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Jurado Nacional de Elecciones
                         Resolución N° 1803-2010-JNE
Expediente N° J-2010-1901
CAJAMARCA
00171-2010-024
                                                     Lima, veintiséis de agosto de dos mil diez

VISTOS, en audiencia pública de fecha 26 de agosto de 2010, los recursos de apelación
interpuestos por Henry Manuel Horna Pereira y Artidoro Omar Díaz Silva contra la
Resolución N° 0003-2010-JEEC de fecha 2 de agosto de 2010, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundadas las tachas interpuestas por los
citados ciudadanos contra la inscripción de Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la
alianza electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del
Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las
Elecciones Regionales 2010; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha debido a los fundamentos siguientes:
a) los documentos presentados por los tachantes no aportan de modo indubitable indicios o
prueba plena que demuestren que el domicilio consignado por el candidato tachado en su
Documento Nacional de Identidad no le corresponde, máxime si este documento es expedido
por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; b) la docencia que desempeña en la
Universidad Agraria no es impedimento para tener su domicilio habitual en la ciudad de
Cajamarca o que se vea privado de su derecho a ejercer la docencia u otra actividad laboral
fuera de ella, como sí acredita el certificado en el que se señala que el candidato presta
asesoramiento profesional agrario en el departamento de Cajamarca desde el año 2007; y, c)
en cuanto a que habría sido privado de sus derechos civiles por sentencia condenatoria, no
existe sentencia firme que lo acredite.

Los recurrentes sustentaron sus apelaciones con los siguientes argumentos: a) la
modificatoria que introduce la Ley N° 29470 a la Ley de Elecciones Regionales impone al
postulante regional la exigencia de acreditar residencia efectiva en la región a la que postula;
b) se verifica el hecho público y notorio de que el tachado sufrió prisión efectiva en un centro
penitenciario ubicado en la ciudad de Lima desde el 23 de enero de 2008 hasta el 26 de
septiembre de 2008; c) la residencia está constituida por el espacio físico en el que la
persona fija su habitación de modo estable y habitual y donde realiza labores cotidianas o
naturales propias de todo ser humano, lo que, en el caso del tachado, se desarrolla en la
región de Lima, al ser profesor principal, a tiempo completo, en la Universidad Agraria de La
Molina (conforme consta en su Declaración Jurada de Vida); d) el espíritu del requisito de la
residencia efectiva es que el candidato viva permanentemente y, por ello, tenga arraigo en la
región a la cual postula, motivo por el cual no resulta relevante el domicilio consignado en el
Documento Nacional de Identidad, pues este se ha señalado únicamente para fines legales,
y lo más importante es que la residencia habitual se encuentre acreditada; e) un certificado
domiciliario expedido por un notario público o un Juez de Paz solo puede acreditar la
residencia actual, pero no la habitual, máxime cuando quien suscribe el documento aportado
es un notario de la provincia de Hualgayoc, y no de Cajamarca; f) el propio candidato ha
admitido que no reside en el departamento de Cajamarca por tres (3) años, sino que ha
nacido en dicha región, lo que determina que no cumple con el requisito legal; y, g) al
momento de su inscripción, ya se encontraba en vigencia la norma que modificó el artículo 13




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Jurado Nacional de Elecciones
                        Resolución N° 1803-2010-JNE
de la Ley de Elecciones Regionales, habiéndose derogado el extremo que aceptaba la
inscripción de un candidato por el solo hecho de haber nacido en la región por la que postula.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la residencia efectiva del candidato Absalón Vásquez Villanueva

1. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, que fuera
   objeto de modificación mediante Ley N° 29470, publicada en el Diario Oficial El Peruano
   el 14 de diciembre de 2009, establece que, para ser candidato a un cargo regional, se
   debe acreditar la residencia efectiva en la circunscripción a la que se postula por un
   mínimo de tres (3) años.

   La defensa del candidato alega que, antes de su modificatoria, dicho artículo preveía
   también que era posible postular a un cargo regional si se había nacido en el
   departamento por el cual se pretendía ser candidato, lo que sí cumple el tachado al haber
   nacido en el departamento de Cajamarca.

   Posteriormente, se ha modificado el argumento indicando que el candidato sí reside en el
   departamento (adjuntando constancias de notario público y Jueces de Paz) señalando
   además la realización de asesorías en temas agrarios y ganaderos desde el año 2007.
   Sin embargo, de la documentación que aporta no aparece prueba suficiente de que
   Absalón Vásquez Villanueva resida efectivamente por 3 años continuos previos a la
   fecha del vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos en el
   departamento al cual pretende postular. Adicionalmente, como argumento de mayor
   entidad, el propio candidato ha admitido haber nacido en el citado departamento, pero
   no residir en dicha zona por el tiempo requerido, lo que se verifica en notas
   periodísticas como las obrantes en los actuados y en la propia estrategia procesal del
   imputado (que persiguió la inaplicación del requisito de residencia efectiva para su
   caso concreto).

2. Ahora bien, debe precisarse que la entrada en vigencia de la modificatoria del artículo
   13 de la Ley de Elecciones Regionales se produjo, de conformidad con el artículo 103
   de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación en el Diario
   Oficial El Peruano, esto es, el 15 de diciembre de 2009.

   Ello se condice con la aplicación inmediata de la ley, de conformidad con la teoría de
   aplicación de las normas en el tiempo adoptada por el ordenamiento jurídico peruano,
   con la sola excepción de la materia penal (cuando favorece al reo) o la aplicación
   ultraactiva de la normativa consagrada en un contrato-ley o convenio de estabilidad
   jurídica, según el ya citado artículo 103 y el artículo 62 de la Constitución Política del
   Perú.

3. Adicionalmente, se debe resaltar que la normativa objeto de modificación establecía
   dos (2) supuestos en los que se habilitaba la posibilidad de ser candidato: a) haber
   nacido en la región a la cual se pretendía postular, y b) haber residido de manera
   efectiva en dicha región por tres (3) años.




                                                                                             2
Jurado Nacional de Elecciones
                          Resolución N° 1803-2010-JNE
     En ese sentido, se puede verificar que la modificatoria ha determinado la posibilidad
     de ser candidato solo al segundo de los supuestos antes mencionados, y no creó un
     requisito completamente distinto e imprevisible, que no se haya encontrado
     previamente establecido en el citado artículo. Ello, además, fue puesto en
     conocimiento de los destinatarios de la norma con la anticipación que se exige a todo
     dispositivo legislativo previo a su entrada en vigencia y antes de la convocatoria al
     proceso electoral, previsión normativa que, sin admitir prueba en contrario, se
     presume conocida por quienes se encuentran en el territorio peruano.

4. En todo caso, este Colegiado considera también que debe incidirse en el hecho de
     que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de participación política,
     individual o colectivamente ejercido, no puede justificar incumplir determinados
     requisitos que resultan exigibles para todos los candidatos a cargos regionales, en
     aplicación inmediata de un mandato legal expreso, máxime cuando el contenido de
     dicho derecho fundamental se delimita por un dispositivo de rango legal, de
     conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

5. Ello en mayor medida, debido a que, al 15 de diciembre de 2009, fecha de entrada en
     vigencia de la modificatoria a la cual se viene haciendo referencia, quienes
     pretendieran ser candidatos a cargos regionales no tenían sino, a lo sumo, un interés
     expectaticio y no, propiamente dicho, un derecho a postular por haber nacido en
     determinado departamento o región, atribución que pudieran alegar se haya visto
     vulnerada o amenazada (de manera cierta e inminente).

Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para verificar el
cumplimiento del requisito de residencia efectiva

6.    Este Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el artículo
     178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado Nacional de Elecciones la
     entidad encargada de administrar justicia en materia electoral.

     Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para avocarse a causas
     pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tal
     como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, al existir un
     proceso en curso, como es el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales
     2010.

7.    En ese sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la
     normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un
     proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas funciones
     deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos estatales, máxime
     ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige indefectiblemente los procesos
     electorales en curso.

