Los Tribunales Tutelares de Menores y las Instituciones Auxiliares
Linea jurisprudencial
1. LINEA JURISPRUDENCIAL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA RELACIONADA CON EL MEDIO AMBIENTE SANO
EN LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
YENNY LORENA MUÑOZ AVENDAÑO
CODIGO: 201421723
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TUNJA
2016
2. INTRODUCCIÓN
El derecho al ambiente sano en Colombia es protegido constitucionalmente, siendo el Estado el
principal garantista de este; se encuentra dentro de la tercera categoría de derechos en los denominados
derechos colectivos; por esta razón van dirigidos a la sociedad, derechos adoptados por la constitución
de 1991 pero concebidos desde 1980.
En nuestra constitución vigente el artículo más importante, al ser explícito sobre este derecho, es el 79
“Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad
e integridad del ambiente (…)”1
Según el mencionado artículo todas las personas poseen este derecho, aun las privadas de la libertad.
Como bien manifiesta la Corte Constitucional aunque se les restrinjan algunos derechos fundamentales,
como la libertad, el Estado debe garantizar los derechos inherentes del ser humano y mantener su
integridad. Un ser humano jamás podrá ser tratado de manera que se atente contra su dignidad humana,
todos los entes nacionales e internacionales protectores de derechos humanos propugnan por mantener
intacto este derecho. En la carta política se manifiesta el respeto hacia este en el artículo primero
“Colombia es un Estado social de derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana (…)”2
La dignidad humana puede verse quebrantada por multitud de actuaciones, y más aún en personas
capturadas o condenadas recluidas en cárceles, por poseer un alto grado de vulnerabilidad y estar a
disposición de organizaciones estatales. Un derecho como al del medio ambiente sano es gravemente
vulnerado en las cárceles colombianas, y puede que se restrinjan algunos de los derechos por el hecho
de estar recluidos, pero nunca se quitara la calidad de seres humanos, mereciendo así la misma
protección por parte del Estado.
1 Constitución Política deColombia 1991
2 Constitución Política deColombia 1991
3. Al verse restringida la libertad y la libre locomoción de las personas privadas de la libertad, el espacio
designado para cumplir su condena es muy limitado y además compartido, pero que pasa si asimismo
se encuentra en pésimas condiciones de higiene, infraestructura, servicios públicos, etc. ¿Se podría
garantizar la vida digna? El INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) es el encargado de
garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales de los reclusos, pero simplemente lo ha
dejado pasar por alto, excusándose en infinidad de razones que no podrían considerarse validas en un
estado social de derecho como el nuestro, en el que como fundamento principal se debe propugnar por
la protección de los derechos fundamentales.
El artículo 5° de la Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario,
asimismo, en relación con la Carta Política, establece el respeto de la dignidad humana, de las garantías
constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos
carcelarios, como contenido y principios rectores de todo el sistema penitenciario y carcelario
colombiano:
“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral” 3
Con esta línea jurisprudencial se busca acercarse al derecho al medio ambiente sano y su relación con
el derecho a la dignidad humana en personas privadas de la libertad en Colombia, mediante el estudio
de como la corte constitucional ha protegido este derecho en las personas que se encuentran en estas
circunstancias.
3 Ley 65 de 1993
4. Al interpretar jurisprudencialmente estos derechos se requiere del planteamiento de un punto
arquimédico de apoyo, por medio del cual se construirá el nicho citacional, vislumbrando así la
trayectoria que ha tenido su protección.
Como punto arquimédico de apoyo se contará con las sentencias T-764/2012, T-861/2013 y T-
282/2014 para realizar la línea jurisprudencial, las cuales hacen mención de un número de fallos que
permiten establecer características comunes entre las diferentes decisiones que han surgido sobre este
tema.
En la sentencia T-764/2012 la corte constitucional inicia postulando, al igual que en muchas de las
demás sentencias, la especial relación de sujeción que vincula a los internos con el Estado, donde este
implanta las reglas de conducta necesarias asegurar la seguridad y el orden carcelario pero siempre
dentro de la razonabilidad y proporcionalidad; mientras que conjuntamente deben otorgarles el goce de
los derechos que no les fueron restringidos tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo,
etc.
