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República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Para El Poder Popular Para La Educación
Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho”
Catedra: Derecho Romano
Sección D 2-12
EL MATRIMONIO ROMANO
Profesora: Integrantes:
Raiza Abreu Bachiller: Xionara Pérez. C.I.9807022
Bachiller: Reinaldo Mata. C.I. 26030515
Ciudad Guayana 10 de diciembre de 2014
EL MATRIMONIO ROMANO
1.-Concepto.
El matrimonio puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la
intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una
comunidad absoluta de vida. Importaba una situación de hecho fundada en la convivencia del
hombre y la mujer, cuyo comienzo no estaba marcado por formalidad alguna, a lo que se debía
agregar la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, llamado afectio
maritalis. El matrimonio era una relación de hecho con consecuencias jurídicas.
2.-Caracteres.
.-Para la iniciación del matrimonio es necesario el acompañamiento de la mujer a la casa del
marido (deductio in donen).
.-Se disuelve por la cautividad en guerra, y no se reintegra por el regreso del cautivo (a diferencia
de las relaciones de potestad), por lo que es necesario el inicio de una nueva convivencia
matrimonial.
3.-Requisitos.
Matrimonio Clásico.
a.- Affectio maritalis o voluntad de permanecer unidos en matrimonio.
b.- Pubertad (potentia coeundi) los cónyuges tienen que ser púberes, varón mayo de 14 años y 12
para la mujer.
c.- Exogamia. Prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el 6º grado en
colateral (derecho arcaico) y 3º grado en (derecho clásico), incluso por afinidad.
d.- Monogamia (posibilidad de contraer segundas nupcias).
e.- Las partes deben gozar del ius connubium reconocido sólo a ciudadanos romanos
4.-Elementos.
Objetivo: la cohabitación.
Subjetivo: la afectio maritalis.
La cohabitación no debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino más bien ético,
porque existía el caso de que los esposos no compartieran el mismo hogar y podía contraerse el
matrimonio aunque el marido estuviera ausente, y la mujer estuviera en su casa. La ausencia de la
mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio.
La afectio maritalis, no era meramente una manifestación de consentimiento inicial, si cesaba, el
matrimonio se extinguía. No importaba un simple consentimiento, sino una relación fáctica
creadora de status, el de marido y mujer. Este elemento tuvo una importancia vital: "no el
concúbito, sino el consentimiento, constituye las nupcias".
La afectio maritalis no debía quedar en la conciencia de los cónyuges. Debía hacerse pública. Ésta
se demostraba mediante declaración de los esposos, y de los parientes y amigos, por una
manifestación exterior, llamada "honor matrimonii", que era el modo de comportarse en sociedad
los esposos, y el trato que el marido dispensaba a la mujer.
Los Esponsales. El matrimonio solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada
por los futuros cónyuges o sus paterfamilias, que se llamaba esponsales (sponsalia, de sponsio,
contrato verbal que se usaba para perfeccionar una promesa). Digesto: "los esponsales son
mención y promesa mutua de futuras nupcias".
En cuanto a las relaciones personales, creaban consecuencias jurídicas que se asemejaban a las del
matrimonio:
- Los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos.
- Se prohibió contraer otra promesa de matrimonio, antes de disolver la anterior.
- Se autorizó al prometido a perseguir por una actio iniuriae a quien ofendiera a su prometida.
- Se consideró adultera a la prometida que no cumplía con los deberes de fidelidad.
En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales. Se
los acompañó con arras, que eran perdidas por la parte que las había dado y no cumplía los
esponsales, en tanto quien las recibiere y no cumpliere debía entregar al principio el quadruplum,
y en el derecho justinianeo, la cantidad recibida más otro tanto (duplum).
Por influencia del cristianismo se estableció un régimen especial para los regalos que solían
hacerse los prometidos y que a partir de Constantino se configura como una donación sub modo,
sujeta a la condición de que el matrimonio se realice. Si no se contraía, podían ser recuperados,
salvo que el que las regaló hubiera roto el compromiso.
Los esponsales se disolvían
- por la muerte.
- por la capitis deminutio máxima.
- por un impedimento matrimonial sobreviniente.
- por mutuo disenso, o el disentimiento de uno solo.
5.-Clases de matrimonio.
a.-Matrimonio "cum manu".
Una de las potestades del paterfamilias era la manu maritalis. Las mujeres casadas entraban a
formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose el vínculo
agnaticio con su familia. El matrimonio cum manu, era una forma según la cual la esposa (uxor in
manu) se hacía filius familias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (loco
filiae), si su cónyuge era el pater, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en caso de muerte
del pater le sucedía en la manus maritalis.
El poder que el marido ejercía sobre su esposa era totalmente distinto de la patria potestad.
Nunca habría poseído el ius vitae nesis sobre la mujer, ni el derecho de venderla o darla en noxa.
Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la de hijo en
potestad. Si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater, operándose una sucesión
universal inter vivos, con efectos a la adrogación o legitimación.
La manus, no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un
acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad.
Se conoció 3 modos:
a.1. "Conferreatio". Ceremonia religiosa en la que los desposados se hacían recíprocamente
solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran
pontífice y ante el sacerdote de júpiter, a quienes los interesados ofrecían un sacrificio (pan de
trigo). La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad
de éste.
Rito cada vez menos practicado, hasta que el emperador Tiberio abolió sus efectos civiles.
Por este procedimiento la mujer quedaba unida a la familia del marido y a su culto, y solo podía
ser separada por el rito contrario: la diffarreatio.
a.2. "Coemptio". Fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se auto vendía al marido,
declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la
potestas del marido y no in mancipio de éste.
Se va haciendo infrecuente y en la época clásica cae en desuso. Se extinguía el poder marital por
acto contrario: la remancipatio de la mujer a un tercero que después la manumitía.
a.3. "Usus". Cuando el matrimonio había sido celebrado sin la conferreatio ni la coemptio, se
aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manus por el usus,
reteniendo a la mujer en posesión durante un año. La esposa podía interrumpir esta usucapión
permaneciendo fuera de la casa del marido por tres noches. Augusto abolió totalmente esta
forma.
b.- Matrimonio "sine manu".
La iustae nuptiae sine manu fue un medio para que el paterfamilias se procurase los hijos que
deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. El principio de que el pater
formaba a su familia como deseaba explicaría este tipo de nupcias. En el S III DC, esta forma se
torna corriente, y al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma
situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si era alieni iuris, continuaba
sometida a la potestad de su padre, si era sui iuris, debía nombrársele un tutor, que no podía ser
su marido.
6.-Presupuestos del matrimonio romano.
El matrimonio romano exigió para su validez:
a.-Capacidad jurídica o ius connubii. Aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros
tiempos solo tenían este derecho los ciudadanos romanos, quedando excluidos peregrinos, latinos
y esclavos. Con la concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, en el 212, el
connubium se extendió a extranjeros y latinos.
b.-Pubertad o capacidad sexual para procrear. En la mujer 12 años y en el varón 14. Se llegó a
admitir la unión de impúberes, siempre que llegados a la pubertad subsistiera a convivencia y la
afectio maritali.
c.-Consentimiento de los contrayentes. Elemento vital del matrimonio.
d.-Consentimiento del paterfamilias. Cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris y
respecto del varón de todos aquellos que pudieran ejercer potestad sobre él. No era requerido el
consentimiento de pater de la mujer. El consentimiento expreso o tácito, no viciado por error,
dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó la venia supletoria
del magistrado cuando la negativa no estuviera justificada. Para las mujeres sui iuris, menores de
25 años, se autorizó el consentimiento de la madre y hasta el de parientes próximos.
7.-Impedimentos matrimoniales.
Constituían impedimentos matrimoniales, hechos de diversa índole, que importaban obstáculos
legales para la realización de las legítimas nupcias. La teoría de los impedimentos nació y se
desarrolló con el derecho canónico, para el que habría impedimentos:
- Absolutos: imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona
- Relativos: prohibición nupcial con determinada persona
- Dirimentes: no permitían matrimonio válido y obligaban a su anulación
- Impidientes: la violación de la prohibición conllevaba otra pena.
Impedimento absoluto.
Los castrados (castrati) y los esterilizados (spodones), aunque no los que nacían impotentes. Con
el cristianismo, las personas que hubieran hecho votos de castidad o recibido las órdenes
mayores. También cuando uno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior.
Impedimento relativo.
-Según el parentesco, la prohibición en línea recta (natural o adoptiva) se extendía hasta el
infinito, en tanto en línea colateral, hasta el 6° grado. El emperador Claudio, para legalizar sus
nupcias con su sobrina, autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos. Arcadio y Honorio permitieron
el de los primos hermanos. Respecto de la afinidad, el obstáculo era total en línea recta y en la
colateral hasta el 2° grado (cuñados). Justiniano prohibió el matrimonio entre padrino y ahijada.
-Por desempeño de funciones públicas. El gobernador de provincia no podía casarse con mujer
domiciliada dentro de los límites de la misma, y los tutores o curadores con la pupila, antes de
rendir cuentas de su gestión.
Otros Impedimentos.
- Por razones religiosas: Con el cristianismo se prohibió el matrimonio de cristianos con judíos y
herejes.
- Por razones éticas: se prohibió casarse al adúltero con su cómplice, al raptor con la mujer
raptada y al hijo con la prometida o concubina de su padre.
- Por diferencia de clases sociales. En el derecho antiguo estaban prohibidas las uniones entre
patricios y plebeyos. Con la lex Canuleia del 445 A.C desapareció la prohibición. Estuvo vedada la
unión entre ingenuos y libertinos hasta la sanción de la lex Iulia et Papia Pompaea de Augusto. Las
personas de dignidad senatorial y sus hijos no podían contraer nupcias con quienes ejercían
profesiones deshonrosas. Justino abolió esta disposición para posibilitar el matrimonio de su
sobrino Justiniano con Teodora, que había sido prostituta. Justiniano completó esta reforma
disponiendo que cualquiera que fuese la dignidad del marido pudiera casarse con mujer de
cualquier clase o profesión.
8.-Efectos del Matrimonio.
Respecto a los cónyuges.
Los efectos se traducían en las relaciones de carácter personal y patrimonial.
- Principal consecuencia, era el deber de fidelidad entre los cónyuges. El derecho romano trató
más severamente la infidelidad de la esposa que la del marido. La mujer adúltera que cometía un
delito público que se castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no tuviera lugar
en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio.
- La mujer debía habitar la casa del marido, que constituía su domicilio legal.
- Estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que sea reo de algún delito.
- La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara
viuda, mientras no pasara a segundas nupcias.
- El marido tenía que dar protección a la mujer y representarla en justicia.
- En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el beneficium competentiae,
que impedía que se privara al vencido de lo necesario para su subsistencia de acuerdo a su
condición social.
- Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, habitación, entre otros.
- Al esposo se le otorgó un interdictum de uxore exibienda et ducenda para hacerlo valer contra
cualquiera que se apoderara ilegítimamente de su mujer, aunque fuera el propio pater.
- Se prohibió a los cónyuges que pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la
mujer fuera fiadora de su marido.
Efectos del Matrimonio respecto de los hijos.
La filiación.
La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, según los hijos nacieran o
no de padre y madre unidos en iustum matrimonium.
La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus progenitores que derivaba de legítimas
nupcias, y daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido después
de los 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días después de disuelto. El marido
era padre del hijo, salvo que probara lo contrario.
La mujer tenía que probar la paternidad si el marido la negaba. La acción para el reconocimiento
del hijo era la actio de partu agnoscendo. La mujer debía comunicar al marido del embarazo
dentro de 30 días, y en caso de muerte del marido, a las personas interesadas. El hijo podía hacer
valer sus derechos por una actio de liberi agnoscendo.
Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no
podían subvenir sus propias necesidades. La prestación de alimentos era recíproca.
Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a sus padres.
9.-Disolución del Matrimonio.
El matrimonio se disolvía:
Por muerte de uno de los cónyuges.
Medio natural de extinguir el matrimonio, y se equiparaba a la ausencia. Si uno de los esposos
vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, se consideraba disuelto.
Por pérdida de la capacidad matrimonial. Por capitis deminutio máxima de cualquiera de ellos,
porque las nupcias eran para personas libres. El derecho justinianeo prohibió a cónyuge libre
contraer nuevas nupcias hasta pasados los cinco años. Por capitis deminutio media, la iustae
nupciae solo era accesible a quienes gozaban de ciudadanía romana.
Por sobrevenir un impedimento. Caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro
adoptaba al yerno, convirtiéndose en hermano de su esposa. Se evitaba emancipando a la hija.
Por divorcio.
El divorcio. Causa específica de disolución del matrimonio, era la falta de la affectio maritalis en
uno de los cónyuges o en ambos. Cuando éste faltaba se disolvía el vínculo y no podían ser
considerados ya como marido y mujer. Por el principio de que el matrimonio era esencialmente
disoluble, los cónyuges no podían obligarse contractualmente a no divorciarse.
En tiempos clásicos, el divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de
querer extinguir el vínculo conyugal (repudium). Declaración que podía ser oral o escrita y también
comunicada por medio de un nintius. Excepción con la lex Iulia de adulteris, que dispuso que el
repudio debía participarse por un liberto en presencia de siete testigos, pero hasta una
declaración no formal era suficiente para disolver el matrimonio. En la época postclásica se
introdujo el uso de redactar un documento escrito; más tarde la costumbre se tornó en exigencia
legal. Justiniano mantuvo ese criterio.
Por mucho tiempo los divorcios fueron poco frecuentes y causaron reprobación, si no tenían causa
justificada. No le estaba permitido a la mujer cum manu divorciarse del marido, obstáculo
eliminado a fines de la república. La expansión de Roma produjo relajamiento en las costumbres y
el auge de los divorcios. Los emperadores cristianos tuvieron una postura hostil, se empezó a
distinguir entre el divorcio por mutuo consentimiento, del unilateral, respetándose el primero y
limitándose el segundo.
Clases de Divorcio.
Justiniano distinguió cuatro clases:
Divorcio de mutuo acuerdo (communi consensu). Plenamente lícito
Repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge: era lícito si se daban las siguientes iustae
causae:
- Conjura contra el emperador.
- Adulterio o malas costumbres de la mujer.
- Insidias al otro cónyuge.
- Alejamiento de la casa del marido.
- Falsa acusación de adulterio por parte del marido.
- Comercio frecuente de éste con otra mujer.
Divorcio sine causa: no era lícito, traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara. Las
penas, en la legislación justinianea consistían en el retiro obligado a un convento, perdida de la
dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes. Se produce una reacción contra
Justiniano, y Justino II suavizó las penas.
Divorcio bona gratia: se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los cónyuges, era lícita
en caso:
- Impotencia incurable.
- Por existir votos de castidad.
- Si se hubiere producido cautividad de guerra.
10.-Efectos del divorcio.
La esposa, divorciada por mutuo consentimiento o repudiada, abandonaba el domicilio conyugal
llevándose su dote.
Los hijos permanecían con el padre.
Los cónyuges eran libres de contraer nuevas nupcias.
Respecto a la mujer, si había contraído matrimonio confarreado y el marido la repudiaba por
causas como adulterio o delitos mortales, era disposición de Rómulo el que quedase condenada a
la pena capital.
El marido divorciado tenía la obligación de hacer una donación a Ceres, a
el dios del matrimonio, como reparación por el vínculo roto.
11.-Legislación matrimonial de Augusto.
Por razones demográficas y medio de frenar el avance de costumbres licenciosas y favorecer la
procreación de prole numerosa, Augusto dictó un "código matrimonial" al hacer votar al comicio
de los últimos años de la república, las leyes Iulia de maritandis ordinibus (18 AC) y Papia Popaea
(9 AC) que fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Popaea.
Esta legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros (célibes) de 25 a 60 años y a
las mujeres de 20 a 50. Si no respetaban, eran sancionados con una incapacitas sucesoria que
también se aplicaba a los casados sin hijos (orbi). Los solteros tenían una incapacidad total para
adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las liberalidades. A lo que
dejaban de percibir, se denominaba vacantes y pasaban a herederos que tuvieran hijos o al fisco.
Tales penas se impusieron también a viudas y divorciados si no contraían nuevas nupcias.
Los ciudadanos que cumplían, tenían privilegios, como el de ocupar cargos públicos antes de la
edad requerida, se dispensaba del pago de ciertos tributos a quien tuviera tres hijos en Roma y
cuatro en Italia; se eximía de la tutela perpetua a la mujer que gozaba del ius liberorum, la ingenua
con tres hijos y la manumitida con cuatro.
Las leyes augustas crearon un sentimiento de resistencia a las mismas, hasta que quedaron sin
efecto en el derecho justinianeo.
Segundas Nupcias. La disolución del vínculo matrimonial no impedía a los cónyuges pasar a
segundas nupcias, solo que la mujer tenía que guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un año
en el derecho postclásico.
El derecho romano se caracterizó siempre por mirar con poca estima al cónyuge bínubo, (casado
por segunda vez) especialmente a la mujer. Pasado el tiempo de Augusto, los emperadores
volvieron a la antigua tradición romana. Alejandro Severo prohibió a la viuda que contraía
2°nupcias educar a sus hijos. Teodosio II y Valentiniano III restringieron el derecho de los viudos en
cuanto a la disposición de los bienes de sus filii. Establecieron que el cónyuge que celebraba un 2°
matrimonio solo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto, quedando la
propiedad para los hijos.
12.-El concubinato.
Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de hombre y mujer sin que
medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por
la posición social que la mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión
provenían. Si la mujer no tenía el Honor matrimonii, los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la
familia del padre, seguían la condición personal de la madre.
El concubinato fue la única forma de unión posible con libertos y mujeres sancionadas con la tacha
de infamia. Las leyes matrimoniales permiten tácitamente el concubinato, que se hizo habitual en
el Imperio y no se miraba como una unión inmoral.
Con el cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas
las donaciones y legados efectuados a la concubina y sus hijos. Éste creó la legitimación por
subsiguiente matrimonio, por el cual el hijo se convertía en legítimo.
Justiniano lo asemejó al matrimonio, considerándolo una especie de él, de rango inferior. Dispuso
que no fuera admitido con mujeres ingenuas y respetables, prohibiendo que un hombre soltero
tuviera varias concubinas. La mujer debía tener la edad mínima de 12 años, y la concubina de un
hombre no podía serlo de su hijo o nieto, reputándose su infidelidad como adulterio. Una liberta
que fuera concubina de su patrón no podía abandonarlo sin su consentimiento.
Justiniano reconoció en las Novelas la sucesión ab intestato a favor de la concubina.
13.-El Contubernium.
El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la
condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y
mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que
en cualquier momento podría disolver.
14.-Diferencias entre el matrimonio y el concubinato.
El matrimonio era una relación de hecho con consecuencias jurídicas.
El concubinato era unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar
unidos en matrimonio.
Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y
uno afectivo: la affectio maritalis.
El concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con
carácter duradero.
El matrimonio estaba prohibido entre parejas de distinta condición social, el concubinato era
permitido en esos casos.
En el concubinato, los hijos eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil)
con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre, eran considerados ilegítimos,
no podían heredar.
Los hijos nacidos dentro del matrimonio eran considerados legítimos. Los hijos legítimos tenían
derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias
necesidades, tenían derecho a heredar.
15.-Régimen patrimonial del matrimonio.
Las relaciones patrimoniales se diferencian según el matrimonio sea com manu o sine manu.
Cuando era cum manu, todos los bienes que la mujer poseía si era sui iuri, pasaban al marido, del
mismo modo que las adquisiciones que realizara, porque la mujer sometida a manus maritalis era
patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo le sucedía como si fuese una hija, y los
derechos sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar en la del cónyuge.
