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                                                  FERIADOS

                        25 DE DICIEMBRE DE 2011 Y 1º DE ENERO DE 2012

                                  FERIADOS DE PAGO OBLIGATORIO

         Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación
         laboral que las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los
         feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin
         y principio de año, tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre
         —día de la Natividad de Jesús— y el 1º de enero —primer día del
         año— que deben disfrutarse como feriados y no otorgarse a título de
         vacaciones.

         Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus
         trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y
         si lo hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si
         los trabajadores ya han cumplido el derecho a su período,
         pueden otorgarlos como vacaciones. Finalmente, si se dan las
         condiciones que exige el artículo 158 del Código de Trabajo2,
         pueden disfrutar       como vacaciones de una fracción del
         período.

             Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas—
             además de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de
             4 de enero de 20003, que dispone el otorgamiento de un día al
             año en concepto de asueto, para que las poblaciones celebren
             sus fiestas cívicas4.
             En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de
             Navidad y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se
             otorgará en calidad de asueto, y dispone además, si lo encuentra
             conveniente, el otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios

         1
           El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono pagar al
         trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para
         trabajar por culpa del primero.
         2
           ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones.
         Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y
         siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada”.
         3
           Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días que
         otorgan de tres a uno.
         4
           El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados para los
         establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus
         fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.”
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             (as) públicos (as) durante los días que quedan al descubierto, sin
             que en todo caso esto último se considere obligatorio.
             No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector
             privado, que así lo desean, se acojan al asueto decretado para el
             sector público u otorguen vacaciones a sus trabajadores (as),
             siempre y cuando sea con goce de salario

         Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º
         de enero— que este año son domingos, tenemos las siguientes
         reglas para su disfrute en tiempo y dinero, con base en la legislación
         y reconocida jurisprudencia:


         1. Ambos feriados son de disfrute obligatorio, por lo que no pueden
            obligarse a los trabajadores a laborar esos días. Para laborarlos,
            debe mediar acuerdo previo entre patrono y trabajadores y pagar
            conforme las reglas siguientes:

         2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata
            de una empresa con modalidad de pago semanal5, el patrono
            deberá cancelar, además del salario devengado en los días
            efectivamente laborados, un adicional sencillo por el día
            feriado. Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán
            trabajar esos días feriados, pero el patrono estará obligado a
            cancelar además del salario, un adicional doble por el feriado
            laborado.

         3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose
            de modalidad de pago mensual6 no se hace distinción entre los
            feriados; de forma tal que estos dos feriados se remuneran en
            forma obligatoria, por lo que el pago sencillo de los feriados no
            se hace adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya
            viene incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de
            acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría
            obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por
            el feriado laborado, para completar el pago doble.




         5
           Forma de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es decir, no se
         pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago obligatorio.
         6
           Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados, descansos
         semanales y feriados.
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         4. Si los feriados 25 de diciembre y 1º de enero, coinciden con el descanso
            semanal (dado que son domingos), se ha interpretado que el feriado y el
            día de descanso quedan subsumidos en uno sólo en cuanto al disfrute
            y su pago, pues, además de que es una causa totalmente ajena a la
            voluntad del empleador y, desde luego, del trabajador, no existe
            fundamento legal para realizar un pago doble, que sólo cabría si se
            laborara durante este día, en cuyo caso se aplicarían las mismas reglas
            anteriores (2 y 3).




                             Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez
                             Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa
                               Dirección de Asuntos Jurídicos


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  • 1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social FERIADOS 25 DE DICIEMBRE DE 2011 Y 1º DE ENERO DE 2012 FERIADOS DE PAGO OBLIGATORIO Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación laboral que las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin y principio de año, tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre —día de la Natividad de Jesús— y el 1º de enero —primer día del año— que deben disfrutarse como feriados y no otorgarse a título de vacaciones. Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y si lo hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si los trabajadores ya han cumplido el derecho a su período, pueden otorgarlos como vacaciones. Finalmente, si se dan las condiciones que exige el artículo 158 del Código de Trabajo2, pueden disfrutar como vacaciones de una fracción del período. Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas— además de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de 4 de enero de 20003, que dispone el otorgamiento de un día al año en concepto de asueto, para que las poblaciones celebren sus fiestas cívicas4. En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de Navidad y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se otorgará en calidad de asueto, y dispone además, si lo encuentra conveniente, el otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios 1 El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del primero. 2 ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada”. 3 Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días que otorgan de tres a uno. 4 El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.”
  • 2. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (as) públicos (as) durante los días que quedan al descubierto, sin que en todo caso esto último se considere obligatorio. No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector privado, que así lo desean, se acojan al asueto decretado para el sector público u otorguen vacaciones a sus trabajadores (as), siempre y cuando sea con goce de salario Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º de enero— que este año son domingos, tenemos las siguientes reglas para su disfrute en tiempo y dinero, con base en la legislación y reconocida jurisprudencia: 1. Ambos feriados son de disfrute obligatorio, por lo que no pueden obligarse a los trabajadores a laborar esos días. Para laborarlos, debe mediar acuerdo previo entre patrono y trabajadores y pagar conforme las reglas siguientes: 2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata de una empresa con modalidad de pago semanal5, el patrono deberá cancelar, además del salario devengado en los días efectivamente laborados, un adicional sencillo por el día feriado. Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estará obligado a cancelar además del salario, un adicional doble por el feriado laborado. 3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose de modalidad de pago mensual6 no se hace distinción entre los feriados; de forma tal que estos dos feriados se remuneran en forma obligatoria, por lo que el pago sencillo de los feriados no se hace adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya viene incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por el feriado laborado, para completar el pago doble. 5 Forma de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es decir, no se pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago obligatorio. 6 Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados, descansos semanales y feriados.
  • 3. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 4. Si los feriados 25 de diciembre y 1º de enero, coinciden con el descanso semanal (dado que son domingos), se ha interpretado que el feriado y el día de descanso quedan subsumidos en uno sólo en cuanto al disfrute y su pago, pues, además de que es una causa totalmente ajena a la voluntad del empleador y, desde luego, del trabajador, no existe fundamento legal para realizar un pago doble, que sólo cabría si se laborara durante este día, en cuyo caso se aplicarían las mismas reglas anteriores (2 y 3). Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa Dirección de Asuntos Jurídicos ALCR/2011