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Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 0320-2015-JNE
1
Expediente N.° J-2015-00260-C01
ÁNCASH
Lima, cinco de noviembre de dos mil quince
VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Enrique
Huertas Pajuelo, secretario del Consejo Regional de Áncash, recibida el 2 de setiembre de
2015, debido a que se declaró la suspensión del consejero regional de la provincia de
Casma, José Luis Lomparte Monteza, por la causal de mandato firme de detención
derivado de un proceso penal, contemplada en el numeral 2 del artículo 31 la Ley N.°
27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio N.° 1013-2015-GRA-CR-SCR (fojas 1), presentado el 2 de setiembre
de 2015, el secretario del Consejo Regional de Áncash comunica que, mediante el
Acuerdo de Consejo Regional N.° 161-2015-GRA/CR, se suspendió a José Luis
Lomparte Monteza, consejero regional de la provincia de Casma, por la causal de
mandato firme de detención derivado de un proceso penal, contemplada en el numeral 2
del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante
LOGR).
Posteriormente, mediante Oficio N.° 1240-2015-GRA-CR-SCR (fojas 60 a 61), de fecha
13 de octubre de 2015, el secretario del Consejero Regional de Áncash informa que,
mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 194-2015-GRA/CR, se declaró
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el consejero regional José
Luis Lomparte Monteza, así también se declaró consentido el Acuerdo de Consejo
Regional N.° 161-2015-GRA/CR.
Ahora bien, respecto a la situación jurídica del consejero regional cuestionado, se debe
indicar que, por medio del Oficio N.° 04860-2015-P-SG-CSJSA/PJ, recibido el 19 de
agosto de 2015, la secretaria general de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia
del Santa remite copias certificadas de la sentencia condenatoria expedida por la Sala
Penal Liquidadora Permanente de la misma corte. A través de esta sentencia, dictada
contra José Luis Lomparte Monteza y Jesús Teófilo Rodríguez Aparcana, de fecha 30 de
junio de 2015, se les impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva (fojas 21
a 52).
CONSIDERANDOS
Respecto a equiparar un mandato de detención con la ejecución provisional de una
pena privativa de la libertad
1. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con las
autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga,
pues si la autoridad municipal o regional se encuentra detenida o en la clandestinidad
no podrá ejercer funciones propias de su cargo.
2. En ese sentido, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el
numeral 2 del artículo 31, de la LOGR, basta que el mandato de detención se
encuentre vigente, en tanto no importa que este se haya ejecutado. Ahora bien, con
mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando el ciudadano tenga una orden de
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 0320-2015-JNE
2
captura o se encuentra recluido en un centro penitenciario como consecuencia de la
ejecución de la sentencia condenatoria, puesto que no se trata solo de una medida
para asegurar la presencia del imputado en el proceso, sino también el cumplimiento
de una pena. Ello porque debe tomarse en cuenta la razón de ser de esta causal, la
cual es que las autoridades regionales o municipales puedan ejercer las funciones
propias de su cargo con normalidad. Dicho criterio ha sido señalado en las
Resoluciones N.° 104-2015-JNE, N.° 1026-2013-JNE y N.° 359-2014-JNE.
3. Equiparar la prisión preventiva con la ejecución provisional de la pena privativa de la
libertad efectiva, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad regional,
no configura una interpretación extensiva del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR,
sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la
figura de suspensión, la cual busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de
la gestión municipal o regional, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad del
alcalde, regidor, gobernador, vicegobernador o consejero regional de ejercer las
funciones y competencias propias de su cargo.
Debido a ello, si bien la imposición de una prisión preventiva es una situación distinta
a la ejecución de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera
que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por
los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades se
encuentran impedidas de poder ejercer su cargo por estar en la clandestinidad o
recluidas en un centro penitenciario.
Respecto a la condición firme de la resolución que dispone el mandato de
detención
4. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, el ejercicio del
cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende, por acuerdo
de consejo, cuando existe un mandato firme de detención. Esta causal de suspensión
en el ejercicio del cargo, como se ha indicado, tiene por finalidad cautelar el buen
funcionamiento de los órganos de gobierno regionales. Ello en razón de que si la
autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer la funciones
propias de su cargo.
5. A nivel municipal, la causal de suspensión por mandato de detención encuentra su
regulación en la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente
en su artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el
mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el
alcalde o regidor.
Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que
basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para
que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, ante lo cual no es
determinante que el mandato se encuentre firme. Esto ya ha sido expuesto en las
Resoluciones N.° 920 -2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-
2012-JNE, N.° 928-2012-JNE, N.° 1129-2012-JNE, N.° 762-A-2014-JNE, entre otras,
en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención se
encuentre vigente. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2,
de la LORG, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero
regional se suspende, por acuerdo de consejo, cuando existe un mandato firme de
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 0320-2015-JNE
3
detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación
municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme.
6. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciando
en la Resolución N.° 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el
Expediente N.° J-2012-1332, en la que se estableció lo siguiente en el considerando
cuarto:
[…] ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias
jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el
regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente
que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta.
Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen
funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que
justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se
encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el
principio-derecho de igualdad.
7. En el caso concreto, existe un recurso de nulidad interpuesto por la autoridad edil
cuestionada y por Jesús Teófilo Rodríguez Aparcana contra la sentencia dictada por
la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior del Santa; sin embargo,
la naturaleza de dicho recurso no suspende la ejecución de la pena impuesta,
conforme lo dispone el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales.
8. En virtud de ello, este colegiado, realizando una interpretación teleológica de la
norma, y atendiendo las singulares características del presente caso, concluye que
carece de relevancia si el mandato de detención o la sentencia condenatoria se
encuentran cuestionadas, pues lo que se busca con la causal de suspensión
invocada no es tanto la imposición de una sanción para el consejero regional
cuestionado, sino sostener la gobernabilidad de la corporación regional con
autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la
ley les otorgue. Así, dado que el consejero regional cuenta con una orden de captura,
independientemente de que esta se haya hecho efectiva o no, en la medida en que
se encuentre vigente, supondrá la imposibilidad material de que pueda ejercer el
cargo.
9. En ese contexto, puesto que existe una orden de captura vigente sobre José Luis
Lomparte Monteza, considerando su situación jurídica actual y en aplicación del
numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, corresponde suspenderlo en el cargo de
consejero del Gobierno Regional de Áncash. En ese sentido, se debe convocar a
Yolanda Elizabeth Bueno Gamarra, identificada con DNI N.° 32815103, para que
asuma, provisionalmente, el cargo de consejera regional, mientras se resuelve la
situación jurídica de la autoridad en cuestión.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado,
como consecuencia de la declaratoria de suspensión de José Luis Lomparte Monteza en
el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Áncash, por la causal
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 0320-2015-JNE
4
establecida en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales.
Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a
José Luis Lomparte Monteza, en el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de
Áncash.
Artículo tercero.- CONVOCAR a Yolanda Elizabeth Bueno Gamarra, identificada con
DNI N.° 32815103, para que asuma, provisionalmente el cargo de consejera regional del
Gobierno Regional de Áncash, para lo cual se le debe otorgar la correspondiente
credencial que la faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón
Secretaria General
jbs

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Resolución N° 0320 2015-JNE - Convoca provisionalmente a la consejera accesitaria de Casma

  • 1. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 0320-2015-JNE 1 Expediente N.° J-2015-00260-C01 ÁNCASH Lima, cinco de noviembre de dos mil quince VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Enrique Huertas Pajuelo, secretario del Consejo Regional de Áncash, recibida el 2 de setiembre de 2015, debido a que se declaró la suspensión del consejero regional de la provincia de Casma, José Luis Lomparte Monteza, por la causal de mandato firme de detención derivado de un proceso penal, contemplada en el numeral 2 del artículo 31 la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. ANTECEDENTES Mediante el Oficio N.° 1013-2015-GRA-CR-SCR (fojas 1), presentado el 2 de setiembre de 2015, el secretario del Consejo Regional de Áncash comunica que, mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 161-2015-GRA/CR, se suspendió a José Luis Lomparte Monteza, consejero regional de la provincia de Casma, por la causal de mandato firme de detención derivado de un proceso penal, contemplada en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). Posteriormente, mediante Oficio N.° 1240-2015-GRA-CR-SCR (fojas 60 a 61), de fecha 13 de octubre de 2015, el secretario del Consejero Regional de Áncash informa que, mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 194-2015-GRA/CR, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el consejero regional José Luis Lomparte Monteza, así también se declaró consentido el Acuerdo de Consejo Regional N.° 161-2015-GRA/CR. Ahora bien, respecto a la situación jurídica del consejero regional cuestionado, se debe indicar que, por medio del Oficio N.° 04860-2015-P-SG-CSJSA/PJ, recibido el 19 de agosto de 2015, la secretaria general de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Santa remite copias certificadas de la sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la misma corte. A través de esta sentencia, dictada contra José Luis Lomparte Monteza y Jesús Teófilo Rodríguez Aparcana, de fecha 30 de junio de 2015, se les impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva (fojas 21 a 52). CONSIDERANDOS Respecto a equiparar un mandato de detención con la ejecución provisional de una pena privativa de la libertad 1. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con las autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal o regional se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2. En ese sentido, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el numeral 2 del artículo 31, de la LOGR, basta que el mandato de detención se encuentre vigente, en tanto no importa que este se haya ejecutado. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando el ciudadano tenga una orden de
