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Área Laboral VI 
VI 
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial 
VI-1 
Informes laborales 
Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa VI - 1 
Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973. 
Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: 
VI - 4 
Argumentos a favor (Parte III) 
ASESORÍA APLICADA Participación en las utilidades 2012 VI - 7 
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen 
el cargo de gerentes o representantes de la empresa? 
VI - 8 
INDICADORES laborales VI-10 
Informes Laborales 
C o n t e n i d o 
Régimen laboral especial en construcción civil 
Apropósito de la vigencia del Convenio 
Colectivo 2013-2014 
Informes laborales 
Régimen laboral especial en construcción civil 
Apropósito de la vigencia del Convenio Colectivo 2013-2014 VI - 1 
La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las 
micro y pequeñas empresas VI - 4 
ASESORÍA APLICADA Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de 
Pensiones (ONP) VI - 7 
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa 
injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) VI - 8 
INDICADORES laborales VI-10 
Ficha Técnica 
Autor : Dr. Oscar Bernuy Álvarez 
Título : Régimen laboral especial en construcción 
civil - Apropósito de la vigencia del Con-venio 
Colectivo 2013-2014 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda 
Quincena de Agosto 2013 
1. Introducción 
El régimen de construcción civil contiene 
características especiales tanto en lo refe-rente 
a las condiciones de trabajo, como 
en su regulación legal. 
En la actualidad, el régimen de cons-trucción 
civil se encuentra normado por 
la Resolución Ministerial Nº 051-96-TR, 
que dispone la negociación por empresa 
u obra en caso no exista acuerdo respecto 
del nivel de negociación, y el Decreto 
Legislativo Nº 727, el cual establece que 
a aquellos que laboran para Empresas 
Constructoras de Inversión Limitada 
(aquellas que ejecuten obras cuyos costos 
individuales no excedan las 50 UIT), y 
los que laboran para personas naturales 
que construyan directamente sus propias 
viviendas, siempre que la obra no supere 
el límite de 50 UIT, les serán aplicables las 
normas que regulan el régimen laboral 
común. 
Cuando se trate de la ejecución de un 
conjunto de obras, para establecer si la 
empresa respectiva queda comprendida 
en lo dispuesto en el párrafo anterior se 
tomará el costo individual de cada obra. 
Igualmente, respecto a las personas 
naturales que construyan directamente 
sus propias unidades de vivienda, para 
establecer el costo individual de cada 
obra se tomarán en cuenta todos los 
gastos, incluyendo las remuneraciones 
y materiales. 
Por otro lado, debemos señalar que la 
Cámara Peruana de la Construcción (Ca-peco) 
y la Federación de Trabajadores 
de Construcción Civil del Perú (FTCCP), 
han suscrito, con fecha el 11 de julio del 
presente año 2013, el Acta Final de Nego-ciación 
Colectiva por Rama de Actividad 
de los años 2013-2014, que corre en el 
Expediente N° 029-2013- MTPE/2.14, 
fijándose entre otros un aumento general 
del jornal básico diario de los trabajadores 
de dicha actividad. 
En consecuencia, en dicha acta se esta-bleció 
que los trabajadores recibirán un 
aumento sobre su jornal básico de S/.3.50 
para los operarios, S/.2.50 para los oficia-les 
y S/.2.20 para los peones. La vigencia 
de este último incremento es del 1 de 
junio de 2013 hasta el 31 mayo de 2014. 
En tal sentido, sobre la base de dichos 
incrementos presentamos a continuación 
los aspectos en el cual se desarrolla el 
presenten régimen especial. 
2. Forma especial de remunera-ción 
De conformidad con lo establecido en 
el artículo 14º del Decreto Legislativo 
Nº 727 - Ley de Fomento a la Inversión Pri-vada 
en la Construcción, los trabajadores 
que sean contratados por las empresas a 
que se refiere este título, para la ejecución 
de obras civiles, regirán sus contratos y 
remuneraciones mediante acuerdo indi-vidual 
o colectivo con sus empleadores 
conforme a la legislación laboral común. 
Los contratos se celebrarán por obra o 
servicio y las remuneraciones se podrán 
fijar libremente, por jornal, destajo, ren-dimiento, 
tarea u otra modalidad. 
3. Remuneración básica 
La remuneración básica para los tra-bajadores 
de construcción civil se creó 
mediante decreto supremo del 2 de 
marzo de 1945; según esta norma, se 
establece el jornal básico para cada una 
de las categorías de trabajadores de este 
régimen. 
Conforme lo antes señalado, la Cámara 
Peruana de la Construcción (Capeco) y 
la Comisión Negociadora de la Federa-ción 
de Trabajadores en Construcción 
Civil del Perú (FTCCP) suscribieron con 
fecha 11 de julio de 2013 el Acta Final 
de Negociación Colectiva sobre el pliego 
de reclamos de los años 2013-2014, 
fijándose un aumento general del jornal 
básico diario, los cuales han quedado 
establecidos de la siguiente forma: 
Condición Jornal Incremento Total 
Operario S/.48.60 S/.3.50 S/.52.10 
Oficial S/.41.60 S/.2.50 S/.44.10 
Peón S/.37.20 S/.2.20 S/.39.40 
Reiteramos que la vigencia de este último 
incremento es del 1 de junio de 2013 
hasta el 31 de mayo de 2014. 
4. Descansos remunerados 
4.1. Descanso semanal 
El día de descanso semanal obligatorio 
será equivalente al de una jornada ordi-naria 
y se abonará en forma directamente 
proporcional al número de días efectiva-mente 
trabajados. Cuando se labore en 
el día de descanso semanal obligatorio, 
sin sustituirlo por otro día en la misma 
semana, el trabajador tendrá derecho al 
pago de la retribución a la labor efectuada 
más una sobretasa del 100 %.
Informes Laborales 
4.2. Descanso en días feriados 
Los trabajadores de construcción civil tienen 
derecho a descanso remunerado en los días 
feriados establecidos en el D.Leg. Nº 713, 
Ley de Descansos Remunerados. Además, 
según la Ley Nº 24324, se considera feriado 
el Día de los Trabajadores de Construcción 
Civil (25 de octubre). La remuneración 
por estos días es el equivalente a la remu-neración 
ordinaria, la que se abonará en 
forma proporcional a los días efectivamente 
laborados, salvo el Día del Trabajo, que se 
abonará sin condición alguna. 
Cuando se labore en día feriado, sin sus-tituirlo 
por otro día, el trabajador tendrá 
derecho al pago de la retribución a la labor 
efectuada más una sobretasa del 100 %. 
5. Bonificaciones 
Encontramos las siguientes: 
5.1. Bonificación unificada de cons-trucción 
(BUC) 
Esta bonificación tiene carácter de con-dición 
de trabajo. De conformidad con 
la R.S.D. 193-91-1-1SD-NEC, se refiere 
a las bonificaciones por desgaste de he-rramientas 
y ropa, por alimentación, por 
compensación por falta de agua potable 
y por especialización para el operario. 
La Bonificación Unificada de la Construc-ción 
(BUC), se le paga al trabajador sobre 
la base de un porcentaje del jornal básico 
percibido, de acuerdo a la categoría a la 
que pertenezca, mediante la Resolución 
Directoral Nº 155-94-DPSC, los porcenta-jes 
correspondientes son: operario 32 %, 
oficiales 30 % y peón 30 %. 
Asimismo, se deberá tener presente que: 
- Se otorga por día laborado. 
- Para el cálculo de la BUC, no es con-siderado 
el dominical. 
- No es computable para el cálculo de 
las gratificaciones ordinarias (julio y 
diciembre), compensación vacacio-nal, 
compensación por tiempo de 
servicios, asignación por escolaridad. 
Categoría Salario 
básico 
Bonificación unificada 
de la construcción – 
Tasa S/. 
• Operario S/.52.10 32 % 16.67 
• Oficial S/.44.10 30 % 13.23 
• Peón S/.39.40 30 % 11.82 
5.2. Bonificación por movilidad acu-mulada 
La R.S.D. N° 367-85-SD-NEC, R.S.D. N° 
232-1SD-NEC y la R.D.N° 77787-DL-LlM 
(10.07.87) disponen que se debe pagar a 
los trabajadores de construcción civil por 
concepto de movilidad urbana e inter-urbana, 
el valor de seis pasajes urbanos. 
Este concepto se abona por día trabajado, 
sin distinción de categoría. 
Instituto Pacífico 
VI 
BUC 
No se paga esta bonificación cuando se 
trata de obreros en campamento, cuando 
el trabajador no asiste al centro de trabajo 
ni en días de descanso remunerado. 
Esta bonificación no está afecta a los 
aportes ni descuentos que se efectúan por 
planillas (Essalud, ONP y/o SPP). 
Para los trabajadores que laboren do-mingos 
o feriados será la equivalente a 4 
(cuatro) pasajes urbanos. 
5.3. Bonificación por altura 
Es equivalente al 7 % de la remuneración 
básica del obrero, por cada 4 pisos, por toda 
labor efectuada en el exterior de un edificio 
a partir del cuarto piso, que comprenda los 
trabajos de andamio, revoques exteriores 
de toda clase, revestimiento de cerámica y 
otros, molduras que deben forjarse desde 
el exterior, encofrado de aleros; y, a los 
obreros que realizan labores en fachadas 
interiores en las que utilicen andamios, que 
comparten los riesgos de los trabajadores 
que realizan labores desde el exterior. 
Cuando no se pueda determinar los 4 pi-sos, 
se considera el pago de este beneficio 
a partir de los 10 metros, contados desde 
la cota del suelo. 
También, se paga esta bonificación por 
trabajos de tanques elevados en urba-nizaciones, 
a partir de cinco (5) metros 
de altura. 
Esta bonificación no se considera para la 
CTS, ni para las vacaciones. 
(R.M. N° 480, R.M. N° 918, R.M. N° 963, 
R.M. N° 072 y la R.S.D. N° 604-75-91) 
Categoría Jornal diario 
Bonificación 
por altura 
7 % 
Operario 52.10 3.65 
Oficial 44.10 3.09 
Peón 39.40 2.76 
Este porcentaje sigue progresivamente 
cada 4 pisos. 
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64). 
5.4. Bonificación por altitud 
De conformidad con la R.S.D. N° 058- 
76-911000 y R.S.D. N° 443¬88-4SD/ 
NEC, cuando se contraten los servicios de 
trabajadores que habitualmente residen 
en ciudades de la costa para que reali-cen 
labores en lugares ubicados a partir 
de los tres mil metros (3,000) sobre el 
nivel del mar, se les deberá pagar este 
beneficio, en un monto que asciende a 
S/.1.00 por día laborado. 
Esta bonificación solo se abonará en tanto 
el trabajador preste servicios en esa obra 
sobre la altitud indicada. 
Esta bonificación no será computable 
para el cálculo de los beneficios sociales 
ni para la indemnización del tiempo de 
servicios. 
5.5. Bonificación por trabajo nocturno 
Se considera horario nocturno las labo-res 
realizadas a partir de las 11 p.m. El 
trabajo en horario nocturno se pacta y es 
retribuido con el equivalente a un salario 
básico por una jornada de 8 horas con 
una bonificación del 20 %. La media hora 
de descanso para tomar refrigerio está 
incluida dentro de las 8 horas. 
(R.M. N° 480, R.M. N° 072 y R.D. N° 
100-72-DPRTEES.) 
Categoría Jornal diario 
Bonificación 
por altura 
20 % 
Operario 52.10 10.42 
Oficial 44.10 8.82 
Peón 39.40 7.88 
5.6. Bonificación por contacto directo 
con el agua 
La bonificación en este caso es equiva-lente 
al 20 % sobre el salario básico. Se 
entiende por contacto directo con el agua 
a la situación por la cual el trabajador de 
construcción civil tenga que ingresar al 
agua, e incluso sumergirse en ella; tal es 
el caso específico de trabajo en inunda-ciones, 
ríos, lagos, represas y demás que 
le sean semejantes, tales como trabajos 
en contacto directo con aguas servidas. 
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64). 
Categoría Salario 
básico 
Bonificación por 
contacto directo con 
el agua 
Tasa S/. 
Operario 52.10 20 % 10.42 
Oficial 44.10 20 % 8.82 
Peón 39.40 20 % 7.88 
5.7. Bonificación por aguas servidas 
Se extiende la bonificación ascendente al 
20 % sobre el jornal básico a los trabajos 
que se realicen con contacto directo con 
aguas servidas en los sistemas de alcanta-rillado 
y recolectores, con las mismas es-pecificaciones 
y condiciones establecidas 
para la bonificación por contacto directo 
con el agua. 
Categoría Salario 
básico 
Bonificación por 
contacto con aguas 
servidas 
Tasa S/. 
Operario 52.10 20 % 10.42 
Oficial 44.10 20 % 8.82 
Peón 39.40 20 % 7.88 
5.8. Bonificación por alta especializa-ción 
Este beneficio BAE (de carácter permanen-te), 
se otorga a los trabajadores operarios 
que estén debidamente certificados por el 
empleador o por institución educativa para 
realizar trabajos especializados, teniendo 
en cuenta las siguientes características: 
• Se otorga únicamente a los trabaja-dores 
operarios. 
VI-2 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
Área Laboral VI 
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial 
VI-3 
• Porcentajes discriminados que se 
aplican sobre el jornal básico. 
• El BAE se paga por día laborado en 
jornada semanal obligatoria, exclu-yéndose 
los domingos, feriados o 
descansos semanales. 
• No es base computable para el cálculo 
de los benéficos sociales. 
Dichos porcentajes a pagar se diferencian 
en tres escalas: 
• Operario operador de equipo media-no: 
8 % 
• Operario operador de equipo pesado: 
10 % 
• Operario electromecánico: 15 % 
A partir del Acuerdo Colectivo 2013- 
2014, se incluye a los topógrafos dentro 
de los alcances del BAE, siendo su monto 
equivalente al 9 % de su jornal básico. 
5.9. Bonificación por riesgo de trabajo 
bajo la cota cero 
Conforme se establece en el último Acuer-do 
Colectivo 2013-2014, los trabajadores 
del presente régimen especial, que labo-ren 
en un nivel inferior al segundo sótano 
o cinco metros bajo la cota del suelo, 
tendrán el derecho a una bonificación por 
riesgo de trabajo, equivalente a S/.1.90 
soles diario, cuyo pago se efectuará hasta 
la culminación de las obras de estructuras 
al nivel en mención. 
Cabe señalar que el presente beneficio 
tiene la condición de permanente. 
6. Asignaciones 
Encontramos las siguientes: 
6.1. Asignación por escolaridad 
Es equivalente a 30 jornales básicos al 
año, por cada hijo menor de 18 años que 
curse estudios de nivel inicial, primaria o 
secundaria, estudios técnicos o superiores. 
Para ello el trabajador deberá acreditar 
con las partidas de nacimiento y el do-cumento 
otorgado por la autoridad de 
educación correspondiente. 
Esta asignación no está afecta a los apor-tes 
de Essalud, ni a los descuentos por 
pensiones (ONP o AFP). 
Esta asignación podrá ser pagada en 12 
cuotas, la última semana de cada mes, a 
razón de un dozavo del total de la asig-nación 
por cada hijo. 
Categ. Salario 
básico 
N° 
Jornales 
Asignación por 
escolaridad 
Anual Mensual 
Operario 52.10 30 1,563.00 130.25 
Oficial 44.10 30 1,323.00 110.25 
Peón 39.40 30 1,182.00 98.50 
6.2. Asignación por sepelio 
Los partes acuerdan que la asignación 
por sepelio que se abona a los familiares 
de los trabajadores fallecidos durante el 
contrato de trabajo es de una (1) Unidad 
Impositiva Tributaria (UIT), siempre y 
cuando el costo de la obra presupuestada 
sea igual o mayor cincuenta (50) UIT. 
7. Gratificación por Fiestas Pa-trias 
y Navidad 
De conformidad con la R.D. 777-87-DR-LIM, 
los trabajadores de construcción civil 
tienen derecho al pago de: 
• Por Fiestas Patrias (julio), a 40 jornales 
básicos, si es que el trabajador laboró 
en una misma obra los 7 meses ante-riores. 
• Por Navidad (diciembre), a 40 jor-nales 
básicos, siempre y cuando el 
trabajador haya laborado cinco meses 
anteriores a las fiestas de Navidad. 
En el caso de gratificaciones por Fiestas 
Patrias, el trabajador percibirá tantos 
sétimos como meses hubiera laborado. 
Tratándose de Navidad, el trabajador 
percibirá tantos quintos como meses 
hubiera laborado. 
En el caso de que un trabajador cesara 
antes de cumplir un mes calendario, 
percibirá tantas partes proporcionales 
(treintavos) de los sétimos y quintos del 
monto de cada una de las gratificaciones, 
como días haya laborado. Las gratificacio-nes 
se pagarán en la semana anterior a las 
Fiestas Patrias o Navidad, salvo el caso de 
renuncia o despido. 
(R.S.D.531-81-911000). 
Fiestas Patrias 
Categ. Salario 
básico 
Por 7 meses 
40 jornales 
Asignación por 
escolaridad 
Mensual Diario 
Operario 52.10 2,084.00 297.71 9.92 
Oficial 44.10 1,764.00 252.00 8.40 
Peón 39.40 1,516.00 225.14 7.50 
Navidad 
Categ. Salario 
básico 
Por 5 meses 
40 jornales 
Asignación por 
escolaridad 
Mensual Diario 
Operario 52.10 2,084.00 416.30 13.89 
Oficial 44.10 1,764.00 352.30 11.76 
Peón 39.40 1,516.00 315.20 10.51 
8. Vacaciones 
Los trabajadores de construcción civil tienen 
derecho a 30 días calendario de descanso 
vacacional, por cada año de trabajo para 
un mismo empleador, siempre y cuando 
cumplan con los requisitos que menciona 
el D. Leg. Nº 713, como son cumplir con el 
récord de 260 días efectivos de labor si la 
jornada es de 6 días a la semana. 
La compensación vacacional equivale al 
10 % del salario básico percibido durante 
el año de servicios. 
El trabajador tendrá derecho al récord 
trunco en las siguientes situaciones: 
• Si fueran despedidos después de seis 
(6) días de labor, percibirán como 
compensación vacacional un monto 
equivalente al 10 % de todos los 
salarios básicos percibidos durante 
su periodo de trabajo, no incluye la 
remuneración dominical. 
• Los trabajadores que renuncien des-pués 
de haber laborado dieciocho 
(18) días, tendrán derecho a percibir 
una compensación vacacional equi-valente 
al 10 % de todos los salarios 
básicos percibidos durante su perma-nencia 
en el trabajo. 
• Si la despedida o retiro involuntario 
se realiza exactamente al cumplir los 
dieciocho (18) días de labor efectiva, 
la compensación vacacional equivale 
a dos jornales y medio. 
Por otro lado, no tendrán derecho al 
récord trunco: 
• Si fueran despedidos dentro de los 
primeros seis días de labor, no recibi-rán 
pago alguno. 
• Si renuncian antes de haber laborado 
dieciocho (18) días, no recibirán pago 
alguno. 
En el pago de la compensación no se 
incluye las horas extras. 
Resolución Ministerial Nº 918 (06.08.65). 
Si el trabajador comete falta grave 
debidamente comprobada, perderá su 
derecho al pago de la compensación 
vacacional. 
9. Compensación por tiempo de 
servicios - CTS 
La compensación por tiempo de servicios 
para los trabajadores de construcción civil 
es equivalente al 15 % de las remunera-ciones 
básicas percibidas por el trabajador 
durante el tiempo de servicios que laboró 
para un mismo empleador. 
(Decreto Supremo Nº 012-0T, publicado 
el 02.11.53). 
A dicho cálculo, también se le incluyen las 
horas extras, las cuales son computadas 
como horas simples y no con sobretasa. 
A partir del 01.06.90 por R.S.D. 
450-90-2SD-NEC de fecha 25.05.90 se 
estableció que el cálculo de la CTS se de-termina 
aplicando el último jornal vigente 
a la fecha de cese del trabajador. 
El 15 % en mención está conformado por 
un 12 % que corresponde realmente a la 
CTS y un 3 % es una sustitución de la par-ticipación 
en las utilidades. (D.S. 012-DT). 
Para determinar el tiempo de servicios 
solo se computa los días efectivamente 
trabajados, no se incluye los días feriados, 
los dominicales, ni las faltas. 
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64) y 
Resolución Subdirectoral Nº 450-90-250- 
NEC (25.05.95).
Informes Laborales 
La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al 
régimen especial de las micro y pequeñas empresas 
Ficha Técnica 
Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) 
Título : La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de 
las micro y pequeñas empresas 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 
1. Introducción 
El tratamiento laboral de las micro y pequeñas empresas, en 
el mes de julio de 2013, tomó un gran interés a nivel nacional 
dado al carácter temporal que se había establecido para las 
microempresas que se encontraban amparadas bajo la Ley 
N° 28015, siendo el contexto sociojurídico el vencimiento 
de dicho régimen especial laboral al 4 de julio de 2013; sin 
embargo, dos días previos a la fecha indicada se publica la Ley 
N° 30056, que establece una prórroga para las microempresas 
de la Ley N° 28015, y además incorpora importantes modifica-ciones 
al régimen laboral MYPE, y será ello materia de nuestro 
comentario. 
2. Cuestiones generales 
Mediante la Ley Nº 28015, publicada el 2 de julio de 2003, 
se promulgó la Ley de promoción y formalización de la micro 
y pequeña empresa, con ello se daría una regulación a un 
régimen laboral especial para aquellas unidades económicas, 
denominadas micro y pequeñas empresas, constituidas por una 
persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización 
o gestión empresarial que tienen características propias como 
son determinada cantidad de trabajadores y ventas anuales1. 
Entre los beneficios sociales que se les reconocía a las microem-presas 
acogidas por la Ley Nº 28015, fueron el derecho a quince 
(15) días de descansos debidamente remunerados por cada año 
completo de servicios, es decir, no tenían derecho a gratifica-ciones 
ni a una CTS ni utilidades. Aunque tenían derecho a una 
indemnización por despido arbitrario equivalente a quince (15) 
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con 
un máximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias y 
las fracciones de año se abonan por dozavos. 
Inicialmente, se había establecido que la Ley N° 28015 tendría 
una vigencia temporal de 5 años, es decir, las microempresas 
conservarían dicho régimen especial hasta el 2 de julio de 2008. 
Sin embargo, mediante el artículo 2º de la Ley N° 28851, 
publicada el 27 de julio de 2006, se extiende dicho plazo por 
un periodo de 10 años, que de conformidad con la Segunda 
Disposición Complementaria de la Ley N° 28851, dicho plazo 
ampliatorio se contabilizaría a partir de la fecha de vigencia de 
la Ley N° 28015, es decir, hasta julio de 2013. 
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, 
publicado el 10 de julio de 2009, que modifica el Reglamento 
del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Com-petitividad, 
Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña 
empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley 
MYPE, se estableció el carácter temporal del régimen laboral 
(*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de 
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de 
San Marcos. 
1 Las características de la microempresa y la pequeña empresa bajo la Ley N° 28015 eran las siguientes: son 
microempresas aquellas que tengan de 1 hasta 10 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo 
de 150 Unidades Impositivas Tributarias y son pequeñas empresas, de 1 hasta 50 trabajadores y ventas 
anuales hasta el monto máximo de 850 Unidades Impositivas Tributarias. 
Instituto Pacífico 
VI 
especial de la MYPE, disponiéndose, en el artículo primero2, que 
“los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Labo-ral 
Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho 
régimen hasta el 4 de julio del 2013, luego del cual ingresarán 
al Régimen Laboral General” (Véase cuadro n° 1). 
Ley Nº 28015 
03.07.03 
(*) 
03.07.03 
Cuadro Nº 1 
D. Leg. Nº 1086 Ley Nº 30056 
01.10.08 
02.07.08 04.07.13 04.07.16 
Primera vigencia temporal 
5 años 
Segunda vigencia temporal 
10 años 
Prórroga 
3 años adicionales 
(*) Las microempresas registradas desde el 03.07.03 al 30.09.08 están bajo la 
Ley N° 28015. 
En vista de ello, los 23,739 microempresarios3 que se habían 
amparado bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015 –es decir, 
que se habían acogido como microempresa entre julio de 2003 
y septiembre de 2008–, se encontraban alarmados4 dado que 
las autoridades responsables en la materia señalaban que no 
habría prórroga para dicho régimen laboral especial, por lo que 
de manera indefectible a partir del 5 de julio de 2013 debían 
ingresar al régimen laboral general, es decir, su costo laboral se 
vería notoriamente incrementado. 
Sin embargo, mediante la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio 
del 2013, se establece una prórroga por 3 años adicionales, además 
de establecer que los conductores 5 y trabajadores pueden acordar 
por escrito –y siguiendo la formalidad establecida–, durante dicha 
prórroga, acogerse al régimen laboral regulado por el Decreto 
Legislativo Nº 1086, publicado el 28 de junio de 2008, que es 
un régimen laboral especial permanente (véase el cuadro n° 2). 
Cuadro N° 2 
Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES 
Norma 
Fecha de 
acogimiento 
al régimen 
Naturaleza 
del régimen 
Periodo de 
vigencia Situación 
Ley 
N°28015 
A partir del 
03.07.03 
hasta 
30.09.08 
Temporal 
Hasta el 4 de 
julio de 2013. 
Prorrogado 
hasta el 4 de 
julio de 2016. 
Los trabajado-res 
pasarán al 
régimen labo-ral 
general 
2 El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, modifica el artículo 30º del Decreto Supremo 
Nº 008-2008-TR. 
3 De acuerdo a las declaraciones realizadas por la ministra de la Producción, Gladys Triveño, no son 25,000 
las microempresas registradas como lo señala la Cámara de Comercio de Lima, sino 23, 739 microempresas 
en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, 
miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2. 
4 El motivo de la preocupación por parte de los 23,739 microempresarios radicaba en los sobrecostos laborales 
que significa estar en el régimen laboral general, y es que, en opinión del Dr. Germán Lora, “[d]e acuerdo 
con los estimados conservadores este régimen genera sobrecostos de hasta 50 % en las empresas, los 
que comparados con el régimen especial laboral, que solo genera un 10 %, nos permite darnos cuenta 
de que muchas microempresas no podrán adecuarse al nuevo sistema y morirán en el intento” en BARJA 
MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles 
20 de febrero de 2013, pág. 2. 
5 Para la legislación laboral peruana, el conductor de la microempresa es la persona natural titular de la 
microempresa. 
VI-4 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
Área Laboral VI 
Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES 
Norma 
Fecha de 
acogimiento 
al régimen 
Naturaleza 
del régimen 
Periodo de 
vigencia Situación 
Decreto 
Legislativo 
N°1086 
A partir del 
01.10.08 Permanente No tiene 
término. 
Los trabajado-res 
continúan 
bajo el régi-men 
laboral 
de la MYPE. 
Por último, la Ley N° 30056, materia de comentario, ha realiza-do 
relevantes modificaciones al régimen laboral de las MYPES, 
que serán de aplicación para los nuevas micro y pequeñas 
empresas que se registren a partir de la entrada en vigencia de 
la Ley N° 30056. 
3. Modificación de la denominación del Decreto 
Supremo Nº 007-2008-TR 
Mediante el artículo 10º de la Ley Nº 30056, se modifica la 
denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción 
de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y 
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”, 
aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la 
siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al De-sarrollo 
Productivo y al Crecimiento Empresarial”. 
Cuadro Nº 3 
Decreto Supremo Nº 007-2008-TR 
Anterior denominación Nueva denominación 
Texto Único Ordenado de la Ley de 
Promoción de la Competitividad, 
Formalización y Desarrollo de la 
Micro y Pequeña Empresa y del Ac-ceso 
al Empleo Decente, Ley MYPE. 
Texto Único Ordenado de la Ley de 
Impulso al Desarrollo Productivo y 
al Crecimiento Empresarial. 
4. Características de las micro, pequeñas y media-nas 
empresas 
Otra de las modificaciones que incorpora la Ley Nº 30056 es la 
inclusión de una nueva categoría empresarial que es la “mediana 
empresa”, que si bien no goza de beneficios laborales6, dado 
que con su incorporación se busca impulsar la (re)organización 
empresarial. 
En ese sentido, todas las micro, pequeñas y medianas empresas 
deberán determinar la categoría empresarial que les corresponde 
en función de sus niveles de ventas anuales: 
a) Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 
150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 
b) Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT 
y hasta el monto máximo de 1,700 Unidades Impositivas 
Tributarias (UIT). 
c) Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1,700 UIT 
y hasta el monto máximo de 2,300 UIT. 
