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Informe N° 1/95

                                  Caso 11.006

                                      Perú

                                                           7 de febrero de 1995

I.- ANTECEDENTES:

1.- CONTEXTO:

El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú
trasmitieron un mensaje grabado de Presidente de la República Alberto
Fujimori, en el cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la
constitución del estado y procedió a disolver el Senado y la Cámara de
Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el
receso del poder judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del
tribunal de Garantías Constitucionales.



Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de
soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efecto de
tomar posición en el edificio del Congreso, el palacio de justicia, varios locales
sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los presidentes de ambas cámaras
del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de
partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.



En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar la presente denuncia
interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas
violaciones sobre derechos humanos, contra su persona, la de su esposa y la de
sus hijos.




II.- Trámite ante la Comisión:

Asimismo, denunciaban que habían tenido lugar otras violaciones a derechos
humanos protegidos además de atentarse contra la vida y la seguridad personal
del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido
incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sustraído
documentos privados de la familia.
La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, se inició la
tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al gobierno
de Perú y les solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en
relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el
caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.



Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron
información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados. En
tal sentido, expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en
varias oportunidades presentar una acción de hábeas corpus en favor del ex-
mandatario pero que las tropas del ejército que rodeaban el palacio de justicia
habían impedido su entrada.



El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en relación al
caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron que mediante dos
resoluciones ministeriales se había solicitado al procurador público que
formularse dos denuncias penales contra Alan García por la Comisión del delito
de tenencia ilegal de armas. La primera de las acciones se fundaba el presunto
hallazgo de armas, municiones y explosivos en el local del partido aprista
peruano, del cual Alan García era Secretario General. La segunda de ellas
estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del ex-
presidente la noche del cinco de abril, cuando su domicilio fue asaltado por
tropas del ejército.



Mediante nota del 2 de julio de 1992, los peticionarios comunicaron a la
comisión que el gobierno de la República de Colombia había concedido asilo
político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y
ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.



El gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992,
señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondía con
la realidad pues el objetivo de las tropas del ejército era proteger el domicilio
del ex-Presidente García.
Asimismo, solicitaron a la Comisión que, en los términos de su reglamento,
adoptarse medidas cautelares tendientes a la protección de los derechos
humanos del Dr. Alan García Pérez.



El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que
atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al
gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales
en los procesos instruidos en contra del ex-presidente.



En fecha 19 y 27 de octubre de 1992, el gobierno de Perú presentó sus
observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas
por la Comisión.



El gobierno, por su parte, mediante notas del 29 de enero, 2 de febrero y 17 de
marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los
argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.



III.- HECHOS DENUNCIADOS:

De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión
interamericana de derechos humanos, los hechos denunciados como violatorios
de derechos protegido por la convención americana serían los que describen a
continuación:



A.- acciones desarrolladas por tropas del ejército tendientes a la
detención del Dr. Alan García

En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del ejército, por orden del general
Nicolás de Bari hermosa Ríos, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez,
desplazando alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente
armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García
Pérez quien, por orden del comando conjunto, quedaba detenido".



A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala,
se encontraba el diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la
Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar.
Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
El diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares,
quienes le encapucharon y lo llevaron detenido.



Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se
encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecía en
su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del
embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él,
comprobó que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su
libertad.



Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que
de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-presidentes, quedando de este modo
una desprotección absoluta.



Como resultado del allanamiento se apropiaron ilícitamente de documentación
privada como documentos identifica torios, pasaportes, títulos de propiedad,
declaraciones de impuestos, correspondencia de la defensa legal del Dr. Alan
García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento
ilícito.



Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el ejército allanó las
oficinas del Instituto de la deuda externa, sustrayendo documentos de trabajo
del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e
incomunicada durante cinco días en una dependencia del servicio de
inteligencia del ejército.



En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue
severamente dañado y de su interior los militares apoderaron de valiosa
documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.



B.- la situación del poder judicial con posterioridad a los hechos del 5 de
abril de 1992

Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el gobierno de Perú declaró en
reorganización al poder judicial. Por este motivo, fueron destituidos de sus
cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del tribunal
de garantías constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y
distritales de la magistratura.



De este modo, la falta total de qué vía judicial dejó sin posibilidades a la
ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y hábeas corpus.

Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien
intentó presentar embarazo porque es un recurso de hábeas corpus en favor del
ex-presidente. En efecto, el 12 de abril acudió a palacio de justicia acompañada
de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del ejército que
rodeaban dicho lugar. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que
la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando la Sra. García a retirarse.



C.- denuncias penales instruidas contra el ex-Presidente Alan García por
tenencia ilegal de armas

La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por
tropas del ejército local del partido aprista, del cual el Dr. Alan García era
Secretario General, donde supuestamente habrían hallado armas de fuego,
municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo en presencia
de un fiscal militar que carece de competencia para este tipo de incursiones, sin
orden judicial alguna y sin la presencia del fiscal civil aun cuando
posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación
militar.



El 30 de abril del mismo año se publicó en el diario oficial el peruano una
segunda resolución ministerial -N° 0435-92-IN/DM-dictada el 29 de abril,
mediante el cual se disponía que el procurador público iniciase una segunda
acción penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas. El
fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el
domicilio. En esta ocasión, el allanamiento se llevó cabo sin orden judicial y sin
la presencia de un fiscal, en contradicción con lo establecido en la ley vigente.



Posteriormente, a la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó a las
licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautados por el
ejército. Obsequiado por el comandante general del ejército peruano y por el
gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era
presidente de la República.
D.- causa por enriquecimiento ilícito

Instaurado en el poder el nuevo presidente constitucional, ingeniero Alberto
Fujimori se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García
por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre
de 1000 aves sesgadamente ayuno y se sorprendió al imputado en el ejercicio de
sus funciones de senador vitalicio, quedando de este modo "sujeta a juicio según
la ley".



La acusación constitucional se fundaba en los siguientes hechos
imputables al ex-Presidente:



a.- Desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un
crecimiento no justificado de su patrimonio;

b.- Indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de
la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;

c.- Indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del
Banco Central de reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían
generado sobornos;

d.- Indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones
Mirage, según los contratos de Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con
una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de
terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García.

El fiscal de la nación fundó su decisión en el punto a) de la acusación
constitucional, es decir en lo referente al crecimiento no justificado del
patrimonio. Los puntos b), c) y d) de la misma fueron desestimados pues, a bien
hacernos modificar la legislación penal de fondo en el nuevo código el indicio
desentendido "como una sospecha". Por lo tanto, concluyo que los hechos
contenidos en los puntos b), c) y d) de la acusación constitucional eran
sospechas que no tipificaba en el delito ni acreditaban responsabilidad.



Recepcionada la denuncia por la sala penal de la Corte Suprema, que nombró
vocal supremo instructor quien, emitió un auto denegatorio de apertura de
instrucción y dispuso su archivo definitivo.
Apela la decisión del vocal supremo instructor, la causa fue elevada al tribunal
correccional especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatario
de apertura de instrucción.



A continuación la Procuraduría y el Ministerio Público plantearon un recurso
de queja que fue tramitado ante la primera sala penal de la Corte Suprema.



Formalizada la denuncia, el Fiscal Provincial de la Nación inició la acción penal
correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó
el 23 de septiembre de 1992 Auto de apertura de instrucción contra del Dr.
Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.



El 23 de noviembre de 1992 el tribunal correccional especial de la Corte
Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución-adoptada por este tribunal
en su anterior conformación-que confirmaba la decisión de no abrir instrucción
contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la sala penal especial de la Corte
Suprema declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y
ordenó abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento
ilícito.



E.- inmunidad parlamentaria y derecho a un antejuicio

Al término de su mandato como presidente de la nación, el 28 de julio de 1990,
el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de senador vitalicio de acuerdo a
los términos de la constitución de 1979.



Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de la
Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción
en su contra. De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad
parlamentaria y, con ella, todos los derechos reconocidos por la constitución y
las leyes peruanas a los senadores vitalicios.



Sin embargo, su calidad de senador vitalicio y las inmunidades que le
corresponden como tal, no fueron reconocidas de los nuevos procesos iniciados
en su contra.
Por otro lado, no se tramitó previamente en una nueva acusación constitucional
o antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la
constitución de 1979, entonces vigente.



IV.- OBSERVACIONES DE LAS PARTES:



A.- posición del gobierno



1.- Agotamiento de los recursos internos

El gobierno de Perú alegó que los recursos internos judiciales no se
encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, la petición debía
declararse inadmisible.



En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente en libertad
personal, derechos de intimidad, el gobierno no presentó observación alguna.



2.- Cuestiones de fondo

El gobierno de Perú cuestionó los derechos denunciados por los peticionarios,
señalando que no hubo disposición alguna de aprehender directamente al Dr.
García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Sin embargo, en razón de la
evidencia de que existían armas y hombres portándolas, "para prevenir
desmanes, procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el
referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la
vida de las personas a cualquier riesgo".



En relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en
las inmediaciones confines de proporcionar la seguridad necesaria al citado
domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en
perjuicio de las fuerzas del orden o del orden establecido".



El gobierno de Perú argumento, declarando "ha lugar" la formación del delito
de enriquecimiento ilícito en agravio del estado, en relación a la existencia de
cuentas bancarias en el exterior no justificadas; operaciones en las que se
habrían generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número
de aviones Mirage comprados por el gobierno de Perú o Francia, según los
contratos Júpiter I, II y III. De este modo, el ex-fiscal de la nación omitió
cumplir en primer lugar, con el mandato imperativo de "abrir juicio" contra
Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar" la formación de causa
(artículo 184 de la constitución de 1979) y, en segundo término, con la
obligación del fiscal de la nación de "ejercitar... las acusaciones civiles y
penales... contra el Presidente de la República, los senadores y diputados...
previa declaración por el Senado de que [hay] lugar a la formación de causa".



En tal sentido, tanto el Procurador Público como la fiscal de la nación fundaron
el ejercicio de una nueva acción penal en contra del ex-Presidente Alan García
en que el artículo 184 de la constitución de Perú de 1979 no contiene un
mandato potestativo, es decir que no faculta al poder judicial para decidir si
abre o no la instrucción. Así mismo, sostuvieron que la atribución de fiscal
general de la nación de ejercitar la acción penal contra altos funcionarios, debe
ser cumplida. El objetivo de la instrucción es investigar los presuntos delitos
imputados y determinar si ha existido responsabilidad por parte del imputado.
Por lo tanto, la instrucción del caso no significa en modo alguno una condena
anticipada por parte del poder judicial.



En cuanto al primer punto, el auto dictado denegando la apertura de la
instrucción "no constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso
"ni siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente
[imputados] por el Congreso Nacional".



Afirmó también que el auto de sobreseimiento debe darse en el proceso mismo
cuando por ser evidente la inexistencia de delito o responsabilidad del
inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de una sentencia
absolutoria.



Por otro lado, sostuvo que no existe un "nuevo juicio" sino una "ampliación"
del primero.



B.- Posesión de los peticionarios



1.- Agotamiento de los recursos internos
En efecto, los reclamantes denunciaron que sus presentaciones ante la comisión
que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias oportunidades
intento interponer un Habeas Corpus en favor del ex-mandatario.



Asimismo, señalaron que, una vez reiniciado la actividad judicial, los recursos
internos interpuestos a los efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García
resultaron absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteradamente
rechazados con argumentos útiles hubo aún por consideraciones estrictamente
procesales.



Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido garantizar a
las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas por un tribunal
independiente e imparcial.



Por razones expuestas, previstas en el artículo 46.2 declare la admisibilidad del
caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.



2.- Cuestiones de fondo

En primer término los peticionarios resaltan que el gobierno en sus distintas
presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos
cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el
contrario, justifica las acciones del ejército y luego se limita a discutir la
existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le
sigue al ex-presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento
ilícito.



El artículo 2° inc. 20-LL de la Constitución Política del Perú de 1979 establece
que la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las
prescripciones producen los efectos de "cosa juzgada".



La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento
ilícito finalizó con la Resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que
decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos
denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por
el tribunal correccional especial de la Corte Suprema. Por los motivos
expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura
de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.



De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al
haberse iniciado una nueva acción penal existente, en la práctica, los procesos
abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo
del mismo delito.



V.- CONSIDERACIONES GENERALES:



A.- competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

La Comisión interamericana de derechos humanos es competente para conocer
del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la
convención americana sobre derechos humanos en sus artículos 7, 8, 11, y 19.



En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no
hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa
del presente caso.



La Corte Interamericana de derechos humanos ha expresado que" la regla del
previo agotamiento de los recursos internos permite al estado resolver el
problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un
procedimiento internacional...".



En tal sentido, la corte internacional ha señalado que "la regla del previo
agotamiento de los recursos internos en esfera del derecho internacional de los
derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la
convención.



El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:
a) no exista una legislación interna del estado de qué se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotados, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.



En el caso en canales y se aplican dos de las secciones al agotamiento del
recurso de la jurisdicción interna, a saber: la sección del inciso 2.a, en relación a
la inexistencia dentro de la jurisdicción interna de debido proceso legal para la
protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad
del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.



1.- Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna



A.- Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna

Cuando su esposa intentó ambas oportunidades interponer un Hábeas Corpus
en favor del ex mandatario, sus intentos severos frustrados por la presencia de
tropas del ejército en el palacio de justicia, las cuales le impidieron ingresar al
mismo o mantener contacto con los magistrados de turno.



La convención asegura que en caso de que exista una relación a uno de los
derechos por ello protegidos, el estado, en cuya jurisdicción la presunta
transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un
recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.



El derecho de libertad personal es uno de los derechos consagrados por la
convención.



De este modo, sumadas a la jurisprudencia para el caso que exista una privación
o una amenaza de privación de la libertad toda persona debe gozar de un
recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.
El hábeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y
rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos.



La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus...



La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita
a los periodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en
situaciones de emergencia.



La corte interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el
mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho...".



B.- Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 días hábiles, con
excepción de juzgados y fiscales provinciales en lo penal de turno.



En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García interpuso un
recurso ante la 42° fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la
denuncia penal por estar fundado en prueba obtenida ilegalmente.



La fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la
fiscal de la nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien omitió un
dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de
la denuncia.



En virtud de que en las investigaciones policiales se encuentran indicios de
responsabilidad por tales hechos en la persona de... Alan García Pérez.
Promovida la denuncia y abierta la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión
previa por no haberse cumplido con el requisito de desafuero, según lo
establecido en el artículo 176 de la constitución nacional de 1979. Contra dicha
sentencia, los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad ante la Corte
Suprema, el cual fue igualmente desestimado.
Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción
de Hábeas Corpus, enunciativa mente, en los siguientes casos:



El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la
constitución.



En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a cargo de la
tramitación de la sesión, señaló:



...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se
determina:



Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el
pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte Suprema...

Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su comisión
directiva... acordó su plena reincorporación a esa rama del parlamento como
senador vitalicio...

Octavo: que,... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio
por tratarse del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 133
de la constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la ley de
hábeas corpus y amparo...



Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la octava sala penal
declaró nula la sentencia del a quo por existir contradicciones manifiestas entre
la parte considera activa y la parte resolutiva de la sentencia.



Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nuevas sentencia el
29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos
generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:



1.- La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la mesa directiva
de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente.
2.- En virtud del artículo 16 de la ley 26598, no procede la acción de hábeas
corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta y se halla sometido a
juicio por los hechos que originan la acción de garantía.



Apelar a la decisión, el 27 de enero de 1993 la octava sala penal de Lima
confirmó la resolución del a quo fundada en similares argumentos a los
sostenidos por el tribunal que entendió en primera instancia. Asimismo, indicó:



Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la
Corte Suprema el que fue declarado improcedente.



... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene
instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que originan las
mismas...



La corte interamericana ha señalado que "[un] recurso debe ser... eficaz, es
decir, capaz de producir el resultado para el que se ha sido concebido. [Un
recurso] puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que
lo hagan inapelable".



La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en
la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.



Las decisiones de las distintas instancias del poder judicial, sea en relación a la
cuestión previa planteada por el peticionario en el proceso por tenencia ilegal
de armas, como en relación al recurso de habeas corpus interpuesto a los efectos
que se observara el trámite de antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito,
contribuyen a corroborar lo ha firmado supra.



Tanto el juez que instruya los procesos, la segunda sala penal de Lima, en
instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho de
la tenencia de armas no era un delito de función. Esta conclusión fue
confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesta
por el peticionario contra la decisión del a quo.
Mientras que el artículo 176 contempla la figura del desafuero, es decir la
necesidad de solicitar la autorización de la Cámara del Congreso que
corresponda antes de iniciar un proceso judicial contra un diputado o un
Senador, el artículo 183 y su correspondiente, y 184, hacen referencia a la
figura del antejuicio un juicio político, es decir el procedimiento a través del
cual debe conducirse de la acusación de ciertos altos funcionarios del estado,
como el presidente y los miembros de ambas cámaras del Congreso, por
infracciones a la constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.



Las decisiones a las que arribaron las distintas listas judiciales que entendieron
en el trámite de la cuestión previa, omitiendo arbitrariamente considerar el
reclamo del peticionario, corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer
remedio a la presunta violación de los derechos del agraviado.



Como ha indicado la corte interamericana, un recurso puede considerarse
ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En
efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del
antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto
procede interponer un hábeas corpus.



La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de hábeas
corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica,
la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por
medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara
ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan
García.



C.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

Por los motivos expuestos en los puntos a y b., la Comisión entiende que la
exención al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b
de la convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de
cumplir con este requisito de admisibilidad.



2.- Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
A.- Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

El artículo 8.1 de la convención establece que "[toda] persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial... en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella...".



La corte interamericana no ha definido como las condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos obligaciones que
están bajo consideración judicial.



Es doctrina reiterada de la Comisión que "la afectiva vigencia de las garantías
[judiciales] se asienta sobre la independencia del poder judicial, derivada de la
clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que
se deriva de la concesión misma acerca de los derechos humanos. Por lo tanto...
la efectiva independencia del poder judicial es un requisito imprescindible para
la vigencia práctica de los derechos humanos en general".



La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo
expresado por la Comisión interamericana en su informe especial sobre la
situación de los derechos humanos en Perú al indicar que "[el] 5 de abril de
1992, el gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización del poder
judicial, al ministerio público y a la Contraloría General de la República.
Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyados por tanques ocuparon el palacio
de justicia y los locales de otras instituciones impidiendo el ingreso de personas
a los mismos".



El derecho a ser oído por tribunal independiente e imparcial ha sido analizado
en varias ocasiones por la Comisión y por la corte europea de derechos
humanos.



Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell, la corte europea de derechos humanos
dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del poder
ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la
duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones
externas.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la corte europea han
afirmado que "la improbabilidad de los jueces... es un corolario necesario de su
independencia" del poder ejecutivo.

A los efectos de evaluar la situación, es preciso recurrir al análisis de las normas
internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.



En relación a la designación de los jueces, el artículo 145 de la constitución
política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los
magistrados a propuesta del Consejo Nacional de la magistratura. El Senado
ratifica los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema.



Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe,
los miembros de la Corte Suprema de Perú, del tribunal de garantías
constitucionales y del Consejo de la magistratura fueron cesados en sus cargos
en virtud de distintos decretos emanados del poder ejecutivo.



Luego de la masiva destitución de magistrados, el poder ejecutivo procedió a
designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo esta
forma con los procedimientos establecidos por la constitución.



El tercer criterio esbozado por la corte europea indica que la independencia e
imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la
existencia de garantías contra presiones externas al poder judicial.



La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la separación de los
poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una concentración de
funciones en el poder ejecutivo.



En tal sentido, "los jueces que han sido designados en reemplazo de los
destituidos se encuentra a merced de las decisiones del poder ejecutivo...".



El gobierno de Perú, ha comprometido seriamente la independencia e
imparcialidad de sus tribunales y con ello, ha omitido garantizar en su
jurisdicción, el debido proceso legal.
La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un estado debilitan la
eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los
derechos de los individuos.



La corte interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la convención
"incorpora el principio, de la efectividad de los instrumentos o medios
procesales destinados a garantizar tales derechos...".



Su incumplimiento implica una transgresión del mencionado principio y en
consecuencia el estado que incumple incurre en responsabilidad internacional.



En tal sentido, la corte internacional ha resaltado:



"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios".

En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de
los tribunales peruanos fue un obstáculo para la protección de sus derechos.



La legislación peruana establece un procedimiento especial para la
investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan otros funcionarios
comprendidos en el artículo 183 de la constitución, entre ellos el presidente de
la República y los miembros de ambas cámaras del Senado.



Como se ha señalado en la descripción de los hechos, habiendo década del
Senado "ha lugar" la formación de la causa contra Alan García, el fiscal de la
nación promovió acción penal por uno de los hechos incluidos en la acusación
constitucional y desestimó otros tres por considerar que no constituyen delito.
El vocal supremo destructor declaró la no apertura de destrucción por no
entender que el único hecho denunciado también carecía de tipificación penal.
Apelado el auto, éste fue confirmada por la sala de la Corte Suprema que
actuaba como segunda instancia. Interpuesto recurso de nulidad y luego de que
ésta, por el de la torre del primero, fue declarado infundado por la sala de ese
tribunal que actuaba en última instancia.
Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, se inició una nueva acción penal
por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo
actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa
anteriormente tramitada por el mismo delito.



La nueva fiscal de la nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos
no considerar delictivos por quien había ocupado este claro con anterioridad, en
esta oportunidad si se encontraba tipificado por la legislación sin penal peruana.



En igual circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron
que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el de
queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada". De
este modo, el mismo órgano, por la sola razón de haberse reemplazado en la
mayoría de sus miembros, contradijo su propia decisión en relación al mismo
caso, los mismos hechos y las mismas irregularidades sobre las que ya se había
pronunciado.



Esta posición ha sido afirmada por la Comisión al manifestar en su informe
especial que "... [en Perú] la eliminación de la independencia del [poder
judicial] acto traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos
instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las
personas...".



Sin embargo, el gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la
Comisión.



b.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b.

En la medida del expuesto, la Comisión considera que la ex sección al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es
aplicable al presente caso y por este motivo, el petición antes encuentra
eximido de la obligación contemplada en la convención.



B.- cuestiones de fondo

Las cuestiones planteadas en el caso en un análisis se resumen a considerar:
1.- Sí, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se
violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García
Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y los papeles
privados.

2.- Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas,
se han respetado las debidas garantías protegidas por la convención.

3.- Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la
anulación de ciertos actos procesales del primero constituye una violación al
principio non bis in ídem.

4.- Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para
procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas de realizar el
antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo
proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones
al debido proceso legal.



1.- Acciones ejecutadas por tropas del ejército el 5 de abril de 1992.

Los peticionarios han señalado que, atacaron con balas y posteriormente
allanaron el domicilio a los efectos de proceder a su detención.



El mencionado artículo consagra el derecho de todo individuo a la libertad y
seguridad de su persona.



La Comisión Europea de derechos humanos ha establecido en su conferencia
que las palabras libertad y seguridad debe entenderse en conjunto y entenderse
como referidas a la libertad física.



En tal sentido, la constitución del Perú en 1979 establecía en su artículo 2:



Toda persona tiene derecho: inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g)
nadie puede ser detenido si no por mandamiento escrito y motivo depuesto por
las autoridades policiales en flagrantes delitos...h) toda persona será informada
inmediatamente por escrito de la causa o razón desde su detención...
Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial extendida por
autoridad competente donde se establecieron los motivos por los cuales se
pretendía detener al Dr. García.



Por otro lado, el intento de restos fue conducido por tropas del ejército carente
de competencia para realizar este tipo de acciones.



Lo expuesto resulta asimismo, en caso de utilizarse tropas, las mismas se
limitará estrictamente al cumplimiento de la misión asignada.



La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad
competente prevista por la legislación interna de los estados y que el
incumplimiento de tal requisito, devienen en una situación en la cual "... los
arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros...".



Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex-
Presidente García y su esposa permanecieron privadas de su libertad, bajo
arresto domiciliario, por tropas del ejército.



La Comisión entiende que el arresto del que fue objeto de esposa del ex-
Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitraria en cuanto no
existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente
ordenando su detención.



La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis
separado. Posteriormente, dicha "detención" se prolongó con el arresto de ser
al cual fue sujeta su madre.



La convención americana brinda a los niños la medida de protección que su
condición de menor requiere.



Los instrumentos internacionales han interpretado el derecho "a la medida de
protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa
de los estados.
A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del estado, la
Comisión repudia las acciones de las fuerzas armadas peruanas ocasionaron la
privación de la libertad de los hijos menors del Dr. García.



De este modo, cabe señalar que si el gobierno del Perú entiende que el doctor
García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado
por la de pena, la imposibilidad de su captura no justificaba que las acciones
dirigidas contra ex prisión efectiva contra su esposa e hijos.



En tercer lugar, allanaron el domicilio y se apropiaron ilícitamente de
documentación privada de su familia: documento de identificación, pasaportes,
título de propiedad, declaraciones de impuestos y la documentación legal de la
defensa del ex-presidente en el proceso instaurado en su contra por el delito de
enriquecimiento ilícito.



Asimismo, el mencionado artículo, a través de la protección explícita del
domicilio y de los papeles privados de las personas, contribuye a garantizar que
el derecho la intimidad sea respetado.



Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto; por el
contrario, su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación
interna de los estados.



La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede
cuando existe una orden de allanamiento fundada.



En base a los conceptos analizados la Comisión concluye que el allanamiento
del domicilio del doctor García de la incautación de documentación privada
perteneciente a su familia -acciones perpetradas por tropas del ejército
peruano- se realizaron con tal inobservancia de los requisitos procedimentales
previstas en la constitución.



Los argumentos expresados por el gobierno de Perú en cuanto a que las tropas
del ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efecto de brindarle
protección son, en sí mismas, y suficientes. La protección de un domicilio
particular no requiere de en modo alguno de la acción de tropas fuertemente
armadas en ni de utilización de tanques de guerra dotado de cañones, de
tanquetas o de vehículos artillados.



2.- Proceso penal por delito de tenencia ilegal de armas

Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra
imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en
los cuales la única prueba incriminatoria existente -arma de fuego, municiones
y explosivos- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su
domicilio particular, en un caso, y de la sede del partido aprista, del cual el ex-
mandatario el secretario general, en el otro.



El artículo ocho de la convención americana en su inciso primero establece que
toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.



Asimismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el
trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas
garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido
interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas.



La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del
mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del
derecho de privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un
límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo
imputado de un delito.



La razón de ser esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a
partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:



La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la
observancia de las reglas jurídicas que regulan, se incorpora pálidamente
conocimiento proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos
y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley
procesal.
Los procedimientos sustanciados contra Dr. García Pérez por tenencia ilegal de
armas es una exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente,
tanto en su domicilio particular como en la sede del partido aprista.



3.- Sustanciación de un nuevo proceso por delito de enriquecimiento
ilícito

Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se
seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García
ha sido sujeto a una múltiple persecución penal. Es decir seis meses después de
la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el
archivamiento definitivo del caso, el procurador público presentó un recurso
solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de
instrucción en contra del ex-Presidente Alan García.



El artículo 8 de la convención americana en su inciso 4 consagra la garantía del
non bis in ídem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".



Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos
constitutivos del principio, bajo la convención, son:

1.- El imputado debe haber sido absuelto;

2.- La absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y

3.- El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación de la primera acción.



A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso
analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme"
en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creados por la
convención americana.



La convención americana al establecer "imputado suelto" implica aquella
persona que luego de haber sido imputados de un delito ha sido declarada
exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse
demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse
determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.



La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del
artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir, limitada al
significado que se le atribuya en el derecho interno de los estados. En este
sentido, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenidos
típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del
ejercicio de la jurisdicción que adquieran las cualidades de inmutabilidad e
ininpugnabilidad propia de la cosa juzgada.



El artículo 77 del código de procedimientos penal peruana establece:

Recibida la denuncia, el juez instructor sólo abrirá la instrucción se considera
que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado y a su
presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...



Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...



A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia -por razones de
carácter procesal, por ejemplo-, cuando la declaración de no apertura de
destrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos
denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá carácter de inmutable.



En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el vocal supremo
instructor declaro la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo
definitivo de la causa fundada en la falta de tipificación penal de los hechos
denunciados.



Si bien la convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación
de un nuevo juicio -en virtud de los mismos hechos-, una interpretación literal
de sus textos nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa
juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría
una violación del artículo 8 inciso 4.
Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el
artículo ocho inciso cuatro se extienden implícitamente a casos en los cuales la
reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y
derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada.



Como han señalado los reclamantes, la confirmación de la auto de no apertura
de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992
mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los
recursos de queja-por denegación del de nulidad-interpuestos por la
Procuraduría general y el ministerio público.



El artículo 295 del código procesal penal de Perú establece que el recurso de
nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la
sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el
artículo 297 del código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte
Suprema, en el plazo de 24 horas.



Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrán fin
a la pretensión punitiva del estado adquiriendo el valor de cosa juzgada.



Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo
análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la de decisión
de la corte suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa
fenecida valiéndose de este modo el principio de cosa juzgada.



La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en
contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en
el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al fiscal de la
nación, éste inició acción penal en contra del ex-presidente, fundándola en uno
solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran
sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.



La Comisión considera que la decisión final del fiscal no promoviendo la acción
penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes,
al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen
delito es un acto de ciencia típicamente jurisdiccional -como toda actividad del
ministerio público en el proceso-que adquiere el carácter de inmutable e
irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme.



4.- Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

Los reclamantes han denunciado que por la calidad de senador vitalicio del ex-
Presidente García Pérez, la constitución le confiere ciertas inmunidades y
privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de
las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación de nuevo juicio
por el delito de enriquecimiento ilícito.



A los efectos de resolver sobre la cuestión planteada resulta necesario, en
primer lugar, establecer es el momento de iniciarse la tramitación de las causas
mencionadas supra el Dr. Alan García gozaba del cargo de senador vitalicio y
en este caso, de las inmunidades y privilegios que la constitución otorga a los
miembros de ambas cámaras del parlamento.



En relación a este punto, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al
Senado y a la comisión directiva de dicha cámara así lo acordó mediante oficio
de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. En su
decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan García "... recuperó
dicho fuero tras el pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte
Suprema... que confirmó la resolución... que declaraba no ha lugar la apertura
de instrucción..." y que "... así lo entendió el Senado de la República cuando...
acordó su plena reincorporación...".



En relación a principio del juez natural, la constitución de Perú establecía en su
artículo 2, inciso 20 I):



Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos...



Asimismo, los artículos 176, 183 y 184 de la mencionada constitución
disponían:
Los senadores y diputados... no pueden ser procesados ni presos, sin previa
autorización de la Cámara a la que pertenecen...



Corresponde la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la
República, a los miembros de ambas cámaras... por infracción a la constitución
y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan
cesado en éstas.



Corresponde Senado declara si ha o no lugar a formación de causa a
consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados...



El texto de los artículos transcritos consagra, en realidad, 2 tipos distintos de
inmunidades y privilegios. En efecto, mientras el artículo 176 se refiere a las
inmunidades de arresto y proceso de las que gozan los miembros de las cámaras
del Congreso, los artículos 183 y sin 184 recetan el procedimiento a través del
cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del estado, en
este caso un ex-presidente y actual senador vitalicio, por infracciones a la
constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.



Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de
armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse
tramitado cumpliendo con el requisito de artículo 176 de la constitución de
1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término
autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos.



Como se ha indicado en la exposición de hechos, este procedimiento se utilizó
en el caso Alan García cuando éste, luego de finalizado su mandato presidencial
y siendo senador vitalicio, fue acusado de la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito en perjuicio del estado.



Los recurrentes han alegado que habiendo recuperado el Dr. Alan García Pérez
su cargo de senador vitalicio, la formalización del segundo proceso penal contra
el ex-mandatario debería haber estado precedida por el trámite de antejuicio.



VI.- CONCLUSIONES
Antes de presentar sus conclusiones finales, la comisión desea reiterar que las
violaciones a derechos humanos protegidos por la convención americana que
sean el resultado de actos u omisiones atribuibles a cualquiera de los órganos
de un estado generan responsabilidad internacional para este último. La noción
de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales del estado
pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que
otros órganos del estado que ejercen funciones puramente internas pueden
tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de derecho
internacional.



Si bien el poder judicial es independiente del poder ejecutivo, no es
independiente del estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal
interno que transgrede derechos humanos protegidos por la convención
americana, en tanto emana de un órgano del estado equiparable al órgano
legislativo o el ejecutivo tiene la responsabilidad internacional atribuibles
directamente al estado parte de la misma.



Finalmente, la Comisión interamericana de derechos humanos, fundada en las
consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las
observaciones presentadas por el gobierno de Perú en relación al informe
preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:



1.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y
seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su
esposa y del derecho a la protección especial de los niños del ex-presidente
(artículo 7, 11 y 19 de la convención americana) por los hechos que tuvieron
lugar el 5 de abril de 1992.

2.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías
judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la
convención americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba
obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal
fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por
no haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las normas formas
previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un senador.



RECOMENDACIONES
1.- Recomendar al estado de Perú tomar en consideración el análisis de los
hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos,
adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo
el Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados.

2.- Recomendar al estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la
vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e
hijos.

3.- Publicar el presente informe, en virtud de los artículo 48 del reglamento de
la Comisión y 51.3 de la convención, toda vez que el estado peruano no adoptó
las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo
otorgado.

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  • 1. Informe N° 1/95 Caso 11.006 Perú 7 de febrero de 1995 I.- ANTECEDENTES: 1.- CONTEXTO: El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú trasmitieron un mensaje grabado de Presidente de la República Alberto Fujimori, en el cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la constitución del estado y procedió a disolver el Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del poder judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del tribunal de Garantías Constitucionales. Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efecto de tomar posición en el edificio del Congreso, el palacio de justicia, varios locales sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario. En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones sobre derechos humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos. II.- Trámite ante la Comisión: Asimismo, denunciaban que habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos además de atentarse contra la vida y la seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sustraído documentos privados de la familia.
  • 2. La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, se inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al gobierno de Perú y les solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados. En tal sentido, expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias oportunidades presentar una acción de hábeas corpus en favor del ex- mandatario pero que las tropas del ejército que rodeaban el palacio de justicia habían impedido su entrada. El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en relación al caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron que mediante dos resoluciones ministeriales se había solicitado al procurador público que formularse dos denuncias penales contra Alan García por la Comisión del delito de tenencia ilegal de armas. La primera de las acciones se fundaba el presunto hallazgo de armas, municiones y explosivos en el local del partido aprista peruano, del cual Alan García era Secretario General. La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del ex- presidente la noche del cinco de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas del ejército. Mediante nota del 2 de julio de 1992, los peticionarios comunicaron a la comisión que el gobierno de la República de Colombia había concedido asilo político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto. El gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondía con la realidad pues el objetivo de las tropas del ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente García.
  • 3. Asimismo, solicitaron a la Comisión que, en los términos de su reglamento, adoptarse medidas cautelares tendientes a la protección de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez. El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-presidente. En fecha 19 y 27 de octubre de 1992, el gobierno de Perú presentó sus observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la Comisión. El gobierno, por su parte, mediante notas del 29 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso. III.- HECHOS DENUNCIADOS: De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión interamericana de derechos humanos, los hechos denunciados como violatorios de derechos protegido por la convención americana serían los que describen a continuación: A.- acciones desarrolladas por tropas del ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del ejército, por orden del general Nicolás de Bari hermosa Ríos, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, desplazando alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del comando conjunto, quedaba detenido". A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala, se encontraba el diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar. Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
  • 4. El diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares, quienes le encapucharon y lo llevaron detenido. Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecía en su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-presidentes, quedando de este modo una desprotección absoluta. Como resultado del allanamiento se apropiaron ilícitamente de documentación privada como documentos identifica torios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de impuestos, correspondencia de la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el ejército allanó las oficinas del Instituto de la deuda externa, sustrayendo documentos de trabajo del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e incomunicada durante cinco días en una dependencia del servicio de inteligencia del ejército. En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente dañado y de su interior los militares apoderaron de valiosa documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García. B.- la situación del poder judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992 Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el gobierno de Perú declaró en reorganización al poder judicial. Por este motivo, fueron destituidos de sus
  • 5. cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del tribunal de garantías constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales de la magistratura. De este modo, la falta total de qué vía judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y hábeas corpus. Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien intentó presentar embarazo porque es un recurso de hábeas corpus en favor del ex-presidente. En efecto, el 12 de abril acudió a palacio de justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del ejército que rodeaban dicho lugar. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando la Sra. García a retirarse. C.- denuncias penales instruidas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por tropas del ejército local del partido aprista, del cual el Dr. Alan García era Secretario General, donde supuestamente habrían hallado armas de fuego, municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carece de competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la presencia del fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación militar. El 30 de abril del mismo año se publicó en el diario oficial el peruano una segunda resolución ministerial -N° 0435-92-IN/DM-dictada el 29 de abril, mediante el cual se disponía que el procurador público iniciase una segunda acción penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas. El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el domicilio. En esta ocasión, el allanamiento se llevó cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en contradicción con lo establecido en la ley vigente. Posteriormente, a la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó a las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautados por el ejército. Obsequiado por el comandante general del ejército peruano y por el gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era presidente de la República.
  • 6. D.- causa por enriquecimiento ilícito Instaurado en el poder el nuevo presidente constitucional, ingeniero Alberto Fujimori se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1000 aves sesgadamente ayuno y se sorprendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de senador vitalicio, quedando de este modo "sujeta a juicio según la ley". La acusación constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-Presidente: a.- Desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento no justificado de su patrimonio; b.- Indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior; c.- Indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del Banco Central de reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían generado sobornos; d.- Indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones Mirage, según los contratos de Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García. El fiscal de la nación fundó su decisión en el punto a) de la acusación constitucional, es decir en lo referente al crecimiento no justificado del patrimonio. Los puntos b), c) y d) de la misma fueron desestimados pues, a bien hacernos modificar la legislación penal de fondo en el nuevo código el indicio desentendido "como una sospecha". Por lo tanto, concluyo que los hechos contenidos en los puntos b), c) y d) de la acusación constitucional eran sospechas que no tipificaba en el delito ni acreditaban responsabilidad. Recepcionada la denuncia por la sala penal de la Corte Suprema, que nombró vocal supremo instructor quien, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.
  • 7. Apela la decisión del vocal supremo instructor, la causa fue elevada al tribunal correccional especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatario de apertura de instrucción. A continuación la Procuraduría y el Ministerio Público plantearon un recurso de queja que fue tramitado ante la primera sala penal de la Corte Suprema. Formalizada la denuncia, el Fiscal Provincial de la Nación inició la acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 Auto de apertura de instrucción contra del Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito. El 23 de noviembre de 1992 el tribunal correccional especial de la Corte Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución-adoptada por este tribunal en su anterior conformación-que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la sala penal especial de la Corte Suprema declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito. E.- inmunidad parlamentaria y derecho a un antejuicio Al término de su mandato como presidente de la nación, el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de senador vitalicio de acuerdo a los términos de la constitución de 1979. Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción en su contra. De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos los derechos reconocidos por la constitución y las leyes peruanas a los senadores vitalicios. Sin embargo, su calidad de senador vitalicio y las inmunidades que le corresponden como tal, no fueron reconocidas de los nuevos procesos iniciados en su contra.
  • 8. Por otro lado, no se tramitó previamente en una nueva acusación constitucional o antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la constitución de 1979, entonces vigente. IV.- OBSERVACIONES DE LAS PARTES: A.- posición del gobierno 1.- Agotamiento de los recursos internos El gobierno de Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, la petición debía declararse inadmisible. En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente en libertad personal, derechos de intimidad, el gobierno no presentó observación alguna. 2.- Cuestiones de fondo El gobierno de Perú cuestionó los derechos denunciados por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender directamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres portándolas, "para prevenir desmanes, procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a cualquier riesgo". En relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las inmediaciones confines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las fuerzas del orden o del orden establecido". El gobierno de Perú argumento, declarando "ha lugar" la formación del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del estado, en relación a la existencia de cuentas bancarias en el exterior no justificadas; operaciones en las que se habrían generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número
  • 9. de aviones Mirage comprados por el gobierno de Perú o Francia, según los contratos Júpiter I, II y III. De este modo, el ex-fiscal de la nación omitió cumplir en primer lugar, con el mandato imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar" la formación de causa (artículo 184 de la constitución de 1979) y, en segundo término, con la obligación del fiscal de la nación de "ejercitar... las acusaciones civiles y penales... contra el Presidente de la República, los senadores y diputados... previa declaración por el Senado de que [hay] lugar a la formación de causa". En tal sentido, tanto el Procurador Público como la fiscal de la nación fundaron el ejercicio de una nueva acción penal en contra del ex-Presidente Alan García en que el artículo 184 de la constitución de Perú de 1979 no contiene un mandato potestativo, es decir que no faculta al poder judicial para decidir si abre o no la instrucción. Así mismo, sostuvieron que la atribución de fiscal general de la nación de ejercitar la acción penal contra altos funcionarios, debe ser cumplida. El objetivo de la instrucción es investigar los presuntos delitos imputados y determinar si ha existido responsabilidad por parte del imputado. Por lo tanto, la instrucción del caso no significa en modo alguno una condena anticipada por parte del poder judicial. En cuanto al primer punto, el auto dictado denegando la apertura de la instrucción "no constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "ni siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el Congreso Nacional". Afirmó también que el auto de sobreseimiento debe darse en el proceso mismo cuando por ser evidente la inexistencia de delito o responsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de una sentencia absolutoria. Por otro lado, sostuvo que no existe un "nuevo juicio" sino una "ampliación" del primero. B.- Posesión de los peticionarios 1.- Agotamiento de los recursos internos
  • 10. En efecto, los reclamantes denunciaron que sus presentaciones ante la comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias oportunidades intento interponer un Habeas Corpus en favor del ex-mandatario. Asimismo, señalaron que, una vez reiniciado la actividad judicial, los recursos internos interpuestos a los efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García resultaron absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteradamente rechazados con argumentos útiles hubo aún por consideraciones estrictamente procesales. Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial. Por razones expuestas, previstas en el artículo 46.2 declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo. 2.- Cuestiones de fondo En primer término los peticionarios resaltan que el gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le sigue al ex-presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito. El artículo 2° inc. 20-LL de la Constitución Política del Perú de 1979 establece que la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de "cosa juzgada". La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con la Resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el tribunal correccional especial de la Corte Suprema. Por los motivos
  • 11. expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada. De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existente, en la práctica, los procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del mismo delito. V.- CONSIDERACIONES GENERALES: A.- competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad La Comisión interamericana de derechos humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la convención americana sobre derechos humanos en sus artículos 7, 8, 11, y 19. En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa del presente caso. La Corte Interamericana de derechos humanos ha expresado que" la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento internacional...". En tal sentido, la corte internacional ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos en esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la convención. El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:
  • 12. a) no exista una legislación interna del estado de qué se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotados, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En el caso en canales y se aplican dos de las secciones al agotamiento del recurso de la jurisdicción interna, a saber: la sección del inciso 2.a, en relación a la inexistencia dentro de la jurisdicción interna de debido proceso legal para la protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna. 1.- Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna A.- Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna Cuando su esposa intentó ambas oportunidades interponer un Hábeas Corpus en favor del ex mandatario, sus intentos severos frustrados por la presencia de tropas del ejército en el palacio de justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de turno. La convención asegura que en caso de que exista una relación a uno de los derechos por ello protegidos, el estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo. El derecho de libertad personal es uno de los derechos consagrados por la convención. De este modo, sumadas a la jurisprudencia para el caso que exista una privación o una amenaza de privación de la libertad toda persona debe gozar de un recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.
  • 13. El hábeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus... La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a los periodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones de emergencia. La corte interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho...". B.- Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 días hábiles, con excepción de juzgados y fiscales provinciales en lo penal de turno. En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García interpuso un recurso ante la 42° fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la denuncia penal por estar fundado en prueba obtenida ilegalmente. La fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la fiscal de la nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien omitió un dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la denuncia. En virtud de que en las investigaciones policiales se encuentran indicios de responsabilidad por tales hechos en la persona de... Alan García Pérez. Promovida la denuncia y abierta la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión previa por no haberse cumplido con el requisito de desafuero, según lo establecido en el artículo 176 de la constitución nacional de 1979. Contra dicha sentencia, los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad ante la Corte Suprema, el cual fue igualmente desestimado.
  • 14. Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativa mente, en los siguientes casos: El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la constitución. En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a cargo de la tramitación de la sesión, señaló: ...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se determina: Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte Suprema... Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su comisión directiva... acordó su plena reincorporación a esa rama del parlamento como senador vitalicio... Octavo: que,... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio por tratarse del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 133 de la constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la ley de hábeas corpus y amparo... Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la octava sala penal declaró nula la sentencia del a quo por existir contradicciones manifiestas entre la parte considera activa y la parte resolutiva de la sentencia. Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nuevas sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos: 1.- La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la mesa directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente.
  • 15. 2.- En virtud del artículo 16 de la ley 26598, no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. Apelar a la decisión, el 27 de enero de 1993 la octava sala penal de Lima confirmó la resolución del a quo fundada en similares argumentos a los sostenidos por el tribunal que entendió en primera instancia. Asimismo, indicó: Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente. ... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que originan las mismas... La corte interamericana ha señalado que "[un] recurso debe ser... eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que se ha sido concebido. [Un recurso] puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inapelable". La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces. Las decisiones de las distintas instancias del poder judicial, sea en relación a la cuestión previa planteada por el peticionario en el proceso por tenencia ilegal de armas, como en relación al recurso de habeas corpus interpuesto a los efectos que se observara el trámite de antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito, contribuyen a corroborar lo ha firmado supra. Tanto el juez que instruya los procesos, la segunda sala penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho de la tenencia de armas no era un delito de función. Esta conclusión fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesta por el peticionario contra la decisión del a quo.
  • 16. Mientras que el artículo 176 contempla la figura del desafuero, es decir la necesidad de solicitar la autorización de la Cámara del Congreso que corresponda antes de iniciar un proceso judicial contra un diputado o un Senador, el artículo 183 y su correspondiente, y 184, hacen referencia a la figura del antejuicio un juicio político, es decir el procedimiento a través del cual debe conducirse de la acusación de ciertos altos funcionarios del estado, como el presidente y los miembros de ambas cámaras del Congreso, por infracciones a la constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Las decisiones a las que arribaron las distintas listas judiciales que entendieron en el trámite de la cuestión previa, omitiendo arbitrariamente considerar el reclamo del peticionario, corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer remedio a la presunta violación de los derechos del agraviado. Como ha indicado la corte interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un hábeas corpus. La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de hábeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. C.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b Por los motivos expuestos en los puntos a y b., la Comisión entiende que la exención al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad. 2.- Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
  • 17. A.- Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial El artículo 8.1 de la convención establece que "[toda] persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...". La corte interamericana no ha definido como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos obligaciones que están bajo consideración judicial. Es doctrina reiterada de la Comisión que "la afectiva vigencia de las garantías [judiciales] se asienta sobre la independencia del poder judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concesión misma acerca de los derechos humanos. Por lo tanto... la efectiva independencia del poder judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general". La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo expresado por la Comisión interamericana en su informe especial sobre la situación de los derechos humanos en Perú al indicar que "[el] 5 de abril de 1992, el gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización del poder judicial, al ministerio público y a la Contraloría General de la República. Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyados por tanques ocuparon el palacio de justicia y los locales de otras instituciones impidiendo el ingreso de personas a los mismos". El derecho a ser oído por tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la corte europea de derechos humanos. Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell, la corte europea de derechos humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del poder ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones externas.
  • 18. Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la corte europea han afirmado que "la improbabilidad de los jueces... es un corolario necesario de su independencia" del poder ejecutivo. A los efectos de evaluar la situación, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados. En relación a la designación de los jueces, el artículo 145 de la constitución política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los magistrados a propuesta del Consejo Nacional de la magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema. Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe, los miembros de la Corte Suprema de Perú, del tribunal de garantías constitucionales y del Consejo de la magistratura fueron cesados en sus cargos en virtud de distintos decretos emanados del poder ejecutivo. Luego de la masiva destitución de magistrados, el poder ejecutivo procedió a designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo esta forma con los procedimientos establecidos por la constitución. El tercer criterio esbozado por la corte europea indica que la independencia e imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de garantías contra presiones externas al poder judicial. La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la separación de los poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una concentración de funciones en el poder ejecutivo. En tal sentido, "los jueces que han sido designados en reemplazo de los destituidos se encuentra a merced de las decisiones del poder ejecutivo...". El gobierno de Perú, ha comprometido seriamente la independencia e imparcialidad de sus tribunales y con ello, ha omitido garantizar en su jurisdicción, el debido proceso legal.
  • 19. La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un estado debilitan la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los individuos. La corte interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la convención "incorpora el principio, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos...". Su incumplimiento implica una transgresión del mencionado principio y en consecuencia el estado que incumple incurre en responsabilidad internacional. En tal sentido, la corte internacional ha resaltado: "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios". En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de los tribunales peruanos fue un obstáculo para la protección de sus derechos. La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan otros funcionarios comprendidos en el artículo 183 de la constitución, entre ellos el presidente de la República y los miembros de ambas cámaras del Senado. Como se ha señalado en la descripción de los hechos, habiendo década del Senado "ha lugar" la formación de la causa contra Alan García, el fiscal de la nación promovió acción penal por uno de los hechos incluidos en la acusación constitucional y desestimó otros tres por considerar que no constituyen delito. El vocal supremo destructor declaró la no apertura de destrucción por no entender que el único hecho denunciado también carecía de tipificación penal. Apelado el auto, éste fue confirmada por la sala de la Corte Suprema que actuaba como segunda instancia. Interpuesto recurso de nulidad y luego de que ésta, por el de la torre del primero, fue declarado infundado por la sala de ese tribunal que actuaba en última instancia.
  • 20. Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, se inició una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa anteriormente tramitada por el mismo delito. La nueva fiscal de la nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos no considerar delictivos por quien había ocupado este claro con anterioridad, en esta oportunidad si se encontraba tipificado por la legislación sin penal peruana. En igual circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el de queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada". De este modo, el mismo órgano, por la sola razón de haberse reemplazado en la mayoría de sus miembros, contradijo su propia decisión en relación al mismo caso, los mismos hechos y las mismas irregularidades sobre las que ya se había pronunciado. Esta posición ha sido afirmada por la Comisión al manifestar en su informe especial que "... [en Perú] la eliminación de la independencia del [poder judicial] acto traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las personas...". Sin embargo, el gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la Comisión. b.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b. En la medida del expuesto, la Comisión considera que la ex sección al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es aplicable al presente caso y por este motivo, el petición antes encuentra eximido de la obligación contemplada en la convención. B.- cuestiones de fondo Las cuestiones planteadas en el caso en un análisis se resumen a considerar:
  • 21. 1.- Sí, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y los papeles privados. 2.- Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la convención. 3.- Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituye una violación al principio non bis in ídem. 4.- Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas de realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal. 1.- Acciones ejecutadas por tropas del ejército el 5 de abril de 1992. Los peticionarios han señalado que, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio a los efectos de proceder a su detención. El mencionado artículo consagra el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad de su persona. La Comisión Europea de derechos humanos ha establecido en su conferencia que las palabras libertad y seguridad debe entenderse en conjunto y entenderse como referidas a la libertad física. En tal sentido, la constitución del Perú en 1979 establecía en su artículo 2: Toda persona tiene derecho: inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g) nadie puede ser detenido si no por mandamiento escrito y motivo depuesto por las autoridades policiales en flagrantes delitos...h) toda persona será informada inmediatamente por escrito de la causa o razón desde su detención...
  • 22. Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial extendida por autoridad competente donde se establecieron los motivos por los cuales se pretendía detener al Dr. García. Por otro lado, el intento de restos fue conducido por tropas del ejército carente de competencia para realizar este tipo de acciones. Lo expuesto resulta asimismo, en caso de utilizarse tropas, las mismas se limitará estrictamente al cumplimiento de la misión asignada. La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad competente prevista por la legislación interna de los estados y que el incumplimiento de tal requisito, devienen en una situación en la cual "... los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros...". Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex- Presidente García y su esposa permanecieron privadas de su libertad, bajo arresto domiciliario, por tropas del ejército. La Comisión entiende que el arresto del que fue objeto de esposa del ex- Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitraria en cuanto no existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente ordenando su detención. La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis separado. Posteriormente, dicha "detención" se prolongó con el arresto de ser al cual fue sujeta su madre. La convención americana brinda a los niños la medida de protección que su condición de menor requiere. Los instrumentos internacionales han interpretado el derecho "a la medida de protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa de los estados.
  • 23. A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del estado, la Comisión repudia las acciones de las fuerzas armadas peruanas ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menors del Dr. García. De este modo, cabe señalar que si el gobierno del Perú entiende que el doctor García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la de pena, la imposibilidad de su captura no justificaba que las acciones dirigidas contra ex prisión efectiva contra su esposa e hijos. En tercer lugar, allanaron el domicilio y se apropiaron ilícitamente de documentación privada de su familia: documento de identificación, pasaportes, título de propiedad, declaraciones de impuestos y la documentación legal de la defensa del ex-presidente en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito. Asimismo, el mencionado artículo, a través de la protección explícita del domicilio y de los papeles privados de las personas, contribuye a garantizar que el derecho la intimidad sea respetado. Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto; por el contrario, su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación interna de los estados. La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede cuando existe una orden de allanamiento fundada. En base a los conceptos analizados la Comisión concluye que el allanamiento del domicilio del doctor García de la incautación de documentación privada perteneciente a su familia -acciones perpetradas por tropas del ejército peruano- se realizaron con tal inobservancia de los requisitos procedimentales previstas en la constitución. Los argumentos expresados por el gobierno de Perú en cuanto a que las tropas del ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efecto de brindarle
  • 24. protección son, en sí mismas, y suficientes. La protección de un domicilio particular no requiere de en modo alguno de la acción de tropas fuertemente armadas en ni de utilización de tanques de guerra dotado de cañones, de tanquetas o de vehículos artillados. 2.- Proceso penal por delito de tenencia ilegal de armas Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente -arma de fuego, municiones y explosivos- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del partido aprista, del cual el ex- mandatario el secretario general, en el otro. El artículo ocho de la convención americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. Asimismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho de privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito. La razón de ser esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones: La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan, se incorpora pálidamente conocimiento proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley procesal.
  • 25. Los procedimientos sustanciados contra Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas es una exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente, tanto en su domicilio particular como en la sede del partido aprista. 3.- Sustanciación de un nuevo proceso por delito de enriquecimiento ilícito Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a una múltiple persecución penal. Es decir seis meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el procurador público presentó un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción en contra del ex-Presidente Alan García. El artículo 8 de la convención americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in ídem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la convención, son: 1.- El imputado debe haber sido absuelto; 2.- La absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y 3.- El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creados por la convención americana. La convención americana al establecer "imputado suelto" implica aquella persona que luego de haber sido imputados de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse
  • 26. demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados. La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir, limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los estados. En este sentido, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenidos típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquieran las cualidades de inmutabilidad e ininpugnabilidad propia de la cosa juzgada. El artículo 77 del código de procedimientos penal peruana establece: Recibida la denuncia, el juez instructor sólo abrirá la instrucción se considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado y a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito... Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR... A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia -por razones de carácter procesal, por ejemplo-, cuando la declaración de no apertura de destrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá carácter de inmutable. En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el vocal supremo instructor declaro la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundada en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Si bien la convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio -en virtud de los mismos hechos-, una interpretación literal de sus textos nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría una violación del artículo 8 inciso 4.
  • 27. Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo ocho inciso cuatro se extienden implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada. Como han señalado los reclamantes, la confirmación de la auto de no apertura de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja-por denegación del de nulidad-interpuestos por la Procuraduría general y el ministerio público. El artículo 295 del código procesal penal de Perú establece que el recurso de nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas. Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrán fin a la pretensión punitiva del estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la de decisión de la corte suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa fenecida valiéndose de este modo el principio de cosa juzgada. La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al fiscal de la nación, éste inició acción penal en contra del ex-presidente, fundándola en uno solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad. La Comisión considera que la decisión final del fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de ciencia típicamente jurisdiccional -como toda actividad del
  • 28. ministerio público en el proceso-que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. 4.- Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez Los reclamantes han denunciado que por la calidad de senador vitalicio del ex- Presidente García Pérez, la constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación de nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. A los efectos de resolver sobre la cuestión planteada resulta necesario, en primer lugar, establecer es el momento de iniciarse la tramitación de las causas mencionadas supra el Dr. Alan García gozaba del cargo de senador vitalicio y en este caso, de las inmunidades y privilegios que la constitución otorga a los miembros de ambas cámaras del parlamento. En relación a este punto, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y a la comisión directiva de dicha cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. En su decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan García "... recuperó dicho fuero tras el pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte Suprema... que confirmó la resolución... que declaraba no ha lugar la apertura de instrucción..." y que "... así lo entendió el Senado de la República cuando... acordó su plena reincorporación...". En relación a principio del juez natural, la constitución de Perú establecía en su artículo 2, inciso 20 I): Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos... Asimismo, los artículos 176, 183 y 184 de la mencionada constitución disponían:
  • 29. Los senadores y diputados... no pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen... Corresponde la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas cámaras... por infracción a la constitución y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas. Corresponde Senado declara si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados... El texto de los artículos transcritos consagra, en realidad, 2 tipos distintos de inmunidades y privilegios. En efecto, mientras el artículo 176 se refiere a las inmunidades de arresto y proceso de las que gozan los miembros de las cámaras del Congreso, los artículos 183 y sin 184 recetan el procedimiento a través del cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del estado, en este caso un ex-presidente y actual senador vitalicio, por infracciones a la constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el requisito de artículo 176 de la constitución de 1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos. Como se ha indicado en la exposición de hechos, este procedimiento se utilizó en el caso Alan García cuando éste, luego de finalizado su mandato presidencial y siendo senador vitalicio, fue acusado de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en perjuicio del estado. Los recurrentes han alegado que habiendo recuperado el Dr. Alan García Pérez su cargo de senador vitalicio, la formalización del segundo proceso penal contra el ex-mandatario debería haber estado precedida por el trámite de antejuicio. VI.- CONCLUSIONES
  • 30. Antes de presentar sus conclusiones finales, la comisión desea reiterar que las violaciones a derechos humanos protegidos por la convención americana que sean el resultado de actos u omisiones atribuibles a cualquiera de los órganos de un estado generan responsabilidad internacional para este último. La noción de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales del estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que otros órganos del estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de derecho internacional. Si bien el poder judicial es independiente del poder ejecutivo, no es independiente del estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos por la convención americana, en tanto emana de un órgano del estado equiparable al órgano legislativo o el ejecutivo tiene la responsabilidad internacional atribuibles directamente al estado parte de la misma. Finalmente, la Comisión interamericana de derechos humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el gobierno de Perú en relación al informe preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones: 1.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los niños del ex-presidente (artículo 7, 11 y 19 de la convención americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992. 2.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la convención americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por no haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las normas formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un senador. RECOMENDACIONES
  • 31. 1.- Recomendar al estado de Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo el Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados. 2.- Recomendar al estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos. 3.- Publicar el presente informe, en virtud de los artículo 48 del reglamento de la Comisión y 51.3 de la convención, toda vez que el estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.