capital social. Las
obligaciones negociables o bonos constituyen el caso típico de los títulos valores emitidos
en serie.




Según el derecho incorporado en el documento.

Raúl Cervantes Ahumada56 distingue entre títulos valores Personales o Corporativos, que
son aquellos que atribuyen a su tenedor la calidad personal de miembro de una
corporación, como la acción; Obligaciones a títulos de crédito propiamente dichos, que son
los que contienen precisamente un derecho de tal naturaleza, entre los cuales coloca a la
letra de cambio; y, Reales de tradición o representativos, los cuales dan un derecho de
crédito para exigir la entrega de las mercancías y también un derecho real sobre las
mismas, como el certificado de depósito.




Por los requisitos necesarios para su transmisión.

Según Roberto Lara Velado57, la más importante porque sujeta a los reunidos dentro de
cada grupo a diferentes regímenes: Los Nominativos, que son aquellos emitidos a favor de
persona determinada y única, para traspasarse deben, además de endosarse, hacerse
constar en el libro de registro que al efecto lleva el emisor dicha operación; A la orden,
56
     Títulos y Operaciones de Crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 134.
57
     Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, pág. 205 y 206.

                                                                                        40
tales son los emitidos a favor de persona determinada pero no única, ya que el deudor,
aunque en un principio se obliga para con aquella cuyo nombre aparece en el documento,
también lo está para con los sucesivos poseedores que se legitiman como tales por una
serie regular de endoso, pues esta es la forma que la ley exige para que circulen; Al
Portador, son títulos anónimos en que el poseedor se legitima como dueño por la sola
tenencia de ellos, ya que para traspasarse basta el requisito de la entrega material del
título.




En virtud de la función económica que desarrollan.

Cuando se aporta un bien (mueble, inmueble, dinero en efectivo, derechos, etc.) y a
cambio se obtiene un titulo valor, que no proporciona a su propietario la absoluta
seguridad de que podrá volver a recobrar ese mismo bien o su equivalente en dinero o
especies, sino que representa un riesgo, el que consiste en obtener dentro de cierto
periodo de tiempo, más o menos de lo aportado, en este caso estamos en presencia de los
Títulos Valores nombrados de Especulación, porque su producto no es seguro, sino
fluctuante.

Puede ocurrir también que el documento que obtenga la persona que a cambio del mismo
ha proporcionado un bien, lejos de proporcionarle incertidumbre le produzca la absoluta
certeza, la máxima seguridad de que en el plazo estipulado recobrara lo aportado más
cierta renta adicional. Esta certidumbre generalmente se fija en garantías apropiadas,
muchas veces hipotecarias y en el mejor de los casos la garantía ilimitada del Estado,
como ocurre en el caso de las Cedulas Hipotecarias, estos son los llamados Títulos Valores
de Inversión.

Cervantes Ahumada58 dice “En el juego el riesgo es mayor y la ganancia desproporcionada;
en la especulación el riesgo es menor y la ganancia tiene más probabilidades, aunque
también es menor y la garantía que en el juego; en la inversión propiamente dicha el

58
     Títulos y Operaciones de crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 31.

                                                                                       41
riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior en el monto a las
ganancias que suelen obtenerse en el juego y en la especulación”.

Corresponde situar a los bonos, naturalmente, dentro de los títulos de inversión, porque
su emisión casi siempre está debidamente garantizada aunque no es obligatoria
determinada clase de garantía, incluso pueden no estar especialmente garantizados.




Formales y no Formales.

Esta división obedece a que la ley exija que cubran determinados requisitos, a que se
pongan determinadas palabras o expresiones para que produzcan los efectos que ella
prevee o para que nazcan los derechos que ella regula, o bien, a que la misma deje a la
voluntad de las partes la redacción del documento y las menciones que deba contener. Así
vemos como el Código de Comercio enumera las formalidades que debe contener la letra
de cambio y las enunciaciones que debe reunir el cheque para poder ser considerado
como tal, y como también respecto a los vales y pagares no exigen determinadas formas.




Principales y Accesorios.

En materia de contratos el Código Civil habla de esta clasificación y lo que en él se dice
respecto de los primeros es aplicable a los Titulares Valores llamados principales, son los
que tiene vida propia independientemente de que exista otro Titulo Valor y son
accesorios, aquellos cuya existencia deriva de otro que frecuentemente es causal, como
sucede con las acciones y obligaciones, documentos principales a los cuales acceden los
cupones de dividendos e intereses respectivamente, y con los bonos de prenda que
acceden a los certificados de depósitos.




Vencidos y no Exigibles aun.


                                                                                        42
En algunos Títulos Valores como la letra de cambio y el pagare, en que generalmente se
hace constar el día, la fecha o un plazo al final del cual deberá cumplirse la obligación que
conlleva, podemos distinguir entre vencidos, o sea aquellos cuyo derecho ya puede
reclamarse por haber llegado el día, la fecha, o haberse cumplido el plazo señalado; y no
exigibles aun, es decir, aquellos que siendo perfectos como Títulos Valores aun no
conceden derecho para reclamar la obligación que implican, por haberse diferido por
mutuo acuerdo de las partes el cumplimiento de aquella.

En el caso de los bonos, si su rembolso se hubiere acordado por sorteos, al salir sorteados
se consideraran vencidos, pero aun así podrían tener la calidad de no exigibles aun, para el
caso que se hubieran pactado que podrá reclamarse el valor que representan hasta
transcurridos quince días por ejemplo. Durante ese tiempo podrían tener las dos
categorías: vencidos y aun no exigibles.




Convertibles e Inconvertibles.

Aplicando el término convertir59 a la materia en estudio son Títulos Valores convertibles
aquellos que pueden cambiarse por otros de la misma clase. Claro que el cambio tiene
que tener una razón de ser y esta usualmente es o la disminución de interés o la reducción
del plazo. Es posible que las grandes empresas al emitir títulos en serie pacten la
posibilidad de su conversión al darse determinadas circunstancias, o sea cuando la
abundancia de dinero justifique una rebaja de los intereses convertidos. También se
pueden convertir las obligaciones en acciones que es el caso de los bonos.




De Circulación Ordinaria y de Circulación Restringida.

59
  Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo I, Vigésimo Primera Edición. Convertir, “Del latín
Convertere” Mudar o volver una cosa en otra. Ganar a alguien para que profese una religión o la practique. Substituirse
una palabra o proposición por otra de igual significación.

                                                                                                                    43
De Circulación Ordinaria son aquellos que para transferirse únicamente están sujetos a las
reglas establecidas para los de su clase, según sean nominativos, a la orden o al portador;
y los De Circulación Restringida son los que para poder circular precisan cubrir otros
requisitos adicionales, tales como las acciones nominativas de las sociedades anónimas
que según nuestro Código vigente no pueden negociarse sin el consentimiento de la
sociedad, o aquellos que no necesitan llenar otros requisitos porque ya están
especialmente regulados en la segunda forma, como los cheques cruzados, los cheques
certificados y los cheques para abono en cuenta. En general podemos catalogar a los
bonos como de circulación ordinaria.




A corto y a largo plazo.

El crédito a corto plazo, es el que no pasa de un año, o sea el que sirve para suplir
dificultades monetarias pasajeras, transitorias; y por crédito a largo plazo el que se
concede para largos periodos de tiempo y cuyo producto se emplea para el
financiamiento de empresas que precisan de grandes recursos y que por consiguiente
necesitan de plazos mayores para poder rembolsarlos. Dentro de esta clasificación
lógicamente tenemos que ubicar a los bonos dentro de los Títulos Valores a largo plazo.




2.2Características del Bono

       Nominales, a la orden o al portador.
       Se emiten por series, cada una concede derechos homogéneos a los tenedores.
       Son amortizables por sorteo por sumas no superiores a su valor nominal.
       Debe contener datos sobre la sociedad emisora, importe de la emisión, tipo de
       interés, forma y plazo de las amortizaciones, garantía, etc.
       Solo podrán amortizarse por entidades de derecho público, asociaciones,
       corporaciones o fondos y sociedades de capital.
       Se someten a la previa autorización de un organismo estatal.
                                                                                          44
Se imponen especiales obligaciones a la emisora publicación de balances, no
       reducción de su capital, no cambio de domicilio, etc.
       Pueden emitirse bonos convertibles en acciones.
       Existe un representante común de los tenedores; que puede ser un
       establecimiento bancario con las siguientes facultades.
       Ejercitar derechos y acciones a nombre de los tenedores;
       Asistir a los sorteos;
       Convocar a periódicas juntas generales de los tenedores;
       Asistir a las juntas generales de la emisora;

       Pese a lo anterior los tenedores podrán ejercitar individualmente sus acciones aun
       frente al mismo representante común.
       A las juntas generales de tenedores de bonos se aplican las normas establecidas
       para la de accionistas.




Clasificación

Lisandro Peña Nossa los clasifica:

Bono con garantía y sin ella, los primeros se emiten para proteger a los tenedores de
bonos con el objeto de asegurarles el pago del capital y sus rendimientos. Los gravámenes
a que puede ser sometida la emisión de bonos con garantía son: hipotecas o prendas
establecidas por terceros a favor de la emisión de bonos, constituyéndose un
establecimiento de crédito como avalista o codeudor solidario de la emisión de bonos y
mediante fiducia mercantil. Los Bonos sin garantía, se emiten son estos gravámenes
principalmente cuando se trata de empresas de reconocida solidez, solvencia y buena
capacidad para producir utilidades y buen crédito en el mercado.




                                                                                      45
Bonos con primas o con lotes, Los Bonos con primas son aquellos emitidos para ser
rembolsados por un valor superior al precio de emisión. Los bonos con lote dan derecho a
su tenedor a participar en un sorteo regulado y obtener su pago en la fecha señalada.

Bono con interés fijo o variable, Bono con interés fijo son aquellos cuyos intereses se fijan
previamente y los segundos los intereses dependen de los beneficios o utilidades
obtenidos por la sociedad emisora.

Bonos ordinarios convertibles en acciones o cupones para suscribir acciones, son bonos
ordinarios aquellos en que su titular conserva esta calidad hasta el momento en que la
sociedad emisora le cancela su capital y rendimientos o hasta el momento en que
transfiere la propiedad de los bonos a un tercero.