Cuando era sine manu, la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, por lo que había una
separación de bienes. Si era alieni iuris, las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se
hacían propiedad de su pater, y si era sui iuris, era propietaria de todos sus bienes y de los que
adquiriera durante las nupcias, con poder de disposición.
El marido no tenía facultad sobre los bienes de la esposa, y si ésta le encargaba la administración,
actuaba en carácter de mandatario. Eran bienes "extradotales". Disueltas las nupcias, el marido
estaba obligado a restituirlos, disponiendo la mujer de la actio ad exhibemdum, pudiendo
reclamarlos también por una condictio.
Los cónyuges no se debían alimentos. Tampoco se reconocía el derecho de sucesión mutua
intestada, y en el derecho pretorio el viudo o la viuda eran llamados en último término por una
bonorum possessio under vir et uxor.
Estos principios se modificaron con la institución de la dote, columna vertebral del sistema
patrimonial del matrimonio romano.
La Dote. Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su pater famiias u otra persona en
su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al
marido la vida matrimonial.
Se consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al matrimonio. Surge como
consecuencia del carácter del matrimonio cum manu, que al hacer que la mujer perdiera sus
derechos hereditarios en su familia de origen, justificaba la entrega de bienes como un anticipo de
herencia.
En el matrimonio sine manu, la dote implicó una aportación de la mujer para contribuir al
sostenimiento de los onera matrimonii, y con la finalidad de protección de la mujer una vez
disueltas las nupcias.
Como la dote pasaba a propiedad del esposo, se la consideró jurídicamente un lucro, un acto a
título gratuito. Pero su naturaleza jurídica se configuró como una dación con causa onerosa, que
surge del fin de servir al sostenimiento de las cargas matrimoniales, cuanto de la obligación del
marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio.
Presupuesto de la dote: matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio se constituía bajo la
condición que se realizara; o puramente, y el marido la adquiría de inmediato, correspondiéndole
al constituyente una condictio, si el matrimonio no se realizaba.
En la concepción originaria, la dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de
derecho. No obstante surge la idea de que aquella dote se debía a la mujer o que le correspondía.
Por una lex Iulia de fundo dotali, de Augusto:
- Se prohibió al marido enajenar un fundo de la dote sin el consentimiento de su esposa.
- Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales.
- Se reconoció a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución conyugal.
Clases y formas de constitución de la dote. Según quien la constituía, la dote fue de distintas
clases:
Dos profecticia: si era constituida por el pater familia
Dos adventicia: otorgada por la mujer misma, sui iuris, su madre o persona distinta de su padre.
Dos recepticia: en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar la dote en caso de
disolución.
Justiniano elevó a obligación jurídica en el caso del pater de la mujer y de la madre pudiente.
Objeto de la dote podía ser cualquier res in commercio. Según la naturaleza del objeto, variaba la
forma de constitución, había 3 modos:
Dotis datio, operaba la transmisión inmediata de os bienes dotales y se realizaba por mancipatio,
in iure cessio o traditio.
Dotis datio, contrato verbis, promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser el padre
de la mujer, ésta misma si era sui iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella.
Promissio dotis, promesa de dote en forma de la stipulatio.
En el derecho postclásico desaparecieron estas formas y la dote se pudo constituir por un solo
pacto legítimo, al que se acompañaba con un documento escrito.
Restitución de la dote. Disuelto el matrimonio el marido estaba obligado a restituir la dote. En los
primeros tiempos, esta restitución se operaba tácitamente en el matrimonio cum manu.
Relajadas las costumbres, se hizo necesario crear medios jurídicos para hacer efectiva la
restitución. Existía la práctica de que el marido, mediante estipulación prometiera al constituyente
la restitución de la dote en caso de divorcio, si éste no cumplía se hacía exigible a través de la actio
ex stipulatu o la condictio.
En el derecho postclásico, existió un pacto de restitución, durante la dotis datio, el constituyente
podía ejercer la actio praescriptis verbis.
La falta de acuerdo traía problemas para recuperar la dote. A la mujer se le reconoció en caso de
divorcio, un derecho de restitución que se hacía efectiva por una acción pretoriana ex fide bona,
actio rei uxoriae. Le correspondía si era sui iuris y siempre que la dote fuera adventicia, o el padre
hubiera muerto. Sino la ejercitaba el padre con consentimiento de la hija. Derecho personalísimo,
que no les correspondía a los herederos de la mujer. El marido gozaba del beneficium
competentiae, para restituir lo que buenamente pudiera.
El marido estaba autorizado a retener cierta cuota de los bienes en caso:
- Existencia de hijos (retentio propter liberos).
- Como sanción por adulterio de la mujer (retentio propter mores graviores).
- Como castigo de conducta menos grave (mores leviores).
- Por los gastos útiles que hubiera realizado (retentio propter impensas).
- Por indebidas sustracciones a los bienes del esposo (retentio propter res amotas).
La actio rei uxoriae tuvo aplicación también para el caso de extinción del matrimonio por muerte
del marido, ejercitándosela contra sus herederos. Si se trataba de dos profecticia, el pater podía
hacer valer la actio rei uxoriae después de la muerte de su hija.
La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex
stipulatu. Si se ejercía la actio rei uxoriae, debía pagarse en tres cuotas anuales.
Con Justiniano, el régimen de la dote experimenta transformaciones para favorecer a la mujer:
- Reconoce que la dote es de la mujer y que el marido solo tenía sobre los bienes dotales el
usufructo.
- Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución de matrimonio
- Eliminó el derecho de retenciones
- Los inmuebles había que restituirlos inmediatamente y las restantes cosas en el plazo de 1 año.
Vencidos los plazos, los frutos pertenecían a la mujer.
- La actio rei uxoriae es sustituida por una actio stipulatu, acción bonae fidei, denominada actio
dotis.
- Por influencia del derecho helénico, creó una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido,
general y privilegiada.
Donaciones nupciales: "Ante nuptias", "Propter nuptias". Era la donación hecha por el futuro
marido a la mujer, cura validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del
matrimonio.
Debía hacerse antes del matrimonio o a menos ser prometida por el contrayente, se denominaba
donatio ante nuptias que en el derecho postclásico, al disolverse el matrimonio, estaba destinada
a constituir una reserva en favor de la mujer y de los hijos.
En caso de muerte del marido o del divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. Si tenía hijos
le correspondía solo un derecho de goce, y la propiedad pertenecía a éstos. Si moría la mujer, la
donación quedaba sometida a una regulación semejante respecto del marido y de los hijos.
Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura
como donatio propter nuptias, que presentaba el carácter de una contradote y estuvo sometida a
las normas de la dote.
El marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial, que no tenía forma alguna. Las garantías
que aseguraban la pretensión de la mujer a la dote, se extendieron a la donatio propter nuptias,
especialmente la prohibición de enajenar inmuebles y la hipoteca general sobre los bienes del
marido, aunque sin privilegio.
Donaciones entre cónyuges. Tiene suma importancia la prohibición de las donaciones entre
esposos. Se establecieron para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de
que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio
del otro.
Esta prohibición afecta al matrimonio sine manu. En tiempo de las leyes matrimoniales de
Augusto, se añade que los cónyuges que vivían en matrimonio prohibido o estéril no podían,
mediante donaciones, eludir las restricciones que dichas leyes establecían para aquellos
matrimonios en orden a las adquisiciones hereditarias.
El rigor se fue atenuando y la jurisprudencia llegó a admitir la validez de las donaciones que no
importaran un enriquecimiento para el donatario, como las que se hacían para procurar sustento a
alguno de los esposos o motivadas en deberes sociales. También se reputaron válidas las
efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o
divorcio. Un senadoconsulto propuesto por Severo en el 206 DC, consideró eficaz, después de la
muerte del donante, la donación no revocada. Con el derecho justinianeo se mantiene la
corriente.

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  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio Para El Poder Popular Para La Educación Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal De Ayacucho” Catedra: Derecho Romano Sección D 2-12 EL MATRIMONIO ROMANO Profesora: Integrantes: Raiza Abreu Bachiller: Xionara Pérez. C.I.9807022 Bachiller: Reinaldo Mata. C.I. 26030515 Ciudad Guayana 10 de diciembre de 2014
  • 2. EL MATRIMONIO ROMANO 1.-Concepto. El matrimonio puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Importaba una situación de hecho fundada en la convivencia del hombre y la mujer, cuyo comienzo no estaba marcado por formalidad alguna, a lo que se debía agregar la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, llamado afectio maritalis. El matrimonio era una relación de hecho con consecuencias jurídicas. 2.-Caracteres. .-Para la iniciación del matrimonio es necesario el acompañamiento de la mujer a la casa del marido (deductio in donen). .-Se disuelve por la cautividad en guerra, y no se reintegra por el regreso del cautivo (a diferencia de las relaciones de potestad), por lo que es necesario el inicio de una nueva convivencia matrimonial. 3.-Requisitos. Matrimonio Clásico. a.- Affectio maritalis o voluntad de permanecer unidos en matrimonio. b.- Pubertad (potentia coeundi) los cónyuges tienen que ser púberes, varón mayo de 14 años y 12 para la mujer. c.- Exogamia. Prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el 6º grado en colateral (derecho arcaico) y 3º grado en (derecho clásico), incluso por afinidad. d.- Monogamia (posibilidad de contraer segundas nupcias). e.- Las partes deben gozar del ius connubium reconocido sólo a ciudadanos romanos 4.-Elementos. Objetivo: la cohabitación. Subjetivo: la afectio maritalis. La cohabitación no debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino más bien ético, porque existía el caso de que los esposos no compartieran el mismo hogar y podía contraerse el matrimonio aunque el marido estuviera ausente, y la mujer estuviera en su casa. La ausencia de la mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio.
  • 3. La afectio maritalis, no era meramente una manifestación de consentimiento inicial, si cesaba, el matrimonio se extinguía. No importaba un simple consentimiento, sino una relación fáctica creadora de status, el de marido y mujer. Este elemento tuvo una importancia vital: "no el concúbito, sino el consentimiento, constituye las nupcias". La afectio maritalis no debía quedar en la conciencia de los cónyuges. Debía hacerse pública. Ésta se demostraba mediante declaración de los esposos, y de los parientes y amigos, por una manifestación exterior, llamada "honor matrimonii", que era el modo de comportarse en sociedad los esposos, y el trato que el marido dispensaba a la mujer. Los Esponsales. El matrimonio solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cónyuges o sus paterfamilias, que se llamaba esponsales (sponsalia, de sponsio, contrato verbal que se usaba para perfeccionar una promesa). Digesto: "los esponsales son mención y promesa mutua de futuras nupcias". En cuanto a las relaciones personales, creaban consecuencias jurídicas que se asemejaban a las del matrimonio: - Los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos. - Se prohibió contraer otra promesa de matrimonio, antes de disolver la anterior. - Se autorizó al prometido a perseguir por una actio iniuriae a quien ofendiera a su prometida. - Se consideró adultera a la prometida que no cumplía con los deberes de fidelidad. En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales. Se los acompañó con arras, que eran perdidas por la parte que las había dado y no cumplía los esponsales, en tanto quien las recibiere y no cumpliere debía entregar al principio el quadruplum, y en el derecho justinianeo, la cantidad recibida más otro tanto (duplum). Por influencia del cristianismo se estableció un régimen especial para los regalos que solían hacerse los prometidos y que a partir de Constantino se configura como una donación sub modo, sujeta a la condición de que el matrimonio se realice. Si no se contraía, podían ser recuperados, salvo que el que las regaló hubiera roto el compromiso. Los esponsales se disolvían - por la muerte. - por la capitis deminutio máxima. - por un impedimento matrimonial sobreviniente. - por mutuo disenso, o el disentimiento de uno solo.
  • 4. 5.-Clases de matrimonio. a.-Matrimonio "cum manu". Una de las potestades del paterfamilias era la manu maritalis. Las mujeres casadas entraban a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. El matrimonio cum manu, era una forma según la cual la esposa (uxor in manu) se hacía filius familias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (loco filiae), si su cónyuge era el pater, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en caso de muerte del pater le sucedía en la manus maritalis. El poder que el marido ejercía sobre su esposa era totalmente distinto de la patria potestad. Nunca habría poseído el ius vitae nesis sobre la mujer, ni el derecho de venderla o darla en noxa. Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la de hijo en potestad. Si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater, operándose una sucesión universal inter vivos, con efectos a la adrogación o legitimación. La manus, no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad. Se conoció 3 modos: a.1. "Conferreatio". Ceremonia religiosa en la que los desposados se hacían recíprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontífice y ante el sacerdote de júpiter, a quienes los interesados ofrecían un sacrificio (pan de trigo). La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad de éste. Rito cada vez menos practicado, hasta que el emperador Tiberio abolió sus efectos civiles. Por este procedimiento la mujer quedaba unida a la familia del marido y a su culto, y solo podía ser separada por el rito contrario: la diffarreatio. a.2. "Coemptio". Fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se auto vendía al marido, declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestas del marido y no in mancipio de éste. Se va haciendo infrecuente y en la época clásica cae en desuso. Se extinguía el poder marital por acto contrario: la remancipatio de la mujer a un tercero que después la manumitía. a.3. "Usus". Cuando el matrimonio había sido celebrado sin la conferreatio ni la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manus por el usus, reteniendo a la mujer en posesión durante un año. La esposa podía interrumpir esta usucapión
  • 5. permaneciendo fuera de la casa del marido por tres noches. Augusto abolió totalmente esta forma. b.- Matrimonio "sine manu". La iustae nuptiae sine manu fue un medio para que el paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. El principio de que el pater formaba a su familia como deseaba explicaría este tipo de nupcias. En el S III DC, esta forma se torna corriente, y al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si era alieni iuris, continuaba sometida a la potestad de su padre, si era sui iuris, debía nombrársele un tutor, que no podía ser su marido. 6.-Presupuestos del matrimonio romano. El matrimonio romano exigió para su validez: a.-Capacidad jurídica o ius connubii. Aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros tiempos solo tenían este derecho los ciudadanos romanos, quedando excluidos peregrinos, latinos y esclavos. Con la concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, en el 212, el connubium se extendió a extranjeros y latinos. b.-Pubertad o capacidad sexual para procrear. En la mujer 12 años y en el varón 14. Se llegó a admitir la unión de impúberes, siempre que llegados a la pubertad subsistiera a convivencia y la afectio maritali. c.-Consentimiento de los contrayentes. Elemento vital del matrimonio. d.-Consentimiento del paterfamilias. Cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris y respecto del varón de todos aquellos que pudieran ejercer potestad sobre él. No era requerido el consentimiento de pater de la mujer. El consentimiento expreso o tácito, no viciado por error, dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó la venia supletoria del magistrado cuando la negativa no estuviera justificada. Para las mujeres sui iuris, menores de 25 años, se autorizó el consentimiento de la madre y hasta el de parientes próximos. 7.-Impedimentos matrimoniales. Constituían impedimentos matrimoniales, hechos de diversa índole, que importaban obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias. La teoría de los impedimentos nació y se desarrolló con el derecho canónico, para el que habría impedimentos: - Absolutos: imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona - Relativos: prohibición nupcial con determinada persona - Dirimentes: no permitían matrimonio válido y obligaban a su anulación
  • 6. - Impidientes: la violación de la prohibición conllevaba otra pena. Impedimento absoluto. Los castrados (castrati) y los esterilizados (spodones), aunque no los que nacían impotentes. Con el cristianismo, las personas que hubieran hecho votos de castidad o recibido las órdenes mayores. También cuando uno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior. Impedimento relativo. -Según el parentesco, la prohibición en línea recta (natural o adoptiva) se extendía hasta el infinito, en tanto en línea colateral, hasta el 6° grado. El emperador Claudio, para legalizar sus nupcias con su sobrina, autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos. Arcadio y Honorio permitieron el de los primos hermanos. Respecto de la afinidad, el obstáculo era total en línea recta y en la colateral hasta el 2° grado (cuñados). Justiniano prohibió el matrimonio entre padrino y ahijada. -Por desempeño de funciones públicas. El gobernador de provincia no podía casarse con mujer domiciliada dentro de los límites de la misma, y los tutores o curadores con la pupila, antes de rendir cuentas de su gestión. Otros Impedimentos. - Por razones religiosas: Con el cristianismo se prohibió el matrimonio de cristianos con judíos y herejes. - Por razones éticas: se prohibió casarse al adúltero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su padre. - Por diferencia de clases sociales. En el derecho antiguo estaban prohibidas las uniones entre patricios y plebeyos. Con la lex Canuleia del 445 A.C desapareció la prohibición. Estuvo vedada la unión entre ingenuos y libertinos hasta la sanción de la lex Iulia et Papia Pompaea de Augusto. Las personas de dignidad senatorial y sus hijos no podían contraer nupcias con quienes ejercían profesiones deshonrosas. Justino abolió esta disposición para posibilitar el matrimonio de su sobrino Justiniano con Teodora, que había sido prostituta. Justiniano completó esta reforma disponiendo que cualquiera que fuese la dignidad del marido pudiera casarse con mujer de cualquier clase o profesión. 8.-Efectos del Matrimonio. Respecto a los cónyuges. Los efectos se traducían en las relaciones de carácter personal y patrimonial. - Principal consecuencia, era el deber de fidelidad entre los cónyuges. El derecho romano trató más severamente la infidelidad de la esposa que la del marido. La mujer adúltera que cometía un
  • 7. delito público que se castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de divorcio. - La mujer debía habitar la casa del marido, que constituía su domicilio legal. - Estaba obligada a seguirlo siempre, a menos que sea reo de algún delito. - La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias. - El marido tenía que dar protección a la mujer y representarla en justicia. - En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el beneficium competentiae, que impedía que se privara al vencido de lo necesario para su subsistencia de acuerdo a su condición social. - Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, habitación, entre otros. - Al esposo se le otorgó un interdictum de uxore exibienda et ducenda para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente de su mujer, aunque fuera el propio pater. - Se prohibió a los cónyuges que pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido. Efectos del Matrimonio respecto de los hijos. La filiación. La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, según los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en iustum matrimonium. La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus progenitores que derivaba de legítimas nupcias, y daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido después de los 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días después de disuelto. El marido era padre del hijo, salvo que probara lo contrario. La mujer tenía que probar la paternidad si el marido la negaba. La acción para el reconocimiento del hijo era la actio de partu agnoscendo. La mujer debía comunicar al marido del embarazo dentro de 30 días, y en caso de muerte del marido, a las personas interesadas. El hijo podía hacer valer sus derechos por una actio de liberi agnoscendo. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades. La prestación de alimentos era recíproca. Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a sus padres.
