Jurado Nacional de Elecciones excluye a Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la alianza electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las Elecciones Regionales 2010.
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
Requisito de residencia para candidatos regionales
1. Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N° 1803-2010-JNE
Expediente N° J-2010-1901
CAJAMARCA
00171-2010-024
Lima, veintiséis de agosto de dos mil diez
VISTOS, en audiencia pública de fecha 26 de agosto de 2010, los recursos de apelación
interpuestos por Henry Manuel Horna Pereira y Artidoro Omar Díaz Silva contra la
Resolución N° 0003-2010-JEEC de fecha 2 de agosto de 2010, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundadas las tachas interpuestas por los
citados ciudadanos contra la inscripción de Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la
alianza electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del
Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las
Elecciones Regionales 2010; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha debido a los fundamentos siguientes:
a) los documentos presentados por los tachantes no aportan de modo indubitable indicios o
prueba plena que demuestren que el domicilio consignado por el candidato tachado en su
Documento Nacional de Identidad no le corresponde, máxime si este documento es expedido
por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; b) la docencia que desempeña en la
Universidad Agraria no es impedimento para tener su domicilio habitual en la ciudad de
Cajamarca o que se vea privado de su derecho a ejercer la docencia u otra actividad laboral
fuera de ella, como sí acredita el certificado en el que se señala que el candidato presta
asesoramiento profesional agrario en el departamento de Cajamarca desde el año 2007; y, c)
en cuanto a que habría sido privado de sus derechos civiles por sentencia condenatoria, no
existe sentencia firme que lo acredite.
Los recurrentes sustentaron sus apelaciones con los siguientes argumentos: a) la
modificatoria que introduce la Ley N° 29470 a la Ley de Elecciones Regionales impone al
postulante regional la exigencia de acreditar residencia efectiva en la región a la que postula;
b) se verifica el hecho público y notorio de que el tachado sufrió prisión efectiva en un centro
penitenciario ubicado en la ciudad de Lima desde el 23 de enero de 2008 hasta el 26 de
septiembre de 2008; c) la residencia está constituida por el espacio físico en el que la
persona fija su habitación de modo estable y habitual y donde realiza labores cotidianas o
naturales propias de todo ser humano, lo que, en el caso del tachado, se desarrolla en la
región de Lima, al ser profesor principal, a tiempo completo, en la Universidad Agraria de La
Molina (conforme consta en su Declaración Jurada de Vida); d) el espíritu del requisito de la
residencia efectiva es que el candidato viva permanentemente y, por ello, tenga arraigo en la
región a la cual postula, motivo por el cual no resulta relevante el domicilio consignado en el
Documento Nacional de Identidad, pues este se ha señalado únicamente para fines legales,
y lo más importante es que la residencia habitual se encuentre acreditada; e) un certificado
domiciliario expedido por un notario público o un Juez de Paz solo puede acreditar la
residencia actual, pero no la habitual, máxime cuando quien suscribe el documento aportado
es un notario de la provincia de Hualgayoc, y no de Cajamarca; f) el propio candidato ha
admitido que no reside en el departamento de Cajamarca por tres (3) años, sino que ha
nacido en dicha región, lo que determina que no cumple con el requisito legal; y, g) al
momento de su inscripción, ya se encontraba en vigencia la norma que modificó el artículo 13
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de la Ley de Elecciones Regionales, habiéndose derogado el extremo que aceptaba la
inscripción de un candidato por el solo hecho de haber nacido en la región por la que postula.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la residencia efectiva del candidato Absalón Vásquez Villanueva
1. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, que fuera
objeto de modificación mediante Ley N° 29470, publicada en el Diario Oficial El Peruano
el 14 de diciembre de 2009, establece que, para ser candidato a un cargo regional, se
debe acreditar la residencia efectiva en la circunscripción a la que se postula por un
mínimo de tres (3) años.
La defensa del candidato alega que, antes de su modificatoria, dicho artículo preveía
también que era posible postular a un cargo regional si se había nacido en el
departamento por el cual se pretendía ser candidato, lo que sí cumple el tachado al haber
nacido en el departamento de Cajamarca.
Posteriormente, se ha modificado el argumento indicando que el candidato sí reside en el
departamento (adjuntando constancias de notario público y Jueces de Paz) señalando
además la realización de asesorías en temas agrarios y ganaderos desde el año 2007.
Sin embargo, de la documentación que aporta no aparece prueba suficiente de que
Absalón Vásquez Villanueva resida efectivamente por 3 años continuos previos a la
fecha del vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos en el
departamento al cual pretende postular. Adicionalmente, como argumento de mayor
entidad, el propio candidato ha admitido haber nacido en el citado departamento, pero
no residir en dicha zona por el tiempo requerido, lo que se verifica en notas
periodísticas como las obrantes en los actuados y en la propia estrategia procesal del
imputado (que persiguió la inaplicación del requisito de residencia efectiva para su
caso concreto).
2. Ahora bien, debe precisarse que la entrada en vigencia de la modificatoria del artículo
13 de la Ley de Elecciones Regionales se produjo, de conformidad con el artículo 103
de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, esto es, el 15 de diciembre de 2009.
Ello se condice con la aplicación inmediata de la ley, de conformidad con la teoría de
aplicación de las normas en el tiempo adoptada por el ordenamiento jurídico peruano,
con la sola excepción de la materia penal (cuando favorece al reo) o la aplicación
ultraactiva de la normativa consagrada en un contrato-ley o convenio de estabilidad
jurídica, según el ya citado artículo 103 y el artículo 62 de la Constitución Política del
Perú.
3. Adicionalmente, se debe resaltar que la normativa objeto de modificación establecía
dos (2) supuestos en los que se habilitaba la posibilidad de ser candidato: a) haber
nacido en la región a la cual se pretendía postular, y b) haber residido de manera
efectiva en dicha región por tres (3) años.
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En ese sentido, se puede verificar que la modificatoria ha determinado la posibilidad
de ser candidato solo al segundo de los supuestos antes mencionados, y no creó un
requisito completamente distinto e imprevisible, que no se haya encontrado
previamente establecido en el citado artículo. Ello, además, fue puesto en
conocimiento de los destinatarios de la norma con la anticipación que se exige a todo
dispositivo legislativo previo a su entrada en vigencia y antes de la convocatoria al
proceso electoral, previsión normativa que, sin admitir prueba en contrario, se
presume conocida por quienes se encuentran en el territorio peruano.
4. En todo caso, este Colegiado considera también que debe incidirse en el hecho de
que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de participación política,
individual o colectivamente ejercido, no puede justificar incumplir determinados
requisitos que resultan exigibles para todos los candidatos a cargos regionales, en
aplicación inmediata de un mandato legal expreso, máxime cuando el contenido de
dicho derecho fundamental se delimita por un dispositivo de rango legal, de
conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
5. Ello en mayor medida, debido a que, al 15 de diciembre de 2009, fecha de entrada en
vigencia de la modificatoria a la cual se viene haciendo referencia, quienes
pretendieran ser candidatos a cargos regionales no tenían sino, a lo sumo, un interés
expectaticio y no, propiamente dicho, un derecho a postular por haber nacido en
determinado departamento o región, atribución que pudieran alegar se haya visto
vulnerada o amenazada (de manera cierta e inminente).
Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para verificar el
cumplimiento del requisito de residencia efectiva
6. Este Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el artículo
178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado Nacional de Elecciones la
entidad encargada de administrar justicia en materia electoral.
Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tal
como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, al existir un
proceso en curso, como es el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales
2010.
7. En ese sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un
proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas funciones
deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos estatales, máxime
ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige indefectiblemente los procesos
electorales en curso.
8. Dichas funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral, en
aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del Estado, de
conformidad con el principio de corrección funcional y la distribución funcional del poder,
que se propugna en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello en mayor
medida cuando la justicia electoral constituye uno de los instrumentos para reducir la
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complejidad social, y a la vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente
adecuada de la sociedad.
9. De igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
diversos pronunciamientos, tales como el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23
de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos
(sentencia de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los
organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado
requisito.
Lo que sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular a
un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al derecho de
participación política, sino que, como ante todos los derechos fundamentales, su
restricción debe ser razonable y proporcional, esto es, apuntar a una finalidad
constitucionalmente válida con los medios adecuados, necesarios y proporcionales para
ello.
Adicionalmente, dicho tribunal internacional establece que la exigencia a los Estados
(impuesta por el reconocimiento de derechos como el debido proceso y la existencia de
un recurso rápido, sencillo y eficaz de tutela de derechos) es que los requisitos se
encuentren previamente previstos en los ordenamientos jurídicos, así como las
consecuencias de su eventual incumplimiento, y también que las decisiones en que se
verifique su observancia (o inobservancia) sean puestas oportunamente en conocimiento
de los afectados y se encuentren motivadas de manera suficiente, otorgando una vía
para canalizar sus eventuales cuestionamientos o medios impugnatorios.
10. Ello puede verificarse en la presente controversia debido a que el objetivo que se
pretende es una mejor y mayor representación de los intereses de los departamentos
para que quienes pretendan desempeñar cargos regionales puedan conocer la
problemática y necesidades de su localidad en el tiempo inmediato anterior a su
postulación, y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer
cargos públicos en representación de ella.