Raúl Cervantes Ahumada60 los clasifica:

Bonos del Estado: estos pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto
no se puede despachar ejecución. En cuanto al fondo no son distintos de otras
obligaciones.

Bonos Financieros: Son creados por las sociedades financieras, autorizadas para emitir
esta clase de bonos con garantía específica.

Bonos Hipotecarios: son obligaciones emitidas por un banco o por las sociedades de
crédito hipotecario con garantía de una hipoteca directamente constituida a favor de sus
titulares, por la persona que en el banco acredita el importe de la emisión, con gran
aplicación en la práctica y han venido a ser sustituidos por la Cedula Hipotecaria.

Bonos de Ahorro: creados por los bancos autorizados para operar en depósitos de ahorro,
los cuales deben tener como garantía especifica un conjunto de los bienes de activo del
banco creador, distribuidos en forma semejante ha como se establece para los bonos
financieros en un complicado juego de proporciones.



60
     Títulos y Operaciones de Crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 147.

                                                                                          46
Cedulas Hipotecarias: Son obligaciones emitidas por banco que realizan operaciones de
crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la
totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad
emisora. En nuestro país estos títulos se reguilaban en la LICOA y la Ley de Bancos dice
que se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor.




2.3 Función Económica de los Bonos

La función económica que tiene la emisión de bonos en las sociedades es el aumento de
sus recursos, ya sea porque quieran imprimir un mayor desarrollo en sus negocios o
porque haya sufrido pérdidas. Para llegar a este fin tiene dos caminos: aumentar el capital
social creando nuevas acciones, o recurrir al préstamo. Si la sociedad prefiere esta
segunda forma se dirige al público emitiendo títulos, así como antes emitió opciones para
la constitución del capital social. El importe del préstamo solicitado se divide en una gran
cantidad de fracciones iguales y se invite a una persona para que preste una o más veces,
la suma representada por cada una de aquellas. Los derechos que corresponden a los
prestamistas (obligacionistas) a consecuencia de un préstamo realizado en esa forma, se
consignan en un titulo de crédito que se llama obligación.




2.4Emisores

Articulo 678 Código de Comercio de El Salvador




2.4.1 Personas Jurídicas de Derecho Público.

I.-    El Estado y El Municipio, El Estado realiza la emisión de bonos por Decreto y el
Municipio lo hace por Acuerdo. Las condiciones por las cuales estas entidades emiten los

                                                                                         47
bonos constan en Leyes especiales, que pueden ser leyes promulgadas para regular las
emisiones o ya para constituir las entidades emisoras y regular su funcionamiento; desde
luego, estas leyes especiales tienen aplicación preferente al Derecho Mercantil, pero en
todo aquello que la Ley especial no contempla el Derecho Mercantil le es aplicable.

II.-    Las Instituciones Oficiales Autónomas, Las emisiones en estas instituciones serán
reguladas por leyes especiales y se sujetaran en todo a estas.

III.-   Las Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público, Estas
sociedades e instituciones regularan su forma de emisiones de acuerdo a lo establecido en
el Código de Comercio, excepto cuando en la ley especial de fundación o en otras leyes
existan disposiciones diferentes, se aplicaran con preferencia a las contenidas en el
Código.

2.4.2 Personas Jurídicas de Derecho Privado.

IV.-    Las Sociedades de Capitales, Las emisiones que realizan estas sociedades son
precisamente la materia directa de regulación del Derecho Mercantil y lo hacen por medio
de escritura de emisión. Las sociedades de Capitales que no hayan formulado, con
aprobación de la Junta General de Accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no
podrán emitir bonos.

V.-     Las Asociaciones, Corporaciones o Fundaciones que tengan personería jurídica, Las
cuales gozan de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones pertinentes del
Código Civil. Tanto a las entidades mencionadas en el último ordinal como a las
sociedades de economía mixta e instituciones de interés público le son aplicables de modo
general las disposiciones del Derecho Mercantil en esta materia. Las sociedades de
capitales que no han formulado, con




aprobación de la junta general de accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no
podrán hacer uso de la facultad consignada en este artículo.


                                                                                        48
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

         Art. 50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el
Banco podrá;

a)       Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás instituciones del
sistema financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad de los
instrumentos de captación de fondos del público, sea en la forma de depósitos, cuentas
de ahorro, bonos, recompra de títulos valores o en cualquier otra forma;

El Banco también podrá realizar operaciones internacionales y cambiarias61 a través de la
emisión de títulos valores, bonos o efectos de comercio que deberán contener las
condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero según lo establecido en
el siguiente artículo.

Art. 55.- El Banco podrá:

d)       Emitir títulos valores, bonos o efectos de comercio, que deberán contener las
condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero;

Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de
valores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.




LEY DE BANCOS

61
  Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, Art. 56 Inc. 1º. “Constituyen operaciones de cambio
internacional la compra y venta de moneda extranjera y, en general los actos y convenciones que creen. Modifiquen o
extingan una obligación pagadera en esa moneda aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.

                                                                                                                  49
Tipos de Operaciones

       Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda
nacional o extranjera:

e)     Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;

f)     Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;

g)     Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas
hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de
mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a
familias de bajos y medianos ingresos.




Autorización para la Emisión de Obligaciones Negociables

       Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales
como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva
Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la
Junta General de Accionistas.




Condiciones Establecidas por los Bancos

       Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a
las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a
la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de
capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores.




2.5 EMISIONES DE BONOS HECHAS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO:



                                                                                          50
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Introducción a los títulos valores y su importancia en El Salvador