8.    Dichas funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral, en
     aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del Estado, de
     conformidad con el principio de corrección funcional y la distribución funcional del poder,
     que se propugna en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello en mayor
     medida cuando la justicia electoral constituye uno de los instrumentos para reducir la


                                                                                                3
Jurado Nacional de Elecciones
                          Resolución N° 1803-2010-JNE
     complejidad social, y a la vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente
     adecuada de la sociedad.

9.    De igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
     diversos pronunciamientos, tales como el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23
     de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos
     (sentencia de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los
     organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado
     requisito.

     Lo que sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular a
     un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al derecho de
     participación política, sino que, como ante todos los derechos fundamentales, su
     restricción debe ser razonable y proporcional, esto es, apuntar a una finalidad
     constitucionalmente válida con los medios adecuados, necesarios y proporcionales para
     ello.

     Adicionalmente, dicho tribunal internacional establece que la exigencia a los Estados
     (impuesta por el reconocimiento de derechos como el debido proceso y la existencia de
     un recurso rápido, sencillo y eficaz de tutela de derechos) es que los requisitos se
     encuentren previamente previstos en los ordenamientos jurídicos, así como las
     consecuencias de su eventual incumplimiento, y también que las decisiones en que se
     verifique su observancia (o inobservancia) sean puestas oportunamente en conocimiento
     de los afectados y se encuentren motivadas de manera suficiente, otorgando una vía
     para canalizar sus eventuales cuestionamientos o medios impugnatorios.

10. Ello puede verificarse en la presente controversia debido a que el objetivo que se
     pretende es una mejor y mayor representación de los intereses de los departamentos
     para que quienes pretendan desempeñar cargos regionales puedan conocer la
     problemática y necesidades de su localidad en el tiempo inmediato anterior a su
     postulación, y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer
     cargos públicos en representación de ella.

     La modificatoria legislativa, como medio empleado, permite conseguir dicho objetivo
     constitucionalmente legítimo y no genera una irrazonable restricción, debido a que se
     trata de un requisito que responde a la aplicación inmediata de la normativa vigente y no
     desnaturaliza el derecho de participación política de quienes tengan el legítimo interés de
     desempeñar cargos regionales y ejercer la representación de los intereses de sus
     departamentos al conocer su problemática por residir en ellos de manera efectiva durante
     los tres (3) años previos a su presentación como candidatos.

     Adicionalmente, los propios dispositivos legales aplicables determinan las consecuencias
     de dicho incumplimiento, y el pronunciamiento en que se efectúa esta verificación (a
     propósito de las tachas presentadas) expone las razones por las cuales se adopta dicho
     fallo, sin enervar las posibilidades de emplear los medios impugnatorios que se estimen
     pertinentes.
     Por ello, constituye una decisión constitucionalmente admisible, de conformidad con las
     normas legales precitadas y los propios pronunciamientos de la Corte Interamericana de
     Derechos Humanos.


                                                                                               4
Jurado Nacional de Elecciones
                        Resolución N° 1803-2010-JNE

11. En relación con los argumentos expuestos, al haber tomado conocimiento que el
   Primer Juzgado Civil de Cajamarca emitió una sentencia favorable de fecha 25 de
   junio de 2010 en el proceso de amparo iniciado por el candidato, en el que alega la
   supuesta amenaza cierta e inminente de su derecho de participación política ante la
   referida modificatoria legislativa, sentido posteriormente confirmado mediante una
   medida cautelar del 12 de julio de 2010, corresponde autorizar al Procurador Público
   para iniciar las acciones legales pertinentes a efectos de garantizar y hacer
   prevalecer la competencia constitucional del Jurado Nacional de Elecciones sobre
   esta materia.


Sobre la condena del candidato Absalón Vásquez Villanueva


12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política
   del Perú, en concordancia con el artículo 10, literal b, de la Ley Orgánica de
   Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 5, numeral 5.1, literal d, del Reglamento de
   Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del
   año 2010, todo ciudadano requiere, para ser candidato a un cargo regional, no estar
   condenado a pena privativa de libertad, por resolución judicial consentida o
   ejecutoriada.

13. En los escritos de las tachas presentadas y, de igual manera, durante la vista de la
   causa, los recurrentes hicieron referencia a sentencias condenatorias dictadas contra
   Absalón Vásquez Villanueva, información que fue refutada por la defensa.
   Adicionalmente, de una verificación en el Sistema Integrado de Procesos Electorales,
   se puede constatar que el citado candidato presenta una observación por
   antecedentes penales.

   Frente a ello, este Colegiado determinó como imprescindible verificar la situación
   procesal del referido candidato, a fin de establecer si existía alguna sentencia
   condenatoria vigente en su contra.

14. En tal sentido, se pudo determinar que, mediante oficio de fecha 12 de julio de 2010, al
   contestar el requerimiento de antecedentes penales respecto de los candidatos a nivel
   nacional, el Registro Nacional de Condenas indicó que Absalón Vásquez Villanueva
   registraba antecedentes penales por una sentencia dictada por la Tercera Sala Penal
   Especial de Lima, de fecha 16 de febrero de 2007, por el delito de peculado,
   imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución.

   De la revisión del texto de la citada sentencia, puede determinarse que la pena privativa
   de libertad fue suspendida por tres (3) años, con la imposición de una pena de
   inhabilitación por el término antes mencionado.

   Mediante resolución de fecha 27 de junio de 2008, la Segunda Sala Penal Transitoria de
   la Corte de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la referida sentencia.




                                                                                           5
Jurado Nacional de Elecciones
                           Resolución N° 1803-2010-JNE
15. Adicionalmente, el Primer Juzgado Penal Especial de Lima dictó resolución mediante la
      cual declaró improcedente el pedido de tener por no pronunciada la sentencia
      condenatoria antes mencionada, pronunciamiento que ha sido apelado y se encuentra
      actualmente en trámite ante la Tercera Sala Penal Especial de Lima.

      Dicho órgano jurisdiccional aún no ha emitido pronunciamiento definitivo respecto de si
      procede o no dicha solicitud, de lo que se concluye que al 5 de julio de 2010, fecha de
      cierre de presentación de solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, e incluso
      a la fecha en que se expide la presente resolución, la condena a Absalón Vásquez
      Villanueva se encuentra aún vigente.

16. Por lo expuesto, de conformidad con la normativa precitada y la posición adoptada por
      este Colegiado en diversas resoluciones, como la Resolución N° 1441-2010-JNE de
      fecha 18 de agosto de 2010, a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos, 5
      de julio de 2010, Absalón Vásquez Villanueva se encontraba incurso en un impedimento
      para ser candidato, por lo que procede su exclusión de la fórmula de candidatos al
      Gobierno Regional de Cajamarca, en aplicación del artículo 18 del Reglamento de
      Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del
      año 2010.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- EXCLUIR a Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la alianza
electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del
Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las
Elecciones Regionales 2010.

Artículo segundo.- DISPONER que el Procurador Público del Jurado Nacional de
Elecciones inicie las acciones legales pertinentes, de conformidad con los fundamentos
de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


SIVINA HURTADO


PEREIRA RIVAROLA


MINAYA CALLE


VELARDE URDANIVIA



                                                                                                6
Jurado Nacional de Elecciones
                     Resolución N° 1803-2010-JNE


Bravo Basaldúa
Secretario General
acnz




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Requisito de residencia para candidatos regionales

