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Delitos sexuales
1.
2. Los delitos sexuales
Es todo acto contrario a las buenas costumbres, ejercido
intencionada y directamente sobre una persona sin su
consentimiento o contra su voluntad, ya sea publica o
privadamente.
Art 374 CP:
Quien por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo a
un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducido
objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral
se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el
responsable sera imputado de violación. Si el delito se ha
cometido contra una niña o adolescente la pena será de
quince años a veinte en prisión.
3. La misma pena se le aplicara aun sin haber violencias o
amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con
persona de uno u otro sexo:
1.Cuando la victima sea especialmente vulnerable
2.Que no haya cumplido los dieciséis años
3.Cuando hallándose detenida o detenido haya sido
confiada la custodia del culpable
4.Que no tuviesen capacidad de resistir por causa de
enfermedad física o mental o por el empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes que
este se haya valido.
Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados, no tendrá los beneficios
procesales de la ley ni a aplicación de medidas
alternativas.
4. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere
el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente
su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual,
sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos,
acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
7.- Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual,
en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la
cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea
cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
5. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
10.- Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o
comportamiento
de contenido sexual, para sí o para un tercero,
o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado
que realice un hombre prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado
con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en
el ámbito de dicha relación.
6. En los exámenes acostumbrados que
se practican por la diagnosis de un
coito sodomítico deberá ponerse
especial atención por su valor
indiciario a la presencia en los
genitales y en el perineo de
abrasiones y de lesiones, teniendo
mucho cuidado de que no haya
confusiones con las grietas banales
que pueden existir en estas regiones
por cualquier otro motivo. Deben así
mismo ser debidamente estimadas las
cicatrices locales, los signos de
contagio venéreo, la equimosis, e
incluso las manifestaciones dolorosas,
estas últimas especialmente en los
sujetos muy jóvenes, porque en la
relación forzada contra natura, se
producen fenómenos reflejos de
contractura espástica que dejan dolor
por varios días.
7. Violación por vía vaginal: violación
con violencia física y violación sin
violencia física
CON SIN
Suele ser la forma mas
corriente de violación en
mujeres adultas, que solo
pueden ser victimas de esta
forma de atentado, cuando
ha sido vencida brutalmente
y en forma definitiva su
resistencia por el agente
solo, o con el concurso de
varios coautores, que logran
inmovilizarla y disponerla en
actitud propicia para
consumar la ofensa.
Es la que se produce en
casos de especiales
circunstancias fisiológicas y
patológicas de la victima, o
de carácter accidental,
que le imposibilitan para
defenderse y al mismo
tiempo permiten o facilitan
al agente consumar el
hecho
8. PARA LA COMPROBACION DE UNA VIOLACION CON VIOLENCIA
FISICA, DEBEN EXTRAERSE LOS CORRESPONDIENTES ELEMENTOS DE
JUICIO DE TRES CLASES DE EXÁMENES:
Examen
ginecológico
Examen externo
Examen
circunstancias
contingentes
para determinar el
estado de los
genitales
para la verificación
de eventuales
lesiones en la
superficie del
cuerpo,
, de las
condiciones del
ambiente en el
cual se realizo el
hecho,
10. Examen en el área genital
masculina:
1-Evaluar el pene(glande, surco
balano prepucial, frenillo,
cuerpo),el escroto, los testículos.
Describiendo las lesiones que
presente o si hay signos de
infección de tipos
venéreo(secreción uretral).
Examen en el área anal y perianal:
1-Se evalúa el estado de los pliegues perianales
describiendo si existe asimetría o borramiento, el estado
de l esfínter anal y si hay dilatación refleja o espasmo del
mismo.
2-Las lsiones rientes (fisuras, equimosis, etc.), cicatrices u
otros hallazgos (verrugas) deben ser descritas siguiendo el
sentido de las manecillas del reloj. Todo ello nos permite
concluir si ha habido desfloración del himen (reciente o
antigua) o si presenta signos de coito anal(reciente o
antiguo
11. Cada uno de nosotros somos colaboradores para
erradicar lo mas posible el mantener en secreto
estos abusos, todos los actos contrarios a las
buenas costumbres y al respeto de la libertad
sexual están tipificados en nuestro Código Penal,
cualquier otra cosa se toma en duda y puede llegar
a ser además de anormal, fuera del contexto legal y
demostrarse como delito. Los niños y personas
incapaces son los mas fáciles de abusar por su
condición ya sea de fuerza, conocimiento ,o estado
mental o físico. Nosotros como ciudadanos tenemos
el deber de informar a las autoridades competentes
si somos testigos de algún hecho mencionado o si
sospechamos de que suceda, es importante no
ignorar estas situaciones y ser salvadores o de
alguna manera culminadores de esos abusos que la
persona este pasando.
12. Artículo 79
Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un
entorno sano.
Se prohíbe:
d) Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en
espectáculos
públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos,
programas televisivos,
radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las
buenas costumbres o
puedan afectar su salud, integridad o vida.
Establece la LOPNNA
13. Establece la LOPNNA
Artículo 254
Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad,
Responsabilidad de Crianza o
vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o
síquica, será penado o penada
con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un
hecho punible será sancionado
o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato
puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o
responsable que actúe con
negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de
Crianza y ocasionen al niño,
niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
14. Establece la LOPNNA
Artículo 258
Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño,
niña o adolescente será
penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad,
Responsabilidad de Crianza o vigilancia,
la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa
concurren víctimas de ambos
sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el
procedimiento en ésta establecido.
15. Establece la LOPNNA
Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será
penado o penada
con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal,
manual o la
introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que
simulen objetos
sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia,
la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la
causa concurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos
en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme
el procedimiento en
ésta establecido.
16. Establece la LOPNNA
Artículo 260
Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su
consentimiento, o participe en ellos,
será penado o penada conforme el Artículo anterior.
17. Conceptos básicos a saber
COITO: Cópula o unión sexual entre dos individuos. Implica la
participacióndelosórganossexualesinternosoexternos.Sinónimodea
ctocarnal.
ACTOLASCIVO:Acciónenlaqueformapartedelarelaciónsexualperoenl
aquenohaycoito.
VIOLACION:Penetracióndelmiembrovirilporcualquieradelosorificios
naturalesdeunapersonasinsuconsentimiento.Noesindispensableque
hayaeyaculaciónniorgasmo.Serealizaenlapersonaviva.
ACCESOCARNAL(CódigoPenalcolombiano):Eslapenetracióndelmie
mbrovirilporelano,vaginaoboca,ylapenetraciónvaginaloanaldecualq
uierotrapartedelcuerpo,porejemplolosdedos,uotroobjeto.
DESFOLRACION:Rupturaodesgarrodelhimen.Puedeocurrirenelprim
ercoitooenlaviolación,comotambiénconcualquierotroelementodifere
ntedelpene
19. PARAFILIAS
Parafilia Origen. 1905 Tres ensayos sobre la Teoría de
la Sexualidad. – Sigmund Freud
Es un patrón de comportamiento sexual en el que la
fuente predominante de placer no se encuentra en
la cópula, sino en alguna otra cosa o actividad que lo
acompaña.
20. PARAFILIAS
Algunas
Parafilias.
Pedofilia: excitación o el placer sexual se obtienen,
principalmente, a través de actividades o fantasías
sexuales con niños
Autagonistofilia: Atracción por ser visto por
otras personas durante el acto sexual
Urofilia: Excitación exclusivamente con el
uso de la orina durante el sexo
Necrofilia: Atracción sexual por los cadáveres
Belonefilia: Excitación producida por las agujas
Algofilia: Excitación producida por el dolor, no tiene
componente erótico.
Astenolagnia: Atracción por la humillación o
debilidad sexual ajena.
21. PARAFILIAS
PEDOFILIA O PAIDOFILIA Son personas que pueden llegar
a tener familia
Lo que es más común
es que sean
homosexual
Las relaciones paidofilicas pueden ser desde
tocamientos hasta la penetración vaginal o
anal.
Se caracteriza más que por la
excitación sexual, por el uso y
abuso del poder
Puede darse de diferentes formas: con
relación a la orientación, puede ser de tipo
heterosexual, homosexual o ambas; con
relación a objeto, éste puede ser
exclusivamente pedofílicos o no
22. PARAFILIAS
PEDOFILIA O PAIDOFILIA - PENALIDAD
Art. 374 “Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una
niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de
prisión.
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”
Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o
penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o
la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
23. ABORTO PROVOCADO
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o
por un tercero, con su consentimiento, será castigada con
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con
prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto
y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la
muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco
años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por
haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos
por ella.
24. Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será
castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la
prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios
empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de
presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas
en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera
otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha
persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado
el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el
aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia
la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de
la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el
aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta
ABORTO PROVOCADO