Cuadro Nº 5 
Cuadro comparativo 
Norma Categorías Características de las 
categorías 
Aplicación - Efectos 
jurídicos 
Decreto 
Legislativo 
Nº 1086 
Microempresa Nº de trabajadores 
y nivel de ventas 
anuales 
Se aplica a las MYPE 
registradas a partir 
del 01.10.08 hasta el 
02.07.13. 
Pequeña 
empresa 
Ley 
Nº 30056 
Microempresa 
Nivel de ventas 
anuales 
Se aplica a las MYPE 
registradas a partir del 
03.07.13. 
Pequeña 
empresa 
Mediana 
empresa 
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial 
VI-5 
6 A las pequeñas empresas no les resulta aplicable el régimen laboral especial de la MYPE, lo que significa 
que los trabajadores de una pequeña empresa estarán acogidos al régimen laboral general, por ende, 
gozarán de todos los beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, 
utilidades, asignación familiar, pago de sobretasa en jornada nocturna. 
Asimismo, se ha establecido que el incremento en el monto 
máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y 
mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo 
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro 
de la Producción cada dos (2) años. 
Debemos señalar que la nueva categoría empresarial y el crite-rio 
dispuesto para su clasificación –en función del número de 
ventas–, se entiende que será aplicable para las nuevas MYPE 
que se registren como tal a partir del 3 de julio de 2013, dado 
que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la 
Ley Nº 30056 dispone lo siguiente: “Las empresas constituidas 
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen 
por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y 
pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086” 
(resaltado nuestro). 
En ese sentido, el criterio de clasificación en función del número 
de ventas anuales no resulta aplicable para aquellas empresas 
constituidas como MYPE desde el 1 de octubre de 2008 hasta 
el 2 de julio de 2013, siendo aplicable para las que se registren 
como MYPE a partir del 3 de julio de 2013. 
5. Naturaleza y permanencia en el régimen de 
las MYPES 
Mediante el artículo 11º de la Ley Nº 30056, que modifica el 
artículo 42º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, se establece 
que la naturaleza del régimen laboral especial es de carácter 
permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña 
empresa; por ende, a la categoría empresarial de mediana 
empresa se le aplica el régimen laboral general. 
Con relación a la permanencia en el régimen de las MYPE, la 
Ley Nº 30056 realiza una modificación sustancial respecto al 
periodo de gracia que tendrían las pequeñas empresas que 
superen por 2 años consecutivos el número de ventas anuales. 
La norma establece que el periodo de gracia serán 3 años adi-cionales 
en el que las pequeñas empresas puedan estar bajo 
dicho régimen laboral especial, conforme al siguiente texto: 
“La microempresa que durante dos (2) años calendario con-secutivos 
supere el nivel de ventas establecido en la presente 
Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el 
mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, 
de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas 
establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres 
(3) años adicionales el mismo régimen laboral”. 
En ese sentido, si bien mediante la presente norma se busca 
otorgar incentivos empresariales, estos no deberían darse en 
perjuicio de los derechos laborales que tienen los trabajado-res, 
por lo que desde nuestro punto de vista, la ampliación 
del periodo de gracia aunado al carácter permanente del 
régimen laboral especial de las MYPES, permite comprender 
las intenciones del gobierno actual de desconocer los derechos 
laborales –mínimos– que tienen los trabajadores, bajo el exiguo 
argumento de promover la “competitividad y la formalización” 
Ley Nº 30056 
Categoría 
empresarial 
Ventas anuales 
en UIT 
Ventas anuales 
en S/. 
Microempresa Hasta 150 UIT S/.555,000 
Pequeña empresa Superior a 150 UIT hasta 
1,700 UIT 
Superior a S/.555,000 
hasta S/.6’290,000 
Mediana empresa Superior a 1,700 UIT 
hasta 2,300 UIT 
Superior a S/.6’290,000 
hasta S/.8’510,000 
Cuadro Nº 4
Informes Laborales 
de este grupo empresarial, dado que el otorgar la permanencia 
de un régimen especial no va a significar la –inmediata– for-malización, 
ni el reducir los derechos laborales de cierto grupo 
de trabajadores conllevará a que nuestro mercado empresarial 
peruano sea competitivo, porque la competitividad7 no solo 
se logra reduciendo los costos laborales, por el contrario son 
varios los factores que determinarán cuán competitiva puede 
ser una empresa. Por ello, consideramos que el Estado tiene un 
rol primordial como garante de los derechos fundamentales que 
tienen sus ciudadanos, y constituye un derecho fundamental 
el derecho a los beneficios sociales que han sido reconocidos 
a los trabajadores –y ahora se pretende, desconocer a cierto 
grupo de trabajadores–, así como el derecho universal a la se-guridad 
social tanto en salud como en pensión, que son pilares 
fundamentales para garantizar el derecho a un proyecto de 
vida, conforme lo establece el artículo 22º de la Constitución 
Política de 1993. 
Cuadro Nº 6 
Cuadro comparativo: permanencia en el régimen de las MYPE 
Norma Situación para 
la permanencia 
Microempresa Pequeña empresa 
Promedio Periodo 
de gracia 
Prome-dio 
Periodo 
de gracia 
Decreto 
Legislativo 
Nº 1086 
Supere el nivel 
de ventas anuales 
o el número de 
trabajadores 
2 años 
calendario 
consecutivos 
1 año 
calendario 
adicional 
2 años 
calenda-rio 
conse-cutivos 
1 año 
calendario 
adicional 
Ley Nº 
30056 
Supere el nivel de 
ventas anuales 
2 años 
calendario 
consecutivos 
1 año 
calendario 
adicional 
2 años 
calenda-rio 
conse-cutivos 
3 años 
calenda-rios 
adi-cionales 
6. El tratamiento especial en la inspección de 
trabajo 
Asimismo, se ha establecido que las empresas acogidas al régi-men 
de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 
Nº 1086 gozarán de un tratamiento especial en la inspección 
del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, 
por el que ante la verificación de infracciones laborales leves 
detectadas podrán contar con un plazo de subsanación dentro 
del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que pro-mueva 
la formalidad laboral. Eso significa que tendrá opción 
a subsanar dichas infracciones laborales, y asimismo, contarán 
con una asesoría por parte del Autoridad Inspectiva de Trabajo. 
Respecto al plazo o la vigencia del tratamiento especial en 
materia de inspección laboral, la norma ha dispuesto que será 
por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. 
En este punto, la pregunta es la siguiente, los 3 años esta-blecidos 
¿serán en función de la fecha en que se acoja como 
microempresa?, o ¿serán 3 años contados desde la entrada en 
vigencia de la norma?, al respecto, debemos esperar a lo que 
disponga el Reglamento de la Ley Nº 30056 en referencia a 
de dicho punto. 
6.1. ¿Qué sucede si las infracciones laborales son reitera-das? 
Sobre el particular, se ha dispuesto que el tratamiento especial 
no resulte aplicable en los siguientes supuestos: 
a) Caso de reiterancia. 
b) Obligaciones laborales sustantivas. 
c) Relativas a la protección de derechos fundamentales labo-rales. 
7 De acuerdo a la RAE, competitividad es la capacidad de competir, revisado en: <http://lema.rae.es/drae/ 
srv/search?key=competitividad>, el 20.08.13. 
Instituto Pacífico 
VI 
7. ¿Cuál es la situación laboral de las microempre-sas 
acogidas bajo la Ley Nº 28015? 
De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transi-toria 
de la Ley Nº 30056, se establece una prórroga de tres (3) 
años al régimen laboral especial de la microempresa creado 
mediante la Ley Nº 28015, lo que significa que continuarán 
con los beneficios laborales de dicho régimen especial hasta 
el 4 de julio de 2016. 
Además, se ha dispuesto que los trabajadores y conductores 
puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogi-miento 
al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 
Nº1086, es decir, acogerse al régimen laboral especial de carácter 
permanente. Asimismo, se ha establecido que dicho acuerdo 
debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo 
dentro del plazo de 30 días de suscrito; sin embargo, a la fecha 
(20.08.13) no se ha publicado norma alguna que regule el 
procedimiento para presentar dicho acuerdo de acogimiento al 
régimen laboral especial permanente. 
Ley Nº 28015 
03.07.03 
Cuadro Nº 7 
30.09.08 04.07.13 04.07.16 
Microempresas 
acogidas bajo la Ley 
Nº 28015 
Vigencia temporal 
10 años 
El régimen especial 
puede ser PERMA-NENTE 
acuerdo escrito. 
Prórroga 
si hay un 
3 años adicionales 
8. ¿Las modificaciones se aplican para las MYPES 
registrabas bajo el Decreto Ley Nº 1086? 
Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria 
de la Ley Nº 30056, las modificaciones establecidas por la 
presente ley no serían de aplicación para las empresas cons-tituidas 
antes de la entrada en vigencia de la Ley, dado que 
aquellas se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen 
de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto 
Legislativo Nº 1086. 
Caso Nº 1 
La empresa Manzanitos S.A.A. se acogió como microempresa 
el 16 de enero de 2004, es decir, se encuentra bajo el régimen 
especial de la Ley Nº 28015. Nos consulta cuál es el régimen 
laboral que debe aplicar a sus trabajadores, en virtud del plazo 
de vigencia que era hasta el 4 de julio de 2013. 
Solución 
Respecto a la consulta formulada, debemos señalar que ini-cialmente 
el régimen laboral especial de las microempresas 
registradas bajo la Ley N° 28015, estaría vigente hasta el 4 
de julio de 2013, se ha dispuesto mediante la Ley N° 30056 
(02.07.13) una prórroga hasta el 4 de julio de 2016. Por lo 
que los trabajadores de la empresa seguirán con los beneficios 
sociales que les reconoce la Ley N° 28015. 
VI-6 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
Área Laboral VI 
Determinación de tasas de aporte obligatorio en 
el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) 
Asesoría Aplicada Rentas 
Caso Nº 1 
a que no supera los cuarenta años de edad, se procederá a 
determinar la tasa del aporte obligatorio en función de sus 
ingresos, debiéndose considerar que solo estará obligado si los 
INGRESOS TOTALES MENSUALES no son inferiores a S/.750.00. 
1.° Verificación de percepción de ingreso mensual superior 
a la RMV (S/.750.00) 
Debido a que el trabajador percibe simultáneamente rentas de 
cuarta y quinta categoría, ambas deberán sumarse únicamente a 
efectos de verificar si los ingresos mensuales totales superan la RMV. 
Estas rentas seguirán con la misma 
tasa de aporte aplicable a las rentas de 
quinta categoría (trabajo dependiente), 
es decir, 13 %. Es son aplicables las tasas 
graduales. El empleador seguirá rete-niendo, 
declarando y pagando dichos 
aportes. No ha habido modificaciones. 
Rentas 
de quinta 
categoría 
S/.800.00 
Rentas 
de cuarta 
categoría 
S/.1,500 
Tasa 
gradual 
ITM ≤ S/.1,125 
(1.5. RMV) 
Hasta el 
2014 7 % 
Hasta el 
2015 10 % 
Desde el 
2016 13 % 
Tasa 
regular 
ITM > S/.1,125 
(1.5. RMV) 
Desde 
agosto de 
2013 
13 % 
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial 
VI-7 
de quinta 
categoría 
S/.800.00 
Rentas 
de cuarta 
categoría 
S/.1,500 
Ingreso men-sual 
superior 
a la RMV 
S/.3,500 
2.° Verificación de la tasa aplicable 
Una vez verificado que el ingreso mensual total supera la RMV, 
se aplicarán las tasas sobre las rentas de cuarta categoría. 
Ficha Técnica 
Autora : Ana Hilario Melgarejo(*) 
Título : Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional 
de Pensiones (ONP) 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 
Perceptor simultáneo de rentas de cuarta categoría 
y quinta categoría 
Manuel tiene 35 años de edad y labora como trabajador depen-diente 
en la empresa Consultora S.A. percibiendo como remu-neración 
mensual la suma de S/.800.00; asimismo, en el mes 
de agosto, también ha prestado sus servicios como profesional 
independiente a la empresa Auditorías S.A.C. percibiendo como 
honorarios la suma de S/.1,500.00. Él se encuentra actualmen-te 
afiliado a una ONP. Nos consulta si está obligado a realizar 
aportes al Sistema Nacional de Pensiones y, de ser así, cuánto 
es lo que debería de aportar. 
Solución1: 
De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 29903, todo trabajador 
que no supere los cuarenta años de edad se encontrará obligado 
afiliarse a un sistema pensionario1 y aportar por las rentas de 
cuarta y/o cuarta-quinta que perciba. 
Asimismo, el artículo 54º-C del Decreto Supremo Nº 004-98-EF, 
modificado por el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, establece 
que la base de cálculo del aporte obligatorio de dichos trabaja-dores 
independientes no podrá ser inferior a la Remuneración 
Mínima Vital (RMV). 
Paso 1. Identificación de los datos del trabajador 
Fecha de nacimiento : 09.05.1978 
Rentas percibidas : Rentas de cuarta y quinta 
categoría 
Monto de remuneración (renta de 
quinta categoría) 
: S/.800.00 
Monto de honorarios (renta de 
cuarta categoría) 
: S/.1,500.00 
Régimen previsional : Sistema Nacional de Pensiones 
(ONP) 
Paso 2. Determinación de la tasa de aporte obligatorio 
previsional 
Una vez verificado que el trabajador independiente se en-cuentra 
dentro del ámbito de aplicación de la norma debido 
(*) Miembro del staff de asesores del área laboral de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del grupo 
de estudios de Derecho de Trabajo y de Seguridad Social "Luis Apárico Valdéz de la UNMSM". 
1 Debiendo elegir entre el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones 
Debido a lo percibido por el actor, se encontraría en el primer 
supuesto y, por tanto se le aplicaría la tasa del 13 %. 
3.° Cálculo del aporte previsional 
Ingreso S/. 1,500.00 
Tasa aplicable 13 % 
Aporte previsional S/.195.00
Análisis Jurisprudencial 
Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en 
caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso 
Ficha Técnica 
Autora : Graciela Hurtado Cruz 
Título : Directiva general sobre infracción a la 
labor inspectiva en caso de negativa 
injustificada o impedimento de ingreso 
al centro de trabajo (Parte final) 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda 
Quincena de Agosto 2013 
1. Palabras previas 
Como es de conocimiento público, el desa-rrollo 
de la función inspectiva1 en nuestro 
país se ha visto dificultado en considerables 
ocasiones por los propios sujetos inspeccio-nados 
o por sus representantes. Es así que 
usualmente se apreciaba que un inspector 
laboral se constituía en un centro de traba-jo 
contando con una orden para verificar el 
cumplimiento de las normas laborales en 
el lugar y, luego de comunicar su presencia 
y de su debida identificación, el personal 
de seguridad, un tanto atemorizado por la 
visita inopinada de la autoridad laboral, 
le negaba el ingreso. Es más, en algunas 
ocasiones, estos bien o mal informados 
trabajadores (que resultan ser con los 
que indefectiblemente uno se encuentra 
antes del ingreso a una empresa) o algún 
otro prestador de servicios (comúnmente 
personal de confianza), osaban en alegar 
que no había nadie que lo pudiera atender 
o que habrían recibido órdenes de sus 
superiores de no dejarlo entrar. 
Ante este apremiante escenario de las 
fiscalizaciones laborales en el país, el 4 
de julio del presente año se publicó en 
el diario oficial El Peruano la Resolución 
Ministerial N° 118-2013-TR por la que 
se aprueba la Directiva General Nº 001- 
2013-MTPE-2-16 sobre “infracción a 
la labor inspectiva en caso de negativa 
injustificada o impedimento de ingreso al 
centro de trabajo”, la misma que sistema-tiza 
y completa la regulación normativa 
ya existente referida a la obstrucción a la 
labor inspectiva en el supuesto de impedi-mento 
de ingreso de la autoridad laboral 
al centro de trabajo; y precisa las pautas 
que deben seguir los inspectores laborales 
ante estos acontecimientos además de 
detallar el procedimiento a seguir cuando 
particularmente requieran autorización 
judicial para el ingreso. 
1 La inspección laboral es un servicio público a cargo del Ministerio 
de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) y que, de 
conformidad con lo dispuesto por el Convenio Nº 81 de la Organiza-ción 
Internacional del Trabajo-OIT (“Convenio sobre la inspección del 
trabajo” adoptado el 19 de junio de 1947 y ratificado por el Perú en 
1960), tiene como objeto principal el velar por el cumplimiento de 
las disposiciones legales y convencionales existentes con ocasión de la 
prestación de servicios de los sujetos protegidos por el Ordenamiento 
Jurídico Laboral. 
Instituto Pacífico 
VI 
Análisis Jurisprudencial 
al centro de trabajo (Parte final) 
por el D.S. Nº 019-2006-TR), una de las 
modalidades mediante la cual los inspec-tores 
inician las actuaciones inspectivas 
de investigación en cumplimiento de las 
órdenes de inspección que reciben es la 
“visita de inspección” a los centros de 
trabajo. Según recordamos, esta visita ins-pectiva 
se realiza sin necesidad de previo 
aviso y puede extenderse el tiempo que 
resulte necesario. 
Supuestos para su configuración 
• Oposición, por parte del sujeto inspeccionado, 
al ingreso del inspector laboral al centro de 
trabajo. 
- Sin expresar motivo alguno para hacer ello. 
- Expresando razones inconsistentes. 
• Interposición, por el sujeto inspeccionado, de 
obstáculos que dificulten o hagan riesgoso el 
ingreso del inspector laboral al centro de trabajo. 
• Uso de la fuerza física, por el sujeto inspeccio-nado, 
buscando evitar el ingreso del inspector 
laboral al centro de trabajo. 
• Ningún pronunciamiento, por parte del sujeto 
inspeccionado, ante la presencia del inspector 
laboral fuera del centro de trabajo. 
- No abrir la puerta. 
- Hacer caso omiso a llamados para el ingreso. 
Ingreso del ins-pector 
al centro 
de trabajo 
Infracción a la labor inspectiva por 
negativa injustificada o impedimento 
de ingreso al centro de trabajo 
Es así que luego de “recordarnos” que el 
transcurso del plazo máximo de 10 minu-tos 
sin que el inspector haya procurado su 
ingreso al centro de trabajo habrá configu-rado 
una “infracción a la labor inspectiva 
por negativa injustificada o impedimento 
de ingreso al centro de trabajo”, la Directiva 
del MTPE prescribe que la comisión de esta 
3 Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspec-ción 
Laboral a nivel nacional. 
Según podrá apreciar usted, el artículo 2° indicado se reduce a señalar 
el plazo máximo de ingreso del fiscalizador al centro de trabajo; además 
de ser el caso, la presunción de veracidad de la denuncia que originó la 
2. Negativa injustificada e impe-dimento 
de ingreso al centro 
de trabajo 
El tipo de infracción a la labor inspectiva 
de que nos trata el subtítulo 2 se encuen-tra 
regulado tanto en el artículo 36º de 
la Ley Nº 28806 como en el artículo 46º 
del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. 
Según el Reglamento de la Ley General 
de Inspección del Trabajo (aprobada 
Infracción a la labor inspectiva 
(Numeral 1. Artículo 36º, LGIT) 
- Negativa injustificada 
de ingreso al centro de trabajo 
- Impedimento 
de ingreso al centro de trabajo 
Inspector comunica2 
su presencia al sujeto 
inspeccionado 
Plazo máximo= 10 minutos 
Estando en este punto de lo dispuesto 
por la Directiva, recordemos que el 
plazo máximo de 10 minutos en que al 
inspector se le debe de haber permitido 
el ingreso al centro de trabajo luego de 
que este haya notificado su presencia ya 
se encontraba recogido en el artículo 2º 
del Decreto Supremo Nº 002-2007-TR3. 
2 Téngase en consideración que no siempre el inspector comunicará 
su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante; sino que, 
a su propia consideración, el inspector podría omitir esta obligación 
cuando estime que dicha notificación puede perjudicar el éxito de 
sus funciones (en concordancia con lo que prescribe el Convenio 
Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo). 
VI-8 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
Área Laboral VI 
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial 
VI-9 
infracción en absoluto implicará el cierre 
automático de la orden de inspección. Esto 
es así, en tanto “obliga” al inspector de tra-bajo 
a agotar todos los medios que resulten 
necesarios para llevar a cabo la inspección. 
3. Continuación de la actuación 
inspectiva 
Como se indicó en el punto anterior, 
según la Directiva del MTPE, el impedi-mento 
o negativa injustificada de ingreso 
al centro de trabajo por parte de la en-tidad 
inspeccionada no puede ser óbice 
para que el inspector alcance su cometido 
inicial: el investigar todas las materias 
contenidas en la orden de inspección. De 
modo tal que, ante el impedimento de 
ingreso al centro de trabajo, el inspector: 
i. Extenderá el acta correspondiente 
por la infracción a la labor inspectiva 
detectada, y 
ii. Hará lo posible por comprobar el 
contenido de la orden de inspección 
que motivó la realización de la visita 
inspectiva. En este sentido, tratamos 
aquí de la continuidad de la actuación 
inspectiva. 
Entonces, si el inspector ve impedido su 
ingreso en su primera visita inspectiva, 
aun así deberá agotar todos los medios de 
investigación de los que pueda disponer, 
según cada caso, estando en las inme-diaciones 
del lugar en que se produjo la 
infracción. A modo de ejemplo, podría: 
- Desplazarse alrededor de la empresa 
a efectos de ubicar otras puertas de 
acceso. 
Con esta medida propuesta, queda 
claro que si el inspector logra ingresar 
por una puerta distinta de la que le 
negaron el acceso al establecimiento, 
se encontrará en todas las facultades 
inspectivas para hacerlo. 
Por un lado, recordemos que la ac-tuación 
de la inspección del trabajo 
se ejerce en las empresas o lugares en 
que se ejecute la prestación de ser-vicios 
de los trabajadores (cuando el 
empleador sea una persona jurídica3, 
o una persona natural con negocio y 
establecimiento propio) y en los domi-cilios 
en los que presten servicios los 
trabajadores del hogar4. Y, al menos 
respecto del primer supuesto de “cen-tros 
de trabajo sujetos a inspección”; 
los inspectores de trabajo, en el desa-rrollo 
de sus funciones, se encuentran 
facultados para entrar libremente a los 
mismos a cualquier hora del día o de 
la noche, y sin previo aviso. 
- Realizar inspecciones oculares. 
- Tomar fotografías o videos, entre otros. 
3.1. Apoyo policial para el ingreso al 
centro de trabajo 
Con la finalidad de asegurar su ingreso 
al centro de trabajo a inspeccionar así 
como para asegurar su integridad física, 
el inspector de trabajo puede acompa-ñarse 
desde su primera visita inspectiva 
de personal policial. 
actuación inspectiva; y, de modo genérico a su vez, que el impedimento 
al ejercicio de las funciones de fiscalización acarrean sanciones admi-nistrativas 
y penales. Con ello, ante el impedimento de ingreso conque 
potencialmente se enfrentase un inspector, este servidor no contaría 
con la herramienta legal que lo vinculase directamente a persistir con 
su propósito originario: el verificar el cumplimiento de las normas 
laborales en el centro de trabajo en el que se le ha negado u obstacu-lizado 
su ingreso. Y es más, más allá de la multa que pueda imponer 
por la infracción administrativa cometida por el sujeto inspeccionado, 
nada lo “obligaba” a insistir en la inspección frustrada. Recordemos 
que el literal a) del numeral 1) del artículo 12º del Decreto Supremo 
Nº 019-2006-TR dispone que el inspector “podrá” efectuar más de 
una visita sucesiva. Con ello, según el tenor de la norma señalada, se 
apreciaba una facultad y no una obligación. Sin embargo, la Directiva 
bajo comentario desarrolla y completa tales disposiciones que pecaban 
de fragmentarias y que propiciaban un clima de desacato a la autoridad 
administrativa laboral y de relativa impunidad. 
Pero, puede suceder que pese al acom-pañamiento 
policial, el inspector sea 
impedido del ingreso al centro de trabajo 
por parte de los sujetos inspeccionados. 
¿Qué consecuencias acarrea este hecho? 
i. El personal policial extenderá el acta 
de constatación policial (de la negati-va 
o impedimento de ingreso al centro 
de trabajo). 
ii. Este documento policial será incorpo-rado 
al expediente administrativo. 
iii. El inspector podrá interponer la denun-cia 
por la comisión del delito de desobe-diencia 
y/o resistencia a la autoridad. 
4. Culminación de la actuación 
inspectiva 
La Directiva dispone que ante un nuevo 
fracaso en el intento de ingresar al centro 
de trabajo, el inspector laboral deberá in-tentar 
llevar a cabo la actuación inspectiva 
por una tercera y última vez. 
De este modo, el inspector de trabajo tiene 
hasta 3 oportunidades en las que deberá 
procurar ingresar al centro de labores. 
5. Auxilio judicial y excepcional 
nueva orden de inspección 
Según se indicó en el último ítem, el 
inspector estará obligado a intentar in-gresar 
al centro de trabajo hasta en tres 
oportunidades. 
De fracasarse por tercera vez en el intento, 
el inspector: 
- Deberá emitir el acta de infracción a 
la labor inspectiva (por negativa injus-tificada 
o impedimento de ingreso al 
centro de trabajo). 
- Deberá emitir un informe dirigido 
a su supervisor en el que sugerirá la 
necesidad de que se emita una nueva 
orden de inspección. La realización de 
esta cuarta inspección laboral requiere 
de autorización judicial. He aquí la 
importancia de este informe que 
deberá cursar el inspector laboral en 
tanto propiciará el inicio del trámite 
de solicitud de auxilio judicial. 
5.1. Solicitud de auxilio judicial 
La solicitud de autorización judicial de 
ingreso al centro de trabajo estará a cargo 
de la Procuraduría Pública del MTPE o del 
Gobierno regional respectivo. 
Dicha solicitud de auxilio judicial, que 
deberá seguir lo dispuesto por el artículo 
67º de la Ley Nº 29497 (Nueva Ley 
Procesal del Trabajo), podrá requerir la 
autorización para la realización de ac-ciones 
forzadas tales como el descerraje 
de las puertas del lugar inspeccionado o 
para hacer uso de la fuerza pública para 
remover al personal que impida el ingreso 
libre del inspector. 
Finalmente, la nueva orden de inspección 
se generará una vez que se haya emitido 
la resolución judicial que autorice esta 
cuarta inspección laboral. 
3 Incluso cuando el empleador pertenezca al sector público o se trate 
de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del 
Estado, siempre que estén sujetos al régimen laboral de la actividad 
privada. 
4 Claro, siendo este un caso que reviste una limitación expresa a la 
facultad de entrada libre de los inspectores por el derecho recogido 
en la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de los empleadores. 
Es de recordar aquí que el artículo 5º de la Ley Nº 28806 estipula 
que “si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el 
domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso 
consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. 
5 Como vemos, las tres ocasiones aludidas implican una obligación de 
cargo del inspector, lo que se distingue del supuesto de la visita inspec-tiva 
que haya contado con apoyo policial (y que, a pesar de ello, haya 
sido frustrada por el impedimento de ingreso), en que la realización 
de una nueva visita queda a evaluación y facultad del inspector. 
6 Por último, es importante tener en cuenta que la Dirección General 
de Inspección del Trabajo contará con un registro general de todas las 
actas de infracción emitidas a nivel nacional en materia de “infracción 
a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de 
ingreso” que implementará con los registros propios que le remitan 
los supervisores inspectores en el país. 
En virtud de tal registro que incluirá a las entidades empleadoras 
infractoras (que se entenderán entonces consignadas en una especie de 
“lista negra”), la Dirección de Inspección del Trabajo –o el órgano que 
haga sus veces– programará operativos de inspecciones en los centros 
de trabajo de aquellas. Y ello es de entender teniendo en cuenta que 
se está ante reacios sujetos inspeccionados que con tales antecedentes 
en esta materia generan en la autoridad laboral, sin lugar a dudas, 
fundadas suspicacias sobre su cabal respeto y real cumplimiento de la 
normatividad laboral y de seguridad social en sus lugares de trabajo. 
Impedimento de 
ingreso al centro 
de trabajo con-tado 
incluso con 
apoyo policial 
Dispondrá la realiza-ción 
de nuevas visitas 
al centro de trabajo 
Optará por no 
realizar una nueva 
visita inspectiva 
Continuación 
de la actuación 
inspectiva 
Inspector laboral 
extenderá el acta 
de infracción 
correspondiente
Indicadores Laborales 
REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 
1 Remuneración Mínima Vital 
1 de junio de 2012 en adelante: 
Mensual S/. 750.00 
Diario 25.00 
2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 
01 de junio de 2012 en adelante: 
Mensual 1012.50 
Diario 33.75 
3 Remuneración Mínima Minera 
01 de junio de 2012 en adelante: 
Mensual 937.50 
Diario 31.25 
4 Remuneración Mínima Periodistas 
01 de junio de 2012 en adelante 2,250.00 
5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. 
Agrarios y Acuícolas 29.27 
6 Asignación Familiar 
1 de junio de 2012 en adelante: 
Mensual 75.00 
7 Remuneración Mínima Asegurable 
01 de junio de 2012 en adelante 750.00 
8 Pensión del SNP máxima 
15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36 
1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36 
9 Pensión Mínima SNP 
* Pensionistas con derecho propio: 
20 o más años de aportación 415.00 
10 y menos de 20 años de aport. 346.00 
6 y menos de 10 años de aport. 308.00 
5 o menos de 5 años de aport. 270.00 
* Pensionistas con derecho derivado 270.00 
* Pensionistas por invalidez 415.00 
10 Subsidio por lactancia 
A partir del 10 de marzo de 2000 820.00 
11 Topes prestaciones alimentarias 
* Ley N° 28051 
* 2 RMV (01 junio - 2012) 1,500.00 
FACTORES DE ACTUALIZACIÓN 
DE LA DEUDA PREVISIONAL(1) 
Tasa de interés moratorio(*) 
mensual : 1.45%(2) 
Mes de 
venc. 2010 2011 2012 2013 
Ene. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 
Feb. 1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683 
Mar. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 
Abr. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 
May. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 
Jun. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 
Jul. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 
Ago. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 
Set. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 
Oct. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 
Nov. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 
Dic. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 
(*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador 
correspondiente. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado. 
(1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). 
(2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11). 
Instituto Pacífico 
VI 
Indicadores Laborales 
1 Aportes al SSS 
Asegurado regular 9% 
Asegurado agrario y acuícola 4% 
Pensionistas 4% 
2 Aporte al SNP 13% 
3 Contribución al SENATI 0.75% 
Vencimiento: 17-09-2013 
4 Sistema Privado de Pensiones 
4.1 Aporte al fondo 10% 
4.2 Aportes administrativos 
CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS 
2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80 
2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50 
2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93 
2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28 
2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62 
2013 Julio, agosto y setiembre S/.8,168.68 
4.4 Promedio gastos de sepelio 
2008 julio agosto y setiembre S/.3,215.03 
2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47 
2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66 
2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64 
2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47 
2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96 
2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77 
2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63 
2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88 
2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11 
2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44 
2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86 
2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00 
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 
2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32 
2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48 
2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39 
2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 
2013 Enero, febrero y marzo S/.3,644.19 
2013 Abril, mayo y junio S/.3,678.36 
2013 Julio, agosto y setiembre S/.3,704.23 
5 CONAFOVICER 
Base Imponible : 2% del básico del trabajador. 
Vencimiento : 15-09-13 
INTERESES 
1. Interés Legal Laboral 
Moneda Nacional : 2.27 % 31-08-13 
Moneda Extranjera : 0.51 % 31-08-13 
2. Interés Moratorio SPP 
Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 
1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 
3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) 
Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 
0.60% mensual desde 01-03-10 
4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual 
Integra Profuturo Prima Habitat 
Obligación de Agosto 2013 
Comisión 1.74% 1.84% 1.60% 1.47% 
Comisión mixta(*) 1.55% 1.49% 1.51% 0.47% 
Prima de Seguroab 1.22% 1.41% 1.30% 1.16% 
* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta. 
a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. 
b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62 
4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro 
de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 
2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13 
2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17 
2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80 
2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96 
2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21 
2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06 
2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90 
2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94 
2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56 
2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49 
2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67 
2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73 
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73 
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53 
2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26 
6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría 
P erí odo 2 0 1 3 
Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total 
Hasta 27 UIT 15% 3700.00 ----- 99900.00 99900.00 14985.00 14985.00 
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3700.00 99900.00 199800.00 99900.00 20979.00 35964.00 
Exceso de 54 UIT 30% 3700.00 199800.00 Ilimitado 
1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria 
(remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT. 
VENCIMIENTOS 
7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) 
a. Obligaciones de Setiembre 2013 
Presentación con 
cheque de otro 
Banco 
Presentación con CH/. 
o efectivo del mismo 
Banco 
Presentación 
Declaración 
sin pago 
Cancelación de la 
Declaración sin pago 
de intereses 50% 
04-09-2013 06-09-2013 06-09-2013 20-09-2013 20-10-2013 
8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Agosto 2013) 
Tributo 
último dígito de RUC 
Cancelación de 
declaración sin pago 
de interés 80% 
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 
SNP. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 
Salud. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 
Seguro R. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 
Renta 5ta. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 
TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Agosto de 2013) 
CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) 
SISTEMA FINANCIERO AGOSTO 
FECHA 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 
B. Continental 2.42 2.42 2.42 2.37 2.37 2.37 2.39 2.37 2.36 2.37 2.39 
B. de Comercio 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 
B. de Crédito del Perú 2.18 2.20 2.22 2.23 2.23 2.23 2.24 2.25 2.28 2.31 2.32 
Scotiabank Perú 4.81 4.82 4.83 4.83 4.85 4.85 4.90 4.95 4.94 4.95 4.96 
Interbank 4.03 4.03 4.03 4.03 4.04 4.04 4.03 4.04 4.03 4.04 4.04 
Prom. de las Empresas Bancarias 2.96 2.97 2.83 2.83 2.81 2.83 2.83 2.72 2.73 2.74 2.77 
CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) 
SISTEMA FINANCIERO AGOSTO 
FECHAS 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 
B. Continental 1.53 1.53 1.44 1.46 1.45 1.46 1.47 1.53 1.54 1.64 1.65 
B. de Comercio 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 
B. de Crédito del Perú 1.75 1.72 1.74 1.77 1.77 1.78 1.79 1.79 1.78 1.76 1.86 
Scotiabank Perú 3.23 3.15 3.19 3.18 3.22 3.22 3.29 3.29 3.29 3.29 3.29 
Interbank 2.68 2.71 2.72 2.70 2.61 2.60 2.45 2.29 2.29 2.31 2.34 
Prom. de las Empresas Bancarias 1.73 1.73 1.72 1.72 1.72 1.81 1.81 1.81 1.81 1.84 1.86 
Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés 
tienen carácter referencial. 
No se ha publicado información para el 30 de agosto por la SBS. por ser día no laborable. 
VI-10 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013

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  • 1. Área Laboral VI VI N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial VI-1 Informes laborales Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa VI - 1 Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973. Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: VI - 4 Argumentos a favor (Parte III) ASESORÍA APLICADA Participación en las utilidades 2012 VI - 7 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen el cargo de gerentes o representantes de la empresa? VI - 8 INDICADORES laborales VI-10 Informes Laborales C o n t e n i d o Régimen laboral especial en construcción civil Apropósito de la vigencia del Convenio Colectivo 2013-2014 Informes laborales Régimen laboral especial en construcción civil Apropósito de la vigencia del Convenio Colectivo 2013-2014 VI - 1 La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las micro y pequeñas empresas VI - 4 ASESORÍA APLICADA Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) VI - 7 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) VI - 8 INDICADORES laborales VI-10 Ficha Técnica Autor : Dr. Oscar Bernuy Álvarez Título : Régimen laboral especial en construcción civil - Apropósito de la vigencia del Con-venio Colectivo 2013-2014 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 1. Introducción El régimen de construcción civil contiene características especiales tanto en lo refe-rente a las condiciones de trabajo, como en su regulación legal. En la actualidad, el régimen de cons-trucción civil se encuentra normado por la Resolución Ministerial Nº 051-96-TR, que dispone la negociación por empresa u obra en caso no exista acuerdo respecto del nivel de negociación, y el Decreto Legislativo Nº 727, el cual establece que a aquellos que laboran para Empresas Constructoras de Inversión Limitada (aquellas que ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan las 50 UIT), y los que laboran para personas naturales que construyan directamente sus propias viviendas, siempre que la obra no supere el límite de 50 UIT, les serán aplicables las normas que regulan el régimen laboral común. Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para establecer si la empresa respectiva queda comprendida en lo dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo individual de cada obra. Igualmente, respecto a las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda, para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y materiales. Por otro lado, debemos señalar que la Cámara Peruana de la Construcción (Ca-peco) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), han suscrito, con fecha el 11 de julio del presente año 2013, el Acta Final de Nego-ciación Colectiva por Rama de Actividad de los años 2013-2014, que corre en el Expediente N° 029-2013- MTPE/2.14, fijándose entre otros un aumento general del jornal básico diario de los trabajadores de dicha actividad. En consecuencia, en dicha acta se esta-bleció que los trabajadores recibirán un aumento sobre su jornal básico de S/.3.50 para los operarios, S/.2.50 para los oficia-les y S/.2.20 para los peones. La vigencia de este último incremento es del 1 de junio de 2013 hasta el 31 mayo de 2014. En tal sentido, sobre la base de dichos incrementos presentamos a continuación los aspectos en el cual se desarrolla el presenten régimen especial. 2. Forma especial de remunera-ción De conformidad con lo establecido en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 727 - Ley de Fomento a la Inversión Pri-vada en la Construcción, los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere este título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo indi-vidual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente, por jornal, destajo, ren-dimiento, tarea u otra modalidad. 3. Remuneración básica La remuneración básica para los tra-bajadores de construcción civil se creó mediante decreto supremo del 2 de marzo de 1945; según esta norma, se establece el jornal básico para cada una de las categorías de trabajadores de este régimen. Conforme lo antes señalado, la Cámara Peruana de la Construcción (Capeco) y la Comisión Negociadora de la Federa-ción de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) suscribieron con fecha 11 de julio de 2013 el Acta Final de Negociación Colectiva sobre el pliego de reclamos de los años 2013-2014, fijándose un aumento general del jornal básico diario, los cuales han quedado establecidos de la siguiente forma: Condición Jornal Incremento Total Operario S/.48.60 S/.3.50 S/.52.10 Oficial S/.41.60 S/.2.50 S/.44.10 Peón S/.37.20 S/.2.20 S/.39.40 Reiteramos que la vigencia de este último incremento es del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014. 4. Descansos remunerados 4.1. Descanso semanal El día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordi-naria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectiva-mente trabajados. Cuando se labore en el día de descanso semanal obligatorio, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una sobretasa del 100 %.
