2. TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de
abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados
y laudos arbítrales no viciados de nulidad.
Articulo 11. Nos habla de que la soberanía
de la Republica es ejercida en todos nuestros
espacios: continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro
de las líneas de base recta que ha adoptado o
adopte la República. También incluye suelo,
subsuelo, lo aéreo y marítimo.
3. Artículo 12. todos los yacimientos mineros y de
hidrocarburos que se encuentren en el territorio nacional
pertenecen a la República y son bienes del dominio público.
Este también abarca la costas marinas. Los yacimientos se
clasifican en metálicos (aluminio, cobre, hierro, entre otros) y
no metálicos (calcio, magnesio, diamante, entre otros). El
territorio nacional hace referencia a la porción de superficie al
que pertenece un determinado país, en este caso Venezuela.
Articulo 13. Nos habla de que la tierra Venezolana no podrá
ser transferida, cedida ni arrendada, a Estrados extranjeros o
a sujetos internacionales. Los estados extranjeros solo
podrán tener su consulado en nuestra tierra pero bajo las
normas de nuestra ley. El consulado es la administración
publica de un país en otro destino, se encarga como por
ejemplo de la renovación de pasaportes, partidas de
nacimientos, de matrimonios, entre otros.
4. Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre
determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República. Un régimen jurídico se refiere a las leyes o
reglamentos que se fundamentan en el poder del
estado y que se basan en un determinado
procedimiento.
Articulo 15. El Estado establece políticas integrales para zonas
fronterizas, para el desarrollo cultural, económico, social y cuidando
el ambiente. Donde a través de la Ley Orgánica de Fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen especial de las
Zonas de Fronteras terrestres, insulares marítimas, dependencias
federales y municipios colindantes y todos los municipios con
fachadas marítimas e insulares, para la consolidación de la
integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución y dirigido a
promover y facilitar su desarrollo cultural, social, económico y
tecnológico sustentable. En el desarrollo de las regiones fronterizas
se aplicará una política integral de Estado, atendiendo la naturaleza
propia de cada región fronteriza.
5. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Los derechos humanos son los derechos inherentes a
todos los seres humanos, sin distinción alguna de
nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional
o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra
condición
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho
de acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras
profesiones que determine la ley.
6. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y
la amnistía.