2. LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un documento mercantil
O TITULO VALOR por el que una persona,
librador, ordena a otra, librado, el pago de una
determinada cantidad de dinero, en una fecha
determinada o de vencimiento.
El pago de la letra de cambio se puede realizar
al librador o a un tercero llamado beneficiario,
tomador o tenedor, a quien el librador ha
transmitido o endosado la letra de cambio.
3. ¿Quiénes intervienen en
una letra de cambio?
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la
letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga
cargo del pago del importe de la misma.
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando
llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar
o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la
acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le
denominará aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que
tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes
personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que
recibe la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
4. ¿QUÉ ES LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO?
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de
cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga
en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador,
tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra)
cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en
el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de
cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra
él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o
tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
Así, la aceptación:
Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra
de cambio.
La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.
5. ¿QUÉ ES EL ENDOSO?
Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a
otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra
de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el
endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la
letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador.
La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula no endosable, podrá
transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se
convertirá entonces en endosante y así sucesivamente.
El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra
de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y
será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta
garantía puede ser excluida mediante la cláusula sin garantía.
No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad
que figura en la letra.
El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la
persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula
como un título al portador.
6. El aval
Es la declaración contenida en la letra que tiene como
finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
El avalista asume junto al librado la responsabilidad del
pago de la letra de cambio.
El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha
sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites
en que esta aceptación se haya producido; así si la
aceptación fue parcial, también lo será el aval.
El avalista puede ser una o más personas.
Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la
letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se
levante el protesto por la falta de pago.
Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al
librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su
nombre.
7. ¿QUÉ ES EL PROTESTO?
Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la
falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto
notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el
librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.
En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la
letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido
protestada.
El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el
Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las
alegaciones que estime convenientes.
Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario
devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las
manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado,
para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.
La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de
cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula
sin gastos o sin protesto en la letra de cambio.
El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del
vencimiento de la letra.
8. La forma de la letra de cambio
La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre
emitido por el Estado, y su importe estará en proporción
a la cuantía que se refleja en la misma.
La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar
dificultades para emprender acciones contra el deudor
en el caso de que ésta sea impagada.
Con la compra del impreso estamos abonando el
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
9. Requisitos que debe contener
la letra de cambio Son los siguientes:
La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto
del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la
redacción del documento.
La orden de pagar una suma determinada.
Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un
hecho futuro o incierto.
Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide
con la expresada en números, la cantidad indicada en letras
prevalecerá sobre la indicada en cifras.
Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.
La fecha de vencimiento.
10. Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es
pagadera a la vista, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento,
la letra puede emitirse:
A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de
cambio.
A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un
determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en
su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y
festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de
fecha a fecha.
A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al
cobro.
A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el
plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento
del protesto.
Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse
en el domicilio del librado.
Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya
orden debe realizarse, beneficiario o tomador.
Lugar y fecha en la que se emitió la letra.
La firma del que gira o emite la letra.
11. CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENERSE
EN LA LETRA DE CAMBIO
Entre otras, son las siguientes:
Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto: Implica que no caducarán
las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en
el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.
Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo
supuesto, respecto de él.
Cláusula no endosable: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión
equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.
Cláusula de intereses: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y,
además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su
pago.
Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y
deberá indicarse cuál es el interés aplicable.
Letras giradas al propio cargo: El librador y el librado coinciden.
Letras giradas a la propia orden: El librado coincide con el tomador.
Letras al portador: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea
librada a la propia orden.