  • 2. Informes Laborales 4.2. Descanso en días feriados Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados establecidos en el D.Leg. Nº 713, Ley de Descansos Remunerados. Además, según la Ley Nº 24324, se considera feriado el Día de los Trabajadores de Construcción Civil (25 de octubre). La remuneración por estos días es el equivalente a la remu-neración ordinaria, la que se abonará en forma proporcional a los días efectivamente laborados, salvo el Día del Trabajo, que se abonará sin condición alguna. Cuando se labore en día feriado, sin sus-tituirlo por otro día, el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una sobretasa del 100 %. 5. Bonificaciones Encontramos las siguientes: 5.1. Bonificación unificada de cons-trucción (BUC) Esta bonificación tiene carácter de con-dición de trabajo. De conformidad con la R.S.D. 193-91-1-1SD-NEC, se refiere a las bonificaciones por desgaste de he-rramientas y ropa, por alimentación, por compensación por falta de agua potable y por especialización para el operario. La Bonificación Unificada de la Construc-ción (BUC), se le paga al trabajador sobre la base de un porcentaje del jornal básico percibido, de acuerdo a la categoría a la que pertenezca, mediante la Resolución Directoral Nº 155-94-DPSC, los porcenta-jes correspondientes son: operario 32 %, oficiales 30 % y peón 30 %. Asimismo, se deberá tener presente que: - Se otorga por día laborado. - Para el cálculo de la BUC, no es con-siderado el dominical. - No es computable para el cálculo de las gratificaciones ordinarias (julio y diciembre), compensación vacacio-nal, compensación por tiempo de servicios, asignación por escolaridad. Categoría Salario básico Bonificación unificada de la construcción – Tasa S/. • Operario S/.52.10 32 % 16.67 • Oficial S/.44.10 30 % 13.23 • Peón S/.39.40 30 % 11.82 5.2. Bonificación por movilidad acu-mulada La R.S.D. N° 367-85-SD-NEC, R.S.D. N° 232-1SD-NEC y la R.D.N° 77787-DL-LlM (10.07.87) disponen que se debe pagar a los trabajadores de construcción civil por concepto de movilidad urbana e inter-urbana, el valor de seis pasajes urbanos. Este concepto se abona por día trabajado, sin distinción de categoría. Instituto Pacífico VI BUC No se paga esta bonificación cuando se trata de obreros en campamento, cuando el trabajador no asiste al centro de trabajo ni en días de descanso remunerado. Esta bonificación no está afecta a los aportes ni descuentos que se efectúan por planillas (Essalud, ONP y/o SPP). Para los trabajadores que laboren do-mingos o feriados será la equivalente a 4 (cuatro) pasajes urbanos. 5.3. Bonificación por altura Es equivalente al 7 % de la remuneración básica del obrero, por cada 4 pisos, por toda labor efectuada en el exterior de un edificio a partir del cuarto piso, que comprenda los trabajos de andamio, revoques exteriores de toda clase, revestimiento de cerámica y otros, molduras que deben forjarse desde el exterior, encofrado de aleros; y, a los obreros que realizan labores en fachadas interiores en las que utilicen andamios, que comparten los riesgos de los trabajadores que realizan labores desde el exterior. Cuando no se pueda determinar los 4 pi-sos, se considera el pago de este beneficio a partir de los 10 metros, contados desde la cota del suelo. También, se paga esta bonificación por trabajos de tanques elevados en urba-nizaciones, a partir de cinco (5) metros de altura. Esta bonificación no se considera para la CTS, ni para las vacaciones. (R.M. N° 480, R.M. N° 918, R.M. N° 963, R.M. N° 072 y la R.S.D. N° 604-75-91) Categoría Jornal diario Bonificación por altura 7 % Operario 52.10 3.65 Oficial 44.10 3.09 Peón 39.40 2.76 Este porcentaje sigue progresivamente cada 4 pisos. Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64). 5.4. Bonificación por altitud De conformidad con la R.S.D. N° 058- 76-911000 y R.S.D. N° 443¬88-4SD/ NEC, cuando se contraten los servicios de trabajadores que habitualmente residen en ciudades de la costa para que reali-cen labores en lugares ubicados a partir de los tres mil metros (3,000) sobre el nivel del mar, se les deberá pagar este beneficio, en un monto que asciende a S/.1.00 por día laborado. Esta bonificación solo se abonará en tanto el trabajador preste servicios en esa obra sobre la altitud indicada. Esta bonificación no será computable para el cálculo de los beneficios sociales ni para la indemnización del tiempo de servicios. 5.5. Bonificación por trabajo nocturno Se considera horario nocturno las labo-res realizadas a partir de las 11 p.m. El trabajo en horario nocturno se pacta y es retribuido con el equivalente a un salario básico por una jornada de 8 horas con una bonificación del 20 %. La media hora de descanso para tomar refrigerio está incluida dentro de las 8 horas. (R.M. N° 480, R.M. N° 072 y R.D. N° 100-72-DPRTEES.) Categoría Jornal diario Bonificación por altura 20 % Operario 52.10 10.42 Oficial 44.10 8.82 Peón 39.40 7.88 5.6. Bonificación por contacto directo con el agua La bonificación en este caso es equiva-lente al 20 % sobre el salario básico. Se entiende por contacto directo con el agua a la situación por la cual el trabajador de construcción civil tenga que ingresar al agua, e incluso sumergirse en ella; tal es el caso específico de trabajo en inunda-ciones, ríos, lagos, represas y demás que le sean semejantes, tales como trabajos en contacto directo con aguas servidas. Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64). Categoría Salario básico Bonificación por contacto directo con el agua Tasa S/. Operario 52.10 20 % 10.42 Oficial 44.10 20 % 8.82 Peón 39.40 20 % 7.88 5.7. Bonificación por aguas servidas Se extiende la bonificación ascendente al 20 % sobre el jornal básico a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas servidas en los sistemas de alcanta-rillado y recolectores, con las mismas es-pecificaciones y condiciones establecidas para la bonificación por contacto directo con el agua. Categoría Salario básico Bonificación por contacto con aguas servidas Tasa S/. Operario 52.10 20 % 10.42 Oficial 44.10 20 % 8.82 Peón 39.40 20 % 7.88 5.8. Bonificación por alta especializa-ción Este beneficio BAE (de carácter permanen-te), se otorga a los trabajadores operarios que estén debidamente certificados por el empleador o por institución educativa para realizar trabajos especializados, teniendo en cuenta las siguientes características: • Se otorga únicamente a los trabaja-dores operarios. VI-2 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
  • 3. Área Laboral VI N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial VI-3 • Porcentajes discriminados que se aplican sobre el jornal básico. • El BAE se paga por día laborado en jornada semanal obligatoria, exclu-yéndose los domingos, feriados o descansos semanales. • No es base computable para el cálculo de los benéficos sociales. Dichos porcentajes a pagar se diferencian en tres escalas: • Operario operador de equipo media-no: 8 % • Operario operador de equipo pesado: 10 % • Operario electromecánico: 15 % A partir del Acuerdo Colectivo 2013- 2014, se incluye a los topógrafos dentro de los alcances del BAE, siendo su monto equivalente al 9 % de su jornal básico. 5.9. Bonificación por riesgo de trabajo bajo la cota cero Conforme se establece en el último Acuer-do Colectivo 2013-2014, los trabajadores del presente régimen especial, que labo-ren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota del suelo, tendrán el derecho a una bonificación por riesgo de trabajo, equivalente a S/.1.90 soles diario, cuyo pago se efectuará hasta la culminación de las obras de estructuras al nivel en mención. Cabe señalar que el presente beneficio tiene la condición de permanente. 6. Asignaciones Encontramos las siguientes: 6.1. Asignación por escolaridad Es equivalente a 30 jornales básicos al año, por cada hijo menor de 18 años que curse estudios de nivel inicial, primaria o secundaria, estudios técnicos o superiores. Para ello el trabajador deberá acreditar con las partidas de nacimiento y el do-cumento otorgado por la autoridad de educación correspondiente. Esta asignación no está afecta a los apor-tes de Essalud, ni a los descuentos por pensiones (ONP o AFP). Esta asignación podrá ser pagada en 12 cuotas, la última semana de cada mes, a razón de un dozavo del total de la asig-nación por cada hijo. Categ. Salario básico N° Jornales Asignación por escolaridad Anual Mensual Operario 52.10 30 1,563.00 130.25 Oficial 44.10 30 1,323.00 110.25 Peón 39.40 30 1,182.00 98.50 6.2. Asignación por sepelio Los partes acuerdan que la asignación por sepelio que se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el contrato de trabajo es de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor cincuenta (50) UIT. 7. Gratificación por Fiestas Pa-trias y Navidad De conformidad con la R.D. 777-87-DR-LIM, los trabajadores de construcción civil tienen derecho al pago de: • Por Fiestas Patrias (julio), a 40 jornales básicos, si es que el trabajador laboró en una misma obra los 7 meses ante-riores. • Por Navidad (diciembre), a 40 jor-nales básicos, siempre y cuando el trabajador haya laborado cinco meses anteriores a las fiestas de Navidad. En el caso de gratificaciones por Fiestas Patrias, el trabajador percibirá tantos sétimos como meses hubiera laborado. Tratándose de Navidad, el trabajador percibirá tantos quintos como meses hubiera laborado. En el caso de que un trabajador cesara antes de cumplir un mes calendario, percibirá tantas partes proporcionales (treintavos) de los sétimos y quintos del monto de cada una de las gratificaciones, como días haya laborado. Las gratificacio-nes se pagarán en la semana anterior a las Fiestas Patrias o Navidad, salvo el caso de renuncia o despido. (R.S.D.531-81-911000). Fiestas Patrias Categ. Salario básico Por 7 meses 40 jornales Asignación por escolaridad Mensual Diario Operario 52.10 2,084.00 297.71 9.92 Oficial 44.10 1,764.00 252.00 8.40 Peón 39.40 1,516.00 225.14 7.50 Navidad Categ. Salario básico Por 5 meses 40 jornales Asignación por escolaridad Mensual Diario Operario 52.10 2,084.00 416.30 13.89 Oficial 44.10 1,764.00 352.30 11.76 Peón 39.40 1,516.00 315.20 10.51 8. Vacaciones Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional, por cada año de trabajo para un mismo empleador, siempre y cuando cumplan con los requisitos que menciona el D. Leg. Nº 713, como son cumplir con el récord de 260 días efectivos de labor si la jornada es de 6 días a la semana. La compensación vacacional equivale al 10 % del salario básico percibido durante el año de servicios. El trabajador tendrá derecho al récord trunco en las siguientes situaciones: • Si fueran despedidos después de seis (6) días de labor, percibirán como compensación vacacional un monto equivalente al 10 % de todos los salarios básicos percibidos durante su periodo de trabajo, no incluye la remuneración dominical. • Los trabajadores que renuncien des-pués de haber laborado dieciocho (18) días, tendrán derecho a percibir una compensación vacacional equi-valente al 10 % de todos los salarios básicos percibidos durante su perma-nencia en el trabajo. • Si la despedida o retiro involuntario se realiza exactamente al cumplir los dieciocho (18) días de labor efectiva, la compensación vacacional equivale a dos jornales y medio. Por otro lado, no tendrán derecho al récord trunco: • Si fueran despedidos dentro de los primeros seis días de labor, no recibi-rán pago alguno. • Si renuncian antes de haber laborado dieciocho (18) días, no recibirán pago alguno. En el pago de la compensación no se incluye las horas extras. Resolución Ministerial Nº 918 (06.08.65). Si el trabajador comete falta grave debidamente comprobada, perderá su derecho al pago de la compensación vacacional. 9. Compensación por tiempo de servicios - CTS La compensación por tiempo de servicios para los trabajadores de construcción civil es equivalente al 15 % de las remunera-ciones básicas percibidas por el trabajador durante el tiempo de servicios que laboró para un mismo empleador. (Decreto Supremo Nº 012-0T, publicado el 02.11.53). A dicho cálculo, también se le incluyen las horas extras, las cuales son computadas como horas simples y no con sobretasa. A partir del 01.06.90 por R.S.D. 450-90-2SD-NEC de fecha 25.05.90 se estableció que el cálculo de la CTS se de-termina aplicando el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. El 15 % en mención está conformado por un 12 % que corresponde realmente a la CTS y un 3 % es una sustitución de la par-ticipación en las utilidades. (D.S. 012-DT). Para determinar el tiempo de servicios solo se computa los días efectivamente trabajados, no se incluye los días feriados, los dominicales, ni las faltas. Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64) y Resolución Subdirectoral Nº 450-90-250- NEC (25.05.95).
  • 4. Informes Laborales La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las micro y pequeñas empresas Ficha Técnica Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*) Título : La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las micro y pequeñas empresas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 1. Introducción El tratamiento laboral de las micro y pequeñas empresas, en el mes de julio de 2013, tomó un gran interés a nivel nacional dado al carácter temporal que se había establecido para las microempresas que se encontraban amparadas bajo la Ley N° 28015, siendo el contexto sociojurídico el vencimiento de dicho régimen especial laboral al 4 de julio de 2013; sin embargo, dos días previos a la fecha indicada se publica la Ley N° 30056, que establece una prórroga para las microempresas de la Ley N° 28015, y además incorpora importantes modifica-ciones al régimen laboral MYPE, y será ello materia de nuestro comentario. 2. Cuestiones generales Mediante la Ley Nº 28015, publicada el 2 de julio de 2003, se promulgó la Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, con ello se daría una regulación a un régimen laboral especial para aquellas unidades económicas, denominadas micro y pequeñas empresas, constituidas por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial que tienen características propias como son determinada cantidad de trabajadores y ventas anuales1. Entre los beneficios sociales que se les reconocía a las microem-presas acogidas por la Ley Nº 28015, fueron el derecho a quince (15) días de descansos debidamente remunerados por cada año completo de servicios, es decir, no tenían derecho a gratifica-ciones ni a una CTS ni utilidades. Aunque tenían derecho a una indemnización por despido arbitrario equivalente a quince (15) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias y las fracciones de año se abonan por dozavos. Inicialmente, se había establecido que la Ley N° 28015 tendría una vigencia temporal de 5 años, es decir, las microempresas conservarían dicho régimen especial hasta el 2 de julio de 2008. Sin embargo, mediante el artículo 2º de la Ley N° 28851, publicada el 27 de julio de 2006, se extiende dicho plazo por un periodo de 10 años, que de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28851, dicho plazo ampliatorio se contabilizaría a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 28015, es decir, hasta julio de 2013. Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 de julio de 2009, que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Com-petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE, se estableció el carácter temporal del régimen laboral (*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Las características de la microempresa y la pequeña empresa bajo la Ley N° 28015 eran las siguientes: son microempresas aquellas que tengan de 1 hasta 10 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias y son pequeñas empresas, de 1 hasta 50 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 850 Unidades Impositivas Tributarias. Instituto Pacífico VI especial de la MYPE, disponiéndose, en el artículo primero2, que “los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Labo-ral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio del 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General” (Véase cuadro n° 1). Ley Nº 28015 03.07.03 (*) 03.07.03 Cuadro Nº 1 D. Leg. Nº 1086 Ley Nº 30056 01.10.08 02.07.08 04.07.13 04.07.16 Primera vigencia temporal 5 años Segunda vigencia temporal 10 años Prórroga 3 años adicionales (*) Las microempresas registradas desde el 03.07.03 al 30.09.08 están bajo la Ley N° 28015. En vista de ello, los 23,739 microempresarios3 que se habían amparado bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015 –es decir, que se habían acogido como microempresa entre julio de 2003 y septiembre de 2008–, se encontraban alarmados4 dado que las autoridades responsables en la materia señalaban que no habría prórroga para dicho régimen laboral especial, por lo que de manera indefectible a partir del 5 de julio de 2013 debían ingresar al régimen laboral general, es decir, su costo laboral se vería notoriamente incrementado. Sin embargo, mediante la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio del 2013, se establece una prórroga por 3 años adicionales, además de establecer que los conductores 5 y trabajadores pueden acordar por escrito –y siguiendo la formalidad establecida–, durante dicha prórroga, acogerse al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 de junio de 2008, que es un régimen laboral especial permanente (véase el cuadro n° 2). Cuadro N° 2 Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES Norma Fecha de acogimiento al régimen Naturaleza del régimen Periodo de vigencia Situación Ley N°28015 A partir del 03.07.03 hasta 30.09.08 Temporal Hasta el 4 de julio de 2013. Prorrogado hasta el 4 de julio de 2016. Los trabajado-res pasarán al régimen labo-ral general 2 El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, modifica el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. 3 De acuerdo a las declaraciones realizadas por la ministra de la Producción, Gladys Triveño, no son 25,000 las microempresas registradas como lo señala la Cámara de Comercio de Lima, sino 23, 739 microempresas en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2. 4 El motivo de la preocupación por parte de los 23,739 microempresarios radicaba en los sobrecostos laborales que significa estar en el régimen laboral general, y es que, en opinión del Dr. Germán Lora, “[d]e acuerdo con los estimados conservadores este régimen genera sobrecostos de hasta 50 % en las empresas, los que comparados con el régimen especial laboral, que solo genera un 10 %, nos permite darnos cuenta de que muchas microempresas no podrán adecuarse al nuevo sistema y morirán en el intento” en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2. 5 Para la legislación laboral peruana, el conductor de la microempresa es la persona natural titular de la microempresa. VI-4 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
  • 5. Área Laboral VI Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES Norma Fecha de acogimiento al régimen Naturaleza del régimen Periodo de vigencia Situación Decreto Legislativo N°1086 A partir del 01.10.08 Permanente No tiene término. Los trabajado-res continúan bajo el régi-men laboral de la MYPE. Por último, la Ley N° 30056, materia de comentario, ha realiza-do relevantes modificaciones al régimen laboral de las MYPES, que serán de aplicación para los nuevas micro y pequeñas empresas que se registren a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30056. 3. Modificación de la denominación del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR Mediante el artículo 10º de la Ley Nº 30056, se modifica la denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al De-sarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”. Cuadro Nº 3 Decreto Supremo Nº 007-2008-TR Anterior denominación Nueva denominación Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Ac-ceso al Empleo Decente, Ley MYPE. Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. 4. Características de las micro, pequeñas y media-nas empresas Otra de las modificaciones que incorpora la Ley Nº 30056 es la inclusión de una nueva categoría empresarial que es la “mediana empresa”, que si bien no goza de beneficios laborales6, dado que con su incorporación se busca impulsar la (re)organización empresarial. En ese sentido, todas las micro, pequeñas y medianas empresas deberán determinar la categoría empresarial que les corresponde en función de sus niveles de ventas anuales: a) Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). b) Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1,700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). c) Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1,700 UIT y hasta el monto máximo de 2,300 UIT. Cuadro Nº 5 Cuadro comparativo Norma Categorías Características de las categorías Aplicación - Efectos jurídicos Decreto Legislativo Nº 1086 Microempresa Nº de trabajadores y nivel de ventas anuales Se aplica a las MYPE registradas a partir del 01.10.08 hasta el 02.07.13. Pequeña empresa Ley Nº 30056 Microempresa Nivel de ventas anuales Se aplica a las MYPE registradas a partir del 03.07.13. Pequeña empresa Mediana empresa N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial VI-5 6 A las pequeñas empresas no les resulta aplicable el régimen laboral especial de la MYPE, lo que significa que los trabajadores de una pequeña empresa estarán acogidos al régimen laboral general, por ende, gozarán de todos los beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, utilidades, asignación familiar, pago de sobretasa en jornada nocturna. Asimismo, se ha establecido que el incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de la Producción cada dos (2) años. Debemos señalar que la nueva categoría empresarial y el crite-rio dispuesto para su clasificación –en función del número de ventas–, se entiende que será aplicable para las nuevas MYPE que se registren como tal a partir del 3 de julio de 2013, dado que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056 dispone lo siguiente: “Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086” (resaltado nuestro). En ese sentido, el criterio de clasificación en función del número de ventas anuales no resulta aplicable para aquellas empresas constituidas como MYPE desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 2 de julio de 2013, siendo aplicable para las que se registren como MYPE a partir del 3 de julio de 2013. 5. Naturaleza y permanencia en el régimen de las MYPES Mediante el artículo 11º de la Ley Nº 30056, que modifica el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, se establece que la naturaleza del régimen laboral especial es de carácter permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa; por ende, a la categoría empresarial de mediana empresa se le aplica el régimen laboral general. Con relación a la permanencia en el régimen de las MYPE, la Ley Nº 30056 realiza una modificación sustancial respecto al periodo de gracia que tendrían las pequeñas empresas que superen por 2 años consecutivos el número de ventas anuales. La norma establece que el periodo de gracia serán 3 años adi-cionales en el que las pequeñas empresas puedan estar bajo dicho régimen laboral especial, conforme al siguiente texto: “La microempresa que durante dos (2) años calendario con-secutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral”. En ese sentido, si bien mediante la presente norma se busca otorgar incentivos empresariales, estos no deberían darse en perjuicio de los derechos laborales que tienen los trabajado-res, por lo que desde nuestro punto de vista, la ampliación del periodo de gracia aunado al carácter permanente del régimen laboral especial de las MYPES, permite comprender las intenciones del gobierno actual de desconocer los derechos laborales –mínimos– que tienen los trabajadores, bajo el exiguo argumento de promover la “competitividad y la formalización” Ley Nº 30056 Categoría empresarial Ventas anuales en UIT Ventas anuales en S/. Microempresa Hasta 150 UIT S/.555,000 Pequeña empresa Superior a 150 UIT hasta 1,700 UIT Superior a S/.555,000 hasta S/.6’290,000 Mediana empresa Superior a 1,700 UIT hasta 2,300 UIT Superior a S/.6’290,000 hasta S/.8’510,000 Cuadro Nº 4
  • 6. Informes Laborales de este grupo empresarial, dado que el otorgar la permanencia de un régimen especial no va a significar la –inmediata– for-malización, ni el reducir los derechos laborales de cierto grupo de trabajadores conllevará a que nuestro mercado empresarial peruano sea competitivo, porque la competitividad7 no solo se logra reduciendo los costos laborales, por el contrario son varios los factores que determinarán cuán competitiva puede ser una empresa. Por ello, consideramos que el Estado tiene un rol primordial como garante de los derechos fundamentales que tienen sus ciudadanos, y constituye un derecho fundamental el derecho a los beneficios sociales que han sido reconocidos a los trabajadores –y ahora se pretende, desconocer a cierto grupo de trabajadores–, así como el derecho universal a la se-guridad social tanto en salud como en pensión, que son pilares fundamentales para garantizar el derecho a un proyecto de vida, conforme lo establece el artículo 22º de la Constitución Política de 1993. Cuadro Nº 6 Cuadro comparativo: permanencia en el régimen de las MYPE Norma Situación para la permanencia Microempresa Pequeña empresa Promedio Periodo de gracia Prome-dio Periodo de gracia Decreto Legislativo Nº 1086 Supere el nivel de ventas anuales o el número de trabajadores 2 años calendario consecutivos 1 año calendario adicional 2 años calenda-rio conse-cutivos 1 año calendario adicional Ley Nº 30056 Supere el nivel de ventas anuales 2 años calendario consecutivos 1 año calendario adicional 2 años calenda-rio conse-cutivos 3 años calenda-rios adi-cionales 6. El tratamiento especial en la inspección de trabajo Asimismo, se ha establecido que las empresas acogidas al régi-men de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 gozarán de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas podrán contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que pro-mueva la formalidad laboral. Eso significa que tendrá opción a subsanar dichas infracciones laborales, y asimismo, contarán con una asesoría por parte del Autoridad Inspectiva de Trabajo. Respecto al plazo o la vigencia del tratamiento especial en materia de inspección laboral, la norma ha dispuesto que será por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. En este punto, la pregunta es la siguiente, los 3 años esta-blecidos ¿serán en función de la fecha en que se acoja como microempresa?, o ¿serán 3 años contados desde la entrada en vigencia de la norma?, al respecto, debemos esperar a lo que disponga el Reglamento de la Ley Nº 30056 en referencia a de dicho punto. 6.1. ¿Qué sucede si las infracciones laborales son reitera-das? Sobre el particular, se ha dispuesto que el tratamiento especial no resulte aplicable en los siguientes supuestos: a) Caso de reiterancia. b) Obligaciones laborales sustantivas. c) Relativas a la protección de derechos fundamentales labo-rales. 7 De acuerdo a la RAE, competitividad es la capacidad de competir, revisado en: <http://lema.rae.es/drae/ srv/search?key=competitividad>, el 20.08.13. Instituto Pacífico VI 7. ¿Cuál es la situación laboral de las microempre-sas acogidas bajo la Ley Nº 28015? De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transi-toria de la Ley Nº 30056, se establece una prórroga de tres (3) años al régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley Nº 28015, lo que significa que continuarán con los beneficios laborales de dicho régimen especial hasta el 4 de julio de 2016. Además, se ha dispuesto que los trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogi-miento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº1086, es decir, acogerse al régimen laboral especial de carácter permanente. Asimismo, se ha establecido que dicho acuerdo debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito; sin embargo, a la fecha (20.08.13) no se ha publicado norma alguna que regule el procedimiento para presentar dicho acuerdo de acogimiento al régimen laboral especial permanente. Ley Nº 28015 03.07.03 Cuadro Nº 7 30.09.08 04.07.13 04.07.16 Microempresas acogidas bajo la Ley Nº 28015 Vigencia temporal 10 años El régimen especial puede ser PERMA-NENTE acuerdo escrito. Prórroga si hay un 3 años adicionales 8. ¿Las modificaciones se aplican para las MYPES registrabas bajo el Decreto Ley Nº 1086? Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056, las modificaciones establecidas por la presente ley no serían de aplicación para las empresas cons-tituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley, dado que aquellas se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo Nº 1086. Caso Nº 1 La empresa Manzanitos S.A.A. se acogió como microempresa el 16 de enero de 2004, es decir, se encuentra bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015. Nos consulta cuál es el régimen laboral que debe aplicar a sus trabajadores, en virtud del plazo de vigencia que era hasta el 4 de julio de 2013. Solución Respecto a la consulta formulada, debemos señalar que ini-cialmente el régimen laboral especial de las microempresas registradas bajo la Ley N° 28015, estaría vigente hasta el 4 de julio de 2013, se ha dispuesto mediante la Ley N° 30056 (02.07.13) una prórroga hasta el 4 de julio de 2016. Por lo que los trabajadores de la empresa seguirán con los beneficios sociales que les reconoce la Ley N° 28015. VI-6 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
  • 7. Área Laboral VI Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) Asesoría Aplicada Rentas Caso Nº 1 a que no supera los cuarenta años de edad, se procederá a determinar la tasa del aporte obligatorio en función de sus ingresos, debiéndose considerar que solo estará obligado si los INGRESOS TOTALES MENSUALES no son inferiores a S/.750.00. 1.° Verificación de percepción de ingreso mensual superior a la RMV (S/.750.00) Debido a que el trabajador percibe simultáneamente rentas de cuarta y quinta categoría, ambas deberán sumarse únicamente a efectos de verificar si los ingresos mensuales totales superan la RMV. Estas rentas seguirán con la misma tasa de aporte aplicable a las rentas de quinta categoría (trabajo dependiente), es decir, 13 %. Es son aplicables las tasas graduales. El empleador seguirá rete-niendo, declarando y pagando dichos aportes. No ha habido modificaciones. Rentas de quinta categoría S/.800.00 Rentas de cuarta categoría S/.1,500 Tasa gradual ITM ≤ S/.1,125 (1.5. RMV) Hasta el 2014 7 % Hasta el 2015 10 % Desde el 2016 13 % Tasa regular ITM > S/.1,125 (1.5. RMV) Desde agosto de 2013 13 % N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial VI-7 de quinta categoría S/.800.00 Rentas de cuarta categoría S/.1,500 Ingreso men-sual superior a la RMV S/.3,500 2.° Verificación de la tasa aplicable Una vez verificado que el ingreso mensual total supera la RMV, se aplicarán las tasas sobre las rentas de cuarta categoría. Ficha Técnica Autora : Ana Hilario Melgarejo(*) Título : Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 Perceptor simultáneo de rentas de cuarta categoría y quinta categoría Manuel tiene 35 años de edad y labora como trabajador depen-diente en la empresa Consultora S.A. percibiendo como remu-neración mensual la suma de S/.800.00; asimismo, en el mes de agosto, también ha prestado sus servicios como profesional independiente a la empresa Auditorías S.A.C. percibiendo como honorarios la suma de S/.1,500.00. Él se encuentra actualmen-te afiliado a una ONP. Nos consulta si está obligado a realizar aportes al Sistema Nacional de Pensiones y, de ser así, cuánto es lo que debería de aportar. Solución1: De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 29903, todo trabajador que no supere los cuarenta años de edad se encontrará obligado afiliarse a un sistema pensionario1 y aportar por las rentas de cuarta y/o cuarta-quinta que perciba. Asimismo, el artículo 54º-C del Decreto Supremo Nº 004-98-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, establece que la base de cálculo del aporte obligatorio de dichos trabaja-dores independientes no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital (RMV). Paso 1. Identificación de los datos del trabajador Fecha de nacimiento : 09.05.1978 Rentas percibidas : Rentas de cuarta y quinta categoría Monto de remuneración (renta de quinta categoría) : S/.800.00 Monto de honorarios (renta de cuarta categoría) : S/.1,500.00 Régimen previsional : Sistema Nacional de Pensiones (ONP) Paso 2. Determinación de la tasa de aporte obligatorio previsional Una vez verificado que el trabajador independiente se en-cuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma debido (*) Miembro del staff de asesores del área laboral de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del grupo de estudios de Derecho de Trabajo y de Seguridad Social "Luis Apárico Valdéz de la UNMSM". 1 Debiendo elegir entre el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones Debido a lo percibido por el actor, se encontraría en el primer supuesto y, por tanto se le aplicaría la tasa del 13 %. 3.° Cálculo del aporte previsional Ingreso S/. 1,500.00 Tasa aplicable 13 % Aporte previsional S/.195.00
  • 8. Análisis Jurisprudencial Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso Ficha Técnica Autora : Graciela Hurtado Cruz Título : Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013 1. Palabras previas Como es de conocimiento público, el desa-rrollo de la función inspectiva1 en nuestro país se ha visto dificultado en considerables ocasiones por los propios sujetos inspeccio-nados o por sus representantes. Es así que usualmente se apreciaba que un inspector laboral se constituía en un centro de traba-jo contando con una orden para verificar el cumplimiento de las normas laborales en el lugar y, luego de comunicar su presencia y de su debida identificación, el personal de seguridad, un tanto atemorizado por la visita inopinada de la autoridad laboral, le negaba el ingreso. Es más, en algunas ocasiones, estos bien o mal informados trabajadores (que resultan ser con los que indefectiblemente uno se encuentra antes del ingreso a una empresa) o algún otro prestador de servicios (comúnmente personal de confianza), osaban en alegar que no había nadie que lo pudiera atender o que habrían recibido órdenes de sus superiores de no dejarlo entrar. Ante este apremiante escenario de las fiscalizaciones laborales en el país, el 4 de julio del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 118-2013-TR por la que se aprueba la Directiva General Nº 001- 2013-MTPE-2-16 sobre “infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo”, la misma que sistema-tiza y completa la regulación normativa ya existente referida a la obstrucción a la labor inspectiva en el supuesto de impedi-mento de ingreso de la autoridad laboral al centro de trabajo; y precisa las pautas que deben seguir los inspectores laborales ante estos acontecimientos además de detallar el procedimiento a seguir cuando particularmente requieran autorización judicial para el ingreso. 1 La inspección laboral es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) y que, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio Nº 81 de la Organiza-ción Internacional del Trabajo-OIT (“Convenio sobre la inspección del trabajo” adoptado el 19 de junio de 1947 y ratificado por el Perú en 1960), tiene como objeto principal el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales existentes con ocasión de la prestación de servicios de los sujetos protegidos por el Ordenamiento Jurídico Laboral. Instituto Pacífico VI Análisis Jurisprudencial al centro de trabajo (Parte final) por el D.S. Nº 019-2006-TR), una de las modalidades mediante la cual los inspec-tores inician las actuaciones inspectivas de investigación en cumplimiento de las órdenes de inspección que reciben es la “visita de inspección” a los centros de trabajo. Según recordamos, esta visita ins-pectiva se realiza sin necesidad de previo aviso y puede extenderse el tiempo que resulte necesario. Supuestos para su configuración • Oposición, por parte del sujeto inspeccionado, al ingreso del inspector laboral al centro de trabajo. - Sin expresar motivo alguno para hacer ello. - Expresando razones inconsistentes. • Interposición, por el sujeto inspeccionado, de obstáculos que dificulten o hagan riesgoso el ingreso del inspector laboral al centro de trabajo. • Uso de la fuerza física, por el sujeto inspeccio-nado, buscando evitar el ingreso del inspector laboral al centro de trabajo. • Ningún pronunciamiento, por parte del sujeto inspeccionado, ante la presencia del inspector laboral fuera del centro de trabajo. - No abrir la puerta. - Hacer caso omiso a llamados para el ingreso. Ingreso del ins-pector al centro de trabajo Infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo Es así que luego de “recordarnos” que el transcurso del plazo máximo de 10 minu-tos sin que el inspector haya procurado su ingreso al centro de trabajo habrá configu-rado una “infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo”, la Directiva del MTPE prescribe que la comisión de esta 3 Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspec-ción Laboral a nivel nacional. Según podrá apreciar usted, el artículo 2° indicado se reduce a señalar el plazo máximo de ingreso del fiscalizador al centro de trabajo; además de ser el caso, la presunción de veracidad de la denuncia que originó la 2. Negativa injustificada e impe-dimento de ingreso al centro de trabajo El tipo de infracción a la labor inspectiva de que nos trata el subtítulo 2 se encuen-tra regulado tanto en el artículo 36º de la Ley Nº 28806 como en el artículo 46º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Según el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (aprobada Infracción a la labor inspectiva (Numeral 1. Artículo 36º, LGIT) - Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo - Impedimento de ingreso al centro de trabajo Inspector comunica2 su presencia al sujeto inspeccionado Plazo máximo= 10 minutos Estando en este punto de lo dispuesto por la Directiva, recordemos que el plazo máximo de 10 minutos en que al inspector se le debe de haber permitido el ingreso al centro de trabajo luego de que este haya notificado su presencia ya se encontraba recogido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 002-2007-TR3. 2 Téngase en consideración que no siempre el inspector comunicará su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante; sino que, a su propia consideración, el inspector podría omitir esta obligación cuando estime que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones (en concordancia con lo que prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo). VI-8 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
  • 9. Área Laboral VI N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial VI-9 infracción en absoluto implicará el cierre automático de la orden de inspección. Esto es así, en tanto “obliga” al inspector de tra-bajo a agotar todos los medios que resulten necesarios para llevar a cabo la inspección. 3. Continuación de la actuación inspectiva Como se indicó en el punto anterior, según la Directiva del MTPE, el impedi-mento o negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo por parte de la en-tidad inspeccionada no puede ser óbice para que el inspector alcance su cometido inicial: el investigar todas las materias contenidas en la orden de inspección. De modo tal que, ante el impedimento de ingreso al centro de trabajo, el inspector: i. Extenderá el acta correspondiente por la infracción a la labor inspectiva detectada, y ii. Hará lo posible por comprobar el contenido de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva. En este sentido, tratamos aquí de la continuidad de la actuación inspectiva. Entonces, si el inspector ve impedido su ingreso en su primera visita inspectiva, aun así deberá agotar todos los medios de investigación de los que pueda disponer, según cada caso, estando en las inme-diaciones del lugar en que se produjo la infracción. A modo de ejemplo, podría: - Desplazarse alrededor de la empresa a efectos de ubicar otras puertas de acceso. Con esta medida propuesta, queda claro que si el inspector logra ingresar por una puerta distinta de la que le negaron el acceso al establecimiento, se encontrará en todas las facultades inspectivas para hacerlo. Por un lado, recordemos que la ac-tuación de la inspección del trabajo se ejerce en las empresas o lugares en que se ejecute la prestación de ser-vicios de los trabajadores (cuando el empleador sea una persona jurídica3, o una persona natural con negocio y establecimiento propio) y en los domi-cilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar4. Y, al menos respecto del primer supuesto de “cen-tros de trabajo sujetos a inspección”; los inspectores de trabajo, en el desa-rrollo de sus funciones, se encuentran facultados para entrar libremente a los mismos a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso. - Realizar inspecciones oculares. - Tomar fotografías o videos, entre otros. 3.1. Apoyo policial para el ingreso al centro de trabajo Con la finalidad de asegurar su ingreso al centro de trabajo a inspeccionar así como para asegurar su integridad física, el inspector de trabajo puede acompa-ñarse desde su primera visita inspectiva de personal policial. actuación inspectiva; y, de modo genérico a su vez, que el impedimento al ejercicio de las funciones de fiscalización acarrean sanciones admi-nistrativas y penales. Con ello, ante el impedimento de ingreso conque potencialmente se enfrentase un inspector, este servidor no contaría con la herramienta legal que lo vinculase directamente a persistir con su propósito originario: el verificar el cumplimiento de las normas laborales en el centro de trabajo en el que se le ha negado u obstacu-lizado su ingreso. Y es más, más allá de la multa que pueda imponer por la infracción administrativa cometida por el sujeto inspeccionado, nada lo “obligaba” a insistir en la inspección frustrada. Recordemos que el literal a) del numeral 1) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR dispone que el inspector “podrá” efectuar más de una visita sucesiva. Con ello, según el tenor de la norma señalada, se apreciaba una facultad y no una obligación. Sin embargo, la Directiva bajo comentario desarrolla y completa tales disposiciones que pecaban de fragmentarias y que propiciaban un clima de desacato a la autoridad administrativa laboral y de relativa impunidad. Pero, puede suceder que pese al acom-pañamiento policial, el inspector sea impedido del ingreso al centro de trabajo por parte de los sujetos inspeccionados. ¿Qué consecuencias acarrea este hecho? i. El personal policial extenderá el acta de constatación policial (de la negati-va o impedimento de ingreso al centro de trabajo). ii. Este documento policial será incorpo-rado al expediente administrativo. iii. El inspector podrá interponer la denun-cia por la comisión del delito de desobe-diencia y/o resistencia a la autoridad. 4. Culminación de la actuación inspectiva La Directiva dispone que ante un nuevo fracaso en el intento de ingresar al centro de trabajo, el inspector laboral deberá in-tentar llevar a cabo la actuación inspectiva por una tercera y última vez. De este modo, el inspector de trabajo tiene hasta 3 oportunidades en las que deberá procurar ingresar al centro de labores. 5. Auxilio judicial y excepcional nueva orden de inspección Según se indicó en el último ítem, el inspector estará obligado a intentar in-gresar al centro de trabajo hasta en tres oportunidades. De fracasarse por tercera vez en el intento, el inspector: - Deberá emitir el acta de infracción a la labor inspectiva (por negativa injus-tificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo). - Deberá emitir un informe dirigido a su supervisor en el que sugerirá la necesidad de que se emita una nueva orden de inspección. La realización de esta cuarta inspección laboral requiere de autorización judicial. He aquí la importancia de este informe que deberá cursar el inspector laboral en tanto propiciará el inicio del trámite de solicitud de auxilio judicial. 5.1. Solicitud de auxilio judicial La solicitud de autorización judicial de ingreso al centro de trabajo estará a cargo de la Procuraduría Pública del MTPE o del Gobierno regional respectivo. Dicha solicitud de auxilio judicial, que deberá seguir lo dispuesto por el artículo 67º de la Ley Nº 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), podrá requerir la autorización para la realización de ac-ciones forzadas tales como el descerraje de las puertas del lugar inspeccionado o para hacer uso de la fuerza pública para remover al personal que impida el ingreso libre del inspector. Finalmente, la nueva orden de inspección se generará una vez que se haya emitido la resolución judicial que autorice esta cuarta inspección laboral. 3 Incluso cuando el empleador pertenezca al sector público o se trate de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre que estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 4 Claro, siendo este un caso que reviste una limitación expresa a la facultad de entrada libre de los inspectores por el derecho recogido en la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de los empleadores. Es de recordar aquí que el artículo 5º de la Ley Nº 28806 estipula que “si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. 5 Como vemos, las tres ocasiones aludidas implican una obligación de cargo del inspector, lo que se distingue del supuesto de la visita inspec-tiva que haya contado con apoyo policial (y que, a pesar de ello, haya sido frustrada por el impedimento de ingreso), en que la realización de una nueva visita queda a evaluación y facultad del inspector. 6 Por último, es importante tener en cuenta que la Dirección General de Inspección del Trabajo contará con un registro general de todas las actas de infracción emitidas a nivel nacional en materia de “infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso” que implementará con los registros propios que le remitan los supervisores inspectores en el país. En virtud de tal registro que incluirá a las entidades empleadoras infractoras (que se entenderán entonces consignadas en una especie de “lista negra”), la Dirección de Inspección del Trabajo –o el órgano que haga sus veces– programará operativos de inspecciones en los centros de trabajo de aquellas. Y ello es de entender teniendo en cuenta que se está ante reacios sujetos inspeccionados que con tales antecedentes en esta materia generan en la autoridad laboral, sin lugar a dudas, fundadas suspicacias sobre su cabal respeto y real cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social en sus lugares de trabajo. Impedimento de ingreso al centro de trabajo con-tado incluso con apoyo policial Dispondrá la realiza-ción de nuevas visitas al centro de trabajo Optará por no realizar una nueva visita inspectiva Continuación de la actuación inspectiva Inspector laboral extenderá el acta de infracción correspondiente
  • 10. Indicadores Laborales REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1 Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual S/. 750.00 Diario 25.00 2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 1012.50 Diario 33.75 3 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 937.50 Diario 31.25 4 Remuneración Mínima Periodistas 01 de junio de 2012 en adelante 2,250.00 5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas 29.27 6 Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual 75.00 7 Remuneración Mínima Asegurable 01 de junio de 2012 en adelante 750.00 8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36 1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36 9 Pensión Mínima SNP * Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 415.00 10 y menos de 20 años de aport. 346.00 6 y menos de 10 años de aport. 308.00 5 o menos de 5 años de aport. 270.00 * Pensionistas con derecho derivado 270.00 * Pensionistas por invalidez 415.00 10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 820.00 11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N° 28051 * 2 RMV (01 junio - 2012) 1,500.00 FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA PREVISIONAL(1) Tasa de interés moratorio(*) mensual : 1.45%(2) Mes de venc. 2010 2011 2012 2013 Ene. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Feb. 1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683 Mar. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Abr. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 May. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Jun. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 Jul. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Ago. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 Set. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 Oct. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 Nov. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 Dic. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 (*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador correspondiente. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado. (1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11). Instituto Pacífico VI Indicadores Laborales 1 Aportes al SSS Asegurado regular 9% Asegurado agrario y acuícola 4% Pensionistas 4% 2 Aporte al SNP 13% 3 Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 17-09-2013 4 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 10% 4.2 Aportes administrativos CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS 2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62 2013 Julio, agosto y setiembre S/.8,168.68 4.4 Promedio gastos de sepelio 2008 julio agosto y setiembre S/.3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96 2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77 2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63 2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 2013 Enero, febrero y marzo S/.3,644.19 2013 Abril, mayo y junio S/.3,678.36 2013 Julio, agosto y setiembre S/.3,704.23 5 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-09-13 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.27 % 31-08-13 Moneda Extranjera : 0.51 % 31-08-13 2. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual Integra Profuturo Prima Habitat Obligación de Agosto 2013 Comisión 1.74% 1.84% 1.60% 1.47% Comisión mixta(*) 1.55% 1.49% 1.51% 0.47% Prima de Seguroab 1.22% 1.41% 1.30% 1.16% * Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta. a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62 4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17 2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80 2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06 2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90 2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26 6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P erí odo 2 0 1 3 Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total Hasta 27 UIT 15% 3700.00 ----- 99900.00 99900.00 14985.00 14985.00 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3700.00 99900.00 199800.00 99900.00 20979.00 35964.00 Exceso de 54 UIT 30% 3700.00 199800.00 Ilimitado 1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT. VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Setiembre 2013 Presentación con cheque de otro Banco Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco Presentación Declaración sin pago Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50% 04-09-2013 06-09-2013 06-09-2013 20-09-2013 20-10-2013 8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Agosto 2013) Tributo último dígito de RUC Cancelación de declaración sin pago de interés 80% 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 SNP. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Salud. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Seguro R. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Renta 5ta. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Agosto de 2013) CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO AGOSTO FECHA 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 B. Continental 2.42 2.42 2.42 2.37 2.37 2.37 2.39 2.37 2.36 2.37 2.39 B. de Comercio 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 B. de Crédito del Perú 2.18 2.20 2.22 2.23 2.23 2.23 2.24 2.25 2.28 2.31 2.32 Scotiabank Perú 4.81 4.82 4.83 4.83 4.85 4.85 4.90 4.95 4.94 4.95 4.96 Interbank 4.03 4.03 4.03 4.03 4.04 4.04 4.03 4.04 4.03 4.04 4.04 Prom. de las Empresas Bancarias 2.96 2.97 2.83 2.83 2.81 2.83 2.83 2.72 2.73 2.74 2.77 CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO AGOSTO FECHAS 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 B. Continental 1.53 1.53 1.44 1.46 1.45 1.46 1.47 1.53 1.54 1.64 1.65 B. de Comercio 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 B. de Crédito del Perú 1.75 1.72 1.74 1.77 1.77 1.78 1.79 1.79 1.78 1.76 1.86 Scotiabank Perú 3.23 3.15 3.19 3.18 3.22 3.22 3.29 3.29 3.29 3.29 3.29 Interbank 2.68 2.71 2.72 2.70 2.61 2.60 2.45 2.29 2.29 2.31 2.34 Prom. de las Empresas Bancarias 1.73 1.73 1.72 1.72 1.72 1.81 1.81 1.81 1.81 1.84 1.86 Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial. No se ha publicado información para el 30 de agosto por la SBS. por ser día no laborable. VI-10 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013