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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
V1I Iuiii Mil
EXP N ° 00422 2013-PA/TC
SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ
CHING
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2015 la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
NTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Augusto
Vásquez Ching contra la sentencia de fojas 116, de fecha 27 de setiembre de 2012.
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
ifY
Con fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Universidad Nacional del Santa y el Banco Internacional del Perú (Interbank).
Solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y
se proceda a descontarle solo el 60 % de la misma. Señala que mantiene un crédito
vigente con la mencionada entidad financiera, cuyas cuotas se vienen pagando a través
de descuentos en planilla en aplicación de un convenio que esta suscribió con su
empleador. Manifiesta que dicho crédito ha sido pagado de manera puntual; sin
embargo, por mandato judicial emitido en un proceso de alimentos (Exp. 398-2010-
2506-JP-FC), se dispuso la retención del 60 % de su remuneración, habiéndose llegado
al tope máximo posible embargable, en virtud del cual el 40 % de su remuneración tiene
carácter intangible. Refiere que, a pesar de ello, la Universidad emplazada le viene
descontando el 100 % de su remuneración, a fin de cumplir con la retención judicial y el
crédito contraído, vulnerando su derecho constitucional a percibir una remuneración
equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual,
de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
Por su parte, el apoderado de la Universidad contesta la demanda argumentando
que el recurrente, escudándose en el mandato judicial de embargo por alimentos,
pretende sustraerse de sus obligaciones crediticias a pesar de haber consentido la
utilización del mecanismo de descuento en planillas. Asimismo, señala que el
mencionado proceso de alimentos fue seguido por el hijo del demandante (21 años de
edad) que vive con él en su domicilio, por lo que el recurrente pretende anular los
descuentos autorizados expresamente por él a través de un juicio simulado.
uzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha II de julio de 2011, declaró
infundada la emanda, al considerar que al recurrente se le retribuye por la labor que
desempeña en la Universidad emplazada, de conformidad con el articulo 24 de la
Arfr
Constitución Política del Perú, y que los descuentos efectuados son consecuencia de
.nes legales y de una autorización expresa efectuada por él.
1.
.
1
ft,
17
a Sala superior confirma la apelada al considerar que, de la revisión de los
ados, se advierte que, si bien existe un descuento del 40 % respecto de los haberes
del recurrente, este no es un embargo. Ello en la medida que tal descuento no tiene su
origen en un mandato judicial, sino en la decisión voluntaria del recurrente de hacer un
pago fraccionado a través del mecanismo de descuento por planilla.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IN 1111111 11111111 II
EXP N 00422 2013-PA/TC
SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ
CHINO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 El recurrente pretende que se deje sin efecto el descuento del 100 % de su
remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % del mismo, conforme al limite
establecido en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil.
Cuestión previa
2. Del Oficio 290-2010-UNS-OCAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (foja 10), y de
las boletas de pago de remuneraciones (fojas 3 y 4), se aprecia que el recurrente
tiene la condición de servidor público, titular de una plaza de docente en la
Universidad Nacional del Santa.
Análisis de la controversia
3. A fojas 3 y 4, se aprecian las boletas de haberes del recurrente correspondientes a
los meses de noviembre y diciembre de 2010, de las cuales se desprende que, al
momento de interposición de la demanda, su remuneración estaba siendo objeto de
descuento por mandato judicial, derivado de un proceso por alimentos, el cual,
según escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 (foja 6), presentado por el recurrente
al jefe de la Oficina Central de Personal de la Oficina de la Universidad,
corresponde al 60 % de sus remuneraciones.
4. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, a fojas 12, obra el
convenio suscrito entre las partes demandadas, Interbank y la Universidad Nacional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II10101111111lH11IIIIUtEXP N ° 00422 2013-PA/TC
SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ
CHING
del Santa, en 1 cual se establece que el pago de las deudas derivadas de los créditos
otorgados a los trabajadores de la universidad, entre los cuales se encuentra el
recurrente, se realizará a través del mecanismo de descuento por planilla. En la
cláusula tercera, numeral 1, de dicho convenio se señala que la Universidad
(Y - uyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal a concederse, no
o, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre el haber mensual,
dada deberá evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del
i
„,„ superen el 30 % de los ingresos mensuales del trabajador.
