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LEY 50 DE 1990 (diciembre 28)

por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

PARTE PRIMERA

Derecho Individual del Trabajo.

ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 23.
Elementos esenciales:

1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a
éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto
al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los
derechos mínimos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende
que existe contrato
de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o
modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está
regida por un
contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios
personales
remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato
civil o comercial,
pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la
subordinación jurídica fue
la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el
cumplimiento de la labor

o actividad contratada.
ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el
artículo 4 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El
contrato de trabajo a
término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser
superior a tres (3) años,
pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las
partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así
sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá
prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales el
término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores
tendrán derecho al
pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado
cualquiera que éste sea.

ARTICULO 4o. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 51.
Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona
natural y cuando ello
traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,
establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o
económicas u otras
independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el
empleador deberá informar
en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o
por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el
empleador está obligado
a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de
terminado el servicio.
Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando
lo considere
conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste
gestione su
reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no
exceda de ocho (8)
días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.
ARTICULO 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el
artículo 6o del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.

1. El contrato de trabajo termina:
a. Por muerte del trabajador;
b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;
d. Por terminación de la obra o labor contratada;
e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de ciento
veinte (120) días;
g. Por sentencia ejecutoriada;
h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-ley 2351
de 1965, y 6o de
esta ley;
i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la
suspensión del
contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el
empleador deberá solicitar
el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e
informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado
con el permiso en un plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de
mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

ARTICULO 6o. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 8o del
Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta
indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
comprobada, por parte
del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de
las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los
términos que a continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al
tiempo que faltare
para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo
de servicio no
mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de
cinco (5), se le
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)
básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por
fracción;

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de
diez (10), se le
pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)
básicos del literal a),
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción; y

d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le
pagarán cuarenta (40)
días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del
literal a), por cada uno
de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la
presente ley
tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán
amparados por el
ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador
manifieste su
voluntad de acogerse al nuevo régimen.

5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin
justa causa
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta
(30) días de
salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que
le adeude al
trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento
depositará ante el juez el
valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las
partes acuerdan
restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo
regían en la fecha
de su ruptura.
ARTICULO 7o. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 78. Duración máxima.

El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1)
año el período de
prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado
para el respectivo
contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo
sucesivos, no es
válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. A

RTICULO 8o. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 79. Prórroga.
Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites
máximos expresados,
las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente
estipulado, sin que el
tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

ARTICULO 9o. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de
capitalización. Son agentes
colocadores de pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas
naturales que promuevan
la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los
mismos en relación
con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

ARTICULO 10. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y
títulos de
capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

ARTICULO 11. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 96. Agentes dependientes.

Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para
desarrollar
esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
relaciones laborales
que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros
y títulos de
capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas bajo las cuales
se establecieron.

ARTICULO 12. El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas
que, por sus
propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de
capitalización, sin
dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud
de un contrato
mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le
impidan al agente
colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.

ARTICULO 13. Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código
Sustantivo del
Trabajo el siguiente artículo:

Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al
igual que
los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización,
podrán tener el carácter
de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes
dependientes los
que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una
empresa concesionaria.
Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus
propios
medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin
dependencia de
una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no
se podrán pactar
cláusulas de exclusivilidad.

Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la
vigencia de la
presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal
vinculación de
idéntica naturaleza.

ARTICULO 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa
del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
extras, valor del trabajo en
días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas
que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedente de las
empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su
beneficio, ni
para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones,
como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el
empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero

o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
ARTICULO 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 129. Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda aquella
parte de la
remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del
servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador
suministra al
trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de
esta ley. 2. El salario en
especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de
estipulación o de
acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar
más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante,
cuando un trabajador
devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no
podrá exceder del
treinta por ciento (30%).

ARTICULO 17. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 130. Viáticos.

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a
proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad
proporcionar los
medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos
conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos
accidentales
aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no
habitual o poco
frecuente.
ARTICULO 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus
diversas modalidades
como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre
respetando el
salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código
Sustantivo del Trabajo
y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario
ordinario, superior
a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita
de un salario que
además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de
prestaciones, recargos
y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o
al dominical y
festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,
subsidios y suministros en
especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las
vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10)
salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá
ser inferior al
treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional
quedará exento del pago
de retención en la fuente y de impuestos.

3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni
los aportes al SENA,
ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas
entidades, los aportes
se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación
definitiva de su
auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin
que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo.
ARTICULO 19. El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 147.
Procedimiento de fijación.

1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo
arbitral.
2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter
general o para
cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera,
agrícola o forestal de una
región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional
Laboral, el
Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se
indique, puede fijar
dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el
salario mínimo
legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas
efectivamente trabajadas,
con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el
artículo siguiente.
ARTICULO 20. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 1o de
la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161. Duración. La duración máxima legal
de la jornada
ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la
semana, salvo las
siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno
puede ordenar la
reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las
siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de
cuatro (4) horas
diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una
jornada máxima
de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 3. La jornada
de trabajo del menor
entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y
cuarenta y ocho (48)
a la semana.
c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir
de la vigencia de
esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o
indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la
misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y
cuando el
respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la
semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo
dominical o festivo,
pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria
de trabajo,
respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de
descanso
remunerado.

Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador,
contratarlo para la
ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión,
dirección, confianza o
manejo.

ARTICULO 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código
Sustantivo del
Trabajo el siguiente artículo:

Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de
cincuenta (50)
trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán
derecho a que
dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen
exclusivamente a
actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

ARTICULO 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código
Sustantivo del
Trabajo el siguiente artículo:

Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo,
diurnas o nocturnas,
podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada
de trabajo se
amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias,
no se podrá en el
mismo día laborar horas extras.

ARTICULO 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48)
horas
semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por
acuerdo entre las
partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso
durante todo el sábado.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTICULO 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 168. Tasas
y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un
recargo del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso
de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir,
sin acumularlo
con alguno otro.
ARTICULO 25. El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 172. Norma
general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta
ley el empleador está
obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
descanso tiene una
duración mínima de veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 26. El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 173. Remuneración.

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de
un día, a los
trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días
laborables de la
semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o
por culpa o
disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad
doméstica, la fuerza
mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que
deba recibir por
ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de
trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la
continuidad y se computan
como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no
implique la
prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador
tendrá derecho a la
remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
ARTICULO 27. El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 175.
Excepciones.

1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite
retribuyéndolo o dando
un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su
naturaleza o por motivos de
carácter técnico;

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los
servicios públicos, el
expendio y la preparación de drogas y alimentos;

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo
20 literal c) de esta
ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado.

2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales
a) y b) del ordinal 1.
de este artículo.
ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código
Sustantivo del
Trabajo, el siguiente artículo:

Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y
ganaderas que
ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los
domingos y días de fiesta,
remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho
al descanso
compensatorio.

ARTICULO 29. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 12 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179. Remuneración.

1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento
por ciento (100%)
sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio
del salario ordinario a
que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá
derecho el trabajador,
si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
prevista en el artículo
20 literal c) de esta ley.
ARTICULO 30. El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 180. Trabajo excepcional.

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un
descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección,
en la forma
prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el
artículo 20 literal c)
de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado cuando
labore en domingo.

ARTICULO 31. El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 13 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:

Artículo 181. Descanso compensatorio.

El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene
derecho a un
descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el
artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de
trienta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo
tendrá derecho a un
descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ARTICULO 32. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 15 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 194. Definición de empresa.

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las
varias
unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica,
que
correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan
trabajadores a su
servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la
principal y las filiales o
subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas
cumplan
actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y
prestaciones extralegales
que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa
solamente se aplicarán en
las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención
colectiva de trabajo, o
cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones
económicas similares a las
de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de
producción,
planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o
complementarias del objeto
social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización
industrial, las
exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida,
sólo podrá declararse la
unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez
(10) años de
funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere
concepto previo
y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte
y previa investigación
administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el
presente artículo,
para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada
judicialmente.
ARTICULO 33. Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código
Sustantivo de
Trabajo el siguiente artículo: Protección a la maternidad. La maternidad gozará
de la protección
especial del Estado.

ARTICULO 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236.
Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce
(12) semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar
del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a
destajo o por tarea, se
toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año
de servicios, o
en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora
debe presentar al patrono
un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable de parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en
cuenta que, por lo
menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para
la madre biológica
se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para
la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de la entrega
oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin
cónyuge o
compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector
público.
Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del
parto podrá
reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo
o compañero
permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y
en la fase
inicial del puerperio.

ARTICULO 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 239.
Prohibición de despedir.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando ha
tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al
pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las
indemnizaciones y
prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, al pago de las
doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha
tomado.
ARTICULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificados por los
artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:

Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales.

Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios,
la cesantía y
demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera
clase que
establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre
todos los demás.

El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra
dispondrá el pago
privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la
quiebra o insolvencia del
patrono.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones
sociales e
indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás
créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba
autorizado por la ley y,
cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral
o de inspector de
trabajo competentes.

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer
valer sus
derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o
Confederación a que
pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 8o. de
la ley 71 de 1961, quedará así:

Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de
Seguros Sociales, ya
sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del
empleador, el
trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el
mismo empleador

o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de
quince (15) años,
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente
ley, tendrá derecho a
que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces
tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15)
años de dichos
servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido
cumpla los cincuenta

(50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si
después del mismo
tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero
sólo cuando
cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que
le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
necesarios para gozar
de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, y se liquidará
con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la
pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los
empleadores
cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley
y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto
de Seguros Sociales
pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la
pensión mínima
de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la
zona respectiva o por
omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el
empleador pagará el valor de
las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el
trabajador adquiera el
derecho proporcional a la pensión de vejez.

Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el
empleador podrá
conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

PARTE SEGUNDA

Derecho colectivo del Trabajo.
ARTICULO 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 353. Derecho de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los
trabajadores y a todo
el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en
defensa de sus
intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el
derecho de unirse o
federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio
de sus derechos y
cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la
inspección y
vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en
los casos que aquí
se establecen.
3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con
la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO 39. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
parcialmente por el
artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:

Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación.

1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda
persona atentar contra
el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación
sindical será
castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100)
veces el salario
mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo
funcionario administrativo
del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos
atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización
sindical de las protegidas por
la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la
obtención o
conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado
sus peticiones
de acuerdo con los procedimientos legales;

d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal
sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;

e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,
testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta
norma.

ARTICULO 40. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de
trabajadores se clasifican
así:

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o
especialidades,
que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por
individuos que prestan
sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad
económica;

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o
especialidad;

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas
profesiones, disímiles o
inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya
trabajadores de una
misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno
gremial, y sólo
mientras subsista esta circunstancia.

ARTICULO 41. El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 361. Fundación.
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores
deben suscribir un
"acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos
de
identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto
de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos
de la asociación y
se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o
actas que se suscriban.
ARTICULO 42. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 362.
Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente
sus estatutos y
reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo
siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones y restricciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva
central y de las
seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus
reuniones y causales y
procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con
audiencia, en todo caso, de
los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de
delegatarios, en
su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la
expedición y ejecución
de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
ARTICULO 43. El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el
sindicato de
trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del
trabajo, y en su
defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración
de los nombres e
identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su
vez, pasarán igual
comunicación al empleador inmediatamente.

ARTICULO 44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores
por el solo hecho de
su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de
personería jurídica.

ARTICULO 45. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá
inscribirse en el registro que
para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de
los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato
presentará ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro
sindical,
acompañándola de los siguientes documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su
documento de
identidad;

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos
del ordinal anterior;

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el
secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la
profesión u oficio y
documento de identidad;

f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la
nacionalidad, sexo y
profesión u oficio de cada uno de ellos;

g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia
de otro sindicato, si
se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los
lugares en donde no
haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera
autoridad política. Los
documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo
texto o acta.

ARTICULO 46. El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 366.
Tramitación.

1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispone de un
término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de
la fecha de su
presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el
registro sindical.
2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo
anterior, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las
objeciones a que haya
lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En este evento el
Ministerio de Trabajo
dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud
corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización
sindical quedará
automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las
siguientes:
a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la
ley o las buenas costumbres;

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros
inferior al exigido por
la ley;

c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una
donde ya existiere
organización de esta misma clase.

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el
presente artículo hará
incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con
arreglo al régimen
disciplinario vigente.

ARTICULO 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán
así:
Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una
organización sindical,
deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia
circulación nacional,
dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario
deberá ser depositado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

ARTICULO 48. El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los estatutos
debe ser aprobada
por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro
correspondiente, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha
de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las
reformas
introducidas y firmada por todos los asistentes. Para el registro, se seguirá en
lo pertinente, el
trámite previsto en el artículo 366 de este Código.

ARTICULO 49. El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos
sindicales tiene
validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el
registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 50. El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar
como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los
derechos que le
correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
ARTICULO 51. Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el
siguiente
parágrafo:

Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de
industria o gremial
que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán
la asamblea para
adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la
declaratoria de
huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

ARTICULO 52. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 380. Sanciones.

1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación
de sus directivas, y
la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del
término prudencial que
fije;

b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no
se atendiere, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes
al monto de una

(1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y
liquidación del sindicato, y
la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en
el registro sindical, se
formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su
defecto, del circuito civil y se
tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
expresar los motivos
invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer
valer;

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr
traslado de ella a la
organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días
siguientes, el juez
enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando
constancia del
envío al expediente;

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se
pudiere hacer la
notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo
despacho, por el término de
cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5)
días para contestar la
demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos
de juicio de que
disponga dentro de los cinco (5) días siguientes;

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el
respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los
cinco (5) días siguientes
al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe
ningún recurso.

3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción
la disolución de
éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier
carácter, hasta por el
término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva
providencia o fallo que
imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales
responsables.
ARTICULO 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 389. Empleados directivos.

No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser designados
funcionarios del
mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni
los altos empleados
directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales
afiliados, y el que,
debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos,
dejará ipso
facto vacante su cargo sindical.
ARTICULO 54. El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:

2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En
todo caso, el cargo
de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias.
ARTICULO 55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código
Sustantivo del
Trabajo, el siguiente artículo:

Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación
de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un
número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la
creación de Comités
Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el
domicilio de la
subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12)
miembros. No
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

ARTICULO 56. Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el
siguiente inciso:
En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare
incurso en una de las
causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien
demuestre tener interés
jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la
liquidación del sindicato y la
cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en
lo pertinente el
procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.

ARTICULO 57. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 24 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406. Trabajadores amparados por
el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de
la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación
de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo
por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los
sindicatos,
federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta
directiva y por seis (6)
meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión
estatutaria de
reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe
el mayor número
de trabajadores.

ARTICULO 58. Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el
siguiente inciso:
Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales
mixtas, integradas por
trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de
sus funciones, actuarán
teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo
jurídico de sus afiliados
para con la administración.

ARTICULO 59. El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro sindical de
una federación o
confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo
pertinente.
ARTICULO 60. El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 1o de
la Ley 39 de 1985, quedará así:

Artículo 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación
de los pliegos
de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días
calendario, prorrogables de
común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario
adicionales.

PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren
diferencias sobre alguno

o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que
registre los acuerdos y
dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
Parágrafo 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa
de negociaciones,
como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de
segundo o tercer
grado.

ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 9o de
la ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 444. Decisión de los trabajadores.

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un
acuerdo total sobre el
diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o
por someter sus
diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10)
días hábiles
siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación
secreta, personal e
indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la
asamblea general
de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de
aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los
demás trabajadores de
la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno
de ellos, en las
cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el
resultado final de ésta lo
constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del
trabajo para que
puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una
antelación no
inferior a cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 10 de
la Ley 39 de 1985, quedará así:

Artículo 445. Desarrollo de la huelga.

1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la
huelga, sólo podrá
efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez
(10) días hábiles
después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la
empresa o la asamblea
general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores, podrán
determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren,
podrán adelantar
negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 63. El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 33 del
Decreto 2351 de 1965, quedará así:

Artículo 448. Funciones de las autoridades.

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su
cargo la vigilancia del
curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les
corresponda, a fin
de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en
conexión con ellos
excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para
promover desórdenes
o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga,
las autoridades
garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el
ingreso al trabajo de
grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de
hacerlo.
3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a
solicitud del sindicato
o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en
defecto de éstos, de
los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad
de los trabajadores
de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo
arbitral. Si la mayoría
absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se
reanudará dentro de un
término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos
convocar la asamblea
correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a
dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se
adelantará ésta,
mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los
escrutinios por los
inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
partes encuentren
fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento, en
cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro
de un término
máximo de tres (3) días hábiles.
ARTICULO 64. El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.

La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El
empleador no puede
celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los
servicios suspendidos,
salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio
del respectivo
inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y
conservación de los talleres,
locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las
labores tendientes a
la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y
solamente en el
caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de
estas dependencias.

Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del
inciso anterior en
un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su
presentación.

ARTICULO 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del
trabajo es ilegal en
cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un servicio público;

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en
los términos
previstos en la presente ley;

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días
hábiles a la
declaratoria de huelga;

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución
de algún acto
reservado a la determinación de ellas.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador
queda en libertad de
despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y
respecto a los
trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación
judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el
empleador afectado,
podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la
personería jurídica del
sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del
empleador contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.

ARTICULO 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total
o parcialmente,
en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social,
salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que
haya lugar por
razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto
la empresa deberá
presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por
escrito a sus trabajadores
tal hecho.

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento
o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de
trabajo. Cuando la
empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal
licenciado, en
condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura.
Para tal efecto, deberá
avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores
que debidamente
avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este
derecho
preferencial.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado
con la solicitud en
un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término
hará incurrir al
funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al
régimen
disciplinario vigente.

ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

Protección en caso de despidos colectivos.

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de
trabajadores, o
terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en
los artículos 5o,
ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá
solicitar autorización
previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y
acompañando las
correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar
en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o
económicas u otras
independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento
veinte (120) días.
En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso
fortuito, el
empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su
defecto a la primera
autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse
en los casos en que
el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a
la
modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto
incrementar la
productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o
sistemas de trabajo
y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que
hayan arrojado
pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista
competitivo con
empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que
deba competir en el
exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en
peligro de entrar en
estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de
carácter técnico
o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan
asimilar en cuanto a
sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos
similares a los
mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de
carácter financiero,
contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten
debidamente la misma.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido
como colectivo sino
cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de
trabajadores equivalente
al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo
al empleador, en
aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a
cincuenta (50); al veinte
por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a
cincuenta (50) e inferior a
cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a cien
(100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan
un número de
trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete
por ciento (7%) en las
que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a
mil (1000) y, al cinco
por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a
mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la
suspensión temporal de los
contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, caso
en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo
y Seguridad
Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para
efectuar un despido colectivo,
deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal
que le habría
correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa
legal. Si la empresa
o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000)
salarios mínimos
mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la
antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que
trata este artículo, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de
dos (2) meses. El
incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable de causal de
mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:

Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el
hecho de beneficiarse
de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una
suma igual a la
cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
ARTICULO 69. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores
no sindicalizados
se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I,
Parte Segunda del
Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan
suscrito o
adhieran posteriormente a ellos.

ARTICULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código
Sustantivo del
Trabajo, el siguiente artículo:

Prohibición.

Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los
trabajadores de una
empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga
vigentes.

Empresas de servicios temporales.

ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la
prestación de servicios
con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.

ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como
personas
jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate
los servicios de
las empresas de servicios temporales.

ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales
son de dos (2)
categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de
planta son los
que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de
servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía
a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.


ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo
establecido en la
presente ley.

ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación
monetaria por
vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que
éste sea.

ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán
contratar con
éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que
se refiere el
artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en
incapacidad por
enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
productos o mercancías,
los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un
término de seis (6)
meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud
ocupacional de los
trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para
los trabajadores
permanentes.

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas,
o los trabajadores
requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o
sea necesario el
suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre
entre la empresa de
servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se
atenderán estas
obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios
temporales de la
responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario
equivalente al de
los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad,
aplicando para el
efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán
derecho a gozar de
los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el
lugar de trabajo, en
materia de transporte, alimentación y recreación.
Parágrafo transitorio. Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a
las empresas de
servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán
reajustados en un plazo de
doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo.

ARTICULO 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus
servicios a usuarias
con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el
Capítulo XI del Libro
Segundo del Código de Comercio.

ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales
y los
usuarios, deberán:

1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto
por la ley para
efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos
diurnos y nocturnos,
dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto
con la cual se
garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de
servicios temporales
con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud
ocupacional se
tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias
establecidas en el
artículo 78. de la presente ley.
ARTICULO 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las
solicitudes de autorización
de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos
en esta ley.

ARTICULO 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo
anterior, a las solicitudes
se deben acompañar los siguientes requisitos:

1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y
representación legal expedido por
la Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces
el salario mínimo
legal mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.
4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus
trabajadores y con los
usuarios del servicio.
5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en
Colombia, en
favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a
quinientas (500) veces
el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales
e
indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la
empresa. La póliza
correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el cual podrá
hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las
modificaciones
al salario mínimo legal vigente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor
cuando así lo amerite el
número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios
temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social autorizará
el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante
resolución motivada.

ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales
será
comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta
(30) días siguientes a
su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso.


ARTICULO 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la
aprobación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que
contendrá
disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los
trabajadores en misión.

ARTICULO 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las
alcaldías de todo
el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los
establecimientos comerciales,
exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación
expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.
ARTICULO 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se
refiere el artículo
anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la
aprobación vigente
expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar
ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le
solicite relacionados
con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación,
sectores de
actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio
de Trabajo y
Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

ARTICULO 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus
servicios a usuarios
cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

ARTICULO 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el
funcionamiento de
empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante
legal, o el
administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra
empresa de servicios
temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de
funcionamiento, dentro
de los últimos cinco (5) años.

ARTICULO 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,
ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a
efectos de garantizar
el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y
la presente ley.

ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará
las
autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios
temporales, de acuerdo
con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno
Nacional.

ARTICULO 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá
multas
sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas
que desarrollen
la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva
autorización, mientras
subsista la infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate
con personas que
se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.

ARTICULO 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están
excluidas las
empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión,
como las de
suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las empresas de
servicios
temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán
acreditar los
requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses
siguientes.

Intermediación laboral.

ARTICULO 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u
onerosa pero
siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las
personas naturales,
jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social.

ARTICULO 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las
entidades privadas o
públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de
establecer un Sistema
Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los
reglamentos
necesarios.

Vigilancia y control.

ARTICULO 97. El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965,
modificado por el artículo
24 de la ley 11 de 1984, quedará así:

2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el
Gobierno, tendrán
el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia
y control de que trata
el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas
equivalentes al monto de una
(1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la
gravedad de la
infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA).
Auxilio de cesantía.

ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el
Capítulo VII, Título
VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual
continuará rigiendo
los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2o. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará
obligatoriamente a los contratos
de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados
con anterioridad a
la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el
numeral segundo del
presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la
cual señale la fecha a
partir de la cual se acoge.

ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes
características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o
por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en
fecha diferente por la
terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcionales por
fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de
cesantía, con
respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide
definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de
febrero del año
siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía
que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por
cada día de
retardo.

4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor
del trabajador que no
hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los
intereses legales
respectivos.

5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de
la misma
naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el
efecto.

6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación
se autoriza, y
cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno
Nacional, en orden a:

a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el
territorio nacional;

b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia
el financiamiento
de actividades productivas.

7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley,
continuarán regulados
por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de
cesantía.

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y
consignación de la
cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades
Administradoras de
Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá
transitoriamente
autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con
participación estatal
mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de
Fondos de
Cesantía.

ARTICULO 100. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los
Fondos, habrá
una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con
los reglamentos
que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la
participación que
corresponde a los accionistas por derecho propio.

ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán
los recursos
de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en
las condiciones y
con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de
Valores. Esta
entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el
Consejo Nacional
Laboral.

Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de
sus aportes
individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el
Fondo durante el
respectivo período.

La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de
captación de los
Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de
Depósito a Término con
un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período
por el Banco de la
República.

En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes
mecanismos:
a) Con su propio patrimonio, o

b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la
Superintendencia Bancaria.
Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que
señale para tal efecto
la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar
las sumas
abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad
Administradora entregará al
trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación de la
solicitud.
2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago
de cesantía durante la
vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se
descontará del saldo del
trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su
cónyuge, compañera o
compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas
por el Estado.
En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el
anticipo del saldo
del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
ARTICULO 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías
de
Instituciones Financieras.

ARTICULO 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de
diciembre de cada año
el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador
en las acciones
que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o
pago del auxilio
de cesantía.

En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar
préstamos o
pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad
Administradora la
retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las
disposiciones
laborales sobre el particular.

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser
garantizados con la
pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de
cesantía, sin que el valor de
la garantía exceda al del préstamo.

ARTICULO 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus
recursos en los
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos
por la ley, emitan los
empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados
como cooperativas y
fondos de empleados, entre otros.

ARTICULO 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán
celebrar
contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de las
operaciones de
recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las
condiciones que
determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser
realizadas en
todo el territorio nacional.

Disposiciones varias.

ARTICULO 107. La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales
vigentes se
entiende reemplazada por el término "empleador".

ARTICULO 108. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de un (1) año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos
Sustantivo y Procesal
del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:

1. Del Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición de
empresa contenida en
el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Del Código Procesal del Trabajo:
a) Para aumentar o disminuir la planta de personal de funcionarios y empleados
de la rama
jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las funciones de la misma;
b) Para ajustar el trámite de los procesos laborales a la informática y las
técnicas modernas;

c) Para precisar los órganos que ejercen la jurisdicción en materia laboral,
pudiendo crear juzgados
laborales municipales, redistribuir competencias y fijar cuantías;

d) Para modificar el procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas del
mismo y señalar
términos;

e) Para modificar las etapas actuales del procedimiento, del sistema probatorio,
las audiencias, la
oportunidad para la aportación de pruebas, regular la tramitación de las
excepciones, nulidades e
incidentes y agilizar su resolución;

f) Para definir lo relacionado con las providencias judiciales y regular la
manera de notificarlas y lo
relacionado con los recursos;

g) Para establecer las normas para el trámite de los procesos especiales.

ARTICULO 109.De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de un (1) año
contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:

1. Establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras
de los Fondos de
Cesantía, cuya vigilancia y control será ejercido por la Superintendencia
Bancaria.
2. Establecer los mecanismos que garanticen una estructura propietaria
democrática de las
Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía expidiendo las
disposiciones que fueren
necesarias.
3. Adecuar el régimen de cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar de
Vivienda.
ARTICULO 110. Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las
facultades
extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 esta ley, intégrase una
comisión constituida
por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes miembros de las Comisiones
Séptimas
Constitucionales Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.


ARTICULO 111. Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de
esta ley, facúltase
igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para expedir un
estatuto laboral de
numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las
diferentes
normas que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter
particular y las de
derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Para tal efecto, se
podrá reordenar la
numeración de las diferentes disposiciones laborales y eliminar aquellas que se
encuentren
repetidas o derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.
ARTICULO 112. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la
Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o
adicionar las normas de
la ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y 1590 de 1989,
y las demás
disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Pensiones de jubilación de carácter especial para los empleados oficiales
vinculados a la
Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

b) Régimen de terminación de los contratos de trabajo y relaciones legales y
reglamentarias de los
mencionados empleados oficiales;

c) Indemnización en caso de terminación de los contratos de trabajo que vinculen
a los
trabajadores oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
Liquidación;

Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se tendrán
en cuenta los
siguientes lineamientos:

a) El objeto de las normas que se dicten es el de facilitar el proceso de
liquidación de la Empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

b) Con la anterior finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial de
pensiones de
jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los
requisitos exigidos para la
pensión plena;

c) De igual forma se podrá establecer un régimen superior al legal o
convencionalmente previsto
para los trabajadores oficiales, a fin de promover la desvinculación de los
mismos sin sujeción a lo
dispuesto en el artículo doce (12) de la ley 21 de 1988 y en las normas que lo
desarrollan y
reconocer una bonificación por servicios prestados para los empleados públicos.

El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente
artículo estará asesorado
por una comisión integrada así:

El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y Crédito
Público; el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
el Gerente
liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y
un delegado de
las Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras
Públicas y
Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan las respectivas
organizaciones.
La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas
y Transporte.

Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar
en sus
subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere
este artículo.

ARTICULO 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas

Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que
será administrado
por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las
pensiones a los
trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con
anterioridad a la
vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los
actuales pensionados
de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para
ser beneficiario
de este Fondo se requiere:

1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se
cumpla con los
requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en
proceso de liquidación y
disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de
Seguros Sociales y
que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la
cancelación de dichas
pensiones.
Parágrafo. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de
que trata el
presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de
la vigencia de esta
ley; y para que provea en el mismo término, los recursos de su financiación.

ARTICULO 114. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política,
facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses
contados a partir de la
vigencia de esta ley, para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de
Investigaciones
Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades de
dicha entidad en el
marco de la reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno.

ARTICULO 115. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados
presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la
presente ley.

ARTICULO 116. Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397,
427, 437, 438,
439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 65
de 1966 y demás
disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

ARTICULO 117. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990.

El Presidente del Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia -Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. 28 Dic. 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
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Contratos ley 50 de_1990[1]

  • 1. LEY 50 DE 1990 (diciembre 28) por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: PARTE PRIMERA Derecho Individual del Trabajo. ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23. Elementos esenciales: 1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. ARTICULO 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las
  • 2. partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. ARTICULO 4o. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de
  • 3. Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley. ARTICULO 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: a. Por muerte del trabajador; b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado; d. Por terminación de la obra o labor contratada; e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g. Por sentencia ejecutoriada; h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley; i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTICULO 6o. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
  • 4. trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
  • 5. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. 5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. 6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. ARTICULO 7o. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 78. Duración máxima. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. A RTICULO 8o. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 79. Prórroga.
  • 6. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. ARTICULO 9o. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. ARTICULO 10. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes. ARTICULO 11. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 96. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de
  • 7. capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. ARTICULO 12. El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. ARTICULO 13. Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo: Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad. Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza. ARTICULO 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTICULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
  • 8. bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. ARTICULO 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 129. Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%). ARTICULO 17. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 130. Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
  • 9. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. ARTICULO 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 132. Formas y libertad de estipulación. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo. ARTICULO 19. El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 147. Procedimiento de fijación. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. 2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios. 3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el
  • 10. salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente. ARTICULO 20. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas: 1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros. 2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana. c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
  • 11. En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. ARTICULO 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo: Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. ARTICULO 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo: Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. ARTICULO 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley. 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
  • 12. el valor del trabajo ordinario diurno. 4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro. ARTICULO 25. El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas. ARTICULO 26. El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 173. Remuneración. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
  • 13. 5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. ARTICULO 27. El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 175. Excepciones. 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico; b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado. 2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo. ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio. ARTICULO 29. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179. Remuneración. 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa. 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley. ARTICULO 30. El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 180. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un
  • 14. descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. ARTICULO 31. El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 181. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de trienta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. ARTICULO 32. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
  • 15. Artículo 194. Definición de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente. ARTICULO 33. Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo: Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado. ARTICULO 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
  • 16. a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable de parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio. ARTICULO 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 239. Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
  • 17. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. ARTICULO 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así: Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes. Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces
  • 18. tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. PARTE SEGUNDA Derecho colectivo del Trabajo.
  • 19. ARTICULO 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 353. Derecho de asociación. 1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen. 3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. ARTICULO 39. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así: Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y; e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta
  • 20. norma. ARTICULO 40. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. ARTICULO 41. El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 361. Fundación.
  • 21. 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban. ARTICULO 42. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: 1. La denominación del sindicato y su domicilio. 2. Su objeto. 3. Condiciones y restricciones de admisión. 4. Obligaciones y derechos de los asociados. 5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción. 6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales. 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. 9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. 10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. 11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos. 12. Normas para la liquidación del sindicato. ARTICULO 43. El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. ARTICULO 44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. ARTICULO 45. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de
  • 22. los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
  • 23. e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad; f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos; g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política. Los documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo texto o acta. ARTICULO 46. El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366. Tramitación. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley; c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase. Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTICULO 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:
  • 24. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 48. El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes. Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código. ARTICULO 49. El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 50. El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
  • 25. ARTICULO 51. Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo: Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral. ARTICULO 52. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 380. Sanciones. 1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
  • 26. e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes; g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. 3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables. ARTICULO 53. El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
  • 27. ARTICULO 54. El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. ARTICULO 55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. ARTICULO 56. Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso: En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley. ARTICULO 57. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión
  • 28. estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. ARTICULO 58. Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. ARTICULO 59. El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente. ARTICULO 60. El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley 39 de 1985, quedará así: Artículo 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. Parágrafo 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o de la ley 39 de 1985, quedará así:
  • 29. Artículo 444. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. ARTICULO 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así: Artículo 445. Desarrollo de la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. 2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. 3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 63. El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así: Artículo 448. Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos
  • 30. excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. 2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido. El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio. En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales. 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
  • 31. ARTICULO 64. El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación. ARTICULO 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley. 4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los
  • 32. responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos. ARTICULO 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 466. Empresas que no son de servicio público. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.
  • 33. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. 3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados. Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de
  • 34. trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada. 7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTICULO 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
  • 35. ARTICULO 69. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. ARTICULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Prohibición. Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. Empresas de servicios temporales. ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior. ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán
  • 36. contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión. ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
  • 37. Parágrafo transitorio. Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo. ARTICULO 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de Comercio. ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente ley. ARTICULO 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley. ARTICULO 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos: 1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución. 3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley. 4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio. 5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
  • 38. La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada. ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso. ARTICULO 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión. ARTICULO 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.
  • 39. ARTICULO 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes. ARTICULO 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga. ARTICULO 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años. ARTICULO 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley. ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional. ARTICULO 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior. ARTICULO 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses
  • 40. siguientes. Intermediación laboral. ARTICULO 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios. Vigilancia y control. ARTICULO 97. El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 24 de la ley 11 de 1984, quedará así: 2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Auxilio de cesantía. ARTICULO 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1o. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
  • 41. 2o. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge. ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados
  • 42. por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. ARTICULO 100. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio. ARTICULO 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral. Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período. La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República. En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:
  • 43. a) Con su propio patrimonio, o b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. ARTICULO 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. ARTICULO 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. ARTICULO 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados
  • 44. como cooperativas y fondos de empleados, entre otros. ARTICULO 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. Disposiciones varias. ARTICULO 107. La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador". ARTICULO 108. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan: 1. Del Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición de empresa contenida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Del Código Procesal del Trabajo: a) Para aumentar o disminuir la planta de personal de funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las funciones de la misma;
  • 45. b) Para ajustar el trámite de los procesos laborales a la informática y las técnicas modernas; c) Para precisar los órganos que ejercen la jurisdicción en materia laboral, pudiendo crear juzgados laborales municipales, redistribuir competencias y fijar cuantías; d) Para modificar el procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas del mismo y señalar términos; e) Para modificar las etapas actuales del procedimiento, del sistema probatorio, las audiencias, la oportunidad para la aportación de pruebas, regular la tramitación de las excepciones, nulidades e incidentes y agilizar su resolución; f) Para definir lo relacionado con las providencias judiciales y regular la manera de notificarlas y lo relacionado con los recursos; g) Para establecer las normas para el trámite de los procesos especiales. ARTICULO 109.De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para: 1. Establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía, cuya vigilancia y control será ejercido por la Superintendencia Bancaria. 2. Establecer los mecanismos que garanticen una estructura propietaria democrática de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía expidiendo las disposiciones que fueren necesarias. 3. Adecuar el régimen de cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar de Vivienda. ARTICULO 110. Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas. ARTICULO 111. Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.
  • 46. ARTICULO 112. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las normas de la ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y 1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos: a) Pensiones de jubilación de carácter especial para los empleados oficiales vinculados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación; b) Régimen de terminación de los contratos de trabajo y relaciones legales y reglamentarias de los mencionados empleados oficiales; c) Indemnización en caso de terminación de los contratos de trabajo que vinculen a los trabajadores oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación; Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: a) El objeto de las normas que se dicten es el de facilitar el proceso de liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. b) Con la anterior finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena; c) De igual forma se podrá establecer un régimen superior al legal o convencionalmente previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover la desvinculación de los mismos sin sujeción a lo
  • 47. dispuesto en el artículo doce (12) de la ley 21 de 1988 y en las normas que lo desarrollan y reconocer una bonificación por servicios prestados para los empleados públicos. El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente artículo estará asesorado por una comisión integrada así: El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación; el Gerente liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y un delegado de las Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo. ARTICULO 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para ser beneficiario de este Fondo se requiere: 1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada. 2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones. Parágrafo. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea en el mismo término, los recursos de su financiación. ARTICULO 114. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades de
  • 48. dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno. ARTICULO 115. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 116. Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley. ARTICULO 117. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990. El Presidente del Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO El Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. República de Colombia -Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. 28 Dic. 1990. CESAR GAVIRIA TRUJILLO