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Tribunal Superior de Justicia 
Tribunal Superior de Justicia 
de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia num. 521/2014 de 9 julio 
AS20142275 
EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: alegación de concurrencia de 
circunstancias económicas y organizativas: despido improcedente, por falta de prueba de la 
razonabilidad de la medida extintiva: mera previsión de pérdidas económicas y contratación de 
nuevos trabajadores, que supone la sustitución de empleo fijo por temporal, sin eliminación de costes 
salariales, en sociedad pública estatal; prueba: razonabilidad de la medida extintiva: alcance del 
control judicial tras la reforma laboral. 
Jurisdicción: Social 
Recurso de Suplicación 140/2014 
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban 
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada contra la 
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 31-07-2013, dictada en autos 
promovidos en reclamación sobre despido objetivo. 
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social 
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 
Teléfono: 914931969 
Fax: 914931957 
34002650 
NIG : 28.079.00.4-2012/0009309 
Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2014-T 
ORIGEN: 
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1017/2012 
Materia : Despido 
Sentencia número: 521/2014 
Ilmos. Sres 
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Tribunal Superior de Justicia 
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO 
D. MANUEL RUIZ PONTONES 
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN 
En Madrid a nueve de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los 
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta 
por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución 
Española (RCL 1978, 2836) , 
EN NOMBRE DE S.M. EL REY 
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE 
EL PUEBLO ESPAÑOL 
ha dictado la siguiente 
S E N T E N C I A 
En el Recurso de Suplicación 140/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en 
nombre y representación de SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA 
SEGURIDAD AERONAUTICA SA, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el 
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1017/2012, 
seguidos a instancia de D. Pedro frente a SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION 
AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA, en reclamación por Despido, siendo 
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las 
actuaciones habidas los siguientes 
ANTECEDENTES DE HECHO 
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la 
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado 
Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa 
celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas 
las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. 
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en 
calidad de expresamente declarados probados: 
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: 
I. El actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la instrucción y verificación de 
la cualificación del personal adscrito a aeropuertos y entidades de derechos público y privado, tanto 
nacionales como internacionales y controladores aéreos, desde el 17.04.2006, con la categoría 
profesional de pseudopiloto y funciones de instructor y docente, salario mensual de 1.678,81 euros 
(55,19 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (hechos 
conformes), mediante contrato indefinido ordinario a tiempo completo (doc 18 Senasa) 
II. El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (no se 
alega). 
SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del su despido : El día 31.07.2012, la empresa 
demandada comunica al actor la extinción de contrato por causas objetivas, económicas y 
organizativas, mediante carta fechada el día 30.07.2012 y efectos del día 31.07.2012 (hecho 
conforme) que obra anexa a la demanda y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. De 
forma concurrente se pone a disposición del trabajador una indemnización de 6.952,58 euros. 
TERCERO. Sobre los motivos indicados en la carta de despido y circunstancias 
concurrentes: 
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I. Senasa es una sociedad mercantil cuyo accionista único es la Dirección General de Patrimonio 
del Estado (Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas y su actividad principal es la 
prestación de servicios de asistencia técnica y consultoría de seguridad aeronáutica, la formación en 
navegación aérea y los servicios y operaciones de aeronaves y mantenimiento y cuenta con 5 
centros de trabajo, uno de ellos en Madrid. Por RD 1516/2009 de 2 de octubre (RCL 2009, 1968) se 
liberalizó la formación para obtener la licencia de controlador aéreo y la Ley 9/2010, de 14 de abril 
(RCL 2010, 1053) se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo y, entre otras cosas, permite 
la entrada de nuevos proveedores civiles, la provisión de servicios de plataforma por personal no 
controlador y la implantación de sistemas de información de vuelo. 
II. A fecha 01.01.2012, la plantilla de pseudopilotos, dependiente de la gerencia de formación de la 
dirección de navegación aérea y operaciones estaba integrada por 20 personas (una coordinadora, 
tres jefes de equipo y 16 pseudopilotos) y, a fecha 22.05.2013, la componen 9 personas (una 
coordinadora, dos jefes de equipo y 6 pseudopilotos), La reducción se corresponde con 8 despidos 
por causas económicas, organizativas y de producción, una promoción y dos bajas voluntarias (doc 9 
Senasa: folios 394 a 396). A raíz de las previsiones de abril 2012 se acordó el despido objetivo de 12 
personas (hecho que figura en la carta) 
III. Los ingresos correspondientes al año 2010/2012 y previsión para el año 2012 (a fecha abril-julio 
2012) son los siguientes, en miles de euros y con el desglose que figura en el informe pericial 
(folios 248) y cuentas (folio 347). 
2010: 31.852.633 (formación navegación aérea: 6.622.127 euros) 
2011: 31.701.404 (formación navegación aérea: 8.093.842 euros) 
2012 (previsión abril): 25.782.204 (formación navegación aérea: 5.126.641 euros) 
2012 (previsión julio): 24.952.601 (formación navegación aérea: 4.474.189 euros) 
2012: 23.308.646 (formación navegación aérea: 4.465.132) 
IV. Al cierre del ejercicio 2012, el resultado provisional presentado para su aprobación, pendiente 
de auditoría externa, en miles de euros, fue el siguiente (informe pericial: folio 252 y 253) 
Importe neto cifra de negocios: 23.309,00 (previsión julio 23.010) 
Gastos de personal: -18.353 (previsión julio 18.239) 
Resultado de la explotación: -1.095,00 (previsión julio -1.754) 
Resultado del ejercicio (después impuestos): -1.189,00 (previsión julio: -1.634,00) 
Resultados auditados (folios 298 y 347): 
2011 
2012 
Cifra de negocios 
29.943.379 euros 
23.308.646 euros 
Resultado ejercicio* 
1.035.094 euros 
-1.236.334 euros 
Gastos de 
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personal 
-20.425.501 euros 
-18.419.340 euros 
* Después de impuestos. 
