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MAPA CONCEPTUAL –T 15 y 16 ARMAS Y EXPLOSIVOS - DELITO DE CONTRABANDO
LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS YOLIMAR
TORRES
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO:
Con el nombre de arma de fuego se designa un grupo particular de instrumentos mecánicos destinados
al lanzamiento violento (de proyectiles al aire, por lo general en una Única dirección, y hacia un blanco.
Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de
Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa
personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas,
revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos,
ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas,
rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y
afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas,
transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Están incluidas entre las Otras Armas:
Las armas, municiones, explosivos, equipos especiales, químicos y afines; utilizados por los Órganos de
Seguridad Ciudadana y la Fuerza Armada Nacional, para sustentar y restablecer el orden público, proteger
a los ciudadanos y ciudadanas, los bienes públicos y privados y mantener el orden interno del país.
Definiciones
básicas
Disposiciones
Generales
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el
territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente
del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito .
Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación preferente a las previstas en el
Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las
mercancías perecederas y las obvenciones.
Específicamente, el artículo 5º de la actual Ley sobre el Delito de Contrabando, dispone expresamente
que: “(…) El Ministerio Público es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en
la perpetración del delito de contrabando.
De igual manera tienen competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones
establecidas en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y
dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a
la Armada Bolivariana; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del Estado que
la ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal.
Esta Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones sobre las armas, municiones, explosivos,
químicos y afines, en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República; crear el
marco jurídico para la fabricación, importación, reexportación, exportación, tránsito, transporte,
almacenamiento, reparación y mantenimiento, comercialización, inspección, supervisión, fiscalización,
registro, control, tenencia, posesión, porte y uso de las Armas de Guerra y Otras Armas, clasificadas en la
presente Ley, así como las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
Ámbito de aplicación
Esta Ley comprende las personas naturales y jurídicas que fabrican, importan, reexportan, exportan,
almacenan, transportan, comercializan, reparan, detentan, portan, usan o realizan cualquier actividad con
armas, municiones, explosivos, químicos y afines, y la Fuerza Armada Nacional y los organismos
competentes que reglamentan, controlan, autorizan, supervisan y fiscalizan todo lo referente a la materia.
Objeto de la ley,
ámbito y
competencia de la
ley
Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se
encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que
ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.
A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las
jurisdicciones penales o administrativas respectivas.
Se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales.
Debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la
política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la
sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y
reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y
municiones, sino conjuntamente “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones”.
Generalidades y
definiciones
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años,
cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo
de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y
demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Clasificación de las armas, municiones, explosivos, químicos y afines.
Las armas de fuego, desde el punto de vista médico-legal pueden clasificarse según varios criterios:
A. Según su Alcance y en relación con la longitud del cañón se dividen en:
l. Armas de Fuego Corta: son las más importantes por su interés médico forense.
Comprende las siguientes variedades: Pistolas Ordinarias: Cada día más en desuso. Han de cargarse para cada
disparo; normalmente constan de un solo cañón, pero hay modelos de dos cañones que, como las escopetas .de caza,
poseen un mecanismo de disparo independiente para cada uno.
Revólveres: Están provistos de un tambor giratorio en el que existen unas celdillas o cámaras, normalmente en
número de seis, destinados a alojar los cartuchos. La presión del gatillo, además de producir la caída del percutor, va
haciendo girar el cilindro-revólver
Pistolas Automáticas: permiten la sucesión de varios disparos sin tener que recargar el arma. Los proyectiles van
alojados en un alargador automático, normalmente situado en la culata, que va montado en la recámara un nuevo
proyectil al ser disparado el anterior. En estas armas se aprovecha la fuerza de retroceso de los gases para expulsar el
cartucho vacío y permitir el paso de un nuevo proyectil a la cámara de disparo, todo lo cual se realiza automáticamente
por intermedio de fuertes resortes y emplazamiento de una parte del cañón
Pistolas Ametralladoras: Poseen una gran capacidad de disparo. 1os cargadores alojan 15 a 25 proyectiles y el
mecanismo de disparo está automatizado, de forma que una presión sostenida del gatillo para Jalar a la proyección
sucesiva de todos los proyectiles contenidos en el cargador.
Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su
legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante
lícito comercio en el país.
2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la
aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares autorizados para un régimen de
almacenamiento o depósito distinto a aquél que ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana,
como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información.
4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de mercancías en envases, objetos
o cualquier otro medio, dentro la zona primaria de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.
5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de
cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad competente.
6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o nacionalizadas en
vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido.
7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los indicados en forma
Armas de fuego largas: En la práctica médico-legal están menos a menudo interesadas. Comprenden, a su vez, las
siguientes variedades:
Escopetas de Caza: son las de mayor importancia médico-legal, porque su extendido uso en la vida civil las hace
intervenir frecuentemente tanto en homicidios como en suicidios. Suelen estar constituidas por dos cañones, cada uno
con su gatillo y mecanismo de disparo independiente. Sus ca1ibr.es varían según una escala progresiva, siendo armas de
carga multi (perdigones).
Fusiles: constan de un solo cañón y poseen una recámara en la cual se alojan los proyectiles de un cargador
(normalmente seis), si bien para pasar de la recámara a la cámara de disparo se requiere una maniobra mayor con el
"cerrojon. Se trata ordinariamente de armas de guerra.
Los hay también de caza (rifles): una variedad son los mosquetones, más ligeros y de cañón más corto.
Carabinas: más perfectas que las anteriores: se las han "automatizado" la expulsión del proyectil y paso del siguiente
a la cámara de disparo, lo que las hace más manejables. Pueden ser de guerra, de caza y de calor.
Fusiles de cañón curvo: Especialmente construidos para dispararlos contorneando una esquina.
Según la Constitución de las Armas: pueden también diferenciarse:
1. Armas Típicas: las descritas hasta ahora, fabricadas de forma normal por distintas compañías y de uso habitual.
2. Armas Atípicas: Irregulares o improvisadas, que resisten a toda descripción: una veces se fabrican caseramente con
tallos huecos, llaves, etc.; otras veces se trata de viejos mecanismos, a menudo transformados o arreglados. Su carga es
muy irregular y de efectos brutales. Tienen un gran valor etiológico, siendo casi exclusivas del suicidio.
Las armas se clasifican en Armas de Guerra y Otras Armas, las cuales
incluyen las municiones, explosivos, químicos y afines de su género. Las Armas
de Guerra, en el ámbito militar se refieren al material de guerra. Las Otras
Armas en el ámbito civil se refieren al material de seguridad ciudadana, uso
deportivo, científico, de colección, de defensa personal, de cacería, agrícola,
doméstico, pesquero, forestal, de vigilancia y protección privada, industrial y
demás actividades relacionadas con estas armas, de conformidad al reglamento.
Las municiones, explosivos, químicos y afines, también se clasifican en
Material de Guerra y Otros Materiales. Los cuales se denominan: militares,
industriales, comerciales, pirotécnicos, caseros e improvisados.
expresa por la autoridad aduanera.
8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas,
envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no
hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país.
9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional por la autoridad
aduanera de la jurisdicción respectiva.
10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras del territorio y demás
espacios geográficos de la República, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.
11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas territoriales
o el desembarque de las mismas, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela
o alguna otra nación.
12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas Francas, Zonas
Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de
Impuesto (Duty Free Shops) y otros Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o
habiéndose violado los controles aduaneros respectivos.
13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de vehículos de transporte
aéreo, que no cumplan con los requisitos que comprueben su legal introducción al territorio nacional.
Al revisar Jurisprudencia
En este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de algunas de las
normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de “la
importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas”, las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este
Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en
contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía,
resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados
públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.”
“Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para
los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el
artículo anterior.”
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no
fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre
Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior
se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace
remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la “introducción,
fabricación, comercio, posesión y porte de armas”, como para la determinación de qué comprende o debe
considerarse como “arma” a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un “arma”, indicando que
se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la aplicación de las
normas contempladas en el capítulo in commento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro
cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que “se considerarán como tales las
que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y
Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones.
En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se
encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error
de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio
Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las
conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio.
Así, constituyen “armas” y por tanto se encuentra penalizado “[e]l porte, la detentación o el
ocultamiento” de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, “las que
se enuncien en la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto, la referida Ley en
su artículo 3, señala lo siguiente:
“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Arma: (…).
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples
proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la
deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
3. Arma blanca: (…)
Sanciones.
Dentro de los
mecanismos de
garantía del orden
público, se
encuentra la
articulación de un
procedimiento
sancionador
específico,
destinado a la
averiguación de los
hechos constitutivos
de infracciones a la
normativa de tráfico
y, en su caso, a la
imposición de la
correspondiente
sanción.
La pena de
inhabilitación
absoluta produce la
privación definitiva
de todos los
honores, empleos y
cargos públicos que
tenga el penado,
aunque sean
electivos. Produce
la incapacidad para
obtener los mismos
o cualesquiera otros
honores, cargos o
empleos públicos, y
la de ser elegido
para cargo público,
durante el tiempo de
la condena.
Son penas
privativas de
derechos:
• la
inhabilitación
absoluta.
• La
inhabilitación
especial.
• La
privación del
derecho a conducir
vehículos
motorizados.
Tipo básico y agravado
Para ahondar mejor en el delito de uso indebido de armas es aplicable a las personas que están
autorizadas para portarlas; y a las que no están autorizadas para portarlas; les es aplicable el porte ilícito
de armas. Es robo agravado cuando se utilizan armas para apoderarse del objeto, independientemente de
que el arma sea de la propiamente dicha o genérica, lo que es necesario es que el instrumento sea capaz
de ejercer eficacia intimadora sobre el sujeto pasivo.
Debe existir asimismo, un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento
como finalidad perseguida en la ejecución del delito.
En el delito de robo es agravante la circunstancia de causar lesiones en la ejecución del mismo, esto
de conformidad con el artículo 420 del Código Penal.
Penas accesorias
Circunstancias agravantes y atenuantes
Al revisar Jurisprudencia
En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, tenemos 4 máximas. La
primera versa sobre el tipo penal de robo:
“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente
en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,
teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a
mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o
bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,
para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la
persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En cuanto al contrabando actualmente en Venezuela, el que se hayan
cambiado las cantidades de ciertos rubros que son habituales no basta con imponer
las normas, dado que los acontecimientos demuestran que no todos los venezolanos gozan de acceso a
una cantidad razonable de divisas para cubrir sus gastos en moneda extranjera. Ciertamente, se ha
intentado unificar los trámites y garantizar divisas a todo el colectivo nacional, pero dada la difícil
situación económica que atraviesa el país, no existen garantías plenas para satisfacer la demanda.
Es así como definimos que el objetivo de esta escasez dosificada es causar molestia y generar rabia
entre la población. Se trata de productos que articulan la dieta habitual: es decir si falta alguno se
imposibilita preparar adecuadamente otros. Aun siendo esenciales su falta no implica que los
venezolanos pasarían hambre, ya que pueden ser sustituidos satisfactoriamente. Pero el impacto sobre la
calidad de vida es enorme. Son productos que no son exclusivos de un fabricante, por lo que la carencia
no se limita a una marca o empresa, y puede ser atribuida al gobierno como se ha venido haciendo
De los 19 rubros regulados con este sistema sólo el papel higiénico registra escasez. Vale destacar que
incluso hay rubros donde los precios han sido bajados por el fabricante, como es el caso de los pañales
para bebés. Sólo las presentaciones premiun tienen el precio máximo fijado (Bombillos y grifos, Carnes,
electrodomésticos, automotores y repuestos, Vegetales y hortalizas, y sobre todo Papel higiénico).
Entonces, el procedimiento a seguir en esta situación es controlar la cadena desde la producción en
bruto hasta la cadena de transporte y comercialización, por ejemplo, en la misma línea de lácteos es
pertinente acotar que mientras escasea la leche en polvo en sus distintas versiones, no faltan derivados a
base de leche como yogurt líquido, chichas y bebidas achocolatadas. Si se usaran estos productos como
sustituto de la leche para compensar necesidades nutricionales, los costos serían sencillamente
insostenibles.
Artículo 20
Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso
o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está
compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.
(Omissis)”.
De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las
primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se
señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quienes aquí se pronuncian, que las
municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que
realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por “arma”, siendo entonces punible el
ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del
(…) Código [Sustantivo] y de la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 277 del Código Penal.
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, (2014). Años: 204° de la Independencia y 155°
de la Federación.
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Aa-SP21-R-2014-110/RDJR/rjcd’j/chs.
• La
privación del
derecho a tenencia y
porte de armas.
• La
privación del
derecho a residir en
determinados
lugares o acudir a
ellos.
• Los
trabajos en
beneficios de la
comunidad.