  • 8. 9.-Disolución del Matrimonio. El matrimonio se disolvía: Por muerte de uno de los cónyuges. Medio natural de extinguir el matrimonio, y se equiparaba a la ausencia. Si uno de los esposos vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, se consideraba disuelto. Por pérdida de la capacidad matrimonial. Por capitis deminutio máxima de cualquiera de ellos, porque las nupcias eran para personas libres. El derecho justinianeo prohibió a cónyuge libre contraer nuevas nupcias hasta pasados los cinco años. Por capitis deminutio media, la iustae nupciae solo era accesible a quienes gozaban de ciudadanía romana. Por sobrevenir un impedimento. Caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, convirtiéndose en hermano de su esposa. Se evitaba emancipando a la hija. Por divorcio. El divorcio. Causa específica de disolución del matrimonio, era la falta de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Cuando éste faltaba se disolvía el vínculo y no podían ser considerados ya como marido y mujer. Por el principio de que el matrimonio era esencialmente disoluble, los cónyuges no podían obligarse contractualmente a no divorciarse. En tiempos clásicos, el divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal (repudium). Declaración que podía ser oral o escrita y también comunicada por medio de un nintius. Excepción con la lex Iulia de adulteris, que dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de siete testigos, pero hasta una declaración no formal era suficiente para disolver el matrimonio. En la época postclásica se introdujo el uso de redactar un documento escrito; más tarde la costumbre se tornó en exigencia legal. Justiniano mantuvo ese criterio. Por mucho tiempo los divorcios fueron poco frecuentes y causaron reprobación, si no tenían causa justificada. No le estaba permitido a la mujer cum manu divorciarse del marido, obstáculo eliminado a fines de la república. La expansión de Roma produjo relajamiento en las costumbres y el auge de los divorcios. Los emperadores cristianos tuvieron una postura hostil, se empezó a distinguir entre el divorcio por mutuo consentimiento, del unilateral, respetándose el primero y limitándose el segundo. Clases de Divorcio. Justiniano distinguió cuatro clases: Divorcio de mutuo acuerdo (communi consensu). Plenamente lícito
  • 9. Repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge: era lícito si se daban las siguientes iustae causae: - Conjura contra el emperador. - Adulterio o malas costumbres de la mujer. - Insidias al otro cónyuge. - Alejamiento de la casa del marido. - Falsa acusación de adulterio por parte del marido. - Comercio frecuente de éste con otra mujer. Divorcio sine causa: no era lícito, traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara. Las penas, en la legislación justinianea consistían en el retiro obligado a un convento, perdida de la dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes. Se produce una reacción contra Justiniano, y Justino II suavizó las penas. Divorcio bona gratia: se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los cónyuges, era lícita en caso: - Impotencia incurable. - Por existir votos de castidad. - Si se hubiere producido cautividad de guerra. 10.-Efectos del divorcio. La esposa, divorciada por mutuo consentimiento o repudiada, abandonaba el domicilio conyugal llevándose su dote. Los hijos permanecían con el padre. Los cónyuges eran libres de contraer nuevas nupcias. Respecto a la mujer, si había contraído matrimonio confarreado y el marido la repudiaba por causas como adulterio o delitos mortales, era disposición de Rómulo el que quedase condenada a la pena capital. El marido divorciado tenía la obligación de hacer una donación a Ceres, a el dios del matrimonio, como reparación por el vínculo roto.
  • 10. 11.-Legislación matrimonial de Augusto. Por razones demográficas y medio de frenar el avance de costumbres licenciosas y favorecer la procreación de prole numerosa, Augusto dictó un "código matrimonial" al hacer votar al comicio de los últimos años de la república, las leyes Iulia de maritandis ordinibus (18 AC) y Papia Popaea (9 AC) que fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Popaea. Esta legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros (célibes) de 25 a 60 años y a las mujeres de 20 a 50. Si no respetaban, eran sancionados con una incapacitas sucesoria que también se aplicaba a los casados sin hijos (orbi). Los solteros tenían una incapacidad total para adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las liberalidades. A lo que dejaban de percibir, se denominaba vacantes y pasaban a herederos que tuvieran hijos o al fisco. Tales penas se impusieron también a viudas y divorciados si no contraían nuevas nupcias. Los ciudadanos que cumplían, tenían privilegios, como el de ocupar cargos públicos antes de la edad requerida, se dispensaba del pago de ciertos tributos a quien tuviera tres hijos en Roma y cuatro en Italia; se eximía de la tutela perpetua a la mujer que gozaba del ius liberorum, la ingenua con tres hijos y la manumitida con cuatro. Las leyes augustas crearon un sentimiento de resistencia a las mismas, hasta que quedaron sin efecto en el derecho justinianeo. Segundas Nupcias. La disolución del vínculo matrimonial no impedía a los cónyuges pasar a segundas nupcias, solo que la mujer tenía que guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un año en el derecho postclásico. El derecho romano se caracterizó siempre por mirar con poca estima al cónyuge bínubo, (casado por segunda vez) especialmente a la mujer. Pasado el tiempo de Augusto, los emperadores volvieron a la antigua tradición romana. Alejandro Severo prohibió a la viuda que contraía 2°nupcias educar a sus hijos. Teodosio II y Valentiniano III restringieron el derecho de los viudos en cuanto a la disposición de los bienes de sus filii. Establecieron que el cónyuge que celebraba un 2° matrimonio solo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto, quedando la propiedad para los hijos. 12.-El concubinato. Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por la posición social que la mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. Si la mujer no tenía el Honor matrimonii, los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre. El concubinato fue la única forma de unión posible con libertos y mujeres sancionadas con la tacha de infamia. Las leyes matrimoniales permiten tácitamente el concubinato, que se hizo habitual en el Imperio y no se miraba como una unión inmoral.
  • 11. Con el cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y sus hijos. Éste creó la legitimación por subsiguiente matrimonio, por el cual el hijo se convertía en legítimo. Justiniano lo asemejó al matrimonio, considerándolo una especie de él, de rango inferior. Dispuso que no fuera admitido con mujeres ingenuas y respetables, prohibiendo que un hombre soltero tuviera varias concubinas. La mujer debía tener la edad mínima de 12 años, y la concubina de un hombre no podía serlo de su hijo o nieto, reputándose su infidelidad como adulterio. Una liberta que fuera concubina de su patrón no podía abandonarlo sin su consentimiento. Justiniano reconoció en las Novelas la sucesión ab intestato a favor de la concubina. 13.-El Contubernium. El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver. 14.-Diferencias entre el matrimonio y el concubinato. El matrimonio era una relación de hecho con consecuencias jurídicas. El concubinato era unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y uno afectivo: la affectio maritalis. El concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con carácter duradero. El matrimonio estaba prohibido entre parejas de distinta condición social, el concubinato era permitido en esos casos. En el concubinato, los hijos eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre, eran considerados ilegítimos, no podían heredar. Los hijos nacidos dentro del matrimonio eran considerados legítimos. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades, tenían derecho a heredar. 15.-Régimen patrimonial del matrimonio. Las relaciones patrimoniales se diferencian según el matrimonio sea com manu o sine manu.
  • 12. Cuando era cum manu, todos los bienes que la mujer poseía si era sui iuri, pasaban al marido, del mismo modo que las adquisiciones que realizara, porque la mujer sometida a manus maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo le sucedía como si fuese una hija, y los derechos sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar en la del cónyuge. Cuando era sine manu, la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, por lo que había una separación de bienes. Si era alieni iuris, las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacían propiedad de su pater, y si era sui iuris, era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias, con poder de disposición. El marido no tenía facultad sobre los bienes de la esposa, y si ésta le encargaba la administración, actuaba en carácter de mandatario. Eran bienes "extradotales". Disueltas las nupcias, el marido estaba obligado a restituirlos, disponiendo la mujer de la actio ad exhibemdum, pudiendo reclamarlos también por una condictio. Los cónyuges no se debían alimentos. Tampoco se reconocía el derecho de sucesión mutua intestada, y en el derecho pretorio el viudo o la viuda eran llamados en último término por una bonorum possessio under vir et uxor. Estos principios se modificaron con la institución de la dote, columna vertebral del sistema patrimonial del matrimonio romano. La Dote. Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su pater famiias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Se consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al matrimonio. Surge como consecuencia del carácter del matrimonio cum manu, que al hacer que la mujer perdiera sus derechos hereditarios en su familia de origen, justificaba la entrega de bienes como un anticipo de herencia. En el matrimonio sine manu, la dote implicó una aportación de la mujer para contribuir al sostenimiento de los onera matrimonii, y con la finalidad de protección de la mujer una vez disueltas las nupcias. Como la dote pasaba a propiedad del esposo, se la consideró jurídicamente un lucro, un acto a título gratuito. Pero su naturaleza jurídica se configuró como una dación con causa onerosa, que surge del fin de servir al sostenimiento de las cargas matrimoniales, cuanto de la obligación del marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio. Presupuesto de la dote: matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio se constituía bajo la condición que se realizara; o puramente, y el marido la adquiría de inmediato, correspondiéndole al constituyente una condictio, si el matrimonio no se realizaba.
  • 13. En la concepción originaria, la dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derecho. No obstante surge la idea de que aquella dote se debía a la mujer o que le correspondía. Por una lex Iulia de fundo dotali, de Augusto: - Se prohibió al marido enajenar un fundo de la dote sin el consentimiento de su esposa. - Se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales. - Se reconoció a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución conyugal. Clases y formas de constitución de la dote. Según quien la constituía, la dote fue de distintas clases: Dos profecticia: si era constituida por el pater familia Dos adventicia: otorgada por la mujer misma, sui iuris, su madre o persona distinta de su padre. Dos recepticia: en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar la dote en caso de disolución. Justiniano elevó a obligación jurídica en el caso del pater de la mujer y de la madre pudiente. Objeto de la dote podía ser cualquier res in commercio. Según la naturaleza del objeto, variaba la forma de constitución, había 3 modos: Dotis datio, operaba la transmisión inmediata de os bienes dotales y se realizaba por mancipatio, in iure cessio o traditio. Dotis datio, contrato verbis, promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser el padre de la mujer, ésta misma si era sui iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella. Promissio dotis, promesa de dote en forma de la stipulatio. En el derecho postclásico desaparecieron estas formas y la dote se pudo constituir por un solo pacto legítimo, al que se acompañaba con un documento escrito. Restitución de la dote. Disuelto el matrimonio el marido estaba obligado a restituir la dote. En los primeros tiempos, esta restitución se operaba tácitamente en el matrimonio cum manu. Relajadas las costumbres, se hizo necesario crear medios jurídicos para hacer efectiva la restitución. Existía la práctica de que el marido, mediante estipulación prometiera al constituyente la restitución de la dote en caso de divorcio, si éste no cumplía se hacía exigible a través de la actio ex stipulatu o la condictio. En el derecho postclásico, existió un pacto de restitución, durante la dotis datio, el constituyente podía ejercer la actio praescriptis verbis.
  • 14. La falta de acuerdo traía problemas para recuperar la dote. A la mujer se le reconoció en caso de divorcio, un derecho de restitución que se hacía efectiva por una acción pretoriana ex fide bona, actio rei uxoriae. Le correspondía si era sui iuris y siempre que la dote fuera adventicia, o el padre hubiera muerto. Sino la ejercitaba el padre con consentimiento de la hija. Derecho personalísimo, que no les correspondía a los herederos de la mujer. El marido gozaba del beneficium competentiae, para restituir lo que buenamente pudiera. El marido estaba autorizado a retener cierta cuota de los bienes en caso: - Existencia de hijos (retentio propter liberos). - Como sanción por adulterio de la mujer (retentio propter mores graviores). - Como castigo de conducta menos grave (mores leviores). - Por los gastos útiles que hubiera realizado (retentio propter impensas). - Por indebidas sustracciones a los bienes del esposo (retentio propter res amotas). La actio rei uxoriae tuvo aplicación también para el caso de extinción del matrimonio por muerte del marido, ejercitándosela contra sus herederos. Si se trataba de dos profecticia, el pater podía hacer valer la actio rei uxoriae después de la muerte de su hija. La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex stipulatu. Si se ejercía la actio rei uxoriae, debía pagarse en tres cuotas anuales. Con Justiniano, el régimen de la dote experimenta transformaciones para favorecer a la mujer: - Reconoce que la dote es de la mujer y que el marido solo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. - Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución de matrimonio - Eliminó el derecho de retenciones - Los inmuebles había que restituirlos inmediatamente y las restantes cosas en el plazo de 1 año. Vencidos los plazos, los frutos pertenecían a la mujer. - La actio rei uxoriae es sustituida por una actio stipulatu, acción bonae fidei, denominada actio dotis. - Por influencia del derecho helénico, creó una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido, general y privilegiada. Donaciones nupciales: "Ante nuptias", "Propter nuptias". Era la donación hecha por el futuro marido a la mujer, cura validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio.
  • 15. Debía hacerse antes del matrimonio o a menos ser prometida por el contrayente, se denominaba donatio ante nuptias que en el derecho postclásico, al disolverse el matrimonio, estaba destinada a constituir una reserva en favor de la mujer y de los hijos. En caso de muerte del marido o del divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. Si tenía hijos le correspondía solo un derecho de goce, y la propiedad pertenecía a éstos. Si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante respecto del marido y de los hijos. Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como donatio propter nuptias, que presentaba el carácter de una contradote y estuvo sometida a las normas de la dote. El marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial, que no tenía forma alguna. Las garantías que aseguraban la pretensión de la mujer a la dote, se extendieron a la donatio propter nuptias, especialmente la prohibición de enajenar inmuebles y la hipoteca general sobre los bienes del marido, aunque sin privilegio. Donaciones entre cónyuges. Tiene suma importancia la prohibición de las donaciones entre esposos. Se establecieron para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio del otro. Esta prohibición afecta al matrimonio sine manu. En tiempo de las leyes matrimoniales de Augusto, se añade que los cónyuges que vivían en matrimonio prohibido o estéril no podían, mediante donaciones, eludir las restricciones que dichas leyes establecían para aquellos matrimonios en orden a las adquisiciones hereditarias. El rigor se fue atenuando y la jurisprudencia llegó a admitir la validez de las donaciones que no importaran un enriquecimiento para el donatario, como las que se hacían para procurar sustento a alguno de los esposos o motivadas en deberes sociales. También se reputaron válidas las efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o divorcio. Un senadoconsulto propuesto por Severo en el 206 DC, consideró eficaz, después de la muerte del donante, la donación no revocada. Con el derecho justinianeo se mantiene la corriente.