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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ILÍCITOS TRIBUTARIO
JHOAN R. OROPEZA C.
11.702.170
2015/B SAIA I
DERECHO TRIBUTARIO
ABOG. EMILY RAMIREZ
BARQUISIMETO, JUNIO DE 2016
Derecho Tributario Ilícitos
El Derecho Tributario es el conjunto de normas y principios que regulan la relación jurídico
- tributaria que nace entre la administración y el contribuyente, al producirse el hecho
generador del tributo, por lo tanto, los ilícitos son aquellos que no está permitido por la ley
o no es conforme a la moral, por esta razón, el derecho tributario ilícito, no obstante, el
ilícito es a Algo no permitido legalmente ni moralmente. Cuando se viola la ley positiva
existen efectos de trascendencia para el derecho, por esta razón conlleva el derecho penal
tributario, la cual se considera como una rama del derecho público que regula todo lo
atinente a los delitos tributarios, a las infracciones y sus sanciones. Estudia todo lo
relacionado a la violación de la ley tributaria donde se tipifican las infracciones, los delitos
así como las penas aplicables, cabe destacar, que esto se encuentra reflejado en el artículo
80 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, los Derechos Tributarios Ilícitos van de la mano con la Naturaleza Jurídica,
por esa razón, este punto ha sido muy controvertido en la doctrina, debido a que unos dicen
que pertenece al Derecho Penal, mientras otras personas sostienen que es un Derecho
Tributario Contravensional (Administrativo), el primero que regula la punibilidad de las
infracciones que atacan directamente los derechos de los individuos; y el segundo es aquel
regulan la punibilidad de las infracciones que atacan directamente el orden de la actividad
administrativa, en el mismo orden de ideas, En Venezuela la coexistencia de la potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar
las relaciones que existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal
judicial tenía rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o
complementario. Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que
postula la identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la
potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se
desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial, En este sentido, la consideración
de la potestad administrativa sancionadora como derivación del derecho penal judicial y la
consecuente aplicación supletoria de los principios generales que rigen el proceso penal,
traducían una posición injusta para el administrado que enfrentaba un procedimiento
administrativo, desde que la infracción de tales principios generales, se consideraba una
infracción de ley y por tanto, no podía hacerse valer como violación del orden
constitucional. Con relación a ello, se entienden los principios generales de rango
constitucional que gobiernan el ius puniendi, se aplican por lo tanto, de manera directa, a
ambas manifestaciones del ius puniendi, de allí que tanto la potestad sancionadora de la
Administración, como la actividad penal judicial quedan sujetas a principios generales
comunes, y en ambos planos del poder punitivo del Estado habrá que reconocer que tales
principios tienen rango constitucional.
para tal efecto, es importante nombrar y explicar las calificaciones de los ilícitos tributarios,
por tal motivo, el Código Orgánico Tributario, tipifica los diversos delitos o modos de
incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos tributarios, en este
sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes delitos ilícitos,
así mismo, se mencionan a continuación, ilícitos formales, los cuales por su parte indican
que estos son aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a
facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del
cumplimiento de ella, estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos
inclusive, así mismo, estos son ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o
perjuicio efectivo, pero su omisión afecta a la administración tributaria, por esto es preciso
resaltar que el COT ha incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub
clasificación, lo cual podrá apreciarse seguidamente, la norma in comento señala, de
conformidad con el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos ilícitos formales,
quienes incumplan con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas, tal como, el registro de información fiscal(RIF), el número de
identificación tributaria (NIT), el registro de vivienda principal (RVP), emitir o exigir
comprobantes, esto en lo relativo al deber de facturar y exigir la factura respectivamente;
llevar los libros contables o especiales, es decir, tanto los libros exigidos por el Derecho
Mercantil como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas,
así como los propios del Derecho Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor
Agregado(IVA) y el libro de compra venta, previstos en la Ley del IVA; presentar las
declaraciones respectivas; permitir el control de la administración tributaria; acatar las
órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier
otro deber , contenido en el COT o en leyes especiales, a su vez, el incumplimiento de la
primera de las situaciones señaladas, como lo es el deber de inscribirse en los registros de la
Administración Tributaria, ( artículo 100) señala sus propios supuestos siendo estos, no
inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo previstos; proporcionar la
información relativa a los antecedentes de una manera parcial, insuficiente o errónea; no
proporcionar información sobre el cambio de domicilio dentro del plazo previsto, estos
serán sancionados respectivamente en Unidades Tributarias (UT), del mismo modo, el
código in comento en su artículo 101, estipula la sanción aplicable en lo relativo a la
obligación de emitir y exigir comprobantes, el hecho de no emitir facturas y otros
documentos obligatorios; no entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir
facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la
propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de maquinas
fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a los vendedores o prestadores de
servicios de facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas asía como,
emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real, de igual forma, el articulo 102 el cual se incluye en su procedimiento, el
cual, por su parte, contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros
especiales y contables, en tal sentido, constituyen ilícitos formales, el no llevar los libros y
registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente señalados y
previstos en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley o con retrasos; no
llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional, salvo los autorizados; no conservar
dentro del plazo establecido los libros, los registros, copias de comprobante de pago u otros
documentos, así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los
soportes magnéticos o los micro archivos, en ese mismo orden, se regula el articulo 103
todo lo relacionado con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones,
siendo que será castigado quien no presente aquellas respectivas a los tributos o las presente
incompleta o fuera del plazo, el no presentar otras declaraciones o comunicaciones; el hacer
mas de una declaración sustitutiva, o la primera sustitutiva, con posterioridad al plazo y el
no presentar o realizar con retardo una declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, de igual forma, la obligación de permitir el control
de la Administración Tributaria comprende además otra serie de deberes, cuyo
incumplimiento constituye ilícitos formales, de conformidad con el contenido del articula
104 del COT, estos son a saber, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que la
Administración Tributaria solicite; producir, circular o comercializar productos o
mercancías gravadas sin el signo de control visible o sin las facturas o comprobantes de
pago que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o destruir carteles señales y demás
medios utilizados por la administración; impedir los procesos de fiscalización entre otros,
es decir, en este articulo se sanciona el deber de colaboración que tiene el contribuyente o
responsable con la administración tributaria, por su parte, el articulo 105 al igual que el
anterior, castiga el deber que tiene el contribuyente o responsable frente a la administración
tributaria de brindar la información requerida, en tal sentido castiga el hecho de
proporcionar información falsa o errónea, no informar las compensaciones y cesiones de
créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando esta solicite, así mismo,
los contribuyentes están obligados a suministrar la información sobre sus actividades y de
terceros con los que guarde relación, en el mismo orden de ideas, el desacato a las
sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo, contempla
taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son, las siguientes, la
primera es aquella reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección
que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración tributaria,
no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, la segunda es la alteración o
destrucción de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o
la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos,
precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, la
tercera es la utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas
cautelares, estas serán sancionadas con multa de 200 a 500 UT, por último, el artículo 107
del COT reza, " El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias(10 a 50 UT)", esta norma, procede cuando el
incumplimiento de deberes formales no esté tipificado dentro del COT, remitiéndolo hacia
otras leyes tributarias o reglamentos, sobre el particular se hablara seguidamente, por
cuanto lo misma, constituye una ley penal en blanco, la siguiente característica de los
ilícitos es , ilícitos relativos a Especies Fiscales y Gravadas, este se encuentra contemplado
en el artículo 108 del COT, el mismo, establece una serie de sanciones, para casos
específicos, relativos a las especies fiscales y gravadas, algunas de las penas establecidas
son de carácter personal por tratarse de materia de interés de protección del Estado, como la
venta de especies sin la correspondiente autorización, debido a que, se persigue beneficiar a
la colectividad y restringir el expendio de las especies, para favorecer la salud pública y la
convivencia social, esta norma comprende una compilación de infracciones contenidas en
leyes tales como, Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su
Reglamento; la ley de Timbre Fiscal y la Ley de Impuesto sobre Cigarrillo y Manufacturas
del Tabaco, para darles un tratamiento uniforme, la siguiente característica de los ilícitos es,
Ilícitos Materiales, por esta razón, se puede decir, que son aquellos que están vinculados
con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los
incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de
obligaciones futuras, se encuentran consagrados en el COT en los artículos 109 al 114, la
ultima característica de los ilícitos, Ilícitos con penas privativas de la libertad, este tipo de
ilícitos es una novedad dentro del COT, por cuanto implica la restricción de la libertad
como sanción, ante el incumplimiento de los deberes.
en el mismo orden de ideas, se encuentra el Concurso de ilícitos de tributarios, la cual se
encuentra tipificada en Concurrencia de infracciones en el Art. 81 del COT, Cuando
concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la
sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se
procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva
de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se
aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos
o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad,
clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no
sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, Parágrafo Único: La concurrencia prevista en
este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos,
siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, así mismo, la
reincidencia, tipificada en el artículo 82 del COT, Habrá reincidencia cuando el imputado
después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos
tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos, la
Responsabilidad penal se encuentra tipificado en los artículos 84 y 85 del COT, Artículo
84 C.O.T : La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones
Contempladas en este Código, Eximentes de responsabilidad penal, Artículo 85 C.O.T.:
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, 1. El hecho de no
haber cumplido 18 años, 2. La incapacidad mental debidamente comprobada, 3. El caso
fortuito y la fuerza mayor, 4. El error de hecho y de derecho excusable, 5. La obediencia
legítima y debida, 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los
ilícitos tributarios, continuando, la inhabilitación profesional, articulo 89 del COT, Artículo
89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la
Inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a
los
Profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen,
apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria, a
continuación, se encuentran las sanciones aplicables, sin embargo es importante, resaltar
que las sanciones son penas o castigos que determina la ley a los infractores de la misma y
supone un acto ilícito o daño, de este modo, si al estado se le da el derecho de percibir los
tributos de los particulares, también la ley le da al medio de defensa para que se haga
cumplir sus disposiciones, de igual modo, se encuentra tipificado en el artículo 93 del COT,
El estado está facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor evitan de este modo
evitar infracciones futuras. Existen de varios tipos, Art 94 C.O.T. (Privativas de Libertad y
no privativas de libertad), 1. Prisión, 2. Multa, 3. Comiso y destrucción de efectos
materiales, 4- Clausura temporal establecimiento, 5- inhabilitación para el ejercicio
profesional, 6- suspensión o revocación de licencia.
para finalizar, se encuentran las circunstancias atenuantes y agravantes, la cuales se
encuentran reflejadas en los artículos 95 y 96 del COT, la 95 es Circunstancia agravante,
Son circunstancias agravantes, 1. La reincidencia, 2. La condición de funcionario o
empleado público que tengan sus coautores o partícipes, 3. La magnitud monetaria del
perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, el artículo 96 de Circunstancias atenuantes, Son
circunstancias atenuantes, 1. El grado de instrucción del infractor, 2. La conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, 3. La presentación de la declaración y
pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, 4. El cumplimiento de los requisitos
omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, 5. El cumplimiento de la
normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas, 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

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Ilicito tributario

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ILÍCITOS TRIBUTARIO JHOAN R. OROPEZA C. 11.702.170 2015/B SAIA I DERECHO TRIBUTARIO ABOG. EMILY RAMIREZ BARQUISIMETO, JUNIO DE 2016
  • 2. Derecho Tributario Ilícitos El Derecho Tributario es el conjunto de normas y principios que regulan la relación jurídico - tributaria que nace entre la administración y el contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo, por lo tanto, los ilícitos son aquellos que no está permitido por la ley o no es conforme a la moral, por esta razón, el derecho tributario ilícito, no obstante, el ilícito es a Algo no permitido legalmente ni moralmente. Cuando se viola la ley positiva existen efectos de trascendencia para el derecho, por esta razón conlleva el derecho penal tributario, la cual se considera como una rama del derecho público que regula todo lo atinente a los delitos tributarios, a las infracciones y sus sanciones. Estudia todo lo relacionado a la violación de la ley tributaria donde se tipifican las infracciones, los delitos así como las penas aplicables, cabe destacar, que esto se encuentra reflejado en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, los Derechos Tributarios Ilícitos van de la mano con la Naturaleza Jurídica, por esa razón, este punto ha sido muy controvertido en la doctrina, debido a que unos dicen que pertenece al Derecho Penal, mientras otras personas sostienen que es un Derecho Tributario Contravensional (Administrativo), el primero que regula la punibilidad de las infracciones que atacan directamente los derechos de los individuos; y el segundo es aquel regulan la punibilidad de las infracciones que atacan directamente el orden de la actividad administrativa, en el mismo orden de ideas, En Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal judicial tenía rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o complementario. Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que postula la identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial, En este sentido, la consideración de la potestad administrativa sancionadora como derivación del derecho penal judicial y la consecuente aplicación supletoria de los principios generales que rigen el proceso penal, traducían una posición injusta para el administrado que enfrentaba un procedimiento
  • 3. administrativo, desde que la infracción de tales principios generales, se consideraba una infracción de ley y por tanto, no podía hacerse valer como violación del orden constitucional. Con relación a ello, se entienden los principios generales de rango constitucional que gobiernan el ius puniendi, se aplican por lo tanto, de manera directa, a ambas manifestaciones del ius puniendi, de allí que tanto la potestad sancionadora de la Administración, como la actividad penal judicial quedan sujetas a principios generales comunes, y en ambos planos del poder punitivo del Estado habrá que reconocer que tales principios tienen rango constitucional. para tal efecto, es importante nombrar y explicar las calificaciones de los ilícitos tributarios, por tal motivo, el Código Orgánico Tributario, tipifica los diversos delitos o modos de incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos tributarios, en este sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes delitos ilícitos, así mismo, se mencionan a continuación, ilícitos formales, los cuales por su parte indican que estos son aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive, así mismo, estos son ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta a la administración tributaria, por esto es preciso resaltar que el COT ha incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub clasificación, lo cual podrá apreciarse seguidamente, la norma in comento señala, de conformidad con el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos ilícitos formales, quienes incumplan con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas, tal como, el registro de información fiscal(RIF), el número de identificación tributaria (NIT), el registro de vivienda principal (RVP), emitir o exigir comprobantes, esto en lo relativo al deber de facturar y exigir la factura respectivamente; llevar los libros contables o especiales, es decir, tanto los libros exigidos por el Derecho Mercantil como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas, así como los propios del Derecho Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor Agregado(IVA) y el libro de compra venta, previstos en la Ley del IVA; presentar las declaraciones respectivas; permitir el control de la administración tributaria; acatar las
  • 4. órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier otro deber , contenido en el COT o en leyes especiales, a su vez, el incumplimiento de la primera de las situaciones señaladas, como lo es el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, ( artículo 100) señala sus propios supuestos siendo estos, no inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo previstos; proporcionar la información relativa a los antecedentes de una manera parcial, insuficiente o errónea; no proporcionar información sobre el cambio de domicilio dentro del plazo previsto, estos serán sancionados respectivamente en Unidades Tributarias (UT), del mismo modo, el código in comento en su artículo 101, estipula la sanción aplicable en lo relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, el hecho de no emitir facturas y otros documentos obligatorios; no entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de maquinas fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a los vendedores o prestadores de servicios de facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas asía como, emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real, de igual forma, el articulo 102 el cual se incluye en su procedimiento, el cual, por su parte, contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros especiales y contables, en tal sentido, constituyen ilícitos formales, el no llevar los libros y registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente señalados y previstos en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley o con retrasos; no llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional, salvo los autorizados; no conservar dentro del plazo establecido los libros, los registros, copias de comprobante de pago u otros documentos, así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos, en ese mismo orden, se regula el articulo 103 todo lo relacionado con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, siendo que será castigado quien no presente aquellas respectivas a los tributos o las presente incompleta o fuera del plazo, el no presentar otras declaraciones o comunicaciones; el hacer mas de una declaración sustitutiva, o la primera sustitutiva, con posterioridad al plazo y el no presentar o realizar con retardo una declaración informativa de las inversiones en
  • 5. jurisdicciones de baja imposición fiscal, de igual forma, la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria comprende además otra serie de deberes, cuyo incumplimiento constituye ilícitos formales, de conformidad con el contenido del articula 104 del COT, estos son a saber, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite; producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o destruir carteles señales y demás medios utilizados por la administración; impedir los procesos de fiscalización entre otros, es decir, en este articulo se sanciona el deber de colaboración que tiene el contribuyente o responsable con la administración tributaria, por su parte, el articulo 105 al igual que el anterior, castiga el deber que tiene el contribuyente o responsable frente a la administración tributaria de brindar la información requerida, en tal sentido castiga el hecho de proporcionar información falsa o errónea, no informar las compensaciones y cesiones de créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando esta solicite, así mismo, los contribuyentes están obligados a suministrar la información sobre sus actividades y de terceros con los que guarde relación, en el mismo orden de ideas, el desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo, contempla taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son, las siguientes, la primera es aquella reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, la segunda es la alteración o destrucción de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, la tercera es la utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares, estas serán sancionadas con multa de 200 a 500 UT, por último, el artículo 107 del COT reza, " El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias(10 a 50 UT)", esta norma, procede cuando el incumplimiento de deberes formales no esté tipificado dentro del COT, remitiéndolo hacia
  • 6. otras leyes tributarias o reglamentos, sobre el particular se hablara seguidamente, por cuanto lo misma, constituye una ley penal en blanco, la siguiente característica de los ilícitos es , ilícitos relativos a Especies Fiscales y Gravadas, este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT, el mismo, establece una serie de sanciones, para casos específicos, relativos a las especies fiscales y gravadas, algunas de las penas establecidas son de carácter personal por tratarse de materia de interés de protección del Estado, como la venta de especies sin la correspondiente autorización, debido a que, se persigue beneficiar a la colectividad y restringir el expendio de las especies, para favorecer la salud pública y la convivencia social, esta norma comprende una compilación de infracciones contenidas en leyes tales como, Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento; la ley de Timbre Fiscal y la Ley de Impuesto sobre Cigarrillo y Manufacturas del Tabaco, para darles un tratamiento uniforme, la siguiente característica de los ilícitos es, Ilícitos Materiales, por esta razón, se puede decir, que son aquellos que están vinculados con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de obligaciones futuras, se encuentran consagrados en el COT en los artículos 109 al 114, la ultima característica de los ilícitos, Ilícitos con penas privativas de la libertad, este tipo de ilícitos es una novedad dentro del COT, por cuanto implica la restricción de la libertad como sanción, ante el incumplimiento de los deberes. en el mismo orden de ideas, se encuentra el Concurso de ilícitos de tributarios, la cual se encuentra tipificada en Concurrencia de infracciones en el Art. 81 del COT, Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, así mismo, la
  • 7. reincidencia, tipificada en el artículo 82 del COT, Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos, la Responsabilidad penal se encuentra tipificado en los artículos 84 y 85 del COT, Artículo 84 C.O.T : La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones Contempladas en este Código, Eximentes de responsabilidad penal, Artículo 85 C.O.T.: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, 1. El hecho de no haber cumplido 18 años, 2. La incapacidad mental debidamente comprobada, 3. El caso fortuito y la fuerza mayor, 4. El error de hecho y de derecho excusable, 5. La obediencia legítima y debida, 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, continuando, la inhabilitación profesional, articulo 89 del COT, Artículo 89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la Inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los Profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria, a continuación, se encuentran las sanciones aplicables, sin embargo es importante, resaltar que las sanciones son penas o castigos que determina la ley a los infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño, de este modo, si al estado se le da el derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da al medio de defensa para que se haga cumplir sus disposiciones, de igual modo, se encuentra tipificado en el artículo 93 del COT, El estado está facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor evitan de este modo evitar infracciones futuras. Existen de varios tipos, Art 94 C.O.T. (Privativas de Libertad y no privativas de libertad), 1. Prisión, 2. Multa, 3. Comiso y destrucción de efectos materiales, 4- Clausura temporal establecimiento, 5- inhabilitación para el ejercicio profesional, 6- suspensión o revocación de licencia. para finalizar, se encuentran las circunstancias atenuantes y agravantes, la cuales se encuentran reflejadas en los artículos 95 y 96 del COT, la 95 es Circunstancia agravante, Son circunstancias agravantes, 1. La reincidencia, 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, 3. La magnitud monetaria del
  • 8. perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, el artículo 96 de Circunstancias atenuantes, Son circunstancias atenuantes, 1. El grado de instrucción del infractor, 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas, 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.