Pero la actuación del Estado siempre debe estar limitada por los derechos de los reclusos “el principio
de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el
funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario del país (…) deben tomar en
consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado
para la consecución de un determinado propósito colectivo” 4
En esta sentencia como en muchas otras se vulnera el derecho en estudio por la falta de servicios
públicos, principalmente el agua, a lo que la corte manifestó que el agua representa para el hombre
fuente de vida y por tanto su no suministro atenta directamente contra el derecho a la vida, la dignidad
humana, la salubridad pública, la salud, etc. Además que el Estado estaría fallando como garante ya
que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sus propios medios el acceso al agua.
El hecho de que una persona se encuentre en un centro penitenciario no quiere decir que se vulneraran
sus derechos fundamentales de los cuales es poseedora de manera plena y natural, que por tal
4
SentenciaT-764/2012, Corte Constitucional
5. características son inherentes, irrenunciables, invulnerables… entre estos la vida, la integridad personal,
la dignidad o la salud que se garantizan satisfaciendo las necesidades mínimas del interno”
La sentencia T-861 de 2013 desarrolla igualmente los puntos anteriores en donde el Estado posee un
deber frente a las personas que se encuentran recluidas y están bajo su disposición, la cual debe saber
aplicar entre los límites referentes a derechos y la prohibición de la vulneración de los derechos
“intocables” que no pueden ser restringidos y por los que el Estado debe propugnar. Esta sentencia se
centra en la problemática de hacinamiento carcelario con el cual se vulnera la salubridad, salud y por
supuesto dignidad humana por la no eficacia de la garantía del derecho al medio ambiente sano que
posee toda persona aunque este privada de la libertad. Además que no por la infraestructura del centro
carcelario no se cuentan con espacios de trabajo o estudio lo cual la corte desaprueba ya que la no
realización de estas actividades no permite la resocialización de los reclusos que es uno de los
principales objetivos de la pena de prisión. Así que especifica la clasificación de los derechos de los
internos, que jurisprudencialmente se han identificado.
La corte hace mención que constitucionalmente se reconoce sin discriminación la primacía de los
derechos inalienables, por tanto los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás
pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, conservan intacta su
dignidad humana como derecho universal.
Finalmente la sentencia T-282 de 2014, la cual estudia la vulneración del acceso al agua, que como la
corte ya manifestó es una vulneración directa a la dignidad humana y a la vida; hace mención de
muchos de los temas anteriores y para ello recurre a la alusión de varias sentencias, al igual que las
anteriores, que sirven de precedente para tomar la decisión; y que por esto han sido tomadas como
punto arquimédico.
Así que a partir de estas sentencias se estudiaran a las que hacen alusión y que tratan los mismos temas,
por medio de la elaboración de nichos citacionales, para estudiar e identificar el precedente
jurisprudencial que se tiene del derecho a la dignidad humana en relación con el derecho al medio
ambiente sano en las personas privadas de la libertad en Colombia, conocida como ingeniería de
reversa.
6. NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-764/2012
NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-861/2013
T-764/2012
T-153 de 1998 T-406 de 1992 T-596 de 1992 T-1134 de 2004 T-317 de 2006 T-322 de 2007 T-175 de 2012
T-077/2013
T-153 de 1998 T-578 de 2005 T-381 de 2009 T-1030 de 2003
T- 023 de 2003
T-596 de 1992
T-702 de 2001
T-1030 de
2003
T-714 de 1996
T-296 de 1998
T- 639 de 2004
T-1134 de 2004
T-317 de 2006
T-744 de 2009
T-690 de 2010
T-022 de 2008
T-406 de 1992
T-888 de 2008 T- 153 de 1998
T-153 de 1998
7. NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-282/2014
La sentencia más llamativa para la Corte Constitucional en esta materia es la T-153 de 1998, a la que
recurre en algunas de las sentencias mencionadas en los nichos citacionales y en muchas otras (como la
sentencia T-388 de 2013) las cuales abordan de la misma manera el tema de estudio; esta sentencia es
la que primeramente trata con detenimiento la llamada relación especial de sujeción del Estado con los
T-282/2014
T-175 de 2012 T-596 de
1992
T-639 de 2004 C- 150 de
2003
T-1134 de
2004
T- 317 de 2006 T- 322 de
2007
T-764 de
2012
T-077 de
2013
T-639 de 2004
T-1134 de
2004
T-317 de 2006
T-744 de 2009
T-690 de 2010
T-881 de 2002
T-235 de 1994
C-150 de 2003
T-881 del
2002
T-023 de
2003
T-702 de 2001
T-1030 de
2003
T-714 de 1996
T-296 de 1998 T-153 de
1998
T-406 de
1992
T-596 de
1992
T-1134 de
2004
T-317 de
2006
T-322 de
2007
T-175 de
2012
T-153 de
1998
T-578 de
2005
T-381 de
2009
T-1030
de 2003
8. reclusos, este aspecto y muchos otros relevantes para la protección de los derechos de la comunidad
carcelaria.