  • 1. INTRODUCCION El comercio, en nuestro país es una de las herramientas de trabajo en la población salvadoreña; que a pesar de las dificultades económicas a las que se enfrenta, las acciones mercantiles y el entorno de los factores que a su alrededor rigen a esta rama del Derecho. A diario nos vemos ante la necesidad del conocimiento, y el avance de los diferentes instrumentos mercantiles, acciones, y diferentes sujetos que en el intervienen, siendo los estudiantes de Derecho y ciencias económicas, los aplicadores de este campo los que se hacen herramienta indispensable de aporte a la sociedad, pues es a través de sus valiosos aportes en sus trabajos de investigación que la sociedad pueden también acceder a tal información es por ello que se hace el presente estudio científico para, de que de la mejor manera posible pueda ser aprovechada para todos los estudiosos de la rama del Derecho Mercantil. En la investigación, se presenta tanto de manera general como específica los títulos valores, importantes documentos legales a los que muchas veces, no se le da la fuerza ejecutiva adecuada, o se desconoce su función en nuestro entorno por ello el estudio abarca de manera específica cada uno de ellos, relatando sus partes esenciales para que sean válidos en el campo legal, la naturaleza jurídica de estos que es la base fundamental para comprender la esencia y el ser de los títulos valores, como la letra de cambio, el cheque, los bonos, el certificado de depósito, el pagare etc. Que son los que tanto personas naturales como jurídicas utilizan para sus transacciones comerciales. Así mismo, presenta a los sujetos que son parte del comercio es decir aquellas, que intervienen de forma directa en las acciones comerciales, siendo estos agentes de gran ayuda en el campo comercial puesto que son ellos los cuales logran que el transcurso de la actividad mercantil sea posible en el país. Pero los títulos valores y las acciones mercantiles no solo están presentes en el ámbito nacional; sino que estos también son utilizados a nivel internacional, motivo por el cual también se explica su función que estos tienen, pues el hecho de que un título valor sea 1
  • 2. extendido en el país, no significa que tal al tener las debidas formalidades exigibles por la ley puedan ser utilizados, válidos y pagaderos en el país extranjero que lo necesite. Y al ser el comercio una actividad universal, que también está vinculada a la transportación de mercadería, nos enfrentamos a la necesidad, de conocer el procedimiento respectivo para la adecuada transportación de tales, a tal nos referimos al conocimiento de embarque procedimiento efectivo para llevar a cabo el cometido y del cual se especifica, su origen, y como es utilizado hoy en día. Otro factor que no puede faltar en el ambiente mercantil, son esos distintivos que hacen que una empresa mercantil se distinga ante la población es por ello que en la investigación se agrega esta información, del debido proceder y en qué consiste el registro de la ley de marcas. El objetivo primordial de la presente investigación científica es que, los estudiantes tengan el acceso necesario a la información que les servirá, en su campo laboral diario, ya sea porque ellos mismos son agentes de comercio, porque utilizan los instrumentos mercantiles como los títulos valores; o simplemente por el hecho de adquirir un conocimiento nuevo de gran utilidad. Puesto que será el lector quien pueda beneficiarse y hacer uso de este trabajo, con la dedicación y el fuerzo de los estudiantes de la Universidad Panamericana, para las futuras generaciones. Que pueda ser esta tesis un reflejo de lo que representa los ideales de la institución que nos forma, como parte del compromiso que como profesionales tenemos ante una sociedad que nos exige un grado de conocimiento no básico, sino avanzado apegado a nuestras necesidades, puesto que el conocimiento es algo que se va fortaleciendo a la medida en que lo buscamos, para aprender y ponerlo en práctica, para la satisfacción personal de todos aquellos lectores que buscan la anhelada puerta del saber, y se espera que la presente sea una de esas puertas, y que incluso estimule a futuro al profundo análisis de ello, que la razón de la creación de la investigación. 2
  • 3. CAPITULO I 1.TITULOS VALORES 1.1 Antecedentes Uno de los mayores fenómenos desde la edad media hasta la actualidad, es el nacimiento y desarrollo de la gran categoría de las cosas mercantiles a lo que conocemos como Títulos Valores, títulos que circulan con leyes propias en el mundo de muebles e inmuebles que conforman la riqueza mercantil. Es de mencionar que la importancia de la creación de los títulos valores, se dio ante la necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la transferencia de ciertos derechos. En la actualidad, la riqueza material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la época mercantilista y materialista que se está viviendo, sobre todo en conceptos jurídicos que están incorporados en títulos valores, como es comprensible, estos no han nacido en el ordenamiento jurídico salvadoreño de una manera rápida è inmediata, sino que, ha sido una creación de los juristas en épocas anteriores, que tuvieron una visión hacia el futuro, los títulos valores se han venido desenvolviendo en la práctica comercial produciéndose los diversos tipos de títulos valores; destacándose así, que en el siglo XIII nace: El Pagaré Cambiario, El Pagaré Simple, Las Acciones, Los Certificados de Depósitos, Bonos de Prenda, Conocimiento de embarque, etc.. Introduciéndose todos ellos posteriormente a la vida económica. En fin los diferentes tipos de títulos valores que proporcionan seguridad y certeza de la riqueza1. Los títulos valores se han desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles que han surgido, ante la necesidad comercial, que después de surgir y aparejados se ha visto la gran necesidad de regularlos en un ordenamiento jurídico, para permitir su aplicación en el mundo, por lo que El Salvador no es la excepción. 1 Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 3 3
  • 4. Para los títulos valores en El Salvador, se han establecido normas generales para regular sus características fundamentales y normas especificas que se aplicarán para cada uno en particular, estableciéndose esto o concretizándose cuando fue aprobado en El Salvador el Código de Comercio, el 26 de mayo de 1970 siendo esta una legislación, una de las más avanzadas en materia de Títulos Valores. Los títulos valores son de una gran importancia, pues su circulación permite el desenvolvimiento comercial para el fin por el cual han sido creados. El legislador al aprobar el Código de Comercio, destacó paso a paso todos aquellos títulos valores aplicables a la sociedad salvadoreña, desarrollándose así unos más que otros, esto no implica ningún tipo de jerarquía de importancia ya que entre ellos existe ciertas similitudes que son aplicables a varios tipos de títulos valores siempre y cuando no pasen desapercibidas las diferencias que existen entre ellos. Concepto de Títulos Valores Es de suma importancia establecer y clarificar el concepto de título valor, por lo que se citan diversos autores para que al finalizar este apartado, se establezca una conceptualización propia. Para Vicente y Gella2, los títulos valores son documentos que presumen la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma y el cual es necesario para que pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago por el deudor el pago de la prestación en qué consiste aquella. Para el Autor Brunner3, Es el documento de un derecho privado que no se puede ejercitar si no se tiene el título a disposición. 2 Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 9 3 Belli, Gonzalo. “Títulos Valores”. 2ª Edición. UCA Editores 1990, El Salvador Pág. 11 4
  • 5. Roberto Lara Velado4 establece que “Los Títulos Valores son documentos mercantiles, de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a la persona adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del título que adquiere”. Otra definición que se puede citar es que los títulos valores son el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado5. Para Guillermo Cabanellas de Torres6, título valor es “Documento que acredita una deuda pública o un valor mercantil. A la Orden, el representativo de un crédito, cuyo titular puede transmitirlo por endoso. A Portador, el de crédito que, por no constar quien sea su titular, puede transmitirse por la simple tradición. No omitiremos el pensamiento escueto con que define al título valor Manuel Osorio 7 en su diccionario “Nombre que algunos mercantilistas modernos prefieren para el título de crédito” Para la Legislación Mercantil vigente Salvadoreña, la definición de título valor establecida en el artículo 623 del Código de Comercio prescribe que son “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”8. La crítica a este artículo es que en él, únicamente incorpora ciertas características del título valor dejando afuera características importantes como la circulación. Por lo que se concluye que deberá entenderse como titulo valor, aquel documento que incorpora un derecho, que puede hacer valer el tenedor en contra del librado, y que ayuda al desarrollo comercial dentro de las transacciones del tráfico mercantil. 4 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil” 1ª Edición 5 http://html.rincondelvago.comtitulos-valores_2html. 6 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, S.L.R., 1ª Edición 1979 7 Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídica Políticas y Sociales, 1ª edición 8 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, título II Título Valores Capítulo I 5
  • 6. 1.2Distinción de Títulos Valores Es de hacer notar que los títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en todos se comparten o se tiene el mismo concepto de lo que de ellos se debe de entender, teniendo así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si todo título de crédito es título de valor. Los títulos valores reciben distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Título de Crédito, en Alemania, Instrumentos de Crédito. Como título de crédito su origen se encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por autores influenciados, sobre todo la doctrina Germánica, pues ésta solamente admite al título valor como título de crédito. Cervantes Ahumada, indica y hace una crítica a este último, que puede tener acepciones no precisamente etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de titulo valor que él concibe no es apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan derechos de crédito; por otra parte podrían alegarse que tampoco dicho título valor es exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos que tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta categoría ejemplo: Boletos de Avión, Quedan de Combustible, Ticket de Autobús, etc. Hay legislaciones que todavía conservan la denominación de títulos de crédito como el caso de la legislación Mexicana. La expresión titulo-valor, es el resultado de dos palabras unidas que significan documentos que valen por sí mismos y llevan consignado o incorporado un valor. Esta denominación corresponde a la Germánica, que es la teoría adaptada modernamente respecto a estos documentos. El autor de Derecho Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la denominación de títulos de crédito es un término de contenido más restringido que títulos valores, ya que no todos los títulos valores involucran un crédito de pago, pero si todos los 6
  • 7. títulos de créditos son títulos de valores, llegando así a la conclusión que los títulos de crédito solo son una especie de títulos de valor. En la legislación mercantil salvadoreña, en América Latina se ha adoptado la denominación de titulo valor, como aquella que comprende no solamente derechos de créditos sino también de otra naturaleza, tales como derecho de participación y representativos, siendo esta la denominación más apropiada para englobar el conjunto de derechos que puede incorporar esta clase de documentos. 1.3 Clasificación de los Títulos Valores Los títulos valores pueden ser clasificados de acuerdo con distintos criterios, algunos de los cuales son los siguientes: 1) Según la naturaleza pública o privada de su emisor, en títulos privados o públicos. 2) De acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad, en títulos completos e incompletos. 3) En su conexión con la relación fundamental, en títulos causales o abstractos. De los diversos criterios existentes, además de los citados anteriormente, destacan los títulos emitidos individualmente y en serie, los títulos cambiarios (también llamados de pago o de suma), de participación y de tradición y los títulos nominativos, al portador y a la orden, todos ellos detallados a continuación. Títulos Nominativos, al portador y la orden Esta clasificación, de singular importancia, se basa en la forma que se legitima el poseedor del título lo que determina su manera o forma o ley de circulación. 7
  • 8. Títulos Nominativos: Son aquellos que determinan como titular a una persona determinada y no pueden ser transmitidos sin que se notifiquen la transmisión al deudor. Esta persona es la única facultada para exigir la obligación. Títulos al Portador: Aquellos que legitiman al poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos títulos no designan a una persona determinada como su titular, si no simplemente lo es las que la posee (por eso se utiliza la cláusula “al portador”). Títulos a la Orden: Se considera como titulo a la orden el que se designa como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legitimas del documento designen en el propio título, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso de notificarlo al deudor, emitente del título. Títulos emitidos individualmente y en serie Los primeros se emiten de forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una declaración con la relación a cada título. Son consecuencia de las relaciones subyacentes y con contenido diferente, los segundos son títulos que se emiten en masa y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie. Es lo que se denomina valores negociables (como es el caso de las acciones). Títulos cambiarios, de participación y de tradición En esta clasificación se tiene en cuenta en especial la naturaleza del derecho incorporado. Bajo la denominación de títulos cambiarios se reúnen un conjunto de títulos que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Los títulos cambiarios más importantes son la Letra de Cambio, El Pagaré y El Cheque. 8
