1. Los días 25 de diciembre y 1 de enero son feriados de pago obligatorio para todos los trabajadores.
2. Para empresas con pago semanal, se debe pagar un adicional sencillo por cada feriado además del salario. Si se trabaja uno de esos días, se debe pagar un adicional doble.
3. Para empresas con pago mensual, los feriados ya están incluidos en el salario mensual. Si se trabaja uno de esos días, se debe pagar un adicional sencillo adicional.
1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
FERIADOS
25 DE DICIEMBRE DE 2011 Y 1º DE ENERO DE 2012
FERIADOS DE PAGO OBLIGATORIO
Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación
laboral que las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los
feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin
y principio de año, tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre
—día de la Natividad de Jesús— y el 1º de enero —primer día del
año— que deben disfrutarse como feriados y no otorgarse a título de
vacaciones.
Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus
trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y
si lo hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si
los trabajadores ya han cumplido el derecho a su período,
pueden otorgarlos como vacaciones. Finalmente, si se dan las
condiciones que exige el artículo 158 del Código de Trabajo2,
pueden disfrutar como vacaciones de una fracción del
período.
Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas—
además de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de
4 de enero de 20003, que dispone el otorgamiento de un día al
año en concepto de asueto, para que las poblaciones celebren
sus fiestas cívicas4.
En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de
Navidad y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se
otorgará en calidad de asueto, y dispone además, si lo encuentra
conveniente, el otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios
1
El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono pagar al
trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para
trabajar por culpa del primero.
2
ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones.
Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y
siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada”.
3
Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días que
otorgan de tres a uno.
4
El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados para los
establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus
fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.”
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y Seguridad Social
(as) públicos (as) durante los días que quedan al descubierto, sin
que en todo caso esto último se considere obligatorio.
No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector
privado, que así lo desean, se acojan al asueto decretado para el
sector público u otorguen vacaciones a sus trabajadores (as),
siempre y cuando sea con goce de salario
Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º
de enero— que este año son domingos, tenemos las siguientes
reglas para su disfrute en tiempo y dinero, con base en la legislación
y reconocida jurisprudencia:
1. Ambos feriados son de disfrute obligatorio, por lo que no pueden
obligarse a los trabajadores a laborar esos días. Para laborarlos,
debe mediar acuerdo previo entre patrono y trabajadores y pagar
conforme las reglas siguientes:
2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata
de una empresa con modalidad de pago semanal5, el patrono
deberá cancelar, además del salario devengado en los días
efectivamente laborados, un adicional sencillo por el día
feriado. Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán
trabajar esos días feriados, pero el patrono estará obligado a
cancelar además del salario, un adicional doble por el feriado
laborado.
3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose
de modalidad de pago mensual6 no se hace distinción entre los
feriados; de forma tal que estos dos feriados se remuneran en
forma obligatoria, por lo que el pago sencillo de los feriados no
se hace adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya
viene incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de
acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría
obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por
el feriado laborado, para completar el pago doble.
5
Forma de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es decir, no se
pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago obligatorio.
6
Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados, descansos
semanales y feriados.
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y Seguridad Social
4. Si los feriados 25 de diciembre y 1º de enero, coinciden con el descanso
semanal (dado que son domingos), se ha interpretado que el feriado y el
día de descanso quedan subsumidos en uno sólo en cuanto al disfrute
y su pago, pues, además de que es una causa totalmente ajena a la
voluntad del empleador y, desde luego, del trabajador, no existe
fundamento legal para realizar un pago doble, que sólo cabría si se
laborara durante este día, en cuyo caso se aplicarían las mismas reglas
anteriores (2 y 3).
Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez
Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa
Dirección de Asuntos Jurídicos
ALCR/2011