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ARTÍCULO 207.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS
207.1 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON:
A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
B) RECURSO DE APELACIÓN
C) RECURSO DE REVISIÓN
207.2 EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ES DE QUINCE
(15) DÍAS PERENTORIOS, Y DEBERÁN RESOLVERSE EN EL PLAZO DE TREINTA (30)
DÍAS.
LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADA POR LA LEY Nº 27444
Esta norma busca regular el proceder de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones y dentro de
su estructura se encuentran regulados los recursos impugnativos, dentro de los cuales está la posibilidad de impugnar
los actos administrativos, ello a través de los recursos de reconsideración, apelación y revisión.
Artículo 206 señala que “frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos”.
Northcote Sandoval precisa que “los recursos administrativos constituyen entonces un mecanismo de defensa de
los derechos de los administrados, permitiéndoles cuestionar los actos de la administración pública que hubieran sido
dictados sin cumplir con las disposiciones legales o sin efectuar una adecuada apreciación de los hechos y
fundamentos expuestos por los administrados”.
ARTÍCULO 208.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano
que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba. en los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere
nueva prueba. este recurso es opcional y su no interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
• Eloy Lares Martínez, sobre el recurso de reconsideración, señala que la solicitud será dirigida al propio
autor del acto, para que lo revoque o reforme. claro está que la autoridad puede, si desestima las
razones del recurrente, confirmar la medida impugnada.”
• La nueva prueba que se presente debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia,
aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es “controlar las decisiones de la
administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos.
la administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.”
• En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no
se requiere nueva prueba. este recurso es opcional.
• Ejemplo: Si se impugna a través de un recurso de reconsideración una resolución de alcaldía,
expedida por un alcalde que no esta sujeto a subordinación, no es necesario adjuntar nueva
prueba.
• Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un
hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”.
• Cabe precisar que la interposición de este recurso es opcional, debido a que el administrado puede,
si es que así lo considera por decisión o estrategia jurídica, presentar el recurso de apelación a
efectos que sea el superior jerárquico quien resuelva la situación controvertida.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
¿CÓMO SE PRESENTA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN?
• El administrado o su representante legal acreditado en el ruc deberá cumplir con presentar ante la mesa de partes de la
intendencia u oficina zonal de su jurisdicción un escrito firmado, detallando lo siguiente:
1. Dependencia a la que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de ruc y en su caso, los datos del representante
y de la persona a la que representa.
3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado.
4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.
5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.
6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil.
• Asimismo, se debe presentar una copia del poder conferido al representante.
• También debe presentarse nueva prueba que sustente la reconsideración.
1) colocar sumilla
2) Identificar a la
autoridad
3) Datos del
administrado
4) Expresion de lo
pedido
5) Fundamentos
Del recurso
Nueva Prueba
 Documentos
 Inspección
adminitrativa
 Informe
 Dictamen
 Declaración de
testigos
Anexos
Se adjunta para
facilitar la busqueda
de la labor
adminitrativa
Todo recurso administrativo, por
disposición de la ley debe ser
firmado y autorizado por un
abogado.
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
• El recurso de reconsideración debe presentarse dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución impugnada.
• En el caso puntual de la notificación de detracciones, que es
notificada en el buzón electrónico del contribuyente, la fecha a
partir de la cual se deba considerar el plazo de los quince días
sería a partir del día siguiente de recepcionado el mensaje en
el buzón electrónico.
7. PLAZO PARA EMITIR RESPUESTA
• La realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, lo cual implica una
aprobación posterior sujeta a evaluación por parte de Sunat, aplicándose la figura del
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. como consecuencia de ello, se determina que
luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de presentado el recurso si la administración
no ha emitido pronunciamiento alguno, se entiende que el pedido del contribuyente ha
sido denegado, correspondiendo presentar el respectivo recurso de apelación. el
funcionario que firme la resolución que dé respuesta al presente recurso será el intendente
de principales contribuyentes nacionales, el intendente regional o el jefe de la oficina zonal,
según corresponda. De este modo, se podrá presentar un recurso de apelación ante el
mismo órgano que emitió la respuesta efectos que sea el superior jerárquico quien se
encargará de resolver el expediente.
LO QUE SE DISCUTE EN LA RECONSIDERACIÓN
a.- EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
DOS O TRES INSTANCIAS:
o Se discute sobre hechos
preexistentes que no fueron
considerados al emitirse el primer
acto administrativo.
o para el efecto es necesario
presentar u ofrecer nueva prueba.
b.- EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
ÚNICA INSTANCIA:
oSe discute sobre hechos preexistentes
que no fueron considerados al emitirse
el primer acto administrativo.
oPara el efecto es necesario presentar u
ofrecer nueva prueba.
oSe puede discutir sobre diferente
interpretación de los hechos.
oSe puede discutir sobre cuestiones de
puro derecho (vigencia de la norma o
interpretación de la norma)
ARTÍCULO 209.- RECURSO DE APELACIÓN
• El recurso de Apelación se interpondrá cuando la
impugnación se sustente en diferente interpretación de
las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones
de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.
• Lo que se pretende con la interposición del presente recurso es obtener un segundo
parecer u opinión jurídica por parte de la administración pública con relación a los
mismos hechos y evidencias, no se requiere la presentación de nueva prueba
instrumental (situación que es distinta del recurso de reconsideración en donde su
exigencia si es necesaria).
• Para Morón Urbina el recurso de apelación “… tiene como presupuesto la existencia de
una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es
exigir al superior examine lo actuado y resuelto por su subordinado. de ahí que este
recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un
órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando se trate de actos
emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de
tutela administrativa”.
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
• El recurso de apelación se presenta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución impugnada.
Es del caso mencionar, que la realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, ello
significa que se requiere aprobación posterior sujeta a evaluación por parte del ente administrativo,
aplicándose la figura del silencio administrativo negativo. ello determina que luego de transcurridos
treinta (30) días hábiles de presentado el recurso y no ha existido una respuesta por parte de la Sunat,
se entiende que el pedido ha sido denegado.
REQUISITOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE
APELACIÓN
• El administrado o su representante legal acreditado en el ruc, para efectuar el trámite antes señalado deberá
presentar ante la mesa de partes de la intendencia un oficina zonal de su jurisdicción un escrito firmado,
detallando lo siguiente:
• 1. Dependencia a la que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de ruc y en su caso, los
datos del representante y de la persona a la que representa.
3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado.
4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.
5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.
6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil.
• asimismo, se debe sustentar la impugnación en diferente interpretación de las pruebas o en
cuestiones de pleno derecho.
PLAZO PARA QUE SE EMITA RESPUESTA
• El plazo es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de
presentación del recurso de apelación, siendo el superintendente nacional adjunto de
tributos internos o el intendente regional, según corresponda quien emita la resolución
que pone fin al recurso de apelación.
• En caso que hayan transcurrido los treinta (30) días hábiles y la administración tributaria
emite pronunciamiento negativo o no haya emitido pronunciamiento, se entenderá que
la Sunat ha denegado el recurso de apelación presentado por el administrado. de este
modo, él podrá presentar una demanda contencioso administrativa ante el poder
judicial.
ARTÍCULO 210- RECURSO DE REVISIÓN
• Procede si las dos instancias anteriores no tienen competencia
nacional (pero este requisito ha sido modificado por la evolución de
la organización de la administración pública). es excepcional. la
regla es que donde hay organismo se agota la vía administrativa
• La ley no dice nada, pero se discute - diferente interpretación de las
pruebas producidas o cuestiones de puro derecho.
• Se presenta al órgano que se pronunció para que eleve lo actuado al
superior jerárquico.
• Situación especial: se puede presentar pruebas (por principio de
verdad material).
LO QUE SE DISCUTE EN LA APELACIÓN Y EN LA REVISIÓN
EN AMBOS CASOS SE DISCUTE SOBRE UNO O AMBOS DE LOS
SIGUIENTES ASPECTOS:
A.- DIFERENTE INTERPRETACIÓN
DE LOS HECHOS
(DIFERENTE INTERPRETACIÓN
SOBRE LAS PRUEBAS
PRODUCIDAS).
B.- CUESTIONES DE PURO
DERECHO.
USUALMENTE REFERIDO A:
B.1.- VIGENCIA DE LA NORMA .
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NORMA.
Ley 27444 - Recurso de Reconsideración y Apelacion Administrativa

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Ley 27444 - Recurso de Reconsideración y Apelacion Administrativa

  • 1.
  • 2. ARTÍCULO 207.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS 207.1 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON: A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN B) RECURSO DE APELACIÓN C) RECURSO DE REVISIÓN 207.2 EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ES DE QUINCE (15) DÍAS PERENTORIOS, Y DEBERÁN RESOLVERSE EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS.
  • 3. LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADA POR LA LEY Nº 27444 Esta norma busca regular el proceder de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones y dentro de su estructura se encuentran regulados los recursos impugnativos, dentro de los cuales está la posibilidad de impugnar los actos administrativos, ello a través de los recursos de reconsideración, apelación y revisión. Artículo 206 señala que “frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos”. Northcote Sandoval precisa que “los recursos administrativos constituyen entonces un mecanismo de defensa de los derechos de los administrados, permitiéndoles cuestionar los actos de la administración pública que hubieran sido dictados sin cumplir con las disposiciones legales o sin efectuar una adecuada apreciación de los hechos y fundamentos expuestos por los administrados”.
  • 4. ARTÍCULO 208.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
  • 5. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: • Eloy Lares Martínez, sobre el recurso de reconsideración, señala que la solicitud será dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. claro está que la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada.” • La nueva prueba que se presente debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es “controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. la administración, en consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.”
  • 6. • En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. este recurso es opcional. • Ejemplo: Si se impugna a través de un recurso de reconsideración una resolución de alcaldía, expedida por un alcalde que no esta sujeto a subordinación, no es necesario adjuntar nueva prueba. • Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”. • Cabe precisar que la interposición de este recurso es opcional, debido a que el administrado puede, si es que así lo considera por decisión o estrategia jurídica, presentar el recurso de apelación a efectos que sea el superior jerárquico quien resuelva la situación controvertida. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
  • 7. ¿CÓMO SE PRESENTA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN? • El administrado o su representante legal acreditado en el ruc deberá cumplir con presentar ante la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de su jurisdicción un escrito firmado, detallando lo siguiente: 1. Dependencia a la que se dirige. 2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de ruc y en su caso, los datos del representante y de la persona a la que representa. 3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado. 4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho. 5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados. 6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil. • Asimismo, se debe presentar una copia del poder conferido al representante. • También debe presentarse nueva prueba que sustente la reconsideración.
  • 8. 1) colocar sumilla 2) Identificar a la autoridad 3) Datos del administrado 4) Expresion de lo pedido 5) Fundamentos Del recurso
  • 9. Nueva Prueba  Documentos  Inspección adminitrativa  Informe  Dictamen  Declaración de testigos Anexos Se adjunta para facilitar la busqueda de la labor adminitrativa Todo recurso administrativo, por disposición de la ley debe ser firmado y autorizado por un abogado.
  • 10. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN • El recurso de reconsideración debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada. • En el caso puntual de la notificación de detracciones, que es notificada en el buzón electrónico del contribuyente, la fecha a partir de la cual se deba considerar el plazo de los quince días sería a partir del día siguiente de recepcionado el mensaje en el buzón electrónico.
  • 11. 7. PLAZO PARA EMITIR RESPUESTA • La realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, lo cual implica una aprobación posterior sujeta a evaluación por parte de Sunat, aplicándose la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. como consecuencia de ello, se determina que luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de presentado el recurso si la administración no ha emitido pronunciamiento alguno, se entiende que el pedido del contribuyente ha sido denegado, correspondiendo presentar el respectivo recurso de apelación. el funcionario que firme la resolución que dé respuesta al presente recurso será el intendente de principales contribuyentes nacionales, el intendente regional o el jefe de la oficina zonal, según corresponda. De este modo, se podrá presentar un recurso de apelación ante el mismo órgano que emitió la respuesta efectos que sea el superior jerárquico quien se encargará de resolver el expediente.
  • 12. LO QUE SE DISCUTE EN LA RECONSIDERACIÓN a.- EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DOS O TRES INSTANCIAS: o Se discute sobre hechos preexistentes que no fueron considerados al emitirse el primer acto administrativo. o para el efecto es necesario presentar u ofrecer nueva prueba. b.- EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ÚNICA INSTANCIA: oSe discute sobre hechos preexistentes que no fueron considerados al emitirse el primer acto administrativo. oPara el efecto es necesario presentar u ofrecer nueva prueba. oSe puede discutir sobre diferente interpretación de los hechos. oSe puede discutir sobre cuestiones de puro derecho (vigencia de la norma o interpretación de la norma)
  • 13. ARTÍCULO 209.- RECURSO DE APELACIÓN • El recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
  • 14. • Lo que se pretende con la interposición del presente recurso es obtener un segundo parecer u opinión jurídica por parte de la administración pública con relación a los mismos hechos y evidencias, no se requiere la presentación de nueva prueba instrumental (situación que es distinta del recurso de reconsideración en donde su exigencia si es necesaria). • Para Morón Urbina el recurso de apelación “… tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por su subordinado. de ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando se trate de actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa”.
  • 15. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN • El recurso de apelación se presenta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Es del caso mencionar, que la realización de este trámite no cuenta con aprobación automática, ello significa que se requiere aprobación posterior sujeta a evaluación por parte del ente administrativo, aplicándose la figura del silencio administrativo negativo. ello determina que luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de presentado el recurso y no ha existido una respuesta por parte de la Sunat, se entiende que el pedido ha sido denegado.
  • 16. REQUISITOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN • El administrado o su representante legal acreditado en el ruc, para efectuar el trámite antes señalado deberá presentar ante la mesa de partes de la intendencia un oficina zonal de su jurisdicción un escrito firmado, detallando lo siguiente: • 1. Dependencia a la que se dirige. 2. Nombres y apellidos completos, domicilio, documento de identidad y/o número de ruc y en su caso, los datos del representante y de la persona a la que representa. 3. Dirección del lugar donde se desea recibir la notificación cuando sea diferente al domicilio señalado. 4. El acto que se impugna, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho. 5. Identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados. 6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 7. Firma de abogado indicando su nombre y número de registro hábil. • asimismo, se debe sustentar la impugnación en diferente interpretación de las pruebas o en cuestiones de pleno derecho.
  • 17. PLAZO PARA QUE SE EMITA RESPUESTA • El plazo es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación del recurso de apelación, siendo el superintendente nacional adjunto de tributos internos o el intendente regional, según corresponda quien emita la resolución que pone fin al recurso de apelación. • En caso que hayan transcurrido los treinta (30) días hábiles y la administración tributaria emite pronunciamiento negativo o no haya emitido pronunciamiento, se entenderá que la Sunat ha denegado el recurso de apelación presentado por el administrado. de este modo, él podrá presentar una demanda contencioso administrativa ante el poder judicial.
  • 18. ARTÍCULO 210- RECURSO DE REVISIÓN • Procede si las dos instancias anteriores no tienen competencia nacional (pero este requisito ha sido modificado por la evolución de la organización de la administración pública). es excepcional. la regla es que donde hay organismo se agota la vía administrativa • La ley no dice nada, pero se discute - diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho. • Se presenta al órgano que se pronunció para que eleve lo actuado al superior jerárquico. • Situación especial: se puede presentar pruebas (por principio de verdad material).
  • 19. LO QUE SE DISCUTE EN LA APELACIÓN Y EN LA REVISIÓN EN AMBOS CASOS SE DISCUTE SOBRE UNO O AMBOS DE LOS SIGUIENTES ASPECTOS: A.- DIFERENTE INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS (DIFERENTE INTERPRETACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS). B.- CUESTIONES DE PURO DERECHO. USUALMENTE REFERIDO A: B.1.- VIGENCIA DE LA NORMA . B.2.- INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.