Residente de obra y sus funciones que realiza .pdf
Rem cc 2014
1. Área Laboral VI
VI
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial
VI-1
Informes laborales
Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa VI - 1
Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973.
Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas:
VI - 4
Argumentos a favor (Parte III)
ASESORÍA APLICADA Participación en las utilidades 2012 VI - 7
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen
el cargo de gerentes o representantes de la empresa?
VI - 8
INDICADORES laborales VI-10
Informes Laborales
C o n t e n i d o
Régimen laboral especial en construcción civil
Apropósito de la vigencia del Convenio
Colectivo 2013-2014
Informes laborales
Régimen laboral especial en construcción civil
Apropósito de la vigencia del Convenio Colectivo 2013-2014 VI - 1
La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las
micro y pequeñas empresas VI - 4
ASESORÍA APLICADA Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de
Pensiones (ONP) VI - 7
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa
injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) VI - 8
INDICADORES laborales VI-10
Ficha Técnica
Autor : Dr. Oscar Bernuy Álvarez
Título : Régimen laboral especial en construcción
civil - Apropósito de la vigencia del Con-venio
Colectivo 2013-2014
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda
Quincena de Agosto 2013
1. Introducción
El régimen de construcción civil contiene
características especiales tanto en lo refe-rente
a las condiciones de trabajo, como
en su regulación legal.
En la actualidad, el régimen de cons-trucción
civil se encuentra normado por
la Resolución Ministerial Nº 051-96-TR,
que dispone la negociación por empresa
u obra en caso no exista acuerdo respecto
del nivel de negociación, y el Decreto
Legislativo Nº 727, el cual establece que
a aquellos que laboran para Empresas
Constructoras de Inversión Limitada
(aquellas que ejecuten obras cuyos costos
individuales no excedan las 50 UIT), y
los que laboran para personas naturales
que construyan directamente sus propias
viviendas, siempre que la obra no supere
el límite de 50 UIT, les serán aplicables las
normas que regulan el régimen laboral
común.
Cuando se trate de la ejecución de un
conjunto de obras, para establecer si la
empresa respectiva queda comprendida
en lo dispuesto en el párrafo anterior se
tomará el costo individual de cada obra.
Igualmente, respecto a las personas
naturales que construyan directamente
sus propias unidades de vivienda, para
establecer el costo individual de cada
obra se tomarán en cuenta todos los
gastos, incluyendo las remuneraciones
y materiales.
Por otro lado, debemos señalar que la
Cámara Peruana de la Construcción (Ca-peco)
y la Federación de Trabajadores
de Construcción Civil del Perú (FTCCP),
han suscrito, con fecha el 11 de julio del
presente año 2013, el Acta Final de Nego-ciación
Colectiva por Rama de Actividad
de los años 2013-2014, que corre en el
Expediente N° 029-2013- MTPE/2.14,
fijándose entre otros un aumento general
del jornal básico diario de los trabajadores
de dicha actividad.
En consecuencia, en dicha acta se esta-bleció
que los trabajadores recibirán un
aumento sobre su jornal básico de S/.3.50
para los operarios, S/.2.50 para los oficia-les
y S/.2.20 para los peones. La vigencia
de este último incremento es del 1 de
junio de 2013 hasta el 31 mayo de 2014.
En tal sentido, sobre la base de dichos
incrementos presentamos a continuación
los aspectos en el cual se desarrolla el
presenten régimen especial.
2. Forma especial de remunera-ción
De conformidad con lo establecido en
el artículo 14º del Decreto Legislativo
Nº 727 - Ley de Fomento a la Inversión Pri-vada
en la Construcción, los trabajadores
que sean contratados por las empresas a
que se refiere este título, para la ejecución
de obras civiles, regirán sus contratos y
remuneraciones mediante acuerdo indi-vidual
o colectivo con sus empleadores
conforme a la legislación laboral común.
Los contratos se celebrarán por obra o
servicio y las remuneraciones se podrán
fijar libremente, por jornal, destajo, ren-dimiento,
tarea u otra modalidad.
3. Remuneración básica
La remuneración básica para los tra-bajadores
de construcción civil se creó
mediante decreto supremo del 2 de
marzo de 1945; según esta norma, se
establece el jornal básico para cada una
de las categorías de trabajadores de este
régimen.
Conforme lo antes señalado, la Cámara
Peruana de la Construcción (Capeco) y
la Comisión Negociadora de la Federa-ción
de Trabajadores en Construcción
Civil del Perú (FTCCP) suscribieron con
fecha 11 de julio de 2013 el Acta Final
de Negociación Colectiva sobre el pliego
de reclamos de los años 2013-2014,
fijándose un aumento general del jornal
básico diario, los cuales han quedado
establecidos de la siguiente forma:
Condición Jornal Incremento Total
Operario S/.48.60 S/.3.50 S/.52.10
Oficial S/.41.60 S/.2.50 S/.44.10
Peón S/.37.20 S/.2.20 S/.39.40
Reiteramos que la vigencia de este último
incremento es del 1 de junio de 2013
hasta el 31 de mayo de 2014.
4. Descansos remunerados
4.1. Descanso semanal
El día de descanso semanal obligatorio
será equivalente al de una jornada ordi-naria
y se abonará en forma directamente
proporcional al número de días efectiva-mente
trabajados. Cuando se labore en
el día de descanso semanal obligatorio,
sin sustituirlo por otro día en la misma
semana, el trabajador tendrá derecho al
pago de la retribución a la labor efectuada
más una sobretasa del 100 %.
2. Informes Laborales
4.2. Descanso en días feriados
Los trabajadores de construcción civil tienen
derecho a descanso remunerado en los días
feriados establecidos en el D.Leg. Nº 713,
Ley de Descansos Remunerados. Además,
según la Ley Nº 24324, se considera feriado
el Día de los Trabajadores de Construcción
Civil (25 de octubre). La remuneración
por estos días es el equivalente a la remu-neración
ordinaria, la que se abonará en
forma proporcional a los días efectivamente
laborados, salvo el Día del Trabajo, que se
abonará sin condición alguna.
Cuando se labore en día feriado, sin sus-tituirlo
por otro día, el trabajador tendrá
derecho al pago de la retribución a la labor
efectuada más una sobretasa del 100 %.
5. Bonificaciones
Encontramos las siguientes:
5.1. Bonificación unificada de cons-trucción
(BUC)
Esta bonificación tiene carácter de con-dición
de trabajo. De conformidad con
la R.S.D. 193-91-1-1SD-NEC, se refiere
a las bonificaciones por desgaste de he-rramientas
y ropa, por alimentación, por
compensación por falta de agua potable
y por especialización para el operario.
La Bonificación Unificada de la Construc-ción
(BUC), se le paga al trabajador sobre
la base de un porcentaje del jornal básico
percibido, de acuerdo a la categoría a la
que pertenezca, mediante la Resolución
Directoral Nº 155-94-DPSC, los porcenta-jes
correspondientes son: operario 32 %,
oficiales 30 % y peón 30 %.
Asimismo, se deberá tener presente que:
- Se otorga por día laborado.
- Para el cálculo de la BUC, no es con-siderado
el dominical.
- No es computable para el cálculo de
las gratificaciones ordinarias (julio y
diciembre), compensación vacacio-nal,
compensación por tiempo de
servicios, asignación por escolaridad.
Categoría Salario
básico
Bonificación unificada
de la construcción –
Tasa S/.