V. Desde la liberalización de la prestación de servicio de tránsito aéreo y formación de control 
aéreo en el año 2010, Senasa ha realizado siete promociones de curso inicial de controladores de 
tránsito aéreo, habilitaciones ADI/ADV siendo el número de alumnos (doc 10 prueba Senasa: folios 
397 a 422): 
1ª 10. 11.2010 a 03.05.2011: 48 
2ª 17.02.2011 a 11.08.2011: 47 
3ª 06.06.2011 a 22.12.2011: 47 
4ª 04.10.2011 a 14.05.2012: 47 
5ª 21.02.2012 a 10.10.2012: 23 
6ª 10.09.2012 a 16.04.2013: 12 
7ª 04.02.2013 a 07.10.2013: 9 
Los ingresos obtenidos de dichos cursos fueron, en miles de euros (informe pericial folio 246): 
Trimestre 1° 
Trimestre 2° 
Trimestre 3° 
Trimestre 4° 
2010 
1.471 
1.050 
1.009 
1.792 
2011 
1.565 
1.924 
1.730 
1.554 
2012 
1.508 
837 
En julio 2012 solo había dado comienzo a una promoción de cursos de torre de 23 alumnos, 
estando previsto otro curso cuyo comienzo se retraso al mes de septiembre por la dificultad de cubrir 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 4
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las plazas. En abril la estimación era de dos cursos de controlador con 24 alumnos cada uno; la 
desviación de 13 alumnos entrañaba una caída de ingresos de 672 miles de euros (informe pericial: 
folio 246). 
VI. En el ejercicio 2012, la demandada recibió una subvención de AENA por valor de 975.734 
euros con el fin de cubrir el déficit de ese año correspondiente a las actividades aeronáuticas y al 
objeto de favorecer el desarrollo de la formación y promoción de la aviación deportiva en la Escuela 
de Vuelo de Ocaña; a fecha 31.12.2012, la Sociedad demandada tenía pendiente la percepción de 
316.933 euros (en el año 2011 esa subvención fue de 941.145 euros). También ha recibido otras 
subvenciones; en particular en noviembre del 2012 una de tres años para la investigación en 
biocombustibles (proyecto itaka) (informe de auditoría: folios 347 y 348) 
VII. Con posterioridad al despido del actor, Senasa ha contratado a 21 trabajadores, de la 
categoría del actor, a través de contratos temporales, en las fechas que a continuación se indican; 
con fecha 12.09.2012 se le ofreció al trabajador ser contratado temporalmente, empleo que rechazó 
ya que no se le respetaban sus anteriores condiciones laborales (doc 16 Senasa, folios 455 a 477, 
siendo conforme que se le ofreció al trabajador un nuevo contrato): 
01.10.2012 a 28.12.2012: 7 
01.10.2012 a 15.03.2012: 1 
01.10.2012 a 19.03.2013: 1 
01.10.2012 a 20.03.2012: 1 
04.02.2013 a 21.03.2013: 2 
04.02.2013 a 21.03.2013: 1 
08.02.2013 a 28.02.2013: 1 
28.02.2013 a 08.03.2013: 1 
03.06.2013 a 07.06.2013: 1 
04.06.2013 a 10.06.2013: 7 
CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso . Se interpuso papeleta de conciliación el 
día 08.08.2012, celebrándose el acto el 29.08.2012, que terminó: sin avenencia. Se presentó 
demanda por despido el día 29.08.2012, que tuvo entrada en este Juzgado el 30.08.2012. 
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte 
dispositiva: 
"Que, teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión de que se declare la nulidad del 
despido por vulneración de derechos fundamentales y estimando la demanda formulada por 
demandante D. Pedro contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA 
SEGURIDAD AERONÁUTICA, S.A. (SENASA) , debo declarar y declaro la improcedencia del 
despido , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su 
opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de 
percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta 
resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado y descuento de los periodos 
en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya 
podido percibir en posteriores empleos y prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para 
su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o 
abonar la cantidad de 15.390,17 euros en concepto de indemnización por despido, suma de que se 
podrá deducir la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido. 
Se advierte a la empresa demandada que deberá efectuar la indicada opción en el plazo de los 
cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 5
Tribunal Superior de Justicia 
ante este Juzgado, y que, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor 
de la readmisión." 
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada 
SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA, 
formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. 
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la 
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 
esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. 
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su 
conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Junio de 2014 para los actos de votación y fallo. 
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los 
siguientes 
FUNDAMENTOS DE DERECHO 
PRIMERO 
Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, 
solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución. 
Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación, por las razones alegadas al 
efecto. 
Así, la demandada solicita en los dos primeros motivos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS 
(RCL 2011, 1845) , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. 
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado 
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de 
septiembre de 2004 (AS 2014, 3043) , recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007 
(PROV 2007, 310345) , recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la 
de 13-5-2009 (PROV 2009, 269156) (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable 
tras la entrada en vigor de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se vienen considerando como requisitos a 
tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento. 
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de 
sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya 
valoradas por el Juez "a quo". De modo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia 
impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es 
aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y 
subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2664) ). 
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la 
alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de 
determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las 
actuaciones. 
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o 
periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a 
ser suprimido. 
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión 
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o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema 
litigioso objeto de debate. 
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el primer motivo de su recurso que se 
efectúen en el Hecho Probado Tercero, epígrafes VI y VIII, las adiciones interesadas, a fin de hacer 
constar, por un lado, que la subvención de noviembre de 2012 está sujeta a auditoría a los 18 meses 
de vida y al finalizar el proyecto, y por ello se le reconoce el carácter de reintegrable hasta que se 
cumplan las condiciones que justifiquen su concesión, no computando como ingreso hasta entonces; 
y, por otro lado, que los proyectos de formación contratados por SENASA en 2011, 2012 y 2013 son 
los que se indican. 
Ahora bien, en cuanto a aquella primera adición nos encontramos con que en la misma se 
introducen elementos y valoraciones que, por su propia naturaleza, deben quedar fuera del relato 
fáctico. Y en cuanto a esta última adición se observa que la revisión pedida resulta por completo 
intrascendente al recurso, careciendo en todo caso del alcance que pretende dársele, ya que lo 
realmente relevante es la contratación de un importante número de trabajadores temporales, muchos 
de ellos con fechas muy próximas al despido del demandante, como se verá. 
Por lo cual, con arreglo a lo indicado, han de decaer necesariamente estos dos primeros motivos 
del recurso de la demandada. 
SEGUNDO 
.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de su 
recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción de los artículos 52.1 c 
) y 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . 
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las 
cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las 
consideraciones siguientes: 
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral 
del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , 
determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, 
improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los 
Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo (RCL 1994, 1422 y 1651) , que se ha de declarar 
improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no 
quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como 
cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en 
que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que 
lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no 
pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo 
caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un 
despido objetivo, la expresión "causa" utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores 
es equivalente a la de "hechos" a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene 
reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una 
parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a 
fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y 
práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 (RJ 1982, 7433) , 27-9-1984 , 26-6-1986 (RJ 1986, 
3742) y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de 
la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la 
inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( SS T.S. de 25-5-1983 (RJ 1983, 2415) y 
17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio 
y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación 
genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 (RJ 1981, 3192) y 17-9-2002 , entre otras). 
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos 
antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 7
Tribunal Superior de Justicia 
Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, 
contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET (RCL 1995, 
997) -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, 
cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los 
servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 
11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422, 1651) , dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del 
Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente 
acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1ET , es 
decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, 
menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en 
empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en 
empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 
11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los 
Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho 
artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del 
referido art. 53ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la 
Ley 35/2010, de 17 de septiembre (RCL 2010, 2502) , en cuya virtud se considerará improcedente la 
decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma 
o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo. 
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar 
un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas 
son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( 
Sª T.S. de 14-6-1996 ). 
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo 
Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 
), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 
3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", 
que el art. 52.c)ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas 
técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de 
gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el 
momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u 
objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 
52.c)ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o 
reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, 
iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de 
reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005 (RJ 2005, 9696) , rec. 2363/2004 ), pero no el 
despido objetivo por causas empresariales. 
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 
(RJ 1996, 5162) , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir 
cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los 
problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) 
el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas 
y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios 
que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los 
resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio 
de 2003 (RJ 2003, 7165) añade que el artículo 52.c)ET separa claramente las causas económicas de 
las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos 
constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir 
varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 (RJ 1996, 5162) , STS 6/4/2000 (RJ 2000, 3285) ). 
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas 
es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las 
causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad 
empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 
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2002 (RJ 2002, 3787) , 19 marzo 2002 (RJ 2012, 5212) , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 (RJ 2008, 
1899) ). 
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario 
que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando 
con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de 
suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo 
demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de 
conexión de instrumentalidad. 
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a 
raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 (RCL 2010, 1587) y la Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502) 
, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha 
acentuado aún más con la reforma de 2012 (RCL 2012, 147, 181) . 
Con todo, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de 
Madrid de 27-9-2013 (AS 2014, 438) , recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la 
reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias 
entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía 
justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión 
extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las 
demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las 
mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de 
la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los 
recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las 
exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y 
lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos 
se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con 
ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, 
con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia 
del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la 
empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado 
doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace 
del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado 
contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en 
objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. 
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las 
consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al 
traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad 
de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por 
qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia "jugando" a ser 
empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino 
simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de 
ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo 
juzgado del artículo 117 de la CE (RCL 1978, 2836) , y forma parte de la tutela judicial efectiva del 
art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del 
ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida 
adoptada sea racional y proporcionada. 
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene 
fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 
CE (RCL 1978, 2836) . 
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/81 (RTC 1981, 22) y 192/03 (RTC 2003, 192) 
ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que 
rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su 
licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que 
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hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) , FJ 8, que, en su 
vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el "derecho a la continuidad o 
estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa"». Pero no sólo 
la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia 
posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 
(RTC 1994, 20) . 
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT (RCL 1985, 1548) que, como norma de Derecho 
Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE (RCL 1978, 2836) 
), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido 
basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y 
prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8. 
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, 
pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la 
existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su 
capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa»). Y, en 
segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la 
anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para 
justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el 
caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada». 
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el 
juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual 
persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad. 
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de 
despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad 
del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia 
y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada. 
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 (AS 2014, 438) antecitada, esta Sala , 
tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , ha venido afirmando 
reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los 
despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013 (PROV 2013, 276347) , 
recurso 542/2013, y 19 de julio 2013 (PROV 2013, 284886) , recurso 998/2013. 
De manera que, aunque en la regulación actual han desaparecido las justificaciones finalistas de la 
regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión 
extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado (cuando la causa era económica) o 
contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a 
través de una más adecuada organización de los recursos, que favoreciera su posición competitiva 
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda (cuando la causa era técnica, 
organizativa o de producción), la nueva regulación del art. 51.1ET (a cuyas causas se remite el art. 
52ET ) no ha liquidado las exigencias de ponderación y proporcionalidad entre la causa económica o 
productiva y las extinciones contractuales, por más que ya no se exigirá contribuir a la consecución 
de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o a prevenir 
una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más 
adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una 
mejor respuesta a las exigencias de la demanda, con lo que actualmente deberá acreditarse que el 
despido es procedente al haberse ajustado en todo caso a aquellas exigencias. 
3ª) Pues bien, llegados a este punto y en lo referente a las causas alegadas por la empresa para 
proceder al despido del actor, podemos adelantar ya que, ciertamente, no existe en el supuesto de 
autos la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido del demandante y la 
situación de la empresa demandada. 
Y aquí se ha de subrayar que a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, no es 
posible ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de 
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convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, 
declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la 
sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos 
de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de 
forma acertada las cuestiones planteadas. 
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo 
indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 
"ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo 
fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 (RTC 
1985, 51) , 149/1987 (RTC 1987, 149) y 52/1989 (RTC 1989, 52) , entre otras), habiendo establecido 
asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de 
inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, 
irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 (RTC 1989, 44) y 24/1990 (RTC 1990, 24) ), lo que no ha 
ocurrido en el presente caso. 
Así, conviene indicar en primer término que, según señala la sentencia recurrida tras hacer 
referencia a la disposición adicional vigésima añadida al E.T . por el Decreto 3/2012, de 12 de 
febrero (RCL 2012, 147, 181) , convalidado por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , la 
demandada, incluida dentro del sector público ( artículo 3.1 d) del texto refundido de la Ley de 
Contratos del Sector Público (RCL 2007, 1964) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 
14 de noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) ), puede sin duda realizar un despido por 
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo dispuesto en los artículos 
51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que le sea de aplicación lo establecido en los 
párrafos 2º y 3º de dicha disposición en la medida que se trata de una sociedad mercantil que no 
está incluida en el sector público definido por el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de 
Contratos del Sector Público . 
Y asimismo, según indica dicha resolución, aplicando la citada normativa al caso enjuiciado, la 
conclusión que se alcanza es que, efectivamente, en el ejercicio 2012 existía una previsión de 
pérdidas, derivada de un descenso de ingresos en la empresa que, finalmente, se ha confirmado, lo 
que, aparentemente, podría justificar la adecuación de la plantilla de trabajadores a esa reducción del 
nivel de ventas ya que, aunque la empresa no demuestra los datos trimestrales, lo cierto es que la 
disminución de la cifra de negocios durante el ejercicio anterior al despido se ha producido y ha sido 
una de las causas que ha determinado que se finalice el ejercicio con pérdidas. 
Ahora bien, como puntualiza a continuación la sentencia de instancia, esos datos hay que ponerlos 
en relación con otros que tienen una importancia decisiva en la solución del pleito, de los que debe 
destacarse aquí que estamos ante una sociedad estatal que finalizó el ejercicio 2011 con beneficios 
y, aunque el ejercicio del 2012 lo finaliza con pérdidas, en julio de 2012, en que se comunica el 
despido al trabajador, aún no se conocía el alcance de esas pérdidas y el déficit de ingresos sólo era 
una mera previsión basada en los datos de dos trimestres, a lo que se añade que no consta que se 
tuvieran en cuenta las subvenciones recibidas por la demandada, y ello por no hablar de que ya se 
adoptaron, a raíz de la previsión de pérdidas realizada en abril de 2012, numerosas medidas, entre 
ellas la extinción de los contratos de varios trabajadores. 
Por otro lado, según recoge la sentencia recurrida, en la propia carta de despido se reconoce que 
los ingresos derivados de cursos de formación en el año 2011 fueron extraordinarios por lo que, 
aunque habitualmente el contraste de los tres trimestres homólogos del año anterior es un buen 
referente para saber si estamos ante un descenso relevante, mantenido y persistente, en este caso 
no lo es y, menos aún, contemplar únicamente los ingresos procedentes de la formación ab initio y 
no de otras áreas formativas que igualmente generan ingresos y puede impartir el trabajador. 
Pudiendo apreciarse que en cualquier caso, atendidas las cifras de ingresos de formación ab initio y 
obviando los datos del año 2011, que fueron extraordinarios, las cifras obtenidas en el primer 
trimestre del año 2012 son superiores a las del primer trimestre del año 2010, que finalizó con 
beneficios, siendo la reducción que se produjo en el segundo trimestre poco relevante, si se tiene en 
cuenta que la misma no podría sin más justificar la extinción acordada. 
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Tribunal Superior de Justicia 
Añádese a lo anterior que, como consecuencia de la importante reducción de plantilla que se llevó 
a cabo en abril del 2012, no existía desequilibrio entre el número de trabajadores con el que contaba 
la empresa y su volumen de actividad, según pone de manifiesto el hecho de que tuvo que contratar 
21 trabajadores temporales, diez de ellos en fechas muy próximas al despido del trabajador 
(01.10.2012), y algunos prestaron servicios durante casi seis meses y, aunque la mayoría cesó en 
marzo de 2013, se produjeron ocho nuevas contrataciones temporales en junio de 2013, e incluso al 
propio actor se le ofreció ser contratado con carácter temporal el 12 de septiembre, por lo que, si 
consideramos que la fecha de efectos de su despido fue el 31 de julio de 2012 y añadimos las 
vacaciones, resulta patente que la demandada no tenía una plantilla de trabajadores 
sobredimensionada sino que, por el contrario, los pseudopilotos que seguían prestando servicios 
para ella eran insuficientes para hacer frente a la actividad formativa, que es una de sus principales 
fuentes de ingresos, debiendo tenerse en cuenta además que el curso que se inició en septiembre ya 
estaba programado en julio y su inicio simplemente había sido pospuesto por la dificultad de cubrir 
las plazas pero, dado que en septiembre se le ofrece al actor trabajar y que el 1 de octubre se 
contrató a 10 trabajadores temporales, está claro que, a pesar de la reducción de alumnado, el 
número de profesores era insuficiente para asumir las tareas formativas, conforme a lo indicado. 
Así, consecuencia directa de lo anterior es que una medida que estaba dirigida a reducir gastos de 
personal, para equilibrar la balanza de ingresos y pagos y eliminar o reducir las previsibles pérdidas, 
no ha cumplido esa finalidad ya que la previsión de gastos de personal que en julio 2012 era de 
-18.239.000 euros, ascendió a -18.353.000 euros en las cuentas provisionales y finalmente fue de 
-18.419.340 euros, y ello a pesar de la reducción de retribuciones de los directivos y demás medidas 
adoptadas. Lo que es lógico teniendo en cuenta el elevado número de contratos temporales que se 
realizaron en el año 2012, que impidieron la eficacia de la medida, pudiendo advertirse que lo único 
que se llevó a cabo es la ilícita sustitución de personal fijo por personal temporal. 
En definitiva, no habiéndose acreditado desajustes o desequilibrios de la plantilla de trabajadores 
en la empresa en general ni en el área de formación en particular, y no pudiendo justificar la extinción 
del contrato del actor tampoco un ahorro de costes que a la postre no se ha producido, se ha de 
concluir que no concurren las causas económicas, organizativas o productivas, tal como concluye la 
sentencia recurrida, que pone de relieve que se pretende lograr dicho ahorro a través de la 
sustitución de trabajadores fijos de plantilla por otros de naturaleza temporal con peores condiciones 
laborales, lo que la legislación social no ampara en ningún caso. 
De modo que, con arreglo a lo expuesto, resulta indudable que el despido por causas económicas 
y organizativas o productivas acordado por la empresa no supera el control judicial de 
proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 
CE (RCL 1978, 2836) , sin que aquel pueda justificarse simplemente por las razones alegadas, ya 
que se ha de probar en todo caso la necesidad de la amortización del concreto puesto de trabajo, en 
los términos anteriormente indicados, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, sin que sean 
de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. 
Por todo lo cual procede la desestimación también de estos motivos y del recurso, con la 
consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a que abone al 
Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. 
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, 
F A L L A M O S 
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de 
SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AEREA Y LA SEGURIDAD AERONATICA, S.A. 
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, de fecha 31 de 
Julio de 2013 , en los autos número 1017/2012 seguidos en virtud de demanda presentada por D. 
Pedro , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, 
condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 
euros en concepto de honorarios. 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 12
Tribunal Superior de Justicia 
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de 
Sala. 
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de 
suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. 
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. 
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer 
recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito 
presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles 
inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en 
dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el 
recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen 
Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante 
esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de 
la LRJS (RCL 2011, 1845) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando 
resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente 
nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER 
sita en el Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una 
cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de 
seguir todos los pasos siguientes: 
1 
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 
2 
En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona 
física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. 
3 
En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 
4 
En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 
16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso 
sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el 
correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por 
la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (RCL 2011, 1845) ). 
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo 
Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. 
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 
PUBLICACIÓN 
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. 
Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 13
Análisis 
Sentencias a favor 
TSJ Asturias, sentencia núm. 1850/2014, de 19 septiembre 2014. AS20142598. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial. 
TSJ Cataluña, sentencia núm. 5756/2014, de 4 septiembre 2014. JUR2014270432. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas. 
TSJ País Vasco, sentencia núm. 902/2014, de 13 mayo 2014. AS20141931. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ País Vasco, sentencia núm. 668/2014, de 8 abril 2014. AS20141553. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ Madrid, sentencia núm. 122/2014, de 12 febrero 2014. AS2014473. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ C. Valenciana, sentencia núm. 342/2014, de 12 febrero 2014. AS2014780. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
Normativa considerada 
( Disposición Vigente ) Real Decreto Legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo. RCL 1995997 
• A.51', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. 
A.51</a>. 1: aplica norma [ F. 2 ]. 
• A.53', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. 
A.53</a>. 1 a): aplica norma [ F. 2 ]. 
• A.52', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. 
A.52</a>. c): aplica norma [ F. 2 ]. 
Sentencias relacionadas 
Tribunal Superior de Justicia 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 14
TSJ Cataluña, sentencia núm. 4658/2014, de 27 junio 2014. AS20142504. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ Cataluña, sentencia núm. 4380/2014, de 17 junio 2014. AS20142381. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife , sentencia núm. 143/2014, de 20 marzo 2014. 
AS20142568. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas. 
TSJ C. Valenciana, sentencia núm. 607/2014, de 11 marzo 2014. AS20141017. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
TSJ Madrid, sentencia núm. 101/2014, de 31 enero 2014. AS20141589. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial 
Sentencias en contra 
TSJ Madrid, sentencia núm. 543/2014, de 30 junio 2014. AS20142505. 
- Sobre extinción del contrato por causas objetivas por pérdida o reducción de contrata 
Voces 
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO 
CAUSAS OBJETIVAS 
C- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 
Criterios generales 
Doctrina general 
-Causas extintivas: interpretación: 
[F.2] 
-Control judicial: alcance tras la reforma laboral de 2012 : 
[F.2] 
-Evolución legislativa y jurisprudencial: 
[F.2] 
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJOCAUSAS OBJETIVASC- Causas económicas, técnicas, 
organizativas o de producciónCriterios generales 
Otras cuestiones 
Tribunal Superior de Justicia 
10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 15
-Razonabilidad de la medida extintiva: interpretación: 
[F.2] 
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJOCAUSAS OBJETIVASC- Causas económicas, técnicas, 
organizativas o de producción 
Causas 
Concurrencia de causas 
-No debe estimarse: causas económicas y organizativas: falta de prueba de la 
razonabilidad de la medida extintiva: mera previsión de pérdidas: contratación 
de nuevos trabajadores, que supone la sustitución de empleo fijo por temporal, 
sin eliminación de costes salariales: sociedad pública estatal: 
[F.2] 
-Prueba: razonabilidad de la medida extintiva: control judicial: alcance: 
[F.2] 
Tribunal Superior de Justicia 
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  • 1. Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia num. 521/2014 de 9 julio AS20142275 EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: alegación de concurrencia de circunstancias económicas y organizativas: despido improcedente, por falta de prueba de la razonabilidad de la medida extintiva: mera previsión de pérdidas económicas y contratación de nuevos trabajadores, que supone la sustitución de empleo fijo por temporal, sin eliminación de costes salariales, en sociedad pública estatal; prueba: razonabilidad de la medida extintiva: alcance del control judicial tras la reforma laboral. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación 140/2014 Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 31-07-2013, dictada en autos promovidos en reclamación sobre despido objetivo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650 NIG : 28.079.00.4-2012/0009309 Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2014-T ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1017/2012 Materia : Despido Sentencia número: 521/2014 Ilmos. Sres 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 1
  • 2. Tribunal Superior de Justicia D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D. MANUEL RUIZ PONTONES D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN En Madrid a nueve de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 140/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1017/2012, seguidos a instancia de D. Pedro frente a SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la instrucción y verificación de la cualificación del personal adscrito a aeropuertos y entidades de derechos público y privado, tanto nacionales como internacionales y controladores aéreos, desde el 17.04.2006, con la categoría profesional de pseudopiloto y funciones de instructor y docente, salario mensual de 1.678,81 euros (55,19 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (hechos conformes), mediante contrato indefinido ordinario a tiempo completo (doc 18 Senasa) II. El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (no se alega). SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del su despido : El día 31.07.2012, la empresa demandada comunica al actor la extinción de contrato por causas objetivas, económicas y organizativas, mediante carta fechada el día 30.07.2012 y efectos del día 31.07.2012 (hecho conforme) que obra anexa a la demanda y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. De forma concurrente se pone a disposición del trabajador una indemnización de 6.952,58 euros. TERCERO. Sobre los motivos indicados en la carta de despido y circunstancias concurrentes: 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 2
  • 3. Tribunal Superior de Justicia I. Senasa es una sociedad mercantil cuyo accionista único es la Dirección General de Patrimonio del Estado (Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas y su actividad principal es la prestación de servicios de asistencia técnica y consultoría de seguridad aeronáutica, la formación en navegación aérea y los servicios y operaciones de aeronaves y mantenimiento y cuenta con 5 centros de trabajo, uno de ellos en Madrid. Por RD 1516/2009 de 2 de octubre (RCL 2009, 1968) se liberalizó la formación para obtener la licencia de controlador aéreo y la Ley 9/2010, de 14 de abril (RCL 2010, 1053) se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo y, entre otras cosas, permite la entrada de nuevos proveedores civiles, la provisión de servicios de plataforma por personal no controlador y la implantación de sistemas de información de vuelo. II. A fecha 01.01.2012, la plantilla de pseudopilotos, dependiente de la gerencia de formación de la dirección de navegación aérea y operaciones estaba integrada por 20 personas (una coordinadora, tres jefes de equipo y 16 pseudopilotos) y, a fecha 22.05.2013, la componen 9 personas (una coordinadora, dos jefes de equipo y 6 pseudopilotos), La reducción se corresponde con 8 despidos por causas económicas, organizativas y de producción, una promoción y dos bajas voluntarias (doc 9 Senasa: folios 394 a 396). A raíz de las previsiones de abril 2012 se acordó el despido objetivo de 12 personas (hecho que figura en la carta) III. Los ingresos correspondientes al año 2010/2012 y previsión para el año 2012 (a fecha abril-julio 2012) son los siguientes, en miles de euros y con el desglose que figura en el informe pericial (folios 248) y cuentas (folio 347). 2010: 31.852.633 (formación navegación aérea: 6.622.127 euros) 2011: 31.701.404 (formación navegación aérea: 8.093.842 euros) 2012 (previsión abril): 25.782.204 (formación navegación aérea: 5.126.641 euros) 2012 (previsión julio): 24.952.601 (formación navegación aérea: 4.474.189 euros) 2012: 23.308.646 (formación navegación aérea: 4.465.132) IV. Al cierre del ejercicio 2012, el resultado provisional presentado para su aprobación, pendiente de auditoría externa, en miles de euros, fue el siguiente (informe pericial: folio 252 y 253) Importe neto cifra de negocios: 23.309,00 (previsión julio 23.010) Gastos de personal: -18.353 (previsión julio 18.239) Resultado de la explotación: -1.095,00 (previsión julio -1.754) Resultado del ejercicio (después impuestos): -1.189,00 (previsión julio: -1.634,00) Resultados auditados (folios 298 y 347): 2011 2012 Cifra de negocios 29.943.379 euros 23.308.646 euros Resultado ejercicio* 1.035.094 euros -1.236.334 euros Gastos de 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 3
  • 4. Tribunal Superior de Justicia personal -20.425.501 euros -18.419.340 euros * Después de impuestos. V. Desde la liberalización de la prestación de servicio de tránsito aéreo y formación de control aéreo en el año 2010, Senasa ha realizado siete promociones de curso inicial de controladores de tránsito aéreo, habilitaciones ADI/ADV siendo el número de alumnos (doc 10 prueba Senasa: folios 397 a 422): 1ª 10. 11.2010 a 03.05.2011: 48 2ª 17.02.2011 a 11.08.2011: 47 3ª 06.06.2011 a 22.12.2011: 47 4ª 04.10.2011 a 14.05.2012: 47 5ª 21.02.2012 a 10.10.2012: 23 6ª 10.09.2012 a 16.04.2013: 12 7ª 04.02.2013 a 07.10.2013: 9 Los ingresos obtenidos de dichos cursos fueron, en miles de euros (informe pericial folio 246): Trimestre 1° Trimestre 2° Trimestre 3° Trimestre 4° 2010 1.471 1.050 1.009 1.792 2011 1.565 1.924 1.730 1.554 2012 1.508 837 En julio 2012 solo había dado comienzo a una promoción de cursos de torre de 23 alumnos, estando previsto otro curso cuyo comienzo se retraso al mes de septiembre por la dificultad de cubrir 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 4
  • 5. Tribunal Superior de Justicia las plazas. En abril la estimación era de dos cursos de controlador con 24 alumnos cada uno; la desviación de 13 alumnos entrañaba una caída de ingresos de 672 miles de euros (informe pericial: folio 246). VI. En el ejercicio 2012, la demandada recibió una subvención de AENA por valor de 975.734 euros con el fin de cubrir el déficit de ese año correspondiente a las actividades aeronáuticas y al objeto de favorecer el desarrollo de la formación y promoción de la aviación deportiva en la Escuela de Vuelo de Ocaña; a fecha 31.12.2012, la Sociedad demandada tenía pendiente la percepción de 316.933 euros (en el año 2011 esa subvención fue de 941.145 euros). También ha recibido otras subvenciones; en particular en noviembre del 2012 una de tres años para la investigación en biocombustibles (proyecto itaka) (informe de auditoría: folios 347 y 348) VII. Con posterioridad al despido del actor, Senasa ha contratado a 21 trabajadores, de la categoría del actor, a través de contratos temporales, en las fechas que a continuación se indican; con fecha 12.09.2012 se le ofreció al trabajador ser contratado temporalmente, empleo que rechazó ya que no se le respetaban sus anteriores condiciones laborales (doc 16 Senasa, folios 455 a 477, siendo conforme que se le ofreció al trabajador un nuevo contrato): 01.10.2012 a 28.12.2012: 7 01.10.2012 a 15.03.2012: 1 01.10.2012 a 19.03.2013: 1 01.10.2012 a 20.03.2012: 1 04.02.2013 a 21.03.2013: 2 04.02.2013 a 21.03.2013: 1 08.02.2013 a 28.02.2013: 1 28.02.2013 a 08.03.2013: 1 03.06.2013 a 07.06.2013: 1 04.06.2013 a 10.06.2013: 7 CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso . Se interpuso papeleta de conciliación el día 08.08.2012, celebrándose el acto el 29.08.2012, que terminó: sin avenencia. Se presentó demanda por despido el día 29.08.2012, que tuvo entrada en este Juzgado el 30.08.2012. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión de que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y estimando la demanda formulada por demandante D. Pedro contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA, S.A. (SENASA) , debo declarar y declaro la improcedencia del despido , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado y descuento de los periodos en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o abonar la cantidad de 15.390,17 euros en concepto de indemnización por despido, suma de que se podrá deducir la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido. Se advierte a la empresa demandada que deberá efectuar la indicada opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 5
  • 6. Tribunal Superior de Justicia ante este Juzgado, y que, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Junio de 2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución. Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación, por las razones alegadas al efecto. Así, la demandada solicita en los dos primeros motivos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004 (AS 2014, 3043) , recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007 (PROV 2007, 310345) , recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (PROV 2009, 269156) (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento. 2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". De modo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 6 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2664) ). 4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. 5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. 6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido. 7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 6
  • 7. Tribunal Superior de Justicia o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate. Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el primer motivo de su recurso que se efectúen en el Hecho Probado Tercero, epígrafes VI y VIII, las adiciones interesadas, a fin de hacer constar, por un lado, que la subvención de noviembre de 2012 está sujeta a auditoría a los 18 meses de vida y al finalizar el proyecto, y por ello se le reconoce el carácter de reintegrable hasta que se cumplan las condiciones que justifiquen su concesión, no computando como ingreso hasta entonces; y, por otro lado, que los proyectos de formación contratados por SENASA en 2011, 2012 y 2013 son los que se indican. Ahora bien, en cuanto a aquella primera adición nos encontramos con que en la misma se introducen elementos y valoraciones que, por su propia naturaleza, deben quedar fuera del relato fáctico. Y en cuanto a esta última adición se observa que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, careciendo en todo caso del alcance que pretende dársele, ya que lo realmente relevante es la contratación de un importante número de trabajadores temporales, muchos de ellos con fechas muy próximas al despido del demandante, como se verá. Por lo cual, con arreglo a lo indicado, han de decaer necesariamente estos dos primeros motivos del recurso de la demandada. SEGUNDO .- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción de los artículos 52.1 c ) y 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo (RCL 1994, 1422 y 1651) , que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión "causa" utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de "hechos" a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 (RJ 1982, 7433) , 27-9-1984 , 26-6-1986 (RJ 1986, 3742) y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( SS T.S. de 25-5-1983 (RJ 1983, 2415) y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 (RJ 1981, 3192) y 17-9-2002 , entre otras). 2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 7
  • 8. Tribunal Superior de Justicia Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET (RCL 1995, 997) -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422, 1651) , dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (RCL 2010, 2502) , en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo. Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ). A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c)ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c)ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005 (RJ 2005, 9696) , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 7165) añade que el artículo 52.c)ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 (RJ 1996, 5162) , STS 6/4/2000 (RJ 2000, 3285) ). Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 8
  • 9. Tribunal Superior de Justicia 2002 (RJ 2002, 3787) , 19 marzo 2002 (RJ 2012, 5212) , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 (RJ 2008, 1899) ). Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad. Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 (RCL 2010, 1587) y la Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502) , aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más con la reforma de 2012 (RCL 2012, 147, 181) . Con todo, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013 (AS 2014, 438) , recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia "jugando" a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE (RCL 1978, 2836) , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE (RCL 1978, 2836) . Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/81 (RTC 1981, 22) y 192/03 (RTC 2003, 192) ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 9
  • 10. Tribunal Superior de Justicia hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa"». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 (RTC 1994, 20) . Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT (RCL 1985, 1548) que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE (RCL 1978, 2836) ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8. Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa»). Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada». Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad. En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada. Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 (AS 2014, 438) antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013 (PROV 2013, 276347) , recurso 542/2013, y 19 de julio 2013 (PROV 2013, 284886) , recurso 998/2013. De manera que, aunque en la regulación actual han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado (cuando la causa era económica) o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favoreciera su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda (cuando la causa era técnica, organizativa o de producción), la nueva regulación del art. 51.1ET (a cuyas causas se remite el art. 52ET ) no ha liquidado las exigencias de ponderación y proporcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, por más que ya no se exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, con lo que actualmente deberá acreditarse que el despido es procedente al haberse ajustado en todo caso a aquellas exigencias. 3ª) Pues bien, llegados a este punto y en lo referente a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido del actor, podemos adelantar ya que, ciertamente, no existe en el supuesto de autos la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido del demandante y la situación de la empresa demandada. Y aquí se ha de subrayar que a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, no es posible ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 10
  • 11. Tribunal Superior de Justicia convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas. Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 (RTC 1985, 51) , 149/1987 (RTC 1987, 149) y 52/1989 (RTC 1989, 52) , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 (RTC 1989, 44) y 24/1990 (RTC 1990, 24) ), lo que no ha ocurrido en el presente caso. Así, conviene indicar en primer término que, según señala la sentencia recurrida tras hacer referencia a la disposición adicional vigésima añadida al E.T . por el Decreto 3/2012, de 12 de febrero (RCL 2012, 147, 181) , convalidado por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , la demandada, incluida dentro del sector público ( artículo 3.1 d) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RCL 2007, 1964) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) ), puede sin duda realizar un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que le sea de aplicación lo establecido en los párrafos 2º y 3º de dicha disposición en la medida que se trata de una sociedad mercantil que no está incluida en el sector público definido por el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . Y asimismo, según indica dicha resolución, aplicando la citada normativa al caso enjuiciado, la conclusión que se alcanza es que, efectivamente, en el ejercicio 2012 existía una previsión de pérdidas, derivada de un descenso de ingresos en la empresa que, finalmente, se ha confirmado, lo que, aparentemente, podría justificar la adecuación de la plantilla de trabajadores a esa reducción del nivel de ventas ya que, aunque la empresa no demuestra los datos trimestrales, lo cierto es que la disminución de la cifra de negocios durante el ejercicio anterior al despido se ha producido y ha sido una de las causas que ha determinado que se finalice el ejercicio con pérdidas. Ahora bien, como puntualiza a continuación la sentencia de instancia, esos datos hay que ponerlos en relación con otros que tienen una importancia decisiva en la solución del pleito, de los que debe destacarse aquí que estamos ante una sociedad estatal que finalizó el ejercicio 2011 con beneficios y, aunque el ejercicio del 2012 lo finaliza con pérdidas, en julio de 2012, en que se comunica el despido al trabajador, aún no se conocía el alcance de esas pérdidas y el déficit de ingresos sólo era una mera previsión basada en los datos de dos trimestres, a lo que se añade que no consta que se tuvieran en cuenta las subvenciones recibidas por la demandada, y ello por no hablar de que ya se adoptaron, a raíz de la previsión de pérdidas realizada en abril de 2012, numerosas medidas, entre ellas la extinción de los contratos de varios trabajadores. Por otro lado, según recoge la sentencia recurrida, en la propia carta de despido se reconoce que los ingresos derivados de cursos de formación en el año 2011 fueron extraordinarios por lo que, aunque habitualmente el contraste de los tres trimestres homólogos del año anterior es un buen referente para saber si estamos ante un descenso relevante, mantenido y persistente, en este caso no lo es y, menos aún, contemplar únicamente los ingresos procedentes de la formación ab initio y no de otras áreas formativas que igualmente generan ingresos y puede impartir el trabajador. Pudiendo apreciarse que en cualquier caso, atendidas las cifras de ingresos de formación ab initio y obviando los datos del año 2011, que fueron extraordinarios, las cifras obtenidas en el primer trimestre del año 2012 son superiores a las del primer trimestre del año 2010, que finalizó con beneficios, siendo la reducción que se produjo en el segundo trimestre poco relevante, si se tiene en cuenta que la misma no podría sin más justificar la extinción acordada. 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 11
  • 12. Tribunal Superior de Justicia Añádese a lo anterior que, como consecuencia de la importante reducción de plantilla que se llevó a cabo en abril del 2012, no existía desequilibrio entre el número de trabajadores con el que contaba la empresa y su volumen de actividad, según pone de manifiesto el hecho de que tuvo que contratar 21 trabajadores temporales, diez de ellos en fechas muy próximas al despido del trabajador (01.10.2012), y algunos prestaron servicios durante casi seis meses y, aunque la mayoría cesó en marzo de 2013, se produjeron ocho nuevas contrataciones temporales en junio de 2013, e incluso al propio actor se le ofreció ser contratado con carácter temporal el 12 de septiembre, por lo que, si consideramos que la fecha de efectos de su despido fue el 31 de julio de 2012 y añadimos las vacaciones, resulta patente que la demandada no tenía una plantilla de trabajadores sobredimensionada sino que, por el contrario, los pseudopilotos que seguían prestando servicios para ella eran insuficientes para hacer frente a la actividad formativa, que es una de sus principales fuentes de ingresos, debiendo tenerse en cuenta además que el curso que se inició en septiembre ya estaba programado en julio y su inicio simplemente había sido pospuesto por la dificultad de cubrir las plazas pero, dado que en septiembre se le ofrece al actor trabajar y que el 1 de octubre se contrató a 10 trabajadores temporales, está claro que, a pesar de la reducción de alumnado, el número de profesores era insuficiente para asumir las tareas formativas, conforme a lo indicado. Así, consecuencia directa de lo anterior es que una medida que estaba dirigida a reducir gastos de personal, para equilibrar la balanza de ingresos y pagos y eliminar o reducir las previsibles pérdidas, no ha cumplido esa finalidad ya que la previsión de gastos de personal que en julio 2012 era de -18.239.000 euros, ascendió a -18.353.000 euros en las cuentas provisionales y finalmente fue de -18.419.340 euros, y ello a pesar de la reducción de retribuciones de los directivos y demás medidas adoptadas. Lo que es lógico teniendo en cuenta el elevado número de contratos temporales que se realizaron en el año 2012, que impidieron la eficacia de la medida, pudiendo advertirse que lo único que se llevó a cabo es la ilícita sustitución de personal fijo por personal temporal. En definitiva, no habiéndose acreditado desajustes o desequilibrios de la plantilla de trabajadores en la empresa en general ni en el área de formación en particular, y no pudiendo justificar la extinción del contrato del actor tampoco un ahorro de costes que a la postre no se ha producido, se ha de concluir que no concurren las causas económicas, organizativas o productivas, tal como concluye la sentencia recurrida, que pone de relieve que se pretende lograr dicho ahorro a través de la sustitución de trabajadores fijos de plantilla por otros de naturaleza temporal con peores condiciones laborales, lo que la legislación social no ampara en ningún caso. De modo que, con arreglo a lo expuesto, resulta indudable que el despido por causas económicas y organizativas o productivas acordado por la empresa no supera el control judicial de proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) , sin que aquel pueda justificarse simplemente por las razones alegadas, ya que se ha de probar en todo caso la necesidad de la amortización del concreto puesto de trabajo, en los términos anteriormente indicados, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. Por todo lo cual procede la desestimación también de estos motivos y del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a que abone al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AEREA Y LA SEGURIDAD AERONATICA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, de fecha 31 de Julio de 2013 , en los autos número 1017/2012 seguidos en virtud de demanda presentada por D. Pedro , en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 12
  • 13. Tribunal Superior de Justicia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1 Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2 En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. 3 En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4 En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (RCL 2011, 1845) ). Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 13
  • 14. Análisis Sentencias a favor TSJ Asturias, sentencia núm. 1850/2014, de 19 septiembre 2014. AS20142598. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial. TSJ Cataluña, sentencia núm. 5756/2014, de 4 septiembre 2014. JUR2014270432. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas. TSJ País Vasco, sentencia núm. 902/2014, de 13 mayo 2014. AS20141931. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ País Vasco, sentencia núm. 668/2014, de 8 abril 2014. AS20141553. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ Madrid, sentencia núm. 122/2014, de 12 febrero 2014. AS2014473. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ C. Valenciana, sentencia núm. 342/2014, de 12 febrero 2014. AS2014780. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial Normativa considerada ( Disposición Vigente ) Real Decreto Legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo. RCL 1995997 • A.51', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. A.51</a>. 1: aplica norma [ F. 2 ]. • A.53', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. A.53</a>. 1 a): aplica norma [ F. 2 ]. • A.52', 'related-docs-win', 600, 500, '');" class="document-anlysis-link">RCL_1995_997 art. A.52</a>. c): aplica norma [ F. 2 ]. Sentencias relacionadas Tribunal Superior de Justicia 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 14
  • 15. TSJ Cataluña, sentencia núm. 4658/2014, de 27 junio 2014. AS20142504. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ Cataluña, sentencia núm. 4380/2014, de 17 junio 2014. AS20142381. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife , sentencia núm. 143/2014, de 20 marzo 2014. AS20142568. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas. TSJ C. Valenciana, sentencia núm. 607/2014, de 11 marzo 2014. AS20141017. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial TSJ Madrid, sentencia núm. 101/2014, de 31 enero 2014. AS20141589. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas y alcance del control judicial Sentencias en contra TSJ Madrid, sentencia núm. 543/2014, de 30 junio 2014. AS20142505. - Sobre extinción del contrato por causas objetivas por pérdida o reducción de contrata Voces EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO CAUSAS OBJETIVAS C- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción Criterios generales Doctrina general -Causas extintivas: interpretación: [F.2] -Control judicial: alcance tras la reforma laboral de 2012 : [F.2] -Evolución legislativa y jurisprudencial: [F.2] EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJOCAUSAS OBJETIVASC- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producciónCriterios generales Otras cuestiones Tribunal Superior de Justicia 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 15
  • 16. -Razonabilidad de la medida extintiva: interpretación: [F.2] EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJOCAUSAS OBJETIVASC- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción Causas Concurrencia de causas -No debe estimarse: causas económicas y organizativas: falta de prueba de la razonabilidad de la medida extintiva: mera previsión de pérdidas: contratación de nuevos trabajadores, que supone la sustitución de empleo fijo por temporal, sin eliminación de costes salariales: sociedad pública estatal: [F.2] -Prueba: razonabilidad de la medida extintiva: control judicial: alcance: [F.2] Tribunal Superior de Justicia 10 de diciembre de 2014 © Thomson Reuters 16