/
6. Por otro lado, a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecian dos
adendas al convenio. En la segunda de ellas se aumenta el monto máximo que puede
descontarse por planilla a un trabajador de la universidad al 45 % de sus ingresos
mensuales líquidos. Sin embargo, este cambio no produce efectos sobre la situación
del demandante, por las razones expuestas supra. El segundo límite de 45 %, en
efecto, también ha sido superado ya por el embargo alimentario.
7. Ciertamente, ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el
demandando, o que no esté obligado a cancelarla, pues los demandados tienen
habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir
que el demandante honre dicha deuda. Sin embargo, no podrán hacer valer dichos
intereses a través del descuento directo por planilla.
8. Finalmente, debe desestimarse el argumento de la Universidad respecto a que el
embargo por alimentos que sufre el demandante no afecta su capacidad económica y
tiene como propósito disminuir o anular su capacidad de pago de las deudas
contraídas. Se trata de un proceso ordinario que ya ha concluido, y su validez no es
un asunto que corresponda ser discutido en el presente proceso.
5. De esta manera, el citado convenio establece un límite a la capacidad de
endeudamiento del recurrente. Así, considerando el embargo por alimentos
ordenado judicialmente, los descuentos aplicables actualmente al demandante
superan el límite del 30 % de descuento de su haber mensual establecido por el
convenio. Ello implica que las entidades demandadas están impedidas de realizar
descuentos o retenciones adicionales. De esta manera, la retención que están
realizando los demandados afecta el derecho a la remuneración del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111111
EXP N ° 00422 2013-PA/TC
SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ
CHING
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR se suspenda el descuento directo por planilla de los haberes del
recurrente realizado por los demandantes para el pago de deudas, y se proceda a
realizar solo los descuentos ordenados judicialmente y los que correspondan por ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA
Lo qu b cf, 'tico:
MUÑOZ

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STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la remuneración por pago de deuda bancaria incluso si existe convenio al respecto

  • 1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL V1I Iuiii Mil EXP N ° 00422 2013-PA/TC SANTA FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHING SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2015 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia NTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Augusto Vásquez Ching contra la sentencia de fojas 116, de fecha 27 de setiembre de 2012. expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES ifY Con fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Santa y el Banco Internacional del Perú (Interbank). Solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % de la misma. Señala que mantiene un crédito vigente con la mencionada entidad financiera, cuyas cuotas se vienen pagando a través de descuentos en planilla en aplicación de un convenio que esta suscribió con su empleador. Manifiesta que dicho crédito ha sido pagado de manera puntual; sin embargo, por mandato judicial emitido en un proceso de alimentos (Exp. 398-2010- 2506-JP-FC), se dispuso la retención del 60 % de su remuneración, habiéndose llegado al tope máximo posible embargable, en virtud del cual el 40 % de su remuneración tiene carácter intangible. Refiere que, a pesar de ello, la Universidad emplazada le viene descontando el 100 % de su remuneración, a fin de cumplir con la retención judicial y el crédito contraído, vulnerando su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Por su parte, el apoderado de la Universidad contesta la demanda argumentando que el recurrente, escudándose en el mandato judicial de embargo por alimentos, pretende sustraerse de sus obligaciones crediticias a pesar de haber consentido la utilización del mecanismo de descuento en planillas. Asimismo, señala que el mencionado proceso de alimentos fue seguido por el hijo del demandante (21 años de edad) que vive con él en su domicilio, por lo que el recurrente pretende anular los descuentos autorizados expresamente por él a través de un juicio simulado.
  • 2. uzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha II de julio de 2011, declaró infundada la emanda, al considerar que al recurrente se le retribuye por la labor que desempeña en la Universidad emplazada, de conformidad con el articulo 24 de la Arfr Constitución Política del Perú, y que los descuentos efectuados son consecuencia de .nes legales y de una autorización expresa efectuada por él. 1. . 1 ft, 17 a Sala superior confirma la apelada al considerar que, de la revisión de los ados, se advierte que, si bien existe un descuento del 40 % respecto de los haberes del recurrente, este no es un embargo. Ello en la medida que tal descuento no tiene su origen en un mandato judicial, sino en la decisión voluntaria del recurrente de hacer un pago fraccionado a través del mecanismo de descuento por planilla. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IN 1111111 11111111 II EXP N 00422 2013-PA/TC SANTA FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHINO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1 El recurrente pretende que se deje sin efecto el descuento del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % del mismo, conforme al limite establecido en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. Cuestión previa 2. Del Oficio 290-2010-UNS-OCAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (foja 10), y de las boletas de pago de remuneraciones (fojas 3 y 4), se aprecia que el recurrente tiene la condición de servidor público, titular de una plaza de docente en la Universidad Nacional del Santa. Análisis de la controversia 3. A fojas 3 y 4, se aprecian las boletas de haberes del recurrente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, de las cuales se desprende que, al momento de interposición de la demanda, su remuneración estaba siendo objeto de descuento por mandato judicial, derivado de un proceso por alimentos, el cual, según escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 (foja 6), presentado por el recurrente al jefe de la Oficina Central de Personal de la Oficina de la Universidad, corresponde al 60 % de sus remuneraciones. 4. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, a fojas 12, obra el convenio suscrito entre las partes demandadas, Interbank y la Universidad Nacional
  • 3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II10101111111lH11IIIIUtEXP N ° 00422 2013-PA/TC SANTA FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHING del Santa, en 1 cual se establece que el pago de las deudas derivadas de los créditos otorgados a los trabajadores de la universidad, entre los cuales se encuentra el recurrente, se realizará a través del mecanismo de descuento por planilla. En la cláusula tercera, numeral 1, de dicho convenio se señala que la Universidad (Y - uyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal a concederse, no o, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre el haber mensual, dada deberá evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del i „,„ superen el 30 % de los ingresos mensuales del trabajador. / 6. Por otro lado, a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecian dos adendas al convenio. En la segunda de ellas se aumenta el monto máximo que puede descontarse por planilla a un trabajador de la universidad al 45 % de sus ingresos mensuales líquidos. Sin embargo, este cambio no produce efectos sobre la situación del demandante, por las razones expuestas supra. El segundo límite de 45 %, en efecto, también ha sido superado ya por el embargo alimentario. 7. Ciertamente, ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el demandando, o que no esté obligado a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda. Sin embargo, no podrán hacer valer dichos intereses a través del descuento directo por planilla. 8. Finalmente, debe desestimarse el argumento de la Universidad respecto a que el embargo por alimentos que sufre el demandante no afecta su capacidad económica y tiene como propósito disminuir o anular su capacidad de pago de las deudas contraídas. Se trata de un proceso ordinario que ya ha concluido, y su validez no es un asunto que corresponda ser discutido en el presente proceso. 5. De esta manera, el citado convenio establece un límite a la capacidad de endeudamiento del recurrente. Así, considerando el embargo por alimentos ordenado judicialmente, los descuentos aplicables actualmente al demandante superan el límite del 30 % de descuento de su haber mensual establecido por el convenio. Ello implica que las entidades demandadas están impedidas de realizar descuentos o retenciones adicionales. De esta manera, la retención que están realizando los demandados afecta el derecho a la remuneración del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
  • 4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111 EXP N ° 00422 2013-PA/TC SANTA FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHING HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR se suspenda el descuento directo por planilla de los haberes del recurrente realizado por los demandantes para el pago de deudas, y se proceda a realizar solo los descuentos ordenados judicialmente y los que correspondan por ley. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA Lo qu b cf, 'tico: MUÑOZ