• Operario S/.52.10 32 % 16.67
• Oficial S/.44.10 30 % 13.23
• Peón S/.39.40 30 % 11.82
5.2. Bonificación por movilidad acu-mulada
La R.S.D. N° 367-85-SD-NEC, R.S.D. N°
232-1SD-NEC y la R.D.N° 77787-DL-LlM
(10.07.87) disponen que se debe pagar a
los trabajadores de construcción civil por
concepto de movilidad urbana e inter-urbana,
el valor de seis pasajes urbanos.
Este concepto se abona por día trabajado,
sin distinción de categoría.
Instituto Pacífico
VI
BUC
No se paga esta bonificación cuando se
trata de obreros en campamento, cuando
el trabajador no asiste al centro de trabajo
ni en días de descanso remunerado.
Esta bonificación no está afecta a los
aportes ni descuentos que se efectúan por
planillas (Essalud, ONP y/o SPP).
Para los trabajadores que laboren do-mingos
o feriados será la equivalente a 4
(cuatro) pasajes urbanos.
5.3. Bonificación por altura
Es equivalente al 7 % de la remuneración
básica del obrero, por cada 4 pisos, por toda
labor efectuada en el exterior de un edificio
a partir del cuarto piso, que comprenda los
trabajos de andamio, revoques exteriores
de toda clase, revestimiento de cerámica y
otros, molduras que deben forjarse desde
el exterior, encofrado de aleros; y, a los
obreros que realizan labores en fachadas
interiores en las que utilicen andamios, que
comparten los riesgos de los trabajadores
que realizan labores desde el exterior.
Cuando no se pueda determinar los 4 pi-sos,
se considera el pago de este beneficio
a partir de los 10 metros, contados desde
la cota del suelo.
También, se paga esta bonificación por
trabajos de tanques elevados en urba-nizaciones,
a partir de cinco (5) metros
de altura.
Esta bonificación no se considera para la
CTS, ni para las vacaciones.
(R.M. N° 480, R.M. N° 918, R.M. N° 963,
R.M. N° 072 y la R.S.D. N° 604-75-91)
Categoría Jornal diario
Bonificación
por altura
7 %
Operario 52.10 3.65
Oficial 44.10 3.09
Peón 39.40 2.76
Este porcentaje sigue progresivamente
cada 4 pisos.
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64).
5.4. Bonificación por altitud
De conformidad con la R.S.D. N° 058-
76-911000 y R.S.D. N° 443¬88-4SD/
NEC, cuando se contraten los servicios de
trabajadores que habitualmente residen
en ciudades de la costa para que reali-cen
labores en lugares ubicados a partir
de los tres mil metros (3,000) sobre el
nivel del mar, se les deberá pagar este
beneficio, en un monto que asciende a
S/.1.00 por día laborado.
Esta bonificación solo se abonará en tanto
el trabajador preste servicios en esa obra
sobre la altitud indicada.
Esta bonificación no será computable
para el cálculo de los beneficios sociales
ni para la indemnización del tiempo de
servicios.
5.5. Bonificación por trabajo nocturno
Se considera horario nocturno las labo-res
realizadas a partir de las 11 p.m. El
trabajo en horario nocturno se pacta y es
retribuido con el equivalente a un salario
básico por una jornada de 8 horas con
una bonificación del 20 %. La media hora
de descanso para tomar refrigerio está
incluida dentro de las 8 horas.
(R.M. N° 480, R.M. N° 072 y R.D. N°
100-72-DPRTEES.)
Categoría Jornal diario
Bonificación
por altura
20 %
Operario 52.10 10.42
Oficial 44.10 8.82
Peón 39.40 7.88
5.6. Bonificación por contacto directo
con el agua
La bonificación en este caso es equiva-lente
al 20 % sobre el salario básico. Se
entiende por contacto directo con el agua
a la situación por la cual el trabajador de
construcción civil tenga que ingresar al
agua, e incluso sumergirse en ella; tal es
el caso específico de trabajo en inunda-ciones,
ríos, lagos, represas y demás que
le sean semejantes, tales como trabajos
en contacto directo con aguas servidas.
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64).
Categoría Salario
básico
Bonificación por
contacto directo con
el agua
Tasa S/.
Operario 52.10 20 % 10.42
Oficial 44.10 20 % 8.82
Peón 39.40 20 % 7.88
5.7. Bonificación por aguas servidas
Se extiende la bonificación ascendente al
20 % sobre el jornal básico a los trabajos
que se realicen con contacto directo con
aguas servidas en los sistemas de alcanta-rillado
y recolectores, con las mismas es-pecificaciones
y condiciones establecidas
para la bonificación por contacto directo
con el agua.
Categoría Salario
básico
Bonificación por
contacto con aguas
servidas
Tasa S/.
Operario 52.10 20 % 10.42
Oficial 44.10 20 % 8.82
Peón 39.40 20 % 7.88
5.8. Bonificación por alta especializa-ción
Este beneficio BAE (de carácter permanen-te),
se otorga a los trabajadores operarios
que estén debidamente certificados por el
empleador o por institución educativa para
realizar trabajos especializados, teniendo
en cuenta las siguientes características:
• Se otorga únicamente a los trabaja-dores
operarios.
VI-2 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
3. Área Laboral VI
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial
VI-3
• Porcentajes discriminados que se
aplican sobre el jornal básico.
• El BAE se paga por día laborado en
jornada semanal obligatoria, exclu-yéndose
los domingos, feriados o
descansos semanales.
• No es base computable para el cálculo
de los benéficos sociales.
Dichos porcentajes a pagar se diferencian
en tres escalas:
• Operario operador de equipo media-no:
8 %
• Operario operador de equipo pesado:
10 %
• Operario electromecánico: 15 %
A partir del Acuerdo Colectivo 2013-
2014, se incluye a los topógrafos dentro
de los alcances del BAE, siendo su monto
equivalente al 9 % de su jornal básico.
5.9. Bonificación por riesgo de trabajo
bajo la cota cero
Conforme se establece en el último Acuer-do
Colectivo 2013-2014, los trabajadores
del presente régimen especial, que labo-ren
en un nivel inferior al segundo sótano
o cinco metros bajo la cota del suelo,
tendrán el derecho a una bonificación por
riesgo de trabajo, equivalente a S/.1.90
soles diario, cuyo pago se efectuará hasta
la culminación de las obras de estructuras
al nivel en mención.
Cabe señalar que el presente beneficio
tiene la condición de permanente.
6. Asignaciones
Encontramos las siguientes:
6.1. Asignación por escolaridad
Es equivalente a 30 jornales básicos al
año, por cada hijo menor de 18 años que
curse estudios de nivel inicial, primaria o
secundaria, estudios técnicos o superiores.
Para ello el trabajador deberá acreditar
con las partidas de nacimiento y el do-cumento
otorgado por la autoridad de
educación correspondiente.
Esta asignación no está afecta a los apor-tes
de Essalud, ni a los descuentos por
pensiones (ONP o AFP).
Esta asignación podrá ser pagada en 12
cuotas, la última semana de cada mes, a
razón de un dozavo del total de la asig-nación
por cada hijo.
Categ. Salario
básico
N°
Jornales
Asignación por
escolaridad
Anual Mensual
Operario 52.10 30 1,563.00 130.25
Oficial 44.10 30 1,323.00 110.25
Peón 39.40 30 1,182.00 98.50
6.2. Asignación por sepelio
Los partes acuerdan que la asignación
por sepelio que se abona a los familiares
de los trabajadores fallecidos durante el
contrato de trabajo es de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria (UIT), siempre y
cuando el costo de la obra presupuestada
sea igual o mayor cincuenta (50) UIT.
7. Gratificación por Fiestas Pa-trias
y Navidad
De conformidad con la R.D. 777-87-DR-LIM,
los trabajadores de construcción civil
tienen derecho al pago de:
• Por Fiestas Patrias (julio), a 40 jornales
básicos, si es que el trabajador laboró
en una misma obra los 7 meses ante-riores.
• Por Navidad (diciembre), a 40 jor-nales
básicos, siempre y cuando el
trabajador haya laborado cinco meses
anteriores a las fiestas de Navidad.
En el caso de gratificaciones por Fiestas
Patrias, el trabajador percibirá tantos
sétimos como meses hubiera laborado.
Tratándose de Navidad, el trabajador
percibirá tantos quintos como meses
hubiera laborado.
En el caso de que un trabajador cesara
antes de cumplir un mes calendario,
percibirá tantas partes proporcionales
(treintavos) de los sétimos y quintos del
monto de cada una de las gratificaciones,
como días haya laborado. Las gratificacio-nes
se pagarán en la semana anterior a las
Fiestas Patrias o Navidad, salvo el caso de
renuncia o despido.
(R.S.D.531-81-911000).
Fiestas Patrias
Categ. Salario
básico
Por 7 meses
40 jornales
Asignación por
escolaridad
Mensual Diario
Operario 52.10 2,084.00 297.71 9.92
Oficial 44.10 1,764.00 252.00 8.40
Peón 39.40 1,516.00 225.14 7.50
Navidad
Categ. Salario
básico
Por 5 meses
40 jornales
Asignación por
escolaridad
Mensual Diario
Operario 52.10 2,084.00 416.30 13.89
Oficial 44.10 1,764.00 352.30 11.76
Peón 39.40 1,516.00 315.20 10.51
8. Vacaciones
Los trabajadores de construcción civil tienen
derecho a 30 días calendario de descanso
vacacional, por cada año de trabajo para
un mismo empleador, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que menciona
el D. Leg. Nº 713, como son cumplir con el
récord de 260 días efectivos de labor si la
jornada es de 6 días a la semana.
La compensación vacacional equivale al
10 % del salario básico percibido durante
el año de servicios.
El trabajador tendrá derecho al récord
trunco en las siguientes situaciones:
• Si fueran despedidos después de seis
(6) días de labor, percibirán como
compensación vacacional un monto
equivalente al 10 % de todos los
salarios básicos percibidos durante
su periodo de trabajo, no incluye la
remuneración dominical.
• Los trabajadores que renuncien des-pués
de haber laborado dieciocho
(18) días, tendrán derecho a percibir
una compensación vacacional equi-valente
al 10 % de todos los salarios
básicos percibidos durante su perma-nencia
en el trabajo.
• Si la despedida o retiro involuntario
se realiza exactamente al cumplir los
dieciocho (18) días de labor efectiva,
la compensación vacacional equivale
a dos jornales y medio.
Por otro lado, no tendrán derecho al
récord trunco:
• Si fueran despedidos dentro de los
primeros seis días de labor, no recibi-rán
pago alguno.
• Si renuncian antes de haber laborado
dieciocho (18) días, no recibirán pago
alguno.
En el pago de la compensación no se
incluye las horas extras.
Resolución Ministerial Nº 918 (06.08.65).
Si el trabajador comete falta grave
debidamente comprobada, perderá su
derecho al pago de la compensación
vacacional.
9. Compensación por tiempo de
servicios - CTS
La compensación por tiempo de servicios
para los trabajadores de construcción civil
es equivalente al 15 % de las remunera-ciones
básicas percibidas por el trabajador
durante el tiempo de servicios que laboró
para un mismo empleador.
(Decreto Supremo Nº 012-0T, publicado
el 02.11.53).
A dicho cálculo, también se le incluyen las
horas extras, las cuales son computadas
como horas simples y no con sobretasa.
A partir del 01.06.90 por R.S.D.
450-90-2SD-NEC de fecha 25.05.90 se
estableció que el cálculo de la CTS se de-termina
aplicando el último jornal vigente
a la fecha de cese del trabajador.
El 15 % en mención está conformado por
un 12 % que corresponde realmente a la
CTS y un 3 % es una sustitución de la par-ticipación
en las utilidades. (D.S. 012-DT).
Para determinar el tiempo de servicios
solo se computa los días efectivamente
trabajados, no se incluye los días feriados,
los dominicales, ni las faltas.
Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64) y
Resolución Subdirectoral Nº 450-90-250-
NEC (25.05.95).
4. Informes Laborales
La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al
régimen especial de las micro y pequeñas empresas
Ficha Técnica
Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*)
Título : La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de
las micro y pequeñas empresas
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013
1. Introducción
El tratamiento laboral de las micro y pequeñas empresas, en
el mes de julio de 2013, tomó un gran interés a nivel nacional
dado al carácter temporal que se había establecido para las
microempresas que se encontraban amparadas bajo la Ley
N° 28015, siendo el contexto sociojurídico el vencimiento
de dicho régimen especial laboral al 4 de julio de 2013; sin
embargo, dos días previos a la fecha indicada se publica la Ley
N° 30056, que establece una prórroga para las microempresas
de la Ley N° 28015, y además incorpora importantes modifica-ciones
al régimen laboral MYPE, y será ello materia de nuestro
comentario.
2. Cuestiones generales
Mediante la Ley Nº 28015, publicada el 2 de julio de 2003,
se promulgó la Ley de promoción y formalización de la micro
y pequeña empresa, con ello se daría una regulación a un
régimen laboral especial para aquellas unidades económicas,
denominadas micro y pequeñas empresas, constituidas por una
persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización
o gestión empresarial que tienen características propias como
son determinada cantidad de trabajadores y ventas anuales1.
Entre los beneficios sociales que se les reconocía a las microem-presas
acogidas por la Ley Nº 28015, fueron el derecho a quince
(15) días de descansos debidamente remunerados por cada año
completo de servicios, es decir, no tenían derecho a gratifica-ciones
ni a una CTS ni utilidades. Aunque tenían derecho a una
indemnización por despido arbitrario equivalente a quince (15)
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con
un máximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias y
las fracciones de año se abonan por dozavos.
Inicialmente, se había establecido que la Ley N° 28015 tendría
una vigencia temporal de 5 años, es decir, las microempresas
conservarían dicho régimen especial hasta el 2 de julio de 2008.
Sin embargo, mediante el artículo 2º de la Ley N° 28851,
publicada el 27 de julio de 2006, se extiende dicho plazo por
un periodo de 10 años, que de conformidad con la Segunda
Disposición Complementaria de la Ley N° 28851, dicho plazo
ampliatorio se contabilizaría a partir de la fecha de vigencia de
la Ley N° 28015, es decir, hasta julio de 2013.
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE,
publicado el 10 de julio de 2009, que modifica el Reglamento
del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Com-petitividad,
Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña
empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley
MYPE, se estableció el carácter temporal del régimen laboral
(*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos.
1 Las características de la microempresa y la pequeña empresa bajo la Ley N° 28015 eran las siguientes: son
microempresas aquellas que tengan de 1 hasta 10 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo
de 150 Unidades Impositivas Tributarias y son pequeñas empresas, de 1 hasta 50 trabajadores y ventas
anuales hasta el monto máximo de 850 Unidades Impositivas Tributarias.
Instituto Pacífico
VI
especial de la MYPE, disponiéndose, en el artículo primero2, que
“los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Labo-ral
Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho
régimen hasta el 4 de julio del 2013, luego del cual ingresarán
al Régimen Laboral General” (Véase cuadro n° 1).
Ley Nº 28015
03.07.03
(*)
03.07.03
Cuadro Nº 1
D. Leg. Nº 1086 Ley Nº 30056
01.10.08
02.07.08 04.07.13 04.07.16
Primera vigencia temporal
5 años
Segunda vigencia temporal
10 años
Prórroga
3 años adicionales
(*) Las microempresas registradas desde el 03.07.03 al 30.09.08 están bajo la
Ley N° 28015.