  • 2. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 0320-2015-JNE 2 captura o se encuentra recluido en un centro penitenciario como consecuencia de la ejecución de la sentencia condenatoria, puesto que no se trata solo de una medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, sino también el cumplimiento de una pena. Ello porque debe tomarse en cuenta la razón de ser de esta causal, la cual es que las autoridades regionales o municipales puedan ejercer las funciones propias de su cargo con normalidad. Dicho criterio ha sido señalado en las Resoluciones N.° 104-2015-JNE, N.° 1026-2013-JNE y N.° 359-2014-JNE. 3. Equiparar la prisión preventiva con la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad efectiva, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad regional, no configura una interpretación extensiva del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de suspensión, la cual busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal o regional, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde, regidor, gobernador, vicegobernador o consejero regional de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Debido a ello, si bien la imposición de una prisión preventiva es una situación distinta a la ejecución de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades se encuentran impedidas de poder ejercer su cargo por estar en la clandestinidad o recluidas en un centro penitenciario. Respecto a la condición firme de la resolución que dispone el mandato de detención 4. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende, por acuerdo de consejo, cuando existe un mandato firme de detención. Esta causal de suspensión en el ejercicio del cargo, como se ha indicado, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de gobierno regionales. Ello en razón de que si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer la funciones propias de su cargo. 5. A nivel municipal, la causal de suspensión por mandato de detención encuentra su regulación en la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente en su artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, ante lo cual no es determinante que el mandato se encuentre firme. Esto ya ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920 -2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932- 2012-JNE, N.° 928-2012-JNE, N.° 1129-2012-JNE, N.° 762-A-2014-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención se encuentre vigente. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende, por acuerdo de consejo, cuando existe un mandato firme de
  • 3. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 0320-2015-JNE 3 detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme. 6. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciando en la Resolución N.° 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente N.° J-2012-1332, en la que se estableció lo siguiente en el considerando cuarto: […] ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. 7. En el caso concreto, existe un recurso de nulidad interpuesto por la autoridad edil cuestionada y por Jesús Teófilo Rodríguez Aparcana contra la sentencia dictada por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior del Santa; sin embargo, la naturaleza de dicho recurso no suspende la ejecución de la pena impuesta, conforme lo dispone el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales. 8. En virtud de ello, este colegiado, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo las singulares características del presente caso, concluye que carece de relevancia si el mandato de detención o la sentencia condenatoria se encuentran cuestionadas, pues lo que se busca con la causal de suspensión invocada no es tanto la imposición de una sanción para el consejero regional cuestionado, sino sostener la gobernabilidad de la corporación regional con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la ley les otorgue. Así, dado que el consejero regional cuenta con una orden de captura, independientemente de que esta se haya hecho efectiva o no, en la medida en que se encuentre vigente, supondrá la imposibilidad material de que pueda ejercer el cargo. 9. En ese contexto, puesto que existe una orden de captura vigente sobre José Luis Lomparte Monteza, considerando su situación jurídica actual y en aplicación del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, corresponde suspenderlo en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash. En ese sentido, se debe convocar a Yolanda Elizabeth Bueno Gamarra, identificada con DNI N.° 32815103, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejera regional, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad en cuestión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de José Luis Lomparte Monteza en el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Áncash, por la causal
  • 4. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 0320-2015-JNE 4 establecida en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a José Luis Lomparte Monteza, en el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Áncash. Artículo tercero.- CONVOCAR a Yolanda Elizabeth Bueno Gamarra, identificada con DNI N.° 32815103, para que asuma, provisionalmente el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Áncash, para lo cual se le debe otorgar la correspondiente credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretaria General jbs