Pero no sólo
debemos estar a esta
primera
clasificación que
realiza el Código
Penal respecto al
tipo de bien del que
privan las penas.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un
régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente,
o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del
valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste
en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del
origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario
autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o
sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la
entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la
Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos,
informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o
documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o
funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o
declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de
mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la
nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia
de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la
autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de
origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos
registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a
través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya
autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a
través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una
gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o
demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo
las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos
desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,
incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en
las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela.
Las soberanías ya no son sagradas, son vulnerables y el capital, las mercancías ya no reconocen límites y los conflictos bélicos experimentan cambios; de la defensa militar transita a la
seguridad blanda; la lucha contra las mafias, el narcotráfico, la inmigración ilegal, el deterioro del medio ambiente y el agotamiento de los recursos esenciales como el agua dulce. La
actuación de las fuerzas armadas con su organización tradicional está siendo cuestionada, debido a su ineficacia para detener las nuevas amenazas a la seguridad y para enfrentar las actuales
formas de violencia política.
Por ello, Venezuela ha desarrollado desde el principio del siglo XXI, acciones de adecuación en el sector militar y ajustes para los nuevos contextos, mismos para resguardar la
integridad en sus fronteras y evitar que estas sirvan para acciones delictivas de sectores que realizan tráfico y comercio ilegal en las mismas y que tienden a dañar no solo la soberanía, sino la
economía del país.
Entre los cambios más importantes destaca: la Doctrina Militar Bolivariana; por cuanto esta se desarrolla mediante aportes de diversos doctrinarios y especialistas en materia de derecho
internacional, de la milicia y ejército Venezolano, de las políticas públicas y que son reconocidas internacionalmente como parte de las estrategias nacionales de defensa. Teóricos de la
guerra han desarrollado estudios de cómo la forma de hacer la guerra, y el contrabando es una de ellas, por cuanto socaban las estructuras firmes de las instituciones militares y se ha
requerido transformar la manera en cuanto a cómo podría enfrentarse.
Es por ello, que en el marco técnico – logístico y estratégico conjunto de las fuerzas Armadas y Guardia Nacional Bolivariana, con el propósito de evaluar de manera coordinada las
políticas destinadas a identificar y desarticular las estructuras dedicadas al tráfico de extracción, se reúnen en esfuerzos coordinados binacionales y en el marco de la puesta en marcha del
Centro Binacional de Coordinación de Operaciones contra el Contrabando (CEBOC).
Estas reuniones sirven para establecer estrategias también del orden de carácter táctico-jurídico, mismas dirigidas a consolidar la transformación integral de las zonas de seguridad
fronterizas afectadas por el contrabando, a través de la articulación de esfuerzos de las diversas instituciones.
En este sentido, la presidencia del Circuito Judicial Penal a travs de su presencia, Rhonald Jaime, enfatizó que:
"debemos fijar objetivos conjuntos para combatir de manera efectiva los flagelos que se presentan en nuestra frontera, por esta razón, el acompañamiento del Poder
Judicial reviste gran importancia en el combate del contrabando".
Así, la formulación de teorías como la Guerra (de Cuarta Generación, la Guerra No Trinitaria, la Guerra sin Restricciones) existen guerras silenciosas pero no menos dañinas, como las
guerras económicas, paralelas a las Nuevas Guerras y las Guerras de la Globalización, son aproximaciones que intentan explicar el fenómeno de la transformación de los conflictos
fronterizos de las naciones que más allá de ser algo convencional proviene de la manera en que las naciones culturizan a su ciudadanía y protegen el suelo patrio a través de sus contingentes
atrmados.
Prezi mapa  –t 15 y 16 armas y explosivos   delito de contrabando

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  • 1. MAPA CONCEPTUAL –T 15 y 16 ARMAS Y EXPLOSIVOS - DELITO DE CONTRABANDO LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS YOLIMAR TORRES LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO: Con el nombre de arma de fuego se designa un grupo particular de instrumentos mecánicos destinados al lanzamiento violento (de proyectiles al aire, por lo general en una Única dirección, y hacia un blanco. Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Están incluidas entre las Otras Armas: Las armas, municiones, explosivos, equipos especiales, químicos y afines; utilizados por los Órganos de Seguridad Ciudadana y la Fuerza Armada Nacional, para sustentar y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, los bienes públicos y privados y mantener el orden interno del país. Definiciones básicas Disposiciones Generales La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito . Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación preferente a las previstas en el Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías perecederas y las obvenciones. Específicamente, el artículo 5º de la actual Ley sobre el Delito de Contrabando, dispone expresamente que: “(…) El Ministerio Público es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración del delito de contrabando. De igual manera tienen competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del Estado que la ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal. Esta Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones sobre las armas, municiones, explosivos, químicos y afines, en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República; crear el marco jurídico para la fabricación, importación, reexportación, exportación, tránsito, transporte, almacenamiento, reparación y mantenimiento, comercialización, inspección, supervisión, fiscalización, registro, control, tenencia, posesión, porte y uso de las Armas de Guerra y Otras Armas, clasificadas en la presente Ley, así como las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes. Ámbito de aplicación Esta Ley comprende las personas naturales y jurídicas que fabrican, importan, reexportan, exportan, almacenan, transportan, comercializan, reparan, detentan, portan, usan o realizan cualquier actividad con armas, municiones, explosivos, químicos y afines, y la Fuerza Armada Nacional y los organismos competentes que reglamentan, controlan, autorizan, supervisan y fiscalizan todo lo referente a la materia. Objeto de la ley, ámbito y competencia de la ley Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes. A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas. Se encuentra dirigida a las armas de fuego y municiones; como objetos materiales. Debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones”. Generalidades y definiciones Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Clasificación de las armas, municiones, explosivos, químicos y afines. Las armas de fuego, desde el punto de vista médico-legal pueden clasificarse según varios criterios: A. Según su Alcance y en relación con la longitud del cañón se dividen en: l. Armas de Fuego Corta: son las más importantes por su interés médico forense. Comprende las siguientes variedades: Pistolas Ordinarias: Cada día más en desuso. Han de cargarse para cada disparo; normalmente constan de un solo cañón, pero hay modelos de dos cañones que, como las escopetas .de caza, poseen un mecanismo de disparo independiente para cada uno. Revólveres: Están provistos de un tambor giratorio en el que existen unas celdillas o cámaras, normalmente en número de seis, destinados a alojar los cartuchos. La presión del gatillo, además de producir la caída del percutor, va haciendo girar el cilindro-revólver Pistolas Automáticas: permiten la sucesión de varios disparos sin tener que recargar el arma. Los proyectiles van alojados en un alargador automático, normalmente situado en la culata, que va montado en la recámara un nuevo proyectil al ser disparado el anterior. En estas armas se aprovecha la fuerza de retroceso de los gases para expulsar el cartucho vacío y permitir el paso de un nuevo proyectil a la cámara de disparo, todo lo cual se realiza automáticamente por intermedio de fuertes resortes y emplazamiento de una parte del cañón Pistolas Ametralladoras: Poseen una gran capacidad de disparo. 1os cargadores alojan 15 a 25 proyectiles y el mecanismo de disparo está automatizado, de forma que una presión sostenida del gatillo para Jalar a la proyección sucesiva de todos los proyectiles contenidos en el cargador. Constituye también delito de contrabando: 1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país. 2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a aquél que ha sido autorizado. 3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información. 4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria de la aduana y demás recintos o lugares habilitados. 5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad competente. 6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido. 7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los indicados en forma
  • 2. Armas de fuego largas: En la práctica médico-legal están menos a menudo interesadas. Comprenden, a su vez, las siguientes variedades: Escopetas de Caza: son las de mayor importancia médico-legal, porque su extendido uso en la vida civil las hace intervenir frecuentemente tanto en homicidios como en suicidios. Suelen estar constituidas por dos cañones, cada uno con su gatillo y mecanismo de disparo independiente. Sus ca1ibr.es varían según una escala progresiva, siendo armas de carga multi (perdigones). Fusiles: constan de un solo cañón y poseen una recámara en la cual se alojan los proyectiles de un cargador (normalmente seis), si bien para pasar de la recámara a la cámara de disparo se requiere una maniobra mayor con el "cerrojon. Se trata ordinariamente de armas de guerra. Los hay también de caza (rifles): una variedad son los mosquetones, más ligeros y de cañón más corto. Carabinas: más perfectas que las anteriores: se las han "automatizado" la expulsión del proyectil y paso del siguiente a la cámara de disparo, lo que las hace más manejables. Pueden ser de guerra, de caza y de calor. Fusiles de cañón curvo: Especialmente construidos para dispararlos contorneando una esquina. Según la Constitución de las Armas: pueden también diferenciarse: 1. Armas Típicas: las descritas hasta ahora, fabricadas de forma normal por distintas compañías y de uso habitual. 2. Armas Atípicas: Irregulares o improvisadas, que resisten a toda descripción: una veces se fabrican caseramente con tallos huecos, llaves, etc.; otras veces se trata de viejos mecanismos, a menudo transformados o arreglados. Su carga es muy irregular y de efectos brutales. Tienen un gran valor etiológico, siendo casi exclusivas del suicidio. Las armas se clasifican en Armas de Guerra y Otras Armas, las cuales incluyen las municiones, explosivos, químicos y afines de su género. Las Armas de Guerra, en el ámbito militar se refieren al material de guerra. Las Otras Armas en el ámbito civil se refieren al material de seguridad ciudadana, uso deportivo, científico, de colección, de defensa personal, de cacería, agrícola, doméstico, pesquero, forestal, de vigilancia y protección privada, industrial y demás actividades relacionadas con estas armas, de conformidad al reglamento. Las municiones, explosivos, químicos y afines, también se clasifican en Material de Guerra y Otros Materiales. Los cuales se denominan: militares, industriales, comerciales, pirotécnicos, caseros e improvisados. expresa por la autoridad aduanera. 8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país. 9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva. 10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor. 11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación. 12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado los controles aduaneros respectivos. 13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que comprueben su legal introducción al territorio nacional.