En vista de ello, los 23,739 microempresarios3 que se habían
amparado bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015 –es decir,
que se habían acogido como microempresa entre julio de 2003
y septiembre de 2008–, se encontraban alarmados4 dado que
las autoridades responsables en la materia señalaban que no
habría prórroga para dicho régimen laboral especial, por lo que
de manera indefectible a partir del 5 de julio de 2013 debían
ingresar al régimen laboral general, es decir, su costo laboral se
vería notoriamente incrementado.
Sin embargo, mediante la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio
del 2013, se establece una prórroga por 3 años adicionales, además
de establecer que los conductores 5 y trabajadores pueden acordar
por escrito –y siguiendo la formalidad establecida–, durante dicha
prórroga, acogerse al régimen laboral regulado por el Decreto
Legislativo Nº 1086, publicado el 28 de junio de 2008, que es
un régimen laboral especial permanente (véase el cuadro n° 2).
Cuadro N° 2
Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES
Norma
Fecha de
acogimiento
al régimen
Naturaleza
del régimen
Periodo de
vigencia Situación
Ley
N°28015
A partir del
03.07.03
hasta
30.09.08
Temporal
Hasta el 4 de
julio de 2013.
Prorrogado
hasta el 4 de
julio de 2016.
Los trabajado-res
pasarán al
régimen labo-ral
general
2 El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, modifica el artículo 30º del Decreto Supremo
Nº 008-2008-TR.
3 De acuerdo a las declaraciones realizadas por la ministra de la Producción, Gladys Triveño, no son 25,000
las microempresas registradas como lo señala la Cámara de Comercio de Lima, sino 23, 739 microempresas
en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión,
miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2.
4 El motivo de la preocupación por parte de los 23,739 microempresarios radicaba en los sobrecostos laborales
que significa estar en el régimen laboral general, y es que, en opinión del Dr. Germán Lora, “[d]e acuerdo
con los estimados conservadores este régimen genera sobrecostos de hasta 50 % en las empresas, los
que comparados con el régimen especial laboral, que solo genera un 10 %, nos permite darnos cuenta
de que muchas microempresas no podrán adecuarse al nuevo sistema y morirán en el intento” en BARJA
MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles
20 de febrero de 2013, pág. 2.
5 Para la legislación laboral peruana, el conductor de la microempresa es la persona natural titular de la
microempresa.
VI-4 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
5. Área Laboral VI
Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES
Norma
Fecha de
acogimiento
al régimen
Naturaleza
del régimen
Periodo de
vigencia Situación
Decreto
Legislativo
N°1086
A partir del
01.10.08 Permanente No tiene
término.
Los trabajado-res
continúan
bajo el régi-men
laboral
de la MYPE.
Por último, la Ley N° 30056, materia de comentario, ha realiza-do
relevantes modificaciones al régimen laboral de las MYPES,
que serán de aplicación para los nuevas micro y pequeñas
empresas que se registren a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N° 30056.
3. Modificación de la denominación del Decreto
Supremo Nº 007-2008-TR
Mediante el artículo 10º de la Ley Nº 30056, se modifica la
denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción
de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”,
aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la
siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al De-sarrollo
Productivo y al Crecimiento Empresarial”.
Cuadro Nº 3
Decreto Supremo Nº 007-2008-TR
Anterior denominación Nueva denominación
Texto Único Ordenado de la Ley de
Promoción de la Competitividad,
Formalización y Desarrollo de la
Micro y Pequeña Empresa y del Ac-ceso
al Empleo Decente, Ley MYPE.
Texto Único Ordenado de la Ley de
Impulso al Desarrollo Productivo y
al Crecimiento Empresarial.
4. Características de las micro, pequeñas y media-nas
empresas
Otra de las modificaciones que incorpora la Ley Nº 30056 es la
inclusión de una nueva categoría empresarial que es la “mediana
empresa”, que si bien no goza de beneficios laborales6, dado
que con su incorporación se busca impulsar la (re)organización
empresarial.
En ese sentido, todas las micro, pequeñas y medianas empresas
deberán determinar la categoría empresarial que les corresponde
en función de sus niveles de ventas anuales:
a) Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de
150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
b) Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT
y hasta el monto máximo de 1,700 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT).
c) Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1,700 UIT
y hasta el monto máximo de 2,300 UIT.
Cuadro Nº 5
Cuadro comparativo
Norma Categorías Características de las
categorías
Aplicación - Efectos
jurídicos
Decreto
Legislativo
Nº 1086
Microempresa Nº de trabajadores
y nivel de ventas
anuales
Se aplica a las MYPE
registradas a partir
del 01.10.08 hasta el
02.07.13.
Pequeña
empresa
Ley
Nº 30056
Microempresa
Nivel de ventas
anuales
Se aplica a las MYPE
registradas a partir del
03.07.13.
Pequeña
empresa
Mediana
empresa
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial
VI-5
6 A las pequeñas empresas no les resulta aplicable el régimen laboral especial de la MYPE, lo que significa
que los trabajadores de una pequeña empresa estarán acogidos al régimen laboral general, por ende,
gozarán de todos los beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones,
utilidades, asignación familiar, pago de sobretasa en jornada nocturna.
Asimismo, se ha establecido que el incremento en el monto
máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y
mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro
de la Producción cada dos (2) años.
Debemos señalar que la nueva categoría empresarial y el crite-rio
dispuesto para su clasificación –en función del número de
ventas–, se entiende que será aplicable para las nuevas MYPE
que se registren como tal a partir del 3 de julio de 2013, dado
que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la
Ley Nº 30056 dispone lo siguiente: “Las empresas constituidas
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen
por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y
pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086”
(resaltado nuestro).
En ese sentido, el criterio de clasificación en función del número
de ventas anuales no resulta aplicable para aquellas empresas
constituidas como MYPE desde el 1 de octubre de 2008 hasta
el 2 de julio de 2013, siendo aplicable para las que se registren
como MYPE a partir del 3 de julio de 2013.
5. Naturaleza y permanencia en el régimen de
las MYPES
Mediante el artículo 11º de la Ley Nº 30056, que modifica el
artículo 42º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, se establece
que la naturaleza del régimen laboral especial es de carácter
permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña
empresa; por ende, a la categoría empresarial de mediana
empresa se le aplica el régimen laboral general.
Con relación a la permanencia en el régimen de las MYPE, la
Ley Nº 30056 realiza una modificación sustancial respecto al
periodo de gracia que tendrían las pequeñas empresas que
superen por 2 años consecutivos el número de ventas anuales.
La norma establece que el periodo de gracia serán 3 años adi-cionales
en el que las pequeñas empresas puedan estar bajo
dicho régimen laboral especial, conforme al siguiente texto:
“La microempresa que durante dos (2) años calendario con-secutivos
supere el nivel de ventas establecido en la presente
Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el
mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas,
de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas
establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres
(3) años adicionales el mismo régimen laboral”.
En ese sentido, si bien mediante la presente norma se busca
otorgar incentivos empresariales, estos no deberían darse en
perjuicio de los derechos laborales que tienen los trabajado-res,
por lo que desde nuestro punto de vista, la ampliación
del periodo de gracia aunado al carácter permanente del
régimen laboral especial de las MYPES, permite comprender
las intenciones del gobierno actual de desconocer los derechos
laborales –mínimos– que tienen los trabajadores, bajo el exiguo
argumento de promover la “competitividad y la formalización”
Ley Nº 30056
Categoría
empresarial
Ventas anuales
en UIT
Ventas anuales
en S/.