  • 1. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE Expediente N° J-2010-1901 CAJAMARCA 00171-2010-024 Lima, veintiséis de agosto de dos mil diez VISTOS, en audiencia pública de fecha 26 de agosto de 2010, los recursos de apelación interpuestos por Henry Manuel Horna Pereira y Artidoro Omar Díaz Silva contra la Resolución N° 0003-2010-JEEC de fecha 2 de agosto de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundadas las tachas interpuestas por los citados ciudadanos contra la inscripción de Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la alianza electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las Elecciones Regionales 2010; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha debido a los fundamentos siguientes: a) los documentos presentados por los tachantes no aportan de modo indubitable indicios o prueba plena que demuestren que el domicilio consignado por el candidato tachado en su Documento Nacional de Identidad no le corresponde, máxime si este documento es expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; b) la docencia que desempeña en la Universidad Agraria no es impedimento para tener su domicilio habitual en la ciudad de Cajamarca o que se vea privado de su derecho a ejercer la docencia u otra actividad laboral fuera de ella, como sí acredita el certificado en el que se señala que el candidato presta asesoramiento profesional agrario en el departamento de Cajamarca desde el año 2007; y, c) en cuanto a que habría sido privado de sus derechos civiles por sentencia condenatoria, no existe sentencia firme que lo acredite. Los recurrentes sustentaron sus apelaciones con los siguientes argumentos: a) la modificatoria que introduce la Ley N° 29470 a la Ley de Elecciones Regionales impone al postulante regional la exigencia de acreditar residencia efectiva en la región a la que postula; b) se verifica el hecho público y notorio de que el tachado sufrió prisión efectiva en un centro penitenciario ubicado en la ciudad de Lima desde el 23 de enero de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008; c) la residencia está constituida por el espacio físico en el que la persona fija su habitación de modo estable y habitual y donde realiza labores cotidianas o naturales propias de todo ser humano, lo que, en el caso del tachado, se desarrolla en la región de Lima, al ser profesor principal, a tiempo completo, en la Universidad Agraria de La Molina (conforme consta en su Declaración Jurada de Vida); d) el espíritu del requisito de la residencia efectiva es que el candidato viva permanentemente y, por ello, tenga arraigo en la región a la cual postula, motivo por el cual no resulta relevante el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad, pues este se ha señalado únicamente para fines legales, y lo más importante es que la residencia habitual se encuentre acreditada; e) un certificado domiciliario expedido por un notario público o un Juez de Paz solo puede acreditar la residencia actual, pero no la habitual, máxime cuando quien suscribe el documento aportado es un notario de la provincia de Hualgayoc, y no de Cajamarca; f) el propio candidato ha admitido que no reside en el departamento de Cajamarca por tres (3) años, sino que ha nacido en dicha región, lo que determina que no cumple con el requisito legal; y, g) al momento de su inscripción, ya se encontraba en vigencia la norma que modificó el artículo 13 1
  • 2. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE de la Ley de Elecciones Regionales, habiéndose derogado el extremo que aceptaba la inscripción de un candidato por el solo hecho de haber nacido en la región por la que postula. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la residencia efectiva del candidato Absalón Vásquez Villanueva 1. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, que fuera objeto de modificación mediante Ley N° 29470, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2009, establece que, para ser candidato a un cargo regional, se debe acreditar la residencia efectiva en la circunscripción a la que se postula por un mínimo de tres (3) años. La defensa del candidato alega que, antes de su modificatoria, dicho artículo preveía también que era posible postular a un cargo regional si se había nacido en el departamento por el cual se pretendía ser candidato, lo que sí cumple el tachado al haber nacido en el departamento de Cajamarca. Posteriormente, se ha modificado el argumento indicando que el candidato sí reside en el departamento (adjuntando constancias de notario público y Jueces de Paz) señalando además la realización de asesorías en temas agrarios y ganaderos desde el año 2007. Sin embargo, de la documentación que aporta no aparece prueba suficiente de que Absalón Vásquez Villanueva resida efectivamente por 3 años continuos previos a la fecha del vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos en el departamento al cual pretende postular. Adicionalmente, como argumento de mayor entidad, el propio candidato ha admitido haber nacido en el citado departamento, pero no residir en dicha zona por el tiempo requerido, lo que se verifica en notas periodísticas como las obrantes en los actuados y en la propia estrategia procesal del imputado (que persiguió la inaplicación del requisito de residencia efectiva para su caso concreto). 2. Ahora bien, debe precisarse que la entrada en vigencia de la modificatoria del artículo 13 de la Ley de Elecciones Regionales se produjo, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, el 15 de diciembre de 2009. Ello se condice con la aplicación inmediata de la ley, de conformidad con la teoría de aplicación de las normas en el tiempo adoptada por el ordenamiento jurídico peruano, con la sola excepción de la materia penal (cuando favorece al reo) o la aplicación ultraactiva de la normativa consagrada en un contrato-ley o convenio de estabilidad jurídica, según el ya citado artículo 103 y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. 3. Adicionalmente, se debe resaltar que la normativa objeto de modificación establecía dos (2) supuestos en los que se habilitaba la posibilidad de ser candidato: a) haber nacido en la región a la cual se pretendía postular, y b) haber residido de manera efectiva en dicha región por tres (3) años. 2
  • 3. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE En ese sentido, se puede verificar que la modificatoria ha determinado la posibilidad de ser candidato solo al segundo de los supuestos antes mencionados, y no creó un requisito completamente distinto e imprevisible, que no se haya encontrado previamente establecido en el citado artículo. Ello, además, fue puesto en conocimiento de los destinatarios de la norma con la anticipación que se exige a todo dispositivo legislativo previo a su entrada en vigencia y antes de la convocatoria al proceso electoral, previsión normativa que, sin admitir prueba en contrario, se presume conocida por quienes se encuentran en el territorio peruano. 4. En todo caso, este Colegiado considera también que debe incidirse en el hecho de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de participación política, individual o colectivamente ejercido, no puede justificar incumplir determinados requisitos que resultan exigibles para todos los candidatos a cargos regionales, en aplicación inmediata de un mandato legal expreso, máxime cuando el contenido de dicho derecho fundamental se delimita por un dispositivo de rango legal, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. 5. Ello en mayor medida, debido a que, al 15 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la modificatoria a la cual se viene haciendo referencia, quienes pretendieran ser candidatos a cargos regionales no tenían sino, a lo sumo, un interés expectaticio y no, propiamente dicho, un derecho a postular por haber nacido en determinado departamento o región, atribución que pudieran alegar se haya visto vulnerada o amenazada (de manera cierta e inminente). Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para verificar el cumplimiento del requisito de residencia efectiva 6. Este Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado Nacional de Elecciones la entidad encargada de administrar justicia en materia electoral. Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, al existir un proceso en curso, como es el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2010. 7. En ese sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas funciones deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos estatales, máxime ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige indefectiblemente los procesos electorales en curso. 8. Dichas funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral, en aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del Estado, de conformidad con el principio de corrección funcional y la distribución funcional del poder, que se propugna en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello en mayor medida cuando la justicia electoral constituye uno de los instrumentos para reducir la 3
  • 4. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE complejidad social, y a la vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente adecuada de la sociedad. 9. De igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos pronunciamientos, tales como el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado requisito. Lo que sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular a un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al derecho de participación política, sino que, como ante todos los derechos fundamentales, su restricción debe ser razonable y proporcional, esto es, apuntar a una finalidad constitucionalmente válida con los medios adecuados, necesarios y proporcionales para ello. Adicionalmente, dicho tribunal internacional establece que la exigencia a los Estados (impuesta por el reconocimiento de derechos como el debido proceso y la existencia de un recurso rápido, sencillo y eficaz de tutela de derechos) es que los requisitos se encuentren previamente previstos en los ordenamientos jurídicos, así como las consecuencias de su eventual incumplimiento, y también que las decisiones en que se verifique su observancia (o inobservancia) sean puestas oportunamente en conocimiento de los afectados y se encuentren motivadas de manera suficiente, otorgando una vía para canalizar sus eventuales cuestionamientos o medios impugnatorios. 10. Ello puede verificarse en la presente controversia debido a que el objetivo que se pretende es una mejor y mayor representación de los intereses de los departamentos para que quienes pretendan desempeñar cargos regionales puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad en el tiempo inmediato anterior a su postulación, y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. La modificatoria legislativa, como medio empleado, permite conseguir dicho objetivo constitucionalmente legítimo y no genera una irrazonable restricción, debido a que se trata de un requisito que responde a la aplicación inmediata de la normativa vigente y no desnaturaliza el derecho de participación política de quienes tengan el legítimo interés de desempeñar cargos regionales y ejercer la representación de los intereses de sus departamentos al conocer su problemática por residir en ellos de manera efectiva durante los tres (3) años previos a su presentación como candidatos. Adicionalmente, los propios dispositivos legales aplicables determinan las consecuencias de dicho incumplimiento, y el pronunciamiento en que se efectúa esta verificación (a propósito de las tachas presentadas) expone las razones por las cuales se adopta dicho fallo, sin enervar las posibilidades de emplear los medios impugnatorios que se estimen pertinentes. Por ello, constituye una decisión constitucionalmente admisible, de conformidad con las normas legales precitadas y los propios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4
  • 5. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE 11. En relación con los argumentos expuestos, al haber tomado conocimiento que el Primer Juzgado Civil de Cajamarca emitió una sentencia favorable de fecha 25 de junio de 2010 en el proceso de amparo iniciado por el candidato, en el que alega la supuesta amenaza cierta e inminente de su derecho de participación política ante la referida modificatoria legislativa, sentido posteriormente confirmado mediante una medida cautelar del 12 de julio de 2010, corresponde autorizar al Procurador Público para iniciar las acciones legales pertinentes a efectos de garantizar y hacer prevalecer la competencia constitucional del Jurado Nacional de Elecciones sobre esta materia. Sobre la condena del candidato Absalón Vásquez Villanueva 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 10, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 5, numeral 5.1, literal d, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, todo ciudadano requiere, para ser candidato a un cargo regional, no estar condenado a pena privativa de libertad, por resolución judicial consentida o ejecutoriada. 13. En los escritos de las tachas presentadas y, de igual manera, durante la vista de la causa, los recurrentes hicieron referencia a sentencias condenatorias dictadas contra Absalón Vásquez Villanueva, información que fue refutada por la defensa. Adicionalmente, de una verificación en el Sistema Integrado de Procesos Electorales, se puede constatar que el citado candidato presenta una observación por antecedentes penales. Frente a ello, este Colegiado determinó como imprescindible verificar la situación procesal del referido candidato, a fin de establecer si existía alguna sentencia condenatoria vigente en su contra. 14. En tal sentido, se pudo determinar que, mediante oficio de fecha 12 de julio de 2010, al contestar el requerimiento de antecedentes penales respecto de los candidatos a nivel nacional, el Registro Nacional de Condenas indicó que Absalón Vásquez Villanueva registraba antecedentes penales por una sentencia dictada por la Tercera Sala Penal Especial de Lima, de fecha 16 de febrero de 2007, por el delito de peculado, imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución. De la revisión del texto de la citada sentencia, puede determinarse que la pena privativa de libertad fue suspendida por tres (3) años, con la imposición de una pena de inhabilitación por el término antes mencionado. Mediante resolución de fecha 27 de junio de 2008, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la referida sentencia. 5
  • 6. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE 15. Adicionalmente, el Primer Juzgado Penal Especial de Lima dictó resolución mediante la cual declaró improcedente el pedido de tener por no pronunciada la sentencia condenatoria antes mencionada, pronunciamiento que ha sido apelado y se encuentra actualmente en trámite ante la Tercera Sala Penal Especial de Lima. Dicho órgano jurisdiccional aún no ha emitido pronunciamiento definitivo respecto de si procede o no dicha solicitud, de lo que se concluye que al 5 de julio de 2010, fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, e incluso a la fecha en que se expide la presente resolución, la condena a Absalón Vásquez Villanueva se encuentra aún vigente. 16. Por lo expuesto, de conformidad con la normativa precitada y la posición adoptada por este Colegiado en diversas resoluciones, como la Resolución N° 1441-2010-JNE de fecha 18 de agosto de 2010, a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos, 5 de julio de 2010, Absalón Vásquez Villanueva se encontraba incurso en un impedimento para ser candidato, por lo que procede su exclusión de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de Cajamarca, en aplicación del artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- EXCLUIR a Absalón Vásquez Villanueva, candidato por la alianza electoral “Alianza Cajamarca Siempre Verde-Fuerza 2011” a presidente regional del Gobierno Regional de Cajamarca, departamento de Cajamarca, para participar en las Elecciones Regionales 2010. Artículo segundo.- DISPONER que el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones inicie las acciones legales pertinentes, de conformidad con los fundamentos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE VELARDE URDANIVIA 6
  • 7. Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 1803-2010-JNE Bravo Basaldúa Secretario General acnz 7