La sentencia T-150 de 2012 es también varias veces aludida por la corte al abordar el tema del agua
potable en las personas privadas de la libertad y de cómo tiene estrecha relación con el derecho a la
vida y a la dignidad humana y finalmente la sentencia T-317 de 2006 es citada al referenciar que el
interno tienen el derecho a que se procure al menos el mínimo vital ya que no se encuentra en la
condición de satisfacer las necesidades vitales mínimas, además de que aunque se halle bajo la
imposición de una pena no se le pueden vulnerar sus derechos fundamentales plenos, inherentes,
invulnerables… que posee por la condición de ser humano.
La sentencia fundadora considerada así al exponer elementos centrales que serán referenciados en la
toma de decisiones posteriores, esta sentencia es citada al esclarecer los derechos que deben ser
protegidos aun si la persona se encuentra privada de la libertad dada la especial relación de sujeción de
esta con el Estado; a la que nos referimos es la sentencia T-153 de 1998, siendo la primera que abordo
a gran cabalidad los temas relacionados con las problemáticas de las cárceles del país. Esta sentencia
expone los problemas más graves que vive el sistema carcelario, causado en gran parte por las altas
tasas de hacinamiento; la corte resalta que estos establecimientos tienen la función de resocializar para
que los condenados o imputados puedan reintegrarse a la sociedad; así que para alcanzar ese fin la
cárcel debe ofrecer espacios de recreación, aprendizaje, disciplina, etc. Sin embargo, las condiciones
carcelarias actuales producen que la resocialización se vea truncada y pasan a ser “escuelas de crimen,
generadoras de ocio, violencia y corrupción”. (T-153/98)
Además resalta las precarias condiciones de salubridad puesto que los sistemas de acueducto y de
evacuación de aguas negras son ineficientes. “Las cárceles colombianas se caracterizan por el
hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistencias, el imperio de la
violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización
de los reclusos” (T-153/98). El Estado debe ser el garante de los derechos de los presos ya que es el
encargado de juzgarlos, condenarlos y recluirlos, así que debe gestar un ambiente sano y acorde con la
dignidad humana y demás derechos de los que son acreedores por la calidad de seres humanos.
9. Las sentencias posteriores al tomar esta sentencia como precedente abordan muchos de los postulados
de esta y plantean las mismas soluciones por las constantes vulneraciones a los derechos de los reclusos,
deciden además amparar los derechos y declarar exequibles las tutelas interpuestas; es decir, reiteran
las normas y postulados con las que se dio solución al problema. Así que no dan lugar a sentencias
modificadoras de línea, la corte siempre se mantuvo en su posición inicial y le dio resolución a los
casos posteriores valiéndose de los mismos argumentos, generando estabilidad jurisprudencial.
Sentencias como la T-861 de 2013 y T-266/13 plantean los mismos argumentos que dan lugar a la
solución de la problemática pero lo estructura y complementa de una mejor manera, lo reconceptualiza,
en lo referente a derechos, mecanismos y entidades tanto nacionales como internacionales de
protección de los mismos que le suministran una base más sólida.
