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1 von 3
1. NUMERO Y
FECHA DE
SENTENCIA
Sentencia C-993-2006, 29 De Noviembre 2006.
2. CORPORACION CORTE CONSTITUCIONAL
3. MAGISTARDO
PONENTE
JAIME ARAUJO RENTERIA
4. MAGISTRADOS QUE
SALVARON VOTO
N.A
5. MAGISTRADOS QUE
ACLARARON VOTO
N.A
6. PARTES Demandante: Nicolás Ernesto Lozada Pimiento.
Artículos Demandados Por Inconstitucionalidad: Arts. 1509, 1510 (parcial) y
1511 (parcial) del Código Civil
8. RESUMEN DE LOS
HECHOS
El demandante plantea que las normas impugnadas vulneran el preámbulo y los
Arts. 2°, 6°, 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Constitución.
Afirma que las normas demandadas establecen una regla general, aplicable a
todos los negocios jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el error
de derecho no vicia el consentimiento.
Señala que el Art. 1509 del Código Civil, la más radical de las tres normas bajo
censura, prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio
del consentimiento, sin distinguir la entidad o la fuente del error. Por su parte, los
Arts. 1510 y 1511 reafirman lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben su
aplicación a los supuestos en que se presente un error de hecho.
Sostiene que dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopción
del Código Civil en 1887 y no atienden la realidad contemporánea, vista a la luz
de la Constitución de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad
y la igualdad, ofrece protección efectiva a las disposiciones de la autonomía de la
voluntad privada, plasmadas en los contratos y los negocios jurídicos.
Expone que las normas acusadas violan el principio de la autonomía de la
voluntad privada, el principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad
de la norma) y el derecho a la igualdad.
Los artículos del código civil demandados parcialmente por inconstitucionalidad
establecen lo siguiente:
ART. 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
ART. 1510.-El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la
especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes
entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica
de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender
cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ART. 1511.-El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la
sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es
diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto
es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
9. PROBLEMA
JURIDICO DE LA
SENTENCIA
¿Es jurídicamente viable que los artículos demandados sean inconstitucionales
según esta corporación?
10. DECISIÓN EXEQUIBLES
11. DOCTRINA DEL
CASO CONCRETO EN
LA DECISIÓN
MAYORITARIA (TESIS)
Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad
privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como
vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar
negocios jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con
efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten
las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que,
como es lógico, dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de
claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las
consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su
origen histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se
encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran
en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho
principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley
o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar
este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de
igualdad.
Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la
demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los
negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del
consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de
alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas
no dispensan un trato desigual a las partes negóciales, lo que significa que el cargo
no tiene ningún fundamento.
12. DOCTRINA DEL
CASO CONCRETO
PARA EL
SALVAMENTO DE
VOTO
N.A
13. DOCTRINA DEL
CASO CONCRETO
PARA LA ACLARACIÓN
DE VOTO
N.A
14. CONSIDERACIONES
PERSONALES U
OBSERVACIONES
Esta sentencia permite conocer a fondo como opera el error de hecho y el error
de derecho dentro del marco de los principios señalados en la sentencia. Es
importante destacar que los artículos 1509,1510 y 1511 del código civil no
vulnera el principio de la autonomía de la voluntad privada, ya que el hecho de
que no se reconozca el error de derecho como vicio del consentimiento no le
quita la potestad a una persona de realizar un negocios jurídicos y de establecer
sus condiciones a la vez queda claro que tanto el principio de autonomía de la
voluntad privada y el principio de igual no son vulnerados por esto artículos,
puesto que hay que demostrar en que ocasiones se vulnero el principio de
igualdad siendo este primordial al momento de celebrar un negocio o acto
jurídico.
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
POR:
VASQUEZ CABARCAS KELLYS PATRICIA
PROGRAMA:
DERECHO
SECCION II
JORNADA: NOCTURNA
MATERIA:
NEGOCIO JURIDICO
DR. UAN CARLOS RAMOS SANTAMARIA
FUNACION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO COMFENALCO EN CONVENIO CON
LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

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Analisis

  • 1. 1. NUMERO Y FECHA DE SENTENCIA Sentencia C-993-2006, 29 De Noviembre 2006. 2. CORPORACION CORTE CONSTITUCIONAL 3. MAGISTARDO PONENTE JAIME ARAUJO RENTERIA 4. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO N.A 5. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO N.A 6. PARTES Demandante: Nicolás Ernesto Lozada Pimiento. Artículos Demandados Por Inconstitucionalidad: Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil 8. RESUMEN DE LOS HECHOS El demandante plantea que las normas impugnadas vulneran el preámbulo y los Arts. 2°, 6°, 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Constitución. Afirma que las normas demandadas establecen una regla general, aplicable a todos los negocios jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el error de derecho no vicia el consentimiento. Señala que el Art. 1509 del Código Civil, la más radical de las tres normas bajo censura, prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio del consentimiento, sin distinguir la entidad o la fuente del error. Por su parte, los Arts. 1510 y 1511 reafirman lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben su aplicación a los supuestos en que se presente un error de hecho. Sostiene que dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopción del Código Civil en 1887 y no atienden la realidad contemporánea, vista a la luz de la Constitución de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección efectiva a las disposiciones de la autonomía de la voluntad privada, plasmadas en los contratos y los negocios jurídicos. Expone que las normas acusadas violan el principio de la autonomía de la voluntad privada, el principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) y el derecho a la igualdad. Los artículos del código civil demandados parcialmente por inconstitucionalidad establecen lo siguiente: ART. 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. ART. 1510.-El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. ART. 1511.-El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. 9. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA ¿Es jurídicamente viable que los artículos demandados sean inconstitucionales según esta corporación? 10. DECISIÓN EXEQUIBLES
  • 2. 11. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS) Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que, como es lógico, dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio. Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negóciales, lo que significa que el cargo no tiene ningún fundamento. 12. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL SALVAMENTO DE VOTO N.A 13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA ACLARACIÓN DE VOTO N.A 14. CONSIDERACIONES PERSONALES U OBSERVACIONES Esta sentencia permite conocer a fondo como opera el error de hecho y el error de derecho dentro del marco de los principios señalados en la sentencia. Es importante destacar que los artículos 1509,1510 y 1511 del código civil no vulnera el principio de la autonomía de la voluntad privada, ya que el hecho de que no se reconozca el error de derecho como vicio del consentimiento no le quita la potestad a una persona de realizar un negocios jurídicos y de establecer sus condiciones a la vez queda claro que tanto el principio de autonomía de la voluntad privada y el principio de igual no son vulnerados por esto artículos, puesto que hay que demostrar en que ocasiones se vulnero el principio de igualdad siendo este primordial al momento de celebrar un negocio o acto jurídico.
  • 3. ANALISIS JURISPRUDENCIAL POR: VASQUEZ CABARCAS KELLYS PATRICIA PROGRAMA: DERECHO SECCION II JORNADA: NOCTURNA MATERIA: NEGOCIO JURIDICO DR. UAN CARLOS RAMOS SANTAMARIA FUNACION UNIVERSITARIA TECNOLOGICO COMFENALCO EN CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN