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I. IIIIIIIII11111111 11111
,TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N 00645 2013-PA/ICC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitu-
cional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini,
 Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pro-.l
nuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani,
el fun,damertto de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magis-
trado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Catalina Casta-
ñeda Arizaga contra la resolución de fojas 184, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida
por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infunda-
da la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el ejecutor, el auxiliar coactivo y la propia Intendencia Regional - Lima de la Superin-
tendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se declare
inaplicable la medida cautelar de bloqueo de su cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del
Banco Continental, ordenada mediante resoluciones recaídas en el Expediente Coactivo
N.° 0230060337590. Señala que en la referida cuenta se le depositan sus haberes y re-
uneraciones por los servicios que presta en su calidad de docente de educación física
en la Municipalidad Distrital de Lince, los cuales constituyen su única fuente de ingre-
9"
so. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.
Manifiesta que al haber conducido un pequeño negocio de artículos de seguridad,
que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, adquirió deudas con la Sunat por
las cuales terminó acogiéndose al Resit (Reactivación a través del sinceramiento de las
deudas tributarias). Sin embargo, cuando se disponía a cumplir su obligación de pago,
se le denegó el cumplimiento del mismo y se retuvieron sumas de la cuenta en donde se
le depositan sus haberes y remuneraciones por prestar el servicio de docente en la citada
municipalidad, los cuales son legalmente inembargables.
La Sunat contesta la demanda señalando que la cobranza coactiva de la Adminis-
tración Tributaria del Gobierno Central se rige únicamente por el Código Tributario y
por el reglamento de cobranza coactiva. Expresa que se ha ceñido a cumplir las facul-
tades y normas que establecen la Ley y la Constitución. Asimismo, señala que el de-
,OCA
F.
11
TRIBU AL CONSTITUCIONAL
111
EXP N ° 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
mandante no ha acreditado que la cuenta que tiene en el banco sea una cuenta de remu-
neración, sino que corresponde a una de rentas de cuarta categoría.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda al consi-
derar que las resoluciones coactivas impugnadas contienen una suficiente motivación,
por lo que no constituyen una decisión arbitraria ni carente de razonabilidad.
Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con-
firma la apelada por similares consideraciones, añadiendo que entre la demandante y la
Municipalidad Distrital de Lince existe un contrato de prestación de servicios por el
cual no se perciben remuneraciones, en tanto las mismas se perciben en virtud de un
contrato de naturaleza laboral, con el que no cuenta la demandante; y, por ello, los mon-
tos que recibe no son inembargables.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la me-
dida de bloqueo de la cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en
la que se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que brinda la
demandante en su calidad de docente de educación física, los cuales constituyen
su único ingreso.
2. En el presente caso se advierte que las medidas de bloqueo a la referida cuenta
han sido levantadas voluntariamente por la demandada, con fecha 15 de noviem-
bre de 2011, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda. Como
se señala en los antecedentes, ésta fue interpuesta con fecha 5 de enero de 2010
esto es, casi dos años antes.
3. A fin de valorar correctamente este hecho y los efectos de la presente sentencia, es
necesario indicar que la presente causa ya fue materia de un recurso de agravio
constitucional previo. Este primer recurso fue presentado ante este Tribunal el 6
de junio de 2011 y fue interpuesto debido al doble rechazo liminar del que había
sido objeto la demanda de amparo. Dicho primer recurso ordenó la admisión a
trámite de la demanda mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2011, recaída
en el Expediente N.° 2872-201 I-PA/TC.
4. Por otro lado, cabe destacar que las medidas de embargo son de fechas 5 de julio
de 2007, 15 de setiembre de 2008 y 14 de setiembre de 2009, y que la Sunat las
mantuvo vigentes durante varios años, siendo que recién realizó el levantamiento
de las mismas en simultáneo con la presentación de su escrito de contestación de
demanda en el presente proceso, el 15-16 de noviembre de 2011, es decir, después
gUCA C)
TRI NAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
que este Tribunal ordenó admitir la demanda de amparo. La simultaneidad de es-
tos actos muestra que la Sunat no hubiera levantado las medidas de embargo si el
Tribunal no hubiera ordenado la admisión a trámite la demanda.
5. La demanda ha sido declarada infundada en tanto, a juicio de la Sunat y de la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en criterio que viene
siendo aplicado por el Tribunal Fiscal, las remuneraciones que están comprendi-
das en el alcance del artículo 648.°, inciso 6, del Código Procesal Civil, que esta-
blece límites para la embargabilidad de las remuneraciones, son aquellas que se
originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas las que se origi-
nan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir,
los honorarios.
6. De lo actuado en el expediente se advierte la existencia de una relación civil de
locación de servicios entre la Municipalidad de Lince y la accionante, hecho reco-
nocido por la misma Sunat (f. 16). Es en virtud de dicha relación contractual que
la demandante recibe honorarios por sus servicios profesionales.
7. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien existe un trato diferenciado a nivel
tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen
civil, correspondiendo a rentas de quinta categoría las primeras y a rentas de cuar-
ta categoría las segundas, el Código Civil, en sus artículos 1759° y 2001°, recono-
ce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de
servicios tienen carácter remunerativo.
8. Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el objeto del artículo 648°, inci-
so 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembar-
gable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cu-
brir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan
de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Admitir una inter-
pretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes no se encuen-
tran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio respecto
a quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus
ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza la Constitu-
ción, en este caso, la igualdad que merecen todos los trabajadores a no ser embar-
gados más allá del límite legal.
9. En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales
sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de
la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Ci-
vil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Ci-
r
Publíquese y notifiquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
OS MUÑOZ
Relator
IRI= mi. sinuawat
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
E III 11111
EXP N ° 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
vil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas
sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación
de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la
referida norma.
10. Tomando en consideración todos los hechos del caso, y no obstante que ha cesado
la agresión, corresponde declarar fundada la demanda, en aplicación a lo dispues-
to por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, en el extremo que señala:
"Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al
agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de
su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las accio-
nes u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...)".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confie-
re la Constitución Política del Peri),
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, disponer que Sunat proceda en
observancia del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil, conforme a lo señala-
do en los fundamentos 7 a 9 supra.
Lo que ertifko:
MUÑOZ
Relator
ONSTITUC10NAL
OS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EÑE N° 00645-2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente
fundamento de voto pues, aunque coincido con el sentido de lo resuelto, las razones por las
cuales considero que la demanda debe ser estimada son las siguientes:
1. El Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a
proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe resguardar
la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los
medios necesarios para su subsistencia. Atendiendo a ello, el Estado se encuentra
obligado a proteger tanto al trabajador dependiente corno a la persona que realiza
actividades económicas por cuenta propia (Cfr. STC n.° 00330-2004-AA/TC).
2. Ahora bien, aunque para efectos del impuesto a la renta resulta válido diferenciar las
ganancias provenientes de relaciones laborales (quinta categoría) de las que tienen
origen en actividades independientes (cuarta categoría), en atención a que estas
últimas ameritan ser tratadas de manera diferente, como por ejemplo, en lo
concerniente a la determinación de la base imponible del impuesto, o la liquidación
o pago del mismo; no existe justificación constitucionalmente válida para solamente
proteger a quienes perciben rentas de carácter laboral-dependiente y excluir de tal
protección a quienes decidan emprender actividades que generan rentas de trabajo
por cuenta propia, asumiendo el riesgo de generar ingresos o no.
3. En tal sentido, negar el carácter de inembargable (en determinada proporción) a los
honorarios profesionales percibidos por la demandante, importa, en la práctica,
salvaguardar, sin mayor fundamento, la intangibilidad de un mínimo inembargable
únicamente a quienes decidan realizar actividades por cuenta ajena y no al resto, a
pesar que la mayor parte de la población económicamente activa no se encuentra
inmersa en un relación de carácter laboral. De ahí que, a mi juicio, tal negación no
solamente es discriminatoria, también desconoce el deber estatal de tutelar tanto a
quienes deciden trabajar en el marco de una relación de dependencia, como a
quienes lo hacen de manera independiente; por consiguiente, la demanda debe ser
estimada.
Sr.
URVIOLA HA IVI
MA IIVÁEZ
EXP. N.° 00645-2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Coincido con los fundamentos y fallo del presente caso que declara FUNDADA
la demanda de autos. Adicionalmente, estimo que deben realizarse las siguientes
precisiones:
1. Pese a que en el presente caso se ha alegado el cese de la agresión (por haberse
levantado las medidas cautelares), considero que es de aplicación el segundo
párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, pues existen
suficientes elementos de juicio que justifican un análisis de fondo sobre si se
puede o no embargar una cuenta bancaria de aquellos honorarios que se podrían
identificar como "remuneración" en sentido amplio.
2. Conforme aparece de fojas 16 (Resolución Coactiva N.° 0230070621632), la
demandante alega que la SUNAT ordenó el embargo de retención bancaria
electrónica y que como consecuencia de ello, el Banco Continental bloqueó la
cuenta de aquella, la misma que, conforme lo acredita con copias de los
respectivos recibos por honorarios (SI. 800.00 soles mensuales, fojas 125 y 126),
servía para que la Municipalidad Distrital de Lince le deposite la retribución
económica por los servicios que prestaba como de docente de educación física.
3. En ese sentido, teniendo en cuenta que la solución del caso concreto por parte
del Tribunal Constitucional obedece a los específicos supuestos de tal caso, debe
entenderse que la equiparación de inembargabilidad de los ingresos que
provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil
(fundamento 5 de la posición en mayoría), procederá, en este último supuesto: i)
cuando la respectiva cuenta bancaria contenga una contraprestación que desde
un punto de vista general pueda entenderse como "remuneración", es decir,
como un monto que sirva para cubrir sus necesidades básicas y que según ]o
establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, será
inembargable, en todos los casos, cuando sea igual o menor a 5 Unidades de
Referencia Procesal (URP) y, en los casos que excedan las 5 URP, sólo hasta
una tercera parte de dicho exceso; y fi) cuando la "remuneración" que provenga
del respectivo contrato de prestación de servicios sea depositada con una
periodicidad razonable (mensual, quincenal, etc.), similar a las que operan con
la remuneración que roviene de un contrato de naturaleza laboral.
9,0CA ge
64 G
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I1111111 III
LXP N ° 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CA CALINA CASTAÑEDA
AFGZAGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto que me merece la postura asumida por la mayoría de mis
colegas en este caso, considero que la demanda sobre el particular debe ser
improcedente, en mérito a las razones que expongo a continuación:
L El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la medida
de bloqueo de la cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la cual
depositarían los haberes y las remuneraciones por los servicios que presta la actora
en su calidad de docente de Educación Física, los cuales constituyen su único
ingreso. Además, y a propósito de la resolución del presente caso, la mayoría toma
una posición sobre la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a la
recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Se establece allí posición sobre si
dicho pago cuenta o no con la naturaleza de remuneración.
2. El bloqueo trabado sobre la cuenta del Banco Continental era la consecuencia del
incumplimiento de tres mandatos de la SUNAT, resoluciones coactivas que tienen
naturaleza cautelar. Entonces, en tanto y en cuanto estas medidas de la SUNAT no
hubieran sido levantadas, se mantenía el perjuicio alegado. Si estas medidas son
levantadas, cesaría entonces el presunto perjuicio a los derechos de la recurrente.
3. De otro lado, y como es de conocimiento general, para que una resolución coactiva
tenga naturaleza cautelar se requiere que confluyan al menos dos elementos: a)
peligro en la demora; b) verosimilitud en el derecho invocado. En ese sentido, y en
este caso en concreto, busca asegurarse que la deudora pueda cumplir con sus
obligaciones tributarias.
4. En lo expuesto en el punto anterior, el peligro en la demora está referido al peligro
de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido en el proceso judicial (o al
procedimiento coactivo, como el presente caso) derivado del retardo que conlleva el
reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro
inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que,
en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser cumplida.
5. Por otro lado, la verisimilitud en el derecho implica que quien afirma una situación
jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión
reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la
certeza de tal pretensión (Cfr. 00105-2005-PI/TC F.J. 28).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IlIII1iI11I1IlIIIIII 11fI
EXP N 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
,6-r—Conforme se aprecia de autos, en el Expediente Coactivo N.° 0230060337590 se
han dictado las siguientes resoluciones coactivas con carácter de medidas cautelares:
Resolución Coactiva N.° 0230070363831, de fecha 05 de julio de 2007, con la
que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva N°
0230070674088, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto
embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975118, de fecha
15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.
Resolución Coactiva N.° 0230070478808, de fecha 15 de setiembre de 2008, con
la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva
N° 0230070674090, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del
monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975128, de
fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.
Resolución Coactiva N.° 0230070589913, de fecha 28 de agosto de 2009, en
virtud de la cual se traba embargo en forma de intervención en información. El
objeto de dicha medida es únicamente recabar información y verificar
directamente el movimiento económico y la situación patrimonial del deudor
tributario.
- Resolución Coactiva N.° 0230070594998, de fecha 14 de setiembre de 2009, con
la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva
N° 0230070674092, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del
monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975134, de
fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo.
7. Asimismo, en el mismo Expediente Coactivo N.° 0230060337590, se han dictado
otras resoluciones coactivas que no tienen carácter cautelar:
Resolución Coactiva N.° 0230070265389, de fecha 04 de julio de 2006, con
la que se resuelve no ha lugar la suspensión del procedimiento de cobranza
coactiva.
Resolución Coactiva N.° 0230070496330, de fecha 11 de noviembre de
2008, en virtud de la cual se requiere al Banco Continental que entregue la
diferencia embargable ordenada por Resolución Coactiva N.°
023007048808.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I II II 1111 I
EXP N ° 0064) 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
ARIZAGA
- Resolución Coactiva N.° 0230070621632, de fecha 30 de octubre de 2009, la
cual resuelve no ha lugar el levantamiento de embargo de retención bancaria
electrónica, ni la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
- Resolución Coactiva N.° 0230070626658, de fecha 17 de noviembre de
2009, la cual resuelve no ha lugar la nulidad del procedimiento de cobranza
coactiva, al levantamiento de embargo de retención bancaria. Asimismo,
deja sin efecto la Resolución Coactiva N.° 0230070496330.
- Resolución Coactiva N.° 0230070631811, de fecha 09 de diciembre de 2009,
que resuelve no ha lugar la apelación de la Resolución Coactiva N.°
0230070626658.
8. La recurrente indicó que en este caso se están vulnerando sus derechos de defensa,
al trabajo, a la vida y de igualdad, en virtud de que se han trabado medidas
cautelares contra su cuenta del Banco Continental N° 4551-7080-4359-8021, donde
la Municipalidad de Lince le deposita las contraprestaciones por el pago de sus
servicios prestados.
9. Ahora bien, y como se puede apreciar de lo anteriormente anotado en este mismo
texto, la Resolución Coactiva N.° 0230070589913, traba embargo de intervención
en información, motivo por el cual no tiene la exigibilidad de las otras tres que
acabo de mencionar. En efecto, las Resoluciones Coactivas que tienen naturaleza
cautelar y que afectan la cuenta bancaria en mención son las: 0230070363831,
0230070478808 y 0230070594998. Estas medidas, como también se puede apreciar,
ya han sido levantadas con fecha 11 de noviembre de 2011. Por ende, la presunta
vulneración a sus derechos constitucionales ha cesado. El recurso de agravio
entonces debió ser declarada improcedente.
Sobre la naturaleza jurídica del pago efectuado a la demandante
10.De otro lado, y a pesar que no existe vulneración a los derechos fundamentales
invocados en tanto que las medidas cautelares han sido levantadas, considero
necesario pronunciarme sobre una afirmación que hacen los colegas de la mayoría,
vinculada a precisar cual es la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a
la recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Dicho con otras palabras, el
debate acerca de es decir si tiene naturaleza de remuneración.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IIIIIIIIIIII1111111111EXP N ° 00645 2013-PA/TC
LIMA
VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA
AR1ZAGA
I1.Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, las medidas
cautelares no pueden afectar las remuneraciones que perciban los afectos. En efecto,
la sentencia 02044-2009-AA/TC F.J. 13, ha indicado: "En igual sentido el embargo
en forma de retención no podría afectar la subsistencia del deudor tributario si es
que éste recae sobre una cuenta bancaria donde se abona su remuneración o pensión.
Para ello, debe observarse lo dispuesto en el artículo 648, inciso 6 del Código
Procesal Civil, conforme al cual las remuneraciones y pensiones sólo pueden ser
embargadas si exceden de cinco Unidades de Referencia Procesal y únicamente
hasta una tercera parte de tal exceso (Cfr. STC 00691-2004-AA/TC, fundamentos 5
a 7; STC 01780-2009-PA/TC, 7 a 10)".
12.En este sentido, el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil establece un
límite para los embargos que recaigan sobre remuneraciones y pensiones: por ello su
ámbito de aplicación está referido a los contratos de naturaleza laboral. Ahora bien,
en el presente caso, la recurrente tiene un contrato de naturaleza civil, esto es, un
contrato de prestación de servicios, conforme se aprecia del certificado y la
constancia que le ha proporcionado la Municipalidad de Lince (fojas 198-199).
13.Por último, debo hacer notar que no es objeto del presente proceso de amparo
dilucidar si el contrato de locación de servicios ha sido desnaturalizado, lo cual
además debería cumplir con los supuestos que este Tribunal ha determinado en
reiterada jurisprudencia. No debe perderse de vista que, la demanda ha sido
planteada para que se levanten las medidas eautelares trabadas en su cuenta del
Banco Continental N° 4551-7080-4359-8021, controversia sobre la cual ya me he
pronunciado en los apartados anteriores de este mismo texto que ya hemos resuelto
en los fundamentos precedentes.
14.Es pues en mérito a lo expuesto (aquí se embargaba una cuenta de banco en función
a tres mandatos de la SIJNAT que al momento de interponerse el recurso de agravio
ya no existían) que considero que ya habría una sustracción de materia, y por ende,
debería declararse improcedente la demanda. Y a mayor abundamiento,
respetuosamente tampoco encuentro elementos que permitan asumir la comprensión
del concepto "remuneración" que plantea el fallo en mayoría.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario de inembargabilidad de las remuneraciones a las contraprestaciones

  • 1. I. IIIIIIIII11111111 11111 ,TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 00645 2013-PA/ICC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitu- cional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pro-.l nuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, el fun,damertto de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magis- trado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Catalina Casta- ñeda Arizaga contra la resolución de fojas 184, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infunda- da la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor, el auxiliar coactivo y la propia Intendencia Regional - Lima de la Superin- tendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se declare inaplicable la medida cautelar de bloqueo de su cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, ordenada mediante resoluciones recaídas en el Expediente Coactivo N.° 0230060337590. Señala que en la referida cuenta se le depositan sus haberes y re- uneraciones por los servicios que presta en su calidad de docente de educación física en la Municipalidad Distrital de Lince, los cuales constituyen su única fuente de ingre- 9" so. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. Manifiesta que al haber conducido un pequeño negocio de artículos de seguridad, que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, adquirió deudas con la Sunat por las cuales terminó acogiéndose al Resit (Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias). Sin embargo, cuando se disponía a cumplir su obligación de pago, se le denegó el cumplimiento del mismo y se retuvieron sumas de la cuenta en donde se le depositan sus haberes y remuneraciones por prestar el servicio de docente en la citada municipalidad, los cuales son legalmente inembargables. La Sunat contesta la demanda señalando que la cobranza coactiva de la Adminis- tración Tributaria del Gobierno Central se rige únicamente por el Código Tributario y por el reglamento de cobranza coactiva. Expresa que se ha ceñido a cumplir las facul- tades y normas que establecen la Ley y la Constitución. Asimismo, señala que el de-
  • 2. ,OCA F. 11 TRIBU AL CONSTITUCIONAL 111 EXP N ° 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA mandante no ha acreditado que la cuenta que tiene en el banco sea una cuenta de remu- neración, sino que corresponde a una de rentas de cuarta categoría. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda al consi- derar que las resoluciones coactivas impugnadas contienen una suficiente motivación, por lo que no constituyen una decisión arbitraria ni carente de razonabilidad. Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con- firma la apelada por similares consideraciones, añadiendo que entre la demandante y la Municipalidad Distrital de Lince existe un contrato de prestación de servicios por el cual no se perciben remuneraciones, en tanto las mismas se perciben en virtud de un contrato de naturaleza laboral, con el que no cuenta la demandante; y, por ello, los mon- tos que recibe no son inembargables. FUNDAMENTOS 1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la me- dida de bloqueo de la cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la que se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que brinda la demandante en su calidad de docente de educación física, los cuales constituyen su único ingreso. 2. En el presente caso se advierte que las medidas de bloqueo a la referida cuenta han sido levantadas voluntariamente por la demandada, con fecha 15 de noviem- bre de 2011, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda. Como se señala en los antecedentes, ésta fue interpuesta con fecha 5 de enero de 2010 esto es, casi dos años antes. 3. A fin de valorar correctamente este hecho y los efectos de la presente sentencia, es necesario indicar que la presente causa ya fue materia de un recurso de agravio constitucional previo. Este primer recurso fue presentado ante este Tribunal el 6 de junio de 2011 y fue interpuesto debido al doble rechazo liminar del que había sido objeto la demanda de amparo. Dicho primer recurso ordenó la admisión a trámite de la demanda mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2011, recaída en el Expediente N.° 2872-201 I-PA/TC. 4. Por otro lado, cabe destacar que las medidas de embargo son de fechas 5 de julio de 2007, 15 de setiembre de 2008 y 14 de setiembre de 2009, y que la Sunat las mantuvo vigentes durante varios años, siendo que recién realizó el levantamiento de las mismas en simultáneo con la presentación de su escrito de contestación de demanda en el presente proceso, el 15-16 de noviembre de 2011, es decir, después
  • 3. gUCA C) TRI NAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA que este Tribunal ordenó admitir la demanda de amparo. La simultaneidad de es- tos actos muestra que la Sunat no hubiera levantado las medidas de embargo si el Tribunal no hubiera ordenado la admisión a trámite la demanda. 5. La demanda ha sido declarada infundada en tanto, a juicio de la Sunat y de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en criterio que viene siendo aplicado por el Tribunal Fiscal, las remuneraciones que están comprendi- das en el alcance del artículo 648.°, inciso 6, del Código Procesal Civil, que esta- blece límites para la embargabilidad de las remuneraciones, son aquellas que se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas las que se origi- nan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios. 6. De lo actuado en el expediente se advierte la existencia de una relación civil de locación de servicios entre la Municipalidad de Lince y la accionante, hecho reco- nocido por la misma Sunat (f. 16). Es en virtud de dicha relación contractual que la demandante recibe honorarios por sus servicios profesionales. 7. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen civil, correspondiendo a rentas de quinta categoría las primeras y a rentas de cuar- ta categoría las segundas, el Código Civil, en sus artículos 1759° y 2001°, recono- ce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo. 8. Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el objeto del artículo 648°, inci- so 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembar- gable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cu- brir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Admitir una inter- pretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes no se encuen- tran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza la Constitu- ción, en este caso, la igualdad que merecen todos los trabajadores a no ser embar- gados más allá del límite legal. 9. En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Ci- vil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Ci- r
  • 4. Publíquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ OS MUÑOZ Relator IRI= mi. sinuawat TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E III 11111 EXP N ° 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA vil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma. 10. Tomando en consideración todos los hechos del caso, y no obstante que ha cesado la agresión, corresponde declarar fundada la demanda, en aplicación a lo dispues- to por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, en el extremo que señala: "Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las accio- nes u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...)". Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confie- re la Constitución Política del Peri), HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, disponer que Sunat proceda en observancia del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil, conforme a lo señala- do en los fundamentos 7 a 9 supra.
  • 5. Lo que ertifko: MUÑOZ Relator ONSTITUC10NAL OS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EÑE N° 00645-2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto pues, aunque coincido con el sentido de lo resuelto, las razones por las cuales considero que la demanda debe ser estimada son las siguientes: 1. El Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe resguardar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia. Atendiendo a ello, el Estado se encuentra obligado a proteger tanto al trabajador dependiente corno a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia (Cfr. STC n.° 00330-2004-AA/TC). 2. Ahora bien, aunque para efectos del impuesto a la renta resulta válido diferenciar las ganancias provenientes de relaciones laborales (quinta categoría) de las que tienen origen en actividades independientes (cuarta categoría), en atención a que estas últimas ameritan ser tratadas de manera diferente, como por ejemplo, en lo concerniente a la determinación de la base imponible del impuesto, o la liquidación o pago del mismo; no existe justificación constitucionalmente válida para solamente proteger a quienes perciben rentas de carácter laboral-dependiente y excluir de tal protección a quienes decidan emprender actividades que generan rentas de trabajo por cuenta propia, asumiendo el riesgo de generar ingresos o no. 3. En tal sentido, negar el carácter de inembargable (en determinada proporción) a los honorarios profesionales percibidos por la demandante, importa, en la práctica, salvaguardar, sin mayor fundamento, la intangibilidad de un mínimo inembargable únicamente a quienes decidan realizar actividades por cuenta ajena y no al resto, a pesar que la mayor parte de la población económicamente activa no se encuentra inmersa en un relación de carácter laboral. De ahí que, a mi juicio, tal negación no solamente es discriminatoria, también desconoce el deber estatal de tutelar tanto a quienes deciden trabajar en el marco de una relación de dependencia, como a quienes lo hacen de manera independiente; por consiguiente, la demanda debe ser estimada. Sr. URVIOLA HA IVI
  • 6. MA IIVÁEZ EXP. N.° 00645-2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Coincido con los fundamentos y fallo del presente caso que declara FUNDADA la demanda de autos. Adicionalmente, estimo que deben realizarse las siguientes precisiones: 1. Pese a que en el presente caso se ha alegado el cese de la agresión (por haberse levantado las medidas cautelares), considero que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, pues existen suficientes elementos de juicio que justifican un análisis de fondo sobre si se puede o no embargar una cuenta bancaria de aquellos honorarios que se podrían identificar como "remuneración" en sentido amplio. 2. Conforme aparece de fojas 16 (Resolución Coactiva N.° 0230070621632), la demandante alega que la SUNAT ordenó el embargo de retención bancaria electrónica y que como consecuencia de ello, el Banco Continental bloqueó la cuenta de aquella, la misma que, conforme lo acredita con copias de los respectivos recibos por honorarios (SI. 800.00 soles mensuales, fojas 125 y 126), servía para que la Municipalidad Distrital de Lince le deposite la retribución económica por los servicios que prestaba como de docente de educación física. 3. En ese sentido, teniendo en cuenta que la solución del caso concreto por parte del Tribunal Constitucional obedece a los específicos supuestos de tal caso, debe entenderse que la equiparación de inembargabilidad de los ingresos que provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil (fundamento 5 de la posición en mayoría), procederá, en este último supuesto: i) cuando la respectiva cuenta bancaria contenga una contraprestación que desde un punto de vista general pueda entenderse como "remuneración", es decir, como un monto que sirva para cubrir sus necesidades básicas y que según ]o establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, será inembargable, en todos los casos, cuando sea igual o menor a 5 Unidades de Referencia Procesal (URP) y, en los casos que excedan las 5 URP, sólo hasta una tercera parte de dicho exceso; y fi) cuando la "remuneración" que provenga del respectivo contrato de prestación de servicios sea depositada con una periodicidad razonable (mensual, quincenal, etc.), similar a las que operan con la remuneración que roviene de un contrato de naturaleza laboral.
  • 7. 9,0CA ge 64 G cA <, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I1111111 III LXP N ° 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CA CALINA CASTAÑEDA AFGZAGA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto que me merece la postura asumida por la mayoría de mis colegas en este caso, considero que la demanda sobre el particular debe ser improcedente, en mérito a las razones que expongo a continuación: L El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la medida de bloqueo de la cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la cual depositarían los haberes y las remuneraciones por los servicios que presta la actora en su calidad de docente de Educación Física, los cuales constituyen su único ingreso. Además, y a propósito de la resolución del presente caso, la mayoría toma una posición sobre la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Se establece allí posición sobre si dicho pago cuenta o no con la naturaleza de remuneración. 2. El bloqueo trabado sobre la cuenta del Banco Continental era la consecuencia del incumplimiento de tres mandatos de la SUNAT, resoluciones coactivas que tienen naturaleza cautelar. Entonces, en tanto y en cuanto estas medidas de la SUNAT no hubieran sido levantadas, se mantenía el perjuicio alegado. Si estas medidas son levantadas, cesaría entonces el presunto perjuicio a los derechos de la recurrente. 3. De otro lado, y como es de conocimiento general, para que una resolución coactiva tenga naturaleza cautelar se requiere que confluyan al menos dos elementos: a) peligro en la demora; b) verosimilitud en el derecho invocado. En ese sentido, y en este caso en concreto, busca asegurarse que la deudora pueda cumplir con sus obligaciones tributarias. 4. En lo expuesto en el punto anterior, el peligro en la demora está referido al peligro de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido en el proceso judicial (o al procedimiento coactivo, como el presente caso) derivado del retardo que conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser cumplida. 5. Por otro lado, la verisimilitud en el derecho implica que quien afirma una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión (Cfr. 00105-2005-PI/TC F.J. 28).
  • 8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IlIII1iI11I1IlIIIIII 11fI EXP N 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA ,6-r—Conforme se aprecia de autos, en el Expediente Coactivo N.° 0230060337590 se han dictado las siguientes resoluciones coactivas con carácter de medidas cautelares: Resolución Coactiva N.° 0230070363831, de fecha 05 de julio de 2007, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva N° 0230070674088, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975118, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo. Resolución Coactiva N.° 0230070478808, de fecha 15 de setiembre de 2008, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva N° 0230070674090, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975128, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo. Resolución Coactiva N.° 0230070589913, de fecha 28 de agosto de 2009, en virtud de la cual se traba embargo en forma de intervención en información. El objeto de dicha medida es únicamente recabar información y verificar directamente el movimiento económico y la situación patrimonial del deudor tributario. - Resolución Coactiva N.° 0230070594998, de fecha 14 de setiembre de 2009, con la que se trabó retención bancaria electrónica. Luego con Resolución Coactiva N° 0230070674092, de fecha 16 de abril de 2010, se ordena la reducción del monto embargado. Finalmente con Resolución Coactiva N° 0230070975134, de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena el levantamiento del embargo. 7. Asimismo, en el mismo Expediente Coactivo N.° 0230060337590, se han dictado otras resoluciones coactivas que no tienen carácter cautelar: Resolución Coactiva N.° 0230070265389, de fecha 04 de julio de 2006, con la que se resuelve no ha lugar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Resolución Coactiva N.° 0230070496330, de fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se requiere al Banco Continental que entregue la diferencia embargable ordenada por Resolución Coactiva N.° 023007048808.
  • 9. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I II II 1111 I EXP N ° 0064) 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA ARIZAGA - Resolución Coactiva N.° 0230070621632, de fecha 30 de octubre de 2009, la cual resuelve no ha lugar el levantamiento de embargo de retención bancaria electrónica, ni la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. - Resolución Coactiva N.° 0230070626658, de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual resuelve no ha lugar la nulidad del procedimiento de cobranza coactiva, al levantamiento de embargo de retención bancaria. Asimismo, deja sin efecto la Resolución Coactiva N.° 0230070496330. - Resolución Coactiva N.° 0230070631811, de fecha 09 de diciembre de 2009, que resuelve no ha lugar la apelación de la Resolución Coactiva N.° 0230070626658. 8. La recurrente indicó que en este caso se están vulnerando sus derechos de defensa, al trabajo, a la vida y de igualdad, en virtud de que se han trabado medidas cautelares contra su cuenta del Banco Continental N° 4551-7080-4359-8021, donde la Municipalidad de Lince le deposita las contraprestaciones por el pago de sus servicios prestados. 9. Ahora bien, y como se puede apreciar de lo anteriormente anotado en este mismo texto, la Resolución Coactiva N.° 0230070589913, traba embargo de intervención en información, motivo por el cual no tiene la exigibilidad de las otras tres que acabo de mencionar. En efecto, las Resoluciones Coactivas que tienen naturaleza cautelar y que afectan la cuenta bancaria en mención son las: 0230070363831, 0230070478808 y 0230070594998. Estas medidas, como también se puede apreciar, ya han sido levantadas con fecha 11 de noviembre de 2011. Por ende, la presunta vulneración a sus derechos constitucionales ha cesado. El recurso de agravio entonces debió ser declarada improcedente. Sobre la naturaleza jurídica del pago efectuado a la demandante 10.De otro lado, y a pesar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en tanto que las medidas cautelares han sido levantadas, considero necesario pronunciarme sobre una afirmación que hacen los colegas de la mayoría, vinculada a precisar cual es la naturaleza del pago que se le ha venido efectuando a la recurrente por parte de la Municipalidad de Lince. Dicho con otras palabras, el debate acerca de es decir si tiene naturaleza de remuneración.
  • 10. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIII1111111111EXP N ° 00645 2013-PA/TC LIMA VICTORIA CATALINA CASTAÑEDA AR1ZAGA I1.Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, las medidas cautelares no pueden afectar las remuneraciones que perciban los afectos. En efecto, la sentencia 02044-2009-AA/TC F.J. 13, ha indicado: "En igual sentido el embargo en forma de retención no podría afectar la subsistencia del deudor tributario si es que éste recae sobre una cuenta bancaria donde se abona su remuneración o pensión. Para ello, debe observarse lo dispuesto en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, conforme al cual las remuneraciones y pensiones sólo pueden ser embargadas si exceden de cinco Unidades de Referencia Procesal y únicamente hasta una tercera parte de tal exceso (Cfr. STC 00691-2004-AA/TC, fundamentos 5 a 7; STC 01780-2009-PA/TC, 7 a 10)". 12.En este sentido, el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil establece un límite para los embargos que recaigan sobre remuneraciones y pensiones: por ello su ámbito de aplicación está referido a los contratos de naturaleza laboral. Ahora bien, en el presente caso, la recurrente tiene un contrato de naturaleza civil, esto es, un contrato de prestación de servicios, conforme se aprecia del certificado y la constancia que le ha proporcionado la Municipalidad de Lince (fojas 198-199). 13.Por último, debo hacer notar que no es objeto del presente proceso de amparo dilucidar si el contrato de locación de servicios ha sido desnaturalizado, lo cual además debería cumplir con los supuestos que este Tribunal ha determinado en reiterada jurisprudencia. No debe perderse de vista que, la demanda ha sido planteada para que se levanten las medidas eautelares trabadas en su cuenta del Banco Continental N° 4551-7080-4359-8021, controversia sobre la cual ya me he pronunciado en los apartados anteriores de este mismo texto que ya hemos resuelto en los fundamentos precedentes. 14.Es pues en mérito a lo expuesto (aquí se embargaba una cuenta de banco en función a tres mandatos de la SIJNAT que al momento de interponerse el recurso de agravio ya no existían) que considero que ya habría una sustracción de materia, y por ende, debería declararse improcedente la demanda. Y a mayor abundamiento, respetuosamente tampoco encuentro elementos que permitan asumir la comprensión del concepto "remuneración" que plantea el fallo en mayoría. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA