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  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




                                       CODIGO PENAL
Codificación 0
Registro Oficial Suplemento 147 de 22-ene-1971
Ultima modificación: 18-mar-2011
Estado: Vigente


LA COMISION JURIDICA

Considerando:

Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación del Derecho Penal Común
por la Comisión Legislativa Permanente, se han expedido numerosas e importantes reformas que es
menester incorporarlas de manera adecuada en el Código Penal; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto supremo No. 55, de 8 de julio de 1970,
expedido por el señor Presidente de la República, doctor don José María Velasco Ibarra.

Resuelve:

Primero.- Proceder a la codificación del Código Penal y disponer que se publique en el Registro
Oficial para que tenga fuerza obligatoria.

Segundo.- Ordenar que se cite el adelante la nueva enumeración de sus artículos; y,

Tercero.- Mandar que esta Resolución se inserte en todas las ediciones del Código Penal codificado
por la Comisión Jurídica.

LIBRO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS
INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

TITULO I
DE LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de
una pena.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 201
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 124
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 11
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 1



Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción
por la Ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto.

Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las
infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no


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  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la
infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas
se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8
    CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7, 157



Jurisprudencia:
    TIPIFICACION DE DELITOS, Gaceta Judicial 115, 1911
    TIPIFICACION DE INFRACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 150, 1924
    JUSTICIA POR PROPIA MANO, Gaceta Judicial 10, 1950
    PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, Gaceta Judicial 10, 1980
    LEY APLICABLE A LA SANCION DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
    LA TIPIFICACION DE UN HECHO LO HACE EL LEGISLADOR, NO EL JUEZ, Gaceta Judicial 2, 1994



Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre
quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 312



Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. EL juez debe atenerse,
estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más
favorable al reo.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 18, 19
    CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7



Jurisprudencia:
    JUICIO DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 3, 1973
    COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, Gaceta Judicial 5, 1984
    CRITERIO DE EQUIDAD, Gaceta Judicial 7, 1996



Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros,
será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley.

Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:

Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos


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en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y
las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.

La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u
omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.

Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio
nacional alguna de estas infracciones:

1a.- Delitos contra la personalidad del Estado;
2a.- Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados;
3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores
sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos;
4a.- Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o
violando los deberes inherentes a sus funciones;
5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y,
6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la Ley o convenciones
internacionales establezcan el imperio de la Ley ecuatoriana.

Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados
y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o
que se obtenga su extradición.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 6, 7, 8, 128
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 18
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42
    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 340, 341, 342
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 9, 10, 12



Jurisprudencia:
    FUERO PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949



Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la
Ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 7
    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 347, 348, 349



Jurisprudencia:
    INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 4, 1978



Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en
país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad
mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en
territorio ecuatoriano.



                                           CODIGO PENAL - Página 3
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Nota: Artículo Reformado por Disposición Final Primera de Ley No. 24 publicada en Registro Oficial
Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79



Art. 8.- Cuando la Ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el
cómputo del lapso legal se contarán todos los días.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 6
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35



Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 12



TITULO II
DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL

CAPITULO I
De la Infracción consumada y de la tentativa

Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en
delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.

Concordancias:
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 56
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 314, 315
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106, 107



Jurisprudencia:
    CALIFICACION DE INFRACCIONES, Gaceta Judicial 7, 1929



Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el
acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es
consecuencia de su acción u omisión.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76, 88
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 88
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106



Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale
a ocasionarlo.




                                          CODIGO PENAL - Página 4
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106
    LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 60



Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de el, e incurrirá en la
pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o
recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervenientes,
independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la
suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito
preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto
punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo.

Jurisprudencia:
    HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1974
    DELITO PREINTENCIONAL, Gaceta Judicial 11, 1976
    DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1979
    DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 12, 1981
    TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, Gaceta Judicial 8, 1997



Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.

La infracción dolosa que es aquella en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la
omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el
agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y;

Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso
más grave que aquel que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el
agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de Ley,
reglamentos u órdenes.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 316
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 108, 109
    LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 60



Jurisprudencia:
    CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 10, 1955




                                           CODIGO PENAL - Página 5
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Art. 15.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción no será punible cuando es el
resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 110



Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito,
responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos
ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la Ley, en casos
especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa,
disminuida de un tercio o la mitad.

Las contravenciones solo son punibles cuando han sido consumadas.

Concordancias:
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 326



Jurisprudencia:
    TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 102, 1899
    TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 11, 1949
    TENTATIVA E HOMICIDIO, Gaceta Judicial 14, 1977
    TENTATIVA DE ASESINATO, Gaceta Judicial 15, 1982
    EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
    COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1993
    EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 1, 1993
    EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 1, 1993
    COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
    EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993
    EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 2, 1994
    CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995



Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito solo serán reprimidas en los casos
que la Ley determina.

Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un
delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras
personas.

Si la conspiración o la proposición, aún en el caso de estar reprimida por la Ley, deja de producir
efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse
procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.

Jurisprudencia:
    CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, Gaceta Judicial 1, 1993




                                          CODIGO PENAL - Página 6
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CAPITULO II
De las circunstancias de la infracción

Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la Ley, o determinado por resolución
definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza
que no pudo resistir.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 46



Jurisprudencia:
    COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 136, 1916
    COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 138, 1916



Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona,
con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del
medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se
defiende.

Jurisprudencia:
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1884
    MUERTE POR LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 14, 1977
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 4, 1978
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 10, 1980
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 12, 1981
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 13, 1981
    LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 3, 1987



Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto
ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o
atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito
flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o
entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el
autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del
individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de
éste.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162



Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que
concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido provocación
al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y
nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando una persona mata o causa lesiones a otra en el
momento de ser víctima de un delito de abuso sexual o violación.


                                          CODIGO PENAL - Página 7
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal,
Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos
de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162



Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que
sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 194



Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes,
heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en
el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines
dentro del segundo grado.

Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado
de un exceso de legítima defensa.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23



Jurisprudencia:
    CIRCUNSTANCIAS EXCUSANTES, Gaceta Judicial 11, 1981
    EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1985



Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando
durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada,
o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra
las personas, ya sea tienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o
fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste.

Art. 27.-Nota: Suspendido el efecto de este artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías
Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los Arts. 25 y 26, no son admisibles si el culpado
comete la infracción en la persona de sus ascendientes.

Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la
infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al
acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la
sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:


                                          CODIGO PENAL - Página 8
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las
calificadas como circunstancias de excusa;
2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias
perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;
4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;
5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el
ocultamiento;
6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;
7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;
8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible
por ignorancia;
9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;
10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de
trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le
hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la
infracción; y,
12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las
posibilidades del ofendido.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 115
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 85, 86
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 319
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 120



Jurisprudencia:
    ATENUANTES, Gaceta Judicial 51, 1886
    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 120, 1885
    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 169, 1917
    CONFESION JUDICIAL EN LO PENAL, Gaceta Judicial 2, 1978
    CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, Gaceta Judicial 2, 1994
    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 2, 1994
    ATENUANTES IMPROCEDENTES, Gaceta Judicial 5, 1996
    ATENUANTES, Gaceta Judicial 8, 1997
    CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA, Gaceta Judicial 11, 1998



Art. 29-A.- Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán
circunstancias atenuantes, excepto las siguientes:

l. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y,
2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la
investigación del delito.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ....- Atenuantes en delitos de función de servidoras o servidores militares o policiales.- Para la
imposición de las penas por los delitos de función de servidoras o servidores militares o policiales, se
aplicarán las atenuantes contempladas en este código para los delitos comunes, cuando estas
circunstancias concurran en el hecho.


                                           CODIGO PENAL - Página 9
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la
infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la
sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:

1o.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o
promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de
ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la
ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso
de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al
ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen
auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o
perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en
la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;
2o.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o
desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción;
3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o
tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de
ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se
hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto
permitido o tolerado en la República;
4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o
abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura;
con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia;
5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado
aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o
diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad,
en consideración a las condiciones del ofendido.
6o. Ejecutar la infracción por motivos de discriminación, referente al lugar de nacimiento, edad, sexo,
etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual,
estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.

Nota: Literal 6o. agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Concordancias:
    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 318
    LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 327
    CODIGO PENAL, Arts. 450
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 121



Jurisprudencia:
    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, Gaceta Judicial 123, 1934
    CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 5, 1974
    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Gaceta Judicial 8, 1980
    ATENUANTES DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 4, 1995



Art. 30-A.- En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se considerarán como
circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se
aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior,
las siguientes:


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1. Si la víctima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho años de edad, persona
con discapacidad o de aquellas que el Código Civil considera incapaces;
2. Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o
privados, tales como los de salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de
rehabilitación social o en recintos policiales o militares, u otros similares;
3. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, extrema necesidad
económica o de abandono;
4. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal, o haberle producido
lesiones que causen incapacidad permanente, mutilaciones, pérdida o inutilización de órganos,
discapacidad física, perturbación emocional, trastorno psicológico o mental;
5. Si la víctima estuviere o resultare embarazada, o si estuviere en puerperio, o si abortare como
consecuencia de la comisión del delito;
6. Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente;
7. Tener el infractor algún tipo de relación de poder y/o autoridad sobre la víctima, o si es adoptante,
tutor, curador o si tiene bajo su cuidado, por cualquier motivo, a la víctima;
8. Compartir con la víctima el ámbito familiar;
9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito;
10. Si el delito sexual ha sido cometido como una forma de tortura, o con fines de intimidación,
degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo;
11. Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o ministros de algún culto, que
han abusado de su posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables
en la atención del cuidado del paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere
abusado de su función o cargo para cometer el delito; y,
12. Haber utilizado para cometer el delito, alguna sustancia que altere el conocimiento o la voluntad
de la víctima.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ...- Son agravantes de los delitos de función de servidoras y servidores policiales, además de las
circunstancias señaladas en el artículo 30, las siguientes:

1. Si el delito se comete con el uso de armas, o en grave conmoción interna; o,
2. Si el accionar produjere el fracaso de una operación policial.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ...- Son agravantes de los delitos de función de servidoras o servidores militares, además de las
circunstancias señaladas en el artículo 30, cualquiera de las siguientes:

1. Si el delito se comete con el uso de armas o en conflicto armado; o,
2. Si el accionar produjere el fracaso de una operación militar.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. 31.- Se reputará como circunstancia agravante de la infracción el hecho de ser la víctima
cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o ser
ascendiente o descendiente del ofensor.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

TITULO III
DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS
RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES


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CAPITULO I
De la responsabilidad

Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere
cometido con voluntad y conciencia.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467



Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se
pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto,
pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467



Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por
enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer.

Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su
internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del
ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de
preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del
internado.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 219



Jurisprudencia:
    INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 13, 1998



Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal
estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba
absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida
como lo establece este Código.

Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, en cuanto al hecho y
no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada
responderá quien le determinó a cometerlo.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467



Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por
sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas:

1a.- Si la embriaguez que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privo del conocimiento al autor, en
el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad;
2a.- Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá


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responsabilidad atenuada;
3a.- La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la
responsabilidad;
4a.- La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es
agravante; y,
5a.- La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de
bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2218
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 126



Jurisprudencia:
    EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, Gaceta Judicial 9, 1889



Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación
por sustancias estupefacientes.

Concordancias:
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 126



Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que
ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada,
hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena
que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito.

Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas al Código de la
Niñez y Adolescencia.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 175
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 114



CAPITULO II
De las personas responsables de las infracciones

Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 310



Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e
inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha
determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su
ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras
personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro
medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal,


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practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la
infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo,
obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza
empleada con dicho fin.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110
    CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 79, 80, 81



Jurisprudencia:
    AUTORES DE DELITO, Gaceta Judicial 12, 1943
    AUTOR DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995



Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto
punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso
cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al
cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110
    CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 136



Jurisprudencia:
    COMPLICE DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 6, 1979
    AUTOR DEL DELITO Y COMPLICE, Gaceta Judicial 1, 1993
    DISTINCION ENTRE AUTOR O COMPLICE DEL DELITO, Gaceta Judicial 2, 1994



Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les
suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios
para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los
instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito,
para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio,
a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible,
oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1011
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 136



Jurisprudencia:
    ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, Gaceta Judicial 2, 1994
    OMISION CULPOSA Y ENCUBRIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1994



Art. 45.- Esta exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus


                                            CODIGO PENAL - Página 14
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ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23



Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría
impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente
en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del
acusado.

Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en
caso de ser autores del delito.

Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del
delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión.

Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por
ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del
delito, antes de su ejecución.

Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el Art. 35, la pena
aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las
circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez.

TITULO IV
DE LAS PENAS

CAPITULO I
De las penas en general

Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes:

Penas peculiares del delito:

1.- Reclusión mayor;
2.- Reclusión menor;
3.- Prisión de ocho días a cinco años;
4.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;
5.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;
6.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,
7.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público.

Penas peculiares de la contravención:

1.- Prisión de uno a treinta días.
2.- Multa.

Penas comunes a todas las infracciones:

1.- Multas.
2.- Comiso Especial.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial


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36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de
Marzo del 2010.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 76
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 1, 57
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 123



Jurisprudencia:
    LA INFRACCION CALIFICA POR LA MAGNITUD DE LA PENA, Gaceta Judicial 1, 1958



Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas
procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados
asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación
particular con el objeto de alcanzar tal indemnización.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 312
    LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 108, 118, 175



Jurisprudencia:
    INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 77, 1887



Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en los Centros de Rehabilitación Social del Estado, se
divide en:

a) Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años;
b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y
c) Especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103, 110
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 20



Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en
ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años.

Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a
trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse
colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán

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pasar de ocho días.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en
las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las penitenciarias, debiendo ocuparse en
los trabajos reglamentarios, en talleres comunes.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o reclusión menor
extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto
desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus
bienes, a no ser por acto testamentario.

Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de
varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.

El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para
la curaduría del disipador.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371, 383, 415, 416, 463, 468



Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta y cinco años. El que en tal edad
cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento
destinado a prisión correccional.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta y cinco años, pasará a cumplir su condena en una
casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y
nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.
Nota: Artículo sustituido por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31
de Julio del 2008.

Art. 57-A.- Interprétese el artículo 57 sustituido del Código Penal, de la siguiente manera: Se
entenderá por "prisión correccional" y "casa de prisión" a lugares especializados para la
rehabilitación de adultos mayores, que serán administrados por el Ministerio de Inclusión Económica
y Social en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Nota: Artículo dado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de
Julio del 2008.

Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con


                                             CODIGO PENAL - Página 17
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    sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto.


    Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

    Concordancias:
        CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 43
        CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 61



    Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la
    de un mes, de treinta días.

    Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de
    privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime.

    Concordancias:
        CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 56



    Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de
    ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente
    este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término
    de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.

    Concordancias:
        CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64, 113



    Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el
    condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo
    que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y
    recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su
    permanencia en cada lugar de tránsito.

    Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro
    de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar, sin permiso
    escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida,
    si no los tuviere.

    Concordancias:
        CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 57



    Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria,
    bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o
    cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.

    Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los
    condenados por una misma infracción.

    La multa se cobrará por apremio real.

    Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo
    fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

    Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las


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  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO



que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del acto
punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.

El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la
Ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá sino en los casos expresamente
determinados por la Ley.

Concordancias:
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 83
    LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 330



Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión
correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva.

El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de
alimentos forzosos.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y
nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 39, 58



Art. 67.- La condena a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización
de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real.

Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente
acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas
en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de
Procedimiento Penal.

La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable.

En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 31, 159, 176, 186, 245, 309, 312, 391, 402
    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 879, 972, 974
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2218, 2229, 2231, 2232, 2233, 2234, 2351



Jurisprudencia:
    DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 52, 1886
    INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 19, 1929



Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la
multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de
multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados les imputarán primeramente
a las costas.



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Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la
sentencia.

Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del
reo.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216



Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la
publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2231



CAPITULO II
De la aplicación y modificación de las penas

Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o
modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente
manera:

La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años.

La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor
ordinaria de ocho a doce años.

La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de
cuatro a ocho años.

La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de
tres a seis años.

La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con reclusión menor ordinaria
de seis a nueve años.

La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a
cinco años.

La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres
años.

Nota: Agregado inciso final por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.

Jurisprudencia:
    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 4, 1963
    CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993




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    PENA DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA, Gaceta Judicial 2, 1994
    ATENUANTES EN LA PENA, Gaceta Judicial 3, 1995



Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o
modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas,
respectivamente, hasta a ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, y podrán
los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa,
hasta de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si solo aquella está prescrita por la
Ley.

Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto
del 2002.

Jurisprudencia:
    EXISTENCIA DE UNA SOLA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, Gaceta Judicial 1, 1993



Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de
un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o
modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a
las reglas de los artículos anteriores.

Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los Arts. 25, 26 y
27, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena
será sustituida por la de prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de treinta y
un dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se
aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de diecinueve
dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinario de cuatro a ocho años, se sustituirá esta
pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de dieciséis dólares de
los Estados Unidos de Norte América;

Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años,
se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de doce
dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de
prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de nueve dólares de los Estados
Unidos de Norte América;

Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con
prisión correccional de uno a seis meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte
América; y,

Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho
días a tres meses y multa de cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, o una de estas
penas solamente.

Nota: Artículo reformado por Art. 2 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto



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del 2002.

Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que
al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y
seis, a lo más.

Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido
uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria.

Jurisprudencia:
    REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 205, 1925
    FIGURA DE REINCIDENCIA ESPECIFICA, Gaceta Judicial 2, 1994



Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra
mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta.

La reincidencia, en el caso de la contravención establecida en el numeral 1 del artículo 607, será
considerada como delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del Libro II de este Código.

Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29
de Marzo del 2010.

Jurisprudencia:
    REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 3, 1952



Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la
reincidencia.

Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales
militares pero solo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se
considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación y no la
hubiere en realidad aplicado.

Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a la reglas siguientes:

1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con
reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;

2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será
condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años;
2b.- El que habiendo sido antes condenado a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con
reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será de reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años; y, si el nuevo delito es sancionado con reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años, la pena será de veinticinco años, no sujeta a modificación.

3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito
reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;
4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve
años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;
5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra
infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;
6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional,
será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le
someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;


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7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro
que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el
delito últimamente cometido; y,
8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le
aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de
atenuación.

Nota: Agregado numeral por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.

Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con
una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de
policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión
correccional, de seis años;
2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional
o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave;
3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor.

Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión mayor especial, se acumularán las penas
por un máximo de treinta y cinco años;

4.- Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre
acumuladas;
5.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas
por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y,
6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa
que será hasta de treinta y cinco años, si se trata de infracciones sancionadas con reclusión mayor
especial.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 318
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 87



Jurisprudencia:
    ACUMULACION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 64, 1932
    ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1948
    ACUMULACION DE ACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 10, 1949
    PENA PARA EL DELITO MAS GRAVE, Gaceta Judicial 2, 1983
    SISTEMA DE ABSORCION PENAL, Gaceta Judicial 3, 1983
    ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1984




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Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una
pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se
aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral
del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan
servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean
pertinentes para formar criterio.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 170, 174, 312



Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones procederá la condenación condicional si el
máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.

Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción
de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva
infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto
cometido.

Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por
el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial.

Art. 87.- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose
de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en
libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido
con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando
arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:

1a.- Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia
sino con permiso de la autoridad que le otorgo la libertad;
2a.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, de a conocer el permiso a la
primera autoridad policial de su nueva residencia;
3a.- Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le
permita vivir honradamente;
4a.- Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años;
5a.- Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta
obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,
6a.- Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o la institución o autoridad que se
señale, en las Capitales de Provincia, conceda informe favorable a la liberación condicional.

Nota: Numeral sexto sustituido por Decreto Supremo 1458, publicado en el Registro Oficial 323 de 4
de octubre de 1971.
Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Concordancias:
    CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
    REGLAMENTO AL CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, Arts. 40, 41




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Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falte para cumplir la
condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si
carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa
o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de
pena que le faltaba al obtener la libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella.

Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por
el delito nuevamente cometido.

Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya
sido revocada, quedará extinguida la pena.

Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.

Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores.

Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la
autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.

Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de
la condena condicional.

CAPITULO III
Del ejercicio de las acciones y de la extinción y
prescripción de las mismas y de las penas

Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por
una infracción que debe perseguirse de oficio.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 32, 34, 36



Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o
denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.

Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 58



Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art. 97.- Toda pena, es personal y se extingue con la muerte del penado.

Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos
de acción privada, o por prescripción.

La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, solo perjudica al renunciante y a sus
herederos.

Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito,
la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120




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  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Jurisprudencia:
    AMNISTIA, Gaceta Judicial 106, 1932



Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120



Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado rehabilitando la
honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que
dispongan la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11, 120
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 416, 417, 420



Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo
si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último
inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política
de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública,
de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de
delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince
años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco
años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos
plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados
desde la fecha del autocabeza de proceso.

Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses
posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos
reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión;
y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde
la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto está regla en caso de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta
días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se
producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos solo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por
el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los
casos en que hubiere lugar.



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Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán
castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete dólares de
los Estados Unidos de Norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que
hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de
Procedimiento Civil.

En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados
por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.

De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la
administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de
justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que
hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia.

Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial
621 de 4 de Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de
Septiembre del 2001.
Nota: Artículo reformado por Art. 3 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto
del 2002.

Concordancias:
    LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 88
    CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 129



Jurisprudencia:
    PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 156, 1938
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 163, 1939
    PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 11, 1943
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 10, 1949
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1954
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1960
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1969
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1992
    RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 1, 1994
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1997
    PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 10, 1997



Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al
juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la
pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en
el artículo precedente.

Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por Ley o sentencia judicial, no cesan por
el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne
expresamente el decreto de gracia.

Concordancias:


                                        CODIGO PENAL - Página 27
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 120



Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la
pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el
decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o
cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371



Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las
penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la
Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago
de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 147
    LEY DE GRACIA, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7



Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la
condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzada a correr desde la media noche del día en que la sentencia
quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente
hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de
funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11



Jurisprudencia:
    PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA, Gaceta Judicial 9, 1955
    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 5, 1959
    PRESCRIPCION DE LA PENA, Gaceta Judicial 10, 1965



Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de
cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la
prescripción.

Art. 109.- La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este
Código.

Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez
años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el
delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes.


                                               CODIGO PENAL - Página 28
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la
prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción
prescribirán según las reglas del Código Civil.

Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año.

Concordancias:
    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2393, 2394, 2395, 2396, 2397



Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los
participantes en un delito.

Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio
e injuria calumniosa y no calumniosa grave.

Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás.

Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal,
Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.

Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al
reunirse las condiciones exigidas en este Código.

Art. 114-A.- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de
sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del
establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas,
serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por
un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el
delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal
penal que conozca del proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la
Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de
Septiembre de 1992.
Nota: Declarar la inconstitucionalidad por razones de fondo y suspender los efectos de la última frase
de este Artículo, que dice: "Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por
delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas". Dado por
Resolución Tribunal Constitucional No. 119, publicado en Registro Oficial Suplemento 222 de 24 de
Diciembre de 1997.

Nota: El Artículo 32 de la Ley de Control Constitucional, publicada en Registro Oficial 99 de 2 de
Julio de 1997, establece el recurso de Habeas Corpus ante el Alcalde del Cantón, para dar
cumplimiento al derecho del detenido regulado por este Artículo agregado al Código, con recurso de
apelación al Tribunal Constitucional de la negativa del Alcalde.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77



Art. 114-B.- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el



                                            CODIGO PENAL - Página 29
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO



detenido, comunicará al día siguiente de aquel en que se cumplan los plazos señalados en el artículo
anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del
detenido.

En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en
libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al
Presidente de la Corte Superior del distrito.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de
Septiembre de 1992.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77



Art. 114-C.- La Corte Suprema de Justicia de conformidad con las disposiciones presupuestarias,
dentro del plazo de seis meses, a contarse desde la vigencia de esta Ley, basándose en la
estadística y recursos de que dispone, creará, en los distritos judiciales en donde fuere necesario,
tanto juzgados y tribunales de lo penal, como se requiera para que cada una de aquellas
dependencias tenga que despachar cuando más cuatrocientas causas anuales.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de
Septiembre de 1992.

Art. 114-D.- Los jueces y miembros de los tribunales de lo penal que no despachen las causas a su
cargo dentro de los plazos establecidos en los artículos 231, 251, 260, 271 y 324 del Código de
Procedimiento Penal, serán inmediatamente sancionados por el Presidente de la Corte Superior de
Justicia respectivamente con multa igual al cincuenta por ciento del valor del salario mínimo para los
trabajadores en general en cada una de las tres primeras veces en que incurran en tal retardo y con
la destitución del cargo en la siguiente vez, quedando inhabilitado para reintegrarse por un lapso de
cinco años.

Estas sanciones serán impuestas en el mismo día en que el Presidente de la Corte Superior conozca
del retardo, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de
Septiembre de 1992.

Título V
Normas Comunes para la aplicación de las penas en los
delitos de función cometidos por servidoras o
servidores militares y policiales

Nota: Título agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.3).- Servidora o servidor militar y policial.- Se considera servidora o servidor militar al
personal permanente en servicio activo que consta en los escalafones de las Fuerzas Armadas, a los
reservistas incorporados al servicio activo; y los ciudadanos que cumplen el servicio militar
voluntario.

Se considera servidora o servidor policial a quien haya adquirido la profesión policial y se encuentre
en servicio activo.

En ningún caso las ciudadanas o ciudadanos civiles podrán ser juzgados bajo estas normas.



                                      CODIGO PENAL - Página 30
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.4).- Delitos de función militar o policial.- Delitos de función militar o policial son las
acciones u omisiones tipificadas en el presente Código, cometidas por una o un servidor militar o
policial en servicio activo, que se encuentre en relación directa, concreta, próxima y específica con
su función y posición jurídica de acuerdo a la misión establecida en la Constitución y demás leyes
aplicables, que afecten a las personas, a los bienes o a las operaciones de las Fuerzas Armadas o
de la Policía Nacional. Los delitos de función pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflicto
armado internacional o no internacional.

Las servidoras o servidores militares o policiales serán juzgados y sancionados con estricta
observancia a los derechos y garantías constitucionales.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.5).- Operaciones conjuntas de las y los servidores militares y policiales.- Cuando por
motivos de conflicto no internacional o internacional, estados de excepción o cualquier otra situación
excepcional debidamente establecida en la ley, operasen conjuntamente los servicios militares y
policiales y se cometiere algún delito de función, se aplicará la pena que corresponda a la función o
servicio encargado de responder ordinariamente en la situación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.6).- Responsabilidad subsidiaria del Estado.- Para efectos de la responsabilidad
subsidiaria y civil del Estado en los delitos de función cometidos por servidoras o servidores militares
o policiales, se aplicarán las disposiciones generales previstas en la Constitución y la ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.7).- Obediencia debida.- Los mandos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá
de responsabilidad a quienes las ejecuten. Ningún subordinado o subordinada podrá eludir su
responsabilidad penal con la obediencia prestada a su superior en la perpetración de un delito.

Es imputable a todo superior la responsabilidad por las órdenes que imparta y las consecuencias de
la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

Art. ... (114.8).- Imprescriptibilidad.- Las acciones y penas previstas para los delitos de genocidio,
lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, o
crímenes de agresión a un Estado son imprescriptibles.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo
del 2010.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I


                                    CODIGO PENAL - Página 31
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO



DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I
De los delitos que comprometen la
Seguridad Exterior de la República

Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior,
induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión
mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por
diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.

Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido
con reclusión mayor de ocho a doce años.

Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la
República hayan tenido lugar fuera de su territorio.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 5, 6, 83
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 255



Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán
reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:

1o.- Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el
territorio del Estado;
2o.- Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas,
almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves
pertenecientes al Ecuador;
3o.- Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías,
dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el
enemigo;
4o.- Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República,
contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados,
marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos
de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada
enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la
República;
5o.- Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos,
conociéndoles como tales;
6o.- Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de
las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo
hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes;
7o.- Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes,
parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que
podían aprovecharse las fuerzas de la República;
8o.- Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional,
recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o


                                       CODIGO PENAL - Página 32
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO



aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y,
9o.- Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos,
comprobantes del dominio de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados.

En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños
militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al
culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.

Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus
agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si la revelación contemplada en el número 6o de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a
una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere
culposa, con prisión de uno a cinco años.

Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos
anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto
por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena
será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.

Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las
infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.

Art. 120.- Si los hechos mencionados en los Arts. 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por
extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos
artículos.

El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el Art. 115.

Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia
que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los Arts. 115 y 117, haya tenido,
sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren
contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con
reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por tracción a la Patria, se impondrá la obligación de
resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad
ecuatoriana.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 8



CAPITULO II
De los delitos que comprometen la paz
y la dignidad del Estado

Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de
haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente entre el Ecuador y
otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin
conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una
declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor.



                                      CODIGO PENAL - Página 33
  UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO




Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra,
aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a
cinco años.

Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare
planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se
introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere
prohibido al público.

Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o
contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado
contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor
de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se
reprimirá al culpable con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Todo aquel que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado
extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de
Julio de 1978.
Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial
36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del
2001.

Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en el previstos, cuando
fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en
calidad de jefes de misión diplomática.

Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare
por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a
la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la
Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y
multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto
del 2002.

Concordancias:
    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 2



Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las
vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta y cuatro a
ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 5 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto
del 2002.

CAPITULO III
De los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto
de desconocer la Constitución de la República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la
reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de



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  • 1.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO CODIGO PENAL Codificación 0 Registro Oficial Suplemento 147 de 22-ene-1971 Ultima modificación: 18-mar-2011 Estado: Vigente LA COMISION JURIDICA Considerando: Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación del Derecho Penal Común por la Comisión Legislativa Permanente, se han expedido numerosas e importantes reformas que es menester incorporarlas de manera adecuada en el Código Penal; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto supremo No. 55, de 8 de julio de 1970, expedido por el señor Presidente de la República, doctor don José María Velasco Ibarra. Resuelve: Primero.- Proceder a la codificación del Código Penal y disponer que se publique en el Registro Oficial para que tenga fuerza obligatoria. Segundo.- Ordenar que se cite el adelante la nueva enumeración de sus artículos; y, Tercero.- Mandar que esta Resolución se inserte en todas las ediciones del Código Penal codificado por la Comisión Jurídica. LIBRO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL TITULO I DE LA LEY PENAL CAPITULO UNICO Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 201 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 124 CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 11 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 1 Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la Ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no CODIGO PENAL - Página 1
  • 2.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7, 157 Jurisprudencia: TIPIFICACION DE DELITOS, Gaceta Judicial 115, 1911 TIPIFICACION DE INFRACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 150, 1924 JUSTICIA POR PROPIA MANO, Gaceta Judicial 10, 1950 PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, Gaceta Judicial 10, 1980 LEY APLICABLE A LA SANCION DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993 LA TIPIFICACION DE UN HECHO LO HACE EL LEGISLADOR, NO EL JUEZ, Gaceta Judicial 2, 1994 Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 312 Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 18, 19 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7 Jurisprudencia: JUICIO DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 3, 1973 COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, Gaceta Judicial 5, 1984 CRITERIO DE EQUIDAD, Gaceta Judicial 7, 1996 Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley. Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República: Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos CODIGO PENAL - Página 2
  • 3.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero. La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones: 1a.- Delitos contra la personalidad del Estado; 2a.- Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados; 3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos; 4a.- Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones; 5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y, 6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la Ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la Ley ecuatoriana. Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 6, 7, 8, 128 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 18 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 340, 341, 342 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 9, 10, 12 Jurisprudencia: FUERO PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949 Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la Ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 7 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 347, 348, 349 Jurisprudencia: INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 4, 1978 Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano. CODIGO PENAL - Página 3
  • 4.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Nota: Artículo Reformado por Disposición Final Primera de Ley No. 24 publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79 Art. 8.- Cuando la Ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 6 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35 Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 12 TITULO II DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL CAPITULO I De la Infracción consumada y de la tentativa Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar. Concordancias: LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 56 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 314, 315 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106, 107 Jurisprudencia: CALIFICACION DE INFRACCIONES, Gaceta Judicial 7, 1929 Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76, 88 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 88 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106 Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. CODIGO PENAL - Página 4
  • 5.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 106 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 60 Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de el, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender. En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen: Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional. Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo. Jurisprudencia: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1974 DELITO PREINTENCIONAL, Gaceta Judicial 11, 1976 DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1979 DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 12, 1981 TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, Gaceta Judicial 8, 1997 Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa. La infracción dolosa que es aquella en que hay el designio de causar daño, es: Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y; Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente. La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de Ley, reglamentos u órdenes. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 316 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 108, 109 LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 60 Jurisprudencia: CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 10, 1955 CODIGO PENAL - Página 5
  • 6.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Art. 15.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 110 Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica. Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la Ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa. Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio o la mitad. Las contravenciones solo son punibles cuando han sido consumadas. Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 326 Jurisprudencia: TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 102, 1899 TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 11, 1949 TENTATIVA E HOMICIDIO, Gaceta Judicial 14, 1977 TENTATIVA DE ASESINATO, Gaceta Judicial 15, 1982 EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993 COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1993 EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 1, 1993 EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 1, 1993 COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993 EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993 EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 2, 1994 CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995 Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito solo serán reprimidas en los casos que la Ley determina. Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas. Si la conspiración o la proposición, aún en el caso de estar reprimida por la Ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna. Jurisprudencia: CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, Gaceta Judicial 1, 1993 CODIGO PENAL - Página 6
  • 7.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO CAPITULO II De las circunstancias de la infracción Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la Ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472 CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 46 Jurisprudencia: COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 136, 1916 COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 138, 1916 Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende. Jurisprudencia: LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1884 MUERTE POR LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 14, 1977 LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 4, 1978 LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 10, 1980 LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 12, 1981 LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 13, 1981 LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 3, 1987 Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162 Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971. Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando una persona mata o causa lesiones a otra en el momento de ser víctima de un delito de abuso sexual o violación. CODIGO PENAL - Página 7
  • 8.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162 Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 194 Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado. Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23 Jurisprudencia: CIRCUNSTANCIAS EXCUSANTES, Gaceta Judicial 11, 1981 EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1985 Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas, ya sea tienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste. Art. 27.-Nota: Suspendido el efecto de este artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989. Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998. Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los Arts. 25 y 26, no son admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes. Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes: CODIGO PENAL - Página 8
  • 9.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO 1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancias de excusa; 2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad; 3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo; 4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables; 5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento; 6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción; 7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso; 8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia; 9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social; 10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera; 11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y, 12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 115 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 85, 86 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 319 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 120 Jurisprudencia: ATENUANTES, Gaceta Judicial 51, 1886 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 120, 1885 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 169, 1917 CONFESION JUDICIAL EN LO PENAL, Gaceta Judicial 2, 1978 CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, Gaceta Judicial 2, 1994 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 2, 1994 ATENUANTES IMPROCEDENTES, Gaceta Judicial 5, 1996 ATENUANTES, Gaceta Judicial 8, 1997 CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA, Gaceta Judicial 11, 1998 Art. 29-A.- Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes: l. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y, 2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación del delito. Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Art. ....- Atenuantes en delitos de función de servidoras o servidores militares o policiales.- Para la imposición de las penas por los delitos de función de servidoras o servidores militares o policiales, se aplicarán las atenuantes contempladas en este código para los delitos comunes, cuando estas circunstancias concurran en el hecho. CODIGO PENAL - Página 9
  • 10.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes: 1o.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta; 2o.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción; 3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República; 4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia; 5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido. 6o. Ejecutar la infracción por motivos de discriminación, referente al lugar de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole. Nota: Literal 6o. agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Concordancias: CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 318 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 327 CODIGO PENAL, Arts. 450 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 121 Jurisprudencia: CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, Gaceta Judicial 123, 1934 CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 5, 1974 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Gaceta Judicial 8, 1980 ATENUANTES DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 4, 1995 Art. 30-A.- En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior, las siguientes: CODIGO PENAL - Página 10
  • 11.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO 1. Si la víctima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho años de edad, persona con discapacidad o de aquellas que el Código Civil considera incapaces; 2. Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de rehabilitación social o en recintos policiales o militares, u otros similares; 3. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, extrema necesidad económica o de abandono; 4. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal, o haberle producido lesiones que causen incapacidad permanente, mutilaciones, pérdida o inutilización de órganos, discapacidad física, perturbación emocional, trastorno psicológico o mental; 5. Si la víctima estuviere o resultare embarazada, o si estuviere en puerperio, o si abortare como consecuencia de la comisión del delito; 6. Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente; 7. Tener el infractor algún tipo de relación de poder y/o autoridad sobre la víctima, o si es adoptante, tutor, curador o si tiene bajo su cuidado, por cualquier motivo, a la víctima; 8. Compartir con la víctima el ámbito familiar; 9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito; 10. Si el delito sexual ha sido cometido como una forma de tortura, o con fines de intimidación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo; 11. Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o ministros de algún culto, que han abusado de su posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de su función o cargo para cometer el delito; y, 12. Haber utilizado para cometer el delito, alguna sustancia que altere el conocimiento o la voluntad de la víctima. Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Art. ...- Son agravantes de los delitos de función de servidoras y servidores policiales, además de las circunstancias señaladas en el artículo 30, las siguientes: 1. Si el delito se comete con el uso de armas, o en grave conmoción interna; o, 2. Si el accionar produjere el fracaso de una operación policial. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ...- Son agravantes de los delitos de función de servidoras o servidores militares, además de las circunstancias señaladas en el artículo 30, cualquiera de las siguientes: 1. Si el delito se comete con el uso de armas o en conflicto armado; o, 2. Si el accionar produjere el fracaso de una operación militar. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. 31.- Se reputará como circunstancia agravante de la infracción el hecho de ser la víctima cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del ofensor. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. TITULO III DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES CODIGO PENAL - Página 11
  • 12.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO CAPITULO I De la responsabilidad Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467 Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467 Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer. Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 219 Jurisprudencia: INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 13, 1998 Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código. Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467 Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas: 1a.- Si la embriaguez que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privo del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad; 2a.- Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá CODIGO PENAL - Página 12
  • 13.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO responsabilidad atenuada; 3a.- La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad; 4a.- La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es agravante; y, 5a.- La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2218 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 126 Jurisprudencia: EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, Gaceta Judicial 9, 1889 Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes. Concordancias: LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 126 Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito. Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 175 CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 114 CAPITULO II De las personas responsables de las infracciones Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 310 Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, CODIGO PENAL - Página 13
  • 14.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 79, 80, 81 Jurisprudencia: AUTORES DE DELITO, Gaceta Judicial 12, 1943 AUTOR DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995 Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 136 Jurisprudencia: COMPLICE DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 6, 1979 AUTOR DEL DELITO Y COMPLICE, Gaceta Judicial 1, 1993 DISTINCION ENTRE AUTOR O COMPLICE DEL DELITO, Gaceta Judicial 2, 1994 Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1011 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 136 Jurisprudencia: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, Gaceta Judicial 2, 1994 OMISION CULPOSA Y ENCUBRIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1994 Art. 45.- Esta exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus CODIGO PENAL - Página 14
  • 15.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23 Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado. Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito. Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión. Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución. Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el Art. 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez. TITULO IV DE LAS PENAS CAPITULO I De las penas en general Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes: Penas peculiares del delito: 1.- Reclusión mayor; 2.- Reclusión menor; 3.- Prisión de ocho días a cinco años; 4.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; 5.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad; 6.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y, 7.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público. Penas peculiares de la contravención: 1.- Prisión de uno a treinta días. 2.- Multa. Penas comunes a todas las infracciones: 1.- Multas. 2.- Comiso Especial. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial CODIGO PENAL - Página 15
  • 16.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de Marzo del 2010. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 76 CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 1, 57 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 123 Jurisprudencia: LA INFRACCION CALIFICA POR LA MAGNITUD DE LA PENA, Gaceta Judicial 1, 1958 Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 312 LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 108, 118, 175 Jurisprudencia: INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 77, 1887 Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en los Centros de Rehabilitación Social del Estado, se divide en: a) Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años; b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y c) Especial de dieciséis a veinticinco años. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103, 110 CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 20 Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años. Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán CODIGO PENAL - Página 16
  • 17.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO pasar de ocho días. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las penitenciarias, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres comunes. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario. Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción. El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para la curaduría del disipador. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371, 383, 415, 416, 463, 468 Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta y cinco años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional. Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta y cinco años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior. Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Nota: Artículo sustituido por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008. Art. 57-A.- Interprétese el artículo 57 sustituido del Código Penal, de la siguiente manera: Se entenderá por "prisión correccional" y "casa de prisión" a lugares especializados para la rehabilitación de adultos mayores, que serán administrados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Nota: Artículo dado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008. Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con CODIGO PENAL - Página 17
  • 18.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO   sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 43 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 61 Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días. Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime. Concordancias: CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 56 Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64, 113 Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito. Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar, sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere. Concordancias: CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 57 Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida. Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma infracción. La multa se cobrará por apremio real. Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las CODIGO PENAL - Página 18
  • 19.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma. El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la Ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Concordancias: LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 83 LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 330 Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva. El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349 CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 39, 58 Art. 67.- La condena a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real. Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal. La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable. En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 31, 159, 176, 186, 245, 309, 312, 391, 402 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 879, 972, 974 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2218, 2229, 2231, 2232, 2233, 2234, 2351 Jurisprudencia: DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 52, 1886 INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 19, 1929 Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados les imputarán primeramente a las costas. CODIGO PENAL - Página 19
  • 20.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia. Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del reo. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216 Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2231 CAPITULO II De la aplicación y modificación de las penas Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera: La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años. La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años. La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de tres a seis años. La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años. La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cinco años. La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres años. Nota: Agregado inciso final por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Jurisprudencia: CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 4, 1963 CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993 CODIGO PENAL - Página 20
  • 21.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO PENA DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA, Gaceta Judicial 2, 1994 ATENUANTES EN LA PENA, Gaceta Judicial 3, 1995 Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si solo aquella está prescrita por la Ley. Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002. Jurisprudencia: EXISTENCIA DE UNA SOLA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, Gaceta Judicial 1, 1993 Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores. Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los Arts. 25, 26 y 27, las penas se reducirán del modo siguiente: Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será sustituida por la de prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América; Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América; Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinario de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América; Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América; Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América; Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América; y, Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses y multa de cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, o una de estas penas solamente. Nota: Artículo reformado por Art. 2 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto CODIGO PENAL - Página 21
  • 22.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO del 2002. Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo más. Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria. Jurisprudencia: REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 205, 1925 FIGURA DE REINCIDENCIA ESPECIFICA, Gaceta Judicial 2, 1994 Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta. La reincidencia, en el caso de la contravención establecida en el numeral 1 del artículo 607, será considerada como delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del Libro II de este Código. Nota: Inciso segundo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de Marzo del 2010. Jurisprudencia: REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 3, 1952 Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia. Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero solo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación y no la hubiere en realidad aplicado. Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a la reglas siguientes: 1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce; 2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años; 2b.- El que habiendo sido antes condenado a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años; y, si el nuevo delito es sancionado con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, la pena será de veinticinco años, no sujeta a modificación. 3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve; 4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria; 5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años; 6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena; CODIGO PENAL - Página 22
  • 23.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO 7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y, 8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación. Nota: Agregado numeral por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes: 1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión correccional, de seis años; 2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave; 3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor. Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión mayor especial, se acumularán las penas por un máximo de treinta y cinco años; 4.- Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas; 5.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y, 6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa que será hasta de treinta y cinco años, si se trata de infracciones sancionadas con reclusión mayor especial. Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 318 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 87 Jurisprudencia: ACUMULACION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 64, 1932 ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1948 ACUMULACION DE ACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 10, 1949 PENA PARA EL DELITO MAS GRAVE, Gaceta Judicial 2, 1983 SISTEMA DE ABSORCION PENAL, Gaceta Judicial 3, 1983 ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1984 CODIGO PENAL - Página 23
  • 24.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 170, 174, 312 Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa. Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción. Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido. Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial. Art. 87.- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones: 1a.- Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la autoridad que le otorgo la libertad; 2a.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, de a conocer el permiso a la primera autoridad policial de su nueva residencia; 3a.- Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir honradamente; 4a.- Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años; 5a.- Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y, 6a.- Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o la institución o autoridad que se señale, en las Capitales de Provincia, conceda informe favorable a la liberación condicional. Nota: Numeral sexto sustituido por Decreto Supremo 1458, publicado en el Registro Oficial 323 de 4 de octubre de 1971. Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Concordancias: CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 REGLAMENTO AL CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, Arts. 40, 41 CODIGO PENAL - Página 24
  • 25.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falte para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al obtener la libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella. Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido. Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena. Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente. Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores. Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más. Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional. CAPITULO III Del ejercicio de las acciones y de la extinción y prescripción de las mismas y de las penas Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 32, 34, 36 Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas. Concordancias: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 58 Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal. Art. 97.- Toda pena, es personal y se extingue con la muerte del penado. Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos de acción privada, o por prescripción. La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, solo perjudica al renunciante y a sus herederos. Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120 CODIGO PENAL - Página 25
  • 26.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Jurisprudencia: AMNISTIA, Gaceta Judicial 106, 1932 Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120 Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que dispongan la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11, 120 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 416, 417, 420 Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso. Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto está regla en caso de reincidencia. En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida. Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. La acción penal por delitos reprimidos solo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar. CODIGO PENAL - Página 26
  • 27.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción. De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia. Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Nota: Artículo reformado por Art. 3 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002. Concordancias: LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 88 CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 129 Jurisprudencia: PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 156, 1938 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 163, 1939 PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 11, 1943 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 10, 1949 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1954 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1960 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1969 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1992 RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 1, 1994 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1997 PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 10, 1997 Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en el artículo precedente. Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por Ley o sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia. Concordancias: CODIGO PENAL - Página 27
  • 28.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 120 Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa. Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371 Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia. El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 147 LEY DE GRACIA, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses. La prescripción de la pena comenzada a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito. Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11 Jurisprudencia: PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA, Gaceta Judicial 9, 1955 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 5, 1959 PRESCRIPCION DE LA PENA, Gaceta Judicial 10, 1965 Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción. Art. 109.- La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código. Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes. CODIGO PENAL - Página 28
  • 29.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil. Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2393, 2394, 2395, 2396, 2397 Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito. Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria calumniosa y no calumniosa grave. Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás. Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983. Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código. Art. 114-A.- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca del proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992. Nota: Declarar la inconstitucionalidad por razones de fondo y suspender los efectos de la última frase de este Artículo, que dice: "Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas". Dado por Resolución Tribunal Constitucional No. 119, publicado en Registro Oficial Suplemento 222 de 24 de Diciembre de 1997. Nota: El Artículo 32 de la Ley de Control Constitucional, publicada en Registro Oficial 99 de 2 de Julio de 1997, establece el recurso de Habeas Corpus ante el Alcalde del Cantón, para dar cumplimiento al derecho del detenido regulado por este Artículo agregado al Código, con recurso de apelación al Tribunal Constitucional de la negativa del Alcalde. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77 Art. 114-B.- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el CODIGO PENAL - Página 29
  • 30.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO detenido, comunicará al día siguiente de aquel en que se cumplan los plazos señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del detenido. En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito. Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77 Art. 114-C.- La Corte Suprema de Justicia de conformidad con las disposiciones presupuestarias, dentro del plazo de seis meses, a contarse desde la vigencia de esta Ley, basándose en la estadística y recursos de que dispone, creará, en los distritos judiciales en donde fuere necesario, tanto juzgados y tribunales de lo penal, como se requiera para que cada una de aquellas dependencias tenga que despachar cuando más cuatrocientas causas anuales. Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992. Art. 114-D.- Los jueces y miembros de los tribunales de lo penal que no despachen las causas a su cargo dentro de los plazos establecidos en los artículos 231, 251, 260, 271 y 324 del Código de Procedimiento Penal, serán inmediatamente sancionados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivamente con multa igual al cincuenta por ciento del valor del salario mínimo para los trabajadores en general en cada una de las tres primeras veces en que incurran en tal retardo y con la destitución del cargo en la siguiente vez, quedando inhabilitado para reintegrarse por un lapso de cinco años. Estas sanciones serán impuestas en el mismo día en que el Presidente de la Corte Superior conozca del retardo, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria. Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992. Título V Normas Comunes para la aplicación de las penas en los delitos de función cometidos por servidoras o servidores militares y policiales Nota: Título agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.3).- Servidora o servidor militar y policial.- Se considera servidora o servidor militar al personal permanente en servicio activo que consta en los escalafones de las Fuerzas Armadas, a los reservistas incorporados al servicio activo; y los ciudadanos que cumplen el servicio militar voluntario. Se considera servidora o servidor policial a quien haya adquirido la profesión policial y se encuentre en servicio activo. En ningún caso las ciudadanas o ciudadanos civiles podrán ser juzgados bajo estas normas. CODIGO PENAL - Página 30
  • 31.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.4).- Delitos de función militar o policial.- Delitos de función militar o policial son las acciones u omisiones tipificadas en el presente Código, cometidas por una o un servidor militar o policial en servicio activo, que se encuentre en relación directa, concreta, próxima y específica con su función y posición jurídica de acuerdo a la misión establecida en la Constitución y demás leyes aplicables, que afecten a las personas, a los bienes o a las operaciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Los delitos de función pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflicto armado internacional o no internacional. Las servidoras o servidores militares o policiales serán juzgados y sancionados con estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.5).- Operaciones conjuntas de las y los servidores militares y policiales.- Cuando por motivos de conflicto no internacional o internacional, estados de excepción o cualquier otra situación excepcional debidamente establecida en la ley, operasen conjuntamente los servicios militares y policiales y se cometiere algún delito de función, se aplicará la pena que corresponda a la función o servicio encargado de responder ordinariamente en la situación. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.6).- Responsabilidad subsidiaria del Estado.- Para efectos de la responsabilidad subsidiaria y civil del Estado en los delitos de función cometidos por servidoras o servidores militares o policiales, se aplicarán las disposiciones generales previstas en la Constitución y la ley. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.7).- Obediencia debida.- Los mandos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten. Ningún subordinado o subordinada podrá eludir su responsabilidad penal con la obediencia prestada a su superior en la perpetración de un delito. Es imputable a todo superior la responsabilidad por las órdenes que imparta y las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de sus deberes. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. Art. ... (114.8).- Imprescriptibilidad.- Las acciones y penas previstas para los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, o crímenes de agresión a un Estado son imprescriptibles. Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 196 de 19 de Mayo del 2010. LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO I CODIGO PENAL - Página 31
  • 32.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I De los delitos que comprometen la Seguridad Exterior de la República Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía. Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio. Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 5, 6, 83 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 255 Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior. Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas: 1o.- Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado; 2o.- Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador; 3o.- Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo; 4o.- Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República; 5o.- Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales; 6o.- Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes; 7o.- Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República; 8o.- Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o CODIGO PENAL - Página 32
  • 33.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y, 9o.- Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del dominio de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados. En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor. Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión. Si la revelación contemplada en el número 6o de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años. Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión. Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador. Art. 120.- Si los hechos mencionados en los Arts. 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos. El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el Art. 115. Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los Arts. 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por tracción a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima. La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 8 CAPITULO II De los delitos que comprometen la paz y la dignidad del Estado Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor. CODIGO PENAL - Página 33
  • 34.   UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años. Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público. Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años. Todo aquel que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior. Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001. Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en el previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática. Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002. Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 2 Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Nota: Artículo reformado por Art. 5 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002. CAPITULO III De los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de CODIGO PENAL - Página 34