Microempresa Hasta 150 UIT S/.555,000
Pequeña empresa Superior a 150 UIT hasta
1,700 UIT
Superior a S/.555,000
hasta S/.6’290,000
Mediana empresa Superior a 1,700 UIT
hasta 2,300 UIT
Superior a S/.6’290,000
hasta S/.8’510,000
Cuadro Nº 4
6. Informes Laborales
de este grupo empresarial, dado que el otorgar la permanencia
de un régimen especial no va a significar la –inmediata– for-malización,
ni el reducir los derechos laborales de cierto grupo
de trabajadores conllevará a que nuestro mercado empresarial
peruano sea competitivo, porque la competitividad7 no solo
se logra reduciendo los costos laborales, por el contrario son
varios los factores que determinarán cuán competitiva puede
ser una empresa. Por ello, consideramos que el Estado tiene un
rol primordial como garante de los derechos fundamentales que
tienen sus ciudadanos, y constituye un derecho fundamental
el derecho a los beneficios sociales que han sido reconocidos
a los trabajadores –y ahora se pretende, desconocer a cierto
grupo de trabajadores–, así como el derecho universal a la se-guridad
social tanto en salud como en pensión, que son pilares
fundamentales para garantizar el derecho a un proyecto de
vida, conforme lo establece el artículo 22º de la Constitución
Política de 1993.
Cuadro Nº 6
Cuadro comparativo: permanencia en el régimen de las MYPE
Norma Situación para
la permanencia
Microempresa Pequeña empresa
Promedio Periodo
de gracia
Prome-dio
Periodo
de gracia
Decreto
Legislativo
Nº 1086
Supere el nivel
de ventas anuales
o el número de
trabajadores
2 años
calendario
consecutivos
1 año
calendario
adicional
2 años
calenda-rio
conse-cutivos
1 año
calendario
adicional
Ley Nº
30056
Supere el nivel de
ventas anuales
2 años
calendario
consecutivos
1 año
calendario
adicional
2 años
calenda-rio
conse-cutivos
3 años
calenda-rios
adi-cionales
6. El tratamiento especial en la inspección de
trabajo
Asimismo, se ha establecido que las empresas acogidas al régi-men
de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo
Nº 1086 gozarán de un tratamiento especial en la inspección
del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral,
por el que ante la verificación de infracciones laborales leves
detectadas podrán contar con un plazo de subsanación dentro
del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que pro-mueva
la formalidad laboral. Eso significa que tendrá opción
a subsanar dichas infracciones laborales, y asimismo, contarán
con una asesoría por parte del Autoridad Inspectiva de Trabajo.
Respecto al plazo o la vigencia del tratamiento especial en
materia de inspección laboral, la norma ha dispuesto que será
por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial.
En este punto, la pregunta es la siguiente, los 3 años esta-blecidos
¿serán en función de la fecha en que se acoja como
microempresa?, o ¿serán 3 años contados desde la entrada en
vigencia de la norma?, al respecto, debemos esperar a lo que
disponga el Reglamento de la Ley Nº 30056 en referencia a
de dicho punto.
6.1. ¿Qué sucede si las infracciones laborales son reitera-das?
Sobre el particular, se ha dispuesto que el tratamiento especial
no resulte aplicable en los siguientes supuestos:
a) Caso de reiterancia.
b) Obligaciones laborales sustantivas.
c) Relativas a la protección de derechos fundamentales labo-rales.
7 De acuerdo a la RAE, competitividad es la capacidad de competir, revisado en: <http://lema.rae.es/drae/
srv/search?key=competitividad>, el 20.08.13.
Instituto Pacífico
VI
7. ¿Cuál es la situación laboral de las microempre-sas
acogidas bajo la Ley Nº 28015?
De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transi-toria
de la Ley Nº 30056, se establece una prórroga de tres (3)
años al régimen laboral especial de la microempresa creado
mediante la Ley Nº 28015, lo que significa que continuarán
con los beneficios laborales de dicho régimen especial hasta
el 4 de julio de 2016.
Además, se ha dispuesto que los trabajadores y conductores
puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogi-miento
al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo
Nº1086, es decir, acogerse al régimen laboral especial de carácter
permanente. Asimismo, se ha establecido que dicho acuerdo
debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo
dentro del plazo de 30 días de suscrito; sin embargo, a la fecha
(20.08.13) no se ha publicado norma alguna que regule el
procedimiento para presentar dicho acuerdo de acogimiento al
régimen laboral especial permanente.
Ley Nº 28015
03.07.03
Cuadro Nº 7
30.09.08 04.07.13 04.07.16
Microempresas
acogidas bajo la Ley
Nº 28015
Vigencia temporal
10 años
El régimen especial
puede ser PERMA-NENTE
acuerdo escrito.
Prórroga
si hay un
3 años adicionales
8. ¿Las modificaciones se aplican para las MYPES
registrabas bajo el Decreto Ley Nº 1086?
Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
de la Ley Nº 30056, las modificaciones establecidas por la
presente ley no serían de aplicación para las empresas cons-tituidas
antes de la entrada en vigencia de la Ley, dado que
aquellas se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen
de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto
Legislativo Nº 1086.
Caso Nº 1
La empresa Manzanitos S.A.A. se acogió como microempresa
el 16 de enero de 2004, es decir, se encuentra bajo el régimen
especial de la Ley Nº 28015. Nos consulta cuál es el régimen
laboral que debe aplicar a sus trabajadores, en virtud del plazo
de vigencia que era hasta el 4 de julio de 2013.
Solución
Respecto a la consulta formulada, debemos señalar que ini-cialmente
el régimen laboral especial de las microempresas
registradas bajo la Ley N° 28015, estaría vigente hasta el 4
de julio de 2013, se ha dispuesto mediante la Ley N° 30056
(02.07.13) una prórroga hasta el 4 de julio de 2016. Por lo
que los trabajadores de la empresa seguirán con los beneficios
sociales que les reconoce la Ley N° 28015.
VI-6 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
7. Área Laboral VI
Determinación de tasas de aporte obligatorio en
el Sistema Nacional de Pensiones (ONP)
Asesoría Aplicada Rentas
Caso Nº 1
a que no supera los cuarenta años de edad, se procederá a
determinar la tasa del aporte obligatorio en función de sus
ingresos, debiéndose considerar que solo estará obligado si los
INGRESOS TOTALES MENSUALES no son inferiores a S/.750.00.
1.° Verificación de percepción de ingreso mensual superior
a la RMV (S/.750.00)
Debido a que el trabajador percibe simultáneamente rentas de
cuarta y quinta categoría, ambas deberán sumarse únicamente a
efectos de verificar si los ingresos mensuales totales superan la RMV.
Estas rentas seguirán con la misma
tasa de aporte aplicable a las rentas de
quinta categoría (trabajo dependiente),
es decir, 13 %. Es son aplicables las tasas
graduales. El empleador seguirá rete-niendo,
declarando y pagando dichos
aportes. No ha habido modificaciones.
Rentas
de quinta
categoría
S/.800.00
Rentas
de cuarta
categoría
S/.1,500
Tasa
gradual
ITM ≤ S/.1,125
(1.5. RMV)
Hasta el
2014 7 %
Hasta el
2015 10 %
Desde el
2016 13 %
Tasa
regular
ITM > S/.1,125
(1.5. RMV)
Desde
agosto de
2013
13 %
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial
VI-7
de quinta
categoría
S/.800.00
Rentas
de cuarta
categoría
S/.1,500
Ingreso men-sual
superior
a la RMV
S/.3,500
2.° Verificación de la tasa aplicable
Una vez verificado que el ingreso mensual total supera la RMV,
se aplicarán las tasas sobre las rentas de cuarta categoría.
Ficha Técnica
Autora : Ana Hilario Melgarejo(*)
Título : Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional
de Pensiones (ONP)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013
Perceptor simultáneo de rentas de cuarta categoría
y quinta categoría
Manuel tiene 35 años de edad y labora como trabajador depen-diente
en la empresa Consultora S.A. percibiendo como remu-neración
mensual la suma de S/.800.00; asimismo, en el mes
de agosto, también ha prestado sus servicios como profesional
independiente a la empresa Auditorías S.A.C. percibiendo como
honorarios la suma de S/.1,500.00. Él se encuentra actualmen-te
afiliado a una ONP. Nos consulta si está obligado a realizar
aportes al Sistema Nacional de Pensiones y, de ser así, cuánto
es lo que debería de aportar.
Solución1:
De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 29903, todo trabajador
que no supere los cuarenta años de edad se encontrará obligado
afiliarse a un sistema pensionario1 y aportar por las rentas de
cuarta y/o cuarta-quinta que perciba.
Asimismo, el artículo 54º-C del Decreto Supremo Nº 004-98-EF,
modificado por el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, establece
que la base de cálculo del aporte obligatorio de dichos trabaja-dores
independientes no podrá ser inferior a la Remuneración
Mínima Vital (RMV).
Paso 1. Identificación de los datos del trabajador
Fecha de nacimiento : 09.05.1978
Rentas percibidas : Rentas de cuarta y quinta
categoría
Monto de remuneración (renta de
quinta categoría)
: S/.800.00
Monto de honorarios (renta de
cuarta categoría)
: S/.1,500.00
Régimen previsional : Sistema Nacional de Pensiones
(ONP)
Paso 2. Determinación de la tasa de aporte obligatorio
previsional
Una vez verificado que el trabajador independiente se en-cuentra
dentro del ámbito de aplicación de la norma debido
(*) Miembro del staff de asesores del área laboral de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del grupo
de estudios de Derecho de Trabajo y de Seguridad Social "Luis Apárico Valdéz de la UNMSM".
1 Debiendo elegir entre el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones
Debido a lo percibido por el actor, se encontraría en el primer
supuesto y, por tanto se le aplicaría la tasa del 13 %.
3.° Cálculo del aporte previsional
Ingreso S/. 1,500.00
Tasa aplicable 13 %
Aporte previsional S/.195.00
8. Análisis Jurisprudencial
Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en
caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso
Ficha Técnica
Autora : Graciela Hurtado Cruz
Título : Directiva general sobre infracción a la
labor inspectiva en caso de negativa
injustificada o impedimento de ingreso
al centro de trabajo (Parte final)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda
Quincena de Agosto 2013
1. Palabras previas
Como es de conocimiento público, el desa-rrollo
de la función inspectiva1 en nuestro
país se ha visto dificultado en considerables
ocasiones por los propios sujetos inspeccio-nados
o por sus representantes. Es así que
usualmente se apreciaba que un inspector
laboral se constituía en un centro de traba-jo
contando con una orden para verificar el
cumplimiento de las normas laborales en
el lugar y, luego de comunicar su presencia
y de su debida identificación, el personal
de seguridad, un tanto atemorizado por la
visita inopinada de la autoridad laboral,
le negaba el ingreso. Es más, en algunas
ocasiones, estos bien o mal informados
trabajadores (que resultan ser con los
que indefectiblemente uno se encuentra
antes del ingreso a una empresa) o algún
otro prestador de servicios (comúnmente
personal de confianza), osaban en alegar
que no había nadie que lo pudiera atender
o que habrían recibido órdenes de sus
superiores de no dejarlo entrar.
Ante este apremiante escenario de las
fiscalizaciones laborales en el país, el 4
de julio del presente año se publicó en
el diario oficial El Peruano la Resolución
Ministerial N° 118-2013-TR por la que
se aprueba la Directiva General Nº 001-
2013-MTPE-2-16 sobre “infracción a
la labor inspectiva en caso de negativa
injustificada o impedimento de ingreso al
centro de trabajo”, la misma que sistema-tiza
y completa la regulación normativa
ya existente referida a la obstrucción a la
labor inspectiva en el supuesto de impedi-mento
de ingreso de la autoridad laboral
al centro de trabajo; y precisa las pautas
que deben seguir los inspectores laborales
ante estos acontecimientos además de
detallar el procedimiento a seguir cuando
particularmente requieran autorización
judicial para el ingreso.
1 La inspección laboral es un servicio público a cargo del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) y que, de
conformidad con lo dispuesto por el Convenio Nº 81 de la Organiza-ción
Internacional del Trabajo-OIT (“Convenio sobre la inspección del
trabajo” adoptado el 19 de junio de 1947 y ratificado por el Perú en
1960), tiene como objeto principal el velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales y convencionales existentes con ocasión de la
prestación de servicios de los sujetos protegidos por el Ordenamiento
Jurídico Laboral.
Instituto Pacífico
VI
Análisis Jurisprudencial
al centro de trabajo (Parte final)
por el D.S. Nº 019-2006-TR), una de las
modalidades mediante la cual los inspec-tores
inician las actuaciones inspectivas
de investigación en cumplimiento de las
órdenes de inspección que reciben es la
“visita de inspección” a los centros de
trabajo. Según recordamos, esta visita ins-pectiva
se realiza sin necesidad de previo
aviso y puede extenderse el tiempo que
resulte necesario.
Supuestos para su configuración
• Oposición, por parte del sujeto inspeccionado,
al ingreso del inspector laboral al centro de
trabajo.
- Sin expresar motivo alguno para hacer ello.
- Expresando razones inconsistentes.
• Interposición, por el sujeto inspeccionado, de
obstáculos que dificulten o hagan riesgoso el
ingreso del inspector laboral al centro de trabajo.
• Uso de la fuerza física, por el sujeto inspeccio-nado,
buscando evitar el ingreso del inspector
laboral al centro de trabajo.
• Ningún pronunciamiento, por parte del sujeto
inspeccionado, ante la presencia del inspector
laboral fuera del centro de trabajo.
- No abrir la puerta.
- Hacer caso omiso a llamados para el ingreso.
Ingreso del ins-pector
al centro
de trabajo
Infracción a la labor inspectiva por
negativa injustificada o impedimento
de ingreso al centro de trabajo
Es así que luego de “recordarnos” que el
transcurso del plazo máximo de 10 minu-tos
sin que el inspector haya procurado su
ingreso al centro de trabajo habrá configu-rado
una “infracción a la labor inspectiva
por negativa injustificada o impedimento
de ingreso al centro de trabajo”, la Directiva
del MTPE prescribe que la comisión de esta
3 Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspec-ción
Laboral a nivel nacional.
Según podrá apreciar usted, el artículo 2° indicado se reduce a señalar
el plazo máximo de ingreso del fiscalizador al centro de trabajo; además
de ser el caso, la presunción de veracidad de la denuncia que originó la
2. Negativa injustificada e impe-dimento
de ingreso al centro
de trabajo
El tipo de infracción a la labor inspectiva
de que nos trata el subtítulo 2 se encuen-tra
regulado tanto en el artículo 36º de
la Ley Nº 28806 como en el artículo 46º
del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.
Según el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo (aprobada
Infracción a la labor inspectiva
(Numeral 1. Artículo 36º, LGIT)
- Negativa injustificada
de ingreso al centro de trabajo
- Impedimento
de ingreso al centro de trabajo
Inspector comunica2
su presencia al sujeto
inspeccionado
Plazo máximo= 10 minutos
Estando en este punto de lo dispuesto
por la Directiva, recordemos que el
plazo máximo de 10 minutos en que al
inspector se le debe de haber permitido
el ingreso al centro de trabajo luego de
que este haya notificado su presencia ya
se encontraba recogido en el artículo 2º
del Decreto Supremo Nº 002-2007-TR3.
2 Téngase en consideración que no siempre el inspector comunicará
su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante; sino que,
a su propia consideración, el inspector podría omitir esta obligación
cuando estime que dicha notificación puede perjudicar el éxito de
sus funciones (en concordancia con lo que prescribe el Convenio
Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo).
VI-8 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013
9. Área Laboral VI
N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013 Actualidad Empresarial
VI-9
infracción en absoluto implicará el cierre
automático de la orden de inspección. Esto
es así, en tanto “obliga” al inspector de tra-bajo
a agotar todos los medios que resulten
necesarios para llevar a cabo la inspección.
3. Continuación de la actuación
inspectiva
Como se indicó en el punto anterior,
según la Directiva del MTPE, el impedi-mento
o negativa injustificada de ingreso
al centro de trabajo por parte de la en-tidad
inspeccionada no puede ser óbice
para que el inspector alcance su cometido
inicial: el investigar todas las materias
contenidas en la orden de inspección. De
modo tal que, ante el impedimento de
ingreso al centro de trabajo, el inspector:
i. Extenderá el acta correspondiente
por la infracción a la labor inspectiva
detectada, y
ii. Hará lo posible por comprobar el
contenido de la orden de inspección
que motivó la realización de la visita
inspectiva. En este sentido, tratamos
aquí de la continuidad de la actuación
inspectiva.
Entonces, si el inspector ve impedido su
ingreso en su primera visita inspectiva,
aun así deberá agotar todos los medios de
investigación de los que pueda disponer,
según cada caso, estando en las inme-diaciones
del lugar en que se produjo la
infracción. A modo de ejemplo, podría:
- Desplazarse alrededor de la empresa
a efectos de ubicar otras puertas de
acceso.
Con esta medida propuesta, queda
claro que si el inspector logra ingresar
por una puerta distinta de la que le
negaron el acceso al establecimiento,
se encontrará en todas las facultades
inspectivas para hacerlo.
Por un lado, recordemos que la ac-tuación
de la inspección del trabajo
se ejerce en las empresas o lugares en
que se ejecute la prestación de ser-vicios
de los trabajadores (cuando el
empleador sea una persona jurídica3,
o una persona natural con negocio y
establecimiento propio) y en los domi-cilios
en los que presten servicios los
trabajadores del hogar4. Y, al menos
respecto del primer supuesto de “cen-tros
de trabajo sujetos a inspección”;
los inspectores de trabajo, en el desa-rrollo
de sus funciones, se encuentran
facultados para entrar libremente a los
mismos a cualquier hora del día o de
la noche, y sin previo aviso.
- Realizar inspecciones oculares.
- Tomar fotografías o videos, entre otros.
3.1. Apoyo policial para el ingreso al
centro de trabajo
Con la finalidad de asegurar su ingreso
al centro de trabajo a inspeccionar así
como para asegurar su integridad física,
el inspector de trabajo puede acompa-ñarse
desde su primera visita inspectiva
de personal policial.
actuación inspectiva; y, de modo genérico a su vez, que el impedimento
al ejercicio de las funciones de fiscalización acarrean sanciones admi-nistrativas
y penales. Con ello, ante el impedimento de ingreso conque
potencialmente se enfrentase un inspector, este servidor no contaría
con la herramienta legal que lo vinculase directamente a persistir con
su propósito originario: el verificar el cumplimiento de las normas
laborales en el centro de trabajo en el que se le ha negado u obstacu-lizado
su ingreso. Y es más, más allá de la multa que pueda imponer
por la infracción administrativa cometida por el sujeto inspeccionado,
nada lo “obligaba” a insistir en la inspección frustrada. Recordemos
que el literal a) del numeral 1) del artículo 12º del Decreto Supremo
Nº 019-2006-TR dispone que el inspector “podrá” efectuar más de
una visita sucesiva. Con ello, según el tenor de la norma señalada, se
apreciaba una facultad y no una obligación. Sin embargo, la Directiva
bajo comentario desarrolla y completa tales disposiciones que pecaban
de fragmentarias y que propiciaban un clima de desacato a la autoridad
administrativa laboral y de relativa impunidad.
Pero, puede suceder que pese al acom-pañamiento
policial, el inspector sea
impedido del ingreso al centro de trabajo
por parte de los sujetos inspeccionados.
¿Qué consecuencias acarrea este hecho?
i. El personal policial extenderá el acta
de constatación policial (de la negati-va
o impedimento de ingreso al centro
de trabajo).
ii. Este documento policial será incorpo-rado
al expediente administrativo.
iii. El inspector podrá interponer la denun-cia
por la comisión del delito de desobe-diencia
y/o resistencia a la autoridad.
4. Culminación de la actuación
inspectiva
La Directiva dispone que ante un nuevo
fracaso en el intento de ingresar al centro
de trabajo, el inspector laboral deberá in-tentar
llevar a cabo la actuación inspectiva
por una tercera y última vez.
De este modo, el inspector de trabajo tiene
hasta 3 oportunidades en las que deberá
procurar ingresar al centro de labores.
5. Auxilio judicial y excepcional
nueva orden de inspección
Según se indicó en el último ítem, el
inspector estará obligado a intentar in-gresar
al centro de trabajo hasta en tres
oportunidades.
De fracasarse por tercera vez en el intento,
el inspector:
- Deberá emitir el acta de infracción a
la labor inspectiva (por negativa injus-tificada
o impedimento de ingreso al
centro de trabajo).
- Deberá emitir un informe dirigido
a su supervisor en el que sugerirá la
necesidad de que se emita una nueva
orden de inspección. La realización de
esta cuarta inspección laboral requiere
de autorización judicial. He aquí la
importancia de este informe que
deberá cursar el inspector laboral en
tanto propiciará el inicio del trámite
de solicitud de auxilio judicial.
5.1. Solicitud de auxilio judicial
La solicitud de autorización judicial de
ingreso al centro de trabajo estará a cargo
de la Procuraduría Pública del MTPE o del
Gobierno regional respectivo.
Dicha solicitud de auxilio judicial, que
deberá seguir lo dispuesto por el artículo
67º de la Ley Nº 29497 (Nueva Ley
Procesal del Trabajo), podrá requerir la
autorización para la realización de ac-ciones
forzadas tales como el descerraje
de las puertas del lugar inspeccionado o
para hacer uso de la fuerza pública para
remover al personal que impida el ingreso
libre del inspector.
Finalmente, la nueva orden de inspección
se generará una vez que se haya emitido
la resolución judicial que autorice esta
cuarta inspección laboral.
3 Incluso cuando el empleador pertenezca al sector público o se trate
de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del
Estado, siempre que estén sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
4 Claro, siendo este un caso que reviste una limitación expresa a la
facultad de entrada libre de los inspectores por el derecho recogido
en la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de los empleadores.
Es de recordar aquí que el artículo 5º de la Ley Nº 28806 estipula
que “si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el
domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso
consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.
5 Como vemos, las tres ocasiones aludidas implican una obligación de
cargo del inspector, lo que se distingue del supuesto de la visita inspec-tiva
que haya contado con apoyo policial (y que, a pesar de ello, haya
sido frustrada por el impedimento de ingreso), en que la realización
de una nueva visita queda a evaluación y facultad del inspector.
6 Por último, es importante tener en cuenta que la Dirección General
de Inspección del Trabajo contará con un registro general de todas las
actas de infracción emitidas a nivel nacional en materia de “infracción
a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de
ingreso” que implementará con los registros propios que le remitan
los supervisores inspectores en el país.
En virtud de tal registro que incluirá a las entidades empleadoras
infractoras (que se entenderán entonces consignadas en una especie de
“lista negra”), la Dirección de Inspección del Trabajo –o el órgano que
haga sus veces– programará operativos de inspecciones en los centros
de trabajo de aquellas. Y ello es de entender teniendo en cuenta que
se está ante reacios sujetos inspeccionados que con tales antecedentes
en esta materia generan en la autoridad laboral, sin lugar a dudas,
fundadas suspicacias sobre su cabal respeto y real cumplimiento de la
normatividad laboral y de seguridad social en sus lugares de trabajo.
Impedimento de
ingreso al centro
de trabajo con-tado
incluso con
apoyo policial
Dispondrá la realiza-ción
de nuevas visitas
al centro de trabajo
Optará por no
realizar una nueva
visita inspectiva
Continuación
de la actuación
inspectiva
Inspector laboral
extenderá el acta
de infracción
correspondiente
10. Indicadores Laborales
REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS
1 Remuneración Mínima Vital
1 de junio de 2012 en adelante:
Mensual S/. 750.00
Diario 25.00
2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno
01 de junio de 2012 en adelante:
Mensual 1012.50
Diario 33.75
3 Remuneración Mínima Minera
01 de junio de 2012 en adelante:
Mensual 937.50
Diario 31.25
4 Remuneración Mínima Periodistas
01 de junio de 2012 en adelante 2,250.00
5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj.
Agrarios y Acuícolas 29.27
6 Asignación Familiar
1 de junio de 2012 en adelante:
Mensual 75.00
7 Remuneración Mínima Asegurable
01 de junio de 2012 en adelante 750.00
8 Pensión del SNP máxima
15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36
1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36
9 Pensión Mínima SNP
* Pensionistas con derecho propio:
20 o más años de aportación 415.00
10 y menos de 20 años de aport. 346.00
6 y menos de 10 años de aport. 308.00
5 o menos de 5 años de aport. 270.00
* Pensionistas con derecho derivado 270.00
* Pensionistas por invalidez 415.00
10 Subsidio por lactancia
A partir del 10 de marzo de 2000 820.00
11 Topes prestaciones alimentarias
* Ley N° 28051
* 2 RMV (01 junio - 2012) 1,500.00
FACTORES DE ACTUALIZACIÓN
DE LA DEUDA PREVISIONAL(1)
Tasa de interés moratorio(*)
mensual : 1.45%(2)
Mes de
venc. 2010 2011 2012 2013
Ene. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694
Feb. 1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683
Mar. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694
Abr. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000
May. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694
Jun. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000
Jul. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694
Ago. 1.01240247 1.01498694 1.01498694
Set. 1.01200000 1.01450000 1.01450000
Oct. 1.01240247 1.01498694 1.01498694
Nov. 1.01200000 1.01450000 1.01450000
Dic. 1.01240247 1.01498694 1.01498694
(*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador
correspondiente. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado.
(1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS).
(2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11).
Instituto Pacífico
VI
Indicadores Laborales
1 Aportes al SSS
Asegurado regular 9%
Asegurado agrario y acuícola 4%
Pensionistas 4%
2 Aporte al SNP 13%
3 Contribución al SENATI 0.75%
Vencimiento: 17-09-2013
4 Sistema Privado de Pensiones
4.1 Aporte al fondo 10%
4.2 Aportes administrativos
CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS
2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80
2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50
2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93
2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28
2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62
2013 Julio, agosto y setiembre S/.8,168.68
4.4 Promedio gastos de sepelio
2008 julio agosto y setiembre S/.3,215.03
2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47
2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66
2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64
2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47
2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96
2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77
2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63
2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88
2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11
2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44
2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86
2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73
2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32
2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48
2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39
2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85
2013 Enero, febrero y marzo S/.3,644.19
2013 Abril, mayo y junio S/.3,678.36
2013 Julio, agosto y setiembre S/.3,704.23
5 CONAFOVICER
Base Imponible : 2% del básico del trabajador.
Vencimiento : 15-09-13
INTERESES
1. Interés Legal Laboral
Moneda Nacional : 2.27 % 31-08-13
Moneda Extranjera : 0.51 % 31-08-13
2. Interés Moratorio SPP
Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11
1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08
3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.)
Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10
0.60% mensual desde 01-03-10
4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual
Integra Profuturo Prima Habitat
Obligación de Agosto 2013
Comisión 1.74% 1.84% 1.60% 1.47%
Comisión mixta(*) 1.55% 1.49% 1.51% 0.47%
Prima de Seguroab 1.22% 1.41% 1.30% 1.16%
* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta.
a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62
4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro
de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio
2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13
2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17
2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80
2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96
2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21
2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06
2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90
2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94
2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56
2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49
2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67
2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73
2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53
2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26
6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría
P erí odo 2 0 1 3
Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total
Hasta 27 UIT 15% 3700.00 ----- 99900.00 99900.00 14985.00 14985.00
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3700.00 99900.00 199800.00 99900.00 20979.00 35964.00
Exceso de 54 UIT 30% 3700.00 199800.00 Ilimitado
1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria
(remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.
VENCIMIENTOS
7. Sistema Privado de Pensiones (AFP)
a. Obligaciones de Setiembre 2013
Presentación con
cheque de otro
Banco
Presentación con CH/.
o efectivo del mismo
Banco
Presentación
Declaración
sin pago
Cancelación de la
Declaración sin pago
de intereses 50%
04-09-2013 06-09-2013 06-09-2013 20-09-2013 20-10-2013
8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Agosto 2013)
Tributo
último dígito de RUC
Cancelación de
declaración sin pago
de interés 80%
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
SNP. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09
Salud. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09
Seguro R. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09
Renta 5ta. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09
TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Agosto de 2013)
CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL)
SISTEMA FINANCIERO AGOSTO
FECHA 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29
B. Continental 2.42 2.42 2.42 2.37 2.37 2.37 2.39 2.37 2.36 2.37 2.39
B. de Comercio 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00
B. de Crédito del Perú 2.18 2.20 2.22 2.23 2.23 2.23 2.24 2.25 2.28 2.31 2.32
Scotiabank Perú 4.81 4.82 4.83 4.83 4.85 4.85 4.90 4.95 4.94 4.95 4.96
Interbank 4.03 4.03 4.03 4.03 4.04 4.04 4.03 4.04 4.03 4.04 4.04
Prom. de las Empresas Bancarias 2.96 2.97 2.83 2.83 2.81 2.83 2.83 2.72 2.73 2.74 2.77
CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA)
SISTEMA FINANCIERO AGOSTO
FECHAS 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29
B. Continental 1.53 1.53 1.44 1.46 1.45 1.46 1.47 1.53 1.54 1.64 1.65
B. de Comercio 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00
B. de Crédito del Perú 1.75 1.72 1.74 1.77 1.77 1.78 1.79 1.79 1.78 1.76 1.86
Scotiabank Perú 3.23 3.15 3.19 3.18 3.22 3.22 3.29 3.29 3.29 3.29 3.29
Interbank 2.68 2.71 2.72 2.70 2.61 2.60 2.45 2.29 2.29 2.31 2.34
Prom. de las Empresas Bancarias 1.73 1.73 1.72 1.72 1.72 1.81 1.81 1.81 1.81 1.84 1.86
Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés
tienen carácter referencial.
No se ha publicado información para el 30 de agosto por la SBS. por ser día no laborable.
VI-10 N° 285 Segunda Quincena - Agosto 2013