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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTRADO ACADEMICO
FACULTADN DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
PRIMER Y SEGUNDO ELEMENTO DEL
DELITO
BACHILLER: SEBASTIAN MENDOZA
C.I: 20667554
DERECHO PENAL
Primer elemento positivo del delito:
La accion es el elemento básico del delito. Consiste en el comportamiento
humano manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter
voluntario, positivo o negativo que produce un resultado antijurídico.
La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento
de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el
exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.
Manifestación voluntaria de una conducta externa es voluntad de las
personas de manifestar las conductas, donde es necesario que el individuo
revele lo que piensa, dichas conductas pueden ser positivas como negativas,
humanas, voluntarias y que produce cambios en el mundo exterior. La
conducta humana manifestado mediante una acción, hecho, acto proveniente
del hombre.
. Conducta voluntaria: es aquella ejecutada libremente, toda persona
tienen la capacidad de tomar sus propias decisiones de realizar o no cualquier
conducta antijurídica.
Conducta que ocasiona un cambio en el mundo exterior, el cual se
conoce con el nombre de resultado antijurídico: La conducta debe provocar
el cambio en el mundo externo, que es lo que me va a constituir el resultado, el
efecto.
El nexo causal o relación de causalidad: es el ligamiento que une la
conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el
resultado no puede atribuirse a otra causa. El nexo causal debe ser material, ya
que si es moral, psicológico o espiritual será irrelevante para el derecho penal.
Debe ser el idóneo para producir el resultado típico.
Por lo tanto otras teorías de acción que tuvieron gran influencia en el
derecho penal fueron: el concepto Causalista de acción elaborado por V. Listz
a fines del Siglo XIX, que concebía el delito como un comportamiento humano
movido por la voluntad que causaba una modificación del mundo exterior. Es
decir, V. Listz tiene un concepto del delito muy naturalístico, que tiene fácil
percepción.
Esto lleva a que la acción se define como un comportamiento humano
impulsado por la voluntad, que lleva a una modificación del mundo exterior. Por
lo tanto el concepto de acción de V. Listz se distingue tres elementos:
 Una acción humana movida por la voluntad.
 Una modificación del mundo exterior.
 Un tercer elemento que vincula la acción y el resultado que es la relación de
causalidad.
Estos tres elementos son claves en el concepto causalista de acción del V.
Listz.
Lo que nos interesa destacar es que la acción causal es voluntad causal, es
decir, es el impulso de la voluntad. Esto quiere decir que lo que a Von Listz le
interesa de la voluntad es solamente que esa voluntad pone en marcha el
curso causal, y no le interesa para nada cual es el contenido de esa voluntad
(que la acción sea querida).
Hay otros autores que desarrollan este concepto como Belling y Mezger.
Belling desarrollando este concepto causal de acción pone de manifiesto que lo
que quería el sujeto es irrelevante, y para constatar si hay o no acción da igual
lo que pretendiera. El contenido de la voluntad se estudia en la culpabilidad, no
en el concepto de acción.
Mezger en ese mismo sentido dice que sólo interesa saber qué es lo que se ha
causado, que es lo que ha producido ese sujeto. Es decir, la modificación del
mundo exterior.
Relación de Causalidad Condición necesaria de la responsabilidad penal ante
un hecho realizado por un individuo en contra de otro o sus bienes; causa
efecto que produce un cambio en el mundo exterior llamado resultado y que
por lo general se caracteriza por ser un acto o acción positiva o negativa
humana o voluntaria.
Sin embargo, la relación de causalidad no es condición suficiente de la
responsabilidad penal, porque no basta establecer el vínculo de causalidad
para afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad penal. La
responsabilidad penal es la consecuencia del concurso de todos los electos del
delito (Acto, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad)
Sin duda existen diversos problemas o conflictos que se nos presentan
cuando hablamos de la relación de causalidad por lo que se han establecido
algunas teorías:
1. Teoría de la última condición
2. Teoría de la causalidad adecuada
3. Teoría de la condición más eficaz
4. Teoría de la equivalencia de condiciones
La ausencia de la acción se presenta cuando no se produce ésta por la
voluntad directa de la agente, sino se generan a partir de circunstancias
externas al sujeto. Son actos no voluntarios, por ejemplo, los movimientos
reflejos. Los actos que escapan a todo control del querer no pueden atribuirse a
la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito.
La ausencia de acción Puesto que no hay delito sin acción, obviamente
cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando
falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.
No obstante, se prestan a duda aquellos casos en que existe un hecho externo,
pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para
resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando
se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente
en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de
dicho proceso causal.
La establece el Art. 62 C. P. “No es punible el que ejecuta la acción
hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo
de la conciencia o de la libertad de sus actos…”.
La ausencia de la Acción se presenta por las siguientes causas:
El Sueño Natural: Condición orgánica de estado de inconciencia es la
suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier
actividad motriz del cuerpo.
El Sonambulismo: Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo,
inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar
actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría
Las Pesadillas: Actividad del sub-consiente con posibles actividades motrices,
estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el
contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés.
Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño: Condición extrema por cansancio en
la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el
sueño. Persistencia del soñar.
Sueño Artificial o Hipnosis: El sueño natural inducido por otra persona.
Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios
que obedecen a una reacción producto de un estimulo o excitación.
Actos Violentos: Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y
sicológica, involuntario y no genera culpa.
Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Por ella debe entenderse
cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste
ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No hay acción o
conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede
resistir.
Fuerza mayor (VIS mayor).- Esta causa de ausencia de conducta, deriva de
la naturaleza. Se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor,
es decir, cuando el sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u
omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la
naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no
hay voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una
fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis maior es una
fuerza proveniente de la naturaleza
Opinión Doctrinaria
. El Hipnotizado no tiene conciencia ni voluntad de sus actos = no hay
responsabilidad penal.
El Sonámbulo no tiene voluntad de sus actos no tiene responsabilidad penal.
Sin embrago cuando este en conocimiento de su condición y no tome
precauciones debidas responde penalmente a titulo de culpa.
En la Ebriedad Onírica no hay voluntad ni conciencia no hay responsabilidad
penal.
En los Actos Reflejos no hay conciencia no hay responsabilidad penal.
En el Acto Violentado cuando hay una fuerza irresistible que nos esta
obligando, no hay voluntad no hay responsabilidad penal.
En el Acto producido por un sueño natural y en la pesadilla no hay
voluntad sino es un acto maquinal no hay responsabilidad penal.
SEGUNDO ELEMENTO POSITIVO DE DELITO
Conceptos de Tipicidad Es la adecuación de la conducta al tipo, es el
encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la
coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
Clasificación de los tipos:
El tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se
manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada
por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del
comportamiento antijurídico".
El Tipo Penal: son los factores que describen una conducta como contrario a
las normas. Cada uno de los actos que la ley penal considera delictivos como
lo estipula el art. 451 del C.P.
Clasificación:
Generales y especiales. Generales: aquellos en que cualquier persona puede
realizar el tipo Ejemplo: robo, hurto, homicidio. Y Especiales: Aquellos en que
sólo determinados sujetos pueden realizar el tipo. Ejemplo: los delitos de
salvaguarda, si una persona no es empleado público no puede ser acusado de
delito.
De Acción: Es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio
o alteración en la realidad, el que está destinado a la afectación de un bien
jurídico penalmente protegido, por ejemplo el Art.106 referido al delito de
homicidio.
De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple
manifestación de la voluntad, como sucede en el delito de injurias. En este tipo
de delitos no se manifiesta un problema de causalidad, ya que la propia acción
constituye el punto final del tipo legal.
De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.),
entre acción y resultado debe de darse una relación de causalidad, es decir,
una relación que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputación del
resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello,
naturalmente, sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a
efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre
acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción
que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una
responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido. En
muchos casos ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una
acción y un determinado resultado. Así, por ejemplo, A dispara tres tiros a B,
quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y
en la cabeza y muriendo B casi inmediatamente a consecuencia de las heridas.
En este caso la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado y su
relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entra la
acción y el resultado.
Según la duración de la acción.
Delitos permanentes, es lo que conocemos con el nombre de prescripción de
la acción penal., llega un momento en que cesa para el Estado la acción para
perseguir un delito.
Delitos instantáneos, viene a ser la lesión corporal. Ejemplo: Art. 413 C.P.
Según la proximidad de la acción típica.
Delitos De Lesión: Se exige el menoscabo o daño del bien jurídico protegido.
Ejemplo: Delito de homicidio (Art. 405).
Delitos De Peligro: Para la consumación del delito no necesita de la lesión,
basta con que el comportamiento del sujeto activo ponga en peligro
(inseguridad o probabilidad de lesión) el bien jurídico protegido, lo que implica
adelantar la barrera de protección. Ejemplo el porte de arma Art. 277 C.P.
Según la bese de la habilidad.
Simples, son aquellos tipos que no pueden desdoblarse. Ejemplo las lesiones
genéricas y el hurto.
Compuestos, ejemplo Arts. 415, 416, 417 C. P.
SEGUNDO ELEMENTO NEGATIVO DE DELITO LA AUSENCIA
La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede
resultar que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la
forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en
que tiene eficacia. No hay responsabilidad penal de ningún tipo.
Causas de atipicidad
Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas
determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la
conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Atipicidad objetiva: Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de
ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se
dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra
plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al
principio de legalidad penal.
Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los
países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será
castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada
en el código penal.
La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede
resultar que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la
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Primer elemento

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTRADO ACADEMICO FACULTADN DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO PRIMER Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO BACHILLER: SEBASTIAN MENDOZA C.I: 20667554 DERECHO PENAL
  • 2. Primer elemento positivo del delito: La accion es el elemento básico del delito. Consiste en el comportamiento humano manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter voluntario, positivo o negativo que produce un resultado antijurídico. La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. Manifestación voluntaria de una conducta externa es voluntad de las personas de manifestar las conductas, donde es necesario que el individuo revele lo que piensa, dichas conductas pueden ser positivas como negativas, humanas, voluntarias y que produce cambios en el mundo exterior. La conducta humana manifestado mediante una acción, hecho, acto proveniente del hombre. . Conducta voluntaria: es aquella ejecutada libremente, toda persona tienen la capacidad de tomar sus propias decisiones de realizar o no cualquier conducta antijurídica. Conducta que ocasiona un cambio en el mundo exterior, el cual se conoce con el nombre de resultado antijurídico: La conducta debe provocar el cambio en el mundo externo, que es lo que me va a constituir el resultado, el efecto. El nexo causal o relación de causalidad: es el ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa. El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, psicológico o espiritual será irrelevante para el derecho penal. Debe ser el idóneo para producir el resultado típico. Por lo tanto otras teorías de acción que tuvieron gran influencia en el derecho penal fueron: el concepto Causalista de acción elaborado por V. Listz a fines del Siglo XIX, que concebía el delito como un comportamiento humano movido por la voluntad que causaba una modificación del mundo exterior. Es
  • 3. decir, V. Listz tiene un concepto del delito muy naturalístico, que tiene fácil percepción. Esto lleva a que la acción se define como un comportamiento humano impulsado por la voluntad, que lleva a una modificación del mundo exterior. Por lo tanto el concepto de acción de V. Listz se distingue tres elementos:  Una acción humana movida por la voluntad.  Una modificación del mundo exterior.  Un tercer elemento que vincula la acción y el resultado que es la relación de causalidad. Estos tres elementos son claves en el concepto causalista de acción del V. Listz. Lo que nos interesa destacar es que la acción causal es voluntad causal, es decir, es el impulso de la voluntad. Esto quiere decir que lo que a Von Listz le interesa de la voluntad es solamente que esa voluntad pone en marcha el curso causal, y no le interesa para nada cual es el contenido de esa voluntad (que la acción sea querida). Hay otros autores que desarrollan este concepto como Belling y Mezger. Belling desarrollando este concepto causal de acción pone de manifiesto que lo que quería el sujeto es irrelevante, y para constatar si hay o no acción da igual lo que pretendiera. El contenido de la voluntad se estudia en la culpabilidad, no en el concepto de acción. Mezger en ese mismo sentido dice que sólo interesa saber qué es lo que se ha causado, que es lo que ha producido ese sujeto. Es decir, la modificación del mundo exterior.
  • 4. Relación de Causalidad Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el mundo exterior llamado resultado y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción positiva o negativa humana o voluntaria. Sin embargo, la relación de causalidad no es condición suficiente de la responsabilidad penal, porque no basta establecer el vínculo de causalidad para afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad penal. La responsabilidad penal es la consecuencia del concurso de todos los electos del delito (Acto, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad) Sin duda existen diversos problemas o conflictos que se nos presentan cuando hablamos de la relación de causalidad por lo que se han establecido algunas teorías: 1. Teoría de la última condición 2. Teoría de la causalidad adecuada 3. Teoría de la condición más eficaz 4. Teoría de la equivalencia de condiciones La ausencia de la acción se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa de la agente, sino se generan a partir de circunstancias externas al sujeto. Son actos no voluntarios, por ejemplo, los movimientos reflejos. Los actos que escapan a todo control del querer no pueden atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito. La ausencia de acción Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.
  • 5. No obstante, se prestan a duda aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. La establece el Art. 62 C. P. “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”. La ausencia de la Acción se presenta por las siguientes causas: El Sueño Natural: Condición orgánica de estado de inconciencia es la suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del cuerpo. El Sonambulismo: Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría Las Pesadillas: Actividad del sub-consiente con posibles actividades motrices, estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés. Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño: Condición extrema por cansancio en la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar. Sueño Artificial o Hipnosis: El sueño natural inducido por otra persona. Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una reacción producto de un estimulo o excitación. Actos Violentos: Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica, involuntario y no genera culpa.
  • 6. Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede resistir. Fuerza mayor (VIS mayor).- Esta causa de ausencia de conducta, deriva de la naturaleza. Se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis maior es una fuerza proveniente de la naturaleza Opinión Doctrinaria . El Hipnotizado no tiene conciencia ni voluntad de sus actos = no hay responsabilidad penal. El Sonámbulo no tiene voluntad de sus actos no tiene responsabilidad penal. Sin embrago cuando este en conocimiento de su condición y no tome precauciones debidas responde penalmente a titulo de culpa. En la Ebriedad Onírica no hay voluntad ni conciencia no hay responsabilidad penal. En los Actos Reflejos no hay conciencia no hay responsabilidad penal. En el Acto Violentado cuando hay una fuerza irresistible que nos esta obligando, no hay voluntad no hay responsabilidad penal. En el Acto producido por un sueño natural y en la pesadilla no hay voluntad sino es un acto maquinal no hay responsabilidad penal. SEGUNDO ELEMENTO POSITIVO DE DELITO Conceptos de Tipicidad Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la
  • 7. coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Clasificación de los tipos: El tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico". El Tipo Penal: son los factores que describen una conducta como contrario a las normas. Cada uno de los actos que la ley penal considera delictivos como lo estipula el art. 451 del C.P. Clasificación: Generales y especiales. Generales: aquellos en que cualquier persona puede realizar el tipo Ejemplo: robo, hurto, homicidio. Y Especiales: Aquellos en que sólo determinados sujetos pueden realizar el tipo. Ejemplo: los delitos de salvaguarda, si una persona no es empleado público no puede ser acusado de delito. De Acción: Es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteración en la realidad, el que está destinado a la afectación de un bien jurídico penalmente protegido, por ejemplo el Art.106 referido al delito de homicidio. De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple manifestación de la voluntad, como sucede en el delito de injurias. En este tipo de delitos no se manifiesta un problema de causalidad, ya que la propia acción constituye el punto final del tipo legal. De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.), entre acción y resultado debe de darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello, naturalmente, sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a
  • 8. efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido. En muchos casos ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una acción y un determinado resultado. Así, por ejemplo, A dispara tres tiros a B, quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y en la cabeza y muriendo B casi inmediatamente a consecuencia de las heridas. En este caso la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado y su relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entra la acción y el resultado. Según la duración de la acción. Delitos permanentes, es lo que conocemos con el nombre de prescripción de la acción penal., llega un momento en que cesa para el Estado la acción para perseguir un delito. Delitos instantáneos, viene a ser la lesión corporal. Ejemplo: Art. 413 C.P. Según la proximidad de la acción típica. Delitos De Lesión: Se exige el menoscabo o daño del bien jurídico protegido. Ejemplo: Delito de homicidio (Art. 405). Delitos De Peligro: Para la consumación del delito no necesita de la lesión, basta con que el comportamiento del sujeto activo ponga en peligro (inseguridad o probabilidad de lesión) el bien jurídico protegido, lo que implica adelantar la barrera de protección. Ejemplo el porte de arma Art. 277 C.P. Según la bese de la habilidad. Simples, son aquellos tipos que no pueden desdoblarse. Ejemplo las lesiones genéricas y el hurto. Compuestos, ejemplo Arts. 415, 416, 417 C. P. SEGUNDO ELEMENTO NEGATIVO DE DELITO LA AUSENCIA
  • 9. La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede resultar que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia. No hay responsabilidad penal de ningún tipo. Causas de atipicidad Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal. Atipicidad objetiva: Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.
  • 10. La ausencia de tipicidad es ausencia de delito. La ausencia de tipicidad puede resultar que no concurra un elemento particular de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia. No hay responsabilidad penal de ningún tipo. Causas de atipicidad Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal. Atipicidad objetiva: Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal.