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LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA 
(Enciso 6 Art. 139 CPP) 
Por: Luis Félix Mamani Carlo 
La Pluralidad de instancia constituye un principio y, a la vez un derecho inherente a la 
naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del 
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos: 
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La Pluralidad de la Instancia. En 
nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823. 
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y 
Transitoria de la Constitución menciona que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades 
que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de 
Derechos Humanos, con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias 
ratificados por el Perú., la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. 
Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú (2000), considera que: 
"su génesis se remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio 
aproximadamente unos 450 a. C”. Al respecto dicha autoridad más conocida como "Publicola" que 
significa amigo del público concedió a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el 
derecho de apelar ante la Asamblea. 
La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. 
En pluralidad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta 
cautelado las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, 
pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo. 
La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en 
una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad 
contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser 
subsanado, dice García Toma. 
Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de 
conocimiento jurídico y de experiencia funcional. 
La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar 
correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son 
equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente 
interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas. 
La Comisión Andina de Juristas considera (1997), que: "Implica la posibilidad de cuestionar 
una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda 
resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la 
determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados". 
La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes: 
a) Reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente 
juzgador. 
b) Establecer un control intrajurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en 
relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. 
Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos 
irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, 
etc.). 
Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite 
por vía de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de 
inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional, el inciso 1 del artículo 202 de la constitución 
Pág. 2
considera que: “Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”, y en el abocamiento 
de las materias contencioso-electorales, previsto en el inciso 4 del artículo 178 de la constitución 
menciona que, “Administrar justicia en materia electoral”. 
En nuestro país, los grados de la administración de justicia ordinaria, teniendo en cuenta su 
rango de inferior a mayor jerarquía son los siguientes: 
a) Jueces de paz. 
b) Jueces de paz letrados. 
c) Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.). 
d) Las Cortes Superiores. 
e) La Corte Suprema de Justicia. 
CONCLUSIONES. 
 La Pluralidad de la Instancia, son principios y derechos de la función jurisdiccional. 
 La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una 
tercera instancia. 
 La instancia plural es una seguridad para el propio juez, ya que los fallos correctos serán 
corroborados por el superior jerárquico. En cambio, las decisiones equivocadas como 
consecuencia de la deficiencia o insuficiente interpretación de la ley serán enmendadas por el 
superior. 
BIBLIOGRAFÍA: 
 GELDRES BENDEZÚ, Julio (2000). “Separata de Derecho Romano I”. Lima: Facultad de 
Derecho de la Universidad de Lima. 
 COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS (1997). “Protección de los Derechos Humanos y 
Definiciones Operativas”. Lima: Comisión Andina de Juristas. 
 Constitución Política del Perú (1993). 
LA PLURALIDAD DE INSTANCIA 
Lilia Judith Valcarcel Laredo 
Abogada 
La Pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza 
propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 
de la Constitución vigente, en los siguientes términos: 
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...) 
6. La Pluralidad de la Instancia”. 
En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823. 
Pág. 3
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria 
de la Constitución, la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos. 
Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú[1]considera que su génesis se 
remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio aproximadamente unos 450 a. 
C. Al respecto dicha autoridad -más conocida como "Publicola" que significa amigo del público-concedió 
a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el derecho de apelar ante la 
Asamblea. 
La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. 
En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do 
es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser 
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dice García Toma. 
Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico 
y de experiencia funcional. 
La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar 
correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son 
equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente 
interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas. 
La Comisión Andina de Juristas[2] considera, que: 
"Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que 
la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede 
contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales 
deben ser subsanados". 
Pág. 4
La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes: 
a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador. 
b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en 
relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. 
Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos irrazonables o 
vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.). 
Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite por vía 
de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de 
inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional (inciso 1 del artículo 202) y en el 
abocamiento de las materias contencioso-electorales (inciso 4 del artículo 178). 
En nuestro país, los grados de la adminis-tración de justicia ordinaria teniendo en cuenta su rango 
de inferior a mayor jerarquía- son los siguientes: 
- Jueces de paz. 
- Jueces de paz letrados. 
- Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.). 
- Las Cortes Superiores. 
- La Corte Suprema de Justicia. 
[1] Geldres Bendezú, Julio. Separata de Derecho Romano I. Lima: Facultad de Derecho de la 
Universidad de Lima, 2000 
[2] Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. 
Lima: Comisión Andina de Juristas, 1997. 
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pluralidad de la instancia

  • 1. LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA (Enciso 6 Art. 139 CPP) Por: Luis Félix Mamani Carlo La Pluralidad de instancia constituye un principio y, a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La Pluralidad de la Instancia. En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823. De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución menciona que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú., la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú (2000), considera que: "su génesis se remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio aproximadamente unos 450 a. C”. Al respecto dicha autoridad más conocida como "Publicola" que significa amigo del público concedió a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el derecho de apelar ante la Asamblea. La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. En pluralidad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautelado las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo. La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma. Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional. La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas. La Comisión Andina de Juristas considera (1997), que: "Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados". La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes: a) Reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador. b) Establecer un control intrajurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.). Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite por vía de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional, el inciso 1 del artículo 202 de la constitución Pág. 2
  • 2. considera que: “Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”, y en el abocamiento de las materias contencioso-electorales, previsto en el inciso 4 del artículo 178 de la constitución menciona que, “Administrar justicia en materia electoral”. En nuestro país, los grados de la administración de justicia ordinaria, teniendo en cuenta su rango de inferior a mayor jerarquía son los siguientes: a) Jueces de paz. b) Jueces de paz letrados. c) Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.). d) Las Cortes Superiores. e) La Corte Suprema de Justicia. CONCLUSIONES.  La Pluralidad de la Instancia, son principios y derechos de la función jurisdiccional.  La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia.  La instancia plural es una seguridad para el propio juez, ya que los fallos correctos serán corroborados por el superior jerárquico. En cambio, las decisiones equivocadas como consecuencia de la deficiencia o insuficiente interpretación de la ley serán enmendadas por el superior. BIBLIOGRAFÍA:  GELDRES BENDEZÚ, Julio (2000). “Separata de Derecho Romano I”. Lima: Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.  COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS (1997). “Protección de los Derechos Humanos y Definiciones Operativas”. Lima: Comisión Andina de Juristas.  Constitución Política del Perú (1993). LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Lilia Judith Valcarcel Laredo Abogada La Pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución vigente, en los siguientes términos: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...) 6. La Pluralidad de la Instancia”. En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823. Pág. 3
  • 3. De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú[1]considera que su génesis se remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio aproximadamente unos 450 a. C. Al respecto dicha autoridad -más conocida como "Publicola" que significa amigo del público-concedió a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el derecho de apelar ante la Asamblea. La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo. La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma. Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional. La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas. La Comisión Andina de Juristas[2] considera, que: "Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados". Pág. 4
  • 4. La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes: a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador. b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.). Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite por vía de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional (inciso 1 del artículo 202) y en el abocamiento de las materias contencioso-electorales (inciso 4 del artículo 178). En nuestro país, los grados de la adminis-tración de justicia ordinaria teniendo en cuenta su rango de inferior a mayor jerarquía- son los siguientes: - Jueces de paz. - Jueces de paz letrados. - Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.). - Las Cortes Superiores. - La Corte Suprema de Justicia. [1] Geldres Bendezú, Julio. Separata de Derecho Romano I. Lima: Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, 2000 [2] Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1997. Pág. 5