A lo largo de la jurisprudencia se puede constatar que la corte siguió un mismo enfoque, haciendo
mayor análisis y postulando más argumentos para fortalecer la decisión, pero sin apartarse del punto
inicial que otorgaba la protección del derecho al medio ambiente sano, y sobre todo de la dignidad
humana, en las personas privadas de la libertad de nuestro país. En la sentencia que define el punto de
partida en nuestro estudio la T-153 de 1998 la Corte al valorar el estado de hacinamiento de las cárceles,
a las que hace referencia el caso, dio a conocer las condiciones absolutamente infrahumanas ye
indignas para un ser humano y hacia énfasis en la vergüenza para el Estado, el cual se proclama como
respetuoso de los derechos y comprometido con los marginados. Expone las consecuencias que el
hacinamiento carcelario produce en los reclusos, destacando principalmente el impedimento que genera
en la resocialización mediante estudio, trabajo… Concluyendo con los derechos de los internos
(restringidos, suspendidos y los que se deben conservar intactos)
La sentencia T-1030 de 2003, la T-1134 de 2004 junto con la T-578 de 2005 argumentan de la misma
manera que se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas
recluidas, sin embargo ha establecido cuáles de estos derechos deben permanecer intactos; todo esto
fundamentado en la especial relación de sujeción que tienen con el Estado. Especificando además los
contextos en los cuales se desarrolla la dignidad humana, que no puede verse vulnerada bajo ninguna
circunstancia; retomado por la sentencia T-317 de 2006.
10. De la misma manera las sentencias T-322 de 2007 y T-175 de 2012 reiteran lo ya expuesto, al
desarrollar el tema de dignidad humana y la relación Estado-recluso, estableciendo además las reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos que permitirán conservar intacto el propósito de la pena y
el derecho a la dignidad humana.
Posteriormente estos postulados fueron nuevamente retomados, al servir de precedentes, en conjunto
con otras sentencias relacionadas con el derecho fundamental constitucional del acceso al agua potable
en conexidad con derechos fundamentales aquí estudiados, vinculando el no suministro de agua en las
cárceles colombianas como vulneración al derecho a la dignidad humana, vida digna, salud y a la vida
siendo el líquido vital para la subsistencia humana; en los fallos T-764 de 2012 y T-077 de 2013.
La T-282 de 2014 expone claramente los temas tratados a lo largo de la línea, haciendo mención de las
anteriores sentencias a las que se hizo alusión; haciendo énfasis en los deberes del Estado como garante
de derechos, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación,
servicios públicos, salud, etc. Y garantizar asimismo el principio de eficacia de los derechos
fundamentales; ya que por el no cumplimiento de estas obligaciones la vida carcelaria se ha convertido
en inhumana e indigna, situaciones que ninguna persona debería sufrir.
Resumiendo el recuento jurisprudencial realizado, es posible concluir que la Corte Constitucional ha
construido una línea bastante pacífica y reiterada sobre la fundamentabilidad del derecho al medio
ambiente sano relacionado con el derecho al agua, higiene, salubridad y sobre todo a la dignidad
humana de las personas que se encuentran recluidas en prisión, así como su importancia para la
garantía de una vida en condiciones dignas. Cimentado en la relación de especial sujeción que existe
entre los internos y el Estado, la cual establece obligaciones específicas, unas de las cuales son
suministrar de manera continua y preferente cantidades de agua suficientes y con una óptima calidad,
para que los presos puedan vivir en condiciones dignas, contar con una adecuada habitación, higiénica,
que garantice la salud de los internos y sobre todo evitar el hacinamiento que como manifestó la corte
no permite llevar acabo la resocialización que es la principal función de la pena.
Para lograr estos objetivos, ha optado por dar varios tipos de soluciones para garantizar el suministro de
agua (carro tanques…), mejorar la calidad de las baterías de baños, alimentación, infraestructura, etc.
Lo que permite observar que todas las sentencias dieron solución a la problemática a favor del
11. demandante, los cuales en su gran mayoría eran reclusos, brindándoles así la protección a la que tienen
derecho y haciendo eficaces las acciones constitucionales que precisamente tienen como función
proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos.