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CASILLERO 801
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
INGRESE ELINGRESE EL
TEXTOTEXTO
GASTOS NO DEDUCIBLES.
Los gastos no
deducibles, se llaman a
los que no se pueden
descontar fiscalmente.
Es decir que, no
pueden ser tenidos en
cuenta para la
determinación del
resultado fiscal.
CAPÍTULO IV
DE LAS DEDUCCIONES
Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito
de determinar la base imponible sujeta a este impuesto
se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito
de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente
ecuatoriana que no estén exentos.
ART. 10, NUMERAL 2
No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas
autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así
como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos
externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.
Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos
otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el
monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al
patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose de personas
naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor al
60% con respecto a sus activos totales
ART. 10, NUMERAL 3
No podrá deducirse el propio
impuesto a la renta, ni los
gravámenes que se hayan
integrado al costo de bienes y
activos, ni los impuestos que el
contribuyente pueda trasladar
u obtener por ellos crédito
tributario.
ART.10, NUMERAL 7
La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición
de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la
implementación de mecanismos de producción más limpia, a
mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar,
eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la
actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de
efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que
tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto
por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de
una obra o como requisito o condición para la expedición de la
licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier
caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad
competente.
Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de
los ingresos totales.
ART. 10, NUMERAL 11
Las provisiones para créditos incobrables originados en
operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en
cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los
créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que
se encuentren pendientes de recaudación al cierre del
mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del
10% de la cartera total.
Las provisiones voluntarias así como las realizadas en
acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones
de los órganos de control no serán deducibles para efectos
tributarios en la parte que excedan de los límites antes
establecidos.
Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulación del Sector
Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos
sectores, estableciera que las provisiones han sido
excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este
excedente no será deducible.
ART. 10, NUMERAL 16
No serán deducibles los costos o gastos que se respalden
en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o
realizados en general con personas o sociedades
inexistentes, fantasmas o supuestas.
REGLAMENTO.
Art. 26.- No serán deducibles los costos o gastos que se
respalden en comprobantes de venta emitidos por
empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, sin
perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ART. 10, NUMERAL 17
Para el cálculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 años, las
Medianas empresas, tendrán derecho a la deducción del 100%
adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:
1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e
innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el
beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por
conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;
2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las
siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de
productos mediante estudios y análisis de mercado y
competitividad; asistencia tecnológica a través de
contrataciones de servicios profesionales para diseño de
procesos, productos, adaptación e implementación de
procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software
especializado y otros servicios de desarrollo empresarial
que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y que
el beneficio no superen el 1% de las ventas; y,
3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el
acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de
negocios, participación en ferias internacionales, entre
otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el
beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y
gastos destinados a la promoción y publicidad.
REGLAMENTO, ARTICULO 35
No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes
gastos:
1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales
del contribuyente y su familia, que sobrepasen los límites
establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y el
presente Reglamento.
2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y
reservas de cualquier naturaleza que excedan de los
límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario
Interno, este reglamento o de los autorizados por el
Servicio de Rentas Intentas.
3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para
la generación de rentas gravadas.
 4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y
otros bienes de uso personal del contribuyente.
 5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en
dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la
renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de
Régimen Tributario Interno.
 6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora
tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad
social y las multas impuestas por autoridad pública.
 7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de
venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de
Venta y de Retención.
 8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las
correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los
que la ley obliga a tal retención.
 9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las
provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.
808 GASTOS NO
DEDUCIBLES DEL
EXTERIOR
.- Ref. Art. 10, 11, 12 y 13 de la LRTI y Art. 28, 30 y 35 del
RALRTI. Valor de gastos efectuados en el exterior durante
el período declarado y que no constituyen gastos
deducibles.
 
LRTI
 Art. 10.- Deducciones.
 Art. 11.- Pérdidas.
 Art. 12.- Amortización de inversiones.
 Art. 13.- Pagos al exterior.
RALRTI
 Art.- 28 Certificación de los Auditores del
Exterior.
 Art. 30.- Deducciones de los cónyuges o
convivientes.
 Art. 35.- Contribuyentes obligados a llevar
cuentas de ingresos y egresos.
CASILLERO 811:
(-) AMORTIZACIÓN DE PERDIDAS
ANTERIORES.
Amortización Pérdidas Tributarias Años Anteriores.- Ref. Art. 28 del
RALRTI. Se refiere a la amortización de las pérdidas ocurridas en los
cinco ejercicios impositivos (años) anteriores pendientes de ser
compensadas, hasta un máximo del 25% de la utilidad gravada obtenida
en el ejercicio que se declara, y calculada hasta antes de realizada esta
deducción. Para el efecto, se deberá considerar que, para obtener el monto
máximo de las pérdidas ocurridas en el ejercicio impositivo que pueden ser
compensadas con la utilidad gravable de los cinco períodos impositivos
siguientes, deben aplicarse los parámetros establecidos en el artículo 11
de la LRTI
CASILLEROS:
812 Deducciones por Leyes Especiales.- Valor que el
contribuyente puede deducirse en base a las
disposiciones de una Ley Especial.
813 Deducciones Especiales Derivadas del COPCI.-
Registre las deducciones especiales y adicionales
establecidas en virtud del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones (COPCI)
Ejemplo: Deducciones adicionales por capacitación
técnica, gastos de viaje, incremento neto de empleo
en zonas económicamente deprimidas.
 Casillero 817:
 INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A LA
RENTA ÚNICO.- Registre los ingresos
provenientes de la producción y cultivo de banano
mismos que se encuentran sujetos al Impuesto a la
Renta único del dos por ciento (2%). Recuerde que en
el caso de transferencias locales al constituir la base
imponible de este impuesto único la totalidad de las
ventas brutas, registre el total de tales ventas,
teniendo presente que para tal efecto, en ningún
Página 11 de 16 caso el precio de los productos
transferidos podrá ser inferior a los fijados por el
Estado
COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES
INCURRIDOS PARA GENERAR
INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A
LA RENTA ÚNICO
Los costos y gastos no deducibles
correspondientes a la producción
y cultivo de banano deberán ser
consolidados y registrados con el
resto de costos y gastos no
deducibles de otras actividades
en los casilleros 807 y 808 del
presente formulario.
IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO
PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA
DE BANANO
Los ingresos provenientes de la producción y
cultivo de banano estarán sujetos al impuesto
único a la Renta del dos por ciento (2%). La base
imponible para el cálculo de este impuesto lo
constituye el total de las ventas brutas, y en
ningún caso el precio de los productos transferidos
podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este
impuesto se aplicará también en aquellos casos en
los que el exportador sea, a su vez, productor de los
bienes que se exporten.
PAGOS AL EXTERIOR
 Art. 13.-Son deducibles los gastos efectuados en
el exterior que sean necesarios y se destinen a
la obtención de rentas, siempre y cuando se
haya efectuado la retención en la fuente, si lo
pagado constituye para el beneficiario un
ingreso gravable en el Ecuador.
UTILIDAD GRAVABLE
 Se aplican estrictamente las políticas de
deducibilidad de Gastos y Reservas que estipula el
fisco. En Función de ella, se pagan los Impuestos
 sobre la Renta de las empresas.
 (-) 15% PARTICIPACIÓN A TRABAJADORES
Según El Art. 97 del Código del Trabajo señala que
el empleador o empresa reconocerá en beneficio de
sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las
utilidades líquidas.
ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA
PAGADO POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
 El anticipo del impuesto a la renta es una
obligación formal que debe cumplir el
contribuyente sometido a ella, por lo que no
requiere de los elementos legales indispensables
reservados por la ley para aquellas que constituyan
una obligación impositiva (tributo), entre ellos la
descripción del objeto imponible y el hecho
generador.  
CRÉDITO TRIBUTARIO DE AÑOS
ANTERIORES
 Crédito Tributario Generado por Impuesto a la
Salida de Divisas.- Ref. Art. 139 RALRTI, segundo
artículo innumerado agregado a continuación del
artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria en el Ecuador, y Reglamento para la
Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
UTILIDAD A REINVERTIR Y
CAPITALIZAR
. Monto sobre el cual se aplicará la tarifa de Impuesto a
la Renta prevista para reinversión de utilidades vigente
para el período declarado, siempre que el valor
reinvertido no supere el valor máximo calculado de
acuerdo a la normativa tributaria vigente y se cumplan
los preceptos legales y reglamentarios.
LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO
INTERNO
ART. 37° Las sociedades constituidas en el Ecuador
así como las sucursales de sociedades extranjeras
domiciliadas en el país y los establecimientos
permanentes de sociedades extranjeras no
domiciliadas que obtengan ingresos gravables,
estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y
cinco (25%) sobre su base imponible.
TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA
SOCIEDADES
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEY DE
RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
ART. 51.- TARIFA PARA SOCIEDADES Y
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
[(1 - %RL) * UE] - {[%IR0 - (%IR0 *
%RL)] * BI}
1- (% IR0 - %IR1) + [(% IR0 - %IR1) *
%RL]
%RL: Porcentaje Reserva Legal.
UE: Utilidad Efectiva.
% IR0: Tarifa original de impuesto a la renta.
%IR1: Tarifa reducida de impuesto a la renta.
BI: Base Imponible calculada de conformidad con
las disposiciones de la Ley y este reglamento.
SALDO UTILIDAD GRAVABLE
832° -.Corresponde a la diferencia entre la Utilidad
Gravable (campo 819) menos la Utilidad a
Reinvertir (campo 831), sobre este valor se debe
aplicar la tarifa general de Impuesto a la Renta
prevista para sociedades vigente para el período
declarado.
IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO
Valor del Impuesto a la Renta causado del ejercicio
que declara, utilizando para el efecto la tabla de
Impuesto a la Renta de personas naturales y
sucesiones indivisas establecida en las normas
legales y reglamentarias
ART. 36 LRTI. LITERAL A.
a) Tarifa del impuesto a la renta de personas
naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar
el impuesto a la renta de las personas
naturales y de las sucesiones indivisas, se
aplicarán a la base imponible las tarifas
contenidas en la siguiente tabla de ingresos:
 
Año 2013 - En dólares
Fracción
Básica
Exceso Hasta
Impuesto
Fracción
Básica
Impuesto
Fracción
Excedente
- 10.180 - 0%
10.180 12.970 - 5%
12.970 16.220 140 10%
16.220 19.470 465 12%
19.470 38.930 855 15%
38.930 58.390 3.774 20%
58.390 77.870 7.666 25%
77.870 103.810 12.536 30%
103.810 En adelante 20.318 35%
CONCILIACION TRIBUTARIA
 
CASILLERO 841.- ANTICIPO
DETERMINADO CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO DECLARADO:
Art. 41 LRTI, 76 Y 80 RALRTI. Traslade el valor registrado en el
campo 879 de su declaración de Impuesto a la Renta del periodo
anterior al declarado, y que corresponde al campo atribuible al
ejercicio fiscal que se declara.
Representa el valor total de anticipo de Impuesto a la Renta
calculado de conformidad con la normativa legal vigente y no
únicamente el pagado en las cuotas de julio y septiembre.
LEYDEREGIMENTRIBUTARIOINTERNO
ART.41.-
 Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar
contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en
cualquier modalidad contractual:
 Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado
en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del
impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo.
 Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar
contabilidad y las sociedades:
 Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes
rubros:
 - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
 - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos
deducibles a efecto del impuesto a la renta.
 - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.
 - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos
gravables a efecto del impuesto a la renta.
 Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las
arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en
arrendamiento mercantil.
 Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas
al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria
y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda,
no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
 Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar
contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias,
no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre
el que desarrollen dichas actividades.
Los sujetos pasivos
deberán efectuar el pago
del impuesto a la renta
de acuerdo con las
siguientes normas:
El saldo adeudado por
impuesto a la renta que
resulte de la declaración
correspondiente al
ejercicio económico
anterior deberá
cancelarse en los plazos
que establezca el
reglamento, en las
entidades legalmente
autorizadas para
recaudar tributos.
Las personas naturales,
las sucesiones indivisas,
las sociedades, las
empresas que tengan
suscritos o suscriban
contratos de exploración
y explotación de
hidrocarburos en
cualquier modalidad
contractual, deberán
determinar en su
declaración
correspondiente al
ejercicio económico
anterior, el anticipo a
pagarse con cargo al
ejercicio fiscal corriente
de conformidad con las
siguientes reglas:
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEY DE
REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
 Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas
naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las
empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier
modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al
pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su
declaración correspondiente al ejercicio económico
anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal
corriente de conformidad con las siguientes reglas:
 a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no
obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan
suscritos o suscriban contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad
contractual:
 Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta
causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en
la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido
practicadas en el mismo;
 b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas
obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:
 Un valor equivalente a la suma matemática de los
siguientes rubros:
 - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y
gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El
cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y - El
cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos
gravables a efecto del impuesto a la renta.
 Art. 80.- Crédito
tributario
originado por
Anticipo Pagado.-
El anticipo pagado
originará crédito
tributario
únicamente en la
parte que no
exceda al impuesto
a la renta causado.
CASILLERO 848
 848 Retenciones por Ingresos Provenientes del Exterior con
Derecho a Crédito Tributario.- Ref. Numeral 2 del Art. 2 y Art.
49 de la LRTI y Arts. 10 y 136 del RALRTI. Registre los valores
de impuesto pagados en el exterior, hasta los límites legalmente
permitidos, en aquellos casos en los que la normativa tributaria
interna establezca como rentas gravadas de Impuesto a la Renta
los ingresos obtenidos en el exterior.
 Ref. Numeral 2 del Art. 2
CRÉDITO TRIBUTARIO
GENERADO POR IMPUESTO A LA
SALIDA DE DIVISAS
Ref. Art. 139 RALRTI, segundo artículo
enumerado agregado a continuación
del Artículo 162 de la Ley
Reformatoria para la Equidad
Tributaria en el Ecuador, y
Reglamento para la Aplicación del
Impuesto a la Salida de Divisas.
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
 Art. 162.- Tarifa del Impuesto.-
(Sustituido por el Art. 42 de la Ley s/n,
R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por
el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S,
24-XI-2011).- La tarifa del Impuesto a la
Salida de Divisas es del 5%.
Exoneración y Crédito Tributario por Leyes Especiales
 Valores que el contribuyente puede utilizar como
exoneración y/o crédito tributario en base a las
disposiciones de Leyes Especiales a las que esté
acogido.
Impuesto a la Renta Único
 Ref. Art. 27 LRTI y Art. Enumerado agregado a
continuación del artículo 13 del RALRTI.
Corresponde al Impuesto único a la Renta del dos
por ciento (2%) sobre los ingresos provenientes de la
Producción y cultivo de banano.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
 Art. 27.- Impuesto a la renta único para la
actividad productiva de banano. Los ingresos
provenientes de la producción y cultivo de
banano estarán sujetos al impuesto único a la
Renta del dos por ciento (2%). La base
imponible para el cálculo de este impuesto lo
constituye el total de las ventas brutas, y en
ningún caso el precio de los productos
transferidos podrá ser inferior a los fijados por
el Estado. Este impuesto se aplicará también en
aquellos casos en los que el exportador sea, a su
vez, productor de los bienes que se exporten.
CRÉDITO TRIBUTARIO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA
RENTA ÚNICO
Considere como crédito tributario para la
liquidación del Impuesto a la Renta único para
la actividad productiva de banano, las
retenciones que le hubieren sido efectuadas en
la venta local del producto por parte de agentes
de retención, así como el impuesto pagado por
el productor en aquellos casos en los que
además haya sido el exportador del producto.
IMPUESTO A LA RENTA A PAGAR
Para calcular el impuesto que debe
pagar un contribuyente, sobre la
totalidad de los ingresos gravados se
restará las devoluciones, descuentos,
costos, gastos y deducciones,
imputables a tales ingresos. A este
resultado lo llamamos base
imponible.
SALDO A FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE (CASILLERO 869)
 El crédito tributario se define como la diferencia entre
el IVA cobrado en ventas menos el IVA pagado en
compras. En aquellos casos en los que la declaración
arroje saldo a favor (el IVA en compras es mayor al
IVA en ventas), dicho saldo será considerado crédito
tributario, que se hará efectivo en la declaración del
mes siguiente.
ANTICIPO DETERMINADO
PRÓXIMO AÑO (CASILLERO 879)
Valor correspondiente al anticipo de Impuesto a la Renta
atribuible al ejercicio fiscal siguiente al declarado El
valor registrado en este casillero deberá ser distribuido
entre los casilleros 871, 872, 873.  
ART. 41 LORTI
Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la
renta de acuerdo con las siguientes normas:
1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de
la declaración correspondiente al ejercicio económico
anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el
reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para
recaudar tributos;
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas
a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o
suscriban contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las
empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta:
Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta
determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones
en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido
practicadas en el mismo;
b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas
obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme
una de las siguientes opciones, la que sea mayor:
b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta
causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones
que le hayan sido practicadas al mismo o,
b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los
siguientes rubros:
 - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y
gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta,
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de
ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar
contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las
cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan
con relacionadas. Las nuevas empresas o sociedades recién
constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo
después del segundo año de operación efectiva,
entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo
y comercial. En el caso de que el proceso productivo así lo
requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización
del Director General del Servicio de Rentas Internas,
PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA
ANTICIPO A PAGAR (CASILLERO
871 Y 872)
Para ejercicios anteriores al 2010 registre en
cada casillero un valor equivalente al 50% del
monto registrado en el casillero 879. A partir
del período 2010 registre en cada casillero un
valor equivalente al 50% de la diferencia entre
el monto registrado en el casillero 879 y el
valor de retenciones que le hayan sido
realizadas (casilleros 845 y 848). Estos valores
deberán ser pagados en los meses de julio y
septiembre del año siguiente al que
corresponda esta declaración.
873 SALDO A LIQUIDARSE EN
DECLARACIÓN PRÓXIMO AÑO.
Debe registrarse un valor equivalente a la diferencia
entre el casillero 879, 871 y 872. Utilice este casillero
si el período a declarar es igual o mayor al 2010 y
recuerde que este valor deberá ser pagado dentro de
los plazos establecidos para la presentación de la
declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal
siguiente al declarado y conjuntamente con esa
declaración.  
PAGO PREVIO INFORMATIVO
(CASILLERO 890) ART. 47
podemos señalar que el contribuyente realizará la
imputación del pago siempre que existan
declaraciones sustitutivas que impliquen un mayor
valor a pagar de impuesto, interés o multa. Por lo
tanto en los casos en los que existan pagos previos o
parciales (cancelados en declaraciones anteriores a la
sustitutiva que se debe presentar) por parte del sujeto
pasivo, y que su obligación (es decir la obligación a
pagar en la declaración sustitutiva) comprenda,
además del impuesto, intereses y multas, el sujeto
pasivo al determinar su obligación tributaria,
imputará los valores pagados (previamente en
declaraciones anteriores a la sustitutiva a presentar),
primero a los intereses que se hubieren generado,
luego al impuesto y finalmente a las multas.
INTERESES
“La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el
tiempo que la ley establece, causará a favor del
respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución
administrativa alguna, el interés anual equivalente a
1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días
establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la
fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
MULTAS
Los sujetos pasivos que no presenten sus declaraciones
de impuestos, dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de
Régimen Tributario Interno, deberán determinar y
liquidar en sus declaraciones las siguientes multas:
CONCILIACIÓN TRIBUTARIA ECUADOR 2014

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CONCILIACIÓN TRIBUTARIA ECUADOR 2014

  • 1.
  • 2.
  • 5. GASTOS NO DEDUCIBLES. Los gastos no deducibles, se llaman a los que no se pueden descontar fiscalmente. Es decir que, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal.
  • 6. CAPÍTULO IV DE LAS DEDUCCIONES Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
  • 7. ART. 10, NUMERAL 2 No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador. Para que sean deducibles los intereses pagados por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de éstos no podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio, tratándose de sociedades. Tratándose de personas naturales, el monto total de créditos externos no deberá ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales
  • 8. ART. 10, NUMERAL 3 No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario.
  • 9. ART.10, NUMERAL 7 La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente. Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales.
  • 10. ART. 10, NUMERAL 11 Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos. Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible.
  • 11. ART. 10, NUMERAL 16 No serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas. REGLAMENTO. Art. 26.- No serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta emitidos por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
  • 12. ART. 10, NUMERAL 17 Para el cálculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 años, las Medianas empresas, tendrán derecho a la deducción del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros: 1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;
  • 13. 2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y, 3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.
  • 14. REGLAMENTO, ARTICULO 35 No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos: 1. Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los límites establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y el presente Reglamento. 2. Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas. 3. Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas.
  • 15.  4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.  5. Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.  6. Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.  7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.  8. Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.  9. Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.
  • 16. 808 GASTOS NO DEDUCIBLES DEL EXTERIOR .- Ref. Art. 10, 11, 12 y 13 de la LRTI y Art. 28, 30 y 35 del RALRTI. Valor de gastos efectuados en el exterior durante el período declarado y que no constituyen gastos deducibles.  
  • 17. LRTI  Art. 10.- Deducciones.  Art. 11.- Pérdidas.  Art. 12.- Amortización de inversiones.  Art. 13.- Pagos al exterior.
  • 18. RALRTI  Art.- 28 Certificación de los Auditores del Exterior.  Art. 30.- Deducciones de los cónyuges o convivientes.  Art. 35.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.
  • 19. CASILLERO 811: (-) AMORTIZACIÓN DE PERDIDAS ANTERIORES. Amortización Pérdidas Tributarias Años Anteriores.- Ref. Art. 28 del RALRTI. Se refiere a la amortización de las pérdidas ocurridas en los cinco ejercicios impositivos (años) anteriores pendientes de ser compensadas, hasta un máximo del 25% de la utilidad gravada obtenida en el ejercicio que se declara, y calculada hasta antes de realizada esta deducción. Para el efecto, se deberá considerar que, para obtener el monto máximo de las pérdidas ocurridas en el ejercicio impositivo que pueden ser compensadas con la utilidad gravable de los cinco períodos impositivos siguientes, deben aplicarse los parámetros establecidos en el artículo 11 de la LRTI
  • 20. CASILLEROS: 812 Deducciones por Leyes Especiales.- Valor que el contribuyente puede deducirse en base a las disposiciones de una Ley Especial. 813 Deducciones Especiales Derivadas del COPCI.- Registre las deducciones especiales y adicionales establecidas en virtud del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones (COPCI) Ejemplo: Deducciones adicionales por capacitación técnica, gastos de viaje, incremento neto de empleo en zonas económicamente deprimidas.
  • 21.  Casillero 817:  INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO.- Registre los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano mismos que se encuentran sujetos al Impuesto a la Renta único del dos por ciento (2%). Recuerde que en el caso de transferencias locales al constituir la base imponible de este impuesto único la totalidad de las ventas brutas, registre el total de tales ventas, teniendo presente que para tal efecto, en ningún Página 11 de 16 caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado
  • 22. COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES INCURRIDOS PARA GENERAR INGRESOS SUJETOS A IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO Los costos y gastos no deducibles correspondientes a la producción y cultivo de banano deberán ser consolidados y registrados con el resto de costos y gastos no deducibles de otras actividades en los casilleros 807 y 808 del presente formulario.
  • 23. IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE BANANO Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten.
  • 24. PAGOS AL EXTERIOR  Art. 13.-Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.
  • 25. UTILIDAD GRAVABLE  Se aplican estrictamente las políticas de deducibilidad de Gastos y Reservas que estipula el fisco. En Función de ella, se pagan los Impuestos  sobre la Renta de las empresas.  (-) 15% PARTICIPACIÓN A TRABAJADORES Según El Art. 97 del Código del Trabajo señala que el empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas.
  • 26. ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA PAGADO POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS  El anticipo del impuesto a la renta es una obligación formal que debe cumplir el contribuyente sometido a ella, por lo que no requiere de los elementos legales indispensables reservados por la ley para aquellas que constituyan una obligación impositiva (tributo), entre ellos la descripción del objeto imponible y el hecho generador.  
  • 27. CRÉDITO TRIBUTARIO DE AÑOS ANTERIORES  Crédito Tributario Generado por Impuesto a la Salida de Divisas.- Ref. Art. 139 RALRTI, segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, y Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
  • 28. UTILIDAD A REINVERTIR Y CAPITALIZAR . Monto sobre el cual se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta prevista para reinversión de utilidades vigente para el período declarado, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la normativa tributaria vigente y se cumplan los preceptos legales y reglamentarios.
  • 29. LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO ART. 37° Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del veinte y cinco (25%) sobre su base imponible. TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA SOCIEDADES
  • 30. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO ART. 51.- TARIFA PARA SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES [(1 - %RL) * UE] - {[%IR0 - (%IR0 * %RL)] * BI} 1- (% IR0 - %IR1) + [(% IR0 - %IR1) * %RL] %RL: Porcentaje Reserva Legal. UE: Utilidad Efectiva. % IR0: Tarifa original de impuesto a la renta. %IR1: Tarifa reducida de impuesto a la renta. BI: Base Imponible calculada de conformidad con las disposiciones de la Ley y este reglamento.
  • 31. SALDO UTILIDAD GRAVABLE 832° -.Corresponde a la diferencia entre la Utilidad Gravable (campo 819) menos la Utilidad a Reinvertir (campo 831), sobre este valor se debe aplicar la tarifa general de Impuesto a la Renta prevista para sociedades vigente para el período declarado.
  • 32. IMPUESTO A LA RENTA CAUSADO Valor del Impuesto a la Renta causado del ejercicio que declara, utilizando para el efecto la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas establecida en las normas legales y reglamentarias ART. 36 LRTI. LITERAL A. a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:   Año 2013 - En dólares Fracción Básica Exceso Hasta Impuesto Fracción Básica Impuesto Fracción Excedente - 10.180 - 0% 10.180 12.970 - 5% 12.970 16.220 140 10% 16.220 19.470 465 12% 19.470 38.930 855 15% 38.930 58.390 3.774 20% 58.390 77.870 7.666 25% 77.870 103.810 12.536 30% 103.810 En adelante 20.318 35%
  • 33.
  • 34. CONCILIACION TRIBUTARIA   CASILLERO 841.- ANTICIPO DETERMINADO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DECLARADO: Art. 41 LRTI, 76 Y 80 RALRTI. Traslade el valor registrado en el campo 879 de su declaración de Impuesto a la Renta del periodo anterior al declarado, y que corresponde al campo atribuible al ejercicio fiscal que se declara. Representa el valor total de anticipo de Impuesto a la Renta calculado de conformidad con la normativa legal vigente y no únicamente el pagado en las cuotas de julio y septiembre.
  • 35. LEYDEREGIMENTRIBUTARIOINTERNO ART.41.-  Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:  Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo.  Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:  Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:  - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.  - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.  - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.  - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.  Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.  Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.  Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades. Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos. Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:
  • 36. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO  Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:  a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:  Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;  b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:  Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:  - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.  Art. 80.- Crédito tributario originado por Anticipo Pagado.- El anticipo pagado originará crédito tributario únicamente en la parte que no exceda al impuesto a la renta causado.
  • 37. CASILLERO 848  848 Retenciones por Ingresos Provenientes del Exterior con Derecho a Crédito Tributario.- Ref. Numeral 2 del Art. 2 y Art. 49 de la LRTI y Arts. 10 y 136 del RALRTI. Registre los valores de impuesto pagados en el exterior, hasta los límites legalmente permitidos, en aquellos casos en los que la normativa tributaria interna establezca como rentas gravadas de Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos en el exterior.  Ref. Numeral 2 del Art. 2
  • 38. CRÉDITO TRIBUTARIO GENERADO POR IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS Ref. Art. 139 RALRTI, segundo artículo enumerado agregado a continuación del Artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, y Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
  • 39. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO  Art. 162.- Tarifa del Impuesto.- (Sustituido por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011).- La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 5%.
  • 40. Exoneración y Crédito Tributario por Leyes Especiales  Valores que el contribuyente puede utilizar como exoneración y/o crédito tributario en base a las disposiciones de Leyes Especiales a las que esté acogido. Impuesto a la Renta Único  Ref. Art. 27 LRTI y Art. Enumerado agregado a continuación del artículo 13 del RALRTI. Corresponde al Impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%) sobre los ingresos provenientes de la Producción y cultivo de banano.
  • 41. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO  Art. 27.- Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano. Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten.
  • 42. CRÉDITO TRIBUTARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO Considere como crédito tributario para la liquidación del Impuesto a la Renta único para la actividad productiva de banano, las retenciones que le hubieren sido efectuadas en la venta local del producto por parte de agentes de retención, así como el impuesto pagado por el productor en aquellos casos en los que además haya sido el exportador del producto.
  • 43. IMPUESTO A LA RENTA A PAGAR Para calcular el impuesto que debe pagar un contribuyente, sobre la totalidad de los ingresos gravados se restará las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. A este resultado lo llamamos base imponible.
  • 44. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE (CASILLERO 869)  El crédito tributario se define como la diferencia entre el IVA cobrado en ventas menos el IVA pagado en compras. En aquellos casos en los que la declaración arroje saldo a favor (el IVA en compras es mayor al IVA en ventas), dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
  • 45. ANTICIPO DETERMINADO PRÓXIMO AÑO (CASILLERO 879) Valor correspondiente al anticipo de Impuesto a la Renta atribuible al ejercicio fiscal siguiente al declarado El valor registrado en este casillero deberá ser distribuido entre los casilleros 871, 872, 873.  
  • 46.
  • 47. ART. 41 LORTI Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 1.- El saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos que establezca el reglamento, en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos; a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual y las empresas públicas sujetas al pago del impuesto a la renta: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;
  • 48. b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme una de las siguientes opciones, la que sea mayor: b.1.- Un valor equivalente al 50% del impuesto a la renta causado en el ejercicio anterior, menos las retenciones que le hayan sido practicadas al mismo o, b.2.- Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:  - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, y - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta.
  • 49. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las nuevas empresas o sociedades recién constituidas estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En el caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas,
  • 50. PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA ANTICIPO A PAGAR (CASILLERO 871 Y 872) Para ejercicios anteriores al 2010 registre en cada casillero un valor equivalente al 50% del monto registrado en el casillero 879. A partir del período 2010 registre en cada casillero un valor equivalente al 50% de la diferencia entre el monto registrado en el casillero 879 y el valor de retenciones que le hayan sido realizadas (casilleros 845 y 848). Estos valores deberán ser pagados en los meses de julio y septiembre del año siguiente al que corresponda esta declaración.
  • 51. 873 SALDO A LIQUIDARSE EN DECLARACIÓN PRÓXIMO AÑO. Debe registrarse un valor equivalente a la diferencia entre el casillero 879, 871 y 872. Utilice este casillero si el período a declarar es igual o mayor al 2010 y recuerde que este valor deberá ser pagado dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal siguiente al declarado y conjuntamente con esa declaración.  
  • 52. PAGO PREVIO INFORMATIVO (CASILLERO 890) ART. 47 podemos señalar que el contribuyente realizará la imputación del pago siempre que existan declaraciones sustitutivas que impliquen un mayor valor a pagar de impuesto, interés o multa. Por lo tanto en los casos en los que existan pagos previos o parciales (cancelados en declaraciones anteriores a la sustitutiva que se debe presentar) por parte del sujeto pasivo, y que su obligación (es decir la obligación a pagar en la declaración sustitutiva) comprenda, además del impuesto, intereses y multas, el sujeto pasivo al determinar su obligación tributaria, imputará los valores pagados (previamente en declaraciones anteriores a la sustitutiva a presentar), primero a los intereses que se hubieren generado, luego al impuesto y finalmente a las multas.
  • 53. INTERESES “La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
  • 54.
  • 55. MULTAS Los sujetos pasivos que no presenten sus declaraciones de impuestos, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, deberán determinar y liquidar en sus declaraciones las siguientes multas: