1. Tema 4: El comportamiento humano como base de la teoría del delito
La conducta punible es un comportamiento humano delictual o contravencional, reprochable en la sociedad y
sancionable por la ley que la describe en cuanto a sus características básicas estructurales del tipo, en lo relativo
al bien jurídicamente tutelado que amenaza o vulnera efectivamente sin justa causa y en su modalidad. La
Teoría General del Delito es un sistema que utiliza el Derecho Penal para definir la conducta que contraviene la
ley describe de forma concreta la punibilidad de la conducta prohibida así como el conjunto de todos los
presupuestos necesarios para aplicar la pena.
El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la
ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con
condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u
omisión tipificada y penada por la ley.
En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u
omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al
legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la
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dogmática. No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo
dicho.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse
del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas
criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho
natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una
reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así
se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
4.1 conceptualización de delito:
Es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de
carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando
un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o
requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o
condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Características:
• Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones
objetivas de la punibilidad Beling.
• Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos.
• Carrara. Crímenes, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al
derecho del otro, conminada en una ley penal.
• Acto humano sancionado por la ley.
• Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena..
Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena
• Acontecimiento típico, antijurídico, imputable.
• Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un
hombre y sometido a una sanción penal.
4.2 El delito como un producto social y como hecho típico, antijurídico, culpable y punible:
El estado socioeconómico, la falta de valores, la ruptura de la familia, la venta indiscriminada de drogas, la falta de
educacion, salud, vivienda digna etc. conllevan a hechos de esa naturaleza. A la poca atención de los estados
(gobernantes) la corrupción, y mucho más
2. Antijurídico:
Para que un hecho sea constitutivo de delito no es suficiente que la conducta humana esté tipificada en una figura
de delito, es necesario, además que sea antijurídica, es decir, que sea contraria al derecho.
Un comportamiento a pesar de estar tipificado como delito en el CP puede No serlo, pues hay situaciones que el
derecho en determinados supuestos, Permite comportamientos que a pesar de estar recogidos en CP no son
delitos.En el caso de parricidio. Si quién dio muerte a su cónyuge lo hizo en situación De legítima defensa (art. 8, 4
CP) actúo de acuerdo con el derecho, por lo
Tanto su conducta no es antijurídica.
Culpable:
El sujeto es culpable cuando actúa violando las normas jurídicas, cuando pudo actuar de otro modo.
Podemos estar ante un comportamiento típico y antijurídico, y el sujeto no
Ser culpable, al concurrir una de las causas que la excluyen.
Ej. Ser menor de 16 años el autor de los hechos
Punible:
La punibilidad supone la amenaza general y abstracta de una pena, la pena que corresponde imponer al autor de
un delito.
Podemos tener una persona que ha cometido una acción que es antijurídica y
Culpable y no se le impone una pena por concurrir una de las
Causas de Exclusión de las mismas.
Ej. El joven que sustrae a su padre una fuerte suma de dinero que se la gasta
En diversiones, creando serios problemas económicos a la familia. Pese a
Ser un delito y de una persona que responde del mismo, por razones de
Utilidad no se impone pena (art. 564 CP) ya se considera que enviarlo a la
Prisión crearía más problemas a la familia.
4.3 critica de los elementos del delito:
Concepto
"La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va
elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las
formas de aparición del delito.
Elementos del delito
Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto
del delito.
"Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en qué consiste la acción u omisión
que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política".
Estructura del delito
A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del
delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría
general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Esta es la teoría imperante
en el derecho internacional y también en el español, ya que el artículo 10 c.p. español así lo reconoce en la
definición de la infracción penal. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le
atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los
componentes de cada uno de ellos.
La acción
3. La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay
acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de
omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el
soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
El concepto de acción
Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las
acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución
en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.
4.4.1 accion, dolo, culpabilidad (principio de culpabilidad)
Acción: La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la
reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a
los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es
central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.
Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas
cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento
de la comisión del hecho típico y antijurídico.
El Dolo: ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales
Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende
por el Dolo.
Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto
que la ley revé como delito.
Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la
ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o
peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal
hecho esta reprimido por la ley.
Culpabilidad: Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no
implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan
solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras
razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia
y prudencia.
Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el
sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda
culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y de
prudencia
Principio de culpabilidad: El principio de culpabilidad constituye en el actual desarrollo del derecho penal
contemporáneo el más importante axioma de los que derivan de modo directo de un Estado de Derecho, porque
su violación implica el desconocimiento de la esencia del concepto de persona[6]. Su vigencia permite que una
persona sólo sea responsable por los actos que podía y debía evitar e impide que pueda responder por todas las
consecuencias que se deriven de su acción.
Se apunta que el principio de culpabilidad constituye un ideario del ordenamiento jurídico-penal, una parte
integrante de la actual conciencia jurídica de los pueblos[8] y la base deontológica de una nación. Sin embargo, ni
bien se aceptan dichas premisas comienzan los inconvenientes al discutirse desde diversas perspectivas, su
concepto material, su fundamento e incluso su denominación como categoría del delito.
4.4.2 Tipicidad: Es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos
detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una
conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.
Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como
delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio
de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
4.4.3 Antijuricidad. (Causas de justificación): (del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los
elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel
desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al
ordenamiento penal.
4. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en
otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.
Causas de justificación:
a. Las que responden al imperio de necesidad y legítima defensa (art. 34 inc. 3,6 y 7 C.P).
b. Las que obedecen a la lógica interna, propia de todo sistema jurídico. El cumplimiento de un deber y el legítimo
ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4).
4.4.5 El Iter Criminis: es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para
referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la
comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar
cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes
penas.
El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se
produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es
diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase
externa del camino del delito.
4.4.6 Formas de participación en los delitos:
Delitos contra la vida:
Homicidio
Participación en el suicidio
Aborto
Infanticidio
Homicidio en razón del parentesco.
Violencia familiar.
Delitos contra la integridad corporal
Lesiones
Delitos de peligros:
Disparo de arma de fuego.
Ataque peligroso
Abandono de Niños y Enfermos.
Abandono a atropellados.
4.4.7 Punibilidad: Pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma. La punibilidad no es un
elemento esencial del delito, sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.