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Roj: SAP MU 2748/2013
Id Cendoj: 30030370042013100702
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Murcia
Sección: 4
Nº de Recurso: 776/2013
Nº de Resolución: 707/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00707/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 776/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 142/12 se ha seguido
en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia entre las partes,
como actora y ahora apelante Dª. Tania , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida
por la Letrada Sra. Valcárcel de la Iglesia, ambas del turno de oficio, y como demandado D. Jose Augusto ,
en rebeldía en ambas instancias. En la causa también interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto,
en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de junio de 2013 dictó en los autos principales
de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Ortega, en nombre y representación de
Tania , debo declarar que no procede modificar la cuantía de la pensión alimenticia estipulada en los autos de
divorcio Mutuo Acuerdo 1565/09 de Instancia 3, con sentencia de fecha 16/12/09 , y en relación con el régimen
de visitas de la menor Belinda , procede acordar suspensión en interés de la menor, por la dependencia al
alcohol de su padre Jose Augusto , y para el caso de que éste se sometiese a tratamiento de deshabituación
y así fuese acreditado en el presente expediente, procedería la reanudación del régimen de visitas de forma
tutelada en el Punto de Encuentro Familiar, en las condiciones que se estipularán en ejecución de sentencia,
una vez constase la documental sobre la deshabituación y los informes del PEF y del Instituto de Medicina
Legal pertinentes en interés de la menor, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los
litigantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Tania
, solicitando su revocación parcial.
2
Después se dio traslado a la otra parte personada (el Ministerio Fiscal), quien se ha opuesto, pidiendo
la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección
Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 776/13. Tras personarse las partes, por providencia del
día 18 de octubre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a
deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª. Tania plantea demanda de modificación de medidas fijadas en el precedente proceso
de familia en el que se establecían las relativas a la guarda, custodia, comunicaciones y alimentos respecto
de la hija menor de las partes. En concreto se invoca un agravamiento de la dependencia alcohólica del padre
y un incremento de los gastos de la menor al no recibir ayuda del padre (que no cumple el régimen de visitas),
ni de la familia de la menor, por lo que interesa someter a supervisión el régimen de comunicaciones entre la
hija y el padre y el incremento de la pensión de alimentos de 200 a 350 # al mes.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la demanda en tanto no se acrediten los hechos. El demandado
ha sido declarado en rebeldía.
Tras la celebración del juicio y la práctica de una pericial sobre los efectos del alcoholismo del padre
en sus comunicaciones con la menor, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda,
accediendo a suspender las visitas mientras el padre no se someta a tratamiento y supere su actual situación
de dependencia a tóxicos, previendo que en ejecución de sentencia puedan acordarse comunicaciones
tuteladas, pero rechaza incrementar el importe de la pensión de alimentos al no haber acreditado la madre un
cambio sustancial en las circunstancias. No impone costas.
Contra el pronunciamiento que le deniega el incremento de la pensión interpone la actora recurso de
apelación insistiendo en que el total incumplimiento del régimen de visitas por el padre y la ausencia de
ayuda por el resto de la familia para cuidar a la menor le supone un incremento en los gastos de la niña
(tiene que contratar en ocasiones a una tercera persona para que le ayude o dejarla en el comedor escolar o
enviarla a campamentos de verano), junto al incumplimiento por el padre de la obligación de pagar la pensión
establecida, siendo muy precaria su situación económica. Por ello pide la revocación parcial de la sentencia
y el dictado de otra que estime su pretensión de elevar la pensión de alimentos a 350 # al mes.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y que se estime en
su integridad su demanda, aunque no invoca expresamente un motivo (error en la valoración de las pruebas o
en la aplicación del derecho o de la doctrina jurisprudencial), limitándose a reiterar las dificultades económicas
que tiene por no recibir ayuda del padre ni de la familia paterna para el cuidado de la hija.
La sentencia de primera instancia rechaza la petición de elevar la pensión de alimentos porque no ha
acreditado la actora en este procedimiento las necesidades de la menor pues no aporta gastos de comedor
escolar, ni prueba que ella trabaje durante las horas de la comida, ni el mayor coste del cuidado de la menor
o que ello le perjudique su actividad laboral.
Antes de entrar en el examen del recurso debe tenerse en cuenta que, entre las medidas definitivas
adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y
duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las
nuevas circunstancias que puedan surgir con posterioridad.
Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los
pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual
la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta
para la adopción de la medida.
Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre
de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas
sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 27 de junio , 5 y 12 de septiembre y 24
de octubre de 2013 ):
3
"El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las
que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula
rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno
volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una
grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto".
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19
de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
"Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada,
no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia,
salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas
medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de
replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil
no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y
otra vez sin un cambio de situación".
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran
los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad."
Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse
las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto
de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos
nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad
del obligado-demandante ( art. 1256 CC ), pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas
en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.
Conforme a tal doctrina no es posible que sean tenidos en cuenta los hechos ocurridos con anterioridad
a la sentencia que fijó las medidas (de 16 de diciembre de 2009 ). Por lo tanto no procede en este procedimiento
plantear si la pensión establecida es o no proporcional a las necesidades de la hija, pues ese dato es el
mismo que existía cuando la apelante aceptó el convenio que fijaba la medida ahora discutida. No se produce
respecto de ellas ningún cambio, mucho menos uno de carácter sustancial.
Como hecho novedoso se señala el incumplimiento del padre del régimen de comunicaciones, ahora
convertido en suspensión de las mismas, lo que, según la apelante le perjudica a ella, única que desempeña
tales funciones, ocasionándole un mayor coste económico.
Pero, como se ha señalado, no basta con el hecho de alegarlo, sino que se debe probar,
correspondiendo la carga de la prueba a la actora ( art. 217.2 LEC ). Incluso aceptando que algún coste mayor
implica esta nueva situación, ello no es suficiente, pues debe probarse que la alteración es "sustancial", y no
basta para entender acreditado este suceso nuevo y relevante con alusiones genéricas, sino que se precisa
una específica y concluyente prueba de ello, que, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, no
se ha aportado mínimamente en este caso.
Las alusiones de la actora-apelante a la falta de apoyo familiar, referidas a la familia extensa del
demandado, no son aceptables, pues no son parte en este procedimiento y no han podido defenderse de esas
alegaciones, aparte de que no figuran como obligados en la resolución que se pretende modificar.
En cuanto al impago por el demandado de la pensión fijada, no es motivo de modificación de la misma,
sino que debe hacerse valer en el trámite de ejecución de sentencia.
Por todo ello, no puede prosperar el recurso planteado, debiendo confirmarse la sentencia por sus
propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva, en principio, la imposición al apelante de las costas
ocasionadas en esta segunda instancia ( artículo 398.1 LEC ), pero al no haber parte contraria (el demandado-
apelado está en rebeldía), resulta innecesario tal pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en
nombre y representación de Dª. Tania , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas
4
en proceso de familia seguido con el número 142/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno
de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado,
al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional
y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte
días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga),
conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su
admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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SAP murcia 28 11-2013 suspende régimen de visitas hasta rehabilitación del alcoholismo

  • 1. 1 Roj: SAP MU 2748/2013 Id Cendoj: 30030370042013100702 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Murcia Sección: 4 Nº de Recurso: 776/2013 Nº de Resolución: 707/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA SENTENCIA: 00707/2013 Sección Cuarta Rollo de Sala 776/2013 ILMOS. SRES. D. CARLOS MORE NO MILLÁN PRESIDENTE D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER MAGISTRADOS En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil trece. Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas adoptadas en procedimiento de Familia que con el número 142/12 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Tania , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Valcárcel de la Iglesia, ambas del turno de oficio, y como demandado D. Jose Augusto , en rebeldía en ambas instancias. En la causa también interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de junio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Ortega, en nombre y representación de Tania , debo declarar que no procede modificar la cuantía de la pensión alimenticia estipulada en los autos de divorcio Mutuo Acuerdo 1565/09 de Instancia 3, con sentencia de fecha 16/12/09 , y en relación con el régimen de visitas de la menor Belinda , procede acordar suspensión en interés de la menor, por la dependencia al alcohol de su padre Jose Augusto , y para el caso de que éste se sometiese a tratamiento de deshabituación y así fuese acreditado en el presente expediente, procedería la reanudación del régimen de visitas de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar, en las condiciones que se estipularán en ejecución de sentencia, una vez constase la documental sobre la deshabituación y los informes del PEF y del Instituto de Medicina Legal pertinentes en interés de la menor, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Tania , solicitando su revocación parcial.
  • 2. 2 Después se dio traslado a la otra parte personada (el Ministerio Fiscal), quien se ha opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 776/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de octubre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dª. Tania plantea demanda de modificación de medidas fijadas en el precedente proceso de familia en el que se establecían las relativas a la guarda, custodia, comunicaciones y alimentos respecto de la hija menor de las partes. En concreto se invoca un agravamiento de la dependencia alcohólica del padre y un incremento de los gastos de la menor al no recibir ayuda del padre (que no cumple el régimen de visitas), ni de la familia de la menor, por lo que interesa someter a supervisión el régimen de comunicaciones entre la hija y el padre y el incremento de la pensión de alimentos de 200 a 350 # al mes. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la demanda en tanto no se acrediten los hechos. El demandado ha sido declarado en rebeldía. Tras la celebración del juicio y la práctica de una pericial sobre los efectos del alcoholismo del padre en sus comunicaciones con la menor, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, accediendo a suspender las visitas mientras el padre no se someta a tratamiento y supere su actual situación de dependencia a tóxicos, previendo que en ejecución de sentencia puedan acordarse comunicaciones tuteladas, pero rechaza incrementar el importe de la pensión de alimentos al no haber acreditado la madre un cambio sustancial en las circunstancias. No impone costas. Contra el pronunciamiento que le deniega el incremento de la pensión interpone la actora recurso de apelación insistiendo en que el total incumplimiento del régimen de visitas por el padre y la ausencia de ayuda por el resto de la familia para cuidar a la menor le supone un incremento en los gastos de la niña (tiene que contratar en ocasiones a una tercera persona para que le ayude o dejarla en el comedor escolar o enviarla a campamentos de verano), junto al incumplimiento por el padre de la obligación de pagar la pensión establecida, siendo muy precaria su situación económica. Por ello pide la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra que estime su pretensión de elevar la pensión de alimentos a 350 # al mes. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución apelada. SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia y que se estime en su integridad su demanda, aunque no invoca expresamente un motivo (error en la valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho o de la doctrina jurisprudencial), limitándose a reiterar las dificultades económicas que tiene por no recibir ayuda del padre ni de la familia paterna para el cuidado de la hija. La sentencia de primera instancia rechaza la petición de elevar la pensión de alimentos porque no ha acreditado la actora en este procedimiento las necesidades de la menor pues no aporta gastos de comedor escolar, ni prueba que ella trabaje durante las horas de la comida, ni el mayor coste del cuidado de la menor o que ello le perjudique su actividad laboral. Antes de entrar en el examen del recurso debe tenerse en cuenta que, entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir con posterioridad. Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 27 de junio , 5 y 12 de septiembre y 24 de octubre de 2013 ):
  • 3. 3 "El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto". En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: "Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación". Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad." Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad del obligado-demandante ( art. 1256 CC ), pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida. Conforme a tal doctrina no es posible que sean tenidos en cuenta los hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia que fijó las medidas (de 16 de diciembre de 2009 ). Por lo tanto no procede en este procedimiento plantear si la pensión establecida es o no proporcional a las necesidades de la hija, pues ese dato es el mismo que existía cuando la apelante aceptó el convenio que fijaba la medida ahora discutida. No se produce respecto de ellas ningún cambio, mucho menos uno de carácter sustancial. Como hecho novedoso se señala el incumplimiento del padre del régimen de comunicaciones, ahora convertido en suspensión de las mismas, lo que, según la apelante le perjudica a ella, única que desempeña tales funciones, ocasionándole un mayor coste económico. Pero, como se ha señalado, no basta con el hecho de alegarlo, sino que se debe probar, correspondiendo la carga de la prueba a la actora ( art. 217.2 LEC ). Incluso aceptando que algún coste mayor implica esta nueva situación, ello no es suficiente, pues debe probarse que la alteración es "sustancial", y no basta para entender acreditado este suceso nuevo y relevante con alusiones genéricas, sino que se precisa una específica y concluyente prueba de ello, que, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, no se ha aportado mínimamente en este caso. Las alusiones de la actora-apelante a la falta de apoyo familiar, referidas a la familia extensa del demandado, no son aceptables, pues no son parte en este procedimiento y no han podido defenderse de esas alegaciones, aparte de que no figuran como obligados en la resolución que se pretende modificar. En cuanto al impago por el demandado de la pensión fijada, no es motivo de modificación de la misma, sino que debe hacerse valer en el trámite de ejecución de sentencia. Por todo ello, no puede prosperar el recurso planteado, debiendo confirmarse la sentencia por sus propios y acertados fundamentos. TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva, en principio, la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( artículo 398.1 LEC ), pero al no haber parte contraria (el demandado- apelado está en rebeldía), resulta innecesario tal pronunciamiento. VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Tania , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas
  • 4. 4 en proceso de familia seguido con el número 142/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.