La modificatoria legislativa, como medio empleado, permite conseguir dicho objetivo
constitucionalmente legítimo y no genera una irrazonable restricción, debido a que se
trata de un requisito que responde a la aplicación inmediata de la normativa vigente y no
desnaturaliza el derecho de participación política de quienes tengan el legítimo interés de
desempeñar cargos regionales y ejercer la representación de los intereses de sus
departamentos al conocer su problemática por residir en ellos de manera efectiva durante
los tres (3) años previos a su presentación como candidatos.
Adicionalmente, los propios dispositivos legales aplicables determinan las consecuencias
de dicho incumplimiento, y el pronunciamiento en que se efectúa esta verificación (a
propósito de las tachas presentadas) expone las razones por las cuales se adopta dicho
fallo, sin enervar las posibilidades de emplear los medios impugnatorios que se estimen
pertinentes.
Por ello, constituye una decisión constitucionalmente admisible, de conformidad con las
normas legales precitadas y los propios pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
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11. En relación con los argumentos expuestos, al haber tomado conocimiento que el
Primer Juzgado Civil de Cajamarca emitió una sentencia favorable de fecha 25 de
junio de 2010 en el proceso de amparo iniciado por el candidato, en el que alega la
supuesta amenaza cierta e inminente de su derecho de participación política ante la
referida modificatoria legislativa, sentido posteriormente confirmado mediante una
medida cautelar del 12 de julio de 2010, corresponde autorizar al Procurador Público
para iniciar las acciones legales pertinentes a efectos de garantizar y hacer
prevalecer la competencia constitucional del Jurado Nacional de Elecciones sobre
esta materia.
Sobre la condena del candidato Absalón Vásquez Villanueva
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 10, literal b, de la Ley Orgánica de
Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 5, numeral 5.1, literal d, del Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del
año 2010, todo ciudadano requiere, para ser candidato a un cargo regional, no estar
condenado a pena privativa de libertad, por resolución judicial consentida o
ejecutoriada.
13. En los escritos de las tachas presentadas y, de igual manera, durante la vista de la
causa, los recurrentes hicieron referencia a sentencias condenatorias dictadas contra
Absalón Vásquez Villanueva, información que fue refutada por la defensa.
Adicionalmente, de una verificación en el Sistema Integrado de Procesos Electorales,
se puede constatar que el citado candidato presenta una observación por
antecedentes penales.
Frente a ello, este Colegiado determinó como imprescindible verificar la situación
procesal del referido candidato, a fin de establecer si existía alguna sentencia
condenatoria vigente en su contra.
14. En tal sentido, se pudo determinar que, mediante oficio de fecha 12 de julio de 2010, al
contestar el requerimiento de antecedentes penales respecto de los candidatos a nivel
nacional, el Registro Nacional de Condenas indicó que Absalón Vásquez Villanueva
registraba antecedentes penales por una sentencia dictada por la Tercera Sala Penal
Especial de Lima, de fecha 16 de febrero de 2007, por el delito de peculado,
imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución.
De la revisión del texto de la citada sentencia, puede determinarse que la pena privativa
de libertad fue suspendida por tres (3) años, con la imposición de una pena de
inhabilitación por el término antes mencionado.
Mediante resolución de fecha 27 de junio de 2008, la Segunda Sala Penal Transitoria de
la Corte de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la referida sentencia.
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15. Adicionalmente, el Primer Juzgado Penal Especial de Lima dictó resolución mediante la
cual declaró improcedente el pedido de tener por no pronunciada la sentencia
condenatoria antes mencionada, pronunciamiento que ha sido apelado y se encuentra
actualmente en trámite ante la Tercera Sala Penal Especial de Lima.
Dicho órgano jurisdiccional aún no ha emitido pronunciamiento definitivo respecto de si
procede o no dicha solicitud, de lo que se concluye que al 5 de julio de 2010, fecha de
cierre de presentación de solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, e incluso
a la fecha en que se expide la presente resolución, la condena a Absalón Vásquez
Villanueva se encuentra aún vigente.
16. Por lo expuesto, de conformidad con la normativa precitada y la posición adoptada por
este Colegiado en diversas resoluciones, como la Resolución N° 1441-2010-JNE de
fecha 18 de agosto de 2010, a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos, 5
de julio de 2010, Absalón Vásquez Villanueva se encontraba incurso en un impedimento
para ser candidato, por lo que procede su exclusión de la fórmula de candidatos al
Gobierno Regional de Cajamarca, en aplicación del artículo 18 del Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del
año 2010.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- EXCLUIR a Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la alianza
electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del
Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las
Elecciones Regionales 2010.
Artículo segundo.- DISPONER que el Procurador Público del Jurado Nacional de
Elecciones inicie las acciones legales pertinentes, de conformidad con los fundamentos
de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
VELARDE URDANIVIA
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Bravo Basaldúa
Secretario General
acnz
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