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Derecho Público – Derecho Privado

                        “Derecho Privado”, Víctor Pérez Vargas
                                                     Pág. 7- 16



Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.
Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.
grupojuridicom@gmail.com
www.grupojuridicomontero.wordpress.com
Diariamente, nos encontramos frente a una serie de
 situaciones que calificamos de “públicas”.

En igual sentido calificamos casi de forma intuitiva, otras
 situaciones que calificamos como “privadas”

La distinción no es solamente de carácter teórico; la
 respuesta concreta que se dé dependerá de muchas
 consecuencias como el régimen jurídico, la
 competencia, los controles y, en general, la
 aplicabilidad de todo un sector del Ordenamiento
Concebimos al Derecho Público, como el conjunto de
 normas con las cuales el Estado determina su propia
 estructura organizativa, disciplina el comportamiento
 de sus órganos, impone a los ciudadanos el deber de
 contribuir económicamente para sufragar los gastos
 necesarios para la realización de las diversas tareas,
 prohíbe el cumplimiento de determinadas acciones
 consideradas dañinas para la colectividad y determina
 las penas para los transgresores; todo ese conjunto de
 normas constituye el Derecho Público en sus diversas
 ramas.
También podemos darnos cuenta de que las disposiciones
 jurídicas no pretenden regular plenamente, en cada uno
 de sus detalles, la vida de las personas que integran la
 sociedad; la actividad de los particulares es, en gran
 parte, libre de dirigirse a la satisfacción de los intereses
 individuales que cada uno escoja perseguir, en esto
 radica el eje de la autonomía que muchos ponen como
 característica distintiva del Derecho Privado.
En el antiguo Derecho Romano, dentro del “ius civile”
 o Derecho Civil se comprendían tanto reglas jurídicas de
 Derecho Público, como de Derecho Privado, pues estaba
 integrado por todas las normas de que el ciudadano romano
 era receptor.
Dentro de ellas se incluían disposiciones referidas a la persona y
 sus relaciones familiares, derechos reales, creditorios,
 y Derecho Sucesorio, pero también incluía normas de Derecho
 Penal, Procesal y Administrativo.
Con la caída del Imperio Romano de Occidente, en
 manos de los pueblos bárbaros o extranjeros, éstos
 impusieron sus propias normas en el ámbito del
 Derecho Público, dejando vigentes las de Derecho
 Privado, que siguieron dentro de la órbita del derecho
 civil, identificándose entonces la expresión Derecho
 Privado y Derecho Civil, como sinónimas.
La distinción entre Derecho Público y Privado consta ya
 en el Digesto (Siglo VI) donde Ulpiano manifestó que
 el Derecho Público es aquel referido a la cosa pública
 de Roma y que el Derecho Privado es dictado en interés
 de los particulares. Esta distinción llamada teoría del
 interés basa la diferencia en que el interés protegido por
 el Derecho Público es el estatal y el del Derecho
 Privado, es el de los ciudadanos.
En primer término es necesario observar que estamos
 hablando de una distinción interna, una distinción
 dentro del Ordenamiento Jurídico.

Desde el punto de vista lógico por pertenecer ambos
 subconjuntos (público y privado) al conjunto
 “Ordenamiento Jurídico”, necesariamente tendrán
 características comunes y rasgos diferenciales.
El criterio estructural de subconjuntos claramente
 delimitados como se puede establecer de la siguiente
 forma:

“…las esferas del derecho público y del derecho privado
 no se encuentran asiladas una frente a otra, sino que,
 por el contrario, se hallan en estrecho contacto…”
De conformidad con el planteamiento anterior podemos
 decir que lo público y lo privado ofrecen un juego
 dialéctico de fuerzas.
La distinción “público-privado” tiene sentido teórico y
 práctico, tanto para ayudar a la comprensión del mundo
 jurídico como para la praxis eficaz.
De lo anterior puede concluirse:

 El carácter unitario del Ordenamiento.
 Su bipartición fundamental interna.
 Su dinamismo dialéctico.
Las expresiones “público” y “privado” en la vida jurídica
 son de uso muy frecuente, aunque no de significado
 uniforme. Ello se debe a la diversidad de criterios
 existentes; la discusión se ha gravado por la
 unilateralidad de las diversas concepciones.

Veamos alguno de los intentos de diferenciación entre
 estos dos sectores de lo jurídico:
Sostiene que son de Derecho Público las normas que
 regulan entes estatales, también se sostiene que
 Derecho Público es la esfera del Ordenamiento Jurídico
 que se refiere al Estado.

Este criterio ha sido combatido por quienes sostienen que
 la aplicabilidad del derecho Privado al Estado y a los
 entes públicos es un fenómeno corriente y que estos en
 muchos casos funcionan con esquemas privados
 (Banca, Seguros, Telecomunicaciones)
Desde este punto de vista Derecho Público es cuando el
 Estado actúa con potestades de imperio, por ejemplo la
 potestad tributaria o la potestad punitiva.

Este criterio ha sido criticado en el sentido de que en
 realidad no hay actos de imperio en la mayoría de
 servicios públicos y en las relaciones del estado con sus
 empleados y que, en fin hay contratos disciplinados por
 el Derecho Público, los que por ser “contratos”, no son,
 actos de imperio.
Ulpiano (Roma) se remitió a la distinción entre interés
 público y privado como criterio diferenciador.

Modernamente este criterio sigue siendo admitido por
 algunos autores que afirman que la distinción reposa
 sobre la naturaleza de los intereses: intereses generales
 en las normas de Derecho Público, interese particulares
 en las normas de Derecho Privado.
Este criterio afirma que en el Derecho Privado
 encontramos la libertad humana inalterada, limitada,
 negada o calificada y que con las normas privadas se
 favorece u obstaculiza un fin, pero la obtención de ese
 fin no viene impuesta.

En cambio sostiene que el Derecho Público se toma más
 en cuenta el fin que debe ser obtenido y para cuya
 obtención se dispone de la disciplina correspondiente.
El Estado no tiene libertad para legislar o administrar
 justicia; tiene el poder de hacerlo, pero este poder, al
 mismo tiempo deber, por lo que la actividad del
 Derecho Público es concebida como función.

El poder concebido al ente público siempre está
 vinculado al deber de ejercitarlo para la finalidad
 correspondiente en función de la cual existe.

“el derecho público es el complejo unitario de normas
  dirigidas a hacer obligatoria la búsqueda y garantizar
  la obtención de ciertos fines, los cuales, por esto,
  aparecen como necesarios y públicos”
Sostiene que la fuente del Derecho Público es la
 colectividad y que la del Derecho Privado son los
 sujetos de la colectividad.

Este criterio es impreciso: la fuente de todas las normas,
 incluso las del Derecho Privado es en todo caso la
 comunidad. Son los particulares los que por medio de
 la negociación las ponen en práctica, pero con ello no
 crean los preceptos.
“Las acciones privadas que no dañan la moral o el orden
 público o que no perjudiquen a terceros están fuera de
 la acción de la ley” (Artículo 28, párrafo Segundo
 Constitución Política.
En la actividad privada encontramos dos principios:
 autonomía de la voluntad e igualdad. De conformidad
 con el primero el particular puede reglar su esfera de
 acción con su voluntad (por ejemplo mediante un
 testamento o contrato, artículos 579 y 1022 del Código
 Civil), según el segundo principio la voluntad unilateral
 no puede vincular al prójimo.
En cambio en la actividad pública encontramos el
 principio de legalidad.
Todo acto que incida sobre los particulares deber ser
 autorizado; es el principio inverso al existente en la
 actividad privada.
Para la aplicación de este principio existe la jurisdicción
 contencioso administrativa (artículo 49 del
 Constitución Política) con el fin de garantizar la
 legalidad de la función admnistrativa
Los fenómenos jurídicos pueden calificarse en: sujeto,
 objetos, eventos y comportamientos.

Encontramos diversas categorías calificadas como
 públicas o privadas. Hablamos por ejemplo de que una
 persona física, una fundación, una sociedad civil o
 comercial o una asociación constituida de conformidad
 con la Ley de Asociaciones son sujetos de Derecho
 Privado, en cambio decimos que el Estado o las
 Instituciones Autónomas son sujetos de Derecho
 Público.
Con relación a los objetos a menudo decimos que tal bien
 es público, como con relación a las calles y los parques,
 mientras que por otra parte, calificamos de objetos de
 propiedad privada una casa o un carro pertenecientes a
 un particular, hablamos entonces de bienes privados.
Los eventos, entendiendo como tales, los
 acontecimientos que se producen independientemente
 de la existencia de una iniciativa humana también
 puede tener un carácter público o privado; por ejemplo
 una calamidad nacional (un terremoto) podrían
 determinar la necesidad de que surjan diversos efectos
 jurídicos de orden público; en cambio, un fenómeno
 aluvional que produce el paso de partículas de tierra de
 un fundo a otro revela caracteres marcadamente
 privados.
Los comportamientos son también calificados de
 públicos o privados.
La conducta de la administración es desarrollada por
 ejemplo con toda la teoría del acto administrativo y su
 régimen jurídico de legalidad.
En cambio la conducta privada se caracteriza por la
 autonomía.
Mientras que la legalidad en el Derecho Público implica
 un poder hacer lo autorizado, la autonomía en el
 Derecho Privado implica un poder hacer todo lo no
 prohibido.
Dentro del concepto genérico de situación jurídica
 algunos autores como Pugliatti incluyen todo resultado
 de una transformación jurídica, por ejemplo un estado
 matrimonial, una deuda, un derecho de propiedad.

Desde un punto de vista analítico Falzea ha observado
 que en las situaciones jurídicas encontramos siempre
 dos elementos: una valoración (que se manifiesta como
 juicio de posibilidad o de necesidad, esto es, como un
 “puede” o un “debe”) y un comportamiento (sobre el
 cual se aplica la valoración)
Así por ejemplo en la situación jurídica del deudor
 encontramos “deber pagar” (esto es, los dos elementos,
 el de valor y el de hecho; la valoración y la conducta
 valorada); igualmente en la situación jurídica del
 acreedor encontramos un “poder cobrar”, en la del
 propietario un “poder vender” (entre otras cosas), entre
 las situaciones jurídicas del Estado está la de “poder
 cobrar impuestos” y entre las del administrado “deber
 pagarlos”.
A pesar de esta identidad estructural del orden teórico
 general, para cualquier persona resulta claro el carácter
 privado del “deber pagar un daño derivado de un
 accidente automovilístico”, así como resulta patente el
 carácter público del “deber pagar impuestos” o del
 “deber votar en las elecciones nacionales”.

A pesar de esta evidencia, no hay unanimidad en la
 doctrina en cuanto al criterio utilizado, si bien en
 cuanto a las situaciones jurídicas los criterios que
 permiten iluminar mejor la distinción son el del
 régimen jurídico y el de los interés en juego.
EXISTENCIA Y CAPACIDAD
    DE LAS PERSONA

“Derecho Privado”, Víctor Pérez.
          Pág. 17-71

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Derecho público derecho privado

  • 1. Derecho Público – Derecho Privado “Derecho Privado”, Víctor Pérez Vargas Pág. 7- 16 Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas. Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros. grupojuridicom@gmail.com www.grupojuridicomontero.wordpress.com
  • 2. Diariamente, nos encontramos frente a una serie de situaciones que calificamos de “públicas”. En igual sentido calificamos casi de forma intuitiva, otras situaciones que calificamos como “privadas” La distinción no es solamente de carácter teórico; la respuesta concreta que se dé dependerá de muchas consecuencias como el régimen jurídico, la competencia, los controles y, en general, la aplicabilidad de todo un sector del Ordenamiento
  • 3. Concebimos al Derecho Público, como el conjunto de normas con las cuales el Estado determina su propia estructura organizativa, disciplina el comportamiento de sus órganos, impone a los ciudadanos el deber de contribuir económicamente para sufragar los gastos necesarios para la realización de las diversas tareas, prohíbe el cumplimiento de determinadas acciones consideradas dañinas para la colectividad y determina las penas para los transgresores; todo ese conjunto de normas constituye el Derecho Público en sus diversas ramas.
  • 4. También podemos darnos cuenta de que las disposiciones jurídicas no pretenden regular plenamente, en cada uno de sus detalles, la vida de las personas que integran la sociedad; la actividad de los particulares es, en gran parte, libre de dirigirse a la satisfacción de los intereses individuales que cada uno escoja perseguir, en esto radica el eje de la autonomía que muchos ponen como característica distintiva del Derecho Privado.
  • 5. En el antiguo Derecho Romano, dentro del “ius civile” o Derecho Civil se comprendían tanto reglas jurídicas de Derecho Público, como de Derecho Privado, pues estaba integrado por todas las normas de que el ciudadano romano era receptor. Dentro de ellas se incluían disposiciones referidas a la persona y sus relaciones familiares, derechos reales, creditorios, y Derecho Sucesorio, pero también incluía normas de Derecho Penal, Procesal y Administrativo.
  • 6. Con la caída del Imperio Romano de Occidente, en manos de los pueblos bárbaros o extranjeros, éstos impusieron sus propias normas en el ámbito del Derecho Público, dejando vigentes las de Derecho Privado, que siguieron dentro de la órbita del derecho civil, identificándose entonces la expresión Derecho Privado y Derecho Civil, como sinónimas.
  • 7. La distinción entre Derecho Público y Privado consta ya en el Digesto (Siglo VI) donde Ulpiano manifestó que el Derecho Público es aquel referido a la cosa pública de Roma y que el Derecho Privado es dictado en interés de los particulares. Esta distinción llamada teoría del interés basa la diferencia en que el interés protegido por el Derecho Público es el estatal y el del Derecho Privado, es el de los ciudadanos.
  • 8. En primer término es necesario observar que estamos hablando de una distinción interna, una distinción dentro del Ordenamiento Jurídico. Desde el punto de vista lógico por pertenecer ambos subconjuntos (público y privado) al conjunto “Ordenamiento Jurídico”, necesariamente tendrán características comunes y rasgos diferenciales.
  • 9. El criterio estructural de subconjuntos claramente delimitados como se puede establecer de la siguiente forma: “…las esferas del derecho público y del derecho privado no se encuentran asiladas una frente a otra, sino que, por el contrario, se hallan en estrecho contacto…”
  • 10. De conformidad con el planteamiento anterior podemos decir que lo público y lo privado ofrecen un juego dialéctico de fuerzas. La distinción “público-privado” tiene sentido teórico y práctico, tanto para ayudar a la comprensión del mundo jurídico como para la praxis eficaz.
  • 11. De lo anterior puede concluirse:  El carácter unitario del Ordenamiento.  Su bipartición fundamental interna.  Su dinamismo dialéctico.
  • 12. Las expresiones “público” y “privado” en la vida jurídica son de uso muy frecuente, aunque no de significado uniforme. Ello se debe a la diversidad de criterios existentes; la discusión se ha gravado por la unilateralidad de las diversas concepciones. Veamos alguno de los intentos de diferenciación entre estos dos sectores de lo jurídico:
  • 13. Sostiene que son de Derecho Público las normas que regulan entes estatales, también se sostiene que Derecho Público es la esfera del Ordenamiento Jurídico que se refiere al Estado. Este criterio ha sido combatido por quienes sostienen que la aplicabilidad del derecho Privado al Estado y a los entes públicos es un fenómeno corriente y que estos en muchos casos funcionan con esquemas privados (Banca, Seguros, Telecomunicaciones)
  • 14. Desde este punto de vista Derecho Público es cuando el Estado actúa con potestades de imperio, por ejemplo la potestad tributaria o la potestad punitiva. Este criterio ha sido criticado en el sentido de que en realidad no hay actos de imperio en la mayoría de servicios públicos y en las relaciones del estado con sus empleados y que, en fin hay contratos disciplinados por el Derecho Público, los que por ser “contratos”, no son, actos de imperio.
  • 15. Ulpiano (Roma) se remitió a la distinción entre interés público y privado como criterio diferenciador. Modernamente este criterio sigue siendo admitido por algunos autores que afirman que la distinción reposa sobre la naturaleza de los intereses: intereses generales en las normas de Derecho Público, interese particulares en las normas de Derecho Privado.
  • 16. Este criterio afirma que en el Derecho Privado encontramos la libertad humana inalterada, limitada, negada o calificada y que con las normas privadas se favorece u obstaculiza un fin, pero la obtención de ese fin no viene impuesta. En cambio sostiene que el Derecho Público se toma más en cuenta el fin que debe ser obtenido y para cuya obtención se dispone de la disciplina correspondiente.
  • 17. El Estado no tiene libertad para legislar o administrar justicia; tiene el poder de hacerlo, pero este poder, al mismo tiempo deber, por lo que la actividad del Derecho Público es concebida como función. El poder concebido al ente público siempre está vinculado al deber de ejercitarlo para la finalidad correspondiente en función de la cual existe. “el derecho público es el complejo unitario de normas dirigidas a hacer obligatoria la búsqueda y garantizar la obtención de ciertos fines, los cuales, por esto, aparecen como necesarios y públicos”
  • 18. Sostiene que la fuente del Derecho Público es la colectividad y que la del Derecho Privado son los sujetos de la colectividad. Este criterio es impreciso: la fuente de todas las normas, incluso las del Derecho Privado es en todo caso la comunidad. Son los particulares los que por medio de la negociación las ponen en práctica, pero con ello no crean los preceptos.
  • 19. “Las acciones privadas que no dañan la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción de la ley” (Artículo 28, párrafo Segundo Constitución Política. En la actividad privada encontramos dos principios: autonomía de la voluntad e igualdad. De conformidad con el primero el particular puede reglar su esfera de acción con su voluntad (por ejemplo mediante un testamento o contrato, artículos 579 y 1022 del Código Civil), según el segundo principio la voluntad unilateral no puede vincular al prójimo.
  • 20. En cambio en la actividad pública encontramos el principio de legalidad. Todo acto que incida sobre los particulares deber ser autorizado; es el principio inverso al existente en la actividad privada. Para la aplicación de este principio existe la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 del Constitución Política) con el fin de garantizar la legalidad de la función admnistrativa
  • 21. Los fenómenos jurídicos pueden calificarse en: sujeto, objetos, eventos y comportamientos. Encontramos diversas categorías calificadas como públicas o privadas. Hablamos por ejemplo de que una persona física, una fundación, una sociedad civil o comercial o una asociación constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones son sujetos de Derecho Privado, en cambio decimos que el Estado o las Instituciones Autónomas son sujetos de Derecho Público.
  • 22. Con relación a los objetos a menudo decimos que tal bien es público, como con relación a las calles y los parques, mientras que por otra parte, calificamos de objetos de propiedad privada una casa o un carro pertenecientes a un particular, hablamos entonces de bienes privados.
  • 23. Los eventos, entendiendo como tales, los acontecimientos que se producen independientemente de la existencia de una iniciativa humana también puede tener un carácter público o privado; por ejemplo una calamidad nacional (un terremoto) podrían determinar la necesidad de que surjan diversos efectos jurídicos de orden público; en cambio, un fenómeno aluvional que produce el paso de partículas de tierra de un fundo a otro revela caracteres marcadamente privados.
  • 24. Los comportamientos son también calificados de públicos o privados. La conducta de la administración es desarrollada por ejemplo con toda la teoría del acto administrativo y su régimen jurídico de legalidad. En cambio la conducta privada se caracteriza por la autonomía. Mientras que la legalidad en el Derecho Público implica un poder hacer lo autorizado, la autonomía en el Derecho Privado implica un poder hacer todo lo no prohibido.
  • 25. Dentro del concepto genérico de situación jurídica algunos autores como Pugliatti incluyen todo resultado de una transformación jurídica, por ejemplo un estado matrimonial, una deuda, un derecho de propiedad. Desde un punto de vista analítico Falzea ha observado que en las situaciones jurídicas encontramos siempre dos elementos: una valoración (que se manifiesta como juicio de posibilidad o de necesidad, esto es, como un “puede” o un “debe”) y un comportamiento (sobre el cual se aplica la valoración)
  • 26. Así por ejemplo en la situación jurídica del deudor encontramos “deber pagar” (esto es, los dos elementos, el de valor y el de hecho; la valoración y la conducta valorada); igualmente en la situación jurídica del acreedor encontramos un “poder cobrar”, en la del propietario un “poder vender” (entre otras cosas), entre las situaciones jurídicas del Estado está la de “poder cobrar impuestos” y entre las del administrado “deber pagarlos”.
  • 27. A pesar de esta identidad estructural del orden teórico general, para cualquier persona resulta claro el carácter privado del “deber pagar un daño derivado de un accidente automovilístico”, así como resulta patente el carácter público del “deber pagar impuestos” o del “deber votar en las elecciones nacionales”. A pesar de esta evidencia, no hay unanimidad en la doctrina en cuanto al criterio utilizado, si bien en cuanto a las situaciones jurídicas los criterios que permiten iluminar mejor la distinción son el del régimen jurídico y el de los interés en juego.
  • 28. EXISTENCIA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONA “Derecho Privado”, Víctor Pérez. Pág. 17-71