  • 3. Al revisar Jurisprudencia En este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de “la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas”, las cuales señalan lo siguiente: “Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.” “Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.” “Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.” “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la “introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”, como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como “arma” a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo. En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un “arma”, indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la aplicación de las normas contempladas en el capítulo in commento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que “se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio. Así, constituyen “armas” y por tanto se encuentra penalizado “[e]l porte, la detentación o el ocultamiento” de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, “las que se enuncien en la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente: “Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: (…). 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión. 3. Arma blanca: (…) Sanciones. Dentro de los mecanismos de garantía del orden público, se encuentra la articulación de un procedimiento sancionador específico, destinado a la averiguación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa de tráfico y, en su caso, a la imposición de la correspondiente sanción. La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Son penas privativas de derechos: • la inhabilitación absoluta. • La inhabilitación especial. • La privación del derecho a conducir vehículos motorizados. Tipo básico y agravado Para ahondar mejor en el delito de uso indebido de armas es aplicable a las personas que están autorizadas para portarlas; y a las que no están autorizadas para portarlas; les es aplicable el porte ilícito de armas. Es robo agravado cuando se utilizan armas para apoderarse del objeto, independientemente de que el arma sea de la propiamente dicha o genérica, lo que es necesario es que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimadora sobre el sujeto pasivo. Debe existir asimismo, un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución del delito. En el delito de robo es agravante la circunstancia de causar lesiones en la ejecución del mismo, esto de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. Penas accesorias Circunstancias agravantes y atenuantes Al revisar Jurisprudencia En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, tenemos 4 máximas. La primera versa sobre el tipo penal de robo: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” En cuanto al contrabando actualmente en Venezuela, el que se hayan cambiado las cantidades de ciertos rubros que son habituales no basta con imponer las normas, dado que los acontecimientos demuestran que no todos los venezolanos gozan de acceso a una cantidad razonable de divisas para cubrir sus gastos en moneda extranjera. Ciertamente, se ha intentado unificar los trámites y garantizar divisas a todo el colectivo nacional, pero dada la difícil situación económica que atraviesa el país, no existen garantías plenas para satisfacer la demanda. Es así como definimos que el objetivo de esta escasez dosificada es causar molestia y generar rabia entre la población. Se trata de productos que articulan la dieta habitual: es decir si falta alguno se imposibilita preparar adecuadamente otros. Aun siendo esenciales su falta no implica que los venezolanos pasarían hambre, ya que pueden ser sustituidos satisfactoriamente. Pero el impacto sobre la calidad de vida es enorme. Son productos que no son exclusivos de un fabricante, por lo que la carencia no se limita a una marca o empresa, y puede ser atribuida al gobierno como se ha venido haciendo De los 19 rubros regulados con este sistema sólo el papel higiénico registra escasez. Vale destacar que incluso hay rubros donde los precios han sido bajados por el fabricante, como es el caso de los pañales para bebés. Sólo las presentaciones premiun tienen el precio máximo fijado (Bombillos y grifos, Carnes, electrodomésticos, automotores y repuestos, Vegetales y hortalizas, y sobre todo Papel higiénico). Entonces, el procedimiento a seguir en esta situación es controlar la cadena desde la producción en bruto hasta la cadena de transporte y comercialización, por ejemplo, en la misma línea de lácteos es pertinente acotar que mientras escasea la leche en polvo en sus distintas versiones, no faltan derivados a base de leche como yogurt líquido, chichas y bebidas achocolatadas. Si se usaran estos productos como sustituto de la leche para compensar necesidades nutricionales, los costos serían sencillamente insostenibles. Artículo 20 Contrabando agravado Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes 1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
  • 4. 4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. (Omissis)”. De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quienes aquí se pronuncian, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por “arma”, siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (…) Código [Sustantivo] y de la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Jueza Presidenta Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA Juez Ponente Juez de la Corte Aa-SP21-R-2014-110/RDJR/rjcd’j/chs. • La privación del derecho a tenencia y porte de armas. • La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. • Los trabajos en beneficios de la comunidad. Pero no sólo debemos estar a esta primera clasificación que realiza el Código Penal respecto al tipo de bien del que privan las penas. 2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado. 3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante. 4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante. 5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional. 6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad. 7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras. 8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional. 9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva. 10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen. 11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales. 12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero. 13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior. 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. 15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. 16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
  • 5. Las soberanías ya no son sagradas, son vulnerables y el capital, las mercancías ya no reconocen límites y los conflictos bélicos experimentan cambios; de la defensa militar transita a la seguridad blanda; la lucha contra las mafias, el narcotráfico, la inmigración ilegal, el deterioro del medio ambiente y el agotamiento de los recursos esenciales como el agua dulce. La actuación de las fuerzas armadas con su organización tradicional está siendo cuestionada, debido a su ineficacia para detener las nuevas amenazas a la seguridad y para enfrentar las actuales formas de violencia política. Por ello, Venezuela ha desarrollado desde el principio del siglo XXI, acciones de adecuación en el sector militar y ajustes para los nuevos contextos, mismos para resguardar la integridad en sus fronteras y evitar que estas sirvan para acciones delictivas de sectores que realizan tráfico y comercio ilegal en las mismas y que tienden a dañar no solo la soberanía, sino la economía del país. Entre los cambios más importantes destaca: la Doctrina Militar Bolivariana; por cuanto esta se desarrolla mediante aportes de diversos doctrinarios y especialistas en materia de derecho internacional, de la milicia y ejército Venezolano, de las políticas públicas y que son reconocidas internacionalmente como parte de las estrategias nacionales de defensa. Teóricos de la guerra han desarrollado estudios de cómo la forma de hacer la guerra, y el contrabando es una de ellas, por cuanto socaban las estructuras firmes de las instituciones militares y se ha requerido transformar la manera en cuanto a cómo podría enfrentarse. Es por ello, que en el marco técnico – logístico y estratégico conjunto de las fuerzas Armadas y Guardia Nacional Bolivariana, con el propósito de evaluar de manera coordinada las políticas destinadas a identificar y desarticular las estructuras dedicadas al tráfico de extracción, se reúnen en esfuerzos coordinados binacionales y en el marco de la puesta en marcha del Centro Binacional de Coordinación de Operaciones contra el Contrabando (CEBOC). Estas reuniones sirven para establecer estrategias también del orden de carácter táctico-jurídico, mismas dirigidas a consolidar la transformación integral de las zonas de seguridad fronterizas afectadas por el contrabando, a través de la articulación de esfuerzos de las diversas instituciones. En este sentido, la presidencia del Circuito Judicial Penal a travs de su presencia, Rhonald Jaime, enfatizó que: "debemos fijar objetivos conjuntos para combatir de manera efectiva los flagelos que se presentan en nuestra frontera, por esta razón, el acompañamiento del Poder Judicial reviste gran importancia en el combate del contrabando". Así, la formulación de teorías como la Guerra (de Cuarta Generación, la Guerra No Trinitaria, la Guerra sin Restricciones) existen guerras silenciosas pero no menos dañinas, como las guerras económicas, paralelas a las Nuevas Guerras y las Guerras de la Globalización, son aproximaciones que intentan explicar el fenómeno de la transformación de los conflictos fronterizos de las naciones que más allá de ser algo convencional proviene de la manera en que las naciones culturizan a su ciudadanía y protegen el suelo patrio a través de sus contingentes atrmados.