  • 9. En cuanto a los últimos de participación, confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y deberes. La posición del poseedor del título está dominada por la relación subyacente que se configura de acuerdo a lo establecido con la ley y en los Estatutos. Los títulos de participación por excelencia son las acciones. Y respecto a los títulos de tradición (o representativos) son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título. El titulo otorga, por consiguiente, la posesión de las mercancías. Esto es, una posesión mediata o indirecta con ellas, ya que el poseedor inmediato o directo de las mercancías es otra persona (el portador o el depositario). 1.4Funciones del Título Valor En la actualidad, los títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados, pues como modernamente se le conoce como papel moneda se permite facilitar las transacciones mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en mano garantizando así créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del derecho que en ellos incorpora, esto con base a la literalidad. Por lo que se concluye, que los títulos valores desempeñan en cierta ocasión una función probatoria, en donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al acuerdo o voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de pago para uno de ellos. 9
  • 10. 1.5 Naturaleza Jurídica Es indiscutible que la mercantilidad de los títulos valores han surgido para ejercitarse en las transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se encarga de darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva, lo cual significa que son suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la existencia de los derechos que el título confiere, para hacer valer tales derechos o por la simple tenencia de aquellos que se transmiten con la entrega como lo son los títulos valores emitidos al portador. Debe de aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como por ejemplo las acciones de sociedades, bonos de fundador, etc., porque son títulos de participación de acuerdo al artículo 457 y siguientes CPCM. Entre los documentos considerados con carácter ejecutivo, los títulos valores son los que mayor fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba pre constituida por las partes en conflicto en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de la deuda incumplida. Los títulos valores han nacido para el servicio del tráfico del comercio, para impulsar la circulación de la riqueza y del crédito y de ese interés circulatorio obedece fundamentalmente su régimen jurídico. Es por ello que se establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se clasifican dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden su mercantilidad pura que hay en ellos9, son objeto de apropiación, ya que han nacido para servir al comercio en general, y pueden ser transferidos por endoso o por la entrega material del título que se trate. Con lo que respecta al artículo 627 del Código de Comercio establece “Los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesita para su eficiencia, podrán ser satisfechos por 9 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ 1970, Título Preliminar, Disposiciones Generales Art. 5 10
  • 11. cualquier tenedor legitimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pacto celebrados para llenar los títulos en blanco”10, relacionado este articulo con el artículo 702 del Código de Comercio11, se denota que en la práctica mercantil se utiliza mucho esta figura cuando el titulo valor esta en blanco, tanto en la Letra de Cambio como el Pagaré, dejando en desventaja al deudor ya que el acreedor queda en la libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de esa manera afectar al deudor. 1.6 Características de los Títulos Valores 1.6.1 Incorporación El título valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por su exhibición del documento, por tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el título; se dice que quien posee el título posee el derecho en él incorporado. El autor Mossa, al referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”12. La incorporación es la característica por la cual el tenedor del título hace valer el derecho que en él se consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la obligación de exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento, al igual que no se puede vender el derecho sin la entrega del documento: Los títulos valores son documentos de exhibición en donde si no se tiene el documento no se puede ejercer el derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee legalmente el título posee el derecho en él incorporado. 10 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II Título Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 627 11 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II Título Capítulo VI letra de Cambio, Art. 702 12 Mossa, “Todo sobre título Valores”, edición Tercera año 1997, Pág. 6 11
  • 12. Esta característica la encontramos en el articulo 629 inciso primero del Código de Comercio de El Salvador con relación a los artículos 630 y 633 del mismo13. 1.6.2 Legitimación La legitimación se encuentra íntimamente relacionada con la incorporación, pues la primera es consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder ejercitar el derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario legitimarse. Para una mejor comprensión de la legitimación se debe analizar dos aspectos: uno la legitimación activa, que se atribuye a la propiedad de aquel que tiene el título valor, concretizando así en la facultad de exigir del obligado la prestación en él consignado, y la segunda la legitimación Pasiva, en donde el deudor se obliga a pagar a quien aparezca como titular del documento. Se dice además que esta característica se refiere a que el tenedor legítimo es el dueño del derecho , quien posee el documento es el legítimo dueño, por ejemplo: Si el título fuere nominativo para que existiese legitimación es necesario sería necesario la tenencia material más el registro a favor del tenedor; si fuese a la orden existiese legitimación con la existencia material del título y la verificación de la secuencia a Endoso; al Portador existirá legitimación con solo la tenencia material del título. De esta característica sale un punto a destacar y es que todo título valor se emite por existir una relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación jurídica prexistente es la relación causal porque si ella no existiese el título valor no hubiese sido emitido. 1.6.3 Literalidad Si le encontramos una definición legal a esta característica se dice que el derecho incorporado en el título es literal, comprendiéndose así que el derecho se medirá por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él. 13 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo I, Disposiciones Generales, Art. 629, 630, 633 12
  • 13. Algunos autores como Vicente y Gella, dicen que esta característica funciona en el título valor solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley se presume la existencia que el derecho se condiciona y se mide por el texto que consta el mismo. Tal característica podría ser condicionada cuando en el título valor se plasma algún tipo de acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el texto del documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley presenta se acepta que la literalidad es una característica de los títulos de crédito, entendiendo así la medida justa que se contenga en el título. El derecho incorporado en el título se mide con base a su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento por lo que literalmente se encuentra en él consignado, la literalidad determina el alcance y la modalidad de los derechos plasmados en el documento, o sea, todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier persona que quiera un título valor, con la simple lectura del mismo éste asegura del derecho que adquiere. Esta característica es muy importante pues en el texto del título debe plasmarse cualquier circunstancia que modifique, aumente o extienda el derecho, por ejemplo: se puede citar los pagos hechos a la cuenta del mismo: Ampliando esta característica se dice que debe tenerse mucho cuidado, pues a falta de la literalidad podría hasta perderse la acción cambiaria, pues todo título valor en él debe consignarse todas aquellas peculiaridades que en cada una de ellas exige. Existe una excepción a la literalidad y es que no hay que buscar de ella, pues sería ilógico ampararse en la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una Letra de Cambio. 1.6.4 Autonomía Cuando hablamos de autonomía debemos de entender que se refiere al derecho incorporado: No es propio decir que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el derecho incorporado en él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título, sobre los derechos que en él incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en 13
  • 14. el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto al derecho que tenía o podría tener quien le transmitió el título, todo esto si se ve desde el punto de vista activo. Desde un punto de vista pasivo se entenderá que es autónoma la obligación de cada una de los signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por lo tanto, la invalidez de una o varias obligaciones consignadas en el título, porque independientemente de ellas serán validas las demás en el título aparezcan legalmente incorporadas. 1.7 Requisitos de los Títulos Valores Todos los títulos valores deben reunir ciertos requisitos para que estos tengan validez en el amplio mundo del tráfico mercantil. Existen dos requisitos de los títulos valores: Requisitos Generales; Requisitos Especiales; 1.7.1 Requisitos Generales Los títulos valores solo surtirán sus efectos si llenan los requisitos señalados por la ley, plasmados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador14, estos rigen a todos los títulos valores y estos requisitos generales se subdividen en dos: Requisitos Generales Necesarios Nombre del título valor. Esta es la cláusula cambiaria pues con ella se determina la intención del librador de exigir un título valor. 14 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo I, Disposiciones Generales, Art. 625 14
  • 15. Prestación y derechos que el título incorpora. Firma del emisor, con la firma del emisor se crea el título valor; de ahí su importancia. Requisitos Generales Presumibles Fecha y lugar de emisión. La fecha determina la capacidad o incapacidad del librador, observándose sí para la fecha en que se emitió el título valor el librador era o no mayor de edad. Y el lugar determina el domicilio del librador y además determina la legislación aplicable cuando se trata de títulos valores en el orden internacional. Se entiende presumible este requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en su inciso segundo15 prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del librador”. 1.7.2 Requisitos Especiales Los requisitos especiales son los que llevan cada uno de los títulos valores para determinarlos, aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales de Letra de Cambio, se encuentran en el artículo 70216, los requisitos especiales del Pagaré, se ubican en el artículo 78817, en cuanto al Cheque están prescritos en el artículo 79318, todos del Código de Comercio vigente. 15 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo I, Disposiciones Generales, Art. 625 16 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo IV, Letra de Cambio, Art. 702 17 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo VII, Pagare, Art. 788 18 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo VIII, Cheque, Art. 793 15
  • 16. 1.8 Clasificación de los Títulos Valores Títulos de Participación Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su tenedor a participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de los títulos similares. Son títulos de participación: Las Acciones Los Bonos de Fundador Los Bonos de Trabajador Los Certificados de Goce Los Certificados Fiduciarios de Participación Títulos de Crédito Son los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios pagos. La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos de crédito; ya que estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve para documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un pago puede no derivarse de una obligación crediticia; y en el caso de los títulos como un pagaré y la letra de cambio son simultáneamente títulos de crédito e instrumentos de crédito, porque estos confieren un derecho a reclamar un pago y sirven para reclamar una obligación; en cambio el cheque es título de crédito, porque da derecho a reclamar un pago, pero no es un instrumento de crédito; ya que la función que tiene el cheque no es la de documentar obligaciones sino que extinguirlas. 16
  • 17. Son título de crédito: La Letra de Cambio El cheque El Pagaré Títulos Representativos Son aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y por ende, su tenedor no solo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, sino que también el traspaso de los títulos o la prenda constituidos sobre ellos. Son títulos Representativos: El Certificado de Depósito El Conocimiento de Embarque El bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación mixta ya que ambos títulos son de crédito porque dan un derecho a reclamar un pago, pero al mismo tiempo, cada uno de ellos participa en otra categoría, el bononegociable es además considerado como un título de participación y el bono de prenda es también considerado como un título representativo19. Títulos Causales20 Para esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha dado surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de estos títulos en 19 Vásquez López, Luis. “Todo sobre Títulos Valores” 20 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 255 17
  • 18. relación con los textos causal es limitada; la invalidez del acto causal, aunque no invalida lo títulos, modifica los derechos que los incorpora. Son títulos causales: Los Bonos Negociables Los Bonos de Fundador Los Bonos de Prenda Los Bonos de Trabajador Los Certificados de Goce Los Certificados de Depósitos Las Acciones Los Conocimientos de Embarque Los Certificados Fiduciarios de Participación Títulos Abstractos Estos títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta de un texto, por lo que no es posible establecer, en la mera lectura del título, cuál es la relación jurídica que les sirvió de causa; en tales condiciones, la autonomía de los títulos respecto de los actos causales es completa e ilimitada. Son títulos Abstractos: La Letra de Cambio El Pagaré El Cheque 18
  • 19. Atendiendo a la ley que los rige: En donde estos pueden ser: Títulos Nominados Títulos Innominados Los Títulos Nominados se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como la Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc. Los Títulos innominados son aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa, han sido consagrados por los usos mercantiles. Ésta segunda clasificación se ha discutido mucho pues se entra en el dilema de que si estos deben de admitirse o no, ya que el artículo 624 del Código de Comercio de El Salvador prescribe que los títulos valores únicamente producirán sus efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la ley y que no se presuma expresamente”21. Atendiendo al objeto del documento Títulos Personales: El objeto principal de estos títulos no es el derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembros de una corporación es por ello que a estos títulos se les llama también Títulos Corporativos. El título clásico comprendido dentro de los títulos personales es la acción de la Sociedad Anónima, pues lo 21 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo I, Disposiciones Generales, Art. 624 19
  • 20. que busca este título es el de atribuir al titular la calidad de socio o miembro de una entidad jurídica. Títulos Obligacionales: A diferencia de los títulos personales el objeto principal de estos es el derecho de crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro de los títulos de obligación a la Letra de Cambio. Títulos Reales: A estos títulos se les conoce también como títulos de tradición o representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos anteriores, pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada por el título. Los títulos representativos clásicos que podemos encontrar son: El conocimiento de embarque de transporte de embarque de transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósitos. Algunos autores hacen relación que dentro de los límites representativos existen dos tipos de derechos, “uno de ellos que es el derecho de crédito de exigir la entrega de las mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho Real sobre esa mercancías”22. Los títulos valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación, encontrando así Títulos Singulares y Títulos Seriales o de Masas. Los primeros son creados uno solo en acto de creación, como la Letra de Cambio y el Cheque y los Títulos Seriales como su nombre lo indica se crean en serie, tales como las Acciones y las Obligaciones de las Sociedades Anónimas. De acuerdo a la circulación del título, aquí existe una disparidad, pues se acepta en un primer momento una clasificación bipartita, teniendo así los Títulos Nominativos y los Títulos al Portador, pero si seguimos una secuencia lógica encontramos que la ley admite 22 Vásquez López, Luis. “Todo sobre Títulos Valores” 20
  • 21. una clasificación tripartita puesto que agrega los Títulos a la Orden. Esta clasificación está contemplada en el artículo 632del Código de Comercio de El Salvador23. Títulos Nominativos:Son también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos está restringida, se dice que es restringida pues designan a una persona específica como titular y la cooperación obligada en el título. Este tipo de títulos es necesario que vaya acompañado de un registro pues el eminente solo reconoce como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo, como en el registro del emisor, pues sin estos no producen efectos cambiarios, solamente produciría efectos entre las parte. Este título se encuentra en el artículo 654del Código de Comercio de El Salvador24. 25 Títulos a la Orden: Son títulos a la orden los que se expiden a favor de determinadas personas, este título para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por medio del endoso, pero este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del documento, por ello se afirma que el Endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa, se necesita la Tradición, para completar el negocio de transmisión. Hay otro aspecto muy importante a destacar dentro de este tipo de título y es que el titular que posee un título a la orden desee ya no transmitirlo por Endoso, deberá escribir en la cláusula “no a la orden”, “no negociable”. Este tipo de títulos se encuentran en el Capítulo Tres, específicamente en el artículo 657 del Código de Comercio de El Salvador26, el cual prescribe textualmente de la siguiente manera “los títulos a la orden se expiden a favor de persona cuyo nombre se consiga en el texto del documento sin necesidad de registro posterior”, de este artículo se puede observar que a diferencia de los Títulos Nominativos 23 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, títulos Valores, Capítulo I, Disposiciones generales Art. 632 24 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capitulo I, Disposiciones Generales, Art. 632 25 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 154 26 Código de Comercio de El Salvador, Editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Titulo II, Titulo Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art. 657 21
  • 22. no es necesario llevar un registro por parte del emisor. Se dijo anteriormente que si el titular no desea que el título valor sea transmisible deberá de consignar en el documento las cláusulas anteriormente mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales cláusulas afectan o producen una degradación ya que como consecuencia de tal cláusula se pierde el elemento de la Autonomía, afecta también la legitimación, porque será necesario acompañar al título el documento donde se consigna la cesión, y por último afecta la literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya pagado al cedente una parte del título y podrá oponerse al cesionario la excepción respectiva, por no funcionar la Autonomía. Títulos al Portador:27Son aquellos que no están expedidos a favor de una persona determinada, contengan o no la cláusula al portador estos se transmiten por la simple entrega. Otra definición que podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se transmiten cambiariamente por la sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. Este título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin específico de todo título valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega. En el artículo 676del Código de Comercio de El Salvador28, está la prohibición de emitir títulos valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos no producirán acción como títulos valores. 1.8.1 Formalidades que rodean al Título Valor Los títulos valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es indispensable para su validez, con esto se quiere decir que perfectamente se pueden extender en forma manuscrita o mecanográfica. 27 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 154 28 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo IV, Títulos al Portador, Art. 676 22
  • 23. En los títulos valores no se admiten salvaduras entrelíneas, tachaduras, testados, con ello, si en el título valor hubiese alguna alteración, los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original del título, los signatarios posteriores conforme al texto alterado; se presume que los signatarios firmaron antes de la alteración. Salvo prueba en contrario. No pueden dejarse en el título valor espacios en blanco, en caso que se dejaren se presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores legítimo de un título valor en el cual hayan dejado en blanco determinados requisitos, pueden proceder a complementarlos a su conveniencia. Actos cambiarios que pueden realizarse con los Títulos Valores Dentro de los Actos Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval, Presentación, Protesto. Emisión La emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso por el emisor, firmándolo y entregándolo al beneficiario, es con la emisión con lo cual el título valor se pone en circulación. Aceptación La aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor la aceptación puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado. Hay que aclarar que no todo título valor requiere de aceptación si no solamente aquellos que se libran a cargo de persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la Letra de Cambio. 23
  • 24. La aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma sobre el documento, así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago del título” 29. Otra definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor manifiesta que está de acuerdo con la orden que a través del título de le da al girado y que lo convierte en el principal obligado del pago del mismo30. En fin, la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la orden expedida por el librador, obligado a satisfacer el título a su vencimiento. Es importante mencionar, que la obligación de aceptar un título, puede nacer de una obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título valor se debe de tener capacidad plena y esta se adquiere con la mayoría de edad, que en El Salvador es de dieciocho años. El Código de Comercio salvadoreño establece otros criterios al hablar de la capacidad, pero que hoy en día tales criterios no tienen aplicación. Las formas de aceptación históricamente se han vivido de dos maneras: aceptación tácita o aceptación verbal. La primera se remonta en el edicto municipal de Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao, en donde el librado no contestaba dentro del plazo a requerimiento de aceptación. Los antecedentes de la aceptación verbal se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e Italianas, aquí los banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si aceptan o no los títulos que les eran presentados, y los acreedores anotaban en sus cartapacios. El devenir de los tiempos y las sociedades modernas hicieron que esta aceptación perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las aceptaciones orales. Hoy en día la aceptación debe constar en el documento mismo y debe expresarse por la palabra acepto. Para que esta tenga efecto cambiario la aceptación debe constar literalmente en el documento, pues es la únicamente que este produzca su efecto cambiario, de no ser así la acción cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una 29 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 170 30 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 172 24
  • 25. regla general puesto que en la Letra de Cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha palabra, basta la sola firma del librado puesta en ella. Presentación La presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el título valor para que se realice su pago, en este tipo de documento no hay notificación alguna para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora debe presentarse el título para constituir la mora. Otro de los aspectos que se debe tomar en cuenta es que, para la aceptación debe presentarse el título valor en los plazos establecidos, traerá consigo como consecuencia la caducidad del título. Protesto Es aquel acto que tiene como objetivo el comprobar con autenticidad que el título valor fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para su pago y este no fue ni aceptado o pagado, El efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso de la acción cambiaria derivada del títulos, eso como efecto positivo, pero también existen efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del término legal trae consigo la caducidad del título. Crítica: Esta figura prácticamente está en desuso o sea que no tiene aplicabilidad en la práctica porque solo se emiten títulos valores sin protesto para hacer más fácil para su recuperación (Letra de Cambio). El protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el notario para realizarla debe de insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el título valor anexando a lo protestado y llenándolo los requisitos que señala el artículo 761 del Código de Comercio salvadoreño vigente31. 31 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, Protesto, Art.761 25
  • 26. Solo el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante persona adecuada, valdrá la oportunidad para realizar el protesto, debe hacerse dentro de los términos que la ley señala, porque el incumplimiento o la mala elaboración del protesto afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es prueba de que existe incumplimiento otorgándole al tenedor poder exigir el pago bajo vía judicial. La legislación salvadoreña vigente específicamente en el artículo 757 del Código de Comercio, establece que el protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento32. Tal como está plasmado en el artículo, podemos comprender que el protesto por falta de aceptación tiene como límite la fecha de vencimiento pues si llegare este debe inmediatamente de requerirse pago y no a la aceptación del documento. En el caso de que el protesto sea por falta de pago, el término que se tendrá para levantar el protesto es de quince días hábiles que sigan al vencimiento. Un caso especial es el lugar en donde debe de levantarse el protesto, cuando no sepa el domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto, este podrá practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado de elegir dicho establecimiento será el Notario, destacando que como preferencia se sugiere se realice en una institución bancaria, en el caso que en el lugar donde se levanta el Protesto, no existiere institución bancaria puede elegirse otro lugar, pero teniendo en cuenta que se debe de hacer específicamente en un establecimiento mercantil, por ejemplo, podemos mencionar una oficina de una sociedad. En el caso de que el Protesto se hiciere por falta de aceptación, éste podrá efectuarse contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan contraído la obligación, por tanto el portador podrá formular el protesto sin que pueda ser olvidada ninguna. Se pudiese suscitar el problema cuando no se encuentra la persona contra la que se protesta, en este caso el legislador previó esta situación, y es que el mismo legislador da la 32 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, Protesto, Art.757 26
  • 27. probabilidad de entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como lo prescribe el artículo 756 inciso segundo, pero si estos se rehúsan se deja constancia del hecho y la diligencia se tendrá por hecha33. Con todo esto se aclara que el protesto se levanta contra el librado pues éste es quien debe pagar la deuda. En una segunda situación, cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el acreedor indicar en el título valor contra qué persona se deberá exigir el pago. Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el acreedor, puesto que una vez hecha el protesto en tiempo y con las exigencias que la Ley indica el acreedor podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más los intereses moratorios en caso que el título valor permita, como también los gastos de las diligencias. Cuando el Notario levanta un protesto debe de dar aviso a todos aquellos signatarios al título. El protesto su principal fin y efecto es la conservación y acción bancaria, puesto que si el título valor no es protestado jamás podrá exigir el pago total de ésta. El Endoso Este aparece históricamente como una cláusula accesoria a la Letra de Cambio. Allá por el siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el Derecho Mercantil, puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del título y lo convierte en un verdadero sustituto de dinero. El Endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a favor de un tercero o constituye a favor de este determinados derechos o le delega determinadas facultades”34. Para el autor Lara Velado, el endoso es aquella máxima expresión de la simplificación de las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso requiere de 33 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, Protesto, Art.756 34 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 159 27
  • 28. otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar que simplemente basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el otorgamiento de un documento nuevo ni la notificación al deudor. Para el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora el endosatario se legitima por una cadena ininterrumpida de endoso “endoso que no legitima no es endoso”35. Los elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario, entendiéndose al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario, la persona quien el título se transfiere. No hay que confundir la figura del endoso con la sesión de derecho, puesto que son figuras totalmente distintas, el endoso en un acto de naturaleza formal y la cesión de derechos no lo es. También se puede diferenciar ambas figuras pues en la cesión de derecho el cedente de un crédito responde a los términos del derecho civil, solamente de su existencia y no de la insolvencia del deudor. En el endoso la cesión es distinta, ya que aquí el simple hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado al pago del título en caso de que el principal obligado no lo pague. La cesión siempre tiene por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede. En un endoso como cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una cosa mueble (los títulos valores son cosas mercantiles muebles y que lo principal es el título como cosa mueble y lo accesorio el derecho en lo incorporado), en la cesión por ejemplo, si se tiene un crédito con una persona de mil dólares, la cesión de derechos permite poder celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos dólares; el endoso jamás podría permitir tal situación, dar parcialmente ya que expresamente nuestra legislación lo regula en el artículo 664 del Código de Comercio salvadoreño en donde prescribe que el endoso parcial es nulo.36 35 Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, 1ª Edición, Pág. 161 36 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Protesto, Art.756 28
  • 29. En el endoso deben observarse ciertos requisitos que la ley prevé, y es que como primer requisito el endoso deberá de constar en el título o en una hoja adherida en el mismo. Como segundo requisito que el endoso deberá contener: el nombre del endosatario (persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el endosatario lo haga ya que el legislador previó situaciones, en donde podía omitirse, lo que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da cuando se plasma la firma del endosante o de la persona que suscriba el título en su ruego. La figura del endoso no es tan sencilla como aparenta serlo, pues sus efectos son muy importantes para poder transferir el título valor. Todo endoso que no cumpla con los requisitos señalados por la ley no puede considerarse endoso. Por ser el endoso una figura muy importante, muchos autores lo clasifican para poder entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser: Endoso completo, cuando cumple todos los requisitos por la ley (artículo 662 del Código de Comercio)37. Este deberá contener el nombre del endosatario, firma del endosante, clase del endoso. El endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la ley38. El legislador previó la situación en donde no se especificase que tipo de endoso se realiza, presumiéndose por la ley que la falta de la clase de endoso se entenderá que este siempre se hace en propiedad, al igual que si no se especificare el lugar y la fecha en el endoso, completo la ley presume que el endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante. Siguiendo esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales son: Endoso al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador éste surtirá los efectos del endoso en blanco de esta idea se puede inferir aunque es discutido, si el endoso en blanco produce el efecto de producir el título a la orden del título al portador, 37 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.662 38 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.665 29
  • 30. ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición sin necesidad de llenar el endoso. El endoso en propiedad transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene como efecto desligar al endosante que lo transfiere. Existe además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la propiedad, pero da facilidad al endosatario para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente o en su caso para protestarlo. Por ejemplo cierta persona quiere ser efectiva la obligación contenida en el documento, en donde para poder hacerlo, realiza endoso (ya sea al revés del título o en papel adherido), y se lo entrega a cierta persona para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá plasmar en el título valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el título es girado en procuración se limita el endoso, en donde se transferirá la propiedad, únicamente se faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de endoso produce los mismos derechos y obligaciones de un mandatario. Una consecuencia que se desprende este tipo de endoso es que los obligados podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya que el endosatario cobra en nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer consecuentemente las excepciones que tenga personalmente contra el endosatario, el mando conferido en un endoso en procuración, es un mando especial cambiario, este tipo de endoso no termina por muerte ni incapacidad del endosante y su revocación no surte efectos en contra, si no desde que el endoso mismo se cancela, esto lo podemos encontrar en el artículo 669 del Código de Comercio salvadoreño vigente39. Hay otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título valor “el 39 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.669 30
  • 31. endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente, atribuye al endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título endosado, y los derechos inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración”40. Anteriormente se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones que se tengan contra el endosante a diferencia de que éste que aquí no puede oponerse tales excepciones contra el endosatario en garantía porque éste obra en interés y por cuenta propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese oponerse excepciones. Una similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en ambos el endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración, esto se obedece a que debe tener todos los medios para la conservación del título y para su cobro. Se dice que la época del endoso está limitada por la fecha del vencimiento del título. El título solo puede endosarse plenamente mientras no esté vencido, porque hasta entonces funciona el crédito en él incorporado. Aclarando que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionarios las excepciones que pudieran oponérseles al excedente. El endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son: Documentar el traspaso del título Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario La obligación de garantía del endosante El Aval 40 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.668 31
  • 32. “El aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que después de haber sido creada préstese por escrito para cambiar en forma limitada o ilimitada” 41 como la garantía parcial o total del pago del título valor, otorgada independientemente de la obligación garantizada42. El aval se pondrá en el título valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando no sea posible lo primero, se debe expresar con la fórmula “Por Aval” u otra equivalente que debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en el título valor cuando no se le pueda atribuir otro significado valdrá como aval. Existen algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: debe estar redactada por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo dice expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo. La doctrina en la mayor parte de los códigos de otros países coinciden en esto, pues si una persona se obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no constituiría un aval, pues la forma escrita se exige como una formalidad solemne. Otra formalidad es el valor de la mera firma, para entender esta formalidad tendría que recurrirse por lo que por ley se entendería por firma, puesto que algunas definiciones al referirse a la firma dicen que está compuesta por el nombre y el apellido de una persona, que ésta pone como rúbrica al pie de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si bien es cierto, es una definición aceptada y muy propia de lo que debe entenderse por firma, no debería hacerse una interpretación literaria de la misma, ya que la práctica jurídica nos lleva a entender que por firma debemos de asumir aquel conjunto de signos manuscritos puesto por una persona con los cuales habitualmente autoriza los escritos. Como toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en particular reciben nombres propios, librado, librador, endosante, endosatario, así en el aval las personas que intervienen son: El Avalista y el Avalado. 41 Langle y Rubio. “Título Valores”, 2ª edición. UCA Editores 1990, El Salvador. Pág. 25 42 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. “Títulos Valores”, 2ª edición UCA, Editores 1990, El Salvador, Pág. 27 32
  • 33. Si lo vemos desde el punto de vista de la capacidad del aval, únicamente puede otorgarlo quien tenga la capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código de Comercio señala que “puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en el título valor o cualquier firmante de ella”43. Pareciese poco común que un obligado cambiario pueda garantizar el pago del título valor. Los antiguos autores sostienen que el avalista debe de ser una persona completamente extraña al título valor, de modo que no tenga de ellas otra obligación que las que voluntariamente se impone con el aval, es decir, que únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de origen Francés y pone de manifiesto la existencia de casos de que el signatario puede no obstante aportar una seguridad para el título valor. Actualmente esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante perfectamente pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autorGilberto Peña Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un hecho real. Siempre el avalista debe indicar por cuál de los obligados dará la garantía, ya que de no realizarse se podría suscitar un problema; cuando en el título valor no se puede precisar a plenitud, la persona cuya obligación garantiza el avalista, es por ello que muchos códigos modernos expresan que siempre el aval debe indicar por cuenta de quién se ha dado. Los criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el aval, es que contiguo a la firma de plasmarla el avalista o bien suscribiéndola debajo del avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 728 del código de Comercio vigente “el aval debe indicar la persona avalada”44. A falta de tal indicación garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere lo del librador, en conclusión podemos decir que el aval se obliga por la persona que al otorgarlo se indica. En el aval, el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. Por lo que, quien 43 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo VI, Aval, Art.725 44 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.728 33
  • 34. desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero contra el avalado sino que puede dirigirse directamente contra el avalista. No hay inconveniente en aceptar que la acción cambiaria se dirija simultáneamente contra el avalista y el avalado. Dentro del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado partiendo del principio del artículo 731 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que los esté la acción contra el avalado45. Al igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un proceso, las únicas excepciones que pueden interponer son: Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del autor, al que se funden en no haber sido demandado quien firma el documento. La falta de poder o facultades legales en quien suscribió el título en nombre del demandado, la de haber sido incapaz el demandado al suscriptor el título, las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar, la de alteración del texto del documento, las que se basen en un pago parcial, las que se funden en una suspensión del pago, las de prescripción y caducidad. Siempre dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre ambos (avalista y avalado), por ejemplo el Código de Comercio salvadoreño concede al avalista acción cambiaria contra el avalado y contra quienes están avalados contra este. Es decir, que esa acción que tiene el avalista se encamina contra el avalado y además contra los co- obligados anteriores. Puede existir también la probabilidad de que existiesen varios avalistas en donde las relaciones con ellos mismos dependen del tipo de obligaciones que asuman. No debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en tanto que es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad, mientras que la fianza es un complejo negocio jurídico contractual; el aval debe contener en el texto de la letra o bien en una hoja adherida a éste, mientras que la fianza debe de constar en un 45 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.731 34
  • 35. documento aparte. Otra diferencia que es marcada entre estas dos figuras, es que la fianza no se presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del código de Comercio Salvadoreño, parte final puede presumirse46. Y por último la fianza solo puede exigírsele al fiador en primer lugar cuando éste ha renunciado al beneficio de excusión de bienes, volviéndose del aval el avalista deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación del avalado. El pago El pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia del pago de los títulos valores, así tenemos que para el derecho civil, el pago es la prestación de lo que se debe. En cambio para el derecho mercantil, el pago es el derecho esencial del tenedor al obtener al vencimiento el título la prestación resolutoria de la prestación cambiaria: El pago podemos verlo desde dos puntos de vista: voluntario y forzoso. El pago voluntario puede ser directo o regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no aceptante de la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de las obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes. La regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para el pago en el lugar que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos encajar dentro de la literalidad precisando el sitio para el pago, pero el legislador previó la situación en donde no se precisare el sitio para el pago, es por ello que lo suple recurriendo insistentemente al domicilio del aceptante. 46 Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial LIZ, 1970, Título II, Títulos Valores Capítulo III, Títulos a la Orden, Art.726 35
  • 36. CAPITULO II 2. EL BONO 2.1 Antecedentes La economía monetaria y las ferias entre comerciantes de la época medieval urgían el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro lo cual, era riesgoso; fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de dinero, entregando a cambio documentos que el acreedor llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero entregado. Dicho documento contenía dos clausulas: una voluntaria o de valor, en la que se hacía constancia del recibo del dinero; y otra, clausula a distancia loci o de cambio trayecticio, que contenía una promesa de devolver el dinero en sitio diferente de aquel en que se había recibido; de tal manera que se utilizaban dos documentos: el que se entregaba al acreedor, sujeto a formulas sacramentales de carácter notarial y una carta dirigida del cambista a su socio, mandatario o corresponsal, dándole la orden de entrega47. Dichos documentos estaban sujetos a formulas sacramentales de carácter notarial. Raúl Cervantes Ahumada48, nos dice que las obligaciones aparecen históricamente, para documentar los empréstitos estatales y de allí se extienden al campo de las sociedades anónimas. Por eso se habla, tradicionalmente, de “empréstito por emisión de obligaciones” Para Rodrigo Uría el origen de las obligaciones proviene de los títulos representativos de un empréstito colectivo, remontándose a la alta edad media. A principios del siglo XIV se 47 Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores, Cuarta Edición, Año 1992, pág. 3. 48 Tomado del Libro Títulos y Operaciones de Crédito, pág. 142. 36
  • 37. encuentran huellas no solo de ellos, sino también de la organización de los obligacionistas en asociaciones. Es en la ciudad de Génova donde se realizo un empréstito49 colectivo el cual fue garantizado por los ingresos provenientes de ciertos impuestos esta garantía estaba manejada por consoli, en tanto que dos categorías de mandatarios se dividían la administración de la deuda. Por su parte el Estado Genovés intervenía por unos visitadores que ejercían el officium asiggnations. Definición de Bono De acuerdo al Código de Comercio Salvadoreño; bono es: Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor. Los bonos son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con hipoteca. El Bono. Un bono es una promesa de pago por parte de un emisor que toma fondos de uno o varios inversores, es decir que el emisor solicita un préstamo de dinero para financiar sus actividades, respaldándolo por medio de títulos llamados bonos. Brunetti50, nos dice “que la emisión de obligaciones implica asumir una deuda por parte de la sociedad, representado por títulos de crédito, con o sin garantía real sobre bienes de la misma y con garantía personal de otros entes”. 49 Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual define Empréstito “En general, préstamo, anticipo o crédito, sobre todo el dinero”.” Para la Hacienda publica y la economía, empréstito designa el préstamo hecho al Estado a las provincias o municipios, y también a las grandes empresas privadas, para hacer frente a sus necesidades o para ejecutar sus proyectos”. 50 Brunetti, Tratado del Derecho de las Sociedades, 1960, Tomo II, pág. 343 y siguientes. 37
  • 38. A grandes rasgos, un bono es una inversión a largo plazo con un nivel de riesgo moderado, con flujo de fondos conocidos o predecibles. Un bono simple o típico paga intereses semestralmente y devuelve el capital al vencimiento. Saúl Argeri51, dice “que el bono es una operación crediticia mediante la cual el estado, un establecimiento antártico estatal, un establecimiento bancario o una empresa comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación accesoria de cierto interés que será abonado periódicamente y que vencido que sea el termino, será devuelto el capital prestado por el acreedor. La operación, por lo común, es beneficiosa para quien toma el bono, porque lo adquiere a un precio inferior al de su valor y lo cobra, además de sus intereses a su valor nominal” Definición de Bono. El doctor Roberto Lara Velado52 nos dice que “los bonos u obligaciones negociables son títulos que incorporan la participación de su tenedor, en un crédito colectivo a cargo de la entidad emisora es decir que incorpora una parte alícuota de una deuda de la entidad emisora a favor del conjunto de tenedores los cuales constituyen una colectividad”. Carlos Gilberto Villegas53 define a los bonos como “…títulos valores negociables, emitidos en masa que otorgan a su poseedor legitimado un derecho de crédito contra la sociedad emisora”. Joaquín Rodríguez Rodríguez54 dice que la obligación es una parte fraccionaria de un crédito colectivo esto es, que supone la existencia de un crédito fraccionario en partes iguales, cada una de las cuales puede ser suscrito por una persona distinta. 51 Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, 1942 52 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, 1969, pág. 208. 53 Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo Perrot, pág. 149. 54 Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésimo Segunda Edición, pág. 147. 38
  • 39. Naturaleza del Bono Atendiendo a la persona del emisor. Podemos clasificar los títulos valores en Públicos, según sean emitidos por el Estado u otras personas de derecho público; y Privados, cuando son emitidos por las personas de derecho privado a quienes la ley faculta. Los bonos entran en ambas clasificaciones y que los emiten tanto el Estado como Instituciones de interés privado. Por su relación con el contrato causal. Se dividen en Causales, Felipe de J. Tena55 dice que la causa del vínculo jurídico entre el obligatorista y la sociedad consiste en la entrega, por parte del mismo obligacionista a la sociedad, de una cierta suma de dinero a titulo de préstamo. Entre ellos pueden incluirse las acciones (que hacen alusión a la escritura social), las obligaciones negociables o bonos (que se refieren a la escritura de emisión) y conforme algunas legislaciones como la española, inclusive la letra de cambio; y Abstractos, expresión que significa que por la lectura del documento no es posible saber porque razón para el caso, el girador de un cheque ordena a una institución bancaria que pague a la persona cuyo nombre aparece en el documento, la cantidad de dinero que el mismo indica; o, porque el aceptante de una letra de cambio se ha comprometido a pagarle al librado en determinada fecha por cantidad de dólares. Los documentos abstractos son los que circulan más fácilmente porque ofrecen mayor seguridad en cuanto al derecho que representan, ya que evitan el peligro de que el contrato causal pueda carecer de validez, de que algunas de sus clausulas puedan ser modificadas por otro contrato posterior, o de que el primero sea declarado nulo. 55 Felipe de J. Tena, Derecho Mercantil Mexicano, Decimo Sexta Edición, pág. 362. 39
  • 40. En cuanto a la forma de ser creados. Desde este punto de vista los podemos agrupar en: Individuales, Singulares o Aislados, cuando cada título proviene de una operación particular, independiente de la de otro título, o cuando varios títulos nacen de operaciones distintas, como es el caso de la letra de cambio, del cheque, de los conocimientos de embarque, etc. Y Seriales o en serie, cuando varios títulos derivan de una misma operación y son destinados a una pluralidad de adquirientes, a los que investirán de iguales derechos, por ejemplo: las acciones emitidas por una sociedad anónima cuando trata de aumentar su capital social. Las obligaciones negociables o bonos constituyen el caso típico de los títulos valores emitidos en serie. Según el derecho incorporado en el documento. Raúl Cervantes Ahumada56 distingue entre títulos valores Personales o Corporativos, que son aquellos que atribuyen a su tenedor la calidad personal de miembro de una corporación, como la acción; Obligaciones a títulos de crédito propiamente dichos, que son los que contienen precisamente un derecho de tal naturaleza, entre los cuales coloca a la letra de cambio; y, Reales de tradición o representativos, los cuales dan un derecho de crédito para exigir la entrega de las mercancías y también un derecho real sobre las mismas, como el certificado de depósito. Por los requisitos necesarios para su transmisión. Según Roberto Lara Velado57, la más importante porque sujeta a los reunidos dentro de cada grupo a diferentes regímenes: Los Nominativos, que son aquellos emitidos a favor de persona determinada y única, para traspasarse deben, además de endosarse, hacerse constar en el libro de registro que al efecto lleva el emisor dicha operación; A la orden, 56 Títulos y Operaciones de Crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 134. 57 Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Primera Edición, pág. 205 y 206. 40
  • 41. tales son los emitidos a favor de persona determinada pero no única, ya que el deudor, aunque en un principio se obliga para con aquella cuyo nombre aparece en el documento, también lo está para con los sucesivos poseedores que se legitiman como tales por una serie regular de endoso, pues esta es la forma que la ley exige para que circulen; Al Portador, son títulos anónimos en que el poseedor se legitima como dueño por la sola tenencia de ellos, ya que para traspasarse basta el requisito de la entrega material del título. En virtud de la función económica que desarrollan. Cuando se aporta un bien (mueble, inmueble, dinero en efectivo, derechos, etc.) y a cambio se obtiene un titulo valor, que no proporciona a su propietario la absoluta seguridad de que podrá volver a recobrar ese mismo bien o su equivalente en dinero o especies, sino que representa un riesgo, el que consiste en obtener dentro de cierto periodo de tiempo, más o menos de lo aportado, en este caso estamos en presencia de los Títulos Valores nombrados de Especulación, porque su producto no es seguro, sino fluctuante. Puede ocurrir también que el documento que obtenga la persona que a cambio del mismo ha proporcionado un bien, lejos de proporcionarle incertidumbre le produzca la absoluta certeza, la máxima seguridad de que en el plazo estipulado recobrara lo aportado más cierta renta adicional. Esta certidumbre generalmente se fija en garantías apropiadas, muchas veces hipotecarias y en el mejor de los casos la garantía ilimitada del Estado, como ocurre en el caso de las Cedulas Hipotecarias, estos son los llamados Títulos Valores de Inversión. Cervantes Ahumada58 dice “En el juego el riesgo es mayor y la ganancia desproporcionada; en la especulación el riesgo es menor y la ganancia tiene más probabilidades, aunque también es menor y la garantía que en el juego; en la inversión propiamente dicha el 58 Títulos y Operaciones de crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 31. 41
  • 42. riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior en el monto a las ganancias que suelen obtenerse en el juego y en la especulación”. Corresponde situar a los bonos, naturalmente, dentro de los títulos de inversión, porque su emisión casi siempre está debidamente garantizada aunque no es obligatoria determinada clase de garantía, incluso pueden no estar especialmente garantizados. Formales y no Formales. Esta división obedece a que la ley exija que cubran determinados requisitos, a que se pongan determinadas palabras o expresiones para que produzcan los efectos que ella prevee o para que nazcan los derechos que ella regula, o bien, a que la misma deje a la voluntad de las partes la redacción del documento y las menciones que deba contener. Así vemos como el Código de Comercio enumera las formalidades que debe contener la letra de cambio y las enunciaciones que debe reunir el cheque para poder ser considerado como tal, y como también respecto a los vales y pagares no exigen determinadas formas. Principales y Accesorios. En materia de contratos el Código Civil habla de esta clasificación y lo que en él se dice respecto de los primeros es aplicable a los Titulares Valores llamados principales, son los que tiene vida propia independientemente de que exista otro Titulo Valor y son accesorios, aquellos cuya existencia deriva de otro que frecuentemente es causal, como sucede con las acciones y obligaciones, documentos principales a los cuales acceden los cupones de dividendos e intereses respectivamente, y con los bonos de prenda que acceden a los certificados de depósitos. Vencidos y no Exigibles aun. 42
  • 43. En algunos Títulos Valores como la letra de cambio y el pagare, en que generalmente se hace constar el día, la fecha o un plazo al final del cual deberá cumplirse la obligación que conlleva, podemos distinguir entre vencidos, o sea aquellos cuyo derecho ya puede reclamarse por haber llegado el día, la fecha, o haberse cumplido el plazo señalado; y no exigibles aun, es decir, aquellos que siendo perfectos como Títulos Valores aun no conceden derecho para reclamar la obligación que implican, por haberse diferido por mutuo acuerdo de las partes el cumplimiento de aquella. En el caso de los bonos, si su rembolso se hubiere acordado por sorteos, al salir sorteados se consideraran vencidos, pero aun así podrían tener la calidad de no exigibles aun, para el caso que se hubieran pactado que podrá reclamarse el valor que representan hasta transcurridos quince días por ejemplo. Durante ese tiempo podrían tener las dos categorías: vencidos y aun no exigibles. Convertibles e Inconvertibles. Aplicando el término convertir59 a la materia en estudio son Títulos Valores convertibles aquellos que pueden cambiarse por otros de la misma clase. Claro que el cambio tiene que tener una razón de ser y esta usualmente es o la disminución de interés o la reducción del plazo. Es posible que las grandes empresas al emitir títulos en serie pacten la posibilidad de su conversión al darse determinadas circunstancias, o sea cuando la abundancia de dinero justifique una rebaja de los intereses convertidos. También se pueden convertir las obligaciones en acciones que es el caso de los bonos. De Circulación Ordinaria y de Circulación Restringida. 59 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo I, Vigésimo Primera Edición. Convertir, “Del latín Convertere” Mudar o volver una cosa en otra. Ganar a alguien para que profese una religión o la practique. Substituirse una palabra o proposición por otra de igual significación. 43
  • 44. De Circulación Ordinaria son aquellos que para transferirse únicamente están sujetos a las reglas establecidas para los de su clase, según sean nominativos, a la orden o al portador; y los De Circulación Restringida son los que para poder circular precisan cubrir otros requisitos adicionales, tales como las acciones nominativas de las sociedades anónimas que según nuestro Código vigente no pueden negociarse sin el consentimiento de la sociedad, o aquellos que no necesitan llenar otros requisitos porque ya están especialmente regulados en la segunda forma, como los cheques cruzados, los cheques certificados y los cheques para abono en cuenta. En general podemos catalogar a los bonos como de circulación ordinaria. A corto y a largo plazo. El crédito a corto plazo, es el que no pasa de un año, o sea el que sirve para suplir dificultades monetarias pasajeras, transitorias; y por crédito a largo plazo el que se concede para largos periodos de tiempo y cuyo producto se emplea para el financiamiento de empresas que precisan de grandes recursos y que por consiguiente necesitan de plazos mayores para poder rembolsarlos. Dentro de esta clasificación lógicamente tenemos que ubicar a los bonos dentro de los Títulos Valores a largo plazo. 2.2Características del Bono Nominales, a la orden o al portador. Se emiten por series, cada una concede derechos homogéneos a los tenedores. Son amortizables por sorteo por sumas no superiores a su valor nominal. Debe contener datos sobre la sociedad emisora, importe de la emisión, tipo de interés, forma y plazo de las amortizaciones, garantía, etc. Solo podrán amortizarse por entidades de derecho público, asociaciones, corporaciones o fondos y sociedades de capital. Se someten a la previa autorización de un organismo estatal. 44
  • 45. Se imponen especiales obligaciones a la emisora publicación de balances, no reducción de su capital, no cambio de domicilio, etc. Pueden emitirse bonos convertibles en acciones. Existe un representante común de los tenedores; que puede ser un establecimiento bancario con las siguientes facultades. Ejercitar derechos y acciones a nombre de los tenedores; Asistir a los sorteos; Convocar a periódicas juntas generales de los tenedores; Asistir a las juntas generales de la emisora; Pese a lo anterior los tenedores podrán ejercitar individualmente sus acciones aun frente al mismo representante común. A las juntas generales de tenedores de bonos se aplican las normas establecidas para la de accionistas. Clasificación Lisandro Peña Nossa los clasifica: Bono con garantía y sin ella, los primeros se emiten para proteger a los tenedores de bonos con el objeto de asegurarles el pago del capital y sus rendimientos. Los gravámenes a que puede ser sometida la emisión de bonos con garantía son: hipotecas o prendas establecidas por terceros a favor de la emisión de bonos, constituyéndose un establecimiento de crédito como avalista o codeudor solidario de la emisión de bonos y mediante fiducia mercantil. Los Bonos sin garantía, se emiten son estos gravámenes principalmente cuando se trata de empresas de reconocida solidez, solvencia y buena capacidad para producir utilidades y buen crédito en el mercado. 45
  • 46. Bonos con primas o con lotes, Los Bonos con primas son aquellos emitidos para ser rembolsados por un valor superior al precio de emisión. Los bonos con lote dan derecho a su tenedor a participar en un sorteo regulado y obtener su pago en la fecha señalada. Bono con interés fijo o variable, Bono con interés fijo son aquellos cuyos intereses se fijan previamente y los segundos los intereses dependen de los beneficios o utilidades obtenidos por la sociedad emisora. Bonos ordinarios convertibles en acciones o cupones para suscribir acciones, son bonos ordinarios aquellos en que su titular conserva esta calidad hasta el momento en que la sociedad emisora le cancela su capital y rendimientos o hasta el momento en que transfiere la propiedad de los bonos a un tercero. Raúl Cervantes Ahumada60 los clasifica: Bonos del Estado: estos pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. En cuanto al fondo no son distintos de otras obligaciones. Bonos Financieros: Son creados por las sociedades financieras, autorizadas para emitir esta clase de bonos con garantía específica. Bonos Hipotecarios: son obligaciones emitidas por un banco o por las sociedades de crédito hipotecario con garantía de una hipoteca directamente constituida a favor de sus titulares, por la persona que en el banco acredita el importe de la emisión, con gran aplicación en la práctica y han venido a ser sustituidos por la Cedula Hipotecaria. Bonos de Ahorro: creados por los bancos autorizados para operar en depósitos de ahorro, los cuales deben tener como garantía especifica un conjunto de los bienes de activo del banco creador, distribuidos en forma semejante ha como se establece para los bonos financieros en un complicado juego de proporciones. 60 Títulos y Operaciones de Crédito, Decimo Quinta Edición, pág. 147. 46
  • 47. Cedulas Hipotecarias: Son obligaciones emitidas por banco que realizan operaciones de crédito hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora. En nuestro país estos títulos se reguilaban en la LICOA y la Ley de Bancos dice que se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor. 2.3 Función Económica de los Bonos La función económica que tiene la emisión de bonos en las sociedades es el aumento de sus recursos, ya sea porque quieran imprimir un mayor desarrollo en sus negocios o porque haya sufrido pérdidas. Para llegar a este fin tiene dos caminos: aumentar el capital social creando nuevas acciones, o recurrir al préstamo. Si la sociedad prefiere esta segunda forma se dirige al público emitiendo títulos, así como antes emitió opciones para la constitución del capital social. El importe del préstamo solicitado se divide en una gran cantidad de fracciones iguales y se invite a una persona para que preste una o más veces, la suma representada por cada una de aquellas. Los derechos que corresponden a los prestamistas (obligacionistas) a consecuencia de un préstamo realizado en esa forma, se consignan en un titulo de crédito que se llama obligación. 2.4Emisores Articulo 678 Código de Comercio de El Salvador 2.4.1 Personas Jurídicas de Derecho Público. I.- El Estado y El Municipio, El Estado realiza la emisión de bonos por Decreto y el Municipio lo hace por Acuerdo. Las condiciones por las cuales estas entidades emiten los 47
  • 48. bonos constan en Leyes especiales, que pueden ser leyes promulgadas para regular las emisiones o ya para constituir las entidades emisoras y regular su funcionamiento; desde luego, estas leyes especiales tienen aplicación preferente al Derecho Mercantil, pero en todo aquello que la Ley especial no contempla el Derecho Mercantil le es aplicable. II.- Las Instituciones Oficiales Autónomas, Las emisiones en estas instituciones serán reguladas por leyes especiales y se sujetaran en todo a estas. III.- Las Sociedades de Economía Mixta y las Instituciones de Interés Público, Estas sociedades e instituciones regularan su forma de emisiones de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, excepto cuando en la ley especial de fundación o en otras leyes existan disposiciones diferentes, se aplicaran con preferencia a las contenidas en el Código. 2.4.2 Personas Jurídicas de Derecho Privado. IV.- Las Sociedades de Capitales, Las emisiones que realizan estas sociedades son precisamente la materia directa de regulación del Derecho Mercantil y lo hacen por medio de escritura de emisión. Las sociedades de Capitales que no hayan formulado, con aprobación de la Junta General de Accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no podrán emitir bonos. V.- Las Asociaciones, Corporaciones o Fundaciones que tengan personería jurídica, Las cuales gozan de personalidad jurídica de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Civil. Tanto a las entidades mencionadas en el último ordinal como a las sociedades de economía mixta e instituciones de interés público le son aplicables de modo general las disposiciones del Derecho Mercantil en esta materia. Las sociedades de capitales que no han formulado, con aprobación de la junta general de accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no podrán hacer uso de la facultad consignada en este artículo. 48
  • 49. LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR Art. 50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el Banco podrá; a) Dictar instructivos aplicables a los bancos, financieras y demás instituciones del sistema financiero en materia de plazos y requisitos de transferibilidad de los instrumentos de captación de fondos del público, sea en la forma de depósitos, cuentas de ahorro, bonos, recompra de títulos valores o en cualquier otra forma; El Banco también podrá realizar operaciones internacionales y cambiarias61 a través de la emisión de títulos valores, bonos o efectos de comercio que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero según lo establecido en el siguiente artículo. Art. 55.- El Banco podrá: d) Emitir títulos valores, bonos o efectos de comercio, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión y colocarlos en el extranjero; Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. LEY DE BANCOS 61 Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, Art. 56 Inc. 1º. “Constituyen operaciones de cambio internacional la compra y venta de moneda extranjera y, en general los actos y convenciones que creen. Modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa. 49
  • 50. Tipos de Operaciones Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera: e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias; f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables; g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos. Autorización para la Emisión de Obligaciones Negociables Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas. Condiciones Establecidas por los Bancos Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores. 2.5 EMISIONES DE BONOS HECHAS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO: 50