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ALCANCE DIGITAL Nº 211




Año CXXXIV   San José, Costa Rica, lunes 24 de diciembre del 2012   Nº 248



               PODER LEGISLATIVO
                                LEYES


              DOCUMENTOS VARIOS

     CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

                      REGLAMENTOS

   INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

               RÉGIMEN MUNICIPAL

                              AVISOS

             CONSTA DE 5 TOMOS

                             TOMO I

                                    2012
                             Imprenta Nacional
                          La Uruca, San José, C. R.
9116

      LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
                            DECRETA:


                    LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE
                       LOS SALONEROS Y MESEROS



            -        r r         rt u                .º 4946, Ley que Crea el
Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. El
texto dirá:


        “Artículo 1.-       Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en
        restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el
        servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán
        retribuidos por el consumidor de la siguiente forma:

             a)     Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento
             (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el
             impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la
             facturación de c       u nt         “s rvi i  0%”, p r   n pt
             servicio en mesa.

             b)     Por medio de propina voluntaria, que consistirá en un monto
             adicional discrecionalmente calculado por el consumidor y entregado
             directamente al salonero o mesero, como muestra de satisfacción por
             el servicio recibido. De ninguna forma, el pago de esta propina será
             obligatorio ni estará contemplado en la facturación del
             establecimiento.

             En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas
        por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su
        patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán
        para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que
        deba cubrir el patrono.”


ARTÍCULO 2.-         Se modifica el artículo 1 de la Ley N.º 5635, Reforma de la Ley
que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, que varía el
artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, Ley que Crea el Derecho a
Propina a Trabajadores de Restaurantes.
-2-                            LEY N.º 9116


       “              - Se modifica el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de
       febrero de 1972, que confiere el derecho de propina a los trabajadores de
       restaurantes, bares, y otros establecimientos análogos, para que se lea
       así:

            Artículo 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese
            diez por ciento (10%), no deberán impedir o interferir en el cobro
            legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán responsables de
            las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%). Cualquier
            suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa
            imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con
              qu .”


ARTÍCULO 3.-        El empleador deberá entregar al trabajador el monto de lo
recaudado por concepto del diez por ciento (10%) de servicio de la siguiente
manera: en el plazo de un mes, cuando el pago se haya realizado mediante tarjeta
de débito o crédito y, en el plazo de una semana, cuando el pago se haya
realizado en dinero efectivo.

       En el caso de la propina voluntaria el empleador deberá entregar el monto
de lo recaudado al trabajador en el plazo de un mes, cuando el pago se realice
mediante tarjeta de débito o crédito.


ARTÍCULO 4.-        El empleador que retenga el monto de lo recaudado por
concepto del diez por ciento (10%) de servicio a su trabajador será sancionado
con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal.

       Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de
deducción al diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los
gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación,
mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o
establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo. La violación a esta
prohibición estará sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de
Trabajo.

      Además, quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas
debidamente indexadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha
en que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la
persona trabajadora.

       La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como
la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.




_______________________________________________________________________________
-3-                      LEY N.º 9116


ARTÍCULO 5.-      Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 4946, Ley que
Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de
1972.


       Rige a partir de su publicación.



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinte días del mes de diciembre de
dos mil doce.




                     COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO




                     Martín Alcides Monestel Contreras
            VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA




 Rita Chaves Casanova                              Justo Orozco Álvarez
PRIMERA SECRETARIA                              SEGUNDO PROSECRETARIO




dr.-




_______________________________________________________________________________
-4-                          LEY N.º 9116


Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil doce.



Ejecútese y publíquese.




                             ALFIO PIVA MESÉN
                   El Primer Vicepresidente de la República
                         en Ejercicio de la Presidencia




                         OLMAN SEGURA BONILLA
                    Ministro de Trabajo y Seguridad Social




                          ALLAN RENÉ FLORES MOYA
                              Ministro de Turismo



1 vez.—O. C. Nº 15846.—Solicitud Nº 61905.—C-57720.—(IN2012117637).




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  • 1. ALCANCE DIGITAL Nº 211 Año CXXXIV San José, Costa Rica, lunes 24 de diciembre del 2012 Nº 248 PODER LEGISLATIVO LEYES DOCUMENTOS VARIOS CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS RÉGIMEN MUNICIPAL AVISOS CONSTA DE 5 TOMOS TOMO I 2012 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.
  • 2. 9116 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE LOS SALONEROS Y MESEROS - r r rt u .º 4946, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. El texto dirá: “Artículo 1.- Los saloneros y meseros que brinden sus servicios en restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos por el consumidor de la siguiente forma: a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%) adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de c u nt “s rvi i 0%”, p r n pt servicio en mesa. b) Por medio de propina voluntaria, que consistirá en un monto adicional discrecionalmente calculado por el consumidor y entregado directamente al salonero o mesero, como muestra de satisfacción por el servicio recibido. De ninguna forma, el pago de esta propina será obligatorio ni estará contemplado en la facturación del establecimiento. En ambos casos, por tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.” ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo 1 de la Ley N.º 5635, Reforma de la Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, que varía el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes.
  • 3. -2- LEY N.º 9116 “ - Se modifica el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, que confiere el derecho de propina a los trabajadores de restaurantes, bares, y otros establecimientos análogos, para que se lea así: Artículo 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese diez por ciento (10%), no deberán impedir o interferir en el cobro legal de este, por parte de sus trabajadores ni serán responsables de las obligaciones relativas a ese diez por ciento (10%). Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el trabajador, por causa imputable a patrono, se considerará como una deuda de este con qu .” ARTÍCULO 3.- El empleador deberá entregar al trabajador el monto de lo recaudado por concepto del diez por ciento (10%) de servicio de la siguiente manera: en el plazo de un mes, cuando el pago se haya realizado mediante tarjeta de débito o crédito y, en el plazo de una semana, cuando el pago se haya realizado en dinero efectivo. En el caso de la propina voluntaria el empleador deberá entregar el monto de lo recaudado al trabajador en el plazo de un mes, cuando el pago se realice mediante tarjeta de débito o crédito. ARTÍCULO 4.- El empleador que retenga el monto de lo recaudado por concepto del diez por ciento (10%) de servicio a su trabajador será sancionado con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal. Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción al diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo. La violación a esta prohibición estará sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Trabajo. Además, quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió haber realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora. La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337. _______________________________________________________________________________
  • 4. -3- LEY N.º 9116 ARTÍCULO 5.- Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 4946, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Martín Alcides Monestel Contreras VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA Rita Chaves Casanova Justo Orozco Álvarez PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO dr.- _______________________________________________________________________________
  • 5. -4- LEY N.º 9116 Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ejecútese y publíquese. ALFIO PIVA MESÉN El Primer Vicepresidente de la República en Ejercicio de la Presidencia OLMAN SEGURA BONILLA Ministro de Trabajo y Seguridad Social ALLAN RENÉ FLORES MOYA Ministro de Turismo 1 vez.—O. C. Nº 15846.—Solicitud Nº 61905.—C-57720.—(IN2012117637